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Radicación n.° 87275

 

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

SL223-2021

Radicación n.° 87275

Acta 03

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

Observa la Sala que Miguel Ángel Rocha Cuello otorgó poder al Dr. José Ángel Mendieta Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7309968 y TP n.° 101.323 del CSJ, sin que este último haya acreditado su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente. En ese contexto, dada la expedición del Decreto 806 de 2020, y a pesar de que la carga para demostrar este requisito le corresponde al mencionado profesional, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia, y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp, Registro Nacional de Abogados, el título profesional de abogado y la vigencia de su TP, certificación que se anexará al expediente.

Se le reconoce personería al Dr. José Ángel Mendieta Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 7309968 y TP n.° 101.323 del CSJ, para los efectos y en los términos del poder conferido.

SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Norberto Daniel Carranza Ruiz llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago al actor de la pensión establecida en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en régimen de transición; el reconocimiento del Bono tipo T por haber laborado al servicio del Banco Cafetero; las mesadas causadas a partir del 11 de septiembre de 2012; los intereses moratorios; las costas y agencias en derecho y lo que resulte debatido y probado en el proceso de carácter extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 11 de septiembre de 1957 por lo que en la misma fecha del año 2012 arribó a los 55 años de edad; ii) trabajó ininterrumpidamente para el Banco Cafetero entre el 05 de diciembre de 1979 y el 22 de agosto de 2000, que le representan 20 años, 8 meses y 18 días, además de 4 años de cotizaciones con la empresa del sector privado RADIOS MC SILVER; iii) se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional establecido en la ley 100 de 1993, articulo 36; iv) registra en su Historia Laboral de 8970 días laborados que equivalen a 1281 semanas cotizadas; v) pese a las anteriores circunstancias, no se le reconoce la pensión ya que no le validan todo el tiempo público que trabajó para el Banco Cafetero, concluyendo que no cuenta con el tiempo público de 20 años requerido por la norma del art. 1° de la ley 33/85.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del actor y aquella en que arribó a los 55 años, manifestando que los demás no le constaban o no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2018 (f.°s 298 - 299), resolvió:

PRIMERO: Absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por NORBERTO CARRANZA.

SEGUNDO: Condenar en costas al demandante a favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $50.000.

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPT y SS, por haber sido esta adversa a las pretensiones del demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la alzada interpuesta por la parte demandante y mediante fallo del 18 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor es beneficiario del régimen de transición y si cumplió los requisitos para alcanzar la pensión establecida en la Ley 33 de 1985.  

Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de quince años de servicio al 1.° de abril de 1994, data en que inició sus cotizaciones al ISS el 08 de abril de 1975, las cuales continuaron a través del Banco Cafetero desde el 05 de septiembre de 1979 hasta el 22 de agosto de 2000.

Acto seguido, pasó el Colegiado a estudiar los requisitos señalados por la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho a pensión, al que según la norma, se debía llegar a los 55 años de edad y 20 de servicios oficiales, por lo cual procedió a examinar qué lapso había sido laborado por el actor en calidad de trabajador oficial y cuál como trabajador particular, apoyándose en las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 53049 y CSJ SL18106-2016, con base en la cuales sostuvo que desde el 05 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999 la naturaleza jurídica del Banco Cafetero mutó para pasar de ser una empresa industrial y comercial del Estado a ser una sociedad de economía mixta y, por tanto, en ese interregno sus trabajadores oficiales cambiaron su estado jurídico laboral para quedar sometidos al régimen general de trabajadores particulares.

Aplicando esos parámetros al caso en estudio, el juez de alzada encontró que el actor estuvo vinculado al Banco Cafetero desde el 05 de septiembre de 1979 hasta el 22 de agosto de 2000, y expresó que para efectos de la pensión deprecada no se tenía en cuenta el tiempo comprendido entre el 05 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, porque debido a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, el demandante tuvo la calidad de trabajador particular, lo cual significaba que como trabajador oficial había acumulado un total de 16 años 03 meses y 23 días, insuficientes para cumplir con el requisito de los 20 años exigidos para pensionarse.

Sobre la aplicación del Decreto 4937 de 2009, expuso que a partir de su vigencia era el ISS la entidad encargada de reconocer las pensiones de los servidores públicos cuando éstos cumplan con las exigencias para acceder a tal beneficio, lo cual no ocurrió aquí, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985.

En relación con el fallo de tutela CC T-810-2010, consideró que sus efectos eran inter partes y que los supuestos del caso que allí se debatieron eran diferentes a la situación concretada por el demandante, pues en ese otro proceso el accionante cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.   

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aquo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, al infringir los artículos,

[...] 1º, 2º, 25º, 13, 53º, 115 y 123º de la Constitución; 1º de la ley 33 de 1985; 2° y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; 266 numeral 1º y 3º del Decreto 663 de 1993 ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO vigente al momento de causación de la pensión oficial, 3° del Decreto 3130 de 1968;  5º del  Decreto  3135 de 1968,  39º y 68º de la Ley 489 de 1998 y, al artículo 35 de la ley 712 de 2001 (artículo 66 A del Código Procesal de Trabajo: principio de consonancia) como norma medio para materializar el derecho reclamado por el recurrente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del decreto 092 de 2000 y 7º del decreto 4937 de 2009.

En la demostración, la censura transcribe los argumentos del Tribunal para destacar que el Colegiado se apoyó en sentencias de la Corte Suprema de Justicia para proferir su fallo, razón por la cual considera que el ataque debe dirigirse por la causal de interpretación errónea.

