Radicación n.° 61083
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL558-2019
Radicación n.°61083
Acta 6
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el CONDOMINIO MÓNACO.
Aceptase el impedimento del Magistrado Donald José Dix Ponnefz visible a folio 48 (cuaderno Corte).
ANTECEDENTES
Martín Alonso Pinzón Sánchez, llamó a juicio al Condominio Mónaco, (f.° 2 a 5, cuaderno de instancias) con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 6 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Como consecuencia, solicitó se lo condenara a pagar en su favor: cesantía, intereses de la cesantía, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, recargos nocturnos, aportes al sistema de seguridad social del 6 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2006, sanción moratoria, «intereses de ley», indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: trabajó, en ejecución de un contrato verbal, para el Condominio Mónaco, en la labor de vigilante y oficios varios, desde el 6 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2009, última fecha en la que fue despedido sin justa causa.
Relató que ejecutó la labor de forma personal, y subordinada, cumplió un horario de trabajo de «doce horas diarias desde las 7 de la mañana hasta las 6:00 pm de lunes a domingo», que en ocasiones, para cambiar de turno descansaba un día y trabajaba de «6 p.m. hasta las 7p.m del día siguiente», y que recibió como remuneración mensual la suma de $496.900.
Informó que acudió al ISS, para averiguar por sobre las cotizaciones realizadas por su empleador en pensiones, y constató que el condominio demandado omitió 14 años de aportes.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 41 a 44, cuaderno de instancias), la parte pasiva, solo aceptó los siguientes hechos: la jornada laboral, pero aclaró que era de 8 horas; el monto del salario; la actividad desarrollada; la terminación sin justa causa, y la citación a la oficina del trabajo.
En su defensa argumentó, que efectivamente el demandante prestó sus servicios al Condominio Mónaco, mediante un contrato de trabajo, y le fueron pagadas todas las prestaciones sociales, incluso la indemnización por despido y los aportes a la seguridad social integral, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2009.
Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó, buena fe exenta de culpa, cobro de lo no debido. Solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se probara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, profirió decisión el 8 de Julio de 2011 (f.° 112 a 123, cuaderno de instancias), aclarada mediante providencia del 12 de julio de 2011 (f.° 124 a 126, cuaderno de instancias), en las que resolvió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de 'inexistencia de la obligación demandada', 'cobro de lo no debido' y 'buena fe exenta de culpa'.
TERCERO: Condenar al CONDOMINIO MÓNACO, representado por el señor (...) a pagar al señor MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ, las siguientes sumas de dinero:
A.- Auxilio de cesantías....................... $3.017.281.50
B.- Intereses sobre cesantías................$156.384.00
C.- Sanción no pago int/cesant............$156.384
D.- Vacaciones Indexadas....................$1.393.053.00
E.- Reajuste indem. Por desp. Index. $10.445.355.00
F.- Los aportes correspondientes a los periodos de junio 6 de 1992 a enero de 2006, abril a diciembre de 2006, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007, junio de 2008 a julio de 2009, con base en el salario mínimo legal vigente, con destino al sistema de pensiones, sea para el de prima con prestación definida (...) o al régimen de ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones, según elección del demandante, incluyendo los intereses moratorios de que trata el Art. 23 de la Ley 100/93.
G.- Las Costas del proceso [...]
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes en fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 158 a 176, cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar absolver al CONDOMINIO MÓNACO del reajuste de indemnización por despido injusto, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia #111 del 8 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle para en su lugar:
DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de julio de 2009.
CONDENAR al CONDOMIMNIO (sic) MÓNACO, representado legalmente (...) a pagar al señor MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ, las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de julio de 2009 así:
a)-Por intereses a las cesantías $156.384
b)- Por prima de servicios $1.506.950
c)-Por vacaciones $651.600
CONDENAR al CONDOMINIO MÓNACO (...) a realizar el pago de aportes a la seguridad social al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del señor MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de julio de 2009, con las respectivas sanciones por mora, conforme al cálculo actuarial que efectúe dicho ente (...) excluyendo de dicha liquidación los periodos que aparezcan efectivamente cotizados por parte del empleador a favor del demandante.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en sus demás partes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzó por argumentar que considerando los recursos de apelación, debía analizar en primer lugar, si el demandante logró demostrar de manera precisa los extremos temporales del vínculo laboral alegado y, examinar la liquidación de las acreencias laborales.
