LEY 2089 DE 2021
(mayo 14)
Diario Oficial No. 51.674 de 14 de mayo de 2021
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los padres o quienes ejercen la patria potestad de los menores tienen el derecho a educar, criar y corregir a sus hijos de acuerdo a sus creencias y valores. El único límite es la prohibición del uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes. La prohibición se extiende a cualquier otra persona encargada de su cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia.
El castigo físico y los tratos crueles o humillantes no serán causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente; sin perjuicio a que la utilización del castigo físico o tratos crueles o humillantes ameriten sanciones para quienes no ejerzan la patria potestad, pero están encargados del cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la niñez y la adolescencia.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para la adecuada comprensión, interpretación e implementación de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones:
a) Castigo físico: Aquella acción de crianza, orientación o educación en que se utilice la fuerza física y que tenga por objeto causar dolor físico, siempre que esta acción no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar.
b) Tratos crueles, humillantes o degradantes: Aquella acción con la que se hiere la dignidad del niño, niña o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No será causal de pérdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipación, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o física del niño, niña o adolescente.
c) Entornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios públicos o virtuales.
d) Crianza, orientación o educación sin violencia: son las acciones que en ejercicio de su autoridad y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones ejecutan los padres o quien ejerce la patria potestad o personas encargadas de su cuidado basadas en el respeto por los derechos y la dignidad de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 262 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, el cual quedará así:
Artículo 262. Vigilancia, corrección y sanción sin violencia. Las familias, los padres, las personas encargadas del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes o quienes tengan su representación legal, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos.
Queda prohibido el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanción o disciplina.
ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 18-A a la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, el cual quedará así:
Artículo 18-A. Derecho al buen trato. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho al buen trato, a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina, por medio de métodos no violentos. Este derecho comprende la protección de su integridad física, psíquica y emocional, en el contexto de los derechos de los padres o de quien ejerza la patria potestad e persona encargada de su cuidado; de criarlos y educarlos en sus valores, creencias.
PARÁGRAFO. En ningún caso serán admitidos los castigos físicos como forma de corrección ni disciplina.
ARTÍCULO 5o. ESTRATEGIA NACIONAL PEDAGÓGICA Y DE PREVENCIÓN. El Gobierno nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio del Interior, y el Ministerio de Justicia y el Derecho, en ejercicio de sus objetivos misionales, junto con los padres de familia, representados en las asociaciones de padres y demás organizaciones civiles que los agrupe implementará en los siguientes seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley una Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención, que propenda por la eliminación del castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes contra niños, niñas y adolescentes.
La Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención promoverá la participación de los padres de familia para identificar e ilustrar alternativas y prácticas para educar, orientar y disciplinar sin violencia. Se respetarán siempre los derechos de los padres, o quien ejerza la patria potestad de definir sobre la educación de sus hijos, y para inculcar y escoger los valores, ideologías o creencias para sus hijos. La Estrategia promoverá la inclusión de elementos en materia de salud mental, tratamiento psicológico y manejo psicoemocional. Al mismo tiempo, promoverá el respeto recíproco entre los niños, niñas y adolescentes, y sus familias y personas encargadas de su cuidado. Con la finalidad de facilitar la eliminación del castigo físico y los tratos crueles, humillantes o degradantes, el Gobierno nacional podrá crear centros de formación y ofertar cursos o brindar herramientas a través de organizaciones sociales, las escuelas de padres, entre otras, dirigidas hacia las familias, los padres o quienes ejercen la patria potestad o las personas encargadas de cuidar niños, niñas y adolescentes. Además realizará acciones de difusión, sensibilización y acompañamiento para prevenir el uso del castigo físico, Articulará esta estrategia con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1959 de 2019.
Las entidades territoriales adoptarán la Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención en un plazo máximo de seis (6) meses después de su promulgación por el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. La Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia, participará en todo lo concerniente a este artículo.
ARTÍCULO 6o. El ICBF y el Ministerio del Interior deberán presentar ante las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representante un informe dentro de los veinte (20) primeros días de cada legislatura para mostrar todos los avances de la Estrategia Nacional Pedagógica y de Prevención.
Con la misma regularidad se realizará también una audiencia pública en el Congreso para que los padres de familia y las organizaciones sociales puedan expresarse sobre la materia.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Arturo Char Chaljub
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Alcides Blanco Álvarez
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de mayo de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro del Interior,
Daniel Andrés Palacios Martínez
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruiz Orejuela
La Ministra de Educación Nacional,
María Victoria Angulo González
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Víctor Manuel Muñoz Rodríguez
La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Susana Correa Borrero.