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Radicación n.° 92471

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL672-2023

Radicación n.° 92471

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LEÓN PERDOMO CHAVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2020 en el proceso que instauró contra MARÍA CECILIA PERDOMO BAENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES
  2. El recurrente llamó a juicio a María Cecilia Perdomo Baena y a Colpensiones, para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, tiempo en el que la empleadora omitió el pago de los aportes al sistema general de pensiones. En ese orden, pidió que se le condenara a sufragarlos a favor de Colpensiones, y a esta última a reconocer y pagar la pensión de vejez «a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos», junto con el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas (fls. 1 al 11).

    Expuso, que laboró al servicio de María Cecilia Perdomo Baena, a través de un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, interregno en el que aquella omitió el pago de los aportes pensionales; que se desempeñó como administrador del establecimiento «NANIS FOOD», y que devengó un salario básico mensual de $515.000.

    Que nació el 9 de abril de 1950, de suerte que ese mismo día y mes de 2010, cumplió 60 años de edad. Que el 6 de julio de 2012, solicitó a Colpensiones le reconociera la pensión de vejez, pero que esta mediante Resolución GNR 330733 de 2 de diciembre de 2013, la negó, con sustento en que aportó 920 semanas, y sin tener presente que realmente contaba con 941.15 semanas. Adujo, que el tiempo adeudado por la señora Perdomo Baena, equivale a 111.43 semanas, que sumadas a las efectivamente aportadas arroja un total de 1052.58 semanas, suficientes para acceder a la prestación deprecada.

    Aseguró, que era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, privilegio que conservó hasta diciembre de 2014, como quiera que a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional 01 de 2005, tenía más de 750 semanas. Manifestó, que en razón al retardo en que ha incurrió la administradora en el reconocimiento de la pensión, procede a su favor el pago de los intereses moratorios.

    María Cecilia Perdomo Baena se allanó a las peticiones dirigidas en su contra; aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, la fecha de nacimiento, y la omisión de afiliación del actor a Colpensiones. En su defensa, arguyó que el incumplimiento de esto último, y la consecuente falta de pago de los aportes, tuvo razón de ser en que para la fecha en que se llevó a cabo el nexo laboral, se «encontraba en una situación económica difícil y no me fue posible hacer estos aportes»; no obstante, precisó «ahora me encuentro en toda la disposición de hacerlo». No le constaron lo demás fundamentos fácticos esgrimidos.

    Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la data de nacimiento, la solicitud de la prestación y las razones sobre las que fundó su negativa. No le constaron los demás hechos por tratarse de situaciones que le resultaban ajenas a su conocimiento.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. Mediante fallo de 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

    PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, (...) al reconocimiento y pago a favor del señor JORGE LEÓN PERDOMO CHAVES, de la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 1º de julio de 2010.

    SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor JORGE LEÓN PERDOMO CHAVES, la suma de $94.834.831 por concepto de mesadas retroactivas causadas desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

    A partir del 1º de diciembre de 2016, COLPENSIONES continuará pagando al señor JORGE LEÓN PERDOMO CHAVES una mesada pensional equivalente [a] $1.190.995, en la que incluirá la mesada adicionales (sic) de junio y de diciembre, y los incrementos anuales de ley.

    TERCERO: Se CONDENA a la señora, María Cecilia Perdomo Baena a que realice el pago de las cotizaciones en seguridad social en pensiones a favor del demandante señor Jorge León Perdomo Chaves por un periodo entre el 01 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2010 previo cálculo actuarial que deberá hacer Colpensiones.

    CUARTO: Se declaran (sic) no probada la excepción de prescripción.

    QUINTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de del demandante. Se fija como agencias en derecho a incluir en la liquidación el 15% de las condenas.

    SEXTO: Se ABSUELVE a Colpensiones de las demás pretensiones instauradas en su contra.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal mediante el proveído gravado, revocó la decisión del primer sentenciador. Costas en primer grado a cargo del demandante; no impuso en esa instancia.

    En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico a elucidar si entre las partes existió un contrato de trabajo, a fin de imponer a María Cecilia Perdomo Baena el deber de sufragar el cálculo actuarial de los aportes causados entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2010.

