IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL3186-2024
Radicación n.° 68162
Acta 28
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ promueve contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES.
ANTECEDENTES
Al decidir el recurso extraordinario que interpuso el demandante, mediante sentencia CSJ SL3126-2021 de 19 de mayo de 2021, la Corte casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de abril de 2014.
Para ello, en síntesis, señaló que los servicios de enseñanza docente de hora cátedra son, por esencia, subordinados. Asimismo, que para la configuración de la existencia del contrato de trabajo basta la prestación personal del servicio para que aquel se presuma y que si bien existen cargas mínimas probatorias como acreditar los extremos temporales, el salario o la jornada, lo cierto es que los jueces pueden fallar minus petita, pues ello no trasgrede el principio de congruencia.
Conforme lo anterior, al revisar los contratos de prestación de servicios (f.º 51 a 77, 132 a 160), las certificaciones de folios 37 y 38, el memorando de cumplimiento de agosto de 2007 (f.º 40), el informe de gestión académica y administrativa (f.º 81 y 82) y la planilla de asistencia de 27 de julio de 2008 (f.º 83 y 84), y posteriormente los testimonios de Alba Rocío Noguera, Luis Adolfo Hernández Arismendi y Luis Ignacio Ruiz Hernández, la Sala advirtió que el Colegiado de instancia se equivocó de forma ostensible al no advertir la prueba del contrato de trabajo solicitado y los presupuestos mínimos para impartir condena.
Lo anterior, toda vez que aquellos medios de convicción acreditaban de forma evidente que el actor ejerció como docente tutor en la asignatura de investigación en la especialización de lúdica y recreación entre enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008, en la modalidad de educación virtual y a distancia, la cual ejecutó durante casi 10 años.
Asimismo, se advirtió que sus actividades no se limitaron a realizar una simple tutoría, sino a acompañar los procesos de formación de los estudiantes que la universidad asignaba, de forma permanente y continua durante cada período académico; además, que cumplía horarios de forma estricta y sin posibilidad de variarlos o acordarlos, así como órdenes de desplazamiento a lugares distintos a los de su residencia. Se destacó que las pruebas también daban cuenta de que el actor realizaba exámenes, los calificaba, atendía reuniones administrativas semanales a las que por vía contractual estaba obligado, labores que la Sala consideró que eran propias del ejercicio docente y suponían una relación subordinada o de dependencia.
Por otra parte, la Sala constató que el demandante laboró 20 horas el 26 y 27 de julio de 2008, el valor de las horas de tutoría ejecutadas en los periodos académicos probados y el total de lo devengado por año.
Ahora, como la universidad demandada certificó que las labores entre las partes comenzaron en enero de 1999 y por períodos académicos, pero únicamente precisó los ejecutados desde el 2001, para mejor proveer la Sala la ofició para que en el término de 10 días informara los periodos faltantes -1999 y 2000- y los valores devengados en cada uno de ellos, y que adicionalmente aportara los contratos correspondientes. Así mismo, la Corte incorporó los documentos obrantes a folios 204 a 315 que aportó la universidad accionada y se corrió traslado al accionante para que se pronunciara.
La demandada presentó informe y señaló que para los años 1999 y 2000 «no tenía previsto calendarios académicos para los programas de posgrado, entre ellos la especialización de Lúdica y Recreación para el Desarrollo Social y Cultura, en la cual desarrollaba tutorías» el actor.
También informó que al revisar sus sistemas de archivo físico y digital no evidenció contratos suscritos entre las partes; sin embargo, aclaró que «hay registros de los períodos en los cuales aquel prestó servicios a la Institución», los cuales relacionó así:
Desde el 23 de enero de 1999 hasta el 22 de abril de 1999.
Desde el 2 de mayo de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999.
Desde el 8 de septiembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999.
Desde el 23 de enero de 2000 hasta el 22 de abril de 2000.
Desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 de agosto de 2000.
Desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2000.
Respecto a los valores devengados entre los años 1999 y 2008, indicó que a partir de la revisión de los soportes de pago que reposan en los sistemas de información documental, registraban los siguientes:
Periodo académico | Fecha inicial (dd/mm/aaaa) | Fecha final (dd/mm/aaaa | Valor total pagado |
1999-1 | 23/01/1999 | 22/04/1999 | $895.000 |
1999-2 | 02/05/1999 | 30/08/1999 | $2.416.500 |
1999-3 | 08/09/1999 | 15/12/1999 | $3.803.750 |
2000-1 | 23/01/2000 | 22/04/2000 | $1.678.125 |
2000-2 | 02/05/2000 | 30/08/2000 | $2.013.750 |
2000-3 | 08/09/2000 | 15/12/2000 | $3.803.750 |
2001-1 | 31/01/2001 | 26/05/2001 | $6.533.500 |
2001-2 | 30/07/2001 | 30/11/2001 | $15.834.340 |
2002-1 | 30/01/2002 | 27/05/2002 | $7.612.528 |
2002-2 | 22/07/2002 | 15/11/2002 | $8.238.314 |
2003-1 | 29/01/2003 | 31/05/2003 | $6.213.919 |
2003-2 | 28/07/2003 | 22/11/2003 | $1.744.988 |
2004-1 | 02/02/2004 | 29/05/2004 | $1.994.294 |
2004-2 | 26/07/2004 | 13/11/2004 | $6.032.854 |
2005-1 | 31/01/2005 | 28/05/2005 | $1.838.552 |
2005-2 | 01/08/2005 | 12/11/2005 | $2.626.504 |
2006-1 | 23/01/2006 | 20/05/2006 | $4.465.055 |
2006-2 | 24/07/2006 | 11/11/2006 | $11.556.613 |
2007-1 | 02/02/2007 | 25/06/2007 | $13.599.944 |
2007-2 | 06/07/2007 | 10/12/2007 | $13.599.944 |
2008-1 | 08/02/2008 | 28/04/2002 | $6.816.443 |
2008-2 | 02/05/2008 | 01/09/2008 | $4.679.013 |
2008-3 | 04/09/2008 | 29/09/2008 | $2.478.707 |
Aclaró que, sin embargo, «al hacer la comparación entre los registros contables (cuentas 51105007 y 52105001 atinentes a los gastos por honorarios)» y los comprobantes de pago que acreditan aquellos valores, se apreciaba que «(i) en algunos años hay mayores valores reportados contablemente a nombre del demandante que no fue posible asociar a un determinado periodo mensual, y (ii) en otros años hay menores valores reportados contablemente a nombre del demandante respecto de las cifras contenidas en los comprobantes de pago».
Por último, afirmó que «adelantó una exhaustiva búsqueda en todos nuestros sistemas de información, sin embargo, debido a su antigüedad no fue posible encontrar más soportes documentales que permitieran hacer esa validación».
