MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
SL980-2026
Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00542-01
Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que LUIS ENRIQUE ISCALÁ VILLAMIZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de octubre de 2024 en el proceso que promovió contra el CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN.
ANTECEDENTES
Luis Enrique Iscalá Villamizar demandó al Centro Familiar de Adoración, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2016.
Como consecuencia, reclamó el pago de cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, indexación, aportes al sistema de seguridad social, perjuicios y costas.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que se vinculó verbalmente a la demandada el 1 de octubre de 2003 como director de alabanza, para lo cual desempeñó funciones relacionadas con la dirección de actividades musicales, conforme al horario y a las instrucciones impartidas por las directivas de la demandada.
Indicó que inicialmente percibió un salario de $50.000 y que, posteriormente, el 15 de agosto de 2004, este fue incrementado a $250.000, debido a la asignación de mayores responsabilidades. Añadió que el 15 de diciembre de 2005 fue designado director del Ministerio de Alabanza, cargo por el cual pasó a percibir $500.000. Finalmente, manifestó que el 22 de diciembre de 2013 asumió los departamentos de jóvenes y de comunicaciones y que, desde entonces, recibió una remuneración de $2.566.000.
Destacó que el 6 de junio de 2014 tuvo un inconveniente personal, por lo que fue suspendido públicamente de sus actividades laborales.
Informó que durante el año 2015 se le exigió que acompañara a varios pastores en la supervisión de grupos bíblicos y que asistiera a diversas reuniones. Asimismo, dijo que en febrero de 2016 fue asignado al plan de crecimiento denominado Plan Felipe Integral; no obstante, el 23 de diciembre de ese mismo año se le indicó su desvinculación.
Comentó que, luego de su retiro, se le ofreció una «ayuda» mensual de $1.200.000 durante tres meses, para lo cual debía suscribir la «solicitud voluntaria» de desafiliación como ministro de culto y la resolución de la junta directiva de la iglesia en la que constaba que su salida de la institución obedecía al «mutuo acuerdo». Señaló que no firmó dichos escritos, aunque el dinero sí le fue entregado.
Expuso que en junio de 2018 se le insistió en que consintiera el referido acuerdo, ante lo que él se volvió a negar y que durante toda su relación con la accionada pagó la seguridad social, pero «era descontada directamente por la administración de la entidad» (f.os 45 a 68 C. Primero de primera instancia).
El Centro Familiar de Adoración se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó su condición de entidad religiosa; que el demandante ejercía como líder eclesiástico; los problemas familiares que este afrontó; que en 2015 prestó sus servicios en grupos bíblicos bajo el «seguimiento» del pastor superior; y que en 2016 fue asignado al Plan Felipe Integral.
Argumentó que el demandante nunca estuvo subordinado, sino que las labores las ejecutó en «función de su creencia e ideología».
Como excepción, planteó la de inexistencia de la obligación (f.os 423 a 428 C. Primero de primera instancia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.os 175 a 179 Cuaderno 2 de Primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS ENRIQUE ISCALÁ VILLAMIZAR y el CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremos temporales, [entre el] 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2016 […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN a pagar a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma total de […] $ 75.348.078,25, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN a pagar a favor del demandante a título de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, desde el mes 25 de la terminación del contrato, y hasta cuando se produzca la cancelación de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, los intereses moratorios según la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificadas (sic) por la Superintendencia Financiera, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN, a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la fecha en que esta sentencia cobre ejecutoria, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante LUIS ENRIQUE ISCALÁ VILLAMIZAR o a la que escoja para su afiliación, por el excedente de lo que cotizó, conforme al salario realmente devengado, y que aquí se declara, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CG del P, se fijan (sic) como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada, la suma de $3.767.404.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpusieron las partes, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada por todo concepto. Condenó en costas al actor (f.os 13 a 38 C. Tribunal).
Como problema jurídico, se propuso resolver si la prestación personal del servicio en el marco de funciones religiosas permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Mencionó los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política. Explicó que, en virtud del 24 del estatuto sustantivo, corresponde al demandante probar la prestación personal del servicio, con lo cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, incumbiendo al accionado desvirtuar dicha presunción.
Afirmó que no estaba en discusión que el actor prestó personalmente sus servicios a favor de la iglesia, toda vez que en la demanda se expuso que actuó como líder de alabanza y, posteriormente, como pastor, circunstancia que activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, destaca que la demandada sostuvo que la relación que la unió al accionante era estrictamente religiosa y se desarrollaba en el marco del servicio a la comunidad.
Analizó los testimonios de Alicia Susana Daza Cabrera, Juan Bautista Daza González, Liliam Patricia Cano Flórez, Elsy Odilia Quiroga Bautista, Alejandra María Borja León y Holman Gutiérrez.
