Buscar search
Índice developer_guide

DECRETO 243 DE 2024

(febrero 29)

Diario Oficial No. 52.684 de 29 de febrero de 2024

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 411 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso primero del artículo 39 de la Constitución Política de Colombia dispone que “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”.

Que mediante Ley 26 de 1976 el Estado Colombia aprobó el Convenio número 087 de la OIT “...relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)”.

Que el artículo 2 del Convenio número 087 dispone que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

Que mediante Ley 410 de 1997 el Estado Colombiano aprobó el Convenio número 144 “... sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo”. El artículo 1o de este Convenio con relación a las “organizaciones representativas”, indica “En el presente Convenio, la expresión “organizaciones representativas” significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical”. A su vez, el numeral 1 del artículo 2o establece “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5o, párrafo 1, más adelante”.

Que el Convenio número 151 “sobre las relaciones de trabajo en la administración pública” de la Organización Internacional del Trabajo fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7o prevé la necesidad de que se adopten “(...) medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos (...)”.

Que, el artículo 8 del Convenio número 151 dispone que en la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo “(...) se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a /as condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje (...)”.

Que en materia de reglamentación de la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio número 151 de la Organización Internacional del Trabajo, se expidió el Decreto número 160 de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, en los artículos 2.2.2.4.1 a 2.2.2.4.15 del capítulo 4 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, con el objeto de “(...) regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos”.

Que, de la aplicación de la reglamentación mencionada, se ha encontrado que existen aspectos metodológicos por mejorar en el desarrollo de la negociación colectiva del sector público, en especial aquellos relacionados con el procedimiento para adelantar la negociación, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación, la unificación de pliegos y la representatividad.

Que en relación con la representatividad, el artículo 3 numeral 2 del Convenio número 154 OIT ratificado por Colombia señala “Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberán adoptarse, sí fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas”. Por consiguiente, se debe establecer un mecanismo adecuado y democrático para garantizar el ejercicio de la negociación colectiva que recoja las aspiraciones de los servidores públicos bajo criterios de representatividad objetiva.

Que en aplicación de lo señalado en el Convenio número 144 sobre consulta tripartita, la presente modificación fue discutida y concertada con las organizaciones sindicales en la Subcomisión del Sector Público de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales y de los Acuerdos Colectivos suscritos entre las organizaciones sindicales de ámbito general en los años 2015, 2019 y 2023 en los cuales se incluyeron distintos temas que ahora se regulan por el presente decreto, teniendo en cuenta los principios de representatividad, racionalidad, proporcionalidad, participación, progresividad y no regresividad.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios del Ministerio del Trabajo, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de las normas derivadas de la negociación colectiva, entre otros, y están facultados para imponer multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 1o de la Ley 1610 de 2013, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, este decreto se publicó para comentarios de la ciudadanía desde el 17 de enero al 1 de febrero de 2024, en la página web del Ministerio del Trabajo, y contó con la participación ciudadana y sindical, plasmada en el correspondiente informe de observaciones y respuestas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DE UN CAPÍTULO DEL DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO. Modifíquese el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 4

SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS

Artículo 2.2.2.4.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

Artículo 2.2.2.4.2. Campo de aplicación. Este capítulo regula el derecho de negociación colectiva del sector estatal, aplicará a los empleados públicos de todos los órganos, organismos y entidades del Estado, con excepción de:

1. Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor.

2. Los trabajadores oficiales.

3. Los empleados públicos de elección popular y los directivos elegidos por el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales.

4. El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 2.2.2.4.3. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Empleado público: es la persona que está vinculada con el Estado mediante una relación legal y reglamentaria vigente, por lo que es destinatario de la aplicación del presente capítulo.

2. Condiciones de empleo: son las derivadas del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos con el Estado.

3. Autoridades públicas competentes: son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones para concertar las condiciones de empleo público.

4. Organizaciones sindicales de Empleados Públicos: son aquellas organizaciones sindicales de primer, segundo o tercer grado que afilian a empleados públicos. Son titulares del derecho de negociación colectiva y, por tanto, tienen la capacidad e idoneidad para negociar, las organizaciones sindicales cuyos afiliados sean empleados públicos.

