DECRETO 0981 DE 2026
(agosto 4)
Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por el cual se establece e implementa la Política de la Niñez Indígena como la política de Infancia y Adolescencia para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, en desarrollo de la Ley 21 de 1991, y del Título IV del Decreto Ley 1953 de 2014.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1o de la Constitución Política establece que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
Que el artículo 2o de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado, "(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política disponen que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y está obligado a proteger sus riquezas naturales y culturales.
Que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia".
Que, de conformidad con los artículos 1o, 2o, 7o, 8o, 93, 246, 286, 330, y 365 de la Constitución Política de Colombia, entre otros, y en concordancia con el Convenio número 169 de la OIT adoptado por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y debe proteger y salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas. Que la Ley 21 de 1991, en su artículo 4o numerales 1 y 2, señala que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas y establece que dichas medidas no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos originarios.
Que el artículo 93 de la Constitución Política dispuso que, "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (...)". De este modo, las convenciones y tratados que desarrollan derechos de los pueblos indígenas son vinculantes en el orden jurídico interno.
Que el artículo 286 de la Constitución Política dispone que, "Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley".
Que, por su parte, el convenio 169 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, establece en su artículo 2 que, "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (...) b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (...)".
Que el artículo 6o de la Ley 21 de 1991 reconoce el derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado y el artículo 13 establece que: "1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".
Que el artículo 6o de la Ley 1098 de 2006 por la que se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que "Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente". Igualmente, el artículo 13 de la misma norma dispone que "Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social".
Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado el día 24 de noviembre de 2016, en adelante Acuerdo Final, (vinculante según Acto Legislativo 02 de 2017), se consagró un capítulo étnico, en el cual se dispuso que en la interpretación e implementación del acuerdo de paz, "(...) se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el consentimiento previo, libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente".
Que, igualmente, el Acuerdo Final estableció unas salvaguardas a favor de los pueblos indígenas, las cuales advierten que, "Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales (...)".
Que el derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas ha sido desarrollado, entre otras, por las Sentencias número T-188 de 1993, T-257 de 1993, SU-039 de 1997, SU-510 de 1998, T-652 de 1998, T-282 de 2011, T-698 de 2011, T-387 de 2013, T-379 de 2014, T-530 de 2018, en las cuales, la Corte Constitucional reitera que, "La propiedad colectiva que las comunidades indígenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el carácter de derecho fundamental, no sólo porque tales territorios constituyen su principal medio de subsistencia sino, también, porque forman parte de su cosmovisión y religiosidad".
Que el artículo 4o de la Ley 2132 de 2021, por medio de la cual se establece el Día Nacional de la Niñez y Adolescencia Indígena colombiana y se dictan otras disposiciones, dispuso crear "una instancia de seguimiento en el marco de la Mesa Permanente de Concertación Indígena (MPC) y de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), que haga veeduría a las normas y políticas públicas relacionadas con la niñez y adolescencia indígena".
Que, en el marco del proceso de consulta realizado entre el Gobierno nacional y la Mesa Permanente de Concertación, el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, que forma parte de la Ley 1555 de 2018, incluyó el Acuerdo A32, en los siguientes términos: "Construcción concertada con la CNMI del Capítulo Indígena de la Política Nacional de Infancia y adolescencia, en el marco de la cual se trabajarán las líneas de política Pública de: Trabajo infantil y Protección al adolescente trabajador y la línea de la Política Pública para Prevención y Erradicación de la explotación sexual comercial de Niñas, Niños y Adolescentes Construcción concertada con la CNMI del Capítulo Indígena de la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias 2011-2024, es responsabilidad del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, como rector de la Política".
Que, en el marco del proceso de consulta realizado entre el Gobierno nacional y la Mesa Permanente de Concertación, el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026, que forma parte integral de la Ley 2294 de 2023, incluyó el Acuerdo IM 147, en los siguientes términos: "Socializar, concertar, protocolizar e implementar el capítulo indígena de la Política Pública Nacional de Infancia y Adolescencia con participación de los pueblos y organizaciones indígenas, así como con los demás agentes del SNBF, brindando todas las garantías necesarias para su cumplimiento".
Que, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, se ha acordado la necesidad de formular una política pública específica para la niñez indígena, como resultado de un proceso de consulta previa, libre e informada, que reconozca sus cosmovisiones, sus sistemas de conocimiento propio y su concepto del buen vivir.
Que el Decreto Ley 480 de 2025, por el cual se establece e implementa el Sistema Indígena de Salud Propia e intercultural (SISPI) como la Política de Estado en salud para los pueblos indígenas de Colombia y se dictan otras disposiciones, definió por objeto "desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en los territorios y territorialidades indígenas. Así mismo, definir los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el sistema general de seguridad social en salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia, estableciéndose como horizonte de la política pública y de Estado para el goce pleno del derecho fundamental a la salud indígena, respetando la identidad, autonomía y libre determinación de los pueblos, desde la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constitución Política".
Que el artículo 2.2.2.8.5.6.1 del Decreto número 462 de 2025, que tiene por objeto crear e implementar mecanismos y disposiciones especiales para la gestión catastral multipropósito en territorios y territorialidades de los pueblos indígenas con el fin de preservar el ordenamiento natural, proveer insumos para el ordenamiento territorial propio, la seguridad jurídica de sus territorios y la protección de su integridad física y cultural; de conformidad con el pluralismo jurídico, la Constitución Política de Colombia, el bloque constitucional, el Acuerdo Final de Paz, la jurisprudencia y normas concordantes, contempló que "La información relacionada con las territorialidades y territorios indígenas, incluyendo las concepciones, usos y funciones de los mismos de acuerdo con el ordenamiento territorial ancestral y tradicional, con base en la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Propio o el Derecho Mayor, según corresponda a cada pueblo indígena; se reconoce como información jurídica válida en el marco del pluralismo jurídico y servirá como insumo para la formulación e implementación de los instrumentos de manejo, gestión y ordenamiento territorial".
Que el artículo 1o del Decreto número 481 de 2025, por medio del cual se reconoce y establece el Sistema Educativo indígena Propio (SEIP) de los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, como Política Pública de Estado y se dictan otras disposiciones, contempló que "Los pueblos indígenas tienen derecho y autonomía a ejercer su Educación Propia, a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio" y que "Las competencias orgánicas para administrar el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) le corresponden al territorio indígena, el cual las ejercerá a través de las autoridades indígenas propias, conforme a la Ley de Origen, el Derecho Mayor y Derecho Propio, y en el marco constitucional y legal respectivo". Igualmente, el artículo 2o de la misma norma establece que "se reconoce la Educación Indígena Propia y la autonomía educativa en el marco del Estado social de derecho, multiétnico y pluricultural. Cada pueblo, a través de sus autoridades indígenas y estructuras de gobierno propio, orienta su Educación Indígena Propia en el marco del Plan de Vida, desde su cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y la Constitución Política".