    De las pruebas obrantes a folios 12 al 61, halló probado que el actor cotizó a Colpensiones desde el 5 de noviembre de 1986 hasta el 22 de marzo de 1994, a través de diferentes patronos del sector privado, un total de 117.58 semanas, y entre el 1 y el 30 de abril de 2008, como independiente, una densidad de 4.29 semanas. Así mismo, encontró demostrado que laboró en el Departamento de Antioquia desde el 16 de mayo de 1972 hasta el 15 de enero de 1974, esto es, 85.71 semanas; que permaneció en la Escuela de Formación para Oficial de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa, entre el 14 de enero de 1974 y el 31 de octubre de 1975; que prestó servicios para esta institución desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 2 de diciembre de 1985, equivalente a 518.85 semanas; que laboró para la Fiscalía General de Nación – Seccional Medellín desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 6 de febrero de 1997, un total de 117.28 semanas, y prestó servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del 10 de septiembre de 2001 al 3 de julio de 2003, y entre el 1 y el 31 de enero de 2004, equivalentes a 94 semanas.

    Afirmó, que durante todo el tiempo en que laboró en el sector público, apenas fueron cotizados a Colpensiones un total de 195.48 semanas, por lo que faltaron 620.36 semanas de aportes correspondientes al lapso en que laboró para el Departamento de Antioquia, el segundo periodo en que prestó servicios para la Policía Nacional, y el tiempo que trabajó en el Inpec. Así pues, precisó que la suma de tiempos públicos no cotizados al ISS y los aportes realizados de manera efectiva, arrojaban un total de 6563.97 días, equivalentes a 937.71 semanas.

    Así mismo, encontró demostrado a través del escrito de 25 de abril de 2012, que el Jefe de Área de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, le comunicó al actor que el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1974 y el 31 de octubre de 1975, tiempo en el que permaneció en la escuela de formación, no era viable tenerla en cuenta para efectos pensionales; que el 6 de julio de 2012, el demandante le reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que mediante acto administrativo 330733 de 2 de diciembre de 2013, le fue negada con sustento en que contaba apenas con 920 semanas. También, halló probado que mediante certificación de 10 de marzo de 2015, María Cecilia Perdomo Baena, manifestó que el actor laboró como administrador del establecimiento de comercio Nanis Food, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, y devengó un último salario por valor de $515.000.

    En aras de resolver el problema jurídico planteado, memoró que el literal d), parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció que para efectos pensionales era posible computar el tiempo al servicio de los empleadores omisos en el pago de aportes, bajo la condición de que cancelaran a satisfacción y a favor de la Administradora, el cálculo actuarial por el periodo adeudado. No obstante, para que fuera posible, consideró necesario que al compás de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante hubiera acreditado la existencia de una verdadera relación de trabajo en el tiempo adeudado.

    Así pues, anotó que bastaba con revisar la contestación a la demanda y la certificación emitida por la señora Perdomo Baena, para colegir que aquella admitió que el actor prestó servicios a su favor desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, tiempo en el que incumplió su deber de afiliación al sistema general de pensiones. No empece, anotó que a pesar de que el contenido de tal escrito ostentaba el carácter de declarativo y provenía de una de las partes del proceso, no podía otorgarle la «presunción de autenticidad», dado que «lo allí contenido, ha de generar efectos en contra de la entidad pública de pensiones Colpensiones, (...) pues en últimas en caso de prosperidad de las pretensiones ha de ser quien que (sic) asuma el pago de la pensión de vejez».

    Explicó, que ello tenía sentido, pues el certificado por sí mismo «no acreditaba la existencia de una relación laboral»; menos, si al plenario no se allegó prueba alguna que diera cuenta de que Perdomo Baena era propietaria del establecimiento, pues no se probó la existencia del mismo, ni la veracidad de los datos consignados en el documento, puesto que éste se elaboró el 10 de marzo de 2015, y la demanda se radicó el 21 de julio de ese mismo año. En ese orden, coligió que como la mayor consecuencia jurídica la asumiría la administradora de pensiones, el certificado en cita «no se hace admisible como prueba única[,] y de forma necesaria[,] requerirá de otros medios probatorios que lleven a la convicción al Juzgador».