Por su parte, del informe de la accionada y los documentos incorporados por la Corte (f.º 204 a 315), el demandante se pronunció y, al respecto, precisa que el contrato n.º 14 se ejecutó del «07/07/2004 hasta el 14/10/2204» (sic) y no hasta el «07/10/2004» como lo certificó la accionada, pues las partes firmaron un otrosí de prórroga, según se advierte a folio 63 del expediente.
También destaca la firma del otrosí de «25/01/2003 y hacia el futuro», en el que afirma que se comprometió a «promocionar programas académicos de la FULL y (...) por dicha función o labor complementaria, (...) me reconocería (...) (24) horas al mes, por valor total de (...) ($672.000,00) mensuales», lo cual no se refleja pagado en lo reportado por la entidad, de modo que se le «adeudan mes a mes hasta su cancelación actualizada/con el respectivo interés moratorio».
Sobre este particular, señala que los documentos obrantes a folios 324 y siguientes dan cuenta de «algunos de los soportes» que acreditan su labor docente que desarrollaba adonde era enviado y que, a partir de dicho otrosí, coordinó grupos de Santander y Norte de Santander, sin recibir el respectivo reconocimiento económico.
Por otra parte, afirma que si bien la accionada omitió incluir los contratos celebrados entre enero de 1999 y diciembre de 2000, y a folios 210 a 242 tampoco incluyó ningún soporte sobre estos años, lo cierto es que a folio 37 están certificados, de ahí que aquellos estén incompletos o «no están en orden».
Asimismo, advierte que el certificado de folio 38 arroja un valor total recibido de $203.552.000 por concepto de honorarios, gastos de alojamiento y manutención y gastos de pasajes terrestres, «dato muy similar al calculado en la demanda inicial, hecho 36», y que en todo caso es superior a los reportados por iguales conceptos a folios 208 y 209 -$176.865.000- y 210 y 238 -$136.296.000-, diferencia que se explica en que estos últimos no soportan los años 1999 y 2000. Por tanto, solicita que se le dé validez a lo certificado a folio 38, conforme al artículo 53 Superior se tenga en cuenta la situación más favorable en caso de duda o por lo menos se aplique «el valor promedio de los 10 años», esto es, $20.335.200 por año laborado.
Por último, en lo que concierne a los reglamentos de la accionada, indicó que «el estudiantil corresponde a sus usuarios y no tiene relevancia en el presente caso, el estatuto profesoral, fue presentado en forma incompleta».
Conforme lo anterior, están dadas las condiciones para dictar sentencia de instancia.
II. CONSIDERACIONES
La Sala rechaza de entrada los hechos y pretensiones nuevas que el accionante pretende incluir en el pronunciamiento realizado ante esta Corte, particularmente los relativos a que firmó otrosí el 25 de enero de 2003 que implicó un trabajo adicional o complementario que supuestamente no fue efectivamente pagado por la institución educativa accionada. Lo anterior, porque no fueron planteados desde el inicio del proceso, de modo que abordarlos trasgrediría el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte.
Claro lo anterior, en atención al principio de consonancia estipulado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo decidido en casación, la Sala resolverá la apelación que el accionante presentó, que en síntesis se centra en que las pruebas acreditan el contrato de trabajo pretendido, el cual debe declararse aun cuando el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 no mencione el cargo de tutor.
Pues bien, para reafirmar la existencia de la relación laboral entre las partes, a lo expuesto en casación es oportuno agregar lo siguiente:
Conforme al artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la sentencia C-517-1999 que lo declaró exequible, los docentes de hora cátedra -incluso los ocasionales- que ejecutan su labor en situaciones que encajan en una verdadera relación laboral subordinada, son verdaderos trabajadores y por ello es imperativo reconocerles las prestaciones sociales que transmite el trabajo. Por tanto, la institución educativa únicamente se exonera de esa obligación si acredita que el docente se contrató para atender demandas de servicios temporales o especializados, como por ejemplo los panelistas o conferencistas, caso en el cual sí es legítimo recurrir a los contratos de prestación de servicios profesionales.
Ahora, si bien en este asunto está acreditado que el actor ejerció como docente tutor de forma presencial en diversas partes del país y, adicionalmente en la modalidad de educación virtual o a distancia, tal y como se constató en las pruebas que se analizaron en casación, ello no significa que se desdibuje su calidad de trabajador docente subordinado.
En efecto, la realización de actividades de docencia y tutorías bajo la modalidad a distancia y virtual simplemente es otra forma de ejercer el servicio docente, en cuyo desarrollo la persona eventualmente también puede verse abocada a dictar cátedra de acuerdo al proceso de formación de cada estudiante, resolver las inquietudes que estos le transmitan, hacer seguimiento y acompañar permanentemente los procesos educativos a través de los recursos necesarios que le aporta la institución educativa, especialmente con el uso de herramientas telemáticas, ofimáticas, redes sociales, foros, chats, etc.; realizar exámenes, calificar y establecer notas definitivas, entre otras, y en este contexto recibir una remuneración por sus servicios y someterse al cumplimiento de horarios de trabajo que supongan subordinación jurídico laboral.
En ese sentido, si bien el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 no establece textualmente que los docentes que ejercen sus actividades en modalidad virtual o a distancia u otras modalidades entran en la categoría de docente de hora cátedra, la Corte no puede emplear una interpretación anacrónica de ese precepto que no corresponda con las realidades sociales actuales.
En efecto, desde la expedición de la Ley 30 de 1992 hasta hoy han ocurrido importantes transformaciones jurídicas, sociales y tecnológicas, y desde luego los sistemas educativos no han sido ajenos a ellas y se han desarrollado en perspectiva a estos escenarios de cambio y a una velocidad mucho más rápida que la ley.
La consolidación social y cultural de herramientas tecnológicas como la Internet ha acelerado las formas de comunicación e interacción social que han sido aprovechadas por el sector educativo para ofrecer programas que no necesariamente exigen la presencia permanente del estudiante y el docente en un claustro físico. Hoy por hoy, con el uso de herramientas telemáticas y diversos esquemas de actividades, la persona puede acceder a un título formal cumpliendo compromisos semipresenciales, a distancia, virtual, entre otras.
Y a partir de tales recursos el docente puede eventualmente -no siempre ni exclusivamente- estar obligado a hacer un acompañamiento permanente de ese proceso educativo, tal y como se explicó, así como a estar obligado a la asistencia a reuniones administrativas permanentes, cumplimiento de horarios constantes para atender las tutorías, y demás circunstancias que, según se probó en este asunto conforme lo expuesto en sede de casación, pueden revelar la existencia de un verdadero contrato de trabajo docente.
