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Radicación n.° 72868

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3793-2019

Radicación n.° 72868

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra GLORIA ISABEL QUINTERO DE MEJÍA.

  1. ANTECEDENTES
  2. La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de la sustitución pensional que le fue reconocida como beneficiaria del señor Homero Mejía Marmolejo (q.e.p.d), en los términos del Decreto 758 de 1990, o en su defecto de la Ley 71 de 1988; intereses moratorios, y las costas del proceso.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez a su cónyuge mediante Resolución n.º 006253 del 19 de febrero de 2009, sobre un total de 3650 días, con un ingreso base de liquidación de $1.579.639, valor al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 68.29%; que contra dicho acto administrativo, el referido señor interpuso los recursos de ley, los que la entidad resolvió de manera negativa en resoluciones 002824 del 28 de enero de 2011 y 01476 del 28 de abril de 2011; que su esposo, con quien se encontraba casada desde el 19 de diciembre de 1975, falleció el 13 de diciembre de 2011, conviviendo por espacio de más de 40 años; que a través de Resolución n.º 000724 del 10 de enero de 2013 le fue concedida la sustitución pensional; que su difunto marido laboró para el Instituto de Fomento Algodonero - IFA y para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el 26 de julio de 1966 hasta el 30 de julio de 1981, y cotizó al ISS 521,71 semanas con los empleadores Construc Tissot y Cía. S.A., por 8 años, 6 meses y 32 días, y Coestibas Ltda., por 1 año, 6 meses y 3 días, para un total en toda la vida laboral de 25 años, 5 meses y 5 días, esto es, 1.325 semanas.

    La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las resoluciones expedidas, las fechas de matrimonio y defunción del causante, precisó las fechas de labores en el ICA por parte de este, y dijo no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de abril de 2014, condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional de la actora, y por tanto, a pagar la suma de $18.888.794,73, por diferencias pensionales causadas desde diciembre de 2011, indicando que la mesada para el año 2014 ascendió a $1.972.531,57; ordenó el pago de los intereses moratorios entre el 1º de abril de 2012 y el 10 de enero de 2013 por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, e impuso costas.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta por ser la decisión adversa a Colpensiones, el tribunal profirió sentencia el 11 de junio de 2015, mediante la cual modificó la del a quo, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $47.519.280 por concepto de diferencia causada como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, precisó que la mesada para junio de 2015 ascendió a $2.044.726, y que a la demandante se le debían cancelar 13 mesadas al año. Confirmó en lo demás.

    Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la posibilidad de la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de otorgar la pensión de vejez del causante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, básicamente, sentó su decisión en que se acoge al precedente de la Corte Constitucional, el cual no determinó, en los principios de universalidad y progresividad de la seguridad social, sin que ahondara lo suficiente en ello, y en un "principio interpretativo", según el cual dedujo que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable al régimen de transición, y por ende la acumulación de tiempos públicos y privados es predicable para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida en primer grado, y en su lugar, la absuelva por todo concepto, y provea sobre las costas.

    Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 literal b), 33, 36 y 48 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política; aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

    El recurrente no comparte la exégesis realizada por el ad quem a las normas que integran la proposición jurídica, ya que considera que los principios de universalidad y progresividad no pueden implicar una sustitución del legislador, y esa situación no puede conducir a que se permita la sumatoria de tiempos cotizados al ISS, con tiempos de servicios « [...] dado que el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, simplemente habla de semanas cotizadas».

    Sostiene que el principio de universalidad de la seguridad social es aceptable siempre que se haga dentro del marco legal, por lo que insiste que la norma en comento lo que exige es semanas cotizadas, por lo que no es válida una interpretación equivocada, como tampoco una modificación por vía de jurisprudencia.

    Afirma que es errado el análisis que hizo el tribunal del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a determinar que conforme el régimen de transición, al presente asunto le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, permitiendo la sumatoria de tiempos de servicios con semanas cotizadas al ISS.

