CIRCULAR 4 DE 2026
(junio 12)
<Fuente de Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Para: | Entidades públicas del orden nacional y territorial, organismos autónomos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y demás agentes de retención del Impuesto de Timbre Nacional. |
| Asunto: | Aplicación tarifa del cero por ciento (0%) del Impuesto de Timbre Nacional, a partir del 1o de enero de 2026 y reintegro de valores retenidos. |
Cordial saludo.
En ejercicio de las facultades legales y con el propósito de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones relacionadas con el Impuesto de Timbre Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se permite informar lo siguiente:
El Gobierno nacional, mediante el Decreto legislativo 0175 de 2025, estableció de manera temporal la tarifa del uno por ciento (1%) del Impuesto de Timbre Nacional hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025, en el marco de las medidas tributarias adoptadas durante el estado de conmoción interior.
Posteriormente, la DIAN expidió el Concepto No. 004803 interno 0493 del 24 de marzo de 2025, mediante el cual precisó las reglas aplicables a los contratos o actos de cuantía indeterminada, reiterando que:
1. Para los contratos suscritos, otorgados o aceptados antes del veintidós (22) de febrero de 2025, la tarifa aplicable correspondía al cero por ciento (0%).
2. Para los contratos suscritos, otorgados o aceptados a partir del veintidós (22) de febrero de 2025, la tarifa aplicable correspondía al uno por ciento (1%) sobre los pagos o abonos en cuenta realizados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025.
3. A partir del primero (1) de enero de 2026, la tarifa aplicable corresponde al cero por ciento (0%), conforme a la temporalidad prevista en el Decreto 0175 de 2025 y de acuerdo con la interpretación efectuada por el Consejo de Estado respecto de los contratos de cuantía indeterminada.
A continuación, de manera ilustrativa se presenta la línea de tiempo para identificar la tarifa aplicable del Impuesto de Timbre Nacional para los contratos de cuantía indeterminada, conforme a la temporalidad determinada en el Decreto 0175 de 2025.
En particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia del tres (3) de marzo de 2011, Radicación No. 11001032700020080004200 (17443), precisó que en los contratos de cuantía indeterminada la tarifa aplicable corresponde a la vigente al momento de causación del tributo, esto es, al momento del pago o abono en cuenta.
Así mismo, debe recordarse que los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario regulan el hecho generador, causación y base gravable del Impuesto de Timbre Nacional, disposiciones que deben interpretarse de manera armónica con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina oficial expedida por esta entidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta que a partir del 1 de enero de 2026, la tarifa del Impuesto de Timbre Nacional corresponde al cero por ciento (0%), esta Dirección reitera a todas las entidades públicas del orden nacional y territorial que actúan como agentes retenedores del Impuesto de Timbre Nacional, que debe cesarse de manera inmediata el cobro, recaudo y retención de dicho tributo respecto de los hechos generadores cuya causación ocurra a partir del primero (1) de enero de 2026.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia temporal de la tarifa del uno por ciento (1%), conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 0175 de 2025 y la doctrina oficial vigente para dicho período.
Sumas retenidas en exceso por concepto del Impuesto de Timbre Nacional por los períodos 1 a 6 de 2026.
Las entidades públicas del orden nacional y territorial, organismos autónomos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y demás agentes de retención del Impuesto de Timbre Nacional que, durante los períodos de enero a junio de 2026 (periodos 1 a 6), practicaron retención en la fuente a titulo del Impuesto de Timbre Nacional, conforme a lo señalado en el Decreto 0175 de 2025, lo hicieron en exceso o indebidamente, deberán reintegrar los valores retenidos dado que no existe sustento legal que amerite su retención.
Para la materialización de dicho reintegro, los agentes retenedores deberán aplicar el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 - Único Reglamentario en Materia Tributaria, cuyo tenor literal señala que:
"ARTÍCULO 1.2.4.16. REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN EXCESO. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicita en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectúo la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.
Tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el período en el que se presente la solicitud de devolución."
En aplicación de la norma citada, las entidades que durante los periodos 1 a 6 de 2026 practicaron retención en la fuente a título del Impuesto de Timbre Nacional deberán adelantar el siguiente procedimiento:
i) Solicitud escrita del afectado. El contratista, proveedor u otro sujeto a quien se le practicó la retención deberá presentar ante el agente retenedor una solicitud escrita en la que identifique el valor retenido, el período en que se efectuó la retención, el número del contrato u operación correspondiente.
ii) Anulación del certificado de retención. Si el agente retenedor ya hubiere expedido el certificado de retención en la fuente por concepto del Impuesto de Timbre Nacional, deberá proceder a su anulación, conservando tanto el certificado anulado como la solicitud escrita del interesado, como soporte contable y tributario de la operación de reintegro.
iii) Descuento en la declaración de retención en la fuente. En el mismo período en que se efectúe el reintegro al afectado, el agente retenedor podrá descontar el valor reintegrado del saldo de retenciones en la fuente por declarar y consignar en la declaración mensual del período respectivo. Si el monto de las retenciones del período fuere insuficiente para absorber el valor a descontar, el saldo podrá trasladarse y descontarse en los periodos siguientes. Tratándose de operaciones cuyo origen corresponde a retenciones a título del Impuesto de Timbre Nacional, el descuento del reintegro podrá efectuarse sobre retenciones correspondientes a otros impuestos que estén pendientes de declarar y consignar en el mismo período, conforme lo autoriza expresamente el último inciso del artículo 1,2.4.16 del Decreto 1625 de 2016,
iv) Término de prescripción. El derecho al reintegro estará limitado por el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se practicó la retención indebida. Por tanto, las retenciones practicadas en los periodos 1 a 6 de 2026 podrán ser objeto de reintegro hasta el vencimiento del plazo de prescripción aplicable a cada una.
Los sujetos a quienes se dirige esta circular, que se encuentren en la situación descrita, deberán adoptar las medidas administrativas y contables necesarias para garantizar el reintegro oportuno de los valores retenidos en exceso, preservar los soportes correspondientes y reflejar adecuadamente las operaciones en las declaraciones de retención en la fuente de los periodos en que se efectuaron los reintegros.
Finalmente, para efectos de soporte jurídico, interpretativo y aplicación uniforme del impuesto, se recomienda consultar el concepto doctrinal anteriormente citado, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la materia,
Atentamente,
CARLOS EMILIO BETANCOURT GALEANO
Director General