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DECRETO 0769 DE 2026

(julio 16)

Diario Oficial No. 53.556 de 17 de julio de 2026

<Rige a partir del 18 de julio de 2026>

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar la Ley 2489 de 2025 a través de disposiciones para la promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para niños, niñas y adolescentes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 2489 de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de 1991 establece como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la convivencia pacífica.

Que, de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia, abuso, discriminación y explotación, imponiendo al Estado, la sociedad y la familia la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral. Así mismo, dispone que los niños, niñas y adolescentes, gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que el artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, orientada, entre otros fines, al acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.

Que el artículo 93 de la Constitución Política establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos fundamentales, lo cual resulta aplicable a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y establece obligaciones específicas para los Estados Parte en materia de protección integral, acceso a la información, participación y protección frente a toda forma de violencia, incluidas aquellas que se materializan en entornos digitales.

Que el inciso segundo del artículo 15 de la Constitución Política dispone que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respetarán la libertad y demás garantías consagradas constitucionalmente, pilar fundamental del régimen de protección de datos en Colombia.

Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 desarrolló el régimen general de protección de datos personales, con el propósito de garantizar el derecho constitucional de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, así como los demás derechos, libertades y garantías a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, y el derecho a la información consagrado en el artículo 20 ibidem.

Que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-748 de 2011, condicionó la exequibilidad del artículo 7o de la Ley 1581 de 2012, determinando que el tratamiento de datos de menores de edad procede exclusivamente cuando responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, premisa que rige la implementación de cualquier medida tecnológica en el entorno digital. En ese marco, el artículo 7o de la misma ley estableció reglas especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, con respeto por sus derechos prevalentes.

En consecuencia, las disposiciones del presente decreto se deben aplicar en armonía con la Ley 1581 de 2012, de manera que todo tratamiento de datos personales que se adelante en desarrollo del Título que se adiciona con este Decreto, incluidas las medidas de gestión o verificación de edad, se sujete a los principios, garantías, derechos y límites previstos en dicho régimen general, así como a las competencias de la autoridad nacional de protección de datos personales.

Que la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, establece el marco general para la formulación de políticas públicas en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promoviendo el acceso, uso y apropiación de las TIC, así como la protección de los usuarios.

Que la Ley 2489 de 2025 en su artículo 1o establece que su objeto consiste en promover entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional, mediante el desarrollo de una política pública que adopte una estrategia integral orientada a la articulación de acciones entre las entidades públicas, el sector privado y la sociedad civil.

Que el artículo 4o de la Ley 2489 de 2025 establece que los derechos humanos integrales de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital comprenden aquellos previstos en dicha ley, en armonía con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño y los estándares internacionales aplicables.

Que el Comité de los Derechos del Niño adoptó la Observación General número 16 (2013), sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, establece el deber de los Estados de regular y supervisar las actividades del sector privado para asegurar que sus actuaciones no vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual resulta especialmente relevante en el contexto de los servicios digitales, plataformas tecnológicas y desarrolladores de software. En específico, indica que los Estados deben, entre otras acciones: (i) facilitar a los niños información apropiada para su edad sobre la seguridad en Internet, de manera que puedan afrontar los riesgos y saber a quién acudir en busca de ayuda y; (ii) coordinarse con el sector de la tecnología de la información y las comunicaciones para desarrollar y aplicar medidas adecuadas para proteger a los niños contra el material violento e inapropiado.

Que igualmente, en desarrollo de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Comité de los Derechos del Niño adoptó la Observación General número 25 (2021), relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, en la cual se establece que los Estados deben adoptar medidas legislativas, administrativas y técnicas para garantizar un entorno digital seguro, accesible, inclusivo y respetuoso de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como prevenir riesgos como la explotación, el abuso, el ciberacoso y la exposición a contenidos nocivos.

Que, específicamente, la Convención sobre los Derechos del Niño en la Observación General número 25, en los párrafos 35 y 36 señaló frente a los Derechos de los Niños y el sector empresarial:

"35. El sector empresarial, incluidas las organizaciones sin fines de lucro, incide en los derechos del niño, tanto directa como indirectamente, al prestar servicios y ofrecer productos relacionados con el entorno digital. Las empresas deben respetar los derechos de los niños e impedir y reparar toda vulneración de sus derechos en relación con el entorno digital. Los Estados parte tienen la obligación de garantizar que Las empresas cumplen esas obligaciones".

36. Los Estados partes deben adoptar medidas mediante, entre otras cosas, la elaboración, vigilancia, aplicación y evaluación de leyes, reglamentos y políticas, para cerciorarse de que las empresas cumplan sus obligaciones consistentes en impedir que sus redes o servicios en línea se utilicen de forma que causen o propicien violaciones o vulneraciones de los derechos de los niños, incluidos sus derechos a la privacidad y a la protección, así como en facilitar recursos rápidos y eficaces a los niños, padres y cuidadores. Deben también alentar a las empresas a proporcionar información pública y asesoramiento accesible y oportuno para apoyar la participación de los niños en actividades digitales seguras y provechosas."

Que, por su parte, el párrafo 37 de la mencionada Observación General 25 del Comité de los Derechos del Niño señala:

"37. Los Estados partes tienen la obligación de proteger a los niños frente a cualquier conculcación de sus derechos por parte de empresas comerciales, lo que incluye al derecho a gozar de protección contra todas las formas de violencia en el entorno digital. Aunque las empresas no estén directamente involucradas en la comisión de actos perjudiciales, pueden causar o propiciar violaciones del derecho de los niños a vivir libres de violencia, por ejemplo como resultado del diseño y el funcionamiento de sus servicios digitales. Los Estados partes (sic) deben establecer leyes y reglamentos destinados a impedir las vulneraciones del derecho a la protección contra la violencia, así como a investigar, juzgar y reparar las vulneraciones que se produzcan en relación con el entorno digital, y deben vigilar y exigir su cumplimiento."

Que, así mismo, en el párrafo 54 de la Observación General 25, se indica que:

"(…) Los Estados partes (sic) deben proteger a los niños contra los contenidos nocivos y poco fiables y garantizar que las empresas pertinentes y otros proveedores de contenidos digitales elaboren y apliquen directrices que permitan a los niños acceder de forma segura a contenidos diversos, reconociendo los derechos de los niños a la información y a la libertad de expresión, y protegiéndolos al mismo tiempo frente a ese material nocivo de conformidad con sus derechos y la evolución de sus facultades. Toda restricción del funcionamiento de los sistemas de difusión de información basados en Internet, electrónicos o de otra índole debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención".

Que, en ese contexto, el artículo 4o de la Ley 2489 de 2025 dispone que el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital. En desarrollo de este mandato, le corresponde implementar acciones orientadas a prevenir que los niños, niñas y adolescentes sean expuestos a tratos injustos, ciberagresión, ciberacoso, explotación y abuso sexual, comercio ilegal, violencia en cualquiera de sus manifestaciones o cualquier otro trato inadecuado en línea o en entornos digitales.

Que, en observancia del citado normativo, corresponde al Gobierno nacional adoptar medidas integrales dirigidas a garantizar el principio de no discriminación en el entorno digital, asegurando que los niños, niñas y adolescentes, puedan acceder, usar y beneficiarse de las tecnologías de la información y las comunicaciones en condiciones de equidad. Lo anterior implica prevenir cualquier forma de discriminación, exclusión u hostigamiento basada en criterios como el sexo, el género, la discapacidad, la religión, el origen étnico o la condición socioeconómica, así como mitigar los riesgos derivados del uso de sistemas automatizados, algoritmos o procesos de toma de decisiones basados en datos que puedan incorporar sesgos y generar efectos discriminatorios en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Que el numeral 2 del artículo 4o de la Ley 2489 de 2025 establece el derecho a la no discriminación e indica, como deber del Gobierno nacional, la necesidad de adoptar medidas orientadas al cierre de la brecha digital de género y garantizar el acceso equitativo de los niños, niñas y adolescentes a las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como promover su alfabetización digital, la protección de su privacidad y la seguridad en línea.