5. Negociación colectiva: es el proceso de diálogo social mediante el cual, de un lado, los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y, de otro, la entidad empleadora o la entidad competente, negocian el acuerdo sobre las condiciones del empleo y convienen las relaciones colectivas entre la administración pública y sus organizaciones sindicales.

6. Pliegos de solicitudes: es el escrito contentivo de las aspiraciones presentadas por las organizaciones sindicales en el marco del presente decreto.

7. Pliego único de solicitudes: es el documento final que unifica todas las solicitudes de las organizaciones sindicales, a través de su concertación previa e interna, sin duplicar peticiones de las diferentes organizaciones. Este documento se constituye en requisito sin el cual no se instalará la mesa de negociación, ni se dará inicio a la misma.

8. Comisión negociadora unificada sindical: es el grupo de negociadores delegados por las organizaciones sindicales, de acuerdo con el ámbito de negociación, resultante del proceso de concertación entre ellas, la cual debe ser presentada con el pliego de solicitudes unificado.

9. Ámbito nacional: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de tercer grado y/o centrales o confederaciones y federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo, y el Gobierno nacional representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y Departamento Nacional de Planeación, cuyos acuerdos serán vinculantes para todos los empleados públicos del país.

10. Ámbito sectorial: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones, o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo, con las entidades de los diferentes sectores de la administración pública. En este ámbito se negocian asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de dicho sector.

11. Ámbito territorial: es el proceso de negociación realizado entre las organizaciones sindicales de segundo grado o federaciones o, las organizaciones sindicales de gremio o industria, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo y los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones del empleo de los empleados públicos de los departamentos, municipios, distrito capital y distritos especiales.

12. Ámbito singular: es el proceso de negociación realizado entre la entidad pública y las organizaciones sindicales de empleados públicos de primer grado existentes en la misma, que hayan unificado pliego y den cumplimiento a los requisitos de comparecencia, señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente capítulo. En este ámbito se negociarán asuntos propios de las condiciones de empleo de los empleados de la entidad.

13. Mayor grado de representatividad: es la organización más representativa respecto de su número de afiliados, según el ámbito y de acuerdo con los requisitos de comparecencia.

14. Mesa de seguimiento del acuerdo: es la instancia que integran los delegados de las entidades públicas y los delegados de las organizaciones sindicales firmantes del acuerdo, en cada ámbito, para verificar el cumplimiento de este.

Artículo 2.2.2.4.4. Reglas de aplicación. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

3. Unidad en la negociación colectiva, que significa unidad de pliego, de comisión negociadora unificada sindical, de mesa de negociación y de acuerdo colectivo por ámbito de negociación, ya sea nacional, sectorial, territorial y/o por entidad de carácter singular.

4. Aplicación de los principios de transparencia, publicidad y veracidad sobre el número de afiliados de cada organización sindical en las entidades públicas correspondientes, que se determinarán en el censo sindical que deberá realizar de manera bienal el Ministerio del Trabajo.

5. La negociación en todos los ámbitos o niveles se realizará como regla general en forma presencial; excepcionalmente la negociación podrá ser de forma virtual o mixta, según sea convenido por las partes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Entre tanto se realice el censo sindical por parte del Ministerio del Trabajo, la representatividad de las organizaciones sindicales se deberá determinar conforme con la siguiente información:

1. Certificado de descuento mensual efectuado por el empleador y pagado a la respectiva organización sindical, federal y confederal.

2. La certificación que, como requisito y condición de participación, necesariamente deberá expedir toda organización bien sea sindicato, federación o confederación, con las firmas de su secretario y fiscal, sobre el número de sus empleados públicos afiliados, registrados en los libros sindicales, con derecho y pago de su cuota sindical descontada por el empleador.

Esta certificación se entenderá expedida bajo la gravedad de juramento y debe ser coincidente con los fondos depositados en bancos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los empleados públicos y consignadas a las organizaciones sindicales, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

En caso de no entregarse la certificación o de no ser expedida en forma concreta, precisa y cierta sobre el número de empleados públicos afiliados a una organización sindical, quedará suspendida la participación, permisos sindicales y demás garantías eventuales de la respectiva organización sindical y sus negociadores o delegados durante el proceso de negociación, hasta tanto expida la certificación en forma debida, precisa y cierta.

