DECRETO 0394 DE 2026
(abril 10)
Diario Oficial No. 53.457 de 13 de abril de 2026
<Rige a partir del 14 de abril de 2026>
MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer nuevas causales de archivo del Registro Único de TIC.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, creó el Registro Único de TIC y dispuso que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse o actualizar la información registrada.
Que el artículo 2.2.1.3.3., del Decreto número 1078 de 2015 hace una relación taxativa de las causales del archivo del Registro Único de TIC.
Que desde la habilitación general dispuesta en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 se han incorporado al Registro Único de TIC - RUTIC: 10.250 Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (en adelante PRST).
Que con el fin de tener un Registro Único de TIC con información confiable, se llevó a cabo la depuración del registro con la aplicación de las causales de archivo contempladas en el artículo 2.2.1.3.3 del DURTIC, por lo que, al mes de abril de 2025, se han archivado 1.701 Registros únicos de TIC.
Que el inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, dispone que, en todo caso, los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.
Que a pesar de lo anterior, aún se encuentran personas jurídicas respecto de las que, después de transcurrido más de un (1) año de estar incorporados en el Registro Único de TIC, no se evidencia la ejecución de actividades que sugieran la prestación de servicios propios de un PRST y, por ende, la presencia de estos en las bases de datos afectan negativamente los reportes que utiliza el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otras entidades del sector TIC para el desarrollo de planes, programas, proyectos y políticas.
Que, para determinar esas inconsistencias, el Ministerio de TIC verificó las diferentes bases de datos con que cuenta la entidad, como son Registro Único Empresarial y Social (RUES), la Herramienta de Cargue, Análisis y Auditoría de Colombia TIC (HECaa) y el Sistema Electrónico de Recaudo (SER) con corte al 31 de diciembre de 2024, las cuales se contrastaron contra la información de los PRST que reposa en el Registro Único de TIC - RUTIC- encontrando los siguientes casos:
- 2.261 PRST no han presentado reportes de información en los sistemas de Información dispuestos por el Ministerio TIC o la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el último año.
- 1.606 PRST no han presentado autoliquidaciones ni han pagado contraprestaciones periódicas al Ministerio TIC en el último año.
Que los citados reportes deben hacerlos los PRST una vez incorporados en el RUTIC, iniciando con el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la habilitación general contemplada en la Ley 1341 de 2009.
Que en lo que respecta a las personas jurídicas disueltas, debe procederse inmediatamente a su liquidación y no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservarán su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, conforme a lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Comercio.
Que no contar con la información exacta de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que operan en el país dificulta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cumplir con las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, entre otras, las de (...) "2. Definir, adoptar y promover las políticas, planes y programas tendientes a incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios". (...) "11. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley. Y (...) "17. Levantar y mantener actualizado, el registro de todas las iniciativas de TIC a nivel nacional, las cuales podrán ser consultadas virtualmente".
Que en materia del Servicio Público de Radiodifusión Sonora el artículo 31 de la Resolución número 2614 del 25 de julio de 2022, por la cual se reglamenta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, se deroga la Resolución número 415 de 2010 y se dictan otras disposiciones, dispuso que los concesionarios de este servicio deberán inscribirse en el Registro Único de TIC en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo o perfeccionamiento del contrato, por el cual se otorga la concesión.
Que el término de la concesión definido en el artículo 9o de la Resolución número 2614 de 2022 corresponde a diez (10) años prorrogables hasta por lapsos iguales y en ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.
Que de esta manera, las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora terminarán cuando se produzca la finalización del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas y cuando el concesionario no haya presentado solicitud de prórroga dentro del término establecido en el artículo 10 de la Resolución número 2614 de 2022, esto es, "por lo menos, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de la concesión".
Que, por otra parte, los literales a) al e) del artículo 13 de la Resolución número 2614 de 2022 establecen como causales de terminación anticipada de la concesión del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, entre otras, lo siguiente:
"Artículo 13. Causales de terminación anticipada de la concesión. Son causales de terminación anticipada de la concesión las siguientes:
a) En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria, el concesionario allegará la solicitud por medio físico o electrónico dirigido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de su representante legal o apoderado.
b) Cuando por exigencias del servicio público lo requieran o cuando el orden público lo imponga, sin perjuicio de garantizar el debido proceso.
c) Por muerte o incapacidad física permanente del concesionario, sí es persona natural, o por liquidación de la persona jurídica del concesionario.
d) Por la configuración de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, sin perjuicio de que se realice una cesión de derechos para el caso de las concesiones de naturaleza comercial.
e) Las demás que determine la ley".
Que de esta manera, una vez se da la ocurrencia de alguna de las causales descritas en los literales anteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe proceder con la recuperación inmediata de las frecuencias y con la expedición del acto administrativo que archive el expediente de la concesión y formalice la recuperación de las frecuencias, o a iniciar el proceso de liquidación para los casos de los contratos de concesión, conforme a lo previsto en la ley.