    Anotó, que las afirmaciones del actor en su diligencia de parte, le dejaban serias y fundadas dudas sobre los supuestos de hecho analizados en el plenario. Esto, en tanto manifestó:

    ¿Cuál fue su último empleador? R/ Yo no me acuerdo, yo creo que fue María Cecilia. P/ ¿Qué hacía usted para la señora María Cecilia? R/ Administraba un restaurante en la terminal del sur. Primero fui capitán de la Policía y de ahí director de la cárcel, antes había estado en la Fiscalía, trabajé en el Metro, trabajé en la vigilancia privada. P/ ¿Cuánto tiempo administró usted ese restaurante en la terminal del sur? R/ Yo no me acuerdo yo creo que más de 2 años. P/ ¿Recuerda cuando empezó a trabajar para la señora María Cecilia Perdomo? R/ Yo no me acuerdo, ahí está en el expediente. Cómo en el 2008 me parece. P/ ¿Y hasta que fecha? R/ Por ahí hasta el 2010, más o menos, no tengo muy precisa la fecha porque en este momento estoy muy enfermo doctora, estoy que me caigo. P/ ¿La señora María Cecilia lo afilió a usted a seguridad social? R/ No, pero si debía hacerlo, pero no. Yo pensé que sí me tenía asegurado, pero no (...). (Resaltado del texto).

    Consideró, que con lo anterior, quedó al descubierto que el demandante temía «que sus dichos no fuesen coincidentes con los requerimientos para la prosperidad de sus pretensiones»; luego, al no hallar probada la existencia de un verdadero nexo laboral, no podía imponer el efecto jurídico perseguido, dado que si bien, afecta a la codemandada particular con el pago del cálculo actuarial, la carga prestacional realmente onerosa la asumiría Colpensiones.

    Aludió al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, e indicó que lo expuesto se tornaba justo si se tenía presente la conducta procesal de la señora Perdomo Baena, pues pese a que se allanó a las pretensiones, no asistió a las audiencias de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1149 de 2007. Señaló, que el accionante tampoco se esforzó por incorporar al plenario declaraciones de terceros que dieran cuenta de las labores que ejecutó como administrador del negocio ubicado en la terminal de transporte.

    Memoró, que esta Sala tiene decantado, que quien busca el reconocimiento de un derecho, debe probar los supuestos de hecho que lo gestan, para que, se desplace a su favor, la carga probatoria sobre quien se opone o excepciona (CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549). Expuso, que en casos como el presente, era necesario que las partes acreditaran más allá de sus expresiones, que los aportes adeudados por falta de afiliación corresponden a la verdad procesal, es decir, que se debieron a una verdadera relación de trabajo; que por lo expuesto, esta situación no quedó probada.

    Afirmó, que la prueba obrante a folio 61, exhibía que el demandante nació el 9 de abril de 1950, por manera que al 1 de abril de 1994, contaba con 42 años de edad; luego, dada su condición de beneficiario al régimen de transición, no quedó duda de que la disposición que gobernaba la pensión era el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, aseguró que el estudio del elenco probatorio anexado a folios 13 al 17, 20 al 29 y 35 al 60, no permitían conceder dicha prestación, en tanto daban cuenta que cotizó en toda su vida laboral un total de 937.71 semanas, de las cuales solo 285 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad.

    Lo enunciado, también le permitió colegir que el acceso a la pensión de vejez tampoco resultaba prospera bajo los requisitos previstos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto al 9 de abril de 2010, cuando el actor cumplió 60 años, era imprescindible que contara con 1175 semanas.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo por Colpensiones, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, confirme el proferido por el juez de primer grado. Se resolverán conjuntamente los tres primeros ataques, dada la identidad de propósito y la denuncia de similar elenco normativo.

  11. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Denuncia por la vía directa por violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; 244 y 287 del Código General del Proceso; 54, 61, 66, 69, 77 y 83 de este último elenco normativo, «lo que condujo» a la «infracción directa» y «aplicación indebida» de los artículos enunciados, así como del 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.