Sostiene que el argumento principal  del juez colectivo consistió en sostener que la jurisprudencia de la Sala Laboral ha manifestado que el período comprendido entre el 05 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 «[...] se imputa como particular, haciendo alusión al decreto 092 de 2000 artículo 1º y los estatutos de la entidad [...]», desconociendo que para cuando entró en vigencia el mencionado decreto, el demandante ya había cumplido 20 años de servicio y que para esa calenda la entidad se encontraba sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Además de lo anteriormente señalado, argumenta que el art. 1.° de la aludida norma había remitido el régimen de los trabajadores a lo previsto en el art. 29 de los estatutos del Banco, pero tal expresión fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, «[...] no se le podía enrostrar el decreto 092 art. 1º de manera restrictiva a la calidad de trabajador oficial, que según aclaró el Consejo de Estado en dicha sentencia, es la que consagre la ley»

Afirma que de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la naturaleza del Banco Cafetero, las entidades adscritas y vinculadas conforman el sector descentralizado y cumplen sus funciones de acuerdo con la ley y que en cumplimiento de dicha normativa los estatutos del Banco en lo relativo al régimen de personal, fueron modificados a través de la Escritura Pública  3497 del 28 de octubre de 1999, calenda para la cual el actor ya tenía 19 años y 11 meses de servicio continuo, aunado al hecho de que ese instrumento fue registrado con posterioridad, razón por la cual se tornaría en  injusto que a través de un acto privado del empleador se frustre el derecho a pensión oficial del recurrente.

Insiste en que el Banco siempre fue de naturaleza pública y, en virtud de ello, sostiene que el ad quem se abstuvo de estudiar a fondo el artículo 7.° del Decreto 4937 de 2009, «[...] disposición que le permitía, para los efectos del Bono Tipo T, validar todo el tiempo de servicio al BANCO CAFETERO como entidad pública, acorde con el tenor literal de dicha normativa».

Califica la falta de estudio del decreto atrás referido como una violación del principio de consonancia, por cuanto considera que el Tribunal se abstuvo de desatar uno de los puntos de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, lo que conllevo la violación del artículo 66A del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Arguye que el criterio anterior cobra más fuerza en la medida en que Colpensiones reconoció a varios de sus compañeros de trabajo con similares tiempos de servicio la pensión del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, con Bono tipo T y fundamentada en el último inciso del art. 4.° del Decreto 2527 de 2000, casos que pasa a enlistar manifestando que fueron aportadas con la demanda las respectivas resoluciones de reconocimiento que no merecieron pronunciamiento por parte de los jueces de instancia y que fueron objeto del recurso de apelación, por lo cual concluye que se produjo «la infracción como norma medio» del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y la violación del principio de igualdad por parte de Colpensiones.

Asegura que la jurisprudencia existente sobre el tema objeto del debate es contra legem, porque no ha armonizado la variación accionaria del Banco Cafetero con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, vigente para la época, que en su artículo 266 estableció reglas sobre el régimen patrimonial del Banco y, particularmente, en su numeral 3, señaló el derrotero a seguir en el proceso de democratización accionaria, «[...] en cuanto a establecer un canal para la colocación de las acciones CLASE B PARTICULARES A TRAVES DE LA CONSTITUCION DE UN FIDEICOMISO, y como se advierte dicho Fideicomiso FIDUCOR 25-005 sólo vino a tener participación accionaria de la entidad hasta el 31 de diciembre de 1995 cuando registró el 14.27% situación que se reseña en la demanda [...] (negrilla del texto)» de lo cual concluye que es incongruente establecer que antes del 31 de diciembre de 1995 o incluso para el 05 de julio de 1994, la participación accionaria estatal cayó por debajo del 90% como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia laboral.

Seguidamente, asevera que el mecanismo fiduciario aludido no constituye en sí mismo una privatización dada su naturaleza, porque las acciones siguen incorporadas patrimonialmente al Banco como derechos fiduciarios en tanto no fueron colocadas, para lo cual el art. 266-3 había señalado el término de un año so pena de regresar a la entidad, «[...] situación que no se demostró ni se ha demostrado en ninguna de las actuaciones, lo que en rigor procesal debía ser el basamento para verificar la disminución accionaria en armonía con el decreto 663 de 1993 EOSF artículos 264, 265 y 266 – 1º, 2º, 3º».

Finalmente, trae en cita unos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 07 de feb. 2008, rad. 15594 y de la Corte Constitucional sentencia CC C-722-2007, relativa, esta última a la situación de los trabajadores de Ecopetrol.

RÉPLICA

Manifiesta que se opone a la prosperidad del cargo sobre la base de entender que son múltiples los pronunciamientos de la Corte sobre la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, en los cuales se ha reiterado lo dicho en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 38858, reglas que aplicadas al caso concreto dan como resultado que el accionante no tiene derecho a la pensión del art. 1° de la Ley 33 de 1985, por no tener el tiempo necesario en condición de trabajador oficial.

Considera que al actor no le es aplicable el art. 7.° del Decreto 4937 de 2009, en tanto no cumple con el requisito de tiempo de servicio oficial exigido por la Ley 33 de 1985, puesto que la primera de las normas únicamente fija el mecanismo para financiar la pensión.

Reseña que el Decreto 3135 de 1968 distinguió entre empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, para concluir que el demandante en el lapso entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, por estar vinculado a esta última clase de compañía, no tuvo la condición ni de empleado público ni de trabajador oficial y, por tanto, ese tiempo no es computable para la pensión solicitada.

CONSIDERACIONES

En atención a la vía escogida, se encuentra fuera de controversia: i) que Norberto Daniel Carranza Ruiz nació el nació el 11 de septiembre de 1957 por lo que en la misma fecha del año 2012 arribó a los 55 años de edad; ii) que trabajó ininterrumpidamente para el Banco Cafetero entre el 05 de diciembre de 1979 y el 22 de agosto de 2000, que le representan 20 años, 8 meses y 18 días de servicios a ese ente, además de 4 años de cotizaciones con la empresa del sector privado RADIOS MC SILVER; iii) que se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional establecido en la ley 100 de 1993, articulo 36, porque al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, además de que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas, por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el año 2014; iv) que registra en su Historia Laboral 8970 días laborados que equivalen a 1281 semanas cotizadas; v) que la demandada le negó la pensión de jubilación argumentando que no reunía el tiempo como servidor público exigido en la Ley 33 de 1985, pues únicamente le reconoció su condición de trabajador oficial hasta el 04 de julio de 1994 y a partir del 28 de septiembre de 1999.