    Asegura que el juzgador de segundo grado no observó que «cuando se señala que "para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo", se hace referencia a la pensión de vejez consagrada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, más no a que se haya abierto la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicios para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

     Indica que las sentencias proferidas por esta Sala con radicación n.º 23611 del 4 de noviembre de 2004, n.º 27651 del 23 de agosto de 2006 y n.º 30187 del 19 de noviembre de 2007, enseñaron acerca de la imposibilidad de sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas para el estudio de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

    Expone, con base en los mismos argumentos, que el juzgador de segunda instancia interpretó erradamente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, puesto que, al reliquidar la pensión de vejez del causante, teniendo en cuenta la plurimentada sumatoria de tiempos con cotizaciones, no podía transferirla a la actora en el mismo monto obtenido como primera mesada pensional desde el momento en que se otorgó.

  13. CONSIDERACIONES
  14. En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los siguientes: i) que al causante le fue concedida la pensión de vejez por la demandada, a partir del 6 de abril de 2008, ii) que este nació el 6 de abril de 1948, por lo que era beneficiario del régimen de transición, iii) que con el tiempo laborado en el sector público sumado a las semanas efectivamente cotizadas al ISS, se supera el mínimo de las 1000 requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y iv) que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional igualmente otorgada por la entidad convocada a juicio.

    La recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que no es posible conceder la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual no se obtendría las 1.000 semanas, exigidas en el régimen anterior.

    Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que el causante no reúne.

    En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos:

    Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

    Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

    "Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792,  CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó:

    El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:

    "Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio".

    Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

    Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

    Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta  el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

    Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

    Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

    Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

    Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

    Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

    Las anteriores orientaciones encajan con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que exista motivo que conduzca a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado, con relación a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por carecer el causante del requisito de las semanas mínimas para acceder a esa pensión de vejez, por lo cual el cargo prospera y se casará el fallo atacado.

    Como el recurso salió avante, no se imponen costas en sede de casación.

  15. SENTENCIA DE INSTANCIA

Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable ajustar la misma exposición de motivos para efectos de revocar la sentencia de primera instancia, dado que el juzgador de primer grado concedió la reliquidación de la pensión de vejez del causante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones efectuadas al ISS.

Ahora bien, lo anterior no quiere decir que se encuentre marchito el derecho a la reliquidación pensional reclamada por la actora, puesto que al no encontrarse en discusión que el causante era beneficiario del régimen de transición, es necesario analizar el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia hito CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988, artículo 7, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen y que de igual forma fue invocada en el escrito de demanda inicial, ya que en efecto, con esa premisa es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. Así se explicó en esa providencia:

(...) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual:

'Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.'

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado:

'De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber:

(i) El artículo 53 dispone que: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social (...)".

Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: "Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección".

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-.

Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar "los términos y condiciones para el reconocimiento y pago" de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la  Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad.

En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988".

En tal sentido, por ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio oficial, con los efectuados a la entidad accionada, es posible dar aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para resolver sobre la pensión de jubilación de que éste trata. Para el caso, luego de verificar el certificado de periodos oficiales laborados por el causante (f.º 24 del cuaderno principal), concatenado con la historia laboral de Colpensiones (f.º 64) se obtiene la siguiente información:

Periodos laborados al ICA
Fecha inicialFecha finalDías
26/07/196630/10/196697
12/12/196630/12/1968750
01/01/196903/08/1969215
27/08/196930/07/19814356
Total días5418
Semanas públicas774,00
Semanas cotizadas al ISS521,71
Total semanas 1295,71

De tal modo, como la sumatoria de estos tiempos públicos y las cotizaciones efectuadas al ISS a nombre del señor Homero Mejía Marmolejo (q.e.p.d), totalizan 1.295,71 semanas (774 + 521,71), hay presupuesto para conceder la prestación de conformidad con el precepto normativo citado, que exige para la consolidación del derecho a la pensión 20 años de aportes sufragados, o lo que corresponde a 20 años de servicios, esto es, 1.028,57 semanas, frente al criterio jurisprudencial invocado.