Tras aludir a la sentencia CSJ SL, rad. 40997, sin fecha, esgrime que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber quién es su autor; que a partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de estudiar su contenido a la luz de las reglas de la valoración probatoria y la sana crítica. Reproduce los incisos 1 y 2 del art. 244 del Código del Código General del Proceso, e indica que, si el Tribunal no estaba convencido sobre la autenticidad del certificado emitido por la señora Perdomo Baena, el que, por demás, no fue tachado, ni desconocido por las partes, era su deber como sentenciador, solicitar de oficio las pruebas que considerara pertinentes, a fin de disipar las incertidumbres y resolver conforme a la verdad procesal.

Afirma, que si el ad quem hubiera acatado lo previsto por el artículo 244 del Código General del Proceso, no le habría restado validez al certificado expedido por Perdomo Baena, en tanto allí dejó consignada su calidad de propietaria del establecimiento comercial, el nexo laboral, y el tiempo en que este prestó servicios a favor de ella.

Critica al Tribunal por considerar que en virtud del art. 167 ibídem, no se aportaron al plenario elementos de juicio diferentes al certificado, que dieran cuenta de la existencia del contrato de trabajo; dice que esta conclusión, lo condujo a rebelarse de aplicar el artículo 24 del Estatuto Laboral, en tanto la carga de la prueba recayó sobre la demandada «por la sencilla razón que, una vez el demandante invocó que existió una relación laboral entre las partes la misma se presume cierta». En otras palabras, «solo le bastaba con expresar que existió una relación de trabajo para desligarse de tal carga y trasladársela a la codemandada», que dicho sea de paso, admitió desde el inicio del proceso.

Esgrime, que si el Tribunal le hubiera hecho producir efectos al citado artículo 24, no habría obligado al accionante a probar «algo que se presume legal y que no fue desvirtuado por quien debía hacerlo, inclusive, que fue aceptado». Menciona que el juez de alzada se equivocó al restarle validez al certificado referido con sustento en que ello generaba efectos contra Colpensiones, pues resulta manifiesto que la consecuencia que trae consigo la declaratoria de existencia de la relación laboral, impone sobre la coaccionada el deber de sufragar el cálculo actuarial.

Señala que tampoco resultan admisibles las inferencias del fallo confutado, al afirmar que llamó su atención el hecho de que la demandada no hubiera asistido a las audiencias de primera instancia, pese a que aquella admitió la relación de trabajo, pues es claro que su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, trae como consecuencia la presunción de ser ciertos aquellos hechos de la demanda susceptibles de confesión; empero, nada de esto analizó el juez de alzada, en tanto centró su análisis únicamente en el contenido de la certificación laboral.

Se duele de que el juez de alzada hubiera colegido, que «le parece muy raro que el documento fuera elaborado el 10 de marzo de 2015 y la demanda se presentara el 21 de julio de la misma anualidad», pues con ello exigió «para no generar sospechas», un tiempo entre los certificados que emiten los empleadores y la fecha en que se interpone una demanda. Así mismo, lo critica por colegir que la mayor consecuencia jurídica que trae consigo el certificado lo asumiría Colpensiones, entidad que «no intervino en la situación objeto de certificación», de suerte que se requerían otros elementos que condujeran a la convicción, máxime que el a quo no realizó «ningún análisis de tal circunstancia diferente a su adopción como verdad procesal».

Dice que esto último tiene sentido, por cuanto resulta claro que el argumento principal que ha expuesto a la largo del proceso, ha sido que su empleadora no lo afilió al sistema general de pensiones, de suerte que, por lógica, era imposible que la administradora hubiera participado en el nexo laboral; menciona, que la aceptación del vínculo laboral por parte de la ex empleadora, conlleva al pago del cálculo actuarial; luego, resulta evidente que Colpensiones no iba a reconocer la prestación «de gratis».

Manifiesta, que esta última conclusión va en contravía de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 044 de 1989, y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2993, en tanto el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, obliga a los empleadores a aprovisionar los recursos que deben entregar al ISS para que esta asuma por subrogación el riesgo pensional. Memora, que esta Sala en fallos CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, entre otros, ilustró sobre el deber que recae en los patronos de pagar a través del cálculo actuarial el tiempo adeudado.

