LEY 2590 DE 2026
(julio 6)
Diario Oficial No. 53.548 de 9 de julio de 2026
PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se modifican el artículo 162 y el artículo 188D de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones - Por la niñez y adolescencia libre.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 162 y 188D de la Ley 599 de 2000 con el fin de proteger a los niños, las niñas y adolescentes del país frente al fenómeno del reclutamiento y el uso y utilización de menores de 18 años en la comisión de delitos. Asimismo, establece estrategias preventivas para la protección de niñas, niños y adolescentes orientadas a visibilizar la problemática y a fortalecer la respuesta institucional del Estado bajo el principio de justicia restaurativa, junto con la garantía de mecanismos de atención, inclusión social, asistencia y reparación integral, dirigidos al restablecimiento de sus derechos y a la no repetición de sus conductas, como sujetos de especial protección constitucional.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 162 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, y multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 188D de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 188D. Uso de niñas, niños y adolescentes en la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de dieciocho (18) a treinta (30) años.
El consentimiento dado por las niñas, niños o adolescentes menores de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal ni criminalización.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de persona menor de 14 años de edad.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el uso de niñas, niños y adolescentes les involucre con grupos armados o estructuras criminales.
ARTÍCULO 4o. ESTRATEGIAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, adoptará mediante decreto reglamentario, el Plan Nacional de Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes, el cual establecerá los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas de prevención orientadas a reducir los factores de riesgo, y fortalecer la garantía de derechos, la seguridad, el fortalecimiento de los entornos protectores como la familia, la escuela, la comunidad y los espacios virtuales y digitales, la estabilización socioeconómica de las comunidades y las familias, así como el fortalecimiento institucional.
Este plan deberá fortalecer a las entidades municipales y departamentales que se articulan para la prevención y garantizar la flexibilización de su oferta para la implementación de las diferentes medidas de la prevención. Los documentos emitidos por la Defensoría del Pueblo que identifiquen escenarios de riesgo de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes activarán de manera obligatoria, la focalización territorial de los programas existentes en las entidades que integran Ciprunna, del Programa Especializado del ICBF, de la Cátedra de Paz en los establecimientos educativos del territorio alertado y de las estrategias "Súmate por Mi”, "Generaciones con Bienestar”, "Jóvenes Resilientes" o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Además, las víctimas de reclutamiento menores de 18 años que se desvinculen de los grupos armados al margen de la ley tendrán derecho a ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional deberá elaborar un documento Conpes, dentro del año siguiente a la aprobación de esta ley, el cual contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto y el mecanismo de seguimiento y, determinará, anualmente, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades, para la siguiente vigencia fiscal.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional implementará estrategias pedagógicas diferenciadas dirigidas a comunidades indígenas, comunidades afrodescendientes, campesinado y otras poblaciones en condición de pobreza o vulnerabilidad, considerando sus particularidades culturales, lingüísticas y sociales, con el objetivo de prevenir de forma más efectiva el reclutamiento, uso, utilización y violencia sexual de niñas, niños y adolescentes en estos entornos.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Educación, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, diseñará un plan de fortalecimiento de la infraestructura, planta docente, identificación y delimitación de escuelas priorizando los municipios en riesgo de reclutamiento. Así mismo, fortalecerá las capacidades de las entidades territoriales certificadas sobre las diferentes modalidades y recursos que se deben asignar para garantizar el transporte escolar.
En cuanto a las entidades territoriales no certificadas, las gobernaciones deberán garantizar la contratación y prestación del transporte escolar priorizando los municipios con mayor riesgo de reclutamiento, de acuerdo con los documentos emitidos por la Defensoría del Pueblo y el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
PARÁGRAFO 4o. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional actualizará la Línea de Política Pública para la Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes adoptada mediante el Decreto número 1434 de 2018 o la norma que lo modifique o sustituya, incorporando las medidas previstas en la presente ley, particularmente aquellas relacionadas con estrategias educativas, respuesta institucional frente a alertas tempranas, prevención del reclutamiento a través de medios digitales y redes sociales, definición de indicadores de resultado, metas verificables, cronogramas, fuentes de financiación y entidades responsables.
ARTÍCULO 5o. OBSERVATORIO NACIONAL DE RECLUTAMIENTO Y USO DE MENORES. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y de su observatorio de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, así como del Sistema Nacional de información en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que lidera estará encargado de monitorear continuamente el fenómeno del reclutamiento y el uso de menores en la comisión de delitos.
Para ello deberá realizar la triangulación y el procesamiento de la información producida por el Ministerio del Interior, la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Policía Nacional y demás entidades que generen información, así como el sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana consagrado en el artículo 4o de la Ley 2242 de 2022, con el fin de realizar el monitoreo, análisis, consolidación y seguimiento cualitativo y cuantitativo de estos delitos; con el fin de mejorar la toma de decisiones a través de la gestión del conocimiento e información, así como analizar la efectividad de las políticas públicas implementadas en relación con la prevención y sanción de estos delitos.