Examinó el certificado del 25 de agosto de 2003 relacionado con la aprobación del manual de discipulado en el Centro Familiar de Adoración; el título de salmista expedido en el curso ministerial de la Escuela de Salmistas Kayros; el título eclesiástico de teólogo ministerial otorgado el 23 de diciembre de 2016; la solicitud de afiliación voluntaria del 1 de febrero de 2006; la aprobación de vinculación expedida en esa misma fecha por la accionada; el registro interno n.º 00008 del 15 de marzo de 2011, mediante el cual se aprobó la afiliación del actor como ministro de culto; la Resolución Ministerial n.º 0002 del 31 de marzo de 2017, contentiva de la terminación por mutuo acuerdo; y la Resolución Ministerial n.º 10 del 3 de abril de 2017, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del actor por ausencia voluntaria.
A partir del análisis de tales pruebas, concluyó que quedó acreditado que la prestación personal del servicio por parte de Luis Enrique Iscalá Villamizar no se dio en virtud de un contrato de trabajo, sino por una vocación «voluntaria de tinte religioso», desligada de las características previstas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, SL9197-2017 y SL2610-2010). Transcribe partes de la sentencia CC-SU-540-2007.
Con base en lo anterior, aseguró que las organizaciones de tendencia constituyen una «excepción al derecho del trabajo» cuando: (i) tienen como finalidad esencial la difusión de su ideología; (ii) gozan de arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se proyecta hacia la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) la actividad se expresa a través del concepto de trabajo libre; y (v) existe un impulso de gratuidad y altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario.
Estudió los artículos 5, 59 y 66 a 71 de los estatutos del Centro Familiar de Adoración, de los cuales destacó que la iglesia tiene como objeto la enseñanza y predicación del evangelio y que los pastores o ministros encargados de las actividades relacionadas con el culto reciben sus credenciales, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
Aseguró que de los testimonios de Elsy Odilia Quiroga Bautista, Alejandra María Borja León y Holman Gutiérrez se infiere la tesis expuesta por la demandada, pues coincidieron en afirmar que el actor fue líder religioso de alabanza, es decir, que esa actividad es la «adoración de la iglesia por medio de un culto religioso para conectar en oración con Dios y recibir la palabra, que es una tarea espiritual para entrar en comunión con Dios» a través de la música.
Asimismo, indicaron que para el ejercicio de tales funciones se requería vocación eclesiástica, además de preparación y formación espiritual y bíblica, condiciones que, según afirmaron, reunía el recurrente y que permitieron su ordenación como pastor «con [la] aprobación eclesiástica de la junta administrativa de la iglesia». Añadieron que, en su condición de líder religioso, percibía mensualmente una ayuda económica en la modalidad de emolumentos eclesiásticos, destinada a sufragar sus gastos y necesidades.
Agregó que lo comentado por los testigos le daba plena credibilidad y coincidía con el contenido de las pruebas documentales, principalmente con las comunicaciones del 1 de febrero de 2006 y 11 de febrero de 2011, en las que el propio demandante declaró:
Entiendo y comprendo claramente que tengo un llamado voluntario para servir en la obra de Dios, QUIEN ES EL UNICO (sic) QUE ME DA VIDA Y ME SUSTENTA; por ello, la actividad de servir espiritualmente a los miembros de la iglesia y demás feligreses en el territorio de la república de Colombia u otro país en calidad de misionero también es voluntaria, y que mis necesidades fundamentales, y familiares las atenderé mediante una suma en dinero como EMOLUMENTO ECLESIASTICO (sic), los cuales son derivados de las mismas ofrendas y diezmos de los feligreses, quien (sic) son en ultimas (sic) los beneficiarios por mi actividad espiritual Y PASTORAL”.
Resaltó que la junta administrativa de la iglesia, mediante comunicados fechados el 1 de febrero de 2006 y el 15 de marzo de 2011, le informó al señor Iscalá Villamizar que recibiría emolumentos eclesiásticos.
Precisó que, a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, del análisis de los testimonios de Alicia Susana Daza Cabrera y Juan Bautista Daza González se colegía que estos resultaban contradictorios, pues, si bien aseveraron que el actor no fue pastor, simultáneamente plantearon que desempeñaba funciones propias de tales líderes religiosos, como coordinador del grupo musical y partícipe de las alabanzas.
Acotó que, si bien los deponentes relataron que el demandante recibió salario desde 2005, «ello se desvirtúa de cara a la prueba documental» ratificada por otros testigos.
Además, detalló que Liliam Patricia Cano Flórez dijo que el accionante era el encargado de la logística musical y dirigía la alabanza, y advirtió que para ello se requerían conocimientos bíblicos.