Para determinar lo anterior, aludió al folio 6, para señalar que de allí se colegía que el nexo había finalizado el 31 de julio de 2009, y que en la liquidación del contrato visible a folio 45, se señalaba como fecha de inicio el 1 de enero de 2006 y finalización 31 de julio de 2009.
Luego argumentó que «De las demás documentales obrantes en el expediente [se] relievan las solicitudes de vacaciones del demandante visibles a folios 48 y 49», sin embargo, no tenían fecha de recibido por parte del administrador de la copropiedad demandada, además que correspondían a un documento elaborado por el mismo trabajador, por ello no podía considerarlo como prueba de los extremos del vínculo, por cuanto a nadie le esa dable crear su propia prueba. Agregó que los aportes a seguridad social correspondían al periodo confesado espontáneamente por la pasiva.
Analizó la prueba testimonial, en aras de determinar los extremos del vínculo. Reseñó los testimonios de José Vicente Marín (f.° 99 a 100), Henry Agredo Ordóñez (f.° 100 a 102), Jhon Jairo Ceballos Giraldo (f.° 103 a 104), y resaltó que aunque fueron objeto de tacha, que conocían las circunstancias en que se desarrolló el vínculo, toda vez, que fueron compañeros de trabajo del demandante, sin embargo «ninguno de los tres establece con precisión y determinación la fecha de génesis del vínculo laboral», y en consecuencia, de tales versiones no se podía corroborar lo afirmado por el libelista sobre el inicio del vínculo el 6 de junio de 1992.
Como consecuencia de lo precedente, consideró el Colegiado que el demandante incumplió la carga de la prueba atinente a los extremos temporales, por ello quedaba «demostrado exclusivamente lo confesado por el Condominio demandado, es decir que la relación tuvo una vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2006, y el 31 de julio de 2009, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en ese sentido».
Teniendo presente que los extremos temporales eran, los antes referidos, el ad quem procedió a examinar la liquidación de prestaciones sociales que había efectuado el demandado, obrante a folio 45, en la que la empleadora había cancelado lo atinente a los 211 días de año 2009, y a folios 55, 56, y 57, «se denotan la consignación de los respectivos auxilios de cesantías por los años 2006, 2007, y 2008, no existiendo por tal rubro deuda alguna», sin embargo, consideró que por otros derechos laborales el empleador no había cumplido la carga de la prueba de acreditar su pago.
Argumentó que como la demanda se presentó el 11 de agosto de 2009, «los derechos exigibles hasta el 11 de agosto de 2006» quedaron afectados por la prescripción. Una vez efectuó las operaciones pertinentes, consideró que se adeudaba al trabajador $156.384 por intereses a la cesantía, $1.506.950, por prima de servicios, $651.600 por vacaciones.
De otra parte, estimó que no se había acreditado el trabajo suplementario, por ende, no se podían efectuar suposiciones sobre el mismo.
Sobre la indemnización por despido sin justa causa dijo que equivalía a $1.353.555,60, el empleador había concedido por tal concepto la suma de $1.490.999, por ende, no había diferencia a favor del ex trabajador.
Estudió a continuación la solicitud de pensión sanción y dotación, para esgrimir que el primer beneficio no se «enarboló (...) en el libelo genitor del proceso y por ende le está vedado a esta instancia conocer el asunto», y sobe la dotación, dijo que la norma no contempló ningún tipo de compensación ante la omisión en la entrega de los elementos correspondientes.
En lo atinente a la sanción moratoria por la no consignación anual de cesantías, art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, argumentó que la primera no procedía, por cuanto al revisar la prueba documental, específicamente los folios 55 a 57, aparecían las planillas de su consignación, y en relación a la última, dijo que si bien se había proferido condena por algunos conceptos prestacionales, no procedía su imposición, toda vez, que la deuda se originaba en que el empleador no había podido acreditar dentro del proceso el pago, y se observaba buena fe, «pues siempre aceptó la existencia de la relación laboral e incluso consignó el valor de las prestaciones sociales y la indemnización a órdenes del Ministerio (...) y a favor del demandante».