En consecuencia, se modificará la sentencia del juzgado, y por las razones esgrimidas en sede de instancia se condenará a la demandada al pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 6 de abril de 2008, en cuantía de $1.338.423, como resultado de la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% al IBL calculado en $1.784.564, sobre los últimos 10 años de cotizaciones por ser más favorable, tal y como se refleja en la liquidación que a continuación se incluye:

IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS - Causante: Homero Mejía Marmolejo
AÑOMESDÍAS SALARIOIPC INI.IPC FIN.FACTORVALOR
1983MAYO5$ 6.5523,87177,9745,98708$ 301.292
JUNIO30$ 39.3103,87177,9745,98708$ 1.807.752
JULIO31$ 39.3103,87177,9745,98708$ 1.807.752
AGOSTO31$ 39.3103,87177,9745,98708$ 1.807.752
SEPTIEMBRE30$ 39.3103,87177,9745,98708$ 1.807.752
OCTUBRE31$ 39.3103,87177,9745,98708$ 1.807.752
NOVIEMBRE30$ 39.3103,87177,9745,98708$ 1.807.752
DICIEMBRE31$ 39.3103,87177,9745,98708$ 1.807.752
1984ENERO31$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
FEBRERO29$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
MARZO31$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
ABRIL30$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
MAYO31$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
JUNIO30$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
JULIO31$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
AGOSTO31$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
SEPTIEMBRE30$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
OCTUBRE31$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
NOVIEMBRE30$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
DICIEMBRE31$ 39.3104,52177,9739,37389$ 1.547.788
1985ENERO31$ 39.3105,35177,9733,26542$ 1.307.664
FEBRERO28$ 39.3105,35177,9733,26542$ 1.307.664
MARZO31$ 39.3105,35177,9733,26542$ 1.307.664
ABRIL30$ 39.3105,35177,9733,26542$ 1.307.664
MAYO31$ 39.3105,35177,9733,26542$ 1.307.664
JUNIO30$ 47.3705,35177,9733,26542$ 1.575.783
JULIO31$ 47.3705,35177,9733,26542$ 1.575.783
AGOSTO31$ 47.3705,35177,9733,26542$ 1.575.783
SEPTIEMBRE30$ 47.3705,35177,9733,26542$ 1.575.783
OCTUBRE31$ 47.3705,35177,9733,26542$ 1.575.783
NOVIEMBRE30$ 47.3705,35177,9733,26542$ 1.575.783
DICIEMBRE31$ 47.3705,35177,9733,26542$ 1.575.783
1986ENERO31$ 47.3706,55177,9727,17099$ 1.287.090
FEBRERO28$ 47.3706,55177,9727,17099$ 1.287.090
MARZO31$ 47.3706,55177,9727,17099$ 1.287.090
ABRIL30$ 47.3706,55177,9727,17099$ 1.287.090
MAYO31$ 47.3706,55177,9727,17099$ 1.287.090
JUNIO30$ 61.9506,55177,9727,17099$ 1.683.243
JULIO31$ 61.9506,55177,9727,17099$ 1.683.243
AGOSTO31$ 70.2606,55177,9727,17099$ 1.909.034
SEPTIEMBRE30$ 70.2606,55177,9727,17099$ 1.909.034
OCTUBRE31$ 70.2606,55177,9727,17099$ 1.909.034
NOVIEMBRE30$ 70.2606,55177,9727,17099$ 1.909.034
DICIEMBRE31$ 70.2606,55177,9727,17099$ 1.909.034
1987ENERO31$ 70.2607,92177,9722,47096$ 1.578.810
FEBRERO 28$ 70.2607,92177,9722,47096$ 1.578.810
MARZO31$ 70.2607,92177,9722,47096$ 1.578.810
ABRIL30$ 70.2607,92177,9722,47096$ 1.578.810
MAYO31$ 89.0707,92177,9722,47096$ 2.001.488
JUNIO30$ 89.0707,92177,9722,47096$ 2.001.488
JULIO31$ 89.0707,92177,9722,47096$ 2.001.488
AGOSTO31$ 89.0707,92177,9722,47096$ 2.001.488
SEPTIEMBRE30$ 99.6307,92177,9722,47096$ 2.238.782
OCTUBRE31$ 99.6307,92177,9722,47096$ 2.238.782
NOVIEMBRE30$ 99.6307,92177,9722,47096$ 2.238.782