Para finalizar, expresó:
Así las cosas, diáfano deviene que, lejos de concluirse sobre la configuración de un contrato de trabajo, lo que se ve es que la unión entre el actor y el Centro Familiar de Adoración accionado, tuvo lugar por la vocación del susodicho en la actividad ministerial. Porque las actividades reseñadas en el decurso del trámite procesal encuadran perfectamente en las que ejecuta cualquier persona que voluntariamente asume la decisión de dedicarse al servicio de Dios, pues, por regla general, independiente del culto al que pertenezca o indistintamente del
nombre que se le dé, a saber: pastor, ministro, líder religioso, presbítero, clérigo, sacerdote, párroco, etc., se entiende que se trata de un servicio por vocación, desinteresado, altruista y en el que se presume, se parte de la base de que vive de la fe, es decir, que será Dios quien le proveerá lo necesario para su sustento. Así, es claro que ese tipo de relaciones desbordan o escapan [a] la órbita del contrato de trabajo que define el Estatuto Adjetivo de la especialidad laboral.
En síntesis, la apelación de la pasiva prospera porque, contrario a lo concluido por el A Quo, se estima que Luis Enrique Iscalá Villamizar ejecutó una actividad originada al (sic) obedecimiento de su vocación religiosa que profesó en ejercicio de sus libertades asociativas y de opción de culto y en cumplimiento de los deberes inherentes a ella, y no meramente una actividad de músico, dado que, como quedó demostrado, más que cantar y tocar un instrumento requería la vocación eclesiástica, de buen testimonio, de adoración a Dios y de servicio a la comunidad, y deberes inherentes que en manera alguna pueden ser calificadas (sic) como laborales, por estar animadas (sic) y disciplinadas (sic) por vínculos de fraternidad, espiritualidad, desprendimiento y entrega extraños al contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Luis Enrique Iscalá Villamizar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía y presentan una argumentación similar.
CARGO PRIMERO
Denuncia la violación indirecta, por:
ERROR DE HECHO MANIFIESTO, PROVENIENTE DE LA APRECIACIÓN ERRÓNEA DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO DE LOS ESTATUTOS Y DE LA CONFESIÓN JUDICIAL CONTENIDA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL, LO CUAL CONDUJO AL TRIBUNAL A DAR POR PROBADA LA CONDICIÓN DE PASTOR DEL DEMANDANTE SIN ESTARLO, RELEVANDO INDEBIDAMENTE A LA DEMANDADA DE SU CARGA PROBATORIA Y DEJANDO DE APLICAR EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD.
Como normas «violadas», denuncia la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política, por falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor era pastor y que su relación con la demandada se «regía por la vocación y la fe».
También interpretó erróneamente el artículo 59 de los estatutos de la iglesia, en el que se establecen los requisitos para ocupar el cargo de ministro ordenado, pues determinó que el accionante se desempeñó en esa calidad, sin que «existiera una sola credencial, acta o certificación que demostrara el cumplimiento de dicho procedimiento estatutario».
Agrega que era a la iglesia a quien correspondía acreditar que el accionante efectivamente cumplió con las exigencias estatutarias para ocupar esa posición.
Advierte que los testimonios únicamente constituyen prueba calificada en casación cuando contienen confesión judicial, situación que, en su criterio, se configura en el rendido por Holmán Gutiérrez, quien dijo que la demandada actuó por fuera de sus propios reglamentos, por cuanto no está acreditada la «supuesta autorización que se le hiciera al demandante para fungir como pastor», razón por la cual la designación en dicho cargo fue irregular.
Precisa que la junta directiva se extralimitó, según lo afirmó el referido declarante, toda vez que no tenía la potestad de prescindir de los requisitos académicos previstos en la normativa para designarlo ministro ordenado. Lo anterior fue ratificado por Juan Bautista Daza González.
Así las cosas, se expresa que el fallador dio por acreditado que el demandante desempeñó el cargo de pastor, pese a que dicha circunstancia no estaba probada. En ese sentido, asumió que estaba desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y relevó a la demandada de «una obligación procesal que nunca cumplió».
Indica que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la segunda instancia debió analizar cómo se dio realmente la relación entre las partes.
Anota que, con fundamento en lo anterior, quedó acreditado que el actor percibió una remuneración, incluso durante el periodo en que estuvo suspendido. Del mismo modo, estuvo sometido a las directrices del pastor principal y fue objeto de suspensiones y sanciones por motivos personales.
Reprocha al colegiado haber catalogado la labor del demandante como un servicio prestado por vocación, con lo cual desconoció que, como se indicó en la sentencia CC SU-368-2022, «una cosa es la actividad misional y otra, una función que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad».
Ello, por cuanto, si bien el accionante prestaba sus servicios como músico y director de alabanza en un «contexto religioso», desempeñaba una tarea técnica indispensable para el funcionamiento del culto.
