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DECRETO 0188 DE 2026

(febrero 27)

Diario Oficial No. 53.413 de 28 de febrero de 2026

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se dictan medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Congreso de la República y de Presidencia y Vicepresidencia de la República (Primera Vuelta), que se realizarán los días 8 de marzo y 31 de mayo, respectivamente, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2o del Decreto Ley 2241 de 1986, 6o de la Ley 4 de 1991 y 1999 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en sus artículos 1o y 2o proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, así mismo, establece dentro de los fines esenciales, entre otros, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación".

Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental "a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político" y, las formas y los sistemas de participación ciudadana.

Que la Constitución Política en su artículo 303 establece que: "(…) el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (...)".

Que los artículos 22 y siguientes de la Ley Estatutaria 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones, regula, entre otros aspectos, la utilización de los medios de comunicación, divulgación política, propaganda electoral, acceso a los medios de comunicación social del Estado, propaganda electoral contratada, garantías en la información, uso de servicio de la radio privada y los periódicos, propaganda en espacios públicos y propaganda.

Que la Ley 2494 de 2025, por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones, regula su realización y, divulga dichas técnicas para cargos de elección popular y de opinión política, con el fin de garantizar la igualdad al acceso de la información y la transparencia de los datos en aras de aumentar la confiablidad y robustecer técnicamente la aplicación de dichas técnicas de investigación en el territorio nacional.

Que el artículo 10 de la Ley 163 de 1994, establece la "prohibición de toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones", así mismo, el artículo 16 de la misma normatividad, contempla la prelación que tienen "los ciudadanos que padezcan limitaciones físicas que les impidan valerse por sí mismos, para ejercer el derecho al sufragio, previendo la posibilidad de ser "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión".

Que el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dispone que "la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones".

Que el Decreto Ley 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, en su artículo 156 para efectos de la comunicación de los resultados electorales, señala que: "las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil".

Que la Ley 2453 de 2025, por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles, establece en su artículo 27 la prohibición de "toda propaganda electoral que incite a la violencia por la razón de género, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo de mujeres que participan en política, por motivos de sexo y/o género".

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las Resoluciones números 2580 y 2581 del 5 de marzo de 2025, estableció los calendarios para la realización de las elecciones de Congreso de la República y de Presidencia y Vicepresidencia de la República (primera vuelta), previstas para los días 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, respectivamente; y que, mediante la Resolución número 14948 del 1 de diciembre de 2025, fijó el calendario para la realización de las Consultas Internas e Interpartidistas que se llevarán a cabo el 8 de marzo de 2026.

Que los numerales 5 y 16 del artículo 2o del Decreto número 714 de 2024, contemplan como funciones del Ministerio del Interior, las de "Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomarlas medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda" y "coordinar con las demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales".

Que el numeral 7 del artículo 7o del Decreto número 714 de 2024, contempla como función de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, del Ministerio del Interior, "velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales".

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto número 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1740 de 2017, "en todas las elecciones nacionales y territoriales se decretará la "Ley Seca" en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos".

Que, se hace necesario dictar medidas para el mantenimiento del orden público, la publicidad electoral, el equilibrio informativo, el apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Congreso de la República y de las Consultas Internas e Interpartidistas, que se realizarán el 8 de marzo de 2026, así como de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República (primera vuelta), que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026, garantizando los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo y apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Congreso de la República y de las Consultas Internas e Interpartidistas, que se realizarán el 8 de marzo de 2026, así como de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta), que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 2o. TRANSMISIONES, RESPETO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL EQUILIBRIO INFORMATIVO. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los aspirantes y de las personas en general, de manera que, en ningún momento, perturben el desarrollo normal del debate electoral, ni obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público.

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, deberán garantizar, durante las respectivas campañas electorales, el pluralismo, el equilibrio informativo y el respeto por los derechos fundamentales.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo y en las demás normas sobre la materia.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, que transmitan propaganda electoral pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 130 de 1994 y demás disposiciones legales vigentes. Las autoridades a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicación vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, y demás normas sobre la materia.

ARTÍCULO 3o. PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS. Durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda político-electoral, así como manifestaciones, comunicados y entrevistas que constituyan promoción o apoyo a candidaturas, partidos o movimientos políticos, a través de radio, prensa y televisión, y la propaganda móvil, estática o sonora.

La presente disposición no podrá interpretarse en el sentido de limitar o restringir el ejercicio de la actividad periodística, la libertad de prensa ni el derecho a informar y recibir información. En consecuencia, los medios de comunicación y periodistas podrán realizar cobertura informativa de la jornada electoral, incluyendo entrevistas y reportajes de carácter noticioso, siempre que no constituyan propaganda político-electoral ni promoción directa de candidaturas.