Así, la Corte considera que el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, bajo la perspectiva de los hechos sociales actuales, así como interpretado en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Nacional y el Convenio Fundamental del Trabajo 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que proclama la igualdad de oportunidad y trato en el empleo y la ocupación y que se elimine cualquier forma de discriminación en el trabajo, permite ampliar su espectro de aplicación en el sentido de que también puede cubrir diversas actividades docentes, como la modalidad virtual o a distancia cuando la labor está imbuida en una verdadera relación laboral subordinada y, según cada caso, bien pueden ser vinculados por hora cátedra, medio tiempo, dedicación exclusiva o tiempo completo (artículo 71 ibidem) y estar inmersos en una relación de trabajo subordinado.
En este asunto, se reitera, el carácter subordinado de la actividad laboral que ejerció el actor está suficientemente acreditado en las pruebas del proceso que la Corte analizó en casación, para lo cual es suficiente reiterar lo allí expuesto, esto es, que efectivamente los medios de convicción dan cuenta de que aquel fungió como docente tutor en la asignatura de investigación en la especialización de lúdica y recreación entre enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008, en la modalidad de educación virtual y a distancia, labor que ejecutó por un tiempo prolongado, en el cual ejercía tutorías, acompañaba procesos de formación permanente y continua de estudiantes durante cada período académico, cumplía estrictamente los horarios asignados por la institución sin posibilidad de variarlos o negociarlos, entre otras actividades propias de la docencia.
A ello solo podría agregarse en instancia que el carácter subordinado de la labor docente también se aprecia de modo evidente en tanto el demandante la ejercía conforme a las políticas y proyectos educativos institucionales de la universidad accionada, en el marco propio trazado por uno de los departamentos académicos del ente educativo y al cual estaba materialmente adscrito y prestaba sus servicios de forma permanente y durante toda la especialización, tal como lo confesó el representante legal de la accionada en su interrogatorio de parte.
Ahora, la Corte debe hacer énfasis en que las instituciones privadas de educación pueden válidamente vincular docentes a través de contratos de prestación de servicios, siempre que en su ejecución no se pretenda encubrir una verdadera relación laboral.
Ciertamente, la oferta educativa puede comprender ejercicios académicos que exigen la contratación a través de una modalidad autónoma, independiente y transitoria y que no suponga subordinación laboral. Sin embargo, las circunstancias acreditadas en este asunto evidencian que la labor del actor estuvo lejos de ajustarse a una modalidad de contratación autónoma e independiente, sino que desbordó estas fronteras y por ello trascendió a un escenario de evidente subordinación laboral.
De modo que, establecida y reafirmada en instancia la relación laboral entre las partes, para emitir sentencia en concreto procede la Sala a pronunciarse sobre: (1) los extremos temporales; (2) el salario devengado, (3) la excepción de prescripción propuesta por la accionada, y (4) las condenas que correspondan.
(1) Extremos temporales de la relación laboral
Inicialmente debe señalarse que si bien ante esta Corporación la accionada informó que para los años 1999 y 2000 la universidad «no tenía previsto calendarios académicos para los programas de posgrado, entre ellos la especialización de Lúdica y Recreación para el Desarrollo Social y Cultura, en la cual desarrollaba tutorías» el actor, nótese que, como lo pone de presente el accionante en su pronunciamiento ante la Corte, en todo caso aquella certifica que laboró efectivamente entre el 23 de enero de 1999 y el 15 de diciembre de 2000, y al respecto identifica cada período académico en el que el actor desplegó su trabajo.
Para la Sala tampoco pasa desapercibido que la accionada, en dicho reporte, solo identifica dos periodos académicos y de pagos recibidos por año entre el 2001 y el 2007, y tres para el 2008; sin embargo, este supuesto no concuerda con lo que acreditan los contratos de prestación de servicios allegados inicialmente por las partes en este proceso (f.º 51 a 77, 132 a 160), pues como se indicó en casación, dan cuenta de que el accionante laboró en dos periodos académicos en el 2007, tres en el 2001, 2006 y 2008, y cuatro en el 2002, 2003, 2004 y 2005.
Así pues, para la Sala esta nueva certificación que aporta la accionada ante esta Corte, a la luz de las demás evidencias del proceso, no desvirtúa que el accionante haya laborado en los periodos académicos que refieren los mencionados contratos, de modo que a ello se atendrá la Sala para fijar los extremos temporales.
Ahora, es oportuno aclarar que la vinculación sucesiva por periodos académicos que generalmente se da en este tipo de relaciones docentes no implica su continuidad. En los términos de la jurisprudencia vigente, las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución Política de 1991) y están sometidas al conjunto de disposiciones de la mencionada Ley 30 de 1992, entre ellos el citado artículo 106 que, se recuerda, permite válidamente la contratación de profesores por hora cátedra y periodos académicos (CSJ SL2799-2020), de modo que el vínculo puede interrumpirse al finalizar el respectivo periodo semestral, anual o, como en este caso, trimestral.
En ese sentido, al accionante no le asiste razón al pretender la declaración de un solo contrato de trabajo ejecutado en forma continua o ininterrumpida desde enero de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2008, pues lo que en realidad existió fue la celebración de «múltiples acuerdos sucesivos y por cada período académico», de modo que existe solución de continuidad, dado que el vínculo se interrumpía al finalizar el respectivo periodo.
Adicionalmente, la Sala advierte que si bien en la demanda inicial el actor pretendió que se declare que el primer contrato celebrado por el período académico inició el 16 de enero de 1999, no hay prueba que lo acredite, de modo que para este contrato se tendrá como fecha inicial la certificada por la accionada, esto es, el 23 de enero de 1999.
Asimismo, en cuanto a que el contrato celebrado para el periodo académico del 7 de julio al 7 de octubre de 2004 no terminó en esta fecha, pues el otrosí obrante a folio 63 -también a folio 146- lo extendió hasta el 14 de octubre siguiente, la Corte advierte que ese documento no especifica que el contrato prorrogado haya sido el suscrito para ese periodo académico, y esto se refuerza en que la abundante prueba aportada al plenario no da cuenta de su ejecución material y, antes bien, todas certifican que ese período finalizó el 7 de octubre de 2004, como se aprecia en el certificado expedido el 15 de julio de 2006 por la Directora de la División de Promoción y Desarrollo Humano actuando como jefe de personal de la accionada (f.º 26), la respuesta de 5 de abril de 2011 al derecho de petición presentado el 16 de marzo de ese año (f.º 31) y la certificación emitida por la Revisora Fiscal de la entidad educativa el 20 de marzo de 2013, en la que por demás deja constancia expresa de que del «08/10/04» al «21/10/04» fue un «PERIODO SIN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS» (f.º 204 a 207).