Por último, manifiesta:
[…] [E]l Tribunal ignoró que la propia demandada intentó formalizar la terminación a través de un documento de "terminación por mutuo acuerdo" y, al no lograr la firma del actor, procedió a retirarlo unilateralmente mediante una resolución ministerial […]. Estos actos (intentar un mutuo acuerdo y luego emitir un acto unilateral de retiro) son propios de la terminación de un vínculo jurídico reglado, no de la simple finalización de un voluntariado espiritual.
Al no apreciar estas pruebas calificadas, el Tribunal concluyó erróneamente que la actividad era exclusivamente religiosa, violando la jurisprudencia que obliga a proteger bajo el derecho laboral aquellas funciones que, aun en contextos religiosos, no son estrictamente misionales y reciben una contraprestación económica. SU368- 2022, Pagina (sic) 59; T130-2021, Pagina (sic)50; SL716-2025, Pagina (sic) 7 […].
El Tribunal Superior cometió un error de hecho manifiesto al dar por probada, sin estarlo, y en contra de la evidencia calificada, la condición de pastor del demandante […].
CARGO SEGUNDO
Sostiene:
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO, PROVENIENTE DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN JUDICIAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, LO CUAL CONDUJO AL TRIBUNAL A DESCONOCER LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Indica que el Tribunal cometió un grave error al no apreciar la confesión en la que incurrió Moisés Amaya, en su calidad de representante legal de la demandada, quien admitió «hechos que demuestran» la existencia de una relación laboral y desvirtúan un vínculo meramente espiritual.
Detalla que el declarante explicó que la «designación como “ministro” obedecía a la usanza de la jerga cristiana», pero que, como ministro de alabanza, el actor no debía cumplir ningún requisito estatutario, más allá de contar con talento musical y de ejecutarlo. Para tal efecto, transcribe un extracto de la declaración.
Asimismo, agrega que el señor Amaya manifestó que al demandante se le realizaba un pago fijo y periódico, el cual se incrementaba anualmente, no como una «ofrenda voluntaria», sino como un «incentivo al líder religioso debido, pues, también a los cambios financieros que había en la nación». También señaló que a aquel se le aplicaban descuentos obligatorios propios de un contrato de trabajo, como los relativos a la seguridad social.
Añade que el representante «confesó múltiples hechos que demuestran el ejercicio del poder subordinante del empleador», por cuanto admitió impartir órdenes directas sobre la ejecución de las labores musicales del demandante, al señalar: «Algunas veces yo lo orientaba, le decía: “canta esta, canta esta canción, canta la otra”».
De igual modo, se pone de presente que el interrogado manifestó que al accionante se le adelantó un proceso disciplinario por una «falta personal», pues se le exigió pedir «perdón a la congregación» y se le suspendió de sus funciones.
Finalmente, sostiene que aquel enfatizó que los estatutos de la iglesia obligaban al demandante a mantener un estado civil «específico», de modo que el divorcio o la unión libre afectaba su permanencia en la institución, lo cual evidencia un «nivel de control que excede lo espiritual». Asimismo, reconoció que la desvinculación del actor no fue voluntaria.
Expone:
El representante legal confesó que la vinculación del demandante no se debió a una vocación misional genérica, sino a la necesidad de la iglesia de contar con sus habilidades técnicas específicas.
• Admitió que el señor Iscalá no habría sido vinculado de no ser por sus conocimientos musicales: «No, esa fue la manera como se le abrió la puerta a él para entrar al ministerio de alabanza, porque tenía este talento».
En ese orden, enuncia que la testigo Elsy Odilia Quiroga Bautista «confesó» que el demandante percibió un salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al tratarse de un pago fijo definido por un acuerdo con el pastor o la junta, y que se le efectuaron los descuentos pertinentes para la seguridad social.
Recalca que esa deponente informó que el accionante fue suspendido de las actividades de la iglesia por un asunto personal y que ello era indicativo del poder subordinante del empleador.
Adicionalmente, agrega:
Además de la confesión judicial ya mencionada, cabe destacar las documentales no valoradas debidamente por el Ad Quem:
- Demanda inicial, que describe las actividades musicales ejecutadas por el actor y corroboradas por los testigos, así como por la confesión del representante legal.
- Comprobantes contables y registros de pago de seguridad social, que muestran labores técnicas, algunas bajo el título “ofrendas músicos”, o “asistencia técnica” […].
- Estatutos internos de la iglesia, que fijan requisitos claros para el ejercicio pastoral, los cuales no se acreditaron.
La valoración indebida de las pruebas válidamente obrantes en el expediente, y que dejan ver, sin lugar a dudas, que el accionante nunca fue pastor, pues no cumplió con los requisitos para serlo, sino que su actividad fue exclusivamente como músico y director de alabanza, llevó al Tribunal […] a incurrir en un error de hecho que condujo a una aplicación indebida de la ley sustancial.