Recuerda la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión en los argumentos contenidos en las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 53049 y CSJ SL18106-2016, que en esencia mantienen una línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la Corte, que consiste básicamente en sostener que a partir del 04 de julio y hasta el 28 de septiembre de 1999, los trabajadores del Banco Cafetero tuvieron la calidad de trabajadores particulares, dados los cambios que en cada uno de esos momentos se produjo en la composición accionaria de esa compañía y que por esa razón, ese lapso no es computable para los tiempos que para obtener pensión oficial, exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Lo argüido ha sido lo siguiente:

1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares.

2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.

3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994.

5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

En razón de que la censura argumenta que los pronunciamientos que han permitido construir el precedente jurisprudencial han sido producidos antes de la expedición del Decreto 4937 de 2009, sin tener en cuenta las disposiciones del artículo 266 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) respecto de la naturaleza patrimonial del Banco Cafetero, desconociendo que el Consejo de Estado anuló un apartado del Decreto 092 de 2000 y que el Banco siempre fue una entidad pública, abordará la Sala el estudio de tales tópicos, con el propósito de establecer si tales asertos inciden en la tesis que hasta ahora se ha sostenido, y que prohijó el Tribunal, en cuanto a la calidad de los trabajadores a ella vinculados.

1.- Marco legal de clasificación de las entidades de la rama ejecutiva

Conviene examinar, entonces, en primer lugar, la normativa atinente a la clasificación de las entidades de la rama ejecutiva, con el propósito de determinar, en cuál de ellas encaja el Banco Cafetero en cada uno de los momentos que se han trazado como hito en el debate, para de allí devenir el régimen aplicable a sus trabajadores.

Recuérdese que la Ley 65 de 1967 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para, entre otras cosas, según lo establecido en los literales i) y j) del artículo primero, para:

i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines; 

j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio; 

Con base en las mencionadas facultades, el Presidente de la República expidió, entre otros, los Decretos Leyes 1050, 3130 y 3135 de 1968.

El Decreto 1050 de 1968, «Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional», dispuso en relación con la organización de la rama ejecutiva, su sector central y descentralizado lo siguiente, en lo que aquí interesa:

Artículo 1°. De la integración de la Rama Ejecutiva. La Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional, se integra con los siguientes organismos: 

  

a) Presidencia de la República. 

  

b) Ministerios y Departamentos Administrativos. 

  

c) Superintendencias: y 

  

d) Establecimientos Públicos. 

  

La Presidencia de la República y los Ministerios y Departamentos Administrativos son los organismos principales de la Administración; los demás les están adscritos y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley, bajo la orientación y control de aquellos. 

  

[...]

Parágrafo. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están vinculadas a la Administración y sujetas a su orientación, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos que las rijan

[...]

Artículo 6°. De la Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: 

  1. Personería jurídica;
  2. Autonomía administrativa, y
  3. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

Artículo 7°. De la autonomía y de la tutela administrativas. La autonomía administrativa y financiera de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del Gobierno. 

  

Artículo 8°. De las sociedades de Economía Mixta. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autoridades por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley

  

El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades determinan en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social. (Subrayas y cursiva de la Sala)

  Una primera conclusión que se puede adelantar consiste en que desde la llamada reforma administrativa de 1968, es indudable que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta han estado vinculadas a la administración, en el llamado sector descentralizado y que, para esa época, se estableció que su orientación, coordinación y control estarían sujetos a las leyes y estatutos que los rijan.

También es claro que quiso el legislador extraordinario marcar diferencia entre unas y otras, no sólo porque las regulo en normas separadas, sino porque claramente atribuyó a las sociedades de economía mixta, de manera expresa, un funcionamiento conforme a las reglas del derecho privado, sin que en esta normativa se haga alguna diferencia, en particular, sobre el campo de aplicación de esa prerrogativa, lo que en principio llevaría a pensar que es total, con la única limitación allí contenida, esto es, salvo las excepciones que consagre la ley.

A su turno, el Decreto 3130 de 1968, «Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional», señaló:

ARTÍCULO 1º.- De las entidades descentralizadas. Los institutos y empresas oficiales a que se refiere la ley 65 de 1967 son, conforme al decreto extraordinario 1050 de 1968, de tres tipos: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Las expresiones instituciones, entidades o empresas oficiales o semioficiales, empleadas para designar personas jurídicas del orden nacional, equivalen, igualmente, a esas tres categorías jurídicas, las cuales se designarán con el nombre genérico de entidades descentralizadas.

[...]

ARTÍCULO 3 º.- Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

[...]

ARTÍCULO 45.- Del cumplimiento de la reorganización. El gobierno nacional, conforme a los principios del decreto 1050 de 1968 y del presente estatuto, clasificará y adscribirá o vinculará aquellas entidades descentralizadas que carezcan de disposición legal sobre el particular.

Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado continuarán funcionando de acuerdo con las normas generales vigentes y las particulares que los rigen; pero los representantes del gobierno en sus juntas o consejos directivos promoverán las reformas necesarias, y los respectivos proyectos de modificaciones serán presentados a la consideración del gobierno nacional dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expedición del presente decreto.