Que el artículo 13 del Decreto número 488 de 2025, por medio del cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales, estableció que "Las competencias y funciones públicas que le corresponden al Territorio Indígena serán aquellas que se deriven directamente de la Constitución Política, el marco jurídico vigente, y las demás que se establecen en este decreto, observando siempre los principios de pluralismo, progresividad y la prohibición de regresividad". Que el artículo 14 de la misma norma contempló entre las competencias generales del territorio indígena, "además de las previstas en la Constitución Política y demás disposiciones complementarias, las siguientes competencias dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus Planes de Vida:
1. Establecer su régimen interno que permita gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, en armonía con la integralidad de los sistemas de conocimiento propio. 2. Ejercer las competencias de manera voluntaria y progresiva conforme con la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la legislación nacional e internacional, Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio".
Que el artículo 20 de la misma norma definió que "El Plan de Vida o su equivalente, es la expresión de la visión de vida del Territorio, y desarrolla los derechos a la autonomía y libre determinación, por lo tanto, será el eje orientador de los procesos de planeación y administración de las competencias, recursos y ejercicio de las funciones públicas a cargo del Territorio Indígena". Por su parte, el artículo 21 estableció que "El ejercicio de competencias con relación a los Sistemas Propios de los Pueblos Indígenas, tales como el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), el Sistema Indígena de Salud Propio Intercultural (SISPI), entre otros, atenderán la normativa que se adopte por parte del Territorio Indígena con arreglo a lo dispuesto en las normas especiales vigentes".
Que, adicionalmente, el artículo 25 precisó que "Los operadores Jurídicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades propias de los Territorios Indígenas, dentro de su ámbito territorial, para establecer sus propias normas jurídicas de manera integral de conformidad con la Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y para ejercer de manera preferente la propia Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia".
Que el artículo 40 de la misma norma preceptuó que "Los procedimientos, ajustes normativos y administrativos necesarios que conduzcan a la efectiva materialización del presente decreto se construirán de manera concertada con la Mesa Permanente de Concertación en un plazo no mayor a seis (6) meses. Se podrán remitir a trámites y procedimientos incluidos en las demás normas vigentes que versan sobre el funcionamiento de los Territorios Indígenas en cuanto a la interpretación de procedimientos y mecanismos a aplicarse, adecuándolas a las particularidades culturales y los requerimientos para darle efectividad al sistema de conocimiento propio de cada Pueblo. Las entidades del Estado realizarán las adecuaciones institucionales para la coordinación efectiva con el Territorio Indígena con observancia del principio de celeridad administrativa".
Que los principios y derechos vinculados al buen vivir de la niñez y la juventud indígena se hallan directamente vinculados al derecho al territorio indígena, pues no hay niñez y juventud indígena sin territorio, ni territorio indígena sin semillas de vida.
Que es imperativo adoptar un marco normativo que establezca una Política de Estado para el buen vivir de las niñas, niños y jóvenes indígenas, que oriente las acciones de todas las entidades del Gobierno nacional y de las entidades territoriales, en coordinación con las autoridades de lo pueblos indígenas y las normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y a los derechos de los pueblos indígenas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, SUJETOS Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente instrumento normativo tiene por objeto establecer la política pública y de Estado para el goce pleno de los derechos de la niñez indígena y su atención integral intercultural, a través de medidas, competencias y funciones para la coordinación efectiva con las autoridades, estructuras de gobierno propio y entidades competentes, en los territorios y territorialidades indígenas, garantizando el buen vivir en concordancia con la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Derecho Propio.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente política pública aplica en todo el territorio nacional donde se encuentre la niñez indígena y deberá ser atendida por las entidades del orden nacional, territorial, gobierno indígena, la sociedad civil y demás actores públicos, comunitarios y privados.
ARTÍCULO 3o. SUJETOS DE LA POLÍTICA. Los sujetos de la política son niñas, niños y jóvenes pertenecientes a los pueblos originarios, las semillas de vida o como cada pueblo indígena en su autonomía lo denomine. En el contexto del presente instrumento normativo, son los seres humanos hasta los 18 años que recorren un camino de vida y se forman con los conocimientos guiados desde la espiritualidad por parte de las familias y las comunidades, como transmisión intergeneracional del conocimiento de su pueblo desde los sistemas de conocimiento propio, donde se orienta, armoniza y vivencia la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor y Derecho Propio, como parte de un sujeto colectivo en armonía con la naturaleza, para la garantía de la pervivencia física y cultural de los pueblos.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Esta Política se estructura en torno a principios y enfoques de los pueblos indígenas, así como los principios constitucionales y jurisprudenciales vigentes, que orientan el camino de vida de nuestras niñas, niños y jóvenes indígenas.
A continuación, se plasman los principios que sustentan y son la base en este propósito:
1. Autonomía: Comprende el derecho milenario y primario, que nace del territorio desde el inicio de la vida que permite decidir sobre los asuntos culturales, sociales, espirituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Comprende el ejercicio y capacidad de autodeterminación, autogobierno, organización y conlleva la lucha por el reconocimiento de los sistemas propios de gobierno y de justicia. En la implementación de este instrumento normativo el Estado respetará (en el marco de la constitución y la jurisprudencia vigente) todo acto, estrategia o iniciativa autónoma de los pueblos indígenas, como ejercicios espirituales, políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la niñez y la juventud indígena.
2. Cosmovisión: Comprende el pensar, ver e interpretar el mundo desde la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio expresados en los sistemas de conocimiento propios de cada pueblo originario, define las vivencias, la cultura, los valores, la relación y el respeto por nuestra madre tierra y todo el universo.
3. Consulta previa: Derecho fundamental de los pueblos indígenas a ser consultados de manera libre, previa e informada frente a cualquier medida que pueda afectarles directamente, según los estándares internacionales establecidos en los tratados de Derechos Humanos. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 21 de 1991, la consulta previa constituye un mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos, el respeto a la autonomía, integridad cultural, social y la participación efectiva en las decisiones que inciden en la vida, territorio, territorialidades y estructuras propias.
4. Identidad cultural: El autorreconocimiento de la persona con relación a la pertenencia a un pueblo indígena, su cultura, lengua materna y territorio; lo cual, conlleva a la vivencia de las prácticas espirituales y tradicionales como sujeto individual y colectivo, entendiéndose desde allí las formas de vida.
5. Unidad: Concebida como un todo, es la complementariedad entre lo espiritual y lo material, es el encuentro de pensamientos, saberes y prácticas ancestrales, tejido desde la diversidad cultural en armonía con nuestros territorios, guiada por la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, expresado en Sistemas de Conocimientos propios que orientan la planificación y el ordenamiento del territorio.