Que se hace necesario contar con el instrumento normativo que permita incluir las causales que conlleven el archivo del Registro Único de TIC cuando en materia del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, la licencia haya finalizado.
Que la inclusión de causales de archivo para el Registro Único de TIC se fundamenta en la necesidad de establecer criterios claros y específicos que permitan la adecuada gestión y organización de los registros tecnológicos y de información. Estas nuevas causales facilitan la identificación y clasificación de los registros que, por su naturaleza, ya no requieren ser conservados de manera activa, contribuyendo así a la eficiencia en el manejo de los archivos inventariados y a la optimización del espacio digital.
Que, a su vez, permitirá tener un inventario preciso y confiable de los PRST en Colombia. Esto asegurará que las entidades del sector TIC cuenten con información confiable para cumplir sus funciones de manera eficiente y efectiva; además, permitirá a la administración tomar acciones de forma eficaz sobre PRST inexistentes o inactivos.
Que, además, la incorporación de estas nuevas causales garantiza el cumplimiento de las normas vigentes que, en lo que corresponde al servicio de Radiodifusión Público de Radiodifusión Sonora, asegurando que solo se conserven aquellos concesionarios con licencias otorgadas por parte de este Ministerio.
Que la Política de Mejora Normativa (PMN) tiene como objetivo promover el uso de herramientas y buenas prácticas en la emisión de normas, con el fin de lograr que las autoridades encargadas de expedirlas, tanto en el nivel nacional como en el territorial, tengan en cuenta los parámetros de calidad técnica y jurídica y resulten eficaces, eficientes, transparentes, coherentes y simples, en aras de fortalecer la seguridad jurídica y un marco regulatorio que facilite el emprendimiento, la competencia, la productividad, el desarrollo económico y el bienestar social.
Que, en virtud de lo anterior, las entidades deben revisar de forma sistemática y periódica el inventario de regulación, a fin de asegurar que las regulaciones estén actualizadas, justifiquen sus costos y sean eficientes, eficaces, simples y consistentes con los objetivos de política pública planteados. De la misma forma, deben identificar, eliminar o reemplazar las que sean obsoletas, insuficientes o ineficientes. Dentro de las diferentes estrategias de evaluación, simplificación, racionalización y depuración del inventario normativo están: a. La política de racionalización de trámites; b. La Estrategia de depuración normativa; c. La evaluación ex post; d. La simplificación normativa.
Que por lo anterior, resulta procedente adicionar y modificar las causales de archivo en el Registro Único de TIC.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, el MinTIC diligenció el cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia. Dado que la totalidad de las respuestas al cuestionario "Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios" fueron negativas, el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, motivo por el cual no resultó necesario remitir la propuesta regulatoria a la SIC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del citado Decreto número 1074 de 2015.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período comprendido entre el 10 de julio de 2025 y el 25 de julio de 2025, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y comentarios por parte de los ciudadanos y grupos de interés.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.3.3 DEL DECRETO NÚMERO 1078 DE 2015. Modificar el numeral 2, y adicionar los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 al artículo 2.2.1.3.3 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En consecuencia, el citado artículo quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.1.3.3. ARCHIVO DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro Único de TIC, en los siguientes casos:
1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Muerte de la persona natural, o disolución, estar en proceso de liquidación o haber sido liquidada la persona jurídica.
3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada ley.
4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la operación del servicio de televisión de los operadores del servicio de televisión que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada ley.
5. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.
6. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.
7. Cesión de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.
8. Caducidad del contrato, cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.
9. No haber obtenido un permiso de uso del espectro radioeléctrico transcurridos dos (2) años desde la incorporación en el registro, y cuando esta haya sido la única causa del registro.
10. No presentar autoliquidaciones, ni realizar el pago de contraprestaciones a favor del Fondo Único de TIC, estando obligado a ello, durante la última, anualidad al corte de la revisión realizada por el área responsable del Registro Único de TIC.
11. No haber presentado los reportes de información en los sistemas de Información dispuestos por el Ministerio de TIC o la Comisión de Regulación de Comunicaciones, estando obligado a ello, durante la última anualidad al corte de la revisión realizada por el área responsable del Registro Único de TIC.
12. En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria del concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora a la licencia de concesión otorgada. Lo anterior, aplica exclusivamente al registro TIC correspondiente a la licencia de concesión.
13. La terminación, por cualquier causa del contrato de concesión del servicio público de Radiodifusión Sonora Comercial. Lo anterior, aplica exclusivamente al registro TIC correspondiente a la licencia de concesión.
14. Cuando el concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora no cumpla con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la prórroga de la concesión. Lo anterior, aplica exclusivamente al registro TIC correspondiente a la licencia de concesión.
Parágrafo. La información contenida en el Registro archivado se conservará por diez (10) años".
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y MODIFICACIÓN. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, modifica el numeral 2 y adiciona los numerales 10 al 14 del artículo 2.2.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
yeimy Carina Murcia Yela.