Que el numeral 4 del artículo 4o de la Ley 2489 de 2025 dispone que el Gobierno nacional deberá implementar estrategias de información, educación y comunicación orientadas a divulgar ampliamente los efectos del uso de dispositivos digitales en los niños, niñas y adolescentes, incluido su impacto en el desarrollo cognitivo, emocional y social, atendiendo a las distintas etapas del curso de vida, así como proporcionar lineamientos, orientaciones y herramientas a padres, madres, cuidadores y educadores sobre el uso adecuado, seguro y responsable de las tecnologías digitales.

Que el numeral 5 del artículo 4o de la Ley 2489 de 2025 establece la obligación del Gobierno nacional de promover el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital, así como el acceso a la educación digital en línea y a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones, en condiciones que favorezcan su desarrollo integral, su proceso formativo y su bienestar, garantizando el acompañamiento, orientación y supervisión adecuada por parte de los padres, madres, tutores o cuidadores, conforme al principio de corresponsabilidad.

Que el numeral 8 del artículo 4o de la Ley 2489 de 2025 asigna al Gobierno nacional el deber de exigir y vigilar que los proveedores de servicios digitales "(…) colaboren activamente, para implementar medidas de protección adecuadas de niñas niños y adolescentes en los entornos digitales, en el desarrollo de sus productos (…)".

Que, en el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 4o de la Ley 2489 de 2025 exige al Gobierno promover el buen uso de las nuevas tecnologías en favor de los niños, niñas y adolescentes para "(…) avanzar hacia un mundo más saludable, pacífico, solidario, justo y respetuoso del medioambiente, en el que se respeten los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes (…)".

Que el artículo 9o de la Ley 2489 de 2025 establece la responsabilidad de la industria del software para promover entornos digitales sanos y seguros, por lo que ordena al Gobierno nacional articular las acciones para que esa industria contribuya a promover entornos digitales seguros a través de: (i) proporcionar a los niños, niñas y adolescentes (NNA), acceso seguro y asequible a recursos en línea de alta calidad; (ii) proteger a los NNA de los daños en línea, incluido el abuso, la explotación, la trata, el acoso cibernético y la exposición a materiales inadecuados; (iii) proteger la privacidad y la identidad de los NNA en entornos digitales; y, (iv) promover prácticas éticas a través del diseño del software que protejan y beneficien a los NNA en entornos digitales.

Que el artículo 12 de la Ley 2489 de 2025 señala la obligación para el Ministerio de Educación Nacional, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de consolidar un repositorio de recursos abiertos disponible para estudiantes, profesores y padres de familia con recomendaciones para el aprendizaje y enseñanza en el uso seguro de tecnología, prevención de riesgos en línea y desarrollo de hábitos saludables en línea para niños, niñas y adolescentes.

Que el artículo 13 de la citada Ley 2489 determina que el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá un Sistema Integrado de Monitoreo, Evaluación y Desarrollo Tecnológico dedicado a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales.

Que, previo a la expedición de la Ley 2489 de 2025, el Estado colombiano ha desarrollado de manera progresiva un marco normativo orientado a garantizar la protección integral y la efectividad de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en todos los entornos, incluido el digital, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y de los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Que, en desarrollo de dicho propósito, el Estado colombiano ha adoptado diversas disposiciones de carácter penal, administrativo y de protección integral orientadas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre las cuales se destacan:

1. La Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, que tipifica conductas relacionadas con la explotación, el abuso y otras formas de violencia contra los niños, niñas y adolescentes.

2. La Ley 679 de 2001, por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política, que establece medidas específicas de prevención, control y sanción frente a estas conductas.

3. El Decreto número 1524 de 2002 "Por el cual se reglamenta el artículo 5o de la Ley 679 de 2001, que desarrolla mecanismos de implementación de las medidas previstas en dicha ley.

4. La Ley 985 de 2005, por la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma, que incorpora disposiciones orientadas a la prevención, protección, asistencia, y fortalecimiento de la acción del Estado frente a este fenómeno.

5. La Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, consolida el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y desarrolla el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado para su garantía y protección efectiva.

6. La Ley 1329 de 2009, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, que fortalece el marco penal frente a estas conductas.

7. La Ley 1336 de 2009, por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, que refuerza las medidas de prevención, control y sanción en esta materia.

Que, con posterioridad a la expedición de la citada Ley 2489 de 2025, se expidió la Ley 2564 de 2026 "Por medio del cual se crean medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección, atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes(…), con el objeto de crear medidas que se constituyan como una garantía para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico interno y brindar políticas públicas que cumplan con su correcta materialización.

Que, en desarrollo del marco constitucional y legal vigente, el Estado colombiano ha diseñado, adoptado e implementado programas, rutas de atención y estrategias integrales orientadas a la prevención, detección, atención, denuncia y restablecimiento de derechos frente a situaciones que afectan a los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el principio de protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Que el conjunto de estas disposiciones permite establecer que se ha venido consolidando un marco jurídico progresivo de protección de los niños, niñas y adolescentes, frente a riesgos asociados a la violencia, la explotación y el abuso, incluyendo aquellos que se manifiestan en entornos digitales, el cual es desarrollado y complementado por la Ley 2489 de 2025, que traduce la protección de derechos de la niñez al contexto digital en obligaciones, coordinación institucional y herramientas de implementación (reglamentación, lineamientos y acciones de prevención/vigilancia), cerrando vacíos frente a riesgos reales del ecosistema en línea y fortaleciendo una respuesta interinstitucional y participativa para hacer efectiva esa protección.

Que dicho marco jurídico progresivo de protección de los niños, niñas y adolescentes se debe fundamentar en el principio de corresponsabilidad entre Estado, sector privado, comunidad educativa y familias, bajo la premisa de un enfoque de cuidado y protección integral de los niños, niñas y adolescentes, de manera que se promuevan escenarios de prevención y educación sobre riesgos en línea, se fomenten hábitos saludables en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y se garantice el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en función de su desarrollo integral.

Que la presente reglamentación se adopta en cumplimiento de la obligación establecida a través del artículo 14 de la Ley 2489 de 2025, con la finalidad de consolidar un sistema integral, coordinado y efectivo de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad de la función administrativa, que permita generar un contexto jurídico armónico con el conjunto de medidas, políticas públicas, instrumentos de gestión, rutas de atención y disposiciones regulatorias vigentes, con el objeto de complementarlas, desarrollarlas y articularlas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución número SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Aun cuando la totalidad de las respuestas al cuestionario "Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios" fueron negativas, y se consideró que el presente acto administrativo no planteaba una restricción indebida a la libre competencia, de conformidad con lo previsto en la Parte final del numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decidió remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de decreto y sus soportes, para los efectos del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009.

Que, a través de oficio con radicado 26-192769-4-0 del 22 de mayo de 2026, la Superintendencia informó que: "En consecuencia, a partir de los documentos analizados, esta Superintendencia no identifica que el proyecto tenga incidencia negativa sobre la libre competencia económica. Las disposiciones examinadas se orientan principalmente a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales y se estructuran bajo criterios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica y aplicación diferenciada de las obligaciones. Por las razones expuestas, esta Superintendencia no emitirá recomendaciones para el regulador sobre el proyecto."