6. Territorio: Es un espacio viviente que da y garantiza la vida de todos los seres, integrando lo espiritual y lo físico. Es la matriz universal que crea las condiciones necesarias para sustentar el buen vivir de niños, niñas, jóvenes y sus familias. Para los pueblos originarios el territorio es sagrado, su integralidad y funcionalidad lo convierten en un espacio crucial para la transmisión de enseñanzas, aprendizajes y garantía cultural. En él se vive la espiritualidad en armonía, equilibrio, se ejerce la autonomía y las formas de gobierno propio, asegurando el arraigo social, cultural, económico y político-organizativo.
7. Armonización: Es el pensamiento y vivencia ancestral que da el equilibrio tanto físico como espiritual. Está basado en los sistemas de conocimiento propio, Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como en los planes de vida para los caminos del Buen Vivir de la niñez indígena.
8. Participación colectiva e individual: Son formas complementarias de involucrarse en procesos de toma de decisiones y acciones, saberes ancestrales de planear la vida que llevan al reconocimiento e inclusión efectiva de lo comunitario e individual de acuerdo con las estructuras organizativas de cada pueblo, teniendo en cuenta los planes de vida y reglamentos internos que permiten a las comunidades fortalecer capacidades de empoderamiento para exigir los derechos de los niños y niñas indígenas.
9. Pervivencia: Es la capacidad que tienen los pueblos indígenas para trascender y permanecer, de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio a lo largo del tiempo, por medio de la transmisión de saberes de generación en generación, como base de la resistencia y autonomía ante cambios, desafíos y adversidades que enfrentan.
10. Buen vivir: Es el camino para garantizar la pervivencia y el bienestar integral de los pueblos indígenas, así como la dignidad y el desarrollo pleno de las generaciones presentes y futuras, en armonía con la naturaleza. El enfoque del Buen Vivir incorpora pilares fundamentales para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas indígenas, con objetivos concretos que abordan tanto aspectos materiales como espirituales.
11. Coordinación efectiva: Es la articulación que se da entre el Gobierno nacional y el gobierno indígena desde sus estructuras para ejercer las competencias de manera coherente y armónica, garantizando la operatividad de la política de manera holística.
12. Progresividad y no regresividad: El Estado garantizará la protección integral de la niñez indígena bajo el principio de progresividad y no regresividad, de manera que las acciones que se realicen permitan generar avances en materia de autonomía, libre determinación, fortalecimiento de las estructuras propias y de los sistemas de conocimiento. Adicionalmente, implica la posibilidad de asumir competencias, a través de mecanismos y disposiciones progresivas que no causen impactos negativos a las estructuras internas de cada Pueblo.
13. Soberanía y autonomía alimentaria: Entendida como principio de vida de los pueblos indígenas a decidir sus formas de alimentación en sus territorios y territorialidades, garantizando el bienestar y la protección de la niñez indígena, desde la capacidad de los pueblos de producir, distribuir y consumir los alimentos propios en el marco de sus sistemas de conocimiento ancestral que aseguren el derecho a la alimentación para las semillas de vida, de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Propio, Deber y Derecho Mayor.
14. Espiritualidad indígena: Es la esencia de las semillas de vida y los pueblos
indígenas, da sentido a la cultura, permite la armonización con el universo, fortaleciendo las prácticas ancestrales, la cosmovisión de cada pueblo y la conexión con el territorio sagrado. Se sustenta en las orientaciones de los mayores y sabedores, quienes transmiten los conocimientos ancestrales, promoviendo el respeto, el equilibrio con la naturaleza y con la Ley de Origen.
ARTÍCULO 5o. ENFOQUES. Los enfoques orientan, sustentan y abordan, la situación sentida de las semillas de vida desde los sistemas de conocimiento y saberes propios, respetando su autonomía, sus derechos ancestrales individuales y colectivos.
1. Integralidad: La política de la niñez indígena se concibe integralmente con el propósito de contribuir a la atención, acompañamiento, salvaguarda y pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Las acciones del Estado deben armonizarse con la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio y los planes de vida de cada pueblo, evitando abordajes fragmentados que desconozcan el principio de unidad de los pueblos indígenas.
2. Género, Mujer, Familia y Generación: Exalta, reconoce y revitaliza la trascendencia de las mujeres indígenas como hiladoras de vida, eje unificador, transversal y garante de la pervivencia cultural, física y espiritual de sus pueblos, por ser lideresas vitales en la transmisión de los saberes y vivencias propias a través del cuidado de sus familias y generaciones. Está cimentado en la dualidad y complementariedad, emanado en los sistemas de conocimientos propios, Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, manteniendo el equilibrio y la armonía entre todos los seres de la naturaleza y los humanos, orienta la conexión y el cuidado en el camino que recorren las semillas de vida y que contribuye en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, planes y proyectos que desarrollen los derechos de las mujeres, familias y generaciones indígenas.
3. Interculturalidad: Reconoce los diversos procesos e interacciones con otras culturas, espiritualidades, territorios, seres y formas de vida, sin perder su esencia como pueblos originarios. Este enfoque promueve un diálogo equilibrado en el que cada cultura, libre de imposiciones, aporta desde sus propios principios y leyes de origen de acuerdo con la realidad de su entorno, en función y acción del buen vivir de las semillas de vida.
4. Camino de Vida: Es un proceso vivencial de la niñez indígena, desde la esencia de la espiritualidad, iniciando antes de la concepción de las semillas de vida y que se expresa en prácticas culturales, basadas en los sistemas de conocimientos que se adquieren desde la formación en los entornos propios en los que se desarrollan de manera integral. Desde allí se plantea la concepción de los sujetos de esta política, en los cuales no se distinguen grupos de edades. Dentro de la cosmovisión indígena el crecimiento no es lineal, sino en espiral, dicha espiral de crecimiento o camino de la vida va asociada a unas características biológicas de transición hacia la adultez de manera paralela a los sistemas de conocimiento de cada pueblo indígena, el cual conecta el presente con el pasado, la conexión con los ancestros y tradiciones para garantizar la pervivencia de las semillas de vida.
5. Justicia social: Restaura el equilibrio y la armonía de los pueblos indígenas reconociendo los daños históricos y actuales, mediante la garantía de los principios de igualdad, equidad, en respeto de los derechos individuales y colectivos, con acciones que fortalezcan la autodeterminación, los gobiernos propios y sus sistemas de conocimiento, aseguran
6. De derechos: Es una guía de acción que busca proteger y orientar la dignificación de la vida, el bienestar individual y colectivo, reconociendo el ejercicio de Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas. Herramienta normativa y metodológica que incorpora los principios, estándares internacionales e identifica quienes son responsables de garantizar los derechos fundamentales y ancestrales de la niñez indígena.