Este observatorio presentará informes semestrales al Congreso de la República, sobre la implementación de acciones para evitar este fenómeno del reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, y los resultados, cifras, estadísticas obtenidas a partir de monitoreo realizado que sirvan de insumo para el planteamiento de soluciones.
Adicionalmente, se fortalecerá la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, con el fin de coordinar acciones preventivas, sancionatorias y de reintegración de menores afectados por el reclutamiento forzado y/o utilizados en actos ilícitos.
PARÁGRAFO 1o. El observatorio estará conformado también por representantes de comunidades y pueblos indígenas, comunidades y pueblos negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros, organizaciones campesinas, organizaciones de la sociedad civil y asociaciones de víctimas. El observatorio presentará informes semestrales de seguimiento con el objetivo de dar una mayor participación, representatividad y seguimiento permanente a la situación en territorio.
PARÁGRAFO 2o. El observatorio deberá poner a disposición de la ciudadanía, a través de la página web oficial de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la información y los reportes que elabore en cumplimiento de sus funciones, con acceso libre y permanente. En todo caso, deberá publicar mensualmente reportes sobre el acompañamiento del fenómeno, las cifras consolidadas, las alertas territoriales y las medidas adoptadas por las entidades que integran la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes (Ciprunna).
ARTÍCULO 6o. EQUIPO NACIONAL DE ACCIÓN INMEDIATA. La Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes (Ciprunna) creará el Equipo Nacional de Acción Inmediata, como un mecanismo de carácter operativo y urgente del orden nacional, orientado a articular y activar, de manera subsidiaria, concurrente y complementaria, la respuesta interinstitucional frente a situaciones de amenaza inminente o vulneración de derechos asociadas a la vinculación de niñas, niños y adolescentes, cuando la gravedad, inminencia o complejidad de la situación lo requiera. El Equipo actuará en articulación con las instancias de coordinación del nivel departamental y los Equipos de Acción inmediata a nivel municipal, en el marco de sus respectivas competencias.
PARÁGRAFO 1o. Este equipo estará bajo el liderazgo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y contará con integrantes de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, la Unidad para las Víctimas, la Defensoría del Pueblo y las demás que se consideren para asegurar las rutas de protección de niñas, niños y adolescentes.
PARÁGRAFO 2o. Este equipo se crea con el propósito de gestionar los casos de amenaza inminente y vulneración de derechos que requieran apoyo del nivel nacional y contribuir a monitorear y analizar patrones de los hechos conocidos para la toma de decisiones de las entidades de la Ciprunna.
ARTÍCULO 7o. INSTANCIAS TERRITORIALES DE PREVENCIÓN DEL RECLUTAMIENTO, USO Y UTILIZACIÓN. En el nivel departamental se conformarán las Mesas Departamentales de Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes como instancias de articulación interinstitucional y sectorial responsables de fortalecer, orientar, coordinar y hacer seguimiento a las acciones territoriales establecidas en el marco de las rutas de prevención temprana, urgente y en protección, de conformidad con la línea de política pública de prevención de reclutamiento, en el marco de las competencias de los gobernadores establecidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006.
Por su parte, las alcaldías deberán conformar Equipos de Acción Inmediata (EAI) como grupos operativos del orden municipal responsables de la ejecución, implementación y seguimiento de las rutas de prevención temprana, prevención urgente y prevención en protección frente al riesgo de reclutamiento, uso, utilización y violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.
PARÁGRAFO 1o. Las Mesas Departamentales para la prevención del reclutamiento, uso, utilización y violencia sexual y los Equipos de Acción Inmediata del nivel municipal, así como las autoridades competentes a nivel territorial y autoridades étnico-territoriales, en el ámbito de sus competencias, deberán diseñar, adoptar e implementar las rutas de prevención orientadas a la gestión del riesgo y a la protección de niñas, niños y adolescentes. Estas instancias serán responsables de la activación oportuna de las acciones de prevención frente a situaciones de riesgo, amenaza o vulneración de derechos.
PARÁGRAFO 2o. Las alcaldías deberán asegurar el funcionamiento y los recursos de las Comisarías de Familia para su participación en los Equipos de Acción Inmediata.
ARTÍCULO 8o. ESTRATEGIA PERMANENTE DE PREVENCIÓN Y ORIENTACIÓN INSTITUCIONAL A TRAVÉS DEL SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOS. El Sistema de Medios Públicos RTVC a través de sus canales de televisión, emisoras de radio en todo el país, plataformas digitales, redes sociales y página web oficial, deberá implementar una estrategia permanente de comunicación y sensibilización orientada a la prevención del reclutamiento, uso y utilización de niñas, niños y adolescentes, así como a la divulgación de la ruta institucional de denuncia, atención y protección.
