ACUERDO 3 DE 2015
(febrero 17)
Diario Oficial No. 49.431 de 20 de febrero de 2015
ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
JORGE PALACIOS PRECIADO
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024>
Por el cual se establecen lineamientos generales para las entidades del Estado en cuanto a la gestión de documentos electrónicos generados como resultado del uso de medios electrónicos de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, se reglamenta el artículo 21 de la Ley 594 de 2000 y el Capítulo IV del Decreto 2609 de 2012.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN JORGE PALACIOS PRECIADO,
en ejercicio de las facultades legales y, en especial las conferidas por la Ley 489 de 1998, los Decretos 2126 de 2012 y 2609 de 2012, el Acuerdo 09 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 527 de 1999, establece el reconocimiento jurídico a los mensajes de datos, en las mismas condiciones que se ha otorgado para los soportes que se encuentren en medios físicos.
Que la Ley 594 de 2000, establece que las entidades públicas podrán contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes para la gestión de documentos y que el Archivo General de la Nación dará pautas y normas técnicas generales sobre conservación de archivos, incluyendo lo relativo a los documentos en nuevos soportes.
Que el artículo 21 de la Ley 594 de 2000, establece que las entidades públicas deberán elaborar programas de gestión de documentos, pudiendo contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes, en cuya aplicación deberán observarse los principios y procesos archivísticos.
Que la elaboración de programas de gestión de documentos públicos electrónicos debe ajustarse a lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 594 de 2000, en concordancia con la Ley 1712 de 2014, especialmente lo reglamentado en el inciso 2o del artículo 4o, implementando procesos archivísticos.
Que el artículo 22 de la Ley 594 de 2000, entiende la gestión de documentos dentro del concepto de Archivo Total, comprendiendo los procesos, producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos.
Que el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, autoriza la utilización de medios electrónicos en el proceso administrativo en particular en lo referente al documento público en medios electrónicos, el archivo electrónico de documentos, el expediente electrónico, la recepción de documentos electrónicos por parte de las autoridades, así como la Ley 527 de 1999 en sus artículos 6o y 9o, los cuales se enmarcan dentro de las responsabilidades que le competen al Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado como ente rector de la política archivística del Estado.
Que la Ley 1581 de 2012 establece disposiciones generales para la protección de datos personales, las cuales deben aplicarse cuando en la gestión electrónica de documentos se realice tratamiento de datos personales.
Que todas las entidades públicas deberán establecer programas de Gestión Documental de conformidad con el Decreto 2609 de 2012, contemplando el uso de tecnologías de la información en la gestión de documentos electrónicos de archivo.
Que la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, en lo referente al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en todas las actuaciones de la gestión y tramites de los procesos judiciales, así como en la formación y archivo de los expedientes.
Que el artículo 25 de la Ley 594 de 2000, autoriza al Ministerio de Cultura, a través del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, para reglamentar la gestión de los documentos producidos por las entidades privadas que presten servicios públicos.
Que en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> El presente Acuerdo tiene como objeto reglamentar la gestión de documentos electrónicos en las entidades del Estado, generados y recibidos como resultado del uso de medios electrónicos en los procedimientos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Título IV <sic, es capítulo IV> de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> El presente Acuerdo se aplica a las diferentes entidades del Estado definidas en la Ley General de Archivos y específicamente las autoridades definidas en el artículo segundo de la Ley 1437 de 2011 y los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES GENERALES. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Para efectos de lo establecido en este Acuerdo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Medio electrónico: Mecanismo tecnológico, óptico, telemático, informático o similar, conocido o por conocerse que permite producir, almacenar o transmitir documentos, datos o información;
b) Expediente electrónico. Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo cualquiera que sea el tipo de información que contengan;
c) Archivo electrónico de documentos: Almacenamiento electrónico de uno o varios documentos o expedientes electrónicos;
d) Gestión documental: Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación;
e) Autenticación electrónica: Es la acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o autoridad, para elaborar o firmar documentos, o para adelantar trámites y procedimientos administrativos;
f) Autenticidad: Característica técnica que permite identificar al autor de un mensaje de datos, el cual es conservado en condiciones que permitan garantizar su integridad, para preservar la seguridad de la información que busca asegurar su validez en tiempo, forma y distribución. Así mismo, garantiza el origen de la información, validando el emisor para evitar suplantación de identidades;
g) Integridad: Característica técnica de seguridad de la información con la cual se salvaguarda la exactitud y totalidad de la información y los métodos de procesamiento asociados a la misma;
h) Disponibilidad: Característica de seguridad de la información que garantiza que los usuarios autorizados tengan acceso a la información y a los recursos relacionados con la misma, toda vez que lo requieran asegurando su conservación durante el tiempo exigido por ley;
i) Foliado electrónico: Asociación de un documento electrónico a un índice electrónico en un mismo expediente electrónico o serie documental con el fin de garantizar su integridad, orden y autenticidad;
j) Índice electrónico: Relación de los documentos electrónicos que conforman un expediente electrónico o serie documental, debidamente ordenada conforme la metodología reglamentada para tal fin.