7. Habilidades, dones y capacidades diversas: Protege los derechos y atiende las necesidades específicas de las semillas de vida con habilidades, dones y capacidades diversas dentro de los contextos de los pueblos originarios. Reconoce que existen algunas condiciones físicas, intelectuales, sensoriales, espirituales y sociales que permiten su participación en las comunidades y en la sociedad. Por ello, busca eliminar las limitaciones mediante acciones propias y diferenciadas que erradiquen cualquier tipo de discriminación, fomenten la inclusión activa y efectiva y promuevan la formación, los cuidados y el acompañamiento necesario a nivel familiar, comunitario, organizativo e institucional, asegurando el Buen Vivir desde el respeto por sus derechos y necesidades particulares.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente norma, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Semillas de vida: Son los niños, niñas y jóvenes indígenas que recorren un camino de vida y mediante prácticas de cuido y cuidado van avanzando en el andar del tiempo por distintos momentos de maduración, en los que se conserva y transmite el legado cultural de su pueblo para la pervivencia milenaria.
2. Semillas de vida con capacidades diversas: Semillas con habilidades, dones y capacidades diversas. Son niños, niñas y jóvenes indígenas que por circunstancias de orden biológico, cultural, espiritual, accidental y/o desequilibrio natural al ser sembrados, al nacer o en momentos diferentes de la vida, presentan cambios en su forma de pensar, sentir, actuar y vivir que a nivel familiar, comunitario, organizativo e institucional requieren formación, cuidados, acompañamientos y apoyos específicos.
3. Gobierno propio: El gobierno propio de los pueblos indígenas comprende el ejercicio autónomo de la soberanía en sus territorios ancestrales, la toma de decisiones sobre los mismos, la libertad para sus manifestaciones culturales, la aplicación de justicia propia, y la preservación del conocimiento milenario. Este gobierno se fundamenta en la relación espiritual con la comunidad y el territorio, reconociendo la interdependencia entre el bienestar de la madre tierra y el buen vivir de los pueblos indígenas.
4. Cultura: Es el pilar fundamental de la identidad de los pueblos originarios y la base de su fortaleza de su gobierno. Comprende todas las expresiones del ser humano en los ámbitos espiritual, lingüístico, económico, político, social y familiar, entre otros. Las manifestaciones culturales y artísticas son vitales y a través de ellas los niños, las niñas y jóvenes expresan sus sentires y dones, lo cual es esencial para el camino de vida, la transmisión, la vivencia y conservación de los valores, la cosmovisión propia y el sentido de la vida.
5. Familias y Comunidades Indígenas: Es la raíz fundamental para el cuido, cuidado y acompañamiento para la transmisión cultural, espiritual y lingüística. Su conformación respeta la diversidad de cada pueblo y salvaguarda la sabiduría y conocimientos de la cultura, que se transmite a las semillas de generación en generación, incluyendo estructuras de clanes y familias extendidas.
6. Procesos Educativos Indígenas Propios: Son integrales, culturales, políticos, comunitarios de los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas nativas, los saberes, conocimientos, las· prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y se desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de las personas. Se orientan desde el Plan de Vida, se vivencian y promueven por las autoridades indígenas, los sabedores y sabedoras, los sabios y sabias espirituales, la familia y la comunidad, conforme a las Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo y la Constitución Política.
7. Soberanía y autonomía alimentaria: Es el derecho y la capacidad de los pueblos indígenas a decidir sobre sus propios sistemas alimentarios y las formas de producción de los mismos, conforme a sus saberes, prácticas, costumbres y conocimientos ancestrales propios, en armonía con la madre naturaleza. La alimentación está estrechamente ligada al territorio como base fundamental de la vida, la espiritualidad y la salud, y constituye un elemento central para el buen vivir, la identidad de la niñez indígena. La soberanía y las autonomías alimentarias en los territorios articulando la identidad cultural, el derecho a la autodeterminación, y la cosmovisión del "Buen Vivir mediante la conservación de las semillas propias, la preparación y cuidado de la tierra, los espacios, uso de herramientas propias como el calendario ecológico y al equilibrio de los ecosistemas, el fortalecimiento de actividades colectivas y solidarias, así como el cultivo de la chagra, conucos, tulpas y demás sistemas de producción propia, como espacios de transmisión de saberes y tradiciones comunitarias y ancestrales.
8. Infraestructura Propia: Se entiende por infraestructura propia la capacidad, calidad y diversidad de construcciones y adecuaciones físicas en el territorio, las cuales deben responder a la arquitectura propia en condiciones básicas de seguridad y accesibilidad en armonía con los materiales ancestrales de construcción, conforme a la cosmovisión de cada pueblo indígena y a las necesidades identificadas en cada comunidad. Dichas construcciones se destinan a actividades culturales, educativas, lúdico-recreativas, espirituales y políticas, y en ellas se deberán garantiza la provisión de medios técnicos, servicios públicos e instalaciones necesarias para el buen vivir de la niñez indígena.
9. Prácticas ancestrales, arte y juegos propios: Son expresiones y prácticas ancestrales para la armonía y el equilibrio que permiten transmitir, compartir y vivenciar la cultura y el arte, como los tejidos, la música, la danza, la pintura corporal y los juegos propios, que guardan relación con los roles comunitarios. Dichas prácticas no pueden entenderse exclusivamente como recreación o deporte, sino como expresiones propias de la cosmogonía y cosmovisión indígena, guiadas por Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, Palabra de Vida y Sistemas de Conocimiento, vinculadas al territorio, espacios comunitarios y lugares sagrados que deben cuidarse y preservarse.
10. Entornos Propios e Interculturales: Son los espacios físicos y de tejido comunitario que nacen del territorio, los escenarios culturales y los sitios sagrados, donde se resguarda la palabra, la sabiduría ancestral y donde se entretejen diálogos con el mundo exterior, respetando los sistemas de conocimiento de cada pueblo.
11. Desarmonías espirituales: Se refieren a aquellas interferencias que atacan la unidad y armonía comunitaria, presentándose en los territorios por medio del suicidio, el consumo de sustancias psicoactivas, todo tipo de violencias, la explotación sexual y el estado de mendicidad que afectan directamente a la niñez indígena.
12. Trabajo Comunitario, Entorno Laboral y de Sustento: Es una práctica cultural esencial que hace parte de su proceso formativo integral y de preparación para la conexión con la vida familiar y comunitaria orientado por sus familias y autoridades tradicionales. Deberá ser entendido como una escuela dirigida a la transmisión de la cultura, el fortalecimiento de la relación espiritual con el territorio, el aprendizaje de los oficios tradicionales y la vivencia de los valores de responsabilidad, respeto, unidad familiar, corresponsabilidad y bienestar colectivo, distinguiéndose del concepto de trabajo infantil.
13. Atención integral: Es el conjunto de acciones de las entidades nacionales y territoriales que en coordinación con las estructuras de gobierno propio indígena tienen por objeto garantizar la promoción, protección del desarrollo y buen vivir de la niñez indígena en sus territorios y territorialidades. Estas acciones son planificadas, continuas y permanentes e involucran aspectos de carácter técnico, espiritual, cultural, político, social, programático y financiero.