La consecuencia inevitable de valorar esta prueba calificada habría sido la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, la confirmación de la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, la ratificación de la sentencia de primera instancia; incluso, hubiese tenido en consideración la apelación presentada […] respecto del despido injustificado y los argumentos detalladamente esgrimidos en ella y haber podido obtener un pronunciamiento sobre el particular.
CONSIDERACIONES
Pese a la naturaleza fáctica de las acusaciones, no es materia de debate en casación que Luis Enrique Iscalá Villamizar prestó personalmente sus servicios al Centro Familiar de Adoración entre el 1 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre de 2016.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿el Tribunal erró al examinar las pruebas acusadas por la censura y concluir que el demandante prestó servicios a la iglesia en virtud de una vocación ministerial y no de un contrato de trabajo?
Antes de abordar el cuestionamiento fáctico planteado, resulta pertinente recordar la posición jurisprudencial de esta Corte en torno a las relaciones que se configuran entre quienes prestan servicios pastorales y las denominadas organizaciones de tendencia.
Esta corporación ha sido enfática en señalar que las organizaciones de tendencia tienen como finalidad primordial la difusión de una determinada ideología, credo o sistema de pensamiento. Dentro de ellas se encuentran, entre otras, los partidos políticos, las organizaciones humanitarias y las órdenes religiosas, como las iglesias.
En ese contexto, la prestación de servicios pastorales no comporta, por sí sola, la existencia de un contrato de trabajo, pues, por regla general, dicha actividad se desarrolla en beneficio de la comunidad, bajo un principio de gratuidad y con una marcada finalidad espiritual, elementos ajenos a las relaciones laborales jurídicamente reguladas. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de los derechos fundamentales de quienes desarrollan esa labor.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL9197-2017 se expuso:
Así que, ningún equívoco al apreciar esas pruebas pudo derivarse del juzgador de segundo grado, en cuanto entendió que el trabajo tiene un contenido más amplio que el que abarca el derecho laboral, pues en él están inmersas actividades humanas que no son subordinadas o que no tienen un ánimo de contraprestación, antípoda del que emerge de la contratación, y en el que se ha entendido que el ser humano puede expresar su propia naturaleza y ver realizados sus propósitos de vida. De allí que no se pueda hacer una lectura rígida y limitada, sin la comprensión del fenómeno extra jurídico que se advierte, en principio, en actividades que, por su propio sentido, se ubican extra muro del pluricitado contrato de trabajo.
De forma que, en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su “testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad”. (subrayas fuera de texto).
En similar sentido, la Sala en la sentencia CSJ SL, 27 may .1993, rad.5638 indicó:
La Corte tiene sabido y considerado que en veces la prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la humanidad. Es el caso del señor Pablo Cuevas que, como bien lo expresó él mismo al hacer dejación de su labor pastoral, le dedicó treinta años a “la obra del Señor” (ver fl. 52 C. ppal.).
Si el ad quem hubiera considerado con más detenimiento la relación sub-lite y lo que es propiamente la labor de un “pastor” de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia tal y como lo prevén los estatutos de esta última, así como lo expresado por el demandante para retirarse, hubiera concluido que realmente no existió contrato de trabajo.
Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con el ánimo de estudiar el evangelio y predicarlo, entregándose a “la obra del Señor”, debemos concluir que entre las partes no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter laboral sino la de cumplir con una misión de tipo religioso y ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque se estableció el hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral (subrayas fuera de texto).
Así, la jurisprudencia ha señalado que las organizaciones de tendencia constituyen una excepción a las reglas generales del derecho del trabajo siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que tengan como finalidad esencial la difusión de una determinada creencia o ideología; (ii) que cuenten con arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) que la subordinación se predique de la creencia o ideología y no de una persona determinada; (iv) que la actividad se desarrolle bajo el concepto de trabajo libre; y (v) que exista un propósito de gratuidad y altruismo, sustentado en la espiritualidad o en el convencimiento que inspira el trabajo voluntario.
La concurrencia de estos elementos es la que impide atribuir naturaleza laboral a este tipo de vínculos. En los demás casos, sin desconocer las particularidades propias de las organizaciones de tendencia, la relación deberá analizarse a la luz de los presupuestos del contrato de trabajo (CSJ SL9197-2017).
Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los errores de valoración probatoria que le atribuye el recurrente, al concluir que el vínculo del actor con la iglesia obedeció al desarrollo de una misión de carácter religioso.
En este sentido, se analizan los estatutos del Centro Familiar de Adoración (f.os 94 a 119 del C. Primero de primera instancia).
Sobre el particular, el recurrente sostiene que el colegiado incurrió en un error al atribuir al señor Iscalá Villamizar la condición de pastor, pese a que, en su criterio, no cumplía los requisitos estatutarios exigidos para desempeñar ese cargo.