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que las pruebas analizadas acreditan que el actor laboró entre enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008 en calidad de docente tutor para la institución demandada, a través de múltiples contratos de trabajo celebrados para el respectivo período académico, en los siguientes extremos temporales:
Desde | Hasta |
23/enero/1999 | 22/abril/1999 |
2/mayo/1999 | 30/agosto/1999 |
8/septiembre/1999 | 15/diciembre/1999 |
23/enero/2000 | 22/abril/2000 |
2/mayo/2000 | 30/agosto/2000 |
8/septiembre/2000 | 15/diciembre/2000 |
23/enero/2001 | 22/abril/2001 |
2/mayo/2001 | 30/agosto/2001 |
8/septiembre/2001 | 15/diciembre/2001 |
26/enero/2002 | 30/marzo/2002 |
4/mayo/2002 | 29/junio/2002 |
27/julio/2002 | 12/octubre/2002 |
19/octubre/2002 | 21/diciembre/2002 |
25/enero/2003 | 30/marzo/2003 |
12/abril/2003 | 29/junio/2003 |
12/julio/2003 | 27/septiembre/2003 |
11/octubre/2003 | 14/diciembre/2003 |
31/enero/2004 | 28/marzo/2004 |
12/abril/2004 | 27/junio/2004 |
7/julio/2004 | 7/octubre/2004 |
22/octubre/2004 | 12/diciembre/2004 |
29/enero/2005 | 26/marzo/2005 |
1/abril/2005 | 16/julio/2005 |
30/julio/2005 | 30/octubre/2005 |
5/noviembre/2005 | 22/diciembre/2005 |
31/enero/2006 | 27/marzo/2006 |
8/abril/2006 | 26/junio/2006 |
7/julio/2006 | 25/septiembre/2006 |
6/octubre/2006 | 19/diciembre/2006 |
2/febrero/2007 | 25/junio/2007 |
6/julio/2007 | 10/diciembre/2007 |
8/febrero/2008 | 28/abril/2008 |
2/mayo/2008 | 1/septiembre/2008 |
4/septiembre/2008 | 29/septiembre/2008 |
(2) Salarios que el actor devengó en cada período académico
La Sala efectivamente advierte que en el informe que rindió la accionada ante esta Corte, los valores que se certifican como recibidos en 1999 -total de $7.115.250- y 2000 -total de $7.495.625- tampoco coinciden con los reportados para esos años por la Dirección Financiera y Contable de la misma demandada -$10.300.000 y $9.375.000, respectivamente-, en la certificación obrante a folio 38. Asimismo, debe destacarse que respecto a estos años no hay un registro de contabilidad general detallado.
De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los últimos valores, dado que están certificados por el Director Financiero de la entidad como efectivamente recibidos por el docente y la universidad no explica la razón por la que posteriormente certificó valores inferiores y contrarios a la información de la que antes dejó constancia, y tampoco allegó los elementos de juicio que contraprueben esa información, lo cual era de su cargo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiteradas en CSJ SL 2 ag. 2004, rad. 22259 y CSJ SL17514-2017). Precisamente en la primera decisión, la Corte señaló:
El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge. El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
En cuanto a los demás años -2001 a 2008-, también se aprecia una diferencia entre lo certificado por la Dirección Financiera y Contable de la universidad accionada (f.º 38) y el informe que esta allegó ante esta Corte; sin embargo, para estos años sí obra el registro de contabilidad general o «Sistema de Información Financiera – Contabilidad» con el detalle de lo pagado al accionante (f.º 210 a 238), y se aprecian los siguientes valores:
Año | Certificación Dirección Financiera y Contable (f.º 38) | Certificación Universidad - sede de instancia | Registro de contabilidad general (f.º 210 a 238) |
2001 | $24.616.000 | $22.367.840 | $24.616.000 |
2002 | $20.832.000 | $15.850.842 | $20.832.000 |
2003 | $13.720.000 | $7.958.907 | $13.720.000 |
2004 | $3.360.000 | $8.027.148 | $3.360.000 |
2005 | $8.431.000 | $4.465.056 | $8.431.000 |
2006 | $20.650.000 | $16.021.668 | $20.650.000 |
2007 | $30.550.000 | $27.199.888 | $15.275.000 |
2008 | $16.008.000 | $13.974.163 | $16.008.000 |
Como puede notarse, los valores certificados por la Dirección Financiera y Contable coinciden con los reportados en el registro de contabilidad general, salvo en el 2007, que informa como recibido un total de $15.275.000 y no de $30.550.000 como se certificó.
En este contexto, para estos años la Sala no tomará lo estrictamente certificado en el documento de folio 38 como lo solicitó el actor al descorrer el traslado, sino las cifras reportadas en el registro de contabilidad general, dado que dan cuenta de lo efectivamente percibido por el docente, además de que son en su mayor parte coincidentes con los certificados inicialmente por la universidad y, se reitera, esta no contraprobó que su contenido era ajeno a la realidad.
Ahora, en cuanto a los viáticos mensuales por manutención y alojamiento que el actor recibía para desplazarse a las sedes de la accionada, y en torno a los cuales se reclama su integración al salario, debe recordarse que los permanentes son los únicos que tienen carácter salarial -artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo-, estos son, «aquellas remuneraciones que el (...) [empleador] da al trabajador para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes» (sentencia CC C-081-1996).
La determinación de los viáticos permanentes depende del caso concreto y es necesario que se atiendan los siguientes criterios: (i) funcionales o cualitativos, estos son, los relativos a la naturaleza de la labor que debe desarrollar el trabajador por fuera de su sede habitual de trabajo y que corresponden al ámbito de la actividad subordinada encomendada por el empleador o que están relacionadas con las funciones del cargo del que es titular, y (ii) cuantitativos, que comprende la periodicidad de los desplazamientos, pues deben ser habituales, regulares, frecuentes y en un número importante (CSJ SL, 30 ag. 2008, rad. 33156, CSJ SL562-2013 y CSJ SL4824-2020).
En este asunto, es evidente que los viáticos de manutención y alojamiento que recibía el actor tenían el propósito de garantizarle la adecuada realización de las actividades de tutoría y docencia cuando era trasladado a las diversas sedes de la universidad accionada y distintas a las de su residencia, de modo que se cumple el factor cualitativo.
