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DECRETO 873 DE 2001

(mayo 11)

Diario Oficial No. 44.426, del 18 de mayo de 2001

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulga el "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo", adoptado por la 71a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le otorga, el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional mediante la Ley 378 del 9 de julio de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43.081 aprobó el "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo", adoptado por la 71a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985;

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-109/98 del 25 de marzo de 1998, declaró exequibles la Ley 378 del 9 de julio de 1997 y el "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo", de 1985;

Que el 25 de enero de 2001, Colombia depositó ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Instrumento de Ratificación al "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo", de 1985. En consecuencia, el citado instrumento internacional entrará en vigor para Colombia el 25 de enero de 2002 de acuerdo con lo previsto en su artículo 18, numeral 3,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo", adoptado por la 71a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio número 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo", adoptado por la 71a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985).

Convenio 161

«CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina In­ternacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;

Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las enfer­medades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional del Trabajo por su Constitución;

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los traba­jadores, 1981, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del or­den del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;

Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, 1985:

PARTE I.

PRINCIPIOS DE UNA POLÍTICA NACIONAL.

ARTÍCULO 1. A los efectos del presente Convenio:

a) La expresión "servicios de salud en el trabajo" designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:

i) Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo;

ii) La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental;

b) La expresión "representantes de los trabajadores en la empresa" designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la prác­tica nacionales.

ARTÍCULO 2. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional cohere nte sobre servicios de salud en el trabajo.

ARTÍCULO 3.

1. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de acti­vidad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas debe­rían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que prevalecen en las empresas.

2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organiza­ciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan.

3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Consti­tución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elabo­rado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en me­morias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.

ARTÍCULO 4. La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de emplea­dores y de trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las me­didas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

PARTE II.

FUNCIONES.

ARTÍCULO 5. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la ne­cesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones si­guientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:

a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;

b) Vigilancia de los factores del ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;

c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;

d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;

e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva;

f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo;

g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;

h) Asi stencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional;

i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;

j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;

k) Participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enferme­dades profesionales.

PARTE III.

ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 6. Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán adoptarse disposiciones:

a) Por vía legislativa;

b) Por convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores interesados; o

c) De cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente, previa con­sulta, con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados.

ARTÍCULO 7.

1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios

para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.

2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por:

a) Las empresas o los grupos de empresas interesadas;

b) Los poderes públicos o los servicios oficiales;

c) Las instituciones de seguridad;

d) Cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente;

e) Una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.

ARTÍCULO 8. El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.

PARTE IV.

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO.

ARTÍCULO 9.

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La composición del personal deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que deban ejecutarse.

2. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones en co­operación con los demás servicios de la empresa.

3. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberán to­marse medidas para garantizar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud.

ARTÍCULO 10. El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabaja­dores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones es­tipuladas en el artículo 5.

ARTÍCULO 11. La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

ARTÍCULO 12. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.

ARTÍCULO 13. Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.

ARTÍCULO 14. El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

ARTÍCULO 15. Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causa de enfer­medad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal de los ser­vicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo.

PARTE V.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 16. Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislación na­cional deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.

ARTÍCULO 17. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 18.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 19.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no sur­tirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el pá­rrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo po­drá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en el artículo.

ARTÍCULO 20.

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la aten­ción de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTÍCULO 21. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTÍCULO 22. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 23.

l. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 24. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

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