Del mismo modo, el área de Talento Humano de cada entidad o quien haga sus veces deberá expedir una certificación en la que conste el número de afiliados con descuento por cada organización sindical.

En caso de existir diferencia entre las certificaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del presente parágrafo, para determinar el número de afiliados a las organizaciones, la organización sindical deberá demostrar el número de servidores públicos que efectúan el pago directo de la cuota sindical ordinaria.

Artículo 2.2.2.4.5. Materias de negociación. Son materias de negociación:

1. Las condiciones del empleo, y

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes según el ámbito de negociación y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la determinación de las condiciones de empleo.

PARÁGRAFO. En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular.

Artículo 2.2.2.4.6. Materias que no son objeto de negociación. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

1. La estructura del Estado, la estructura orgánica y la estructura interna de sus Entidades y organismos;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

3. El mérito como esencia y fundamento de la carrera;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y Reglamentaria.

6. Las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Artículo 2.2.2.4.7. Partes en la negociación. Son partes en la negociación:

1. Una o varias entidades, órganos u organismos públicos competentes, según la distribución constitucional y legal y,

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos con personería jurídica según el ámbito de negociación y de acuerdo con lo establecido con la metodología de negociación multinivel prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del presente capítulo.

Artículo 2.2.2.4.8. Negociación Multinivel y ámbitos de negociación. La negociación colectiva será Multinivel, la que para todos los efectos del presente capítulo se realizará de la siguiente manera:

1. Las Confederaciones y/o Centrales Sindicales y Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente Capítulo, negociarán en el orden nacional temas de ese carácter.

2. Las Federaciones de empleados públicos o subdirectivas de Confederaciones o Centrales, según la organización estatutaria, negociarán asuntos de carácter regional con las entidades territoriales como los departamentos, las ciudades capitales de departamento, distrito capital y distritos especiales, y asuntos sectoriales teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.

3. Los sindicatos de empleados públicos de primer grado negociarán con su órgano, organismo, entidad o municipio correspondiente en temas relacionados con sus propios asuntos.

En consecuencia, se deberán tener en cuenta los siguientes ámbitos de negociación:

a) Ámbito nacional, con efectos para todos los empleados públicos en cuyo proceso de negociación participarán las organizaciones sindicales de tercer grado o Confederaciones o centrales sindicales en representación de los empleados públicos y las Federaciones nacionales de empleados públicos que hayan unificado el pliego y que cumplan con los requisitos de comparecencia señalados en el artículo 2.2.2.4.9 del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento de Planeación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en representación del Gobierno nacional, en el cual se discutirá un pliego único que contendrá asuntos de competencia nacional.

b) Ámbito sectorial, con efectos para todos los empleados públicos de cada sector de la administración pública nacional y territorial, teniendo en cuenta la organización administrativa del Estado.

c) Ámbito territorial, con efectos para todos los empleados públicos de departamento, municipios, distrito capital y distritos especiales según la competencia jurisdiccional.

d) Ámbito singular, con efectos para cada una de las entidades, en cuyo proceso de negociación participarán de manera exclusiva los sindicatos de primer grado. En este ámbito se discutirán únicamente asuntos de competencia del orden propio de la entidad según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el pliego esté dirigido a discutir asuntos institucionales que correspondan específicamente a un órgano, organismo o entidad, la negociación se adelantará entre cada una de las administraciones y sus sindicatos de empleados públicos de primer grado.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del presente artículo, en los ámbitos territorial, sectorial y singular, las entidades solo instalarán la negociación colectiva con aquellas organizaciones sindicales que cuenten con empleados públicos afiliados de acuerdo con el ámbito de negociación.

Artículo 2.2.2.4.9. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical e inicio de la negociación. Para la comparecencia sindical e inicio de la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

1. La organización sindical de empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, hecho que deberá certificar esta autoridad administrativa, una vez reciba el pliego de solicitudes. En el caso de que no exista el registro sindical, se requerirá a la organización para que lo allegue, so pena de que el pliego sea rechazado de plano.

2. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la unificación del pliego de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisión negociadora.

3. Los negociadores deben ser elegidos en asamblea sindical.

4. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea sindical y presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la realización de esta, en todo caso, dentro del primer trimestre del año.

5. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

6. En ninguna circunstancia se podrá presentar escrito sindical de solicitudes durante la vigencia de acuerdo colectivo, independientemente que la organización sindical sea o no suscriptora del acuerdo colectivo vigente, o se constituya legalmente durante ese tiempo.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales en el primer trimestre del año, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de los pliegos de solicitudes y respetando el principio de autonomía sindical, convocarán a los representantes de la totalidad de las organizaciones que presentaron pliego, según el ámbito de negociación, para que, durante el término de cinco (5) días hábiles, unifiquen los puntos de los pliegos radicados y presenten, al vencimiento de este último término, un único pliego sindical.

Independientemente de la representatividad de las organizaciones sindicales, estas deberán llegar a un acuerdo para unificar los pliegos y para comparecer a la negociación colectiva de su ámbito. Solo se convocará al proceso de unificación a la/s organización/ es que manifiesten por escrito, a más tardar el 31 de marzo de la anualidad, su intención de unificar pliego de solicitudes de acuerdo con los requisitos de comparecencia y representatividad. Los negociadores elegidos por las asambleas quedan investidos de la facultad de acordar dicha unificación de pliego.

Sin perjuicio de la autonomía sindical, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, puede prestar su colaboración a las organizaciones sindicales con el fin de unificar el pliego, con el propósito de poder dar inicio al proceso; dicha colaboración será solo para términos logísticos y, en todo caso, serán las organizaciones quienes, dentro de los términos establecidos en el presente artículo, deberán definir dicha unificación, so pena de no ser incluidas en el proceso de negociación.

PARÁGRAFO 2o. Pasados los cinco (5) días hábiles señalados en el parágrafo anterior, las organizaciones presentarán el pliego único de solicitudes y la comisión negociadora unificada sindical de todas las organizaciones que cumplan los requisitos de comparecencia, con el único fin de instalar la mesa de negociación por parte del Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación.

PARÁGRAFO 3o. Si pasados los cinco (5) días hábiles de que habla el parágrafo anterior no existe unificación de los pliegos o si los mismos se realizan de forma parcial entre las organizaciones sindicales, el Gobierno nacional, la cabeza del respectivo sector, el ente territorial o la entidad, según el ámbito de negociación, instalará la mesa de negociación con aquella(as) que presenten a la fecha, el escrito sindical que represente a la mayoría de los empleados públicos sindicalizados, el cual tendrá el carácter de pliego único de solicitudes.

PARÁGRAFO 4o. El pliego único de solicitudes presentado a las autoridades públicas competentes, deberá radicarse con copia al Ministerio del Trabajo y al empleador, municipio o cabeza de sector, según el ámbito, para lo cual se debe anexar la parte pertinente del acta de la asamblea sindical en la cual se aprobó el pliego, según el ámbito de negociación, firmada por el presidente y el secretario, y la certificación del secretario y fiscal sobre el número de empleados públicos afiliados, que necesariamente deberá expedir en forma precisa, singular y detallada toda confederación, federación o sindicato.

En caso de no anexarse el acta y la certificación indicadas, se instalará la mesa de negociación únicamente con las organizaciones sindicales que hayan unificado pliego y cumplido dicho requisito, y las demás se integrarán una vez aporten lo acá exigido, en el estado en el que se encuentre la mesa unificada.

PARÁGRAFO 5o. En caso de existir pliego presentado ante autoridad no competente para negociar, la entidad receptora del mismo, de manera inmediata, correrá traslado a la entidad competente, la cual deberá convocar a las organizaciones a instalar la mesa de negociación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del mismo.