14. Espacios de sanación, conexión y formación: Son espacios ubicados en comunidades indígenas que hacen parte del tejido de espacios de cuidado, destinados a proteger, garantizar acceso a la justicia, y sanar desarmonías donde las víctimas sean niños, niñas o jóvenes indígenas.
15. Acogida comunitaria: Es una medida de protección que busca salvaguardar a las semillas de vida, mediante su ubicación en un medio familiar y comunitario, cuando se presente una desarmonía grave en su comunidad de origen que ponga en riesgo su vida y/o seguridad.
DE LOS CAMINOS PARA EL BUEN VIVIR DE LA NIÑEZ INDÍGENA.
BUEN VIVIR DESDE EL CONTEXTO CULTURAL Y ESPIRITUAL.
ARTÍCULO 7o. ATENCIONES DESDE EL PRINCIPIO DE LA ESPIRITUALIDAD. El Estado Colombiano respetará la espiritualidad de los pueblos indígenas como base fundamental para el desarrollo integral de las semillas de vida y para la garantía del Buen Vivir, o como lo defina cada pueblo, en armonía con los principios y los sistemas de conocimiento de cada pueblo.
PARÁGRAFO 1o. Las atenciones que se deriven en el marco de esta Política Pública deberán atender las condiciones culturales, espirituales y territoriales necesarias para la pervivencia cultural y espiritual de los pueblos indígenas, en concordancia con su cosmovisión y sistemas propios de conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. La espiritualidad es transversal a los estipulados de esta política. Cada pueblo indígena en su autonomía desarrollará sus prácticas espirituales y conforme a ello se adecuarán las atenciones integrales.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional articulará mecanismos para salvaguardar a los pueblos indígenas, a través de las estructuras de gobierno propio, de prácticas ajenas a su cultura que limiten y/o violenten la espiritualidad y las prácticas ancestrales.
ARTÍCULO 8o. PROTECCIÓN DE ESPACIOS SAGRADOS Y TERRITORIOS ANCESTRALES. El Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades indígenas, adoptará acciones específicas para proteger, recuperar, revitalizar y potencializar los espacios sagrados y territorios ancestrales como seres vivos, que garantizan el Buen Vivir de la niñez indígena, en articulación con los planes de vida indígenas.
ARTÍCULO 9o. FORTALECIMIENTO DE LA TRANSMISIÓN DE SABERES ESPIRITUALES Y CULTURALES. El Gobierno nacional, en articulación con las autoridades y organizaciones indígenas, apoyará con recursos técnico-financieros la trasmisión, el fortalecimiento y la protección jurídica de la propiedad intelectual de los conocimientos, saberes, prácticas ancestrales, el arte y los juegos propios para las semillas de vida.
ARTÍCULO 10. PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD CULTURAL. El Gobierno nacional, en concertación con los pueblos y autoridades indígenas, adoptará medidas para garantizar el derecho individual y colectivo de la niñez indígena a la espiritualidad, e identidad cultural, a través de programas y acciones articuladas con los planes de vida de cada territorio, en coordinación con las entidades competentes.
ARTÍCULO 11. FORTALECIMIENTO DE LA LENGUA NATIVA. El Estado Colombiano, a través de sus entidades nacionales y territoriales, y a partir de lo dispuesto en la Ley 1381 de 2010 (Ley de Lenguas Nativas) y su instrumento de aplicación vigente (Plan Decenal de Lenguas Nativas 2022-2032), en el marco de sus competencias y en coordinación con las estructuras de gobierno propio garantizará la implementación de estrategias y acciones propias encaminadas a revitalizar, fortalecer y recuperar la enseñanza y enraizamiento de las lenguas maternas de las semillas de vida, de acuerdo a la identidad cultural de cada pueblo indígena.
ARTÍCULO 12. PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN. El Gobierno nacional, en coordinación con las autoridades y organizaciones indígenas, implementará medidas y estrategias para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, evitando la estigmatización que afecte la identidad cultural de las semillas de vida.
BUEN VIVIR DESDE EL CONTEXTO SOCIAL, FAMILIAR Y COMUNITARIO.
ARTÍCULO 13. RECONOCIMIENTO Y FORTALECIMIENTO DE LAS FAMILIAS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. El Gobierno nacional garantizará procesos de fortalecimiento para la vivencia de los sistemas de conocimiento propio en los espacios de vida para el buen vivir de la Familia y la comunidad como el pilar fundamental de las semillas de vida, en el marco del respeto por las estructuras propias, las prácticas de cuidado, los saberes ancestrales y trasmisión de conocimientos en garantía de la pervivencia espiritual, física, cultural y territorial de los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 14. GARANTÍAS DE LA NIÑEZ EN FAMILIA Y COMUNIDAD. El Estado está obligado a proteger y acompañar a las semillas de vida integralmente, asegurando de manera prioritaria su permanencia en los territorios ancestrales de origen o en los entornos donde se encuentren con el propósito de salvaguardar la transmisión de los sistemas de conocimiento y la espiritualidad, en el marco de la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio y las formas de cuidado colectivo garantizando su integridad física y espiritual.
ARTÍCULO 15. FORTALECIMIENTO DEL GOBIERNO PROPIO. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior, en coordinación con las autoridades de los pueblos indígenas, promoverá y garantizará la creación, fortalecimiento y sostenimiento de escenarios de gobierno de liderazgo indígena y procesos de semilleros de formación, enfocados al diálogo político, la concertación y el fortalecimiento de capacidades para el ejercicio del gobierno propio, la gobernanza territorial, la autonomía y la participación comunitaria. De conformidad con el marco fiscal de mediano plazo.
PARÁGRAFO. En el fortalecimiento del Gobierno propio se garantizará la participación real y efectiva de las mujeres indígenas.
ARTÍCULO 16. SOBERANÍA ALIMENTARIA Y ECONOMÍA PROPIAS. El Estado, en coordinación con las autoridades y organizaciones indígenas del orden nacional y local, garantizará la conservación y fortalecimiento de prácticas que promuevan la seguridad y soberanía alimentaria para la niñez, juventud y sus familias, asegurando las condiciones que permitan la producción de alimentos propios y eliminando las barreras que limiten su participación como proveedores directos, a través de estrategias de inclusión y promoción de compras locales. Para tal fin, el Gobierno nacional impulsará acciones de promoción y cuido y cuidado a las tejedoras de vida, antes, durante y después de la concepción, como acto de soberanía alimentaria, para la recuperación de la memoria y prácticas alimentarias tradicionales, el fortalecimiento de las técnicas de conservación, protección y uso sostenible de las semillas silvestres y nativas, como base de las economías propias y de la autonomía alimentaria de los pueblos indígenas en sus territorios y territorialidades.