DICIEMBRE31$ 99.6307,92177,9722,47096$ 2.238.782
1988ENERO31$ 99.6309,82177,9718,12322$ 1.805.616
FEBRERO 29$ 99.6309,82177,9718,12322$ 1.805.616
MARZO31$ 99.6309,82177,9718,12322$ 1.805.616
ABRIL30$ 99.6309,82177,9718,12322$ 1.805.616
MAYO31$ 99.6309,82177,9718,12322$ 1.805.616
JUNIO30$ 136.2909,82177,9718,12322$ 2.470.013
JULIO31$ 136.2909,82177,9718,12322$ 2.470.013
AGOSTO31$ 136.2909,82177,9718,12322$ 2.470.013
SEPTIEMBRE30$ 136.2909,82177,9718,12322$ 2.470.013
OCTUBRE31$ 136.2909,82177,9718,12322$ 2.470.013
NOVIEMBRE30$ 136.2909,82177,9718,12322$ 2.470.013
DICIEMBRE31$ 136.2909,82177,9718,12322$ 2.470.013
1989ENERO31$ 136.29012,58177,9714,14706$ 1.928.103
FEBRERO 28$ 136.29012,58177,9714,14706$ 1.928.103
MARZO31$ 136.29012,58177,9714,14706$ 1.928.103
ABRIL30$ 136.29012,58177,9714,14706$ 1.928.103
MAYO31$ 136.29012,58177,9714,14706$ 1.928.103
JUNIO30$ 165.18012,58177,9714,14706$ 2.336.811
JULIO31$ 165.18012,58177,9714,14706$ 2.336.811
AGOSTO31$ 165.18012,58177,9714,14706$ 2.336.811
SEPTIEMBRE30$ 165.18012,58177,9714,14706$ 2.336.811
OCTUBRE31$ 165.18012,58177,9714,14706$ 2.336.811
NOVIEMBRE30$ 165.18012,58177,9714,14706$ 2.336.811
DICIEMBRE31$ 181.05012,58177,9714,14706$ 2.561.325
1990ENERO31$ 181.05015,87177,9711,21424$ 2.030.338
FEBRERO28$ 181.05015,87177,9711,21424$ 2.030.338
MARZO31$ 181.05015,87177,9711,21424$ 2.030.338
ABRIL30$ 181.05015,87177,9711,21424$ 2.030.338
MAYO31$ 181.05015,87177,9711,21424$ 2.030.338
JUNIO30$ 181.05015,87177,9711,21424$ 2.030.338
JULIO6$ 275.85015,87177,9711,21424$ 3.093.448
AGOSTO30$ 275.85015,87177,9711,21424$ 3.093.448
SEPTIEMBRE30$ 275.85015,87177,9711,21424$ 3.093.448
OCTUBRE30$ 275.85015,87177,9711,21424$ 3.093.448
NOVIEMBRE30$ 275.85015,87177,9711,21424$ 3.093.448
DICIEMBRE30$ 275.85015,87177,9711,21424$ 3.093.448
1991ENERO31$ 275.85021,0177,978,47476$ 2.337.763
FEBRERO28$ 275.85021,0177,978,47476$ 2.337.763
MARZO31$ 275.85021,0177,978,47476$ 2.337.763
ABRIL30$ 275.85021,0177,978,47476$ 2.337.763
MAYO31$ 275.85021,0177,978,47476$ 2.337.763
JUNIO30$ 275.85021,0177,978,47476$ 2.337.763
JULIO31$ 275.85021,0177,978,47476$ 2.337.763
AGOSTO31$ 457.29021,0177,978,47476$ 3.875.424
SEPTIEMBRE30$ 457.29021,0177,978,47476$ 3.875.424
OCTUBRE31$ 457.29021,0177,978,47476$ 3.875.424
NOVIEMBRE6$ 91.45821,0177,978,47476$ 775.085
1993JUNIO20$ 82.14033,33177,975,33963$ 438.598
JULIO31$ 123.21033,33177,975,33963$ 657.896
AGOSTO31$ 123.21033,33177,975,33963$ 657.896
SEPTIEMBRE30$ 123.21033,33177,975,33963$ 657.896
OCTUBRE31$ 123.21033,33177,975,33963$ 657.896
NOVIEMBRE30$ 123.21033,33177,975,33963$ 657.896
DICIEMBRE31$ 123.21033,33177,975,33963$ 657.896
1994ENERO5$ 20.53540,87177,974,35454$ 89.420
FEBRERO28$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
MARZO31$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
ABRIL30$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
MAYO31$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
JUNIO30$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
JULIO31$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
AGOSTO31$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
SEPTIEMBRE30$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
OCTUBRE31$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
NOVIEMBRE30$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
DICIEMBRE30$ 123.21040,87177,974,35454$ 536.523
 3600 $ 214.147.676
   IBL$ 1.784.564
   75%$ 1.338.423