En otras palabras, afirma que el accionante no reunía las calidades previstas en los estatutos para ejercer el ministerio pastoral y que, en consecuencia, no podía desempeñar materialmente las funciones propias de esa investidura.
Del documento se observa que, en el artículo quinto de dicho documento, se plasmó que la iglesia tiene como objeto:
[…] [L]a enseñanza y predicación del evangelio de nuestro Señor Jesucristo, conforme a lo estipulado en las Sagradas Escrituras, procurando el bienestar espiritual, moral y físico de la sociedad, ejecutando para ello además el desarrollo de programas y proyectos de protección integral del núcleo familiar, incluyendo los niños, niñas […].
Por otra parte, en el artículo 59 se estableció que los pastores encargados de las actividades referentes al culto reciben sus credenciales, siempre y cuando cumplan los requisitos necesarios y de acuerdo con el escalafón: (i) líder local; (ii) ministro autorizado; (iii) ministro cristiano; (iv) ministro licenciado; y (v) ministro ordenado.
Asimismo, los artículos 60 a 71 de los estatutos contemplan los requerimientos que deben acreditar quienes aspiren a desempeñar dichos cargos, entre los que se destacan la formación específica en asuntos eclesiásticos, el cumplimiento de las obligaciones financieras previstas por la organización, la aprobación de los cursos de actualización correspondientes y el ejercicio eficaz del ministerio pastoral.
Para la Sala, el colegiado no incurrió en el desacierto que le atribuye el impugnante, pues, si bien los estatutos contemplan determinados requisitos formales para el ejercicio de la función pastoral, lo cierto es que el Tribunal los valoró de manera conjunta con los testimonios de Elsy Odilia Quiroga Bautista, Alejandra María Borja León y Holmán Gutiérrez, a partir de los cuales concluyó que el actor reunía tales exigencias y, por consiguiente, contaba con las condiciones necesarias para desempeñarse como líder religioso al interior de la congregación.
Asimismo, el argumento de la censura según el cual el actor no cumplía las exigencias formales para ejercer el ministerio pastoral tampoco desvirtúa la conclusión del Tribunal, quien encontró acreditado que, en la práctica, aquel desempeñaba tales funciones y fungía realmente como pastor al interior de la comunidad religiosa.
En efecto, el fallador estableció que, en su condición de líder de alabanza, el actor ministraba la adoración, esto es, preparaba el ambiente para la oración, la adoración y la predicación de la palabra contenida en las Sagradas Escrituras, entre otras actividades, a través del canto, la música y el servicio a la comunidad con el propósito de propiciar una relación personal con Dios.
La Resolución n.º 0002 del 31 de marzo de 2017 (fl.os 88 a 89 C. Primero de primera instancia) da cuenta de que, en un primer momento, se buscó «terminar por mutuo acuerdo la afiliación eclesiástica» de aquel.
Conviene precisar que, si bien dicha documental contiene la huella dactilar del demandante, no obra su firma en señal de aceptación de la desvinculación. Por ello, ese documento, por sí solo, no permite inferir de manera inequívoca que aquel hubiera manifestado su voluntad de poner fin, de forma concertada, a su vínculo con la iglesia.
Así las cosas, ante la falta de aceptación del accionante, la demandada expidió la Resolución n.º 10 del 3 de abril de 2017 (fl.os 90 a 91 C. Primero de primera instancia), mediante la cual dispuso su retiro de la organización religiosa, con fundamento en que, como ministro de culto y en virtud de su deber de diezmador, no «presenta su aporte de sus diezmos en los años 2015 de enero a septiembre y de noviembre a diciembre, así mismo, todo el año 2016».
También, expuso que en 2015 el líder religioso asistió «esporádicamente al departamento del plan Felipe de la iglesia sin que haya cumplido con su deber de diezmar» y en 2026 «se ausentó de la congregación durante todo el año sin ningún tipo de comunicación a la iglesia».
Con base en lo anterior y en consonancia con el artículo 18 de los estatutos de la iglesia, se le terminó al actor la «membresía al pastor».
Tales documentos únicamente permiten establecer que la comunidad religiosa intentó en un principio dar por terminada, de mutuo acuerdo, la vinculación del señor Iscalá Villamizar. No obstante, al no obtener su aceptación, procedió a disponer su retiro de manera unilateral, con fundamento en el presunto incumplimiento de los deberes inherentes a su condición de miembro de la congregación, entre ellos, el de diezmar, en el marco del proyecto espiritual propio de una organización religiosa con arraigo cultural y reconocimiento social.
Lo anterior no contraviene las conclusiones a las que arribó el Tribunal, según las cuales el demandante prestó sus servicios a la accionada en virtud de una vocación eclesiástica y no de una relación laboral.
