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LEY 2581 DE 2026

(junio 1)

Diario Oficial No. 53.511 de 3 de junio de 2026

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

<Errores tipográficos en publicación del Diario Oficial>

Por medio del cual se modifican parcialmente las Leyes 1276 de 2009 y la Ley 1850 de 2017 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Lo presente ley tiene por objeto garantizar la protección integral y efectiva de los derechos de las personas adultas mayores mediante el fortalecimiento optimización y destinación eficiente de recursos provenientes de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, orientados a la financiación, sostenimiento y ampliación de la cobertura de los Centros de Bienestar, Centros Vida, Granjas del Adulto Mayor, centros días y programas de atención domiciliarias y comunitarias.

Priorizando a lo población adulta mayor en condición de vulnerabilidad, abandono, pobreza extrema, o afectación por desastres naturales y emergencias sanitarias, de conformidad con los criterios de focalización que defina el Gobierno nacional.

Estos recursos se administrarán bajo los principios de equidad, sostenibilidad fiscal y progresividad, priorizando el funcionamiento continuo de los servicios, y la ampliación gradual de lo cobertura.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. La presente ley tiene alcance en todo el territorio Nacional, en las entidades territoriales de todos los niveles, que a través de sus Corporaciones Públicas hayan adoptado el cobro de la estampilla para el bienestar del adulto mayor.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1850 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 15. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1276 de 2009, a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001. El cual quedará así:

Artículo 3o. Autoriza a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento, alimentación y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano, Centros de Vida para la Tercera Edad, Centros Día y la ejecución de programas y proyectos, dirigidos a la atención integral de las personas de la tercera edad que se encuentren en condiciones de descuido, vulnerabilidad, abandono, maltrato por negligencia, víctimas de violencia intrafamiliar, indigencia o extrema pobreza, damnificados por situación de desastres causados por fenómenos naturales y emergencias sanitarias, que no se beneficien de los programas centros vida, centros bienestar y granjas para el adulto mayor que hubieren en los departamentos, municipios y distritos, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. Sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.

PARÁGRAFO. Medida Especial. En los casos de calamidad pública, desastres naturales o emergencias sanitarias, los recursos provenientes de la estampilla podrán destinarse prioritariamente, y no únicamente, a la atención de adultos mayores afectados, dentro o fuera de centros vida, centros bienestar o granjas del adulto mayor, permitiendo respuestas comunitarias descentralizadas, incluso si no existen centros institucionales en el territorio.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 1850 de 2017; el cual quedará así:

Artículo 16. Modifíquese el artículo 8o de la Ley 1276 de 2009; a través del cual se modifica el artículo 5o de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 8o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 687 de 2001; el cual quedará así:

Responsabilidad. El gobernador o el alcalde municipal o distrital será el responsable de los recursos recaudados por la estampilla en el desarrollo de los programas que se deriven de su inversión en la respectiva jurisdicción, dando cumplimiento a lo relacionado en su plan de desarrollo para el grupo poblacional al que se refiere la presente ley, y delegará en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos, que componen los Centros Vida para la Tercera Edad, Centros de Bienestar del Anciano, Granjas para adulto mayor y la ejecución de programas y proyectos, dirigidos a la atención integral de las personas de la tercera edad que se encuentren en condiciones de descuido, vulnerabilidad, abandono, maltrato por negligencia, víctimas de violencia intrafamiliar, indigencia o extrema pobreza, damnificados por situaciones de desastres causados por fenómenos naturales y emergencias sanitarias, que no se beneficien de los programas centros vida, centros bienestar y granjas para el adulto mayor, que habiten en los departamentos, municipios y distritos, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos.

PARÁGRAFO. La ejecución de los recursos en los departamentos, distritos y municipios se podrá realizar a través de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida, Centros de Bienestar del Anciano y Granjas para adulto mayor, no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada del seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de tercera edad.

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 1276 de 2009; el cual quedará así:

Artículo 5o. El recaudo de lo Estampillo poro <sic> el Bienestar del Adulto Mayor se destinará de manera exclusiva a la financiación del funcionamiento, sostenimiento, mejoramiento y ampliación de la cobertura de los Centros de Bienestar del Anciano, Centros Vida, Centros Día y Granjas para el Adulto Mayor, así como a programas de atención domiciliaria y comunitaria orientados a la atención integral de las personas adultas mayores.

En todo caso, los recursos deberán orientarse prioritariamente a garantizar la operación continua, la calidad del servicio, lo alimentación, el talento humano y lo atención integral de los beneficiarios.

Una vez asegurado el funcionamiento de los servicios, las entidades territoriales podrán destinar recursos o la ejecución de programas y proyectos complementarios dirigidos a las personas adultas mayores en condiciones de vulnerabilidad, abandono, maltrato, pobreza extrema o afectación por desastres naturales o emergencias sanitarios, que no se beneficien de los Centros Vida, Centros de Bienestar o Granjas para el Adulto Mayor.

La asignación de los recursos deberá atender criterios de focalización, eficiencia, equidad y sostenibilidad fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de la estampilla no podrán ser utilizados para otros gastos, ni para fines distintos a los establecidos en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales deberán garantizar lo trazabilidad de los recursos mediante sistemas de información que permitan verificar su adecuada destinación, y ejecución de los recursos.

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 13 de lo Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 13. Financiamiento y priorización del gasto. Los Centros Vida se financiarán con: (i) el recaudo de las estampillas departamentales y municipales creadas en virtud de la presente ley; (ii) los recursos del Sistema General de Participaciones - propósito general, conforme o la Ley 715 de 2001; (iii) los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios en el morco de su autonomía y planeación presupuesto sin perjuicio de otras fuentes de financiación públicas o privadas que se ajusten a la normatividad vigente; (iv) en concurrencia con la Nación de la político pública nacional de envejecimiento y vejez.

PARÁGRAFO 1o. Priorización del funcionamiento. Los entes territoriales deberán garantizar de manera prioritaria y permanente la disponibilidad de recursos para el funcionamiento continuo de los Centros Vida incluyendo operación, mantenimiento y los estándares mínimos de calidad y cobertura definidos por lo autoridad competente. Solo uno vez asegurado el funcionamiento, podrán destinar recursos a otras finalidades autorizadas en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Programas y proyectos complementarios. Con cargo a las fuentes señaladas, podrán financiarse programas y proyectos orientados o la atención integral de las personas mayores que se encuentren en condiciones de descuido, vulnerabilidad, abandono, indigencia o extrema pobreza, así como afectadas por desastres de origen natural o emergencias sanitarias, que no se beneficien de los programas de Centros Vida, Centros de Bienestar o granjas para el adulto mayor en el respectivo territorio.

PARÁGRAFO 3o. Gradualidad de cobertura. Las coberturas de los Centros Vida podrán ser crecientes y graduales en la medida en que se fortalezcan las fuentes de recursos y exista disponibilidad presupuestal del ente territorial, sin afectar lo dispuesto en el Parágrafo 1.

PARÁGRAFO 4o. Residencia. Las medidas previstas en este artículo aplicarán a las personas mayores residentes en los departamentos, distritos y municipios.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julián David López Tenorio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

República de Colombia – Gobierno nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 1 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro de la Igualdad y la Equidad,

Alfredo Acosta Zapata.

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