Igualmente los representantes del gobierno en las asambleas de accionistas y en las juntas o consejos directivos de las sociedades de economía mixta promoverán las modificaciones estatutarias necesarias para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas entidades a las normas del presente decreto. (Subrayas y cursivas de la Sala)

En relación con el art. 1.° del Decreto 1050 de 1968, expresó la Sala en precedencia que allí se dispuso para las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta que su orientación, coordinación y control estarían sujetos a las leyes y estatutos que los rijan; y que en las voces del artículo 8.° de la misma norma, la regla general para este último tipo de entidades era la aplicación del derecho privado, con la sola limitante allí señalada, esto es, salvo las excepciones que consagre la ley, limitación que se materializó en el artículo 3.° del decreto 3130 de 1968, para ordenar que en aquellas sociedades de economía mixta donde el Estado posea más del 90% del capital, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

De lo anterior, se infiere, sin dificultad ninguna, en primera medida, que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen un régimen diferente y, en segundo término, que como limitante a la regla general de que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado, se estableció que aquellas en las cuales el Estado posea 90% o más del capital «[...] se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado».

Vale agregar que si el régimen jurídico fuera el mismo, o el componente accionario fuera indistinto para fijarlo, el legislador extraordinario no se habría ocupado de marcar las diferencias en cada uno de los decretos y señalar la limitante particular cuando el Estado tiene una participación del 90% o más.

Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 dispuso en su artículo 5.°:

Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 

  

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Retomando el hilo de lo hasta ahora dicho, es claro que de conformidad con la clasificación de entidades hecha por el Decreto 1050 de 1968, en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente por la Ley 65 de 1967 y desde la perspectiva de las sociedades de economía mixta: i) Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas, cuya orientación, coordinación y control estarán sujetos a las leyes y estatutos que los rijan; ii) el régimen aplicable a una y otra son diferentes; iii) la regla general para las sociedades de economía mixta es la aplicación del derecho privado, sin más cortapisas que las que le imponga la ley; iv) el Decreto 3130 de 1968, artículo 3.° señaló el régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta y explícitamente previó que aquellas en las que el Estado tenga un 90% o más de participación en su capital se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado; v) el inciso final del Decreto 3135 de 1968 prescribió que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y vi) de lo anterior se deduce con meridiana claridad que las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta en las cuales la participación estatal es menor al 90% son trabajadores particulares (regla general); y que sólo en aquellos casos en que la participación del estado sea superior al 90% los trabajadores se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, serán trabajadores oficiales (régimen excepcional).

No quedaría completo el panorama normativo, aplicable en este aspecto antes de la Constitución de 1991, si no se hiciera mención a que mediante Ley 28 de 1974, el Presidente de la República fue revestido de facultades extraordinarias para, entre otros temas, según lo dispuesto por el literal i) del artículo 1.°:

 i) Regular el régimen de participación de la Nación en Sociedades de Economía Mixta; y dictar normas a las cuales haya de sujetarse el Gobierno para la suscripción de acciones o enajenación de las mismas en dichas Sociedades, y para adquirir las que estén en manos de particulares mediante compra directa o expropiación. Declárase de utilidad pública la adquisición de las acciones que se refiere la presente norma. 

Con base en dichas facultades fue expedido el Decreto 130 de 1976 «Por el cual se dictan normas sobre sociedades de Economía Mixta» que ordenó lo siguiente:

Artículo 1°. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA DE CARACTER NACIONAL. Para que una sociedad de economía mixta pueda ser calificada como del orden nacional, en el acto de su constitución o en sus posteriores estatutos, se requiere que entre sus socios figuren la Nación o una de sus entidades descentralizadas. 

Artículo 2°. DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL INFERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%). Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al noventa por ciento (90%) del capital social, se someten a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley

Artículo 3°. DEL REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES CON APORTE NACIONAL IGUAL O SUPERIOR AL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL CAPITAL SOCIAL. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado. 

  

Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien elige o designa su gerente y se determinarán la composición y presidencia de sus juntas directivas. 

[...]

Artículo 5°.DE LA TUTELA SOBRE LAS SOCIEDADES. En los estatutos de las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, deberá precisarse su pertenencia a los órdenes nacional, departamental o municipal según la naturaleza y ámbito de los servicios y actividades que se les encomienden, la proporción de las participaciones y la intención de los creadores. 

  

Si se calificaren como del orden nacional, se señalarán el sector administrativo al cual pertenecen teniendo en cuenta su objeto social y los mecanismos necesarios para controlar sus actividades y asegurar la coordinación de éstas con la política general del Gobierno. 

 

[...]

Artículo 20. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES PUBLICAS. Para los efectos previstos en el presente decreto son entidades públicas la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen previsto para las empresas. 

[...]

Artículo 22. DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ESTATUTO. Los representantes de la nación o de sus entidades descentralizadas en los órganos directivos de las sociedades o asociaciones aquí previstas promoverán las reformas estatutarias indispensables para ajustar la organización y el funcionamiento de dichas personas jurídicas a las normas de este estatuto. (Subrayas y cursiva de la Sala) 

Si pese a la meridiana claridad sobre el tópico que exhiben los Decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968,  alguna duda había en relación con le régimen aplicable a las sociedades de economía mixta, según su composición accionaria, el Decreto Ley 130 de 1976 se encargó de disiparla por completo, reiterando la regla ya conocida, consistente en que las sociedades de esta naturaleza que cuenten con capital social de la Nación o sus entidades descentralizadas inferior al 90% se someten a las reglas del derecho privado (art. 2.°) y cuando dicha participación sea superior a ese porcentaje, se someterán a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado (art. 3.°).

La precisión que hace el Decreto 130 de 1976, es que en vez de referirse al aporte del «Estado», en abstracto, como lo hacían las normas anteriores, se alude a la «Nación y sus entidades descentralizadas», a lo cual se agrega, la disposición del artículo 20 que enlista las entidades que se consideran públicas para efectos de lo dispuesto en ese decreto.

Una vez más se colige, sin dificultad ninguna, que si el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta con participación accionaria de la Nación y sus entidades descentralizadas inferior al 90% es el del derecho privado, la consecuencia natural y obvia es que a sus trabajadores les aplica el derecho privado e íntegramente el Código Sustantivo del Trabajo. Por contraposición, cuando la participación accionaria de la Nación y sus entidades descentralizadas es superior al 90% el régimen aplicable es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus trabajadores serán oficiales.

