DECRETO 1435 DE 2017
(agosto 29)
Diario Oficial No. 50.340 de 29 de agosto de 2017
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, se ordena la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el artículo 8o de la Ley 185 de 1995 y el artículo 119 del Decreto número 111 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación (en adelante “Telecom”) y las Empresas Teleasociadas liquidadas, el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 autorizó a la Nación para concurrir a la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP (en adelante “Coltel”), en los mismos términos establecidos en el artículo 1o de la Ley 1509 de 2012.
Que el artículo 1o de la Ley 1509 de 2012 autorizó a la Nación para concurrir a la capitalización de forma simultánea o posterior a la fecha en que el accionista mayoritario concurra a la capitalización, mediante la asunción de las obligaciones de pago en cabeza de Coltel derivadas del contrato de explotación de bienes, activos y derechos celebrado entre el Patrimonio Autónomo Receptor de Activos de Telecom y las Empresas Teleasociadas liquidadas (en adelante “Parapat”) y Coltel (en adelante “Contrato de Explotación”), hasta por un porcentaje de dichas obligaciones equivalente a la participación accionaria de la Nación en Coltel, a cambio de acciones.
Que de conformidad con lo establecido en la certificación expedida por el Revisor Fiscal de Coltel, excluyendo a la Nación, el accionista mayoritario de Coltel es Telefónica Latinoamérica Holding S.L.U., con una participación accionaria del 30,04%.
Que adicionalmente, y de conformidad con la certificación expedida por el Apoderado y Secretario General de Telefónica Latinoamérica Holding S.L.U., esta sociedad es el accionista único de Latin America Cellular Holdings S.L.U., la cual es accionista de Coltel en el 18,94%, así como el accionista controlador de Terra Networks Colombia S.A.S. en liquidación, accionista de Coltel en el 0,0000001%.
Que de conformidad con lo establecido en el Contrato de Explotación, los recursos de la Contraprestación prevista a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., están destinados a servir de fuente de pago de los pasivos a cargo de las liquidaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de las Teleasociadas.
Que el inciso 2o del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 dispuso que los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y las Empresas Teleasociadas liquidadas serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Fopep, para lo cual se constituirá una cuenta especial de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en la que se depositarán los recursos derivados del pago anticipado del Contrato de Explotación en cabeza de Coltel, los cuales serán utilizados para atender estos derechos pensionales.
Que el día 25 de julio de 2017 el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante “Mintic”) como parte demandante y las sociedades Comunicación Celular S.A. Comcel y Coltel como partes demandadas, profirió Laudo Arbitral (en adelante el “Laudo”).
Que el Laudo condenó, entre otros, a Coltel a pagar al Mintic la suma de un billón seiscientos cincuenta y un mil doce millones de pesos ($1.651.012.000.000) moneda corriente, e intereses moratorios a la tasa máxima prevista en la ley sobre el monto antes mencionado, los cuales se causarán a partir del vencimiento de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del Laudo.
Que la fecha de ejecutoria del Laudo fue el 4 de agosto de 2017, por lo que la fecha a partir de la cual Coltel estaría obligada a pagar intereses moratorios es el 30 de agosto de 2017.
Que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante “Minhacienda”) es accionista de Coltel en un 32,5%.
Que tal y como consta en el Acta número 58 del 24 de marzo de 2017, de la Asamblea de Accionistas de Coltel, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, la compañía se encuentra inmersa en causal de disolución.
Que el artículo 8o de la Ley 185 de 1995 establece que el Gobierno Nacional podrá capitalizar a las entidades descentralizadas del orden nacional, pudiendo hacerse aportes en dinero, en especie o realizarse asunciones de deuda, cuando la misma no esté destinada a cubrir déficit operativo permanente.
Que mediante comunicación del 25 de agosto de 2017 el Representante Legal de Coltel, certificó que la empresa no registra pérdidas operativas de manera permanente.
Que Coltel, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, es una entidad descentralizada del orden nacional y por ende susceptible de ser capitalizada en virtud del artículo 8o de la Ley 185 de 1995.
Que para realizar las operaciones autorizadas en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y el artículo 8o de la Ley 185 de 1995, se tendrán en cuenta las recomendaciones que para estos efectos adopten el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).
Que el Comité de Activos, en sesión del 28 de agosto de 2017, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar las capitalizaciones de que trata el presente decreto.
Que el Representante Legal de Coltel, en la sesión del Comité de Activos a la que hace referencia el párrafo anterior, reiteró la difícil situación financiera por la que atraviesa la compañía y la necesidad de que la Nación concurra a la capitalización con el fin de pagar la condena contenida en Laudo.
Que el artículo 119 del Decreto número 111 de 1996 autoriza la sustitución de activos sin necesidad que se requiera apropiación presupuestal alguna cuando estas no signifiquen erogaciones en dinero.
Que por todo lo anterior, es necesario que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público capitalice Coltel y de esta manera (i) garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales de los ex trabajadores de Telecom en liquidación y las Empresas Teleasociadas liquidadas y, (ii) fortalecer patrimonialmente a Coltel para enervar la causal de disolución técnica en la que se encuentra inmersa la compañía, la cual se agudizó con la obligación impuesta mediante el Laudo, así como evitar las gravosas consecuencias que podrían generarse por el no pago oportuno del Laudo.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPITALIZACIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP., EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1837 DE 2017.