Sin embargo, en cuanto al factor cuantitativo, en el expediente solo obra prueba del detalle de los viáticos devengados entre 2001 y 2008, y al respecto, se advierte que desde el primer período académico de 2001 -23 de enero a 22 de abril de 2001- y hasta el último de 2008 -4 de septiembre a 29 de septiembre de 2008- el accionante recibió pagos por viáticos de manutención y alojamiento en días específicos (f.º 210 a 235) que, como enseguida se detallará, en su mayor parte coincidían con viernes, sábados, domingos y festivos, lo que si bien podría otorgarle un cierto carácter habitual, carece del elemento de permanencia y frecuencia, conclusión a la que llega la Sala al comparar el número total de días del período académico respectivo con los días en los cuales el actor efectivamente devengó viáticos por manutención y alojamiento, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo académico | Días de periodo académico | Viáticos manutención y alojamiento (día/mes) |
23 de enero a 22 de abril de 2001 | 90 días | 7 días: 22 de enero, 16 de febrero, 8, 16, 23 y 30 de marzo, 6 de abril. |
2 de mayo a 30 de agosto de 2001 | 121 días | 20 días: 4, 18 y 25 de mayo, 1, 2, 8, 9, 10, 15, 22, 23, 24 y 25 de junio, 8, 15, 22 de julio, 5, 12, 20 y 26 de agosto. |
8 de septiembre a 15 de diciembre de 2001 | 99 días | 14 días: 2, 16, 23, 30 de septiembre, 5, 12, 16, 19, 26 de octubre, 2, 23, 30 de noviembre, 7 y 17 de diciembre. |
26 de enero a 30 de marzo de 2002 | 64 días | 0 días |
4 de mayo a 29 de junio de 2002 | 57 días | 0 días |
27 de julio a 12 de octubre de 2002 | 78 días | 6 días: 9, 23 de agosto, 6 de septiembre, 1, 5 y 6 de octubre. |
19 de octubre a 21 de diciembre 2002 | 64 días | 2 días: 14 y 21 de noviembre. |
25 de enero a 30 de marzo de 2003 | 65 días | 4 días: 14 de febrero, 28, 29 y 30 de marzo. |
12 de abril a 29 de junio de 2003 | 79 días | 13 días: 11 de abril, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 de mayo, 27, 28 y 29 de junio. |
12 de julio a 27 de septiembre de 2003 | 78 días | 6 días: 18, 25 de julio, 22, 23, 24 de agosto y 12 de septiembre. |
11 de octubre a 14 de diciembre de 2003 | 65 días | 6 días: 3, 30 octubre, 21, 22, 23 de noviembre, 12 de diciembre. |
31 de enero a 28 de marzo de 2004 | 58 días | 32 días: 30, 31 de enero, 1 y 27 de febrero, 1 a 28 de marzo. |
12 de abril a 27 de junio de 2004 | 77 días | 1 día: 21 de mayo. |
7 de julio a 7 de octubre de 2004 | 93 días | 1 día: 3 de septiembre. |
22 de octubre a 12 de diciembre de 2004 | 52 días | 16 días: 5, 19 a 30 de noviembre, 3, 4 y 5 de diciembre. |
29 de enero a 26 de marzo de 2005 | 57 días | 2 días: 18 de febrero y 11 de marzo. |
1 de abril a 16 de julio de 2005 | 107 días | 9 días: 29 y 30 de abril, 1, 28, 29 y 30 de mayo, 9, 10 y 11 de julio. |
30 de julio a 30 de octubre de 2005 | 93 días | 7 días: 13, 14, 15, 16 de agosto, 7, 8 y 9 de octubre. |
5 de noviembre a 22 de diciembre de 2005 | 48 días | 4 días: 11, 12, 13 y 14 de noviembre. |
31 de enero a 27 de marzo de 2006 | 56 días | 13 días: 10, 11, 12, 24, 25, 26 de febrero, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de marzo. |
8 de abril a 26 de junio de 2006 | 80 días | 24 días: 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de abril, 1, 5, 6, 7 de mayo, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de junio. |
7 de julio a 25 de septiembre de 2006 | 81 días | 26 días: 7, 8, 9, 10, 28, 29 y 30 de julio, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21 de agosto, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de septiembre. |
6 de octubre a 19 de diciembre de 2006 | 75 días | 38 días: 6, 7, 8, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de noviembre, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de diciembre. |
2 de febrero a 25 de junio de 2007 | 144 días | 52 días: 2, 3, 4, 9, 10, 11, 23, 24 y 25 de febrero, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 30 y 31 de marzo, 1, 13, 14, 15, 27, 28, 29 de abril, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 de mayo, 8, 9, 10, 11, 21, 22, 23 y 24 de junio. |
6 de julio a 10 de diciembre de 2007 | 158 días | 51 días: 6, 7, 8, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de julio, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de agosto, 1 a 25, 28, 29, 30 de septiembre, 16, 17 y 18 de noviembre. |
8 de febrero a 28 de abril de 2008 | 81 días | 0 días |
2 de mayo a 1 de septiembre de 2008 | 123 días | 7 días: 26 de junio, 4, 11 y 24 de julio, 15, 22 y 30 de agosto. |
4 de septiembre a 29 de septiembre de 2008 | 24 días | 4 días: 5, 12, 18 y 25 de septiembre. |
En cuanto a los periodos académicos del 2008, debe destacarse que solo obra prueba de la fecha del comprobante de pago de los viáticos por manutención y alojamiento (f.º 233 a 238) y en la descripción únicamente se identifican como días viaticados los indicados en el cuadro atrás relacionado -7 días en un periodo de 123 días, y 4 días en el último periodo de 24 días-, lo que también es insuficiente.
Del detalle anterior, para la Sala es claro que los viáticos no tienen la connotación de permanentes, esto es, que implique entender que el trabajador recibía viáticos de un modo tan frecuente y constante, que podría catalogarse que enriquecían su patrimonio al cubrir una necesidad de vivienda y manutención. Por tanto, dichos rubros no integrarán el salario para efectos de liquidar las condenas.