En lo que corresponde a los aportes a la seguridad social, expresó que en el proceso obraba prueba documental (f.° 11, y 58 a 60, cuaderno de instancias), que daba cuenta de la mayoría de periodos, pero «se impone condenar (...) a pagar los periodos faltantes», que consideró que eran abril a diciembre de 2006, mayo julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007, junio de 2008 a julio de 2009, teniendo en cuenta una base salarial del mínimo legal mensual de cada anualidad, que deberían cancelarse al Instituto de Seguros Sociales.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la Corte case la sentencia impugnada, «y en su lugar se demanda restablecer en sus efectos la sentencia de primera instancia revocada».
Con tal propósito presentó y sustentó un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
CARGO ÚNICO
Se formula en los siguientes términos:
Se acusa la sentencia impugnada por la Vía Indirecta, por Aplicación Indebida y/o falta de aplicación según Jurisprudencia antigua de la Honorable Sala Laboral (...) y que no debe impedir el estudio de fondo del cargo, ya que se censura (...) la Sentencia (...) señalada por violar indirectamente los artículos 1, 50, 90,10, 13, 18, 19, 21, 22, 23 (modificado por el art. 1º de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990) 25, 26, 27, 32, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 127, 132, 186, 187, 189, 192, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351/65) y 306 del C.S.T.; artículo 8 del Decreto 1373 de 1966; artículo 1º Ley 52 de 1975; artículos 18, 98, y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 60, 61, y 145 del C.P.L.; artículos 174, 176, 177, 187, 194, 195 numeral 2º, 200, 201, 251, 252, 258, 276, 277 del C.P.C.; artículos 19 y 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 187, 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1511, 1515, 151, 1519, 1523, 1524, 1526, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1936), artículos 1743 y 1746 del C.C.; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida estimación de otras (...)
Como errores de hecho, endilga al Tribunal los siguientes:
? No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ, trabajó para el Condominio Mónaco de manera continua e ininterrumpida desde el 6 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa por el empleador.
? No dar por demostrado, estándolo, que el señor (...) trabajó cumpliendo un horario de trabajo de doce horas diarias desde las 7 de la mañana hasta las 6:00 pm de LUNES a DOMINGO y a veces para cambiar de turno descansaban un día y les tocaba trabajar de 6 p.m. hasta las 7 p.m del día siguiente.
? No dar por demostrado, estándolo, que el señor (...) durante su relación laboral trabajó cuatro horas diarias cuantificadas en 4032.
? No dar por demostrado, estándolo, que al señor (...) no le cancelaron la dotación de vestuario y calzado de los últimos tres años y por lo tanto tiene derecho al pago de los mismos.
? No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación por despido injusto que realizó el empleador al señor (...) lo hizo a su arbitrio y no lo hizo por el valor que corresponde a todo el tiempo laborado desde el 6 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2009.
? No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre pretendió desconocer los derechos laborales del señor (...) disminuyendo ostensiblemente el monto de los valores que le adeuda, como también el no pago de la seguridad social integral es más que suficiente para entender que son signos inequívocos de la mala fe patronal.
? No dar por demostrado, estándolo, el constante acoso laboral que ejercía la entidad demandada sobre el señor MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ.
? Dar por demostrado, no estándolo, la inexistencia de la obligación demandada parcial, cobro de lo no debido y buena fe exenta de culpa.
? Dar por demostrado no estándolo, la absolución de la demandada de las acreencias laborales reclamadas por el señor (...) desde el año 1992, hasta el 1 de enero de 2006.
? La violación de la Ley se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en graves, protuberantes, ostensibles, contradictorios, incongruentes y evidentes errores de hecho, tales como LA INDEBIDA APRECIACIÓN de los Documentos Atenticos visibles a folios 55 a 57 del cuaderno principal.
? Dados los desaciertos evidentes en la valoración de la prueba documental antes denunciada, como se demostrará más adelante, denuncio como INDEBIDAMENTE APRECIADOS los testimonios rendidos por los señores (...).
? No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ, tiene derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
? No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en los documentos obrantes a folio 55 al 57, reconoce como fecha de ingreso del demandante 03/01/01.
Como documentales no valoradas, acusó las obrantes a folios 7, 8, 9, 10, 11, 55 al 57, y como indebidamente valorados los testimonios de José Vicente Marín, Henry Ordóñez, y Jhon Jairo Giraldo Ceballos.