ARTÍCULO 1o. CAPITALIZACIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ESP., EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1837 DE 2017. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá a la capitalización mediante la asunción de las obligaciones de pago en cabeza de Coltel derivadas del Contrato de Explotación, hasta por un porcentaje equivalente a la participación accionaria de la Nación en dicha sociedad.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 1o de la Ley 1509 de 2012, la Nación concurrirá a la capitalización de forma simultánea o posterior a la fecha en que el accionista mayoritario concurra a la capitalización.
ARTÍCULO 2o. CONCURRENCIA DEL ACCIONISTA MAYORITARIO. Telefónica Latinoamérica Holding S.L.U, concurrirá a la capitalización directamente o a través de su matriz, o cualquiera de sus filiales o subordinadas accionistas de Coltel.
ARTÍCULO 3o. CUENTA ESPECIAL. Los recursos derivados del pago anticipado del Contrato de Explotación en cabeza de Coltel se depositarán directamente en la cuenta especial constituida en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017.
Los recursos allí depositados serán recursos de la Nación y serán utilizados para atender los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y las Teleasociadas liquidadas a través del Fopep.
ARTÍCULO 4o. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DEL CONTRATO DE EXPLOTACIÓN. La obligación de pago de las contraprestaciones en cabeza de Coltel con el Parapat en virtud del Contrato de Explotación, se entenderá cumplida anticipadamente con el abono de los recursos liquidados de acuerdo al parágrafo 1 de este artículo por parte de dicha sociedad en la Cuenta Especial creada por el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, y con la asunción de las obligaciones de pago por parte de la Nación en los términos del presente decreto.
Cumplido lo anterior, tanto la fiduciaria administradora del Parapat, como Coltel, deberán adelantar los actos correspondientes para transferir la propiedad de los activos, bienes y derechos afectos al servicio objeto del Contrato de Explotación a Coltel, para lo cual el Parapat deberá suscribir todos los actos, contratos y/o acuerdos necesarios para completar la transferencia de los activos, bienes y derechos, así como el perfeccionamiento de las operaciones autorizadas por el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y el presente decreto.
La transferencia a la que se refiere el presente artículo será en las condiciones físicas y jurídicas en que se encuentre el respectivo activo, bien o derecho, de manera que se entenderá hecha como cuerpo cierto, sin perjuicio de lo que se pacte en el acuerdo de terminación del Contrato de Explotación.
PARÁGRAFO 1o. El cálculo de las obligaciones de pago del contrato de explotación en cabeza de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP., se liquidará al valor presente con base en la fórmula establecida en el numeral 2.6 de la cláusula segunda del “Acuerdo de Reestructuración de las Obligaciones de Pago Asumidas por Telefónica Móviles en virtud de la Modificación número 3 al Contrato de Explotación”.
PARÁGRAFO 2o. Para el propósito descrito en este artículo se dará aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000.
ARTÍCULO 5o. LIQUIDACIÓN DEL PARAPAT. Teniendo en cuenta que en virtud del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá el pago de los derechos pensionales de los extrabajadores de Telecom y de las Teleasociadas liquidadas, directamente través del Fopep, el Parapat se liquidará una vez concluyan las obligaciones a su cargo, para lo cual se adelantarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir lo ordenado por este artículo.
ARTÍCULO 6o. OTROS GASTOS. Los gastos en que incurra el Parapat con ocasión del pago anticipado del Contrato de Explotación, incluyendo los relativos a la transferencia de la propiedad de activos, bienes y derechos del Contrato de Explotación a Coltel, así como los gastos por la terminación del contrato de fiducia, terminación de los contratos que tenga vigente y los demás costos asociados a la operación fiduciaria, serán asumidos en primer lugar con cargo a los recursos del Parapat y en subsidio por el fideicomitente del Parapat, esto es, la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
CAPITALIZACIÓN DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., PARA EL PAGO DEL LAUDO ARBITRAL Y SUSTITUCIÓN DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 7o. CAPITALIZACIÓN PARA EL PAGO DEL LAUDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8o DE LA LEY 185 DE 1995. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 185 de 1995, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá a la capitalización de Coltel por el valor de las obligaciones de pago establecidas en el Laudo en contra de Coltel en el porcentaje equivalente a su participación accionaria en dicha sociedad.
ARTÍCULO 8o. CONCURRENCIA A LA CAPITALIZACIÓN. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá concurrir a la capitalización de la que trata el presente Capítulo, de forma simultánea o posterior a la fecha en que Telefónica Latinoamérica Holdings S.L.U., directamente o a través de su matriz, o a través de cualquiera de las sociedades subordinadas de Telefónica Latinoamérica Holdings S.L.U., accionistas de Coltel, concurran a la misma.
ARTÍCULO 9o. SUSTITUCIÓN DE ACTIVOS. Para efectos de la capitalización de que trata este Capítulo y en desarrollo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se podrán sustituir activos sin operación presupuestal alguna cuando no signifiquen erogaciones en dinero.
ARTÍCULO 10. PAGO DEL LAUDO EN LA PROPORCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN COLTEL. Con base en el artículo 8o de la Ley 185 de 1995 y en el artículo 119 del Decreto número 111 de 1996, se adelantará una sustitución de activos, en virtud de la cual la cuenta por cobrar de la Nación por concepto del Laudo será sustituida por los derechos que genera la capitalización de la que trata este capítulo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 11. MODIFICACIONES AL ACUERDO MARCO DE INVERSIÓN. El Acuerdo Marco de Inversión suscrito entre los accionistas de Coltel el 8 de abril de 2006 con sus modificaciones deberá modificarse con ocasión de las capitalizaciones autorizadas mediante este Decreto.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DAVID LUNA SÁNCHEZ.
<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30033200>