De conformidad con lo explicado, para establecer el promedio mensual del salario recibido en cada período académico, en atención a los valores efectivamente probados en el registro de contabilidad general como percibidos anualmente, la Corte tomará el total que devengó el actor en un año determinado y lo dividirá sobre el total de días trabajados en ese mismo año, y este resultado diario obtenido se multiplicará por 30 días, que corresponden a un mes. Ello arroja los siguientes salarios promedio mensuales:
DESDE | HASTA | No. DE DÍAS | No. DE DÍAS DE CADA PERÍODO ACADÉMICO | No. DE DÍAS DE CADA AÑO | TOTAL SALARIOS DEVENGADOS EN CADA AÑO | SALARIO PROMEDIO MENSUAL |
23/01/1999 | 31/01/1999 | 8 | 88 | 305 | $ 10.300.000,00 | $ 1.013.114,75 |
1/02/1999 | 28/02/1999 | 28 | $ 1.013.114,75 | |||
1/03/1999 | 31/03/1999 | 30 | $ 1.013.114,75 | |||
1/04/1999 | 22/04/1999 | 22 | $ 1.013.114,75 | |||
2/05/1999 | 31/05/1999 | 29 | 119 | $ 1.013.114,75 | ||
1/06/1999 | 30/06/1999 | 30 | $ 1.013.114,75 | |||
1/07/1999 | 31/07/1999 | 30 | $ 1.013.114,75 | |||
1/08/1999 | 30/08/1999 | 30 | $ 1.013.114,75 | |||
8/09/1999 | 30/09/1999 | 23 | 98 | $ 1.013.114,75 | ||
1/10/1999 | 31/10/1999 | 30 | $ 1.013.114,75 | |||
1/11/1999 | 30/11/1999 | 30 | $ 1.013.114,75 | |||
1/12/1999 | 15/12/1999 | 15 | $ 1.013.114,75 | |||
23/01/2000 | 31/01/2000 | 8 | 90 | 307 | $ 9.375.000,00 | $ 916.123,78 |
1/02/2000 | 29/02/2000 | 30 | $ 916.123,78 | |||
1/03/2000 | 31/03/2000 | 30 | $ 916.123,78 | |||
1/04/2000 | 22/04/2000 | 22 | $ 916.123,78 | |||
2/05/2000 | 31/05/2000 | 29 | 119 | $ 916.123,78 | ||
1/06/2000 | 30/06/2000 | 30 | $ 916.123,78 | |||
1/07/2000 | 31/07/2000 | 30 | $ 916.123,78 | |||
1/08/2000 | 30/08/2000 | 30 | $ 916.123,78 | |||
8/09/2000 | 30/09/2000 | 23 | 98 | $ 916.123,78 | ||
1/10/2000 | 31/10/2000 | 30 | $ 916.123,78 | |||
1/11/2000 | 30/11/2000 | 30 | $ 916.123,78 | |||
1/12/2000 | 15/12/2000 | 15 | $ 916.123,78 | |||
23/01/2001 | 31/01/2001 | 8 | 90 | 307 | $ 24.616.000,00 | $ 2.405.472,31 |
1/02/2001 | 28/02/2001 | 30 | $ 2.405.472,31 | |||
1/03/2001 | 31/03/2001 | 30 | $ 2.405.472,31 | |||
1/04/2001 | 22/04/2001 | 22 | $ 2.405.472,31 | |||
2/05/2001 | 31/05/2001 | 29 | 119 | $ 2.405.472,31 | ||
1/06/2001 | 30/06/2001 | 30 | $ 2.405.472,31 | |||
1/07/2001 | 31/07/2001 | 30 | $ 2.405.472,31 | |||
1/08/2001 | 30/08/2001 | 30 | $ 2.405.472,31 | |||
8/09/2001 | 30/09/2001 | 23 | 98 | $ 2.405.472,31 | ||
1/10/2001 | 31/10/2001 | 30 | $ 2.405.472,31 | |||
1/11/2001 | 30/11/2001 | 30 | $ 2.405.472,31 | |||
1/12/2001 | 15/12/2001 | 15 | $ 2.405.472,31 | |||
26/01/2002 | 31/01/2002 | 5 | 65 | 260 | $ 20.832.000,00 | $ 2.403.692,31 |
1/02/2002 | 28/02/2002 | 30 | $ 2.403.692,31 | |||
1/03/2002 | 30/03/2002 | 30 | $ 2.403.692,31 | |||
4/05/2002 | 31/05/2002 | 27 | 56 | $ 2.403.692,31 | ||
1/06/2002 | 29/06/2002 | 29 | $ 2.403.692,31 | |||
27/07/2002 | 31/07/2002 | 4 | 76 | $ 2.403.692,31 | ||
1/08/2002 | 31/08/2002 | 30 | $ 2.403.692,31 | |||
1/09/2002 | 30/09/2002 | 30 | $ 2.403.692,31 | |||
1/10/2002 | 12/10/2002 | 12 | $ 2.403.692,31 | |||
19/10/2002 | 31/10/2002 | 12 | 63 | $ 2.403.692,31 | ||
1/11/2002 | 30/11/2002 | 30 | $ 2.403.692,31 | |||
1/12/2002 | 21/12/2002 | 21 | $ 2.403.692,31 | |||
25/01/2003 | 31/01/2003 | 6 | 66 | 284 | $ 13.720.000,00 | $ 1.449.295,77 |
1/02/2003 | 28/02/2003 | 30 | $ 1.449.295,77 | |||
1/03/2003 | 30/03/2003 | 30 | $ 1.449.295,77 | |||
12/04/2003 | 30/04/2003 | 19 | 78 | $ 1.449.295,77 | ||
1/05/2003 | 31/05/2003 | 30 | $ 1.449.295,77 | |||
1/06/2003 | 29/06/2003 | 29 | $ 1.449.295,77 | |||
12/07/2003 | 31/07/2003 | 19 | 76 | $ 1.449.295,77 | ||
1/08/2003 | 31/08/2003 | 30 | $ 1.449.295,77 | |||
1/09/2003 | 27/09/2003 | 27 | $ 1.449.295,77 | |||
11/10/2003 | 31/10/2003 | 20 | 64 | $ 1.449.295,77 | ||
1/11/2003 | 30/11/2003 | 30 | $ 1.449.295,77 | |||
1/12/2003 | 14/12/2003 | 14 | $ 1.449.295,77 | |||
31/01/2004 | 31/01/2004 | 1 | 58 | 276 | $ 3.360.000,00 | $ 365.217,39 |
1/02/2004 | 29/02/2004 | 29 | $ 365.217,39 | |||
1/03/2004 | 28/03/2004 | 28 | $ 365.217,39 | |||
12/04/2004 | 30/04/2004 | 19 | 76 | $ 365.217,39 | ||
1/05/2004 | 31/05/2004 | 30 | $ 365.217,39 | |||
1/06/2004 | 27/06/2004 | 27 | $ 365.217,39 | |||
7/07/2004 | 31/07/2004 | 24 | 91 | $ 365.217,39 | ||
1/08/2004 | 31/08/2004 | 30 | $ 365.217,39 | |||
1/09/2004 | 30/09/2004 | 30 | $ 365.217,39 | |||
1/10/2004 | 7/10/2004 | 7 | $ 365.217,39 | |||
22/10/2004 | 31/10/2004 | 9 | 51 | $ 365.217,39 | ||
1/11/2004 | 30/11/2004 | 30 | $ 365.217,39 | |||
1/12/2004 | 12/12/2004 | 12 | $ 365.217,39 | |||
29/01/2005 | 31/01/2005 | 2 | 58 | 303 | $ 8.431.000,00 | $ 834.752,48 |
1/02/2005 | 28/02/2005 | 30 | $ 834.752,48 | |||
1/03/2005 | 26/03/2005 | 26 | $ 834.752,48 | |||
1/04/2005 | 30/04/2005 | 30 | 106 | $ 834.752,48 | ||
1/05/2005 | 31/05/2005 | 30 | $ 834.752,48 | |||
1/06/2005 | 30/06/2005 | 30 | $ 834.752,48 | |||
1/07/2005 | 16/07/2005 | 16 | $ 834.752,48 | |||
30/07/2005 | 31/07/2005 | 1 | 91 | $ 834.752,48 | ||
1/08/2005 | 31/08/2005 | 30 | $ 834.752,48 | |||
1/09/2005 | 30/09/2005 | 30 | $ 834.752,48 | |||
1/10/2005 | 30/10/2005 | 30 | $ 834.752,48 | |||
5/11/2005 | 30/11/2005 | 26 | 48 | $ 834.752,48 | ||
1/12/2005 | 22/12/2005 | 22 | $ 834.752,48 | |||