Artículo 2.2.2.4.10. Número de negociadores, grado de representatividad y conformación de la comisión negociadora unificada sindical. Para la determinación del número de negociadores y la conformación de la comisión negociadora unificada sindical, se aplicará el principio de la representatividad multinivel, según el ámbito, la cual debe ser entendida como la representación que ejerce la Confederación o Central respecto de sus federaciones y sindicatos que la conforman; así mismo, la representación que ejercen las federaciones con respecto a sus sindicatos, y la de éstos en relación con sus afiliados.

De acuerdo con lo anterior, la conformación de la comisión negociadora unificada sindical deberá ser bajo el principio de representatividad multinivel, según el ámbito, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Para determinar la representatividad de las organizaciones que confluyen en el pliego único de solicitudes, se tendrá como requisito obligatorio el censo sindical, que elaborará el Ministerio del Trabajo. Para estos efectos, el Ministerio podrá solicitar información a las organizaciones sindicales, y a las entidades públicas, si así lo requiere.

2. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito nacional no podrá exceder de cuarenta (40) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes

3. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito sectorial no podrá exceder de veinticinco (25) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

4. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito territorial con los entes territoriales no podrá exceder de veinte (20) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

5. La comisión negociadora unificada sindical en el ámbito singular no podrá exceder de diez (10) negociadores y deberá estar conformada bajo criterios de respeto a la representatividad numérica de las organizaciones que presentaron pliego único de solicitudes.

PARÁGRAFO 1o. Para elegir la integración de las comisiones negociadoras en cada uno de sus ámbitos, se aplicará la tabla señalada en el artículo 2.2.2.4.11, el cual determinará la cantidad de negociadores por organización sindical.

PARÁGRAFO 2o. La integración de las comisiones negociadoras propenderá por la participación de la mujer sindicalista en equidad numérica.

Artículo 2.2.2.4.11. Tabla para la conformación de la Comisión Unificada Sindical. Para conformar la Comisión Unificada Sindical con las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos de comparecencia, se aplicarán la siguiente tabla, de acuerdo con cada ámbito de negociación.

Para el ámbito nacional

CONFEDERACIONES FEDERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS
1 negociador por cada 10.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por confederación. 1 negociador por cada 5.000 afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos.

Para el ámbito sectorial

FEDERACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS SINDICATOS DE INDUSTRIA O GREMIO
1 negociador por cada 5.000 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por federación de empleados públicos. 1 negociador por cada 2.500 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato

Para el ámbito territorial

FEDERACIONES SINDICATOS DE INDUSTRIA O GREMIO
1 negociador por cada 5.000 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por federación. 1 negociador por cada 2.500 empleados públicos afiliados sin exceder de 10 representantes por sindicato.

Para el ámbito singular

SINDICATOS DE BASE

Se realizará la distribución en orden decreciente iniciando con la organización con mayor número de afiliados hasta llegar a la organización con menor número de afiliados, sin exceder de seis (6) representantes por organización, cada organización tendrá un representante por ·cada 25 empleados públicos afiliados.

PARÁGRAFO. Las organizaciones sindicales que no cumplan con el número mínimo de empleados públicos afiliados, en cada uno de los ámbitos, podrán asociarse y sumar sus afiliados que tengan la calidad de empleados públicos, para completar los afiliados exigidos y nombrar un representante en la Comisión Unificada Sindical.

Artículo 2.2.2.4.12. Calidad de los negociadores dentro del proceso de negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos. La negociación se realizará con los representantes de las organizaciones que hayan unificado pliego, elegidos en asamblea de empleados públicos afiliados, con capacidad y plenos poderes para negociar, siempre y cuando tengan verificado el pago de la cuota sindical depositada en banco, conforme con los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo, según certificación del secretario y fiscal de la organización.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo realizará y publicará el censo sindical de los empleados públicos de forma bienal. Todas las autoridades públicas deberán contribuir en el proceso de elaboración de dicho censo, para lo cual suministrarán la información de forma oportuna.

Artículo 2.2.2.4.13. Características de la negociación. Las partes adelantarán la negociación de conformidad con las siguientes características:

1. Las organizaciones sindicales gozarán de autonomía para elegir a sus representantes que actuarán como negociadores y asesores, aplicando lo referido en los artículos precedentes.