Ahora bien, la censura cuestiona la valoración que el Tribunal efectuó del interrogatorio de parte rendido por Moisés Amaya. Sobre el particular, debe recordarse que, en el recurso extraordinario de casación, dicho medio de convicción solo resulta susceptible de examen cuando contiene una confesión en los términos legales (CSJ SL352-2026), circunstancia que no se presenta en el presente asunto, tal cual se pasa a exponer.
El interrogado aseguró que el accionante «cantaba en el grupo, era la voz que dirigía el grupo» y tocaba el piano, por lo que fue «muy importante para esta congregación como líder religioso» y que podía delegar esas funciones en otra persona que fuera idónea en alabanza.
Asimismo, afirmó que el actor por lo general escogía la música que interpretaba, pero que en algunas ocasiones él le decía: «mira canta esta, canta esta canción»; no obstante, enfatizó que «era un repertorio que ellos […] montaban, pues siempre teniendo en cuenta la palabra que se está predicando, el sentir, el propósito del mes y todo eso».
Lo anterior, lejos de constituir una confesión, evidencia, como acertadamente lo concluyó el colegiado, que el actor desarrollaba labores de carácter musical al servicio de la predicación de la palabra contenida en las Sagradas Escrituras, en el marco de sus funciones religiosas.
En ese orden, si bien se advierte que el señor Amaya, en su condición de líder de la congregación, podía impartir algunas orientaciones, estas no pueden equipararse a instrucciones u órdenes propias de una relación laboral. En efecto, el interrogado explicó que tales directrices constituían simples sugerencias derivadas de su condición de autoridad religiosa y fue enfático en señalar que el actor gozaba de plena autonomía para seleccionar y organizar el repertorio musical de acuerdo con el mensaje o la palabra que fuera objeto de predicación.
El representante legal de la iglesia, de igual forma, comentó que el demandante recibía periódicamente una «ayuda» que no se llamaba «un salario, porque no, no somos asalariados, sino que servimos a Dios». Entonces, la ofrenda que él recibía era mediante el servicio a Dios, los que hacemos todos los días».
De lo dicho queda claro que los pastores recibían una colaboración económica de parte de la iglesia producto de su servicio a Dios mediante la alabanza, funciones ancladas exclusivamente a su religiosidad.
Moisés Amaya también informó que la organización religiosa sancionó conforme a los estatutos de la accionada al señor Iscalá Villamizar por una «infidelidad de parte de él con otra mujer, con una feligrés de la iglesia y hubo la intención con otra»; detalló que ese comportamiento «afectó a muchos en la alabanza y a muchos en la iglesia, porque fue un acto que va en contra de lo que nosotros predicamos, de la moralidad».
Al mismo tiempo, precisó que el actor conocía que esos comportamientos estaban prohibidos por la «palabra y por lo que predicaba», por lo que fue castigado y se le dijo que debía pedir «perdón a la congregación. Eso en los domingos de la iglesia, porque había pecado contra la iglesia del Señor».
Lo manifestado por el interrogado de ninguna manera puede entenderse como una confesión de la imposición de una sanción disciplinaria propia de una relación laboral. Por el contrario, de su declaración se desprende que el reproche formulado al actor tuvo un carácter exclusivamente moral y eclesiástico, al considerar que su comportamiento contravenía las creencias, los principios, valores y la ideología que orientan a la comunidad religiosa.
En este punto, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-368-2023, en la que dijo:
En este sentido, en virtud de su autonomía y libertad, las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos, cuentan con un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, y las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad. Lo anterior porque, como lo ha señalado esta Corte, la autonomía de las iglesias y confesiones, así como la libertad para determinar su estructura y reglamentos internos, son medios esenciales para que puedan expresar sus creencias, promover su “esquema axiológico” y conservar sus tradiciones religiosas.
El derecho a la autonomía y libertad de las confesiones religiosas e iglesias implica, a la vez, una prohibición de “injerencia” del Estado en su funcionamiento interno, la cual les permite manejar autónomamente sus cultos y profesiones, y restringe a las autoridades civiles para limitar su ejercicio, o imponer conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que profesan. De esta manera, las autoridades estatales tienen la obligación de respetar las reglas propias de las confesiones religiosas e iglesias “en lo que concierne específicamente a asuntos de índole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella.
[…]
Si bien se reconoce una amplia autonomía de las comunidades religiosas para regular las relaciones entre las autoridades eclesiásticas y los miembros de su comunidad, la misma se encuentra limitada por los derechos fundamentales de sus miembros (Negrillas propias del texto).
De esta suerte, se insiste en que el interrogado no incurrió en confesión judicial, dado que, para su configuración, se requiere que la manifestación recaiga sobre hechos que generen consecuencias jurídicas adversas para quien los reconoce, presupuesto que no se satisface en el presente asunto. Antes bien, durante su declaración sostuvo de manera consistente que la vinculación de Luis Enrique Iscalá Villamizar con la iglesia obedeció al ejercicio de una vocación espiritual.
