DECRETO 344 DE 2021
(abril 6)
Diario Oficial No. 51.637 de 6 de abril de 2021
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, referente a los permisos sindicales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el permiso sindical hace parte de las garantías necesarias a las que hace referencia el artículo 39 de la Constitución Política y constituye parte del núcleo esencial del derecho de asociación sindical para el cumplimiento de su misión.
Que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, establece que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. Así mismo dispone que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-464 de 2010, al referirse a los permisos sindicales remunerados, indicó que estos deben ser concedidos y ordenó a la accionada otorgar “(...) los permisos sindicales solicitados por el actor, teniendo la posibilidad de negarlos siempre y cuando motivara de manera suficiente la decisión amparándose en los criterios de necesidad; razonabilidad y proporcionalidad”.
Que, así mismo, en Sentencia T-063 de 2014 la honorable Corte Constitucional reiteró la obligación del empleador de permitir a sus trabajadores sindicalizados desarrollar sus labores otorgando los permisos solicitados siempre y cuando “(...) los mismos sean concedidos dentro de los límites razonables, sean proporcionales y consulten a un criterio de necesidad; es decir, que solo puedan ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales que ameriten el reconocimiento, a los representantes de la organización sindical, del tiempo necesario para que adelanten las gestiones tendientes al funcionamiento del sindicato”.
Que en el marco del fortalecimiento del diálogo social, el Gobierno nacional y las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, CNT, UTC, CTU USTRAB, CSPC, sus federaciones, la federación Unete y las organizaciones sindicales nacionales de servidores públicos de educación Fecode y ASPU, suscribieron el 24 de mayo de 2019 el Acuerdo de la Negociación Colectiva de Solicitudes de las Organizaciones Sindicales de los Empleados Públicos, como resultado de la negociación de los pliegos de solicitudes presentados por las citadas organizaciones sindicales de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Que en dicho acuerdo se pactó, respetando el principio de progresividad, expedir un decreto que modifique el Decreto 2813 de 2000, incorporado en el Decreto 1072 de 2015, mediante el cual se regulan los permisos sindicales para los servidores públicos, con el fin de establecer términos y condiciones para atender las solicitudes de permisos teniendo como referente la Circular Conjunta 0098 de 2007, expedida por el Ministerio de Protección Social y la Función Pública.
Que en cumplimiento de lo acordado con las organizaciones sindicales se hace necesario reglamentar los. términos que tienen las organizaciones sindicales y la administración pública para autorizar los permisos sindicales, con el fin de armonizar las responsabilidades y deberes laborales con la actividad sindical.
Que el presente decreto aplicará a todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, independientemente del régimen laboral y de carrera que rija a los servidores públicos.
Que en merito a lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificar y adicionar el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 5
PERMISOS SINDICALES
Artículo 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión.
Artículo 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
Artículo 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 2.2.2.5.4. Términos para el otorgamiento de permisos sindicales. Los permisos sindicales deberán ser solicitados por escrito por el Presidente o Secretario General de la organización sindical, como mínimo con cinco (5) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, y de tres (3) días previos a la fecha para la cual se solicita el permiso cuando se trate de directivos, a efectos de que el empleador pueda autorizarlos sin que se afecte la debida prestación del servicio.
El nominador o la autoridad responsable de la función dentro del día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical solicitado y dentro de la jornada laboral, deberá decidir de fondo y de manera motivada la solicitud presentada y notificar a la respectiva organización sindical la decisión adoptada.
El acto que conceda el permiso deberá indicar el nombre del servidor al cual se le otorga el permiso, la finalidad y el término de su duración.
PARÁGRAFO 1o. En los casos excepcionales y en que medie causa debidamente justificada, el permiso sindical podrá solicitarse con un (1) día de anticipación al inicio de la fecha para la cual se requiere, indicando los motivos o circunstancias en que se fundamenta la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Para la participación de los empleados públicos sindicalizados en las asambleas de la respectiva organización sindical, el Presidente o Secretario General de la misma, informará sobre la realización de la asamblea a la administración con mínimo cinco (5) días de anticipación, con el fin de que se tomen las medidas para garantizar la prestación del servicio y el permiso se otorgue de manera inmediata.
PARÁGRAFO 3o. La única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.
Artículo 2.2.2.5.5. Solicitud incompleta. Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.5.3. del presente decreto, se devolverá al día siguiente de su radicación a la organización sindical indicando la información que falta por suministrar. Recibida nuevamente la solicitud de manera completa, la administración deberá pronunciarse de fondo en los términos señalados en el artículo anterior.
Artículo 2.2.2.5.6. Efectos de los permisos sindicales. Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Capítulo 5 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Trabajo,
Ángel Custodio Cabrera Báez.
La Subdirectora del Departamento Administrativo de la Función Pública Encargada de las Funciones del Despacho del Director,
Claudia Patricia Herrera León.