31/01/2006 | 31/01/2006 | 1 | 58 | 290 | $ 20.650.000,00 | $ 2.136.206,90 |
1/02/2006 | 28/02/2006 | 30 | $ 2.136.206,90 | |||
1/03/2006 | 27/03/2006 | 27 | $ 2.136.206,90 | |||
8/04/2006 | 30/04/2006 | 23 | 79 | $ 2.136.206,90 | ||
1/05/2006 | 31/05/2006 | 30 | $ 2.136.206,90 | |||
1/06/2006 | 26/06/2006 | 26 | $ 2.136.206,90 | |||
7/07/2006 | 31/07/2006 | 24 | 79 | $ 2.136.206,90 | ||
1/08/2006 | 31/08/2006 | 30 | $ 2.136.206,90 | |||
1/09/2006 | 25/09/2006 | 25 | $ 2.136.206,90 | |||
6/10/2006 | 31/10/2006 | 25 | 74 | $ 2.136.206,90 | ||
1/11/2006 | 30/11/2006 | 30 | $ 2.136.206,90 | |||
1/12/2006 | 19/12/2006 | 19 | $ 2.136.206,90 | |||
2/02/2007 | 28/02/2007 | 29 | 144 | 299 | $ 15.275.000,00 | $ 1.532.608,70 |
1/03/2007 | 31/03/2007 | 30 | $ 1.532.608,70 | |||
1/04/2007 | 30/04/2007 | 30 | $ 1.532.608,70 | |||
1/05/2007 | 31/05/2007 | 30 | $ 1.532.608,70 | |||
1/06/2007 | 25/06/2007 | 25 | $ 1.532.608,70 | |||
6/07/2007 | 31/07/2007 | 25 | 155 | $ 1.532.608,70 | ||
1/08/2007 | 31/08/2007 | 30 | $ 1.532.608,70 | |||
1/09/2007 | 30/09/2007 | 30 | $ 1.532.608,70 | |||
1/10/2007 | 31/10/2007 | 30 | $ 1.532.608,70 | |||
1/11/2007 | 30/11/2007 | 30 | $ 1.532.608,70 | |||
1/12/2007 | 10/12/2007 | 10 | $ 1.532.608,70 | |||
8/02/2008 | 29/02/2008 | 23 | 83 | 229 | $ 16.008.000,00 | $ 2.097.117,90 |
1/03/2008 | 31/03/2008 | 30 | $ 2.097.117,90 | |||
1/04/2008 | 28/04/2008 | 30 | $ 2.097.117,90 | |||
2/05/2008 | 31/05/2008 | 29 | 120 | $ 2.097.117,90 | ||
1/06/2008 | 30/06/2008 | 30 | $ 2.097.117,90 | |||
1/07/2008 | 31/07/2008 | 30 | $ 2.097.117,90 | |||
1/08/2008 | 31/08/2008 | 30 | $ 2.097.117,90 | |||
1/09/2008 | 1/09/2008 | 1 | $ 2.097.117,90 | |||
4/09/2008 | 29/09/2008 | 26 | 26 | $ 2.097.117,90 |
(3) De la excepción de prescripción
Previo a concretar las condenas, debe estudiarse la excepción de prescripción que presentó la accionada.
Al respecto, el actor reclamó lo aquí pretendido el 16 de marzo de 2011 (f.º 28 a 36), de modo que interrumpió la prescripción en los términos de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y como presentó la demanda inicial el 20 de septiembre de 2011 (f.º 1), se concluye que están afectados por dicho fenómeno extintivo los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de marzo de 2008, y antes del 16 de marzo de 2007 para las vacaciones (CSJ SL467-2019).
Adicionalmente, es necesario aclarar que, por la solución de continuidad, el término de prescripción de las cesantías debe contabilizarse al finalizar cada contrato, de modo que también quedan afectadas por este fenómeno.
Así mismo, téngase presente que las cesantías y sus intereses, así como las primas causadas en el periodo académico desarrollado entre el 8 de febrero y el 28 de abril de 2008 no están prescritas, dado que se hicieron exigibles al terminar este contrato específico. Bajo esta misma lógica, tampoco están prescritas las vacaciones causadas por el trabajo ejercido en el marco del contrato ejecutado entre el 2 de febrero y el 25 de junio de 2007.
Por último, no están prescritos los aportes a la seguridad social causados durante todo el interregno de la relación laboral, pues la Sala ha señalado que este derecho no se afecta por ese fenómeno extintivo en tanto se constituye como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de vejez (CSJ SL 8 may. 2012, rad. 38266, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL738-2018).
Conforme lo anterior, procede la Sala a concretar las condenas en este asunto.
(4) Condenas
4.1) Cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones
Por estos conceptos la demandada adeuda al actor las sumas que se relacionan en el siguiente cuadro:
4.2) Indemnizaciones por falta de consignación de la cesantía, por despido injusto y no afiliación a una ARP
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio. Asimismo, dicha disposición señala en el numeral 4.º que si a la terminación del contrato existieren saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo respectivo, el empleador los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
Así, es claro que el supuesto que origina esta indemnización es precisamente el incumplimiento del plazo referido para que el empleador consigne la cesantía definitiva causada por la anualidad o fracción correspondiente al 31 de diciembre de cada año, lo cual no ocurrió en este caso, teniendo en cuenta que los periodos académicos pactados en los contratos celebrados por las partes en el 2008 terminaron el 28 de abril, 1.º de septiembre y 29 de septiembre de tal año.
Además, téngase presente que solo a estas vinculaciones se limita el estudio de esta pretensión, debido a la declaratoria de prescripción impartida en este fallo.
De modo que lo anterior solo genera que el empleador pague directamente las cesantías causadas con sus intereses respectivos, tal y como aquí se ordena. Por tanto, se absolverá de esta pretensión.
Por otra parte, la Sala también negará la indemnización por despido injusto. Sobre este particular la Corte ha señalado que al actor le corresponde probar la terminación unilateral del vínculo y, una vez esto ocurra, el empleador debe demostrar los motivos argüidos como justa causa para proceder a la ruptura contractual, si quiere exonerarse de dicha sanción (CSJ SL1680-2019 y CSJ SL2805-2020).