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante los períodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2025 y el 21 de enero de 2026, y del 16 al 29 de abril de 2026, con el propósito de garantizar la participación ciudadana en el proceso de producción normativa, mediante la recepción de más de 500 opiniones, sugerencias, propuestas alternativas y comentarios por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL TÍTULO 31 A LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Adiciónese el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los siguientes términos:

"TÍTULO 31

ENTORNOS DIGITALES SANOS Y SEGUROS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 2.2.31.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar la Ley 2489 de 2025, a través de disposiciones que materialicen la política pública de promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes del país.

Las disposiciones de este Título se fundamentan en el enfoque de cuidado, la protección integral y el principio de corresponsabilidad entre el Estado, el sector privado, de manera especial los proveedores de servicios digitales y la industria del software, la comunidad educativa y las familias, con la finalidad de impulsar la prevención y educación sobre riesgos en línea, fomentar hábitos saludables en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en función de su desarrollo integral.

Las acciones y obligaciones aquí previstas se ejecutarán, en armonía con los enfoques y lineamientos de atención para el desarrollo integral de la primera infancia, La infancia, la adolescencia, las familias y las comunidades, definidos o recomendados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

El presente decreto tendrá un enfoque intersectorial y de derechos, orientado a la protección integral de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales, promoviendo la articulación entre entidades del orden nacional y territorial en el marco de sus competencias.

Artículo 2.2.31.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las entidades del Estado en todos sus niveles, las empresas privadas, a las organizaciones sin ánimo de lucro, a las organizaciones sociales y comunitarias a las instituciones educativas y a la sociedad en general, de manera especial a las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores.

PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones exigibles a las empresas privadas recaerán de manera expresa sobre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de plataformas y servicios digitales y demás actores que incidan de manera relevante en la configuración del entorno digital, en desarrollo de la habilitación legal prevista en el numeral 8 del artículo 4o y el artículo 9o de la Ley 2489 de 2025.

La exigibilidad de estas obligaciones se articulará de manera sistemática con el régimen de protección de datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012, el marco del sector TIC contenido en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y las disposiciones sobre prevención de violencias en el entorno digital consagradas en la Ley 2564 de 2026 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, la identificación de los sujetos destinatarios de las obligaciones se realizará atendiendo a la naturaleza del actor, el servicio prestado, su nivel de interacción con niños, niñas y adolescentes y su capacidad de incidir en la gestión de riesgos en el entorno digital.

Artículo 2.2.31.1.3. Definiciones y actualización técnica. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 2489 de 2025, establecerá mediante resolución las definiciones técnicas y operativas dentro de los doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Título. Para tal efecto, actuará en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

El establecimiento y actualización de las definiciones a las que se refiere el presente artículo se fundamentarán en las recomendaciones técnicas que emita el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, en ejercicio de su función de monitoreo de tendencias y amenazas prevista en el numeral 9 del artículo 7o de la Ley 2489 de 2025.

Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la aplicación del presente Título, se entenderán como referentes iniciales conceptos como riesgos en línea, contenidos inapropiados y prácticas de diseño que puedan afectar el bienestar digital de los niños, niñas y adolescentes, los cuales serán desarrollados y precisados a través de la resolución de que trata este artículo.

Artículo 2.2.31.1.4. Coordinación regulatoria sectorial. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5o de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, formulará y adoptará la política pública y expedirá los lineamientos en materia de uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones para niños, niñas y adolescentes.

Para tal efecto, y de conformidad con el marco previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones activará mecanismos de coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), cada vez que se consideren necesarios, para impulsar y promover el desarrollo e implementación de iniciativas regulatorias relacionadas con esta materia, con el fin de garantizar la coherencia y armonización de la regulación sectorial con el entorno normativo previsto para la promoción, protección y garantía de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes.

Dicha coordinación se desarrollará como un mecanismo de articulación funcional entre autoridades con competencias complementarias, orientado a asegurar la coherencia regulatoria y la eficacia de las medidas previstas en la Ley 2489 de 2025 y se llevará a cabo con sujeción a las competencias legales de cada entidad y considerará los insumos técnicos de las entidades competentes en protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como las orientaciones del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia.

CAPÍTULO 2

Política pública y entornos digitales sanos y seguros

Artículo 2.2.31.2.1. Formulación y adopción de la política pública. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de las Culturas; las Artes y los Saberes, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en su rol de Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, así como de las demás entidades del orden nacional que, en el marco de sus competencias contribuyan a su desarrollo, formulará y adoptará, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la política pública para la promoción de entornos digitales sanos y seguros.

Para la formulación de la política pública, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantizará mecanismos amplios, efectivos y diferenciales de participación, concertación y diálogo intercultural, que involucren a los niños, niñas y adolescentes, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, el sector privado, las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones educativas. Asimismo, se asegurará la participación de comunidades, organizaciones campesinas, autoridades tradicionales y étnicas, y gobiernos propios, reconociendo sus contextos, formas organizativas y sistemas propios de toma de decisiones.

Artículo 2.2.31.2.2. Mecanismos de articulación intersectorial. Para materializar la articulación de esfuerzos entre las entidades del Gobierno nacional, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, el sector privado, las organizaciones sin ánimo de lucro y la sociedad en general, el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia conformará Mesas Técnicas Operativas.

Estas instancias deberán operar de manera articulada y coherente con las estructuras, lineamientos y mecanismos de coordinación interinstitucional previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Las Mesas Técnicas garantizarán la concurrencia y participación de los niños, niñas y adolescentes, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, comunidades, organizaciones campesinas, autoridades tradicionales y étnicas, gobiernos propios, sector privado y organizaciones de la sociedad civil, y tendrán como función principal coordinar y efectuar seguimiento a la ejecución operativa de los programas preventivos y educativos derivados de la política pública.

La estructuración de estas instancias incorporará un enfoque diferencial étnico que reconozca y atienda las condiciones de riesgo específicas asociadas al conflicto armado en territorios indígenas y zonas de ruralidad dispersa, garantizando la articulación directa con las autoridades e instancias de gobierno propio.

Artículo 2.2.31.2.3. Mitigación de tipologías de violencia y vulneraciones en entornos digitales. La política pública y los procesos de prevención incorporarán medidas orientadas a mitigar las tipologías de violencia y las vulneraciones en los entornos digitales, incluidas las tipologías de violencia digital previstas en la Ley 2564 de 2026, conforme a las dimensiones de riesgo que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del numeral 2 del artículo 5o de la Ley 2489 de 2025.

De igual forma, se articularán con lo dispuesto en el Código Penal, la Ley 679 de 2001 y demás normas vigentes aplicables, priorizando en todo caso el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se implementarán estrategias de educación, campañas de sensibilización y protocolos de actuación frente a incidentes, incorporando criterios de alfabetización mediática e informacional (AMI), transparencia algorítmica y debida diligencia.

Así mismo, se incorporarán acciones para la mitigación de riesgos tecnológicos emergentes, tales como contenidos manipulados y prácticas de diseño persuasivo, y mecanismos de reclutamiento forzado a través de medios digitales y lenguajes simbólicos, sin que, en ningún caso, la implementación de estos estándares implique la imposición de censura previa ni el monitoreo generalizado de contenidos.

PARÁGRAFO. Las estrategias de promoción de entornos digitales seguros y saludables se articularán con las acciones de salud mental del Ministerio de Salud y Protección Social, los proyectos, planes, programas, estrategias y políticas públicas diseñados en el marco de la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, Utilización, Uso y Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes (CIPRUNNA), y con los protocolos de protección, rutas de atención integral y restablecimiento de derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Artículo 2.2.31.2.4. Alcance de los espacios promovidos por plataformas digitales y servicios de Internet. Para efectos de la garantía y promoción del entorno digital sano y seguro definido en el artículo 2o de la Ley 2489 de 2025, se entenderán comprendidos los actores que, de acuerdo con la naturaleza de los servicios que prestan y el rol que desempeñan en la configuración del entorno digital, puedan incidir en la exposición de los niños, niñas y adolescentes a riesgos en línea o en la implementación de medidas orientadas a su prevención, mitigación, gestión o atención.