ARTÍCULO 4o. CREACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> El expediente electrónico se creará cuando los documentos electrónicos tengan la naturaleza de archivo.
ARTÍCULO 5o. DOCUMENTO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Los documentos electrónicos serán de archivo cuando por su valor administrativo, fiscal, legal, científico, histórico, técnico o cultural, adquieran esa naturaleza. En cuyo caso, deberán ser tratados conforme a los principios y procesos archivísticos y permanecer almacenados electrónicamente durante todo su ciclo de vida.
ARTÍCULO 6o. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE ARCHIVO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Conjunto de documentos y actuaciones electrónicos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por cualquier causa legal, interrelacionados y vinculados entre sí, manteniendo la integridad y orden dado durante el desarrollo del asunto que les dio origen y que se conservan electrónicamente durante todo su ciclo de vida, con el fin de garantizar su consulta en el tiempo.
ARTÍCULO 7o. CONFORMACIÓN DE EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS DE ARCHIVO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> El expediente electrónico de archivo se conformará con la totalidad de los documentos de archivo generados en desarrollo de un mismo trámite, actuación o procedimiento, independientemente del tipo de información y formato, y deben agruparse formando series o subseries documentales.
Adicionalmente, atenderán las series documentales establecidas en los cuadros de clasificación documental adoptados por cada entidad, desde el primer momento en que se inicia un trámite o procedimiento hasta la finalización del mismo, abarcando los documentos (independientemente de su soporte), que se generen durante la vigencia y prescripción de las acciones administrativas, fiscales y legales.
ARTÍCULO 8o. FOLIADO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO Y CARACTERÍSTICAS. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Los documentos electrónicos de archivo que conforman el expediente electrónico de archivo deben ser foliados.
El foliado debe incluir dentro de sus atributos la numeración consecutiva de los documentos que conforman el expediente o la serie documental simple, y atender los principios archivísticos que dicte el Archivo General de la Nación.
ARTÍCULO 9o. ELEMENTOS DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE ARCHIVO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> El expediente electrónico tendrá mínimo los siguientes elementos:
a) Documentos electrónicos de archivo;
b) Foliado electrónico;
c) Índice electrónico;
d) Firma del índice electrónico.
e) Metadatos o información virtual contenida en ellos.
ARTÍCULO 10. CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Cuando finalice la actuación o procedimiento administrativo, la autoridad deberá cerrar el expediente y firmar el índice.
Se deberán utilizar mecanismos electrónicos seguros, para garantizar la integridad, autenticidad y disponibilidad en el tiempo de manera que no puedan ser modificados, eliminados o reemplazados conforme a los lineamientos tecnológicos establecidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y los lineamientos archivísticos establecidos por el Archivo General de la Nación.
Cuando el expediente se archive, se debe generar o convertir en un formato que permita asegurar su autenticidad, integridad, recuperación, conservación y preservación a mediano y largo plazo, conforme a los criterios de valoración documental establecidos por el Archivo General de la Nación y los lineamientos tecnológicos establecidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ARTÍCULO 11. ÍNDICE ELECTRÓNICO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> La autoridad deberá crear índices electrónicos a los expedientes electrónicos de archivo los cuales son conformados por los documentos foliados que hacen parte de los mismos, garantizando la integridad, orden y autenticidad de aquellos que lo conforman.
El índice electrónico se deberá generar cada vez que se asocie un documento electrónico al expediente y se deberá firmar al cierre del expediente, sin perjuicio de los estándares y seguridad de la información que deberán adoptar las autoridades respecto de los folios y expedientes.
PARÁGRAFO. Se deben aplicar los mecanismos técnicos idóneos para garantizar la autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad del índice electrónico durante los tiempos de retención del expediente electrónico o serie documental.
ARTÍCULO 12. ESTÁNDARES. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Los estándares técnicos de documentos electrónicos, folio, expediente e índice electrónico serán establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por su parte, los estándares de gestión documental de los documentos electrónicos serán los que señale el Archivo General de la Nación.
