LEY 2482 DE 2025
(julio 16)
Diario Oficial No. 53.183 de 16 de julio de 2025
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se establece el Día Nacional en Conmemoración de las Víctimas del Genocidio contra la Unión Patriótica y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto designar oficialmente el Día Nacional por la Dignidad de las Victimas del Genocidio contra la Unión Patriótica, establecer las pautas para su conmemoración anual y las actividades de difusión, y disponer otras medidas relacionadas que contribuyan a la reparación simbólica de las víctimas y familiares.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Las medidas previstas en la presente ley buscan la dignificación y el reconocimiento de las víctimas y familiares del genocidio contra la Unión Patriótica, para contribuir a su reparación integral. Así mismo, buscan la difusión de la memoria histórica y la verdad sobre los hechos victimizantes, para aportar a la satisfacción del derecho a saber de la sociedad colombiana en su conjunto y la no repetición.
PARÁGRAFO. La interpretación y aplicación de la presente ley deberá observar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida el 27 de julio de 2022, mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de seis mil víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica.
ARTÍCULO 3o. DÍA NACIONAL. Declárese el 11 de octubre de cada año como el "Día Nacional por la Dignidad de las Víctimas del Genocidio contra la Unión Patriótica", por rememorarse en esa fecha el aniversario del asesinato de Jaime Pardo Leal, primer candidato a la Presidencia de la República por el movimiento político Unión Patriótica. Con ocasión de esta fecha, se autoriza la realización de las actividades conmemorativas y de difusión en todo el territorio nacional, como lo dispone la presente ley.
ARTÍCULO 4o. FINALIDAD DE LA CONMEMORACIÓN. Autorícese al Gobierno nacional y las demás autoridades, entidades e instituciones con atribuciones en la ejecución de la presente ley, para desarrollar actividades conmemorativas y de difusión del Día Nacional por la Dignidad de las Victimas del Genocidio contra la Unión Patriótica las cuales podrán estar orientadas a:
1. Dignificar a las víctimas y familiares, y contribuir a su desestigmatización;
2. Recuperar y difundir la memoria histórica del genocidio contra la Unión Patriótica;
3. Reflexionar sobre el impacto de lo acontecido en la democracia colombiana, y las garantías necesarias para que no se repita;
4. Rendir culto social a la pluralidad del pensamiento político.
ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Autorícese al Gobierno nacional, y demás autoridades, entidades e instituciones con atribuciones en la ejecución de la presente ley, a promover y garantizar la participación efectiva de las víctimas y familiares en el diseño y ejecución de las actividades conmemorativas y de difusión, tomando en cuenta su opinión.
ARTÍCULO 6o. ACTIVIDADES CONMEMORATIVAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Las instituciones públicas de educación básica y media incluirán en los respectivos calendarios escolares alrededor del 11 de octubre de cada año jornadas tendientes a conmemorar el Día Nacional de las Victimas del Genocidio contra la Unión Patriótica, según los lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación.
PARÁGRAFO. En el marco de su autonomía, las escuelas y colegios privados, así como las instituciones universitarias públicas y privadas; podrán vincularse a esta conmemoración llevando a cabo actividades que difundan la verdad histórica del genocidio contra la Unión Patriótica y propicien la reflexión pedagógica sobre su impacto en la democracia colombiana.
ARTÍCULO 7o. DIFUSIÓN EN MEDIOS PÚBLICOS. Autorícese a los canales de televisión, emisoras radiales y plataforma digitales del Sistema de Medios Públicos (RTVC), para que se vinculen a la conmemoración transmitiendo el 11 de octubre de cada año en horarios de alta audiencia, programas contenidos orientados a dignificar a las víctimas del genocidio contra la Unión Patriótica y a sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que fueron sometidas. Podrán incluir en su parrilla material preexistente, diseñar y producir nuevo contenido, como reportajes; entrevistas, cápsulas de la memoria y otros similares; que representen el sentir de las víctimas, recojan la verdad histórica de los hechos y contribuyan a la no repetición.
PARÁGRAFO. Autorícese al Congreso de la República a difundir programas o contenidos conforme a lo establecido con este artículo, en el espacio semanal regulado en el artículo 88 de la Ley 5 de 1992, con el fin de garantizar su transmisión en canales comerciales mixtos y privados de cobertura nacional, regional y local.
ARTÍCULO 8o. CÁTEDRA PARA LA DEMOCRACIA. El Congreso de la República se vinculará a la conmemoración, realizando una cátedra o un evento académico, que fomente la reflexión acerca de lo ocurrido a las víctimas del movimiento político Unión Patriótica y su impacto en la democracia, la cual deberá llevarse a cabo durante el mes de octubre de cada año.
PARÁGRAFO. El Centro de Investigaciones y Altos Estudios Legislativos (CAEL) tendrá a cargo el diseño y desarrollo de la Cátedra.
ARTÍCULO 9o. INVENTARIO Y CONSERVACIÓN. Autorícese a la Defensoría del Pueblo, al Museo Nacional de la Memoria de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las Personerías Municipales y con la participación de las víctimas y familiares, a realizar un inventario nacional que recoja:
1. La iconografía del país que destaca la memoria de las víctimas del genocidio contra la Unión Patriótica, a fin de que sea conservada, y restaurada o recuperada cuando sea necesario.
2. Los lugares que evocan la memoria de las víctimas del genocidio contra la Unión Patriótica, como calles, plazas públicas, establecimientos educativos, recintos públicos y otras edificaciones, a fin de promover, la recuperación de los nombres que evoquen la memoria de las víctimas y la pluralidad del pensamiento político.
PARÁGRAFO 1o. Los bienes muebles o inmuebles inventariados en virtud del presente artículo podrán ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional o Territorial (LICBIC), a efectos de que surtan el procedimiento para ser declarados Bienes de Interés Cultural de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008. El Ministerio de Cultura reglamentará lo que corresponda.
PARÁGRAFO 2o. Los bienes muebles o inmuebles inventariados serán denominados con los nombres de las víctimas o los hechos victimizantes mediante la colocación de placas conmemorativas. En torno a estos lugares también se fomentará el encuentro de la sociedad y la atracción de visitantes para fomentar el diálogo y la realización de actividades culturales.
ARTÍCULO 10. AUTORIZACIÓN. El Gobierno nacional queda autorizado para gestionar, adelantar y desarrollar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley incluyendo la apropiación de las partidas presupuestales y los traslados a que hubiere lugar, en conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 11. DIFUSIÓN EN REDES SOCIALES ESTATALES. La Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los entes territoriales publicarán en todas sus cuentas de redes sociales el 11 de octubre de cada año, un mensaje que indique que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado la responsabilidad del Estado por el genocidio contra la Unión Patriótica y mencionar el link en el cual se puede acceder al texto de la sentencia. En dicho mensaje se deberá hacer referencia breve a las violaciones de derechos humanos declaradas en esta Sentencia. En el mensaje se etiquetarán las cuentas de redes sociales del Partido Unión Patriótica y se permitirá que la publicación pueda ser compartida. Esta publicación deberá realizarse en un horario hábil y deberá permanecer publicada en los perfiles de las redes sociales.
ARTÍCULO 12. ACTO DE DESAGRAVIO. Copia de la presente ley será entregada en letra de estilo, en acto especial y protocolario, a las víctimas y familiares del genocidio contra el movimiento político Unión Patriótica, en la fecha, lugar y hora que programen las Mesas Directivas del Congreso de la República.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 16 de julio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Luis Eduardo Montealegre Lynett.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Álvaro Mauricio Rodríguez Amaya.