ARTÍCULO 17. INCLUSIÓN DE ALIMENTOS PROPIOS EN PROGRAMAS ESTATALES. El ICBF en coordinación con las estructuras de gobierno propio, establecerán los protocolos para la inclusión de alimentos propios en los programas de atención a la niñez indígena, fortaleciendo prácticas que promuevan la seguridad y soberanía alimentaria para la niñez, juventud y sus familias, y la promoción del Derecho Humano a la alimentación Adecuada.
PARÁGRAFO. La alimentación propia en el ámbito educativo se regirá por las disposiciones del Decreto Ley 481 de 2025.
ARTÍCULO 18. ACCESO A LA JUSTICIA PROPIA. El Estado y el gobierno propio garantizarán a las semillas de vida, niños, niñas y jóvenes el acceso a la justicia desde una perspectiva intercultural, fortaleciendo y priorizando la jurisdicción especial indígena, promoviendo la coordinación interjurisdiccional con el sistema judicial nacional, las autoridades administrativas con competencia para el restablecimiento de derechos y las autoridades indígenas, garantizando la articulación con los procesos de las mujeres indígenas, siempre en beneficio del bienestar integral de las semillas de vida, en el marco del Artículo 246 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 19. ADECUACIÓN CULTURAL DE LAS MODALIDADES DE PROTECCIÓN. El ICBF, las Comisarías de Familia, en coordinación con las organizaciones y autoridades tradicionales junto con sus comunidades, promoverán la creación, fortalecimiento e implementación de los modelos propios de protección para los Procesos de Restablecimiento de Derechos de las semillas de vida, garantizando las formas de protección integral propias de cada pueblo indígena. Los modelos propios para el restablecimiento de derechos se concertarán entre el ICBF, Ministerio de Justicia y estructuras de gobierno propio, garantizando estándares de protección, con rutas, indicadores y trazabilidad interoperables con los sistemas de información del SNBF. En concordancia con el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006.
ARTÍCULO 20. ESPACIOS DE SANACIÓN, CONEXIÓN Y FORMACIÓN. Las entidades del Gobierno nacional, entidades territoriales departamentales, municipales y locales, en el marco de sus competencias, garantizarán la construcción, creación, fortalecimiento, adecuación y/o mantenimiento de los Espacios de Sanación, Conexión y Formación, en coordinación con las estructuras de gobierno y justicia propia. Los Espacios de Sanación, Conexión y Formación se destinarán al acompañamiento integral de las semillas de vida víctimas de violencias y desarmonías, y operarán en los territorios indígenas.
PARÁGRAFO 1o. El ICBF concertará los criterios y lineamientos de funcionamiento de estos espacios con las estructuras de gobierno propio, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Sistemas propios de conocimiento, se definirán y establecerán en los territorios los espacios de sanación, conexión y formación de manera segura y adecuada. Lo anterior teniendo en cuenta el pueblo al que pertenecen y el acompañamiento que ameritan. Este mecanismo conformará un tejido de espacios de cuidado articulado con las entidades del SNBF y del Sistema de Justicia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se presente una vulneración o desarmonía que afecte los derechos de las semillas de vida y se requiera la ubicación en un medio diferente al de su familia y/o comunidad de origen, será ubicado de manera preferente en un espacio de sanación, conexión y formación dentro de una comunidad de su mismo pueblo o en cualquier caso en una comunidad afín a la de su pueblo de origen, y en un lugar lejano a la ocurrencia de la vulneración de sus derechos.
ARTÍCULO 21. SALVAGUARDA COMUNITARIA. Es una medida de protección para niños, niñas y jóvenes indígenas que, por circunstancias excepcionales, no puedan permanecer con su familia de origen; se desarrollará y aplicará de manera preferente en el marco de la comunidad como familia, garantizando el cuidado, la protección y el bienestar de los niños y niñas en un entorno culturalmente propicio. En todo caso, se priorizará la ubicación en su comunidad, y cuando no sea posible, se remitirá a la familia sustituta indígena o de acogida comunitaria que tendrá un plan de retorno armónico para garantizar la pervivencia de las semillas de vida.
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento de acogida comunitaria será concertado y acompañado de manera conjunta por las autoridades indígenas competentes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, garantizando los derechos fundamentales de las semillas de vida.
PARÁGRAFO 2o. La autoridad indígena de la comunidad en el marco de sus funciones administrativas y jurisdiccionales podrá decretar, según la gravedad de la desarmonía, la medida temporal o permanente.
BUEN VIVIR EN LOS ENTORNOS.
ARTÍCULO 22. GARANTÍA DEL BUEN VIVIR EN ENTORNOS LIBRES DE VIOLENCIA. Las entidades del Gobierno nacional, según sus competencias, en concertación con las autoridades y organizaciones indígenas y en respeto de los sistemas de justicia propia, formularán e implementarán lineamientos, protocolos y rutas para la prevención, atención y erradicación de todo tipo de violencias contra la niñez indígena, tales como la mutilación genital femenina, uniones a temprana edad, explotación sexual, el trabajo infantil, reclutamiento, uso, utilización y enlistamiento militar y violencias contra la mujer, familia y generación, entre otras, garantizando mecanismos de protección integral según sistemas de conocimiento de cada pueblo.
ARTÍCULO 23. REPARACIÓN INTEGRAL CON ENFOQUE INDÍGENA PARA LA NIÑEZ VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO. El Gobierno nacional, en cabeza de la Unidad para las Víctimas y las entidades del SNARIV, a través de los procesos de concertación y consulta previa incorporará el enfoque de niñez indígena en los planes integrales de reparación colectiva, retorno y reubicación, en el marco de la reglamentación del Decreto Ley 4633 de 2011.
ARTÍCULO 24. FORTALECIMIENTO DEL USO RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (TIC). El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con las autoridades y organizaciones indígenas, diseñará, financiará e implementará programas de formación que fortalezcan los procesos culturales y que propendan el uso responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones para las comunidades que cuentan con acceso a conectividad, así como garantizar el acceso a aquellas que no, los cuales deben estar orientados a prevenir riesgos psicosociales y a promover su aprovechamiento para el fortalecimiento cultural, lingüístico y comunitario de la niñez y la juventud indígena. En aquellas comunidades donde en ejercicio del Gobierno Propio se requiera el aumento de la cobertura el Gobierno nacional garantizará el acompañamiento correspondiente, a través de las entidades competentes.
PARÁGRAFO. El uso de las TIC y las estrategias de comunicación propias en el ámbito educativo se articulará por las disposiciones del Decreto Ley 0481 de 2025 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 25. USO RESPONSABLE Y CULTURALMENTE ADECUADO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (TIC). El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de las TIC y el Ministerio de las culturas, los artes y los saberes, en coordinación con las estructuras de gobierno propio, diseñarán programas de formación y producción de contenidos propios para el uso responsable de las TIC, con el fin de promover el fortalecimiento cultural de la niñez y la juventud indígena garantizando la pervivencia de la identidad cultural.