La identificación de los actores comprendidos y, en su caso, de las medidas e instrumentos aplicables, se desarrollará con base en criterios funcionales asociados al rol efectivo del actor, la naturaleza del servicio, el nivel de riesgo involucrado, el grado de interacción con niños, niñas y adolescentes y la capacidad real de intervención frente a los riesgos identificados, de conformidad con los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica, debida diligencia y enfoque basado en riesgo previstos en el presente Título.

Las medidas que se adopten en desarrollo del presente Título se aplicarán de manera diferenciada, atendiendo a la naturaleza del servicio, al riesgo que pueda generar o mitigar, a la capacidad técnica y operativa del actor y al marco de competencias legales de las autoridades involucradas. En ningún caso la aplicación de estas medidas implicará la imposición automática o uniforme de cargas a todos los actores del ecosistema digital.

En el marco de la normativa sectorial aplicable, las medidas podrán involucrar, según corresponda, a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de plataformas y servicios digitales y demás actores que incidan de manera relevante en la configuración del entorno digital, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de la Superintendencia de Industria y Comercio y de las demás autoridades competentes en materia de protección de datos personales, derechos de los usuarios y protección al consumidor.

En garantía del derecho a la intimidad y el principio de proporcionalidad, las medidas derivadas del presente decreto no impondrán a los servicios de comunicación interpersonal en línea obligaciones que impliquen la vulneración, el debilitamiento del cifrado extremo a extremo o la interceptación de correspondencia privada.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la política pública a la que se refiere el presente Capítulo, el entorno digital se entenderá como un entorno protector. En consecuencia, el Estado, las empresas, la sociedad, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, bajo el principio de corresponsabilidad, deberán orientar sus actuaciones a la prevención de riesgos y a la garantía del ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en consonancia con su identidad, diversidad cultural, interés superior y autonomía progresiva.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los proveedores de contenidos con control editorial, en los términos previstos en el presente Título.

Artículo 2.2.31.2.5. Implementación de medidas para la gestión de riesgos y las violencias en el entorno digital. La adopción e implementación de medidas para la gestión de riesgos en línea se regirá por los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, proporcionalidad, debida diligencia, corresponsabilidad, enfoque basado en derechos humanos y neutralidad tecnológica.

Las acciones dirigidas a la prevención, mitigación y atención de las. violencias en el entorno digital y los riesgos en línea deberán ser adecuadas, necesarias y proporcionales frente a los riesgos identificados, sin imponer cargas excesivas a los actores obligados y garantizando el respeto de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión, la intimidad y la protección de datos personales.

En ningún caso estas medidas podrán implicar censura previa, monitoreo generalizado de contenidos ni restricciones injustificadas al acceso a la información o a los servicios digitales.

La aplicación de estos principios deberá considerar el nivel de riesgo, la naturaleza del servicio, el grado de interacción con niños, niñas y adolescentes y las capacidades técnicas y operativas de los actores obligados, con el fin de asegurar una implementación gradual, diferenciada y acorde con el principio de proporcionalidad.

Artículo 2.2.31.2.6. Medidas de protección frente a contenidos ilícitos o inapropiados y criterios de aplicación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 2489 de 2025, la adopción e implementación de medidas y herramientas para evitar la exposición de los niños, niñas y adolescentes a contenidos ilícitos o inapropiados, así como a situaciones de explotación o abuso sexual en el entorno digital, deberá fundarse en la verificación de su idoneidad frente a un riesgo en línea identificado, su necesidad ante la inexistencia de alternativas menos restrictivas y su adecuada ponderación respecto de los derechos fundamentales, en particular la libertad de expresión.

La ejecución de estas medidas se sujetará a los siguientes parámetros:

a) Prevención y reacción. Incorporar mecanismos de prevención, bloqueo, eliminación y reporte inmediato de material de explotación y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de la Ley 679 de 2001 y demás disposiciones penales vigentes. Estas medidas son de obligatorio cumplimiento.

b) Mediación y hábitos. Garantizar herramientas de control parental y de mediación tecnológica e informacional que permitan a padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores regular el acceso a contenidos y promover hábitos de uso seguro, conforme al grado de desarrollo y la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes.

c) Verificación de edad. Implementar mecanismos de verificación de edad acordes con el nivel de riesgo, asegurando la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, la aplicación estricta del principio de minimización de datos, el cumplimiento del régimen de protección de datos personales previsto en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y en las instrucciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

d) Protección de la infraestructura digital. En ningún caso las medidas adoptadas podrán implicar el monitoreo masivo o indiscriminado de las comunicaciones, el debilitamiento de los mecanismos de cifrado ni el bloqueo generalizado de plataformas. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las órdenes emitidas por autoridad competente para la mitigación de las violencias previstas en el artículo 6o de la Ley 2564 de 2026.

e) Incorporar medidas razonables de debida diligencia orientadas a identificar, prevenir y mitigar riesgos que puedan afectar los derechos de niños, niñas y adolescentes en el diseño, operación y prestación de servicios digitales, conforme al marco normativo aplicable.

PARÁGRAFO. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán incorporar un enfoque basado en riesgos, garantizar la aplicación del principio de neutralidad tecnológica y la protección reforzada de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley 1581 de 2012.

Artículo 2.2.31.2.7. Parámetros para la configuración de herramientas de control y seguridad. Las herramientas de control parental, mediación tecnológica y configuración de seguridad dispuestas por la industria del software y los proveedores de servicios digitales deberán ser flexibles y permitir a las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores adaptar y ajustar los niveles de restricción técnica en atención a la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, estas herramientas deberán incorporar criterios de seguridad y privacidad por defecto, así como funcionalidades orientadas a prevenir el uso compulsivo que afecte la salud mental y el desarrollo integral de esta población.

La adopción de estas medidas deberá promover una transición tecnológica progresiva, desde configuraciones restrictivas en la infancia hacia esquemas que promuevan la autonomía progresiva y la protección de la intimidad en la adolescencia.

Igualmente, se promoverán acciones de alfabetización mediática, informacional y digital dirigidas a los niños, niñas y adolescentes y sus familias, para fortalecer el uso seguro y responsable de las tecnologías digitales.

Artículo 2.2.31.2.8. Seguridad y privacidad en el entorno digital. Los protocolos de ciberseguridad, los estándares de protección de la información y los términos y condiciones desplegados para garantizar un entorno digital sano y seguro deberán estructurarse bajo el enfoque del respeto a los derechos humanos, incorporando los principios de diseño centrado en las personas, debida diligencia y gestión de riesgos desde la arquitectura de los servicios digitales.

Para tal fin, en el marco de la corresponsabilidad legal, los proveedores de servicios digitales y la industria del software deberán implementar estándares de seguridad y privacidad desde el diseño y por defecto. Estas medidas deberán garantizar el estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

En ningún caso las medidas adoptadas en virtud del presente artículo podrán implicar el monitoreo generalizado de las comunicaciones ni el debilitamiento de los mecanismos de cifrado. Adicionalmente, el entorno digital deberá incorporar componentes de alfabetización mediática, informacional y digital que permitan a los niños, niñas y adolescentes, así como a sus padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, comprender los riesgos en materia de seguridad y privacidad, y ejercer de manera informada sus derechos.

Para la efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, los lineamientos técnicos correspondientes que orienten a la industria del software y a los proveedores de servicios digitales.

PARÁGRAFO. Las obligaciones operativas previstas en el presente artículo se aplicarán atendiendo a la naturaleza del servicio, el nivel de intervención en el tratamiento de datos personales y la gestión de riesgos en línea; en todo caso, no serán exigibles a los proveedores de servicios de contenido con control editorial, en los términos y bajo las condiciones establecidas en el presente Título.