Para comenzar trascribe los artículos 23 y 24 del CST, y posteriormente alude a los folios 7 a 11, dice que corresponden a la demanda instaurada, y afirma que allí se había manifestado que el empleador incumplió sus obligaciones, dentro de las que se encontraba el pago de las horas extras, que hubo la necesidad de instaurar una acción de tutela en contra del Condominio Mónaco, ante el incumplimiento en relación con el sistema de seguridad social.
A renglón seguido remite a los folios 55 a 57, «contentivos de la contestación de la demanda (...) la planilla de relación de afiliados del fondo de cesantías de Protección, y diligenciado por su empleador (...) en donde en el punto número 10 fecha de ingreso, confiesan que MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ ingresó a laborar el 03/01/01», lo que entiende constituye una confesión del empleador al señalar el ingreso de los vigilantes el 3 de enero de 2001.
Cita los testimonios de José Vicente Marín (f.° 99 a 100), Henry Agredo Ordóñez (f.° 100 a 102), y Jhon Jairo Giraldo (f.° 103 a 104). Resalta que el primer testigo dijo que Martín Alonso Pinzón, laboró 19 años, mientras que Henry Agredo Ordóñez, adujo que había prestado sus servicios para el condominio «desde el año noventa, noventa y uno», y Jhon Jairo Giraldo, manifestó que «dicho señor laboró para el Condominio Mónaco diecinueve años en el cargo de vigilante». Destaca que los tres dijeron que los turnos eran de 12 horas.
Manifiesta, «Todo lo anteriormente explicado» llevaba a concluir que él trabajó para el condominio Mónaco desde el 6 de junio de 1992 al 31 de julio de 2009. Agrega, que sobre la «incertidumbre» atinente a los extremos temporales debió tener en cuenta que en la contestación de la demanda, la empresa «certificó que el actor Laboró desde el 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2009». Aduce para reafirmar la tesis que defiende, que las solicitudes de vacaciones (f.° 48, cuaderno de instancias), la más antigua data del 1 de enero de 2005.
Para terminar, esgrime que con las pruebas acusadas se encontraba acreditado que Martín Alonso Pinzón, trabajó para el condominio desde el año 1992 hasta el 30 de junio de 2009.
CONSIDERACIONES
De entrada se observa que el cargo en su desarrollo incurre en falencias, por cuanto no obstante que fue encaminado por el sendero indirecto, acude de manera constante a alusiones de tipo jurídico, como cuando alude a los artículos 54, 48 y 83 del CPTSS, y 200 del CPC, olvidando que cuando del sendero indirecto se trata, debe centrarse en acreditar los yerros facticos.
No obstante, en aras de efectuar un análisis de fondo, la Sala se centrará en los puntos fácticos respecto de los cuales logró alguna construcción argumentativa y fundó en algún medio de prueba.
De igual manera es relevante destacar que aunque planteó varios yerros, el desarrollo del cargo se limitó a acreditar que se equivocó el Tribunal al señalar como extremos temporales del vínculo 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2009, dejando de lado en su argumentación cualquier referencia probatoria atinente a la acreditación de los demás dislates que había endilgado al comienzo del cargo.
De las pruebas documentales que acusa, comienza por aludir a los documentos de folios 7 a 11, refiriendo que se trata de documentos «contentivos de la demanda instaurada en contra del Condominio Mónaco, en donde se relacionan unos hechos puntuales relacionados con el incumplimiento de las obligaciones como empleador, citación ante el Ministerio de Protección Social (...) para el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, reajuste de salarios, afiliación a la seguridad social, y en donde ese Condominio no quiso conciliar».
A folio 7, se encuentra citación «PARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN», y de allí no se derivan los extremos temporales a los que alude el recurrente, ni tampoco de los hechos relatados en la acción de tutela (f.° 8 a 10, cuaderno de instancias) puede colegirse que se equivocó el sentenciador colegiado al establecer los extremos temporales, toda vez, que ello equivaldría a las partes crear su propia prueba.
Similar a lo anterior, el folio 11 que corresponde al «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES», solo permite colegir los aportes realizados por la copropiedad, mas no lo atinente a los extremos temporales que reclama, pues no figura un vínculo anterior al reconocido por el empleador, quien aceptó el nexo laboral a partir del 1 de enero de 2006.