El valor de dicha mesada pensional se incrementará de acuerdo a los aumentos legales y se concederá en 14 mesadas anuales. Este último aspecto en atención al parágrafo 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el monto de la pensión no excede los 3 smmlv, lo que arroja un retroactivo por diferencias pensionales a favor de la demandante, como beneficiaria de ese derecho en idénticas condiciones, por valor de $50.977.747, resultado de la siguiente liquidación:

AñoReajuste anualMesada reconocida - ISSMesada reliquidadaDiferenciaCantidadSubtotal
2008-$1.078.735$1.338.423$259.68810,83$2.812.421
20097,67%$1.161.526$1.441.144$279.61914$3.914.659
20102,00%$1.184.777$1.469.993$285.21614$3.993.023
20113,17%$1.222.349$1.516.610$294.26114$4.119.651
20123,73%$1.267.891$1.573.116$305.22414$4.273.140
20132,44%$1.298.769$1.611.426$312.65814$4.377.206
20141,94%$1.323.937$1.642.653$318.71614$4.462.028
20153,66%$1.372.362$1.702.736$330.37414$4.625.235
20166,77%$1.465.258$1.817.996$352.73714$4.938.321
20175,75%$1.549.473$1.922.483$373.01014$5.222.146
20184,09%$1.612.825$2.001.086$388.26114$5.435.660
20193,18%$1.664.113$2.064.721$400.6087$2.804.257
Total retroactivo del 06/Abr/2008 al 30/Jun/2019$50.977.747

Por otra parte, no hay lugar a los intereses moratorios deprecados por la demandante, tal cual lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, pues en primer lugar no se trata de una pensión que haga parte del nuevo sistema general de pensiones que trajo consigo la Ley 100 de 1993, y además, por encontrarse justificada normativamente la negativa de la entidad convocada a juicio al resolver la petición pensional que le hiciera el actor, a fuerza de que su actuar se correspondía con el criterio jurisprudencial de esta Corte para la data de su negación. Así fue reiterado el 31 de enero del año que avanza en sentencia CSJ SL552-2018, radicado nº. 66940 en la que se expresó:

Pues bien, para resolver, el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100/93, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso. (...)

En ese sentido, se debe declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la convocada a juicio, con relación a ese concepto, y las demás no probadas.

Sin costas en sede de instancia, las del juzgado estarán a cargo de la entidad demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso promovido por GLORIA ISABEL QUINTERO DE MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 9 de abril de 2014, y en su lugar, de acuerdo a lo considerado en el cuerpo de la presente determinación, se CONDENA a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes causada por el señor Homero Mejía Marmolejo, sustituida a la demandante GLORIA ISABEL QUINTERO DE MEJÍA, a partir del 6 de abril de 2008, en cuantía de $1.338.423, con sus respectivos reajustes legales y en 14 mensualidades anuales. Como retroactivo pensional por diferencias pensionales generado a 30 de junio de 2019 se establece la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($50.977.747).

SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de inexistencia de obligación con relación a los intereses de mora, y no probadas las demás excepciones propuestas.

TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios.

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

                    FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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