CAPÍTULO 3

Garantía de derechos y articulación con empresas privadas

Artículo 2.2.31.3.1. Accesibilidad digital para niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo un enfoque diferencial e interseccional. Para dar cumplimiento al mandato establecido en el numeral 11 del artículo 4o de la Ley 2489 de 2025, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de plataformas y servicios digitales y demás actores que incidan de manera relevante en la configuración del entorno digital que presten servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional y que operen mediante financiación de recursos públicos o provisión institucional, deberán implementar los estándares internacionales de accesibilidad web vigentes, que incorporen enfoques diferenciales, territoriales, étnicos e interseccionales bajo el modelo de diseño centrado en las personas.

Estas medidas deberán garantizar la adaptabilidad de las herramientas, sitios web y aplicaciones a las diversas discapacidades sensoriales, físicas y cognitivas de esta población, integrando criterios de lenguaje claro, interfaces comprensibles y mecanismos de interacción accesibles que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales en el entorno que afecte la salud mental y el desarrollo integral de esta población.

Las medidas de accesibilidad digital deberán incorporar criterios de accesibilidad cultural y lingüística, así como enfoques diferencial e interseccional, atendiendo las condiciones particulares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad y reconociendo la diversidad étnica, cultural y territorial del país.

Artículo 2.2.31.3.2. Lineamientos sobre sistemas automatizados, seguridad de la información y protección de datos. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4o de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y actualizará los lineamientos técnicos orientadores para que los proveedores de servicios digitales e industria del software incorporen, en el diseño y operación de sus servicios, medidas dirigidas a:

1. Evaluar los impactos en los derechos de los niños, niñas y adolescentes asociados al uso de sistemas automatizados y algoritmos de recomendación de contenidos.

2. Identificar, mitigar y prevenir sesgos discriminatorios.

3. Implementar estándares de seguridad de la información y protección de datos personales desde el diseño y por defecto, en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y demás normas aplicables.

4. Promover la adopción de buenas prácticas y hábitos saludables en el manejo de contenidos para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de servicios digitales y la industria del software, en el marco de su autonomía y corresponsabilidad, adoptarán progresivamente estas medidas conforme a la naturaleza de sus servicios, el nivel de riesgo y su capacidad técnica y operativa.

En ningún caso las medidas adoptadas podrán implicar el monitoreo generalizado de las comunicaciones ni el debilitamiento de los mecanismos de cifrado.

PARÁGRAFO 2o. La adopción de los lineamientos previstos en el presente artículo constituye una práctica de autorregulación y no implicará la obligación de revelar el código fuente, los modelos algorítmicos ni información protegida por secreto empresarial o propiedad intelectual.

PARÁGRAFO 3o. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán atendiendo a la naturaleza del servicio, el nivel de intervención en la gestión de riesgos en línea y el tratamiento de datos personales; en todo caso, no serán aplicables a los proveedores de servicios de contenido con control editorial, en los términos previstos en el presente Título.

Artículo 2.2.31.3.3. Sistemas de solución de quejas y armonización frente a la violencia digital. En desarrollo del principio de corresponsabilidad y con el fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a información nociva, las empresas privadas fomentarán la disponibilidad de sistemas de solución de quejas, canales de reporte o defensorías de audiencias. Estas herramientas, orientadas a facilitar el acompañamiento parental y el consumo crítico, deberán ser accesibles y visibles para los niños, niñas y adolescentes, las 'familias, los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, bajo enfoques diferenciales, étnicos, interseccionales y de diseño centrado en las personas, garantizando el equilibrio normativo con el derecho a la libertad de expresión.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá facilitar canales institucionales para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (PQRS), actuando como instancia de articulación con las empresas privadas y las autoridades competentes para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital. Asimismo, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la disponibilidad de los sistemas de solución de quejas, canales de reporte o defensorías de audiencias, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019.

Cuando, a través de las herramientas dispuestas, se identifiquen contenidos o conductas que puedan constituir delitos, afectar la integridad personal o promover la violencia, la afiliación a grupos armados o de crimen organizado, el terrorismo o la discriminación, los proveedores de servicios digitales deberán facilitar la orientación de los usuarios hacia las rutas institucionales vigentes. Tratándose de material de explotación y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, deberán realizar el reporte inmediato ante la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la Ley 679 de 2001.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones del presente artículo no obligarán a los proveedores de servicios digitales a ejercer funciones de policía judicial, valorar jurídicamente conductas punibles ni transferir datos personales de los usuarios sin el cumplimiento de los requisitos legales, el respeto a la reserva judicial y la orden de autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. Los sistemas de reporte y orientación deberán considerar las tipologías de violencia digital previstas en la Ley 2564 de 2026 y promover la articulación con las rutas institucionales de orientación y atención existentes, conforme al marco normativo aplicable.

Artículo 2.2.31.3.4. Alcance y ámbito de aplicación de las obligaciones de la industria. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 2489 de 2025, la obligación de contribuir a la promoción de entornos digitales sanos y seguros recae sobre la industria del software y los proveedores de servicios digitales, la cual comprende a los desarrolladores y proveedores de aplicaciones, videojuegos, sistemas de inteligencia artificial y plataformas digitales, cuyos productos sean accesibles para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los proveedores de servicios de contenido con control editorial, conforme a lo establecido en el presente Título.

Artículo 2.2.31.3.5. Deber de reporte y seguimiento. En ejercicio de la facultad de exigencia y vigilancia prevista en el numeral 8 del artículo 4o de la Ley 2489 de 2025, los sujetos obligados por el presente Capítulo deberán remitir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un informe semestral sobre los avances en la implementación de medidas de protección y el cumplimiento de los lineamientos de diseño seguro.

Dicho informe incluirá el análisis de riesgos asociado a la implementación de estas medidas, y se aplicará de manera diferenciada, atendiendo al nivel de riesgo, la naturaleza del servicio, el grado de interacción con niños, niñas y adolescentes y la capacidad técnica y operativa del sujeto obligado, el cual será elaborado por el responsable que cada sujeto obligado designe para tal efecto.

El informe servirá de insumo para la implementación de medidas de protección, así como para el desarrollo de actividades de monitoreo, seguimiento, verificación y formulación de política pública y regulatoria.

Artículo 2.2.31.3.6. Articulación técnica con la industria del software y los proveedores de servicios digitales. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, y en articulación con la academia y la sociedad civil, promoverá la suscripción de instrumentos de autorregulación con los representantes de la industria del software y los proveedores de servicios digitales.

Estos instrumentos deberán orientarse por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y fomentarán el desarrollo de compromisos operativos y buenas prácticas orientadas a promover el acceso seguro a recursos en línea, mitigar riesgos en línea, informar sobre rutas institucionales de ayuda y garantizar la protección de la privacidad e identidad de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de garantizar la efectividad de las acciones acordadas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá la incorporación de mecanismos de seguimiento, transparencia y rendición de cuentas por parte de estos actores.

PARÁGRAFO 2o. La suscripción de estos instrumentos no restringe la facultad de las autoridades competentes para expedir regulación de carácter general y vinculante.

CAPÍTULO 4

Educación, sensibilización y repositorio de buenas prácticas

Artículo 2.2.31.4.1. Alcance de los programas de educación y sensibilización TIC. Para dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 5o de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y a los instrumentos de planeación sectorial, diseñará y ejecutará programas de educación y sensibilización enfocados en la alfabetización mediática, informacional y digital, la ciberseguridad, el uso responsable de la tecnología, el bienestar digital y la configuración de herramientas de seguridad. Estos programas deberán incluir contenidos preventivos y de orientación frente a riesgos en línea, tales como la captación, la explotación sexual y otras violencias en el entorno digital contra los niños, niñas y adolescentes.