Toda la normativa mencionada hasta ahora fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886. La Constitución de 1991 incorporó algunas normas sobre la organización del Estado, entre ellas lo correspondiente a la rama ejecutiva, su estructura y funcionamiento, especialmente en los artículos 113, 123 y 210.

Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. 

  

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 

  

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

  

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 

Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. 

  

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. 

  

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. 

  

Las normas constitucionales han de interpretarse sistemáticamente, entre otras razones porque no es posible sostener que entre ellas hay contradicción u orden jerárquico.

Sobre esa base, no ofrece duda que de conformidad con los preceptos transcritos, que las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva, la designación genérica de empleados oficiales que usaba la legislación anterior fue sustituida por la de servidores públicos y, por disposición constitucional, quedó en cabeza de la ley establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas.

El desarrollo legal de estas disposiciones constitucionales tardó algunos años, durante los cuales siguieron en aplicación muchos de los preceptos expedidos con anterioridad a la nueva Carta Política, sin que el cambio constitucional supusiera una suerte de derogatoria general o inconstitucionalidad sobreviniente de esa normativa pretérita, que por el contrario ha conservado sus efectos, hasta cuando ha habido un pronunciamiento sobre su inexequibilidad por vía de acción o ha sido derogada.

Finalmente, en cumplimiento del mandato constitucional atrás reseñado se expidió la Ley 489 de 1998, «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».    

Ahora bien, aunque la Ley 489 de 1998, creó unas nuevas tipologías de entidades descentralizadas, conservó las que de antaño habían sido estructuradas en la reforma de 1968, con características y reglas similares en cuanto a su naturaleza, régimen jurídico y funcionamiento.

El artículo 68 señaló el listado de entidades descentralizadas así:

 Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 

[...]

  

Ninguna sorpresa causa encontrar en el listado de entidades descentralizadas dispuesto por la Ley 489 de 1998 a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía, pues esa clasificación, se insiste, viene desde la reforma de 1968, lo cual implica, por supuesto, que de alguna manera están integradas a la rama ejecutiva del poder público.

Pero también debe tenerse presente que antes y después de la Constitución de 1991 cada una de las entidades, ya sea del nivel central o descentralizada por servicios, como es el caso de las empresas y las sociedades, tienen sus propias características, particularidades y régimen jurídico, tanto para sus actos y contratos, como en el aspecto laboral, el cual está definido esencialmente en la ley y, en algunos casos en los reglamentos y estatutos que les son aplicables.

Esas definiciones que en un principio cumplieron los Decretos 1050, 3130, 3135 de 1968; 128 y130 de 1976, fueron asumidas en gran medida por la Ley 489 de 1998, que perfiló en cada caso, los elementos esenciales de cada tipo de entidad y que en el caso particular de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta conservó, casi con identidad, el desarrollo de las normas preconstitucionales referidas.

En relación con las empresas industriales y comerciales del Estado, dispuso la ley su regulación en los artículos 85 a 93, de los cuales, para lo que interesa, merecen destacarse los siguientes:

Artículo 85. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: 

  

a) Personería jurídica; 

  

b) Autonomía administrativa y financiera; 

  

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. 

  

El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. 

[...]

Artículo 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. 

De lo dicho merece destacar que las empresas desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. El régimen de derecho privado está representado básicamente por el Código de Comercio, para las actividades industriales y comerciales y el Código Sustantivo del Trabajo en lo pertinente, porque con la Ley 489 de 1998 la condición jurídica de quienes laboran allí no se modificó, es decir, quienes tienen vinculación con contrato de trabajo son trabajadores oficiales (art. 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968), pueden celebrar convención colectiva y están sometidos a la jurisdicción laboral ordinaria. Excepcionalmente, según los estatutos, el personal de dirección y confianza tendrá el carácter de empleado público y le aplicarán las normas de derecho administrativo.

Por expreso mandato legal las empresas industriales y comerciales del Estado están sometidas a las reglas del Estatuto General de Contratación Pública, es decir, en ese aspecto, se aplica la normatividad pública, si bien el estatuto contiene unas normas de especial destinación para este tipo de entidades.

Por su parte, las sociedades de economía mixta encuentran reglamentación en los artículos 97 a 102 de la ley 489 de 1998, de los cuales merecen destacar:

   

Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. 

  

Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado

  

Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. 

  

Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. 

(El texto en cursiva del inciso segundo, fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-953-1999)

Artículo 98. Condiciones de participación de las entidades públicas. En el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella. 

Una vez más, las modificaciones de la Ley 489 de 1998 en relación con la anterior legislación fueron pocas y se conservó la disposición relativa a la primacía del derecho privado, así como la regla sobre aplicación de los regímenes de actividades y servidores de empresas industriales y comerciales del Estado cuando el aporte de la Nación, de entidades territoriales y descentralizadas se igual o superior al 90% del capital social.

Si en las empresas industriales y comerciales del Estado la regla general es la aplicación del derecho privado, con más veras lo es en las sociedades de economía mixta, en donde tal régimen se acentúa en todos los aspectos, al punto que en el Código de Comercio encuentra asiento propio parte de su regulación, concretamente en los artículos 461 a 468, de los cuales vale la pena resaltar:

ART. 461.–Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.

Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

ART. 464.–Cuando los aportes estatales sean del noventa por ciento (90%) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas o junta de socios y de junta directiva.