Insiste, en que si el juez de alzada tenía dudas sobre la información que reposa en el certificado referido, debió en virtud de lo previsto en los artículos 54 y 83 del Código de Procedimiento Laboral, decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer los hechos debatidos, y no «endilgarle dicha responsabilidad a la parte débil del nexo laboral»; menos, cuando se está de por medio un derecho pensional. Al efecto, copia apartes de los fallos CSJ SL9766-2016 y CSJ SL392-2019.

No comprende las razones del fallo confutado, en cuanto afirma que el juez de primer grado se abstuvo de analizar si entre las partes existió un verdadero nexo laboral, toda vez que dicho punto debió confrontarlo Colpensiones, a través del recurso de apelación o la adición del fallo que puso fin a la instancia inicial, el cual no presentó. Transcribe el artículo 287 del Código General del Proceso, y cuestiona el alcance que el juez de segundo nivel dispensó al grado jurisdiccional de consulta, en tanto arguye, que si bien podía en virtud de dicha sede, revisar las condenas impuestas a Colpensiones, tal facultad no era extensiva a las demás partes, como la codemandada Perdomo Baena, sobre quien se impuso el deber de sufragar el cálculo actuarial. Manifiesta, que si la consulta faculta al juez colegiado a revisar todas las condenas, ello significaría que «Colpensiones está blindada en segunda instancia contra cualquier fallo en su contra porque un tribunal entrará a revisar todas las condenas decretadas en primera instancia».

Anota, que si bien la condena impuesta a la señora Perdomo Baena ocasiona en alguna medida consecuencias jurídicas a Colpensiones, ello no denota que tal entidad va a sufrir un detrimento injustificado, menos un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema. Copia el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, y explica que el grado jurisdiccional de consulta se creó para que el juez superior revisara los fallos que en primer grado resultaron adversos a las pretensiones del trabajador o de entidades en los que La Nación sea garante.

Así pues, expone que en casos en los que el beneficiario interpone el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal está en el deber de resolver únicamente los puntos que en tal oportunidad procesal fueron materia de debate, pues de extralimitarse en su competencia, se estaría desconociendo el principio de consonancia de que trata el artículo 66 ibídem. No empece, afirma que en casos en los que las condenas se dirigen contra Colpensiones, el principio en cita no tiene mayor relevancia, pues con independencia de si ésta se abstiene de recurrir, o lo hace de manera parcial o completa, el juez de alzada está en el deber de revisar todos los escenarios que se hubieran suscitado contra la misma.

En ese orden, esgrime que luce evidente la equivocación en que incurrió el Tribunal al favorecer los intereses de la señora Perdomo Baena, más aún si no ignoraba el hecho de que aquella admitió desde la contestación a la demanda la existencia de la relación laboral, no interpuso recurso de apelación, y no operaba a su favor el grado jurisdiccional de consulta.

VII. CARGO TERCERO

Denuncia violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 167 y 191 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, «en relación» con los artículos 244 y 287 del primer elenco normativo referido; 54, 61, 69, 77 y 83 del Código de Procedimiento Laboral; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.

Enlista los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre mi mandante y la señora María Cecilia Perdomo Baena existió una relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de mayo del 2008 y hasta el 30 de junio de 2010.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la codemandada, la señora María Cecilia Perdomo Baena, aceptó en su contestación a la demanda que a las partes las ató un contrato de trabajo, esto es, no dio por demostrado, estándolo, la confesión realizada por esta señora.

3. Concluir, en contra de la realidad, que el actor debía aportar más elementos de juicio diferentes a la certificación laboral expedida por su exempleadora para demostrar la relación laboral que ató a las partes.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la certificación laboral y contestación a la demanda presentada por la señora María Cecilia Perdomo Baena son pruebas suficientes para declarar la existencia de una relación laboral.

Como pruebas no valoradas, denuncia la demanda y la contestación que a la misma efectuó María Cecilia Perdomo Baena, y como pruebas apreciadas de manera errónea, acusa el certificado laboral y el «interrogatorio de parte».

Alude a las sentencias CSJ SL604-2020, CSJ SL2168-2019, y expone que si el Tribunal no hubiera ignorado el contenido de la demanda inicial y la contestación que sobre la misma disipó Perdomo Baena, habría colegido que aquella admitió no solo la existencia del nexo laboral entre los años 2008 y 2010, sino también que omitió afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones; dice que esta aseveración era suficiente para desprender los efectos de la confesión en los términos del art. 191 del Código de Procedimiento Laboral.