Los programas se dirigirán a los niños, niñas y adolescentes, las familias, los padres, madres, tutores, representantes legales, cuidadores, educadores y la sociedad en general, incorporando metodologías participativas y criterios de pertinencia territorial y enfoque diferencial. Su diseño y ejecución podrá nutrirse de la articulación con entidades de protección y la sociedad civil, operando sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Educación Nacional respecto de los lineamientos pedagógicos y curriculares aplicables a las instituciones educativas.

PARÁGRAFO. En el marco de la implementación de los programas de educación y sensibilización TIC, especialmente en contextos de vulnerabilidad dentro del entorno digital, se promoverá y fortalecerá la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de los actores comunitarios, con enfoque territorial, reconociendo su experiencia en procesos de acompañamiento, formación y apropiación social de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 2.2.31.4.2. Difusión a través del Sistema de Medios Públicos. En aplicación del principio de coordinación interinstitucional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones promoverán, de manera conjunta, instrumentos para garantizar la programación y difusión continua de contenidos sobre el uso seguro de las tecnologías de la información y las comunicaciones, propiciando enfoques que favorezcan la participación, el ejercicio de derechos y la apropiación digital segura de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de materializar el mandato del artículo 5o de la Ley 2489 de 2025.

La difusión de estos contenidos deberá contemplar formatos accesibles para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sensorial o cognitiva, y emitirse en franjas horarias y espacios de programación idóneos para la audiencia infantil, adolescente y familiar.

Artículo 2.2.31.4.3. Lineamientos pedagógicos, técnicos y administrativos. En cumplimiento del artículo 6o de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con la participación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), conformará una Mesa Técnica Intersectorial permanente encargada de definir y actualizar los lineamientos pedagógicos, técnicos y administrativos para la promoción de entornos digitales sanos y seguros de aprendizaje en el sistema educativo, abarcando la educación inicial e incorporando enfoques de educación propia.

Los lineamientos adoptados por la mesa técnica intersectorial constituirán el marco orientador para la implementación, operación y sostenibilidad del Repositorio de buenas prácticas y herramientas de control parental previsto en la Ley 2489 de 2025.

Asimismo, estos lineamientos serán adoptados formalmente mediante resolución conjunta expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.2.31.4.4. Incorporación curricular e institucional. Para garantizar que los niños, niñas y adolescentes desarrollen competencias tecnológicas, ciudadanas y socioemocionales hacia una ciudadanía digital, las instituciones educativas, en el marco de su autonomía, deberán adoptar e incorporar los lineamientos pedagógicos, técnicos y administrativos que sean adoptados en el marco de lo previsto en el presente Título.

Dicha incorporación se materializará de manera obligatoria a través de la actualización y adaptación de los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) y los Manuales de Convivencia, asegurando que las estrategias de prevención de riesgos en línea y promoción de hábitos saludables en línea sean transversales al currículo, acordes al curso de vida y al nivel educativo.

Artículo 2.2.31.4.5. Armonización con el Sistema de Convivencia Escolar y prevención de violencias en el entorno digital. La incorporación de estrategias para identificar y prevenir riesgos en línea deberá articularse de manera estricta con el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.

Para tal efecto, los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) y los Manuales de Convivencia integrarán como estándar mínimo e ineludible las rutas de manejo y protocolos de atención integral frente al ciberacoso o cyberbullying y demás tipologías de violencia en el entorno digital, en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 8o y 11 de la Ley 2564 de 2026.

Los Comités Escolares de Convivencia serán las instancias encargadas de activar las rutas de remisión a las autoridades administrativas competentes cuando se identifiquen estas conductas.

Artículo 2.2.31.4.6. Corresponsabilidad familiar y de la comunidad educativa. Las instituciones educativas, con fundamento en los lineamientos expedidos en el presente Título, deberán estructurar espacios de formación, talleres y asambleas en el marco de las escuelas de padres, madres de familia y cuidadores.

Estas estrategias estarán orientadas a la alfabetización mediática, informacional y digital, el uso de herramientas de control parental, la protección de la privacidad en línea y la mediación tecnológica en el hogar, garantizando la corresponsabilidad material de las familias en la prevención de riesgos en línea.

Artículo 2.2.31.4.7. Creación y administración del Repositorio de buenas prácticas. El Ministerio de Educación Nacional diseñará, consolidará, administrará y pondrá a disposición el repositorio de buenas prácticas, dirigido a la comunidad educativa y a la ciudadanía en general, con el acompañamiento técnico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

El repositorio constituirá una estrategia nacional de acceso público, gratuito y de libre uso, orientada a la promoción del uso seguro y responsable de las tecnologías, la prevención de riesgos en línea, el fomento de hábitos saludables en línea para los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento de la alfabetización mediática e informacional, en observancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2.2.31.4.8. Roles y competencias institucionales. Para la implementación, operación y sostenibilidad del repositorio de buenas prácticas, las entidades confluirán bajo las siguientes competencias normativas:

1. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el liderazgo pedagógico y editorial.

2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones pondrán a disposición del Ministerio de Educación Nacional los contenidos educativos digitales que produzcan en materia de entornos digitales sanos y seguros, conforme a los lineamientos de propiedad intelectual y uso de contenidos aplicables, con el fin de ser incorporados en el Repositorio de buenas prácticas del Portal Colombia Aprende.

3. La Comisión de Regulación de Comunicaciones apoyará la articulación técnica en lo relacionado con entornos digitales sanos y seguros, en el marco de sus competencias.

Artículo 2.2.31.4.9. Contenido y articulación funcional. El repositorio de buenas prácticas integrará recursos pedagógicos, contenidos digitales, orientaciones y herramientas dirigidas a la comunidad educativa y la sociedad en general, en estricta coherencia con los lineamientos para la promoción de entornos digitales sanos y seguros en las instituciones educativas y en articulación con las acciones previstas en la Ley 2489 de 2025.

El repositorio de buenas prácticas se articulará funcionalmente con el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, operando como instrumento principal para la difusión de herramientas, orientaciones y buenas prácticas orientadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital.

La consolidación, mantenimiento y actualización del repositorio de buenas prácticas se realizará de manera coordinada con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, la academia y la sociedad civil.

Artículo 2.2.31.4.10. Curaduría y actualización de contenidos. La consolidación, actualización y curaduría del repositorio de buenas prácticas se realizará en articulación con la academia, la sociedad civil y demás actores del ecosistema digital. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional establecerá mecanismos de participación técnica que aseguren la pertinencia pedagógica de los contenidos, su contextualización a los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), así como la transparencia, calidad e idoneidad en su selección.

El Ministerio de Educación Nacional diseñará, adoptará e implementará un formato de valoración y curaduría de recursos educativos digitales, el cual podrá ser objeto de revisión y ajuste por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediando coordinación y articulación interinstitucional.

Dicho formato incorporará criterios verificables de obligatorio cumplimiento, incluyendo:

1. La ausencia de publicidad comercial dirigida a los niños, niñas y adolescentes.

2. La garantía de acceso gratuito a los contenidos.

3. La prohibición de exigir registro o recolectar datos personales de los niños, niñas y adolescentes como condición de acceso.

4. El cumplimiento de criterios pedagógicos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

5. La inclusión de condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, conforme a la normativa vigente.

PARÁGRAFO. La participación de los actores en los procesos de curaduría se realizará conforme a criterios de idoneidad, trayectoria y pertinencia temática, los cuales serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional mediante los instrumentos correspondientes.