ARTÍCULO 9o. PROTOCOLO PARA LA PREVENCIÓN Y BLOQUEO DE CONTENIDOS DIGITALES ASOCIADOS AL RECLUTAMIENTO ILÍCITO, USO Y UTILIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. El Gobierno nacional, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, y en articulación con la Fiscalía General de la Nación, elaborará e implementará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, un protocolo de articulación con la industria de las redes sociales y las plataformas digitales que operen en Colombia, con el fin de prevenir, detectar, reportar, gestionar riesgos y, cuando corresponda, bloquear y eliminar contenidos, perfiles, cuentas, publicaciones, mensajes, grupos o cualquier otro mecanismo digital utilizado para promover, facilitar o inducir el reclutamiento ilícito de niñas, niños y adolescentes.
Dicho protocolo tendrá como finalidad promover mecanismos de cooperación orientados a la prevención de riesgos asociados al uso de plataformas digitales para el reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, en el marco de las competencias legales de cada actor y respetando el régimen de responsabilidad aplicable.
Las medidas que se adopten en desarrollo del protocolo no implicarán la imposición de obligaciones generales de monitoreo, filtrado o supervisión previa de contenidos, ni conferirán a los intermediarios la facultad de decidir sobre la legalidad de los contenidos, la cual corresponderá exclusivamente a las autoridades judiciales competentes, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Tampoco podrán exigir el debilitamiento, la elusión o la creación de mecanismos de acceso alternativo al cifrado de extremo a extremo u otros mecanismos de seguridad implementados para proteger la confidencialidad e integridad de las comunicaciones de los usuarios.
El protocolo se regirá por los principios de protección integral de la niñez, debida diligencia, transparencia, necesidad y proporcionalidad y deberá definir de manera clara los criterios técnicos y operativos aplicables.
Asimismo, podrá promover esquemas de autorregulación con participación de la industria orientados a la prevención y atención del reclutamiento ilícito de niñas, niños y adolescentes en el marco del respeto al régimen de responsabilidad limitada de los intermediarios, a la libertad de expresión, al debido proceso y a los estándares internacionales de derechos humanos en el entorno digital.
ARTÍCULO 10. El Ministerio de la Información y las Tecnologías (Mintic) conjuntamente con la Policía Nacional diseñarán el establecimiento de una línea de denuncia exclusiva para dar a conocer casos de reclutamiento, zonas de reclutamiento, nombre, alias o remoquete de los reclutadores que operan en un determinado lugar y otros elementos necesarios para el desmantelamiento de las organizaciones.
La Policía Nacional tendrá personal con dedicación exclusiva para la recepción y traslado de las denuncias, que deberán ser puestas de inmediato en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
La línea deberá ser de tres (3) dígitos y se deberán expedir afiches, calcomanías y elementos semejantes en las alcaldías y entidades de Gobierno de todos los municipios del país, con el eslogan: "Aquí se denuncia el reclutamiento".
ARTÍCULO 11. El Gobierno nacional, en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en articulación con las entidades territoriales respectivas, incluida la Fiscalía General de la Nación, adoptará medidas de acceso efectivo a la administración de justicia, atención, asistencia, reparación, reinserción integral social y acompañamiento psicológico, educativo y jurídico a los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento o utilización en hechos delictivos, así como a sus familias.
Dichas medidas estarán dirigidas tanto al restablecimiento de sus derechos, a la reconstrucción de su proyecto de vida proporcionando alternativas para dicho fin, y a la superación del ciclo de violencia en el cual se vieron involucrados.
PARÁGRAFO. Las medidas previstas en el presente artículo deberán implementarse con enfoque diferencial, territorial y psicosocial, atendiendo a las condiciones particulares de las víctimas en cada caso.
ARTÍCULO 12. PRÓRROGA EXCEPCIONAL DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. En los casos de niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito que hagan parte del Programa de Atención Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes Desvinculados de Grupos Armados Organizados al Margen de la ley, la autoridad administrativa competente podrá prorrogar de manera excepcional las medidas de protección y restablecimiento de derechos cuando persistan riesgos para la vida, integridad personal o proceso de reintegración de la víctima y no sea posible adoptar una decisión definitiva dentro de los términos ordinarios previstos por la ley.
La decisión deberá estar debidamente motivada y sustentada en la valoración integral del interés superior del niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 13. GARANTÍA DE PERMANENCIA Y NIVELACIÓN EDUCATIVA. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento e instrumentalización por grupos armados organizados o estructuras criminales tendrán acceso preferente a programas de reintegración educativa, nivelación académica, modelos educativos flexibles, formación técnica y orientación vocacional.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, garantizará la asignación de cupos escolares inmediatos, apoyo psicosocial, transporte escolar cuando sea requerido, suministro de materiales educativos y estrategias especiales para evitar la deserción escolar.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 6 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Mauricio Rodríguez Amaya.