Transcribe el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y menciona que si bien, el Tribunal tuvo presente el certificado emitido por la demandada, erró al colegir que los efectos que acarrearía su validez «le generarían efectos nocivos a Colpensiones». Esgrime, que no es cierto, como lo mencionó el juez de alzada, que al plenario no se incorporaron elementos de juicio tendientes a corroborar el contenido del certificado, toda vez que lo expuesto por la señora Perdomo Baena en su contestación a la demanda, da cuenta de la verdadera relación de trabajo que existió entre aquella y el demandante.

Expone, que conforme a las reglas de los artículos 23 y 24 del Estatuto Laboral, luce manifiesto que contra la señora María Cecilia procede condena al pago del cálculo actuarial, que según lo certificado es equivalente a 111.43 semanas, suficientes para completar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4514-2017.

Critica al Tribunal, por haberle dado mayor fuerza de convicción a las afirmaciones emitidas por el demandante en el interrogatorio de parte; aduce, que de ellas no se desprende confesión, pues en tal diligencia, lo que hizo fue corroborar el contenido de lo registrado en el certificado y la contestación a la demanda, esto es, que laboró entre los años 2008 y 2010, para la señora Pedraza Baena, en un negocio de propiedad de aquella, ubicado en el terminal del sur.

VIII. LA RÉPLICA

Colpensiones esgrime, que la demanda contiene errores de técnica que hacen insalvable su acusación, pues dirige los dos primeros cargos por la vía directa, no empece alude a la equivocada apreciación de elementos probatorios. Menciona, que contrario a lo afirmado por la censura, el ad quem si aplicó los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, diferente es que no llamó a producir sus efectos (CSJ SL11153-2017, CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 14350 y CSJ SL9512-2017).

IX. CONSIDERACIONES

El Tribunal revocó la decisión de primer grado, con sustento en que las pruebas incorporadas al plenario, en particular, el certificado laboral y la contestación al escrito de demanda emitidos por María Cecilia Perdomo Baena, eran insuficientes para acreditar que entre aquella y el accionante existió una relación de trabajo desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2010. Sostuvo, que ello cobraba mayor sentido si se tenía presente que al expediente no se allegaron pruebas tendientes a demostrar de manera fehaciente la existencia del establecimiento de comercio en que laboró el actor, ni que la accionada hubiera sido propietaria del mismo. Agregó que las afirmaciones del demandante en su interrogatorio de parte, también fueron un indicio para negar la existencia del nexo laboral, y la consecuente obligación que recae sobre los empleadores de pagar el cálculo actuarial cuando omiten la afiliación de sus colaboradores al Sistema General de Pensiones, como quiera que, en todo momento, precisó que no le constaban los hechos.

La censura se duele de las anteriores conclusiones, para lo cual esgrime, que si al juez de alzada le asistían dudas sobre la existencia del nexo laboral que sostuvo con Perdomo Baena, debió en el ejercicio de sus facultades oficiosas, ordenar las pruebas que considerara pertinentes a fin de disiparlas. Dice que, aun cuando con el certificado laboral expedido por la demandada y la contestación al escrito inicial, por sí mismos le habrían permitido hallar demostrada la relación de trabajo, en casos como el presente, dada su calidad de trabajador, le bastaba afirmar que prestó servicios a la demandada, para que se impusiera sobre esta el deber de desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Estatuto Laboral, situación que no ocurrió.

Arguye, que si el Tribunal no hubiera incurrido en las anteriores equivocaciones, habría colegido inequívocamente, que entre las partes existió un contrato de trabajo, de suerte que sobre la demandada recaía el deber de sufragar el cálculo actuarial a fin completar el número de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.

En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.

Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.

En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.

   

Ahora, aun cuando de una mera revisión de los medios de prueba denunciados, en particular el certificado laboral (fl. 19) y la contestación a la demanda, se permite inferir sin mayor esfuerzo, que María Cecilia Pedroza Baena admitió el vínculo laboral con el actor desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2015; así como que este devengó un salario de $515.000, y ejecutó labores como administrador de un establecimiento de comercio denominado Nanis Food, lo cierto es que para el ad quem, tales supuestos no resultaron suficientes para dar por demostrado que entre las partes existió un verdadero vínculo o nexo contractual laboral.