Artículo 2.2.31.4.11. Objetivos del repositorio de buenas prácticas. El diseño, estructuración y operación del repositorio de buenas prácticas responderá, entre otros, a los siguientes objetivos:

1. Garantizar un espacio virtual de fácil acceso para el aprendizaje y la enseñanza de hábitos saludables en línea que contribuyan a la prevención de riesgos en línea para los niños, niñas y adolescentes, y que agrupe las experiencias más relevantes en el desarrollo de competencias en alfabetización mediática, informacional y digital, implementadas por entidades estatales, la sociedad civil, la academia, las comunidades, los medios de comunicación, las plataformas digitales y los proveedores de servicios digitales. Promover y fomentar el intercambio de buenas prácticas pedagógicas innovadoras entre el Estado, la sociedad civil, la academia, la industria del software y los proveedores de servicios digitales sobre el uso seguro de la tecnología y la alfabetización mediática, informacional y digital, incorporando la protección de los niños, niñas y adolescentes en el entorno digital.

2. Incorporar iniciativas pedagógicas, recursos didácticos virtuales, contenidos audiovisuales, investigaciones, publicaciones y demás materiales orientados al uso seguro de la tecnología, la prevención de riesgos en línea y el desarrollo de hábitos saludables en línea para los niños, niñas y adolescentes, así como a la promoción de la alfabetización mediática, informacional y digital.

3. Estructurar el repositorio de buenas prácticas bajo un enfoque diferencial e inclusivo que reconozca contextos territoriales, rurales, étnicos, condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y situaciones de discapacidad, garantizando un acceso completo, equitativo y accesible para los niños, niñas y adolescentes, mediante la adaptación de la tecnología, los recursos digitales y los contenidos.

CAPÍTULO 5

Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia y Mediación Parental

Artículo 2.2.31.5.1. Secretaría Técnica y reglamentación operativa. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia creado por el artículo 7o de la Ley 2489 de 2025. Para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al Comité y su operatividad permanente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, el reglamento interno de funcionamiento, la conformación de mesas técnicas o subcomités de trabajo permanente y las reglas para la toma de decisiones.

Artículo 2.2.31.5.2. Convocatoria y elección de representantes no estatales. La Secretaría Técnica del Comité estructurará, administrará y ejecutará el procedimiento de convocatoria abierta y pública ordenado en el parágrafo 3 del artículo 7o de la Ley 2489 de 2025.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá mediante acto administrativo los requisitos, plazos y criterios de selección para la designación de los voceros de los niños, niñas y adolescentes y representantes estudiantiles, las asociaciones de padres de familia, las organizaciones sin ánimo de lucro, el representante del gremio de telecomunicaciones y el sector privado. Se establecerá el canal oficial para la delegación de la terna de voceros por parte del Consejo Nacional de Juventudes.

La selección de representantes no estatales se realizará con base en criterios de idoneidad, trayectoria y pertinencia técnica, los cuales serán definidos mediante los instrumentos correspondientes.

Artículo 2.2.31.5.3. Articulación interinstitucional y sesiones conjuntas. Para dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 7o de la Ley 2489 de 2025, la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia acordará con la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas el cronograma, la agenda y los protocolos de intercambio de información necesarios para llevar a cabo la sesión conjunta semestral orientada a la prevención del delito de trata de personas en el entorno digital.

Artículo 2.2.31.5.4. Talleres y capacitaciones en instituciones educativas. Las instituciones educativas organizarán talleres y capacitaciones dirigidas a los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores sobre el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones, establecida en el parágrafo 2 del artículo 7o de la Ley 2489 de 2025, con estricta sujeción a los lineamientos pedagógicos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

Así mismo integrarán estas actividades en sus escuelas de padres, madres de familia y cuidadores, y las incorporarán dentro del respectivo Proyecto Educativo Institucional (PEI), haciendo uso de los recursos informativos y herramientas de control parental promovidos por el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia.

Artículo 2.2.31.5.5. Promoción estatal de herramientas de control parental. Las herramientas promovidas directamente por el Estado deberán garantizar el principio de privacidad desde el diseño, asegurando que no recopilen, almacenen ni traten datos personales, de navegación o de ubicación de los niños, niñas y adolescentes, con fines de perfilamiento, comercialización o publicidad dirigida, en estricto cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

La promoción del repositorio al que se refiere el artículo 2.2.31.4.7. se orientará a informar a la ciudadanía y establecer estándares de confianza. Este repositorio será de referencia, sin que ello implique favorecimiento de marcas específicas ni obligue a los proveedores de servicios digitales a implementar exclusivamente las herramientas allí listadas.

El repositorio integrará criterios de evaluación técnica enfocados en seguridad, accesibilidad, usabilidad, adecuación a la etapa de desarrollo, privacidad y ausencia de mecanismos de diseño persuasivo, manipulativo o adictivo. Asimismo, priorizará herramientas gratuitas o razonablemente disponibles para las familias, manteniendo como principio la autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes.

El Ministerio de Educación Nacional podrá promover mecanismos de evaluación y actualización de las herramientas incluidas en el repositorio, atendiendo criterios técnicos, de seguridad, accesibilidad y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 2.2.31.5.6. Identificación y prevención de violencias en el entorno digital desde el entorno familiar. La responsabilidad de los padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores de informarse sobre los riesgos asociados con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y ejercer una supervisión activa y mediación tecnológica para prevenir la exposición a riesgos en línea, deberá integrar el conocimiento y la prevención de las violencias en el entorno digital tipificadas en el artículo 6o de la Ley 2564 de 2026, así como los delitos de explotación sexual, trata de personas, captación y demás conductas contra los niños, niñas y adolescentes consagradas en la Ley 599 de 2000, la Ley 679 de 2001 y demás normas concordantes.

El ejercicio de esta responsabilidad promoverá la construcción de un entorno digital protector en el ámbito familiar, basado en el acompañamiento, la comunicación y el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en articulación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), incluirá dentro de sus programas de educación y sensibilización dirigidos a padres, madres, tutores, representantes legales y cuidadores, considerando los impactos de la brecha digital, las guías técnicas necesarias para la identificación temprana de dichas conductas en los dispositivos de los niños, niñas y adolescentes y los canales oficiales para la activación inmediata de las rutas de atención integral y restablecimiento de derechos, incluyendo la orientación hacia la Fiscalía General de la Nación. Estos programas incorporarán herramientas prácticas de alfabetización mediática e informacional para el fortalecimiento de las capacidades de cuidado desde las familias.

Las orientaciones dirigidas a padres, madres, tutores y cuidadores promoverán medidas de acompañamiento y mediación tecnológica acordes con la evolución de las facultades y etapa de desarrollo de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO 6

Sistema Integral de Monitoreo, Financiación y Evaluación

Artículo 2.2.31.6.1. Arquitectura y gobernanza del Sistema Integral. En cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2489 de 2025, el Sistema Integral de Monitoreo, Evaluación y Desarrollo Tecnológico dedicado a la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales operará como un modelo tecnológico de interoperabilidad basado en acuerdos de intercambio seguro de información y de confidencialidad entre las entidades competentes.

Para garantizar la viabilidad técnica y el respeto por las competencias misionales, el Sistema se estructurará operativamente a partir de componentes funcionales o instancias de articulación, sin alterar la distribución legal de competencias ni la estructura orgánica de las entidades participantes, operando como un componente técnico integrado al Sistema Nacional de Alertas Tempranas y a los sistemas de información sectoriales existentes (tales como SIVIGILA, SIUCE, SIEDCO, SPOA y SIM). En este marco, se definen los siguientes componentes funcionales:

1. Componente Pedagógico y de Coordinación: Liderado por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias, encargado de coordinar el componente educativo y preventivo del Sistema, así como de consolidar insumos e indicadores derivados del entorno educativo.

2. Componente de Protección y Restablecimiento de Derechos: Liderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), encargado de la recepción de alertas tempranas para la activación de las rutas de atención integral y restablecimiento de derechos.