Contrario a lo antes descrito, la documental que obra de folios 55 a 57 (cuaderno principal), que no fue tenida en cuenta en la sentencia objeto de censura, especialmente en la que se aprecia a folio 57, y que corresponde a la consignación del auxilio de cesantía del año 2006, allí figura con claridad que Martín Alonso Pinzón Sánchez, comenzó a trabajar el 1 de enero de 2003, lo cual permite corroborar que el ad quem incurrió en un yerro manifiesto y protuberante, toda vez, que de haber valorado esta documental, no habría establecido que el nexo inició el 1 de enero de 2006, como lo prohijó de la contestación de la demanda.
Acreditado el yerro con la prueba documental, es procedente examinar los testimonios acusados, con los cuales pretende acreditar que el vínculo tuvo su génesis el 6 de junio de 1992.
Al analizar la prueba testimonial, se corrobora que el fallador de segundo grado no incurrió en dislate alguno, y menos con la característica de manifiesto y protuberante, por cuanto las declaraciones son lacónicas, y de ninguna de ellas se puede colegir que efectivamente en contrato de trabajo comenzara el 6 de junio de 1992.
El testigo José Vicente Marín (fl. 99 a 100 Vto), al ser interrogado sobre si el censor había trabajado para el condominio convocado a juicio, dijo que «si (sic), el (sic) laboro (sic) alrededor de diecinueve años, el (sic) estuvo como vigilante y a la vez hacía oficios varios», y explicó que habían sido compañeros durante 6 años, sin precisar la época.
Por su parte el testigo Henry Agredo, al solicitarle el Despacho que dijera «durante cuánto tiempo y que labor desempeñaba» el promotor de la litis, dijo que «si (sic), el (sic) estuvo desde el noventa, noventa y uno, inicialmente trabajo (sic) conmigo en mantenimiento de aguas y de ahí pasó como trabajador de vigilancia en el condominio en la temporada del noventa y uno».
Este en su declaración expuso sobre un extremo inicial que ni siquiera coincide con el del propio demandante, como también lo hizo ver el fallador de segundo grado, por ello, tampoco es viable sobre esta declaración establecer, con grado de certeza, que el contrato inició el 6 de junio de 1992.
El testigo Jhon Jairo Ceballos Giraldo, de manera análoga al primer declarante dijo de forma lacónica que el demandante había trabajado en la copropiedad Mónaco, durante 19 años, y habían sido compañeros durante 9 años, pero tampoco precisó las fecha.
De lo precedente, como se refirió, no puede endilgarse un yerro manifiesto y protuberante en lo que atañe a la valoración que el Tribunal realizó de la prueba testimonial, con la que pretendía acreditar que el vínculo laboral había iniciado el 6 de junio de 1992.
Contrario a loa precedente, el documento de folio 57, ya analizado, sí permite observar un yerro manifiesto y protuberante, por cuanto al consignarse las cesantías de la anualidad 2006, el empleador reconoció un contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 2003.
Por lo anterior, habrá de casarse la providencia impugnada en cuanto determinó como extremo inicial el 1 de enero de 2006.
Sin costas en sede de casación dada la prosperidad parcial de la acusación.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Debe recordarse que el fallo del ad quem solo se anuló en cuanto consideró que el nexo de trabajo había iniciado el 1 de enero de 2006, por ende, quedaron en pie los demás aspectos de tal providencia, entre ellos la condena dispuesta en relación con algunos periodos de aportes al sistema de pensiones en el intervalo comprendido entre 1 de enero de 2006 a 31 de julio de 2009, así como la absolución por los demás conceptos laborares que no fueron objeto de casación.
Por lo descrito, se procede a realizar la liquidación de acreencias laborales y aportes a seguridad social, debiéndose declarar previamente que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 1 de enero de 2003 al 31 de julio de 2009, según lo acreditado a folio 57 (cuaderno de instancias).
1. Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
Con relación a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece:
Artículo. 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Debe recordarse que del fallo del ad quem, quedó en pie la condena que profirió por los aportes que encontró se adeudaban entre el 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2009, por lo que se debe adicionar la decisión con lo concerniente a los aportes omitidos desde el 1 de enero del año 2003, que es la fecha en la que inició el nexo de trabajo según lo analizado. Sobre la forma de pagar dichos aportes cuando no se hizo la respectiva afiliación y pago, esta Sala en sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 38471, reiteró:
Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho. Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.