Puestas, así las cosas, luce palmario que la censura no cumplió con el deber de indicar con precisión y claridad la errada valoración que el Tribunal asignó a las pruebas denunciadas con respecto a las condiciones propias del nexo laboral; pues es claro, conforme se anotó en líneas anteriores, que el sentenciador de alzada no le restó validez al aludido certificado, ni desconoció el hecho de que la accionada se allanó a las pretensiones; lo que en síntesis coligió, es que el contenido de tal prueba en contexto con otros elementos de juicio, como el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no lograban demostrar con suficiencia que entre las partes se hubiera suscitado un real y verdadero vínculo laboral, que de haber sido probado, necesariamente forzaba la imposición de la condena al pago del cálculo actuarial, y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez, previo análisis de los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En esos términos, lo que debió realizar la censura a lo largo del embate, era demostrar a través de los elementos de juicio calificados, las circunstancias en las que se llevó a cabo el contrato laboral, para generar sin equivoco, la imposición del cálculo actuarial, que reconoce, prioritariamente, el trabajo como base de cotización para efectos de cubrir las contingencias que rescatan dichos aportes.

Lo expuesto, no riñe con la intelección que el ad quem atribuyó al interrogatorio de parte absuelto por el actor, que dicho sea de paso, no es prueba calificada en casación salvo que contenga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, pues basta con revisar las inferencias que sobre tal prueba emitió el fallo confutado, para advertir que sus respuestas no permiten inferir que entre las partes existió un verdadero nexo laboral. Ello cobra sentido, en tanto al contestar las preguntas básicas relacionadas con las condiciones en las que se llevó a cabo el nexo, esto es, información sobre quien fue último empleador, el tiempo en que laboró para la demandada, o los extremos temporales, respondió «yo no me acuerdo», con la explicación de que en ese momento estaba «muy enfermo (...), estoy que me caigo».

Adicionalmente, importa resaltar que dicha inferencia es razonable, en tanto el certificado laboral tampoco genera en manera alguna certeza de la existencia del establecimiento comercial Nannis Food, menos que la señora María Cecilia era propietaria del mismo.

En ese orden, es claro que los argumentos de la censura no están llamados a prosperar, puesto que en tratándose de controversias sometidas al ámbito judicial, por ser contrarias a la regla de la no oficiosidad o carga de la prueba, se impone conforme las reglas del artículo 164 del Código General del Proceso, a la parte interesada, que en el presente caso es el actor, el deber de aportar los medios de convicción a fin de acreditar los hechos en que fundamenta las pretensiones destinadas a obtener el pago del cálculo actuarial y la consecuente pensión de vejez (CSJ SL3502-2022).

En virtud de lo enunciado, importa recordar que a los jueces laborales les corresponde evaluar las pruebas de las que pueden fundar su decisión de lo que resulte de alguna de ellas, sin que el simple hecho de su escogencia signifique error fáctico alguno, menos si el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, les concede la potestad de formar su convencimiento sobre los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre la verdad real; desde luego, todo ello acompañado de los principios científicos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso. Sobre este punto, resulta imprescindible memorar que esta Corporación en sentencia CSJ SL1474-2021, precisó:

4. No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que  esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador  de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

Así las cosas, luce patente que el juez de segundo grado no se equivocó al inferir, que pese a que la accionada certificó y admitió el nexo contractual laboral, y no se resistió a las pretensiones materia de debate, ello por si solo no generaba certeza de que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, pues en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración.

Con mayor razón, si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la afiliación.

Cumple memorar, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limita a la confrontación de la sentencia de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo cual no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

De lo anteriormente descrito, forzoso es concluir que no se demostraron los yerros endilgados por la censura al fallo de segunda instancia y menos con la connotación de graves o manifiestos. Como consecuencia de lo dicho, no prosperan los cargos en estudio.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró JORGE LEÓN PERDOMO CHAVES contra MARÍA CECILIA PERDOMO BAENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚNIGA ROMERO

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SCLAJPT-10 V.00

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