3. Componente de Investigación Criminal: Liderado de manera coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación, encargado de la consolidación de reportes sobre ciberdelincuencia, explotación sexual en línea y trata de personas.

4. Componente Tecnológico y de Industria: Liderado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargado de proveer la infraestructura de interoperabilidad, los estándares técnicos y la consolidación del monitoreo de cumplimiento normativo por parte de la industria del software y los proveedores de servicios digitales.

La sociedad civil podrá aportar información técnica y reportes que contribuyan a la identificación de riesgos específicos y apoyen las estrategias de protección y alertas del Sistema.

El funcionamiento del Sistema Integral de Monitoreo deberá sujetarse de manera estricta a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, garantizando la protección de la libertad de expresión, la privacidad y los datos personales. En ningún caso el Sistema operará como un mecanismo de vigilancia masiva o indiscriminada de comunicaciones privadas. La participación de las entidades de investigación y seguridad se limitará a actuaciones en el marco de sus competencias legales frente a presuntas conductas delictivas.

El Sistema podrá promover espacios de interlocución técnica y participación con actores de la sociedad civil, academia y sector privado, orientados al análisis de riesgos digitales emergentes y al fortalecimiento de los mecanismos de prevención y protección.

Artículo 2.2.31.6.2. Estándares técnicos, privacidad y minimización de datos. El diseño, despliegue y operación de las herramientas tecnológicas avanzadas para la detección temprana de riesgos en línea deberán sujetarse estrictamente a los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial del Estado colombiano y a las directrices de los Servicios Ciudadanos Digitales, garantizando la interoperabilidad segura, el uso de estándares abiertos y la protección integral de la información en todo el ciclo de vida de los datos.

En cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 3o de la Ley 2489 de 2025, el Sistema operará bajo los principios de privacidad desde el diseño y por defecto. La información recolectada y procesada para la generación de alertas deberá someterse a técnicas de anonimización y seudonimización. Queda estrictamente prohibida la recolección de datos biométricos, el perfilamiento algorítmico comercial de los niños, niñas y adolescentes, la vigilancia masiva o la interceptación de comunicaciones privadas sin orden de autoridad judicial competente, así como cualquier tratamiento de datos que resulte desproporcionado, innecesario o incompatible con la finalidad de protección de los niños, niñas y adolescentes.

El Sistema deberá aplicar de manera estricta los principios de minimización de datos, limitación de la finalidad, temporalidad en la conservación de la información y seguridad reforzada, garantizando que solo se recolecten los datos estrictamente necesarios para la prevención y atención de los riesgos en línea.

Artículo 2.2.31.6.3. Interoperabilidad y prevención de violencias en el entorno digital. Con el fin de desarrollar acciones eficaces de prevención y reacción, el Sistema Integrado deberá articularse de forma automatizada, mediante interfaces de programación de aplicaciones (API) y servicios de interoperabilidad del Estado, con las siguientes plataformas:

1. El Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, establecido en el artículo 17 de la Ley 985 de 2005 y administrado por el Ministerio del Interior.

2. Los sistemas de información y registro de rutas de atención integral y restablecimiento de derechos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el objeto de reportar y activar la respuesta institucional frente a la detección temprana de las violencias en el entorno digital tipificadas en la Ley 2564 de 2026, tales como el ciberacoso, y los riesgos en línea como la exposición a contenido inapropiado.

3. Los sistemas de alerta temprana sobre reclutamiento, uso y utilización de los niños, niñas y adolescentes por grupos armados o de crimen organizado, con el fin de activar la respuesta inmediata del Estado en el entorno digital.

Artículo 2.2.31.6.4. Línea de financiación, estructuración y criterios técnicos de los programas de formación. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2489 de 2025, los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) podrán destinarse a la financiación de programas de formación dirigidos a padres, madres, tutores, representantes legales, cuidadores, educadores y niños, niñas y adolescentes. Estos programas se orientarán al uso seguro de las tecnologías, la prevención de riesgos y la adecuada orientación ante amenazas en el entorno digital.

Estos programas se articularán con las herramientas tecnológicas del Sistema Integrado de Monitoreo, Evaluación y Desarrollo Tecnológico y con la oferta del Repositorio de buenas prácticas y herramientas de control parental previsto en el artículo 12 de la Ley 2489 de 2025, integrándose como componente transversal de las estrategias de promoción de entornos digitales sanos y seguros.

La ejecución de los recursos del FUTIC destinados a estos programas se restringirá estrictamente a los componentes de infraestructura tecnológica, alfabetización mediática e informacional, desarrollo de software, pedagogía en tecnologías de la información y las comunicaciones y campañas de difusión, de conformidad con el marco legal aplicable al Fondo.

Los proyectos de inversión que se estructuren para ser financiados con cargo a esta destinación específica deberán cumplir, además de los requisitos generales del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados y del Departamento Nacional de Planeación, con los siguientes criterios técnicos habilitantes:

1. Incorporar metas e indicadores medibles de apropiación digital, alfabetización mediática e informacional, y uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. Focalizar sus contenidos pedagógicos en la mitigación técnica y prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Ley 679 de 2001, y de las violencias en el entorno digital tipificadas en el artículo 6o de la Ley 2564 de 2026.

3. Garantizar enfoques diferenciales y de accesibilidad para la población con discapacidad.

Artículo 2.2.31.6.5. Consolidación interinstitucional del informe anual. En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 2489 de 2025, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Educación Nacional elaborarán y presentarán un documento técnico único y conjunto que contenga el informe anual de las acciones adelantadas para el desarrollo de entornos digitales sanos y seguros para los niños, niñas y adolescentes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la dependencia que ejerza la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia, será la entidad encargada de solicitar los insumos correspondientes, consolidar el documento y coordinar su remisión oficial, suscrita por los titulares de ambas carteras, a las Comisiones Sextas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, a más tardar el 6 de febrero de cada año, en el marco del Día por una Internet Segura.

Artículo 2.2.31.6.6. Estándares mínimos de contenido. El informe anual deberá estructurarse como un instrumento de evaluación técnica, operativa y financiera de la política pública. Para tal fin, el documento integrará, como mínimo, los siguientes componentes:

1. El balance de cobertura, ejecución e impacto de los programas de educación, sensibilización y apropiación desarrollados concurrentemente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Educación Nacional.

2. El reporte detallado de la ejecución presupuestal de los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) destinados a la financiación de programas para un entorno digital sano y seguro.

3. La consolidación de las alertas tempranas, indicadores de riesgo y recomendaciones operativas arrojadas por el Sistema Integrado.

4. El balance de cumplimiento de las metas y los acuerdos de articulación técnica suscritos con la industria del software y los proveedores de servicios digitales para la protección de la privacidad y seguridad desde el diseño.

5. Las memorias, evaluaciones de política y lineamientos emitidos durante la respectiva vigencia por el Comité Nacional de Tecnología, Niñez y Adolescencia.

Artículo 2.2.31.6.7. Armonización estadística y reporte de violencias en el entorno digital. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica la unicidad de las cifras estatales y el respeto por las competencias institucionales, la referenciación estadística sobre la materialización de riesgos en línea y las tipologías de violencia en el entorno digital descritas en el artículo 6o de la Ley 2564 de 2026, deberá elaborarse utilizando de manera exclusiva los datos oficiales, consolidados y anonimizados que provean el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio de Salud y Protección Social.

El informe anual de que trata el presente Título se circunscribirá estrictamente a la rendición de cuentas sobre las acciones preventivas, tecnológicas, de alfabetización mediática e informacional, y educativas impulsadas por el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el sector educación, sin que su formulación implique el reporte o seguimiento sobre rutas de atención clínica, intervención psicosocial o procesos individuales de restablecimiento de derechos".

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y ADICIÓN. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Título 31 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carina Murcia Yela

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