ARTÍCULO 13. GARANTÍAS DE CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN A LARGO PLAZO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Los documentos electrónicos podrán conservarse, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure su originalidad, así como la autenticidad, la integridad, la disponibilidad y confiabilidad necesarias para reproducirlo. Así mismo la autoridad deberá garantizar que la migración de los documentos electrónicos a otros formatos y soportes que garanticen la conservación y preservación a largo plazo, el acceso y la disponibilidad en el tiempo establecido en las Tablas de Retención Documental.
ARTÍCULO 14. DISPONIBILIDAD DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS DE ARCHIVO. Los documentos electrónicos de archivo se pondrán a disposición de las personas interesadas en formatos que permitan de forma gratuita la lectura, comprobación de la firma electrónica y el descifrado, sin perjuicio de las disposiciones legales de reserva legal, en concordancia con lo reglamentado en la Ley 1712 de 2014.
ARTÍCULO 15. PRESERVACIÓN A LARGO PLAZO. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Las autoridades deberán garantizar la preservación a largo plazo de los documentos, datos y metadatos que conforman los documentos y expedientes electrónicos, incluyendo la firma electrónica, el estampado cronológico y la constancia de la verificación del certificado electrónico con el que se hubieran firmado, para lo cual se deben tener en cuenta principios de neutralidad tecnológica.
ARTÍCULO 16. PRESERVACIÓN DIGITAL. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Las autoridades deberán adoptar las políticas, medidas y estándares necesarios para asegurar la conservación a largo plazo de los documentos electrónicos y expedientes electrónicos de archivo, independientemente del sistema informático que los generó, tramitó o en el cual se conservan, para facilitar su consulta en el tiempo.
ARTÍCULO 17. REPOSITORIOS DIGITALES CONFIABLES DE EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Las autoridades y las empresas que presenten servicios de archivo electrónico a entidades públicas deberán garantizar la utilización de repositorios digitales confiables, para la preservación a largo plazo de los documentos y expedientes electrónicos de archivo de acuerdo con los tiempos de conservación establecidos en la Tabla de Retención Documental, mientras se encuentren bajo su custodia y deberán garantizar como mínimo:
a) El acceso a largo plazo de los documentos electrónicos de archivo producidos por las autoridades;
b) El monitoreo, planeación y mantenimiento de todos los documentos electrónicos de archivo generados;
c) El mantenimiento así como la estrategia para la implementación de programas de preservación a largo plazo.
PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al Archivo General de la Nación definir los lineamientos y requisitos para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El Archivo General de la Nación podrá ofrecer servicios como custodio confiable a las entidades públicas que no cuenten con infraestructura tecnológica para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Corresponderá al Archivo General de la Nación definir los requisitos que deben cumplir las entidades y empresas que presten servicios de custodia electrónica y almacenamiento de documentos electrónicos públicos.
ARTÍCULO 18. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> El Archivo General de la Nación y los Archivos Generales Departamentales, Distritales y Municipales serán los únicos autorizados para recibir, administrar y custodiar los documentos electrónicos de valor permanente de que trata el Decreto 1515 de 2013.
ARTÍCULO 18. <sic, es 19>. ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Los documentos y expedientes electrónicos de archivo de valor temporal deberán eliminarse mediante procedimientos de borrado permanente y seguro, una vez hayan cumplido su tiempo de retención documental, de conformidad con lo establecido en las Tablas de Retención Documental, para lo cual se dará cumplimiento a las normas que sobre esta materia haya establecido el Archivo General de la Nación.
PARÁGRAFO. Los procesos de digitalización en ningún caso podrán aumentar o disminuir el tiempo de retención documental establecido en las Tablas de Retención Documental, así como tampoco podrán destruirse documentos originales con el argumento de que han sido digitalizados.
ARTÍCULO 19. <sic, es 20>.TRANSFERENCIAS SECUNDARIAS DE DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> Las autoridades y entidades públicas, así como las entidades privadas que cumplen funciones públicas, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1515 de 2013, en cuanto a la obligación de realizar las transferencias secundarias de documentos electrónicos de valor permanente al Archivo General de la Nación o a los Archivos Generales Departamentales, Distritales y Municipales, según su competencia, y cumplir los requisitos establecidos por el Archivo General de la Nación en esta materia.
ARTÍCULO 20. <sic, es 21>.VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 10.1 del Acuerdo 1 de 2024> El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Expedido en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2015.
La Presidenta,
MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO.
La Secretaria Técnica,
CLAUDIA IVONNE FACTOR LUGO.