En este asunto, está acreditado que los contratos se celebraron por el período académico y que el último suscrito para el período de 4 de septiembre a 29 de septiembre de 2008 feneció por esa razón, esto es, por la finalización del período académico y no se acredito que lo fuera por la decisión unilateral por parte del empleador de terminarlo.
Por último, en cuanto a la indemnización por no ser afiliado a una de las entonces denominadas aseguradora de riesgos profesionales, el accionante no precisa la fuente normativa de su pretensión ni es posible extraer del hecho que alega, de modo que también se negará la consecuencia jurídica indemnizatoria que pretende.
4.3) Indemnización moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ni la imposición ni la exoneración de esta indemnización es automática, dado que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).
Claro esto, la Sala advierte que en este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Desde el inicio de la celebración de los contratos de prestación de servicios se advirtió que la intención de la demandada era evadir la ley sustantiva del trabajo, al catalogar contractualmente como conferencista a quien era un verdadero docente, lo cual solo modificó a partir del contrato celebrado para el período académico de 31 de enero a 27 de marzo de 2006, tal como se probó en el proceso. Sin duda, ello tenía la intención de encubrir la verdadera actividad docente que ejercía el actor al otorgarle ficticiamente una faceta de conferencista que en principio puede sugerir una actividad autónoma; empero, nótese que los testigos negaron rotundamente que aquel desplegara alguna vez dicho ejercicio académico, tal y como se explicó en casación.
Asimismo, debido a la naturaleza de la labor docente, la continuidad y permanencia en la prestación personal del servicio del actor en cada periodo académico, la obligación de cumplir horarios de trabajo innegociables y participar en reuniones semanales, su permanente disponibilidad para seguir los procesos formativos de los estudiantes de la institución educativa, entre otros hechos explicados con profusión en casación y que se reiteran en sede de instancia, dan cuenta de que la universidad tenía la plena convicción de que la relación era laboral y subordinada.
Ahora, comoquiera que se probó que el actor devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente y demandó 24 meses después contados a partir del 29 de septiembre de 2008, cuando finalizó la última relación laboral, conforme a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL2966-2018) se dispondrá el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del día siguiente en que finalizó la última relación laboral, esto es, 30 de septiembre de 2008, y hasta que se efectúe el pago (CSJ SL17830-2016).
Y en la medida en que la referida sanción es incompatible con la indexación, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025-2016), la Sala negará dicha actualización monetaria.
4.4) Aportes al sistema general de pensiones
Toda relación laboral subordinada implica la obligación de pago de aportes al sistema pensional en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, se condenará a la accionada a pagar el respectivo cálculo actuarial con destino y a satisfacción de la entidad de seguridad social a la que esté afiliado el actor, a fin de reconocerle a este el tiempo que laboró como tiempo cotizado (CSJ SL14388-2015); derecho que, como se indicó, es imprescriptible.
Ahora, dado que en este caso los contratos se celebraban por el período académico y la remuneración era por hora cátedra o de tutoría, «los aportes deben realizarse por dicho tiempo mes a mes y sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente» (CSJ SL2799-2020). Esto es, mes a mes y por cada mes que comprenda el período académico correspondiente, respecto de los contratos de trabajo celebrados entre el 23 de enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta como salario base los constatados en esta sentencia -ver acápite (2) Salarios que el actor devengó en cada período académico, de este fallo de instancia-, y que en todo caso no puede ser sobre una base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Por último, la Sala no desconoce que la accionada argumenta que el demandante también laboraba como docente en una entidad oficial, hecho que se verifica con los comprobantes de pago emanados de la Secretaría de Educación (f.º 163 a 177); sin embargo, lo anterior no impide en este caso la generación de los derechos laborales causados por la efectiva y comprobada prestación personal y subordinada del servicio docente por parte de aquel.
Con lo expuesto se entienden resueltas las demás excepciones propuestas por la accionada.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
REVOCA la sentencia que la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2013, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar que entre MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES existieron múltiples contratos de trabajo celebrados por los períodos académicos respectivos entre el 23 de enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tales períodos son los siguientes:
Desde | Hasta |
23/enero/1999 | 22/abril/1999 |
2/mayo/1999 | 30/agosto/1999 |
8/septiembre/1999 | 15/diciembre/1999 |
23/enero/2000 | 22/abril/2000 |
2/mayo/2000 | 30/agosto/2000 |
8/septiembre/2000 | 15/diciembre/2000 |
23/enero/2001 | 22/abril/2001 |
2/mayo/2001 | 30/agosto/2001 |
8/septiembre/2001 | 15/diciembre/2001 |
26/enero/2002 | 30/marzo/2002 |
4/mayo/2002 | 29/junio/2002 |
27/julio/2002 | 12/octubre/2002 |
19/octubre/2002 | 21/diciembre/2002 |
25/enero/2003 | 30/marzo/2003 |
12/abril/2003 | 29/junio/2003 |
12/julio/2003 | 27/septiembre/2003 |
11/octubre/2003 | 14/diciembre/2003 |
31/enero/2004 | 28/marzo/2004 |
12/abril/2004 | 27/junio/2004 |
7/julio/2004 | 7/octubre/2004 |
22/octubre/2004 | 12/diciembre/2004 |
29/enero/2005 | 26/marzo/2005 |
1/abril/2005 | 16/julio/2005 |
30/julio/2005 | 30/octubre/2005 |
5/noviembre/2005 | 22/diciembre/2005 |
31/enero/2006 | 27/marzo/2006 |
8/abril/2006 | 26/junio/2006 |
7/julio/2006 | 25/septiembre/2006 |
6/octubre/2006 | 19/diciembre/2006 |
2/febrero/2007 | 25/junio/2007 |
6/julio/2007 | 10/diciembre/2007 |
8/febrero/2008 | 28/abril/2008 |
2/mayo/2008 | 1/septiembre/2008 |
4/septiembre/2008 | 29/septiembre/2008 |
SEGUNDO: Declarar la prescripción parcial de los derechos laborales causados antes del 16 de marzo de 2008, y antes del 16 de marzo de 2007 para las vacaciones. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor las siguientes sumas: $1.334.000 por auxilio de cesantías; $42.651,11 por intereses a las cesantías; $1.334.000 por primas de servicio y, $1.303.458,33 por vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la accionada a pagarle al actor los intereses moratorios a partir del 30 de septiembre de 2008, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a la accionada a pagarle al actor los aportes pensionales causados entre el 23 de enero de 1999 y el 29 de septiembre de 2008, a través de un cálculo actuarial con destino y a satisfacción de la entidad pensional a la que esté afiliado el demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Absolver a la accionada de las demás pretensiones que el actor formuló.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.