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LEY 247 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Bélice y Colombia, suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos

de Bélice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Santafé de Bogotá D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo). NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural entre los gobiernos de Bélice y Colombia, suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

"CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE

LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA"

Los Gobiernos de Belice y Colombia, deseosos de mantener y enriquecer los lazos de amistad, colaboración y entendimiento entre los dos países, y animados por el deseo de acrecentar los vínculos culturales, artísticos, científicos y educativos entre los dos pueblos, han decidido celebrar un Convenio de Intercambio Cultural en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. Las Altas Partes Contratantes promoverán la colaboración recíproca en los campos de la cultura, la educación, las artes, la música, la ciencia, los deportes y el turismo.

ARTÍCULO 2o. Las Altas Partes contribuirán al intercambio de experiencias en los campos mencionados en el artículo anterior. Para alcanzar estos objetivos promoverán:

a) La vista de profesionales y técnicos en los campos de la cultura, la ciencia, la investigación y la educación; de escritores, compositores, pintores y artistas;

b) Los contactos entre sus respectivas instituciones culturales, artísticas, educativas, científicas y turísticas;

c) Los contactos entre sus bibliotecas y museos nacionales;

d) La presentación de exposiciones, de grupos artísticos, de teatro y otros eventos culturales;

e) El intercambio de información y de materiales de instrucción y educación destinados a colegios, centros de enseñanza e investigación;

f) El intercambio de libros, revistas, periódicos y demás publicaciones de tipo cultural, científico, musical y turístico propios de sus países;

g) Dentro de los recursos de que puedan disponer, el otorgamiento recíproco de becas para realizar estudios de pregrado y postgrado o para realizar investigaciones;

h) El intercambio de películas no comerciales y de material audiovisual de tipo cultural, artístico, educativo y turístico;

i) La colaboración entre sus organizaciones de cine, de radio y de televisión;

j) El intercambio de información sobre programas de educación superior y de educación abierta y a distancia así como de educación formal y no formal en el campo turístico, y de experiencias a nivel institucional y profesional del personal de formación;

k) El intercambio de información sobre las actividades realizadas por entidades dedicadas al rescate de la identidad cultural nacional, la cultura popular y la historia social de los pueblos.

ARTÍCULO 3o. Las Altas Partes Contratantes propiciarán la creación de mecanismos conducentes a estrechar la colaboración entre las instituciones especializadas en sus territorios en las áreas de la cultura y la educación.

ARTÍCULO 4o. Las Altas Partes Contratantes protegerán y garantizarán en sus respectivos territorios, de acuerdo a la legislación de cada país y a los convenios internacionales a los cuales han adherido o adherirán en el futuro, los derechos de autor y de traductor del otro país.

ARTÍCULO 5o. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a incrementar la colaboración, intercambiar información y a estudiar el régimen recíproco más conveniente que permita combatir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, material arqueológico y antropológico y de otros bienes culturales de valor artístico o histórico, de acuerdo a la legislación nacional respectiva y a los tratados internacionales a los cuales ambas partes han adherido.

ARTÍCULO 6o. Las Altas Partes Contratantes fomentarán, a través de sus organismos competentes relacionados con las universidades y centros de educación superior, la visita de personalidades del mundo intelectual y de educadores del otro país para dictar cursos cortos y conferencias y para ejecutar trabajos prácticos o de investigación.

ARTÍCULO 7o. Las Altas Partes Contratantes facilitarán la participación de sus nacionales en convenciones, conferencias, festivales internacionales y otras actividades de naturaleza académica y cultural que se realicen en sus territorios.

ARTÍCULO 8o. Las Altas Partes Contratantes favorecerán el intercambio de experiencias relacionadas con la enseñanza del inglés y del español a los grupos étnicos de sus respectivos países, así como también la conservación y desarrollo de las culturas y lenguaje de estos grupos.

ARTÍCULO 9o. Las Altas Partes Contratantes favorecerán la cooperación en las áreas de la educación física y los deportes, a través del intercambio de deportistas, entrenadores, especialistas y equipos.

ARTÍCULO 10. Con el propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos del presente convenio, las Altas Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta, integrada por representaciones de ambas Partes, que se reunirán alternativamente en Belice y Colombia cada dos (2) años, y de manera extraordinaria cuando se considere necesario.

La Comisión Mixta se encargará de desarrollar el Programa de Intercambio Cultural y Educativo entre las dos Partes, de examinar el desenvolvimiento de los programas y el estado de implementación del presente Convenio para proponer medidas para su cumplimiento.

ARTÍCULO 11. Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de las exposiciones, grupos artísticos, profesores e investigadores y demás personas o elementos que se requieran para el ejercicio de las actividades previstas en el presente Convenio y en los acuerdos complementarios derivados del mismo.

ARTÍCULO 12. En desarrollo del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán firmar Acuerdos Complementarios para realizar proyectos específicos y garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos y elementos importados o exportados, en virtud de los acuerdos especiales, queden exentos del pago de derechos de aduana y de todo derecho o recargo que se perciba por las operaciones de importación o exportación.

ARTÍCULO 13. El presente Convenio será aprobado por los órganos competentes de cada país y de conformidad con los respectivos procedimientos legales, y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

El presente Convenio permanecerá vigente por cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos de dos (2) años, hasta cuando una de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración del término respectivo, su deseo de darlo por terminado.

En constancia se firma en Belmopan, Belice, a los doce (12)

días del mes de diciembre del año de 1983, en dos (2) originales:

en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobiemo de Belice,

El Primer Ministro de Belice y Ministro de Relaciones Exteriores,

GEORGE PRICE.

Por el Gobierno de Colombia,

EDGAR HERNÁNDEZ R.

Encargado de Negocios de la República de Colombia.

El Ministro de Educación y Deportes de Belice,

SAID W. MUSA.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días

del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fech en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO CARCÍA-PEÑA

      

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1656807>

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