PARÁGRAFO. Lo relativo al uso de tecnologías, programas de formación y producción de contenidos propios para el uso responsable de las TIC en el entorno educativo se articulará con las disposiciones del Decreto 0481 de 2025 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 26. ENTORNOS DE PRÁCTICAS DE TRABAJO Y DE SUSTENTO. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en articulación con las autoridades tradicionales definirán mecanismos de prevención y protección para la erradicación de toda forma de explotación y trabajo infantil. Dichos mecanismos deberán, simultáneamente, reconocer, proteger y fortalecer las prácticas comunitarias y familiares formativas que, conforme a los usos y costumbres de cada pueblo, contribuyen al fortalecimiento de los procesos educativos, espirituales y culturales de la niñez y juventud indígena.
Los mecanismos señalados en el inciso anterior deberán plantearse en armonía con los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y el desarrollo de las semillas de vida.
El Gobierno nacional, fijará con las autoridades indígenas propias, los espacios de diálogo· que permitan discutir la pertinencia de los mecanismos orientados a la prevención y erradicación de toda forma de explotación, trabajo infantil en las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 27. DERECHOS TERRITORIALES PARA LA ACCIÓN CLIMÁTICA Y LA BIODIVERSIDAD. El Gobierno nacional, en coordinación con las estructuras de gobierno propio, garantizará la protección del territorio mediante la formulación e implementación de instrumentos de ordenamiento ambiental propios, reconociendo, respetando y promoviendo los sistemas de conocimiento propio, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor y el Derecho Propio de los pueblos. indígenas. Para tal fin, garantizarán y promoverán la implementación de programas, planes y proyectos que fortalezcan la transmisión intergeneracional de saberes y prácticas de manejo ambiental, asegurando la participación activa de mujeres, niños, niñas y jóvenes indígenas.
PARÁGRAFO. Este artículo estará sujeto a los resultados de los procesos de consulta previa en materia ambiental.
BUEN VIVIR POR MEDIO DE ATENCIONES BÁSICAS.
ARTÍCULO 28. DERECHO A LA SALUD PROPIA E INTERCULTURAl. El Gobierno nacional, en el marco de la implementación del Decreto número 480 de 2025, por medio del cual se reglamenta el sistema indígena de salud propio e intercultural (SISPI), coordinará con la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación de los pueblos y organizaciones indígenas, y con la CNMI, atendiendo lo indicado en el Art. 69, el diseño e implementación de acciones en salud dirigidas a la niñez indígena.
ARTÍCULO 29. DERECHO A LA EDUCACIÓN PROPIA. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Ley 481 de 2025, garantizará el derecho de la niñez indígena a una educación que responda a los caminos de vida de acuerdo con los sistemas de conocimiento propio de los pueblos indígenas.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional deberá asegurar las garantías de acceso y permanencia a la educación propia gratuita, conforme las prácticas propias de cada pueblo, asegurando las condiciones de salud y bienestar de la niñez indígena.
ARTICULACIÓN ENTRE GOBIERNO NACIONAL Y GOBIERNO INDÍGENA -GESTIÓN INTERINSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 30. GARANTÍAS POR PARTE DEL ESTADO. El Estado en cumplimiento de sus funciones, y en el marco de sus competencias, en los diferentes niveles territoriales, nacional, departamental, municipal y distrital, deberá:
1. Concertar entre el Gobierno nacional y territorial, junto con las Autoridades Indígenas, los lineamientos para la implementación o fortalecimiento de programas que permitan materializar la presente política pública.
2. Garantizar la asignación de los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente política pública de niñez indígena Semillas de vida, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal, así como en las entidades territoriales indígenas, para asegurar la prevalencia de sus derechos.
3. Las entidades territoriales de orden nacional, departamental, municipal, distrital y las entidades territoriales indígenas que entren en funcionamiento deberán incluir políticas y programas con enfoque indígena dentro de sus instrumentos de ordenamiento territorial, en los que se asignará recursos para la construcción, adecuación y mantenimiento de infraestructura pública dentro de los Resguardos y Comunidades Indígenas como malocas, casas de pensamiento, tambos y otros espacios físicos que sirvan para la materialización de los derechos de la niñez indígena y la transmisión de conocimientos ancestrales.
PARÁGRAFO. La asignación de recursos a la que se refiere el numeral dos (2) y tres (3), se realizará conforme a la disponibilidad presupuestal de corto y mediano plazo.
ARTÍCULO 31. CORRESPONSABILIDAD DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS PARA LA PROTECCIÓN DE LAS SEMILLAS DE VIDA. Los pueblos indígenas por principio protegen el derecho a la vida digna de las semillas de vida, en el marco de su autonomía y autodeterminación. El Estado garantizará la comunicación y formación, para la implementación de las acciones descritas. Es así que:
1. Los pueblos, comunidades y sus autoridades tradicionales buscarán los mecanismos idóneos, conforme a sus estructuras propias, para garantizar el buen vivir de la niñez indígena.
2. Las autoridades indígenas buscarán formas para fortalecer capacidades político-administrativas y jurisdiccionales orientadas a garantizar el tránsito hacia las entidades territoriales indígenas.
3. Los pueblos y comunidades indígenas promoverán, al interior de sus espacios propios, la protección de la niñez indígena frente a cualquier acto que amenace o vulnere su vida, espiritualidad, cultura, dignidad, integridad o territorio.
4. Los pueblos indígenas no permitirán, al interior de sus comunidades, prácticas o conductas que afecten los derechos de la niñez indígena o que los pongan en condición de vulnerabilidad y que sean contrarias a la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y sistemas de conocimiento propio, así como a la Constitución Política, la ley y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
5. Promoverán políticas internas, planes y programas que se requieran en los territorios, en el marco de los sistemas de conocimiento propio y del ejercicio responsable de los derechos sexuales y reproductivos.
6. Proporcionarán a la niñez indígena con discapacidad, dones o capacidades diversas, un trato digno e igualitario en su entorno educativo, familiar y comunitario, generando condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 32. FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA PROPIA. En el ejercicio del gobierno propio los pueblos y autoridades indígenas crearán o fortalecerán rutas de prevención, atención, acceso a la justicia propia y seguimientos de casos en la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) en el marco del artículo 246, que se coordinará con las rutas establecidas por el Estado colombiano y otras que se consideren necesarias.
PARÁGRAFO. Los procesos por delitos graves en contra de la niñez indígena, tales como violencia sexual, feminicidios, asesinatos, desaparición forzada, trata de personas y reclutamiento de las semillas de vida, maltrato infantil grave o sistemático, delitos que impliquen esclavitud, tortura, entre otros, deberán ser atendidos de manera coordinada y prioritaria por el Sistema Judicial Nacional y Justicia Especial Indígena (JEI). La competencia frente al procedimiento y juzgamiento será definida teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de la niñez indígena
ARTÍCULO 33. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL. La Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Nacional, el sistema judicial nacional, en coordinación y articulación con la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), establecerá estrategias y mecanismos para la coordinación efectiva entre la justicia propia y la justicia ordinaria, especialmente en lo relacionado con la protección de la niñez y la investigación de desarmonías y delitos graves.
