LEY 39 DE 1993
(enero 15)
Diario Oficial No. 40.724, de 15 de enero de 1993.
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana el 7 de julio de 1978.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.)
CONVENIO
De Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba,
Reconociendo la necesidad de fortalecer las relaciones existentes entre su respectivo pueblo a través de una acción conjunta dirigida a lograr el aprovechamiento de todas las posibilidades de cooperación cultural y educativa;
Convencidos de que esta cooperación contribuirá no sólo al progreso de ambas comunidades, sino también a un conocimiento cada vez más amplio de las culturas de ambos países lo que redundará en un mayor acercamiento de sus pueblos y en un amplio desarrollo y divulgación de la cultura latinoamericana;
Solidarios en el marco de la unidad latinoamericana en la lucha por la liberación, la justicia, el progreso y la paz;
Identificados en la aplicación de los principios de igualdad de derechos, ayuda recíproca, ejercicio y respeto de la soberanía nacional y no intervención en los asuntos internos,
Acuerdan celebrar un Convenio de cooperación cultural y educativa y al efecto han nombrado como sus plenipotenciarios:
El Gobierno de la República de Colombia al señor Rafael Rivas Posada, Ministro de Educación, y el Gobierno de la República de Cuba al doctor José Ramón Fernández Alvarez, Ministro de Educación, quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes encontrados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1o. Las Partes contratantes estimularán, fortalecerán y desarrollarán la cooperación y el intercambio de experiencias entre las instituciones y organizaciones culturales, educativas, docentes, artísticas, literarias y sociales de los dos países, basados en el mutuo respeto de la soberanía nacional y la igualdad.
ARTICULO 2o. Las Partes contratantes promoverán el intercambio de experiencias y realizaciones en los campos artísticos y educativos conforme a sus posibilidades y necesidades respectivas, y a tal efecto intercambiarán:
- Delegaciones en las diferentes especialidades para visitas de estudio, intercambio de experiencias y asesoramiento;
- Grupos artísticos, solistas y otros representantes del arte, para dar a conocer la vida cultural del país a través de sus actuaciones;
- Libros de texto, literarios, así como revistas, periódicos y otras publicaciones y materiales de carácter educativo y literario;
- Exposiciones educativas y culturales, así como discos, partituras y otros medios que divulguen la vida cultural del otro país.
ARTICULO 3o. Las Partes contratantes intercambiarán experiencias en la enseñanza, alfabetización y cultura por los medios audiovisuales o por otros medios, y promoverán el otorgamiento de becas para estudios generales en universidades e instituciones de enseñanza superior, así como entrenamiento post universitario en campos específicos.
ARTICULO 4o. Las Partes contratantes colaborarán en el desarrollo del intercambio en los campos de la prensa, la radio, la televisión, el cine, la filatelia, la arquitectura y otros.
ARTICULO 5o. Las Partes contratantes estimularán el conocimiento recíproco del folklore nacional de cada país.
ARTICULO 6o. Las Partes contratantes, dentro de sus posibilidades, favorecerán el estudio de la cultura, la literatura, la historia y la geografía del otro país en los establecimientos de enseñanza apropiados.
ARTICULO 7o. Las Partes contratantes facilitarán los contactos entre las bibliotecas, editoriales, museos y otros organismos oficiales análogos.
ARTICULO 8o. Las Partes contratantes cooperarán al establecimiento de vínculos y acuerdos directos entre las organizaciones deportivas, reconocidas oficialmente en cada país, con el fin de celebrar competencias amistosas, intercambiar experiencias y promover la ulterior colaboración.
ARTICULO 9o. Las Partes contratantes se invitarán a las conferencias, exposiciones, festivales, conmemoraciones y eventos culturales y educativos de carácter internacional que tengan como sede el otro país, de acuerdo a ntereses comunes manifestados.
ARTICULO 10. Las Partes contratantes favorecerán la organización de actividades para la celebración de sus fiestas nacionales y otras fiestas conmemorativas de cada país.
ARTICULO 11. Las Partes contratantes ofrecerán toda ayuda y facilidad de acuerdo a las reglas existentes en su país, a las personas que viajen al territorio de la otra Parte en cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio.
ARTICULO 12. Las Partes contratantes concederán las facilidades necesarias para la introducción en cada país de libros, equipos y otros materiales necesarios para complementar lo establecido en el presente Convenio.
ARTICULO 13. Las personas que viajan al otro país según lo previsto en el presente Convenio, deberán cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el país donde cumplieren su misión.
ARTICULO 14. Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Convenio, se creará una Comisión Mixta integrada por ambas Partes, la que acordará los programas de intercambios y cooperación previstos en el presente Convenio y establecerá el sistema financiero indispensable para dar cumplimiento a sus disposiciones. La Comisión Mixta estará integrada por los organismos competentes que cada país designe y se reunirá, alternativamente, en Bogotá y La Habana, con la periodicidad que se acuerde en su primera reunión.
ARTICULO 15. El presente Convenio tendrá una vigencia ilimitada. Cada una de las partes contratantes podrá denunciarlo mediante el envió a la otra Parte de una notificación por escrito. El Convenio quedará sin validez a los seis meses del día en que sea denunciado por una de las Partes.
ARTICULO 16. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el día de su firma y definitivamente, cuando sea ratificado por los órganos competentes de cada país, de acuerdo con la legislación vigente para cada una de las Partes.
Hecho en Ciudad de La Habana, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente válidos, a los siete días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
RAFAEL RIVAS POSADA
Por el Gobierno de la República de Cuba,
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ ALVAREZ
La suscrita secretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Ciudad de La Habana, el 7 de julio de 1978, que reposa en los archivos de la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintidós (22) días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y uno (1991).
Subsecretaria Jurídica,
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
(Fdo.) La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de La República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana el 7 de julio de 1978.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Comuníquese, Publíquese y Ejecútese.
Previa su revisión por parte de la
Corte Constitucional conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a
los quince (15) días del mes de enero
de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.