Para el día de las elecciones, es decir el 8 de marzo y 31 de mayo de 2026, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.

Durante el día de elecciones no podrán colocarse carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día en el cual se desarrollen las elecciones, dejándola a disposición de las autoridades competentes, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.

PARÁGRAFO. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.

ARTÍCULO 4o. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que postulen candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de Policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que postulen candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

Para los efectos de este decreto se tendrá en cuenta las disposiciones sobre prohibiciones al uso de propaganda que incite a la violencia política contra la mujer por motivos de sexo o género, en concordancia con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 2453 de 2025. Para ello, cualquier actor que tenga conocimiento de la comisión de una conducta constitutiva de violencia política contra la mujer podrá realizar las correspondientes denuncias a través de los canales dispuestos por la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL).

En todo caso, la aplicación de las medidas previstas en el presente artículo deberá realizarse de conformidad con los que de derechos humanos en materia de libertad de expresión y participación política, garantizando que cualquier limitación al uso del espacio público para propaganda electoral responda a criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Las autoridades deberán asegurar que estas regulaciones no generen restricciones indebidas al pluralismo político ni al debate democrático, y que se orienten a promover condiciones equitativas de participación, sin afectar de manera desproporcionada la circulación de ideas, el derecho a la oposición y el ejercicio efectivo de los derechos políticos.

ARTÍCULO 5o. TESTIGOS ELECTORALES. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder el día de las elecciones a los puestos de votación desde las 7:00 a. m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cédula y la respectiva credencial otorgada por la autoridad electoral, la cual se podrá presentar de manera física o digital. La credencial de testigo electoral tiene el carácter de personal e intransferible.

ARTÍCULO 6o. REALIZACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO. Para la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos o actos de carácter político en recintos abiertos o cerrados deberán dar cumplimiento a los requisitos normativos del Código Nacional de Policía y Convivencia y a la normatividad local vigente.

A partir del lunes 2 de marzo y hasta el lunes 9 de marzo de 2026, y a partir del lunes 25 de mayo y hasta el lunes 1 de junio de 2026, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.

ARTÍCULO 7o. ACOMPAÑANTE PARA VOTAR. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas que padezcan problemas avanzados de visión.

Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas, pero en ningún caso podrán suplir la persona de confianza y acompañar al ciudadano al cubículo de votación.

ARTÍCULO 8o. PROHIBICIÓN DE AUXILIARES O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. El día de las elecciones está prohibida la contratación de personas conocidas como "auxiliares electorales", "pregoneros", "informadores", "guía" y demás denominaciones. La Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios abiertos al público.

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.

Después del cierre de la votación, los medios de comunicación solo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales.

Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

ARTÍCULO 10. DE LAS ENCUESTAS, SONDEOS Y PROYECCIONES ELECTORALES. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Ley 2494 de 2025, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la misma ley.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN SOBRE ORDEN PÚBLICO Y PRELACIÓN DE MENSAJES. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.

Desde el viernes 6 de marzo de 2026 y hasta el lunes 9 de marzo de 2026, y desde el viernes 29 de mayo de 2026 hasta el lunes 1 de junio de 2026, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales y de las Fuerzas Militares y de Policía.

ARTÍCULO 12. COLABORACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y OPERADORES POSTALES EN LOS PROCESOS ELECTORALES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, el día de las elecciones prestarán sus servicios con calidad y disponibilidad de la red en forma permanente y transmitirán, con prelación, los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.

ARTÍCULO 13. LEY SECA. Los alcaldes deberán prohibir y restringir la venta y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público, desde las seis de la tarde (6:00 p. m.) del día sábado 7 de marzo de 2026 hasta las doce (12:00 p. m.) del día lunes 9 de marzo de 2026, y desde las seis de la tarde (6:00 p. m.) del día sábado 30 de mayo de 2026 hasta las doce (12:00 p. m.) del día lunes 1 de junio de 2026. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo según objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Policía y Convivencia–.

PARÁGRAFO. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público de que tratan los Decretos número 2615 de 1991 y Decreto 2170 de 2004, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto número 1066 de 2015, podrán ampliar el término previsto en el presente artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 14. USO DE CELULARES Y CÁMARAS EN LOS PUESTOS DE VOTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 211 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Durante las jornadas electorales previstas no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.

Excepcionalmente, podrán hacer uso de dichos dispositivos los medios de comunicación debidamente identificados y los funcionarios del Ministerio Público, esto es, los miembros de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías, así como los servidores de otros órganos de control o de la Fiscalía General de la Nación que hayan sido designados para la vigilancia electoral el día de la votación o que deban cumplir actos propios de sus competencias.