Estos preceptos reiteran lo que se ha venido sosteniendo en torno a este tipo de compañías, en cuanto a que su régimen, en todos los aspectos, es el del derecho privado, por regla general, de donde se deriva que a sus actos y contratos les aplica esa legislación (salvo norma legal expresa que indique otra cosa, v. gr. art. 2.° Ley 80 de 1993 para las sociedades de economía mixta con capital público de más del 50%), así como a sus trabajadores, que en un todo se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto son, sin ambages, trabajadores particulares, salvo, una vez más, la hipótesis de que el 90% o más del capital social sea de carácter estatal, caso en el cual aplican las disposiciones previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, es decir, aquellas normas relativas a las actividades y contratos y tipo de vinculación y calidad de sus trabajadores, con las consecuencias obvias que ello conlleva.

Si bien las sociedades de economía mixta pertenecen a la rama ejecutiva en tanto son entidades descentralizadas por servicios y tienen orientación y control por parte del Ministerio del sector administrativo al cual se encuentren vinculadas, ello no significa, en manera alguna, como lo ha expresado la censura, que sus trabajadores tengan la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, pues cómo se ha visto a lo largo del recorrido histórico normativo realizado, siempre ha sido la voluntad del legislador ordinario o extraordinario, establecer diferencias y límites claros entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en especial en cuanto a los regímenes jurídicos aplicables y, específicamente en materia laboral, que en el caso de estas últimas es el de los trabajadores particulares.

Esta posición ha sostenido de vieja data por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para todas las empresas que se encuentran inmersas en cada una de las hipótesis descritas y para sus trabajadores. Así puede verificarse, por ejemplo, en los fallos CSJ SL, 08 mar. 1974, GJ. Tomo CXLVIII, n.° 2378-2389, pág. 407-412; CSJ SL, 03 abr. 2000, rad. 11715; CSJ SL, 23 oct. 2003, rad. 20569; CSJ SL, 26 nov. 2003, rad. 20548; CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32462; CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33642; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30083; CSJ SL, 04 feb. 2009, rad. 35316; CSJ SL, 04 feb. 2009, rad. 32759; CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35494; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 34559, entre otras.

Al estudiar la exequibilidad del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 la Corte Constitucional determinó la libertad de configuración legislativa que asiste al órgano competente, para establecer las diferentes clases de regímenes jurídicos a los cuales se pueden someter las sociedades de economía mixta. En sentencia CC C-953-1999 dijo el Alto Tribunal:

No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa.

Tal atribución ha sido utilizada y no es extraña a la legislación colombiana y, por vía de ejemplo, en la Ley 142 de 1994 se señaló que los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas, sin atención a la composición accionaria tendrán el carácter de trabajadores particulares:

Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968. (Subrayas y cursiva de la Sala)

2.- La composición accionaria y el régimen patrimonial en la transformación del Banco Cafetero

Establecido el marco normativo que regula la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, compete ahora examinar si la composición accionaria, según lo denuncia la impugnación, nunca estuvo por debajo del 90%, con lo cual, de conformidad con los criterios expuestos, la entidad jamás habría perdido su condición de empresa industrial y comercial del Estado.

Recuérdese, la censura arguye que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no ha tenido en cuenta en sus pronunciamientos las normas pertinentes sobre el régimen patrimonial del Banco y, en especial, las contenidas en el artículo 266 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en donde se estableció que las acciones del Banco eran de dos clases: clase A  que pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y las acciones clase B que corresponderán a los demás accionistas.

Resalta que el num. 3 del art. 266 del Dec. 663 de 1993 en comento, señaló el derrotero para la enajenación de acciones a través de un mecanismo de fideicomiso, y que como las acciones Clase B sólo podían ser colocadas a través de ese fideicomiso, el cual antes del 31 de diciembre de 1995 siempre permaneció en «0», entonces las acciones en cabeza de la Federación de Cafeteros que se registraron con anterioridad a la participación accionaria del fideicomiso no pueden ser tenidas en cuenta como capital privado, porque ello, en su criterio, iría en contravía de lo señalado en el num. 1 del art. 266 del Dec. 663 de 1993 que establece la participación de la «[...] la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste [...]».

Con el único propósito de efectuar las precisiones que el caso requiere, la Corte asumirá el análisis correspondiente, para brindar claridad absoluta en lo que tiene que ver con este aspecto, que incide en la jurisprudencia que en torno a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero ha construido la Sala de Casación Laboral.

Nótese como, en efecto, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, se ocupó de regular diversos aspectos relacionados con el Banco Cafetero, en sus artículos 264 a 267. En lo que importa al caso, el artículo 266 dispuso:

Artículo 266.- REGIMEN PATRIMONIAL. 

  

1. Estructura del capital. En el capital del Banco podrán participar, la Federación Nacional de Cafeteros, como Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con recursos propios y como persona jurídica de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de Caficultores y demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, quienes les sucedan en sus derechos a cualquier título y el público en general. 

  

2. Naturaleza y clase de las acciones. Las acciones del Banco Cafetero serán nominativas y estarán divididas en dos clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café. Las acciones clase B corresponderán a los demás accionistas. 

  

3. Preferencia en la suscripción de acciones. Una vez se establezca el valor de venta de las acciones de la clase B, el Banco las emitirá hasta por un monto no menor al 25% de su capital social pagado al momento de la emisión y emitirá también por lo menos un 10% del capital social en bonos obligatoriamente convertibles en acciones. El Banco Cafetero entregará dicha emisión a una filial de un establecimiento bancario, en administración fiduciaria y para su colocación. La Federación Nacional de Cafeteros como entidad de derecho privado, los productores de café, las Cooperativas de caficultores y las demás empresas de carácter gremial vinculadas al sector cafetero, los exportadores y comercializadores nacionales de café, tendrán derecho preferencial a su suscripción hasta por un término de un (1) año. Vencido este plazo, las acciones y los Bonos no colocados serán devueltos al Banco Cafetero, el cual podrá colocarlos libremente dentro del público, al mejor postor a un precio que no podrá ser inferior al definido conforme al numeral 5. de este artículo, según la reglamentación que para el efecto establezca la Junta Directiva. 

[...]