2. Los negociadores se presumen investidos de plenos poderes para negociar y acordar, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

3. Las partes deberán suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.

4. Los negociadores y los asesores de las organizaciones sindicales gozarán de permisos sindicales durante el desarrollo de la negociación.

5. Las organizaciones sindicales podrán contar con hasta con dos (2) asesores, quienes podrán ser de la federación o confederación, de conformidad con lo previsto en este capítulo.

6. Las partes negociarán de buena fe, lo que implica concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.

7. La negociación y el seguimiento a los acuerdos colectivos podrán hacerse de manera presencial y/o virtual y/o de manera híbrida, previo acuerdo entre las partes.

8. Ante una eventual decisión judicial sobreviniente, no se desconocerán los avances y acuerdos que se hayan adelantado previamente, en todo caso respetando el tiempo trascurrido desde la instalación de la mesa de negociación.

9. Se mantendrá un diálogo respetuoso por las personas participantes y por el tiempo para cada intervención, dentro del cual no se utilizarán expresiones que atenten contra la dignidad de los participantes o de las personas o entidades que representan.

Artículo 2.2.2.4.14. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

1. Los pliegos y la comisión negociadora se deberán presentar ante la entidad o autoridad pública competente dentro del primer trimestre del año.

2. La entidad o autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer trimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

3. De existir pliego único, la negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para el desarrollo de la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores del Gobierno nacional, sectorial, territorial o singular, según sus competencias.

4. En caso de no existir unificación del pliego por parte de las organizaciones sindicales, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.4.9 del presente decreto.

5. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles, sin perjuicio del número efectivo de conversaciones.

6. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga, no hubiere acuerdo o este solo fuere parcial, las partes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán acordar en acudir a un mediador designado por ellas, para someter a su mediación los puntos que no convinieren. El trabajo del mediador será ad honorem.

7. En el caso de que no exista acuerdo en la designación del mediador, las partes acudirán al Ministerio del Trabajo para que designe uno, su designación deberá producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

8. Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales en el proceso de negociación, el mediador solo podrá actuar cuando la solicitud involucre a la(s) organización(es) sindical(es) con mayor grado de representatividad.

9. El mediador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, les proponga, en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

10. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.

11. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

12. Ante la eventual pluralidad de organizaciones sindicales y las diferencias que pudieren suscitarse entre ellas frente a la fórmula propuesta por el mediador, con el propósito de intentar cerrar el conflicto colectivo, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad, pudiendo dejar las respectivas constancias por parte de los sindicatos que no estén de acuerdo.

13. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para finalizar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

Artículo 2.2.2.4.15. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

1. El acta de instalación e inicio de la negociación, en la que conste las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de negociación.

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

3. El acta de prórroga de la etapa de arreglo directo.

4. El acta en la que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo, en la que se deben plasmar acuerdos parciales y desacuerdos.

5. El acta de mediación.

6. El acta final de acuerdo.

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

PARÁGRAFO. En la instalación de la mesa de negociación se elegirá una comisión bipartita máximo de seis (6) integrantes, tres (3) por cada una de las partes, con el propósito de elaborar las actas a las que hace alusión el presente artículo.

Artículo 2.2.2.4.16. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

1. Lugar y fecha.

2. Las partes y sus representantes.

3. El texto de lo acordado.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.8 del presente decreto.

5. El período de vigencia con continuidad de derechos cubrirá la anualidad presupuestal del 1 de enero al 31 de diciembre.

6. La forma, medios y cronograma para su implementación.

7. La integración y funcionamiento del comité bipartito de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

8. Respetando el principio de progresividad y no regresividad, el acuerdo colectivo suscrito tendrá vigencia por un periodo mínimo de dos (2) años.

9. Los derechos pactados en el acuerdo colectivo tendrán continuidad, progresividad y solo podrán ser modificados por las propias partes mediante otro acuerdo colectivo.

10. Una vez suscrito el acuerdo colectivo, será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

PARÁGRAFO. El acuerdo colectivo tendrá una vigencia mínima de dos (2) años; sin embargo, las partes podrán acordar vigencias superiores y dejar para la negociación de cada dos años, solo los aspectos económicos.