En los demás casos, únicamente se permitirá el uso del teléfono celular para que el ciudadano exhiba al jurado de votación la cédula de ciudadanía en formato digital, a través de dicho dispositivo electrónico.

ARTÍCULO 15. USO DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS POR LOS TESTIGOS Y OBSERVADORES ELECTORALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 211 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los testigos electorales debidamente acreditados y los observadores electorales autorizados podrán ingresar a los puestos de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o dispositivos de grabación de voz o video. No obstante, entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., no podrán hacer uso de dichos dispositivos dentro del puesto de votación.

Una vez cerrada la votación, es decir, a partir de las 4:00 p. m., podrán utilizarlos sin restricción, en el marco de las funciones de vigilancia del proceso electoral que les otorga la ley. Para tal efecto, recibirán copia de las actas de escrutinio.

Los testigos electorales no podrán hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación, ni manipular documentos electorales.

A partir de las 4:00 p. m., cuando inicien los escrutinios, los testigos electorales podrán hacer uso de dichos dispositivos electrónicos como parte de las labores de vigilancia, bajo la responsabilidad de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos u organizaciones sociales que los hayan acreditado.

ARTÍCULO 16. GARANTÍA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los prestadores del servicio de energía eléctrica, deberán tomar todas las acciones necesarias que permitan garantizar la prestación de este servicio en óptimas condiciones, de manera previa, durante y después del certamen electoral, en especial, en los puestos de votación y sitios de escrutinios.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 17. DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan.

ARTÍCULO 18. TRÁNSITO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DE TRANSPORTE FLUVIAL. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos consejos departamentales y municipales de seguridad o comités de orden público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el único objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 19. TRANSPORTE. Los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 20. AUTORIZACIÓN DE RUTAS, FRECUENCIAS Y HORARIOS. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de transporte, en concordancia con lo previsto en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito y Transporte–, de acuerdo con su competencia adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.

Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones.

ARTÍCULO 21. TRANSPORTE DE CARGA. En el evento de alteración de la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el período electoral, el Ministerio de Transporte autorizará la prestación del citado servicio en vehículos particulares u oficiales, de conformidad con lo previsto en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito y Transporte–.

ARTÍCULO 22. TOQUE DE QUEDA. Los alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con lo recomendado en el Consejo Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 23. CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2o del Decreto número 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Congreso de la República y de las Consultas Internas e Interpartidistas, que se realizarán el 8 de marzo de 2026, así como de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República (primera vuelta), que se llevarán a cabo el 31 de mayo de 2026.

ARTÍCULO 24. APOYO A LOS DELEGADOS. Los gobernadores y alcaldes prestarán a los servidores públicos que sean designados como delegados presidenciales, todo el apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su cometido.

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.

El Gobierno nacional podrá designar delegados presidenciales para realizar seguimiento al proceso electoral y a las condiciones de orden público, así como para coordinar acciones con las autoridades territoriales.

ARTÍCULO 25. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta o cerrada, darán lugar a la imposición de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión y en las licencias, por parte de la autoridad competente.

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 10 del presente decreto y demás normas pertinentes, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito y Transporte– y las normas que la modifiquen y reglamenten, teniendo en cuenta que para la protección de los vehículos que presten este servicio, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin perjuicio de las pólizas que se tengan para asegurar estos bienes, tiene contratada la póliza de terrorismo para cubrir los daños a vehículos automotores terrestres y embarcaciones fluviales, provenientes de huelga, asonada, amotinamientos, conmoción civil y actos terroristas, este último cometido por grupos subversivos y/o grupos armados organizados, en adición a los mecanismos de seguridad y acompañamiento establecidos por las autoridades a nivel nacional.

ARTÍCULO 26. CIERRE DE PASOS TERRESTRES Y FLUVIALES FRONTERIZOS. Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso comprendido entre las 6:00 p. m. del día 7 de marzo de 2026 hasta las 6:00 a. m. del día 9 de marzo de 2026, y entre las 6:00 p. m. del día 30 de mayo de 2026 y hasta las 6:00 a. m. del día 1 de junio de 2026.

PARÁGRAFO. La medida debe incluir controles migratorios en los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción, los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 27. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Las autoridades nacionales, departamentales en conjunto con la Fuerza Pública deben articularse para garantizar la correlación legítima de las expresiones ciudadanas asociadas con la protesta pacífica y del ejercicio libre y espontáneo del sufragio, ambas como ejercicio del principio democrático.

ARTÍCULO 28. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Vega.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carina Murcia Yela.

La Ministra de Transporte,

María Fernanda Rojas Mantilla

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