El numeral 2 del artículo 266, parcialmente transcrito, en efecto dispuso que las acciones del Banco Cafetero serían de dos clases: las clase A, que pertenecerán a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y las clase B, que corresponden a los demás accionistas. Por su parte, el numeral 1 del mismo artículo señaló quienes podía participar dentro de la estructura de capital del Banco y, en ese listado, aparece la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dos condiciones o calidades diferentes: i) como administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos tomados de éste y ii) como persona de derecho privado y con recursos propios.

No se trata de una distinción menor a efectos de determinar la composición accionaria y la naturaleza jurídica del Banco Cafetero que de ella se deriva, como se verá más adelante, pues en tanto el Fondo Nacional del Café es una cuenta que se alimenta con recursos de la contribución cafetera, es decir, se trata de una parafiscalidad a la cual le aplican las reglas de derecho público, la Federación Nacional de Cafeteros es una agremiación privada, que a través de un contrato, administra el Fondo Nacional del Café, entre otras actividades. Así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia CC C-308 de 1994, cuando examinó la constitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Decreto 663 de 1993:

   

La naturaleza de recurso público del Fondo Nacional del Café, queda claramente reconocido de todo el análisis anterior si, como se ha establecido, proviene de unas contribuciones parafiscales.

Con mucha anticipación esa característica especial del Fondo había sido objeto de reconocimiento expreso por la Corte suprema de Justicia, según lo señaló esta Corporación al resolver sobre la constitucionalidad del aparte final del artículo 5o. de la ley 11 de 1972 que define a la Federación como "entidad de derecho privado". Se dijo lo siguiente:

"Si la Federación Nacional de Cafeteros no puede ser encasillada en ninguna de las categorías institucionales de entidades descentralizadas, es precisamente porque no pertenece a ninguna de ellas. La calificación de "sui generis" hecha en el fallo precitado, pues, se explica precisamente porque siendo privada ha sido señalada por la ley como sujeto de un contrato especial con el Estado, por cuya virtud maneja unos dineros públicos destinados exclusivamente al fomento y protección de la industria del café, elemento básico de la economía nacional".[3]

Debe admitirse entonces, que la Federación Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condición de persona jurídica de derecho privado, unos recursos públicos que son los que integran el Fondo Nacional del Café. Y debe tenerse en cuenta, así mismo, que dichos recursos se canalizan para sufragar los gastos e inversiones que demandan la ejecución de los programas que asumió la Federación como delegataria del Estado "para la defensa, protección y fomento de la industria cafetera colombiana (contrato de 20 de Dic/78), actividades estas que indudablemente constituyen funciones públicas.

Los criterios precedentemente expuestos, impiden aceptar, dentro de una sana lógica jurídica, el criterio de que los recursos del Fondo Nacional del Café no constituyan recursos públicos, sino, como lo pretende el demandante, recursos de la Federación de Cafeteros, en virtud de ser producto de cuotas o contribuciones parafiscales. La parafiscalidad es un fenómeno jurídico de alcance tributario y no un título o un modo de adquirir la propiedad.

Deducir de la naturaleza del recurso que alimenta el Fondo la virtualidad de una apropiación particular excede, no sólo los criterios expresados que acreditan los recursos del Fondo como bienes públicos, sino el propio sentido de la función de la Federación como administradora de estos, instituida por la ley para ejecutar una tarea precisa y expresa en beneficio de la industria cafetera.

Son bien expresivas las consideraciones que la Corte suprema de Justicia hizo en sentencia del 14 de Octubre de 1970, al referirse a los impuestos que hacían parte del Fondo Nacional del Café:

"Si bien es cierto que la totalidad de los impuestos sobre exportación del café ha de entregarse a la Federación, también resulta claro que esa misma totalidad se destinará a la protección y defensa del café. La Federación, en consecuencia, al recibir esos fondos no los transforma en elementos integrantes de un patrimonio privado, pudiendo disponer de ellos libremente con pérdida de su naturaleza oficial. Los recibe para cumplir una actividad estatal que el Gobierno, por disposición de la ley, le confía, atinente a la protección y defensa del café, mediante una serie de actos constitutivos de la administración de impuestos, cuyo recaudo debe invertirse en cantidad igual a su importe".

Finalmente, hay que dejar en claro que, en razón de ser recursos públicos, provenientes de contribuciones parafiscales, los bienes que integran el Fondo Nacional del Café, no hacen parte del erario, es decir, del Tesoro de la Nación. Y por esta razón, en ningún caso, mientras esté vigente el contrato con la Federación, podrá dárseles destinación diferente a la prevista en las leyes que establecen las fuentes de financiación del referido Fondo. Las contribuciones parafiscales, se repite, son recursos públicos, pero no son ingresos corrientes de la Nación. (Negrilla del texto)

Se memora, la censura sostiene que la operación fiduciaria relacionada con las acciones clase B, es decir, las que corresponden a otros accionistas (particulares), se registró con un valor de «0» hasta el 31 de diciembre de 1995, y de ello deduce que las acciones en cabeza de la Federación de Cafeteros que se registraron con anterioridad a la participación accionaria del fideicomiso no pueden ser tenidas en cuenta como capital privado, en su particular interpretación.

Lo cierto es que ese enfoque olvida que al hilo de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 del Decreto 663 de 1993, la Federación Nacional de Cafeteros estaba autorizada para actuar, se itera, tanto como administradora del Fondo Nacional del Café, como en su condición de persona jurídica (ente gremial) de derecho privado, de donde la participación pública en las acciones del Banco por la naturaleza jurídica del Fondo, se mantuvo por debajo del 90% en el período comprendido entre el 05 de julio  de 1994 y el 28 septiembre de 1999, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, pues según lo normativamente autorizado, también podían participar en la estructura de capital del Banco: i) la Federación Nacional de Cafeteros, no como administradora del Fondo, sino en su calidad de persona de derecho privado y ii) otros accionistas.