Artículo 2.2.2.4.17. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. Las autoridades públicas competentes darán cumplimiento al acuerdo colectivo y expedirán los respectivos actos administrativos a que haya lugar de acuerdo con los compromisos pactados, a más tardar dentro del mes siguiente a la suscripción del acuerdo, con respeto a las competencias constitucionales y legales, indicando cuáles autoridades, en cuáles puntos y en cuáles plazos, son las obligadas al cumplimiento del acuerdo colectivo.

En todos los actos proferidos por la autoridad pública para implementar acuerdos colectivos, registrará en sus considerandos, que mediante dicho acto se está dando cumplimiento al acuerdo colectivo resultante de la negociación colectiva e indicará las partes, la fecha y el texto respectivo del acuerdo colectivo.

Artículo 2.2.2.4.18. Comité bipartito para el seguimiento en la implementación o ejecución y cumplimiento del Acuerdo Colectivo. Para el seguimiento en la implementación y cumplimiento de todo acuerdo colectivo se conformará un comité bipartito, reglado así:

1. Se conformará un comité bipartito de seguimiento por cada ámbito de negociación, por cada uno de los acuerdos suscritos.

2. El Comité estará integrado por una cuarta parte de los mismos empleados públicos representantes del Gobierno y una cuarta parte de los representantes sindicales que intervinieron como negociadores del acuerdo colectivo. En todo caso, solo podrán participar las organizaciones sindicales que hayan suscrito el respectivo acuerdo colectivo.

3. Los delegados sindicales podrán ser escogidos por consenso entre los mismos negociadores sindicales, dentro de su autonomía sindical; si no fuere posible, la designación se hará objetivamente proporcional al número de representados en la mesa de negociación.

4. El Comité se instalará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del Acuerdo Colectivo Nacional, designará tres (3) secretarios técnicos por cada una de las partes y adoptará un reglamento y un cronograma para el cumplimiento del acuerdo colectivo.

5. Al inicio de cada sesión de trabajo, el Comité suscribirá actas breves y precisas y evaluará el desarrollo del cronograma de cumplimiento.

6. En caso de incumplimiento, el Comité convocará personalmente a las entidades y servidores responsables para convenir plazos de cumplimiento, aclarando las causas que originaron la situación. En el marco de su autonomía, las organizaciones sindicales podrán adelantar otras actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de los acuerdos.

7. Los representantes de los empleados públicos gozarán de las garantías de permiso sindical para atender las actividades de seguimiento.

Artículo 2.2.2.4.19. Capacitación. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con participación de las Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos, de acuerdo con sus grados de representatividad determinados por el número de afiliados, son los responsables del programa de capacitación en negociación colectiva en el sector público, dirigida a promover la cultura del derecho de asociación, de la democracia constitucional participativa, el diálogo social y/o la negociación colectiva.

En especial, se adoptarán planes anuales de capacitación, dirigidos a los empleados públicos que participarán en la negociación, y sin perjuicio de la autonomía sindical, con participación de las federaciones sindicales de empleados públicos y confederaciones, para directivos y negociadores sindicales e impartirán capacitación, desde su especialidad, a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de Universidades con acreditación de alta calidad que desarrollen programas en Negociación Colectiva de servidores públicos.

Artículo 2.2.2.4.20. Inspección y vigilancia. El Ministerio del Trabajo, a través de las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá la inspección y vigilancia respecto del incumplimiento de las disposiciones de este capítulo por parte de las entidades públicas encargadas de su aplicación, las cuales podrán dar lugar a la imposición de multas de uno (1) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior, sin detrimento de las competencias asignadas a la Procuraduría General de la Nación respecto de la investigación e imposición de sanciones disciplinarias, respecto de las conductas u omisiones de los servidores públicos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

Artículo 2.2.2.4.21. Aplicación transitoria del presente capítulo. En caso de existir negociaciones colectivas en curso, respecto de pliegos presentados y mesas instaladas antes de la vigencia de la presente norma, su desarrollo y culminación se regirá con la norma vigente al momento de la presentación del pliego”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y MODIFICACIÓN. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de febrero de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

La Ministra del Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

×
Volver arriba