De conformidad con lo expuesto, se deberá condenar a la empresa demandada a realizar el pago de la reserva actuarial en la Entidad de Seguridad Social en Pensiones a la que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario mínimo legal en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.
2. Indemnización por despido injusto
Teniendo en cuenta los extremos del contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2003 al 31 de julio de 2009, la indemnización por despido sin justa causa, reajustada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del CST, se determina así:
La demandada debe pagar al ex trabajador demandante, treinta (30) días de salario por el primer año de servicios y veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) anteriores, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, para un total de $2.346.461.66 a los cuales deberá deducirse lo ya cancelado a la terminación del contrato que corresponde a $1.490.999 (folio 45), quedando un saldo a favor del trabajador por $855.500.
3. Auxilio de cesantía
Por este concepto habrá de proferirse condena por la causada para los años 2003, 2004, y 2005.
Para la calenda de 2003 lo adeudado asciende a la suma de $332.000; para el año 2004, le corresponden $358.000, y para la anualidad de 2005 la suma de $381.500, para un total por estos tres años de $1.071.500.
Los periodos 2006, 2007, y 2008, fueron debidamente consignados (f.° 55, 56 y 57), mientras que la fracción del año 2009, fue liquidada al culminar el contrato (fl. 45), y debidamente consignada a órdenes del trabajador (fl. 47).
Los intereses de los años 2003, 2004, y 2005, se encuentran prescritos, por ello no hay lugar a condena por este concepto, mientras que por los años subsiguientes, de acuerdo a la cesantía consignada por el empleador, ascienden a: $104.160, por el año 2006 (f.° 57); $104.160, por la calenda de 2007 (f.° 58), $110.760, correspondientes a 2008, y por el año 2009 no hay lugar a este concepto, por cuanto en la liquidación final fueron pagados (f.° 45).
En total por intereses de cesantía adeuda el empleador el monto de: $319.080
4. Vacaciones
Teniendo en cuenta los respectivos periodos de exigibilidad (artículo 189 CST), el trabajador tiene derecho a la correspondiente compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas en tiempo por las anualidades 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, lo cual arroja la suma de $1.490.700.
Lo atinente al año 2009, no se procede a liquidar, por cuanto en la liquidación del contrato (f.° 45) se encuentra que fue liquidado y debidamente consignado (f.° 47).
5. Primas de servicios
Teniendo en cuenta los respectivos periodos de exigibilidad, se encuentran prescritas las primas de servicio de los años 2003, 2004, 2005, y la correspondiente al primer periodo del año 2006.
En lo atinente a los periodos no prescritos, el trabajador tiene derecho a lo siguiente: $204.000 (segundo periodo de 2006); $433.700, por el año 2007; $461.500, por el año 2008. La prima de servicios de la fracción de 2009, fue cancelada en la liquidación final (f.° 45), cuyos valores figuran consignados a folio 47.
En total por primas de servicios adeudadas de los periodos descritos, corresponde la suma de: $ 1.099.200.
Las costas en las instancias se imponen a cargo de la parte demandada, vencida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ contra CONDOMINIO MÓNACO, en cuanto en su numeral PRIMERO ordenó revocar el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, y en su numeral SEGUNDO declaró que el vínculo había tenido vigencia entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de julio de 2009, y se limitó a liquidar los conceptos adeudados entre esos extremos. No la casa en lo demás.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga proferida el 8 de julio de 2011, para en su lugar, disponer:
1) DECLARAR que entre MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ y el CONDOMINIO MÓNACO, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de julio de 2009.
2) En consecuencia, se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar al demandante:
- Por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa: $855.500.
- Auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003, 2004, y 2005, equivalente a la suma de $1.071.500, y
- Intereses a la cesantía correspondientes a los periodos de 2006, 2007, 2008, la suma de $319.080.
- Vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la suma de $1.490.700.
- Primas de servicios de los años 2006 (segundo periodo), 2007, y 2008, por un total de $ 1.099.200.
- Por aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones:
Se condena a la empresa demandada a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente por los periodos comprendidos el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
IMPEDIDO
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ
2
SCLAJPT-10 V.00