Los comprobantes contables (f.os 120 a 135 C. Primero de primera instancia) dan cuenta de algunos pagos efectuados por la iglesia al demandante por conceptos como «emolumentos pastorales». Sin embargo, ello no desvirtúa la conclusión del Tribunal, pues tales sumas correspondían a asignaciones de naturaleza eclesiástica, financiadas con los diezmos y las ofrendas aportados por los feligreses, quienes, en últimas, eran los destinatarios de la labor evangelizadora desarrollada por el actor.
Similar situación ocurre con los registros de seguridad social (f.os 136 a 184 C. Primero de primera instancia); los que revelan pagos al sistema, producto de su tarea u oficio pastoral que «no pueden tener la identidad para regularse por el derecho laboral, y escapan a su contenido, atendiendo las finalidades que social y culturalmente se le han asignado» (CSJ SL9197-2017).
Sobre la valoración errada de la presunta confesión del testigo Holman Gutiérrez, debe indicarse, en primer lugar, que, bajo tal condición –la de testigo–, no cumple los presupuestos del artículo 191 del Código General del Proceso para confesar.
En segundo término, en consideración a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no constituyen pruebas calificadas en casación, razón por la cual únicamente pueden ser examinados cuando previamente se demuestre un desacierto en la valoración de medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico (CSJ SL276-2026), lo cual no ocurre en este asunto. En consecuencia, tampoco resulta procedente analizar los testimonios de Juan Bautista Daza González y de Elsy Odilia Quiroga Bautista.
Por otro lado, el impugnante acusa haber valorado erróneamente su demanda. Sobre este aspecto, la Corporación ha sostenido que, si bien la demanda y su contestación no constituyen pruebas en sentido estricto por tratarse de piezas procesales, pueden ser apreciadas como calificadas en casación cuando contienen manifestaciones constitutivas de confesión judicial o cuando el sentenciador desconoce o tergiversa la voluntad de las partes plasmada en ellas (CSJ SL181-2026), lo cual no acontece en el caso bajo examen. Además, lo cierto es que nadie puede beneficiarse de sus propios dichos.
Así las cosas, ningún equívoco puede atribuirse al juzgador de segundo grado en la valoración de dichas pruebas, al concluir que el concepto de trabajo tiene un alcance más amplio que el propio del derecho laboral. En efecto, comprende actividades humanas que no se desarrollan bajo subordinación, rasgos que las distinguen de las relaciones contractuales de naturaleza laboral. En ese ámbito, el trabajo constituye una manifestación de la realización personal, a través de la cual el individuo expresa sus convicciones y materializa su proyecto de vida.
De ahí que no resulte posible efectuar una lectura rígida o exclusivamente laboral del vínculo examinado, prescindiendo del fenómeno extrajurídico que, en principio, caracteriza aquellas actividades que, por su propia naturaleza y finalidad, se sitúan al margen del contrato de trabajo.
De esta manera, no puede analizarse la relación entre el pastor y la iglesia exclusivamente a la luz de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando quedó acreditado que la actividad desarrollada por aquel tenía una naturaleza eminentemente misional. Ello obedece a que no actuaba como un empleado de la congregación, sino en ejercicio de sus convicciones religiosas y al servicio de la misión propia de la organización de tendencia y de la comunidad a la que esta servía.
Pues, como lo resaltó el propio colegiado, el actor en su solicitud de vinculación a la institución religiosa indicó:
[…] estoy solicitando mi afiliación voluntaria al representante legal de la iglesia, en tanto entiendo y comprendo claramente que tengo un llamado voluntario para servir en la obra de Dios, QUIEN ES EL ÚNICO QUE ME DA VIDA Y ME SUSTENTA, por ello, la actividad de servir espiritualmente a los miembros de la iglesia y demás feligreses en el territorio […].
De otro lado, entiendo y comprendo que existe una jerarquía eclesiástica en la Iglesia, a la cual me someteré y respetaré por temor reverencial a Dios, reconociendo además el grado de dignidad eclesiástica que es necesario para sostener ciertas pautas de comportamiento que me comprometen desde el punto de vista espiritual […].
No sobra recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas (CSJ SL3575-2022).
Por todo lo anterior, se reitera que la segunda instancia no incurrió en los errores fácticos que le endosa la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan.
No se condena en costas dado que no hubo réplica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 23 de octubre de 2024 en el proceso que promovió LUIS ENRIQUE ISCALÁ VILLAMIZAR en contra del CENTRO FAMILIAR DE ADORACIÓN.
Absolver de las costas al recurrente, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Compilación Juridica MINTIC
n.d.
Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)