PARÁGRAFO 1o. En el marco de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, las mesas departamentales de coordinación interjurisdiccional con el sistema judicial nacional, se establecerán mesas de trabajo permanentes entre el ICBF, otras entidades correspondientes, las mujeres y las Autoridades Indígenas, donde se realice el seguimiento y acompañamiento de casos de restablecimiento de derechos de niños y niñas indígenas.
PARÁGRAFO 2o. En los departamentos y municipios donde se encuentren constituidas Entidades del Sistema Judicial Nacional, se priorizará la garantía de los derechos de las semillas de vida (la niñez indígena), estableciéndose programas concretos dentro de sus planes de acción que materialicen la presente política pública.
PARÁGRAFO 3o. El ICBF en coordinación con las organizaciones y autoridades tradicionales, adecuarán progresivamente las modalidades de protección para los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos o aquellos que se encuentren vinculados en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, garantizando las formas de protección integral propias de cada pueblo indígena.
ARTÍCULO 34. GARANTÍAS PARA LA ELABORACIÓN Y/O FORTALECIMIENTO DE INSTRUMENTOS PROPIOS. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior, de manera coordinada con las demás entidades competentes, y en concertación con las estructuras de gobierno propio, garantizará la elaboración y/o fortalecimiento de instrumentos propios, en el marco del fortalecimiento del gobierno indígena, para la protección de las semillas de vida, asegurando la participación de los procesos de mujeres y de la niñez indígena. Sujeto a los instrumentos de planeación y programación del gasto público del corto y mediano plazo.
ARTÍCULO 35. ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL E INTER SISTÉMICA. Para la garantía del Buen Vivir de las Semillas de vida y en el marco de la implementación de esta Política Pública, el Gobierno nacional garantizará la articulación transectorial e Inter sistémica, que involucre a los diferentes sistemas nacionales en diálogo y coordinación con las estructuras de gobierno propio.
PARÁGRAFO. La eventual participación de dinamizadores o figuras propias definidas por los pueblos indígenas para el acompañamiento territorial, su incorporación, así como la definición de perfiles, modalidades de vinculación y fuentes de financiación, en caso de ser requerida, se determinará en los espacios de concertación e implementación correspondientes, tales como acuerdos territoriales, sectoriales o lineamientos de política, atendiendo las competencias y disponibilidad presupuestal de cada entidad.
ARTÍCULO 36. COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA. La Comisión Nacional de Mujeres Indígenas (CNMI), en uso de sus facultades otorgadas por medio de los Decretos números 1097 y 1158 de 2020, en coordinación con las estructuras de gobierno propio en el marco de su autonomía y en articulación con las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) que tengan competencia en los temas de la presente política, coordinará la implementación de la política de la niñez indígena con el fin de adoptar las medidas y/o decisiones que se requieran para su ejecución.
PARÁGRAFO 1o. Se realizarán mínimo dos sesiones anuales de la Comisión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5o del Decreto número 1097 de 2020, modificado por el Decreto número 1158 de 2020.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Interior, en articulación con el ICBF como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), convocarán a las entidades para su participación efectiva en la implementación de esta Política.
PARÁGRAFO 3o. Los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades y gobierno propio, promoverán la participación efectiva de los niños, niñas y jóvenes en la toma de decisiones con relación a todas las fases del ciclo de la política pública de la niñez indígena.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 37. FINANCIACIÓN Y TRAZABILIDAD DE RECURSOS. Las entidades del Gobierno nacional, en el marco de sus competencias y de su autonomía presupuestal, deberán priorizar y asignar los recursos necesarios para la implementación de la Política de la Niñez Indígena, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, atendiendo los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con el plan de acción de esta política.
Asimismo, las entidades identificarán dichas partidas presupuestales en el Trazador Presupuestal de Grupos Étnicos, dispuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, de que trata el artículo 349 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 38. DIVULGACIÓN. Se implementará una estrategia comunicacional dinámica para la socialización de los componentes, avances y resultados de la política entre las comunidades indígenas, las instituciones y la sociedad en general. La cual, será una guía para los medios de comunicación, promoviendo el respeto de los sistemas de conocimiento propio de los pueblos indígenas, a partir de los siguientes parámetros:
1. Los medios de comunicación deberán abstenerse de divulgar información que atente contra la niñez indígena, y/o los saberes ancestrales de la población indígena.
2. Los medios de comunicación serán responsables de garantizar que sus colaboradores respeten los sistemas de conocimiento propio, en el marco de su función social y de la libertad de expresión y de prensa.
3. Los medios de comunicación en ejercicio de sus actividades y en cumplimiento de su función social, velarán por el respeto de los sistemas propios y adelantarán acciones tendientes a la protección de la propiedad intelectual de la niñez Indígena. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las estructuras de gobierno de los pueblos indígenas en el marco de su libre autodeterminación podrán hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se presenten, por parte de los medios de comunicación u otros actores.
4. Cuando sea necesario, las comunidades indígenas podrán proponer estrategias de mejora de divulgación y promoción de los derechos y obligaciones de las comunidades indígenas, en el marco de la garantía de los derechos de la niñez indígena.
ARTÍCULO 39. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. Las entidades del Gobierno nacional en cabeza del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación, en el marco de sus competencias, concertarán con la CNMI y la MPC una estrategia de seguimiento, monitoreo y evaluación de la Política de Niñez Indígena, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente instrumento normativo.
ARTÍCULO 40. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS. El presente Decreto se armonizará con las normas legales especiales expedidas en el marco del artículo 56 transitorio de la Constitución, en respeto de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 41. ANEXOS. Hace parte integral y es anexo de este decreto el documento de la Política Nacional de la Niñez Indígena. Así mismo cuando surja alguna duda en la interpretación de los términos utilizados en el presente Decreto, su alcance, objeto o efectos, se acudirá a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, a la Ley de Origen, Deber y Derecho Mayor, Ley Natural y Derecho Propio de los Pueblos Indígenas, y al Documento de la Política Nacional de la Niñez Indígena como su expresión y criterio de interpretación.
ARTÍCULO 42. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANUEVA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS.
La Ministra de Justicia y del Derecho (e),
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e),
ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ.
El Ministro de Salud y Protección Social,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO.
El Ministro del Trabajo,
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ.
El Ministro de Educación Nacional,
DANIEL ROJAS MEDELLÍN.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
IRENE VÉLEZ TORRES.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
YEIMI CARINA MURCIA YELA.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
YANNAI KADAMANI FONRODONA.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
NATALIA IRENE MOLINA POSSO.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
MAURICIO RODRÍGUEZ AMAYA