Añádase a lo anterior que la transformación del Banco Cafetero en sociedad de economía mixta fue ordenada por el Decreto Ley 1748 de 1991, modificado por el Decreto 2055 del mismo año, a su vez incorporados y sustituidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según lo ordenado por el artículo 339 del Decreto 663 de 1993, que corresponden a los artículos 264 a 267 del EOSF a que se ha venido haciendo referencia. El artículo 264 del EOSF relativo a la organización del Banco Cafetero dispuso:

Artículo 264.- ORGANIZACION. 

  

1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. 

  

[...]

  

3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1. del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los Estatutos que expida su Asamblea General y por las disposiciones contenidas en el Decreto 1748 de 1991. (Subrayas y cursiva de la Sala)

  

[...] 

Todo lo anterior quiere decir que se dio cabal cumplimiento al marco normativo impuesto por los Decretos Leyes 1050, 3130 y 3135 de 1968, así como a lo señalado en el Decreto Ley 130 de 1976, en relación con la transformación y clasificación del Banco Cafetero como una sociedad de economía mixta, lo cual se materializó en el interregno de tiempo en que la participación pública hecha a través del Fondo Nacional del Café, que administra la Federación Nacional de Cafeteros, fue inferior al 90%, es decir entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 y que, por lo tanto, en ese lapso sus trabajadores tuvieron la calidad de trabajadores particulares, tal como lo ha pregonado la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, en lo que tiene que ver con la aplicación del régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999 y ya en vigencia de la Ley 489 de 1998, también se cumplen los requisitos allí establecidos, razón por la cual la jurisprudencia ha manifestado que quienes laboraron al servicio de esa entidad con posterioridad a la data señalada, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, lo cual armoniza con la doctrina que sostiene que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad incide en el tipo de vínculo laboral que tienen sus trabajadores.

Comentario aparte merece el argumento en torno al Decreto 092 de 2000, frente al cual se dice que para la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, es decir el 07 de febrero de 2000, el actor contaba ya «[...] 20 años de servicios continuos con el BANCO CAFETERO [...]», y que allí se ratifica que el Banco está sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, eso sí, con la salvedad de lo señalado en su artículo 1.° que remite a los estatutos del Banco (art. 29), en cuanto al régimen de personal, que indica que se sujetará a las disposiciones del derecho privado.

La censura afirma que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el lapso del 05 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 se imputa como trabajador particular, aludiendo al decreto en mención, pero que en el año 2008, es decir, con anterioridad a que el demandante cumpliera los 55 años exigidos por la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado anuló la expresión «excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos», contenida en el artículo 1.°, motivo por el cual no se le podía «enrostrar» el mencionado Decreto 092 de 2000, para restringirle la calidad de trabajador oficial «[...] que según aclaró el Consejo de Estado en dicha sentencia, es la que consagre la ley».

  

Para un mayor entendimiento procede la Sala a transcribir, en lo que interesa, el Decreto 092 de 2000 «Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S. A., Bancafé»:

Artículo 1º. El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. (la expresión en cursiva fue anulada por el Consejo de Estado)

[...]

  

Si se sigue el orden argumentativo que ha utilizado la Sala, el Decreto 092 de 2000 que determinó la aplicación del régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, refleja lo que en ese momento era la nueva composición accionaria del Banco Cafetero, por cuanto a partir del 28 de septiembre de 1999 Fogafin figuraba con el 99.9997277 del capital social.

De esta situación parece entender la impugnación que al anular el Consejo de Estado la previsión de que el régimen de personal seguiría siendo el del derecho privado por la remisión hecha al artículo 29 de los estatutos, ello significaría que esa autoridad judicial consideró que el régimen apropiado era el de los trabajadores oficiales y, en la interpretación de la censura, esa consideración se extendería incluso al lapso cuestionado, esto es del 05 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999.

Lo cierto es que el Consejo de Estado, mediante sentencia CE SS, 21 ag. 2008, rad. 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), anuló una frase del art. 1.° del Decreto 092 de 2000, pero en cuanto al régimen jurídico de los trabajadores, contrario a lo que concluye la censura, manifestó:

En el caso sub judice, BANCAFE fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus trabajadores eran oficiales y por excepción los de manejo y confianza, empleados públicos.

A partir del año de 1991 al transformase en sociedad de economía mixta, con el objetivo  no de descentralizar un servicio, sino participar en el campo propio de la iniciativa privada como la banca; no modifica su régimen, porque se aplica  el artículo 3 del Decreto 130 de 1976 que señala: "Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado"

Posteriormente cuando es capitalizado por el sector privado representado por FIDUCOR S. A[1]., en participación que superó el 10% de las acciones según consta a los folios 14 a 28, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares.

[...]

En síntesis, no fue el Decreto 092 de 2000 el que modificó el régimen laboral de los trabajadores del Banco como se analizó en los acápites anteriores, sino que, el sistema de personal de empleados particulares –como regla general- viene desde que BANCAFE modificó su composición accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994, cuya naturaleza de Sociedad de Economía Mixta estaba compuesta por capital estatal inferior al 90%, por tal razón sus relaciones eran regidas por el derecho laboral y así se mantuvo de acuerdo al Art. 28.3  del Decreto 2331 de 1998, que adicionó el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 y que encuentra su concordancia con lo señalado en el art. 1 del Decreto demandado y  29 de los Estatutos de Bancafé.

Esto nos lleva a concluir que el Decreto 092, contrario al análisis del demandante no desconoció el numeral 2 del artículo 150 Constitucional, ni derogó los artículos 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no lo podía modificar como se verá en el acápite siguiente. (Subrayas de la Sala, cursiva del texto).

 En otras palabras, si bien el Consejo de Estado anuló la expresión que remitía a los estatutos del Banco Cafetero (art. 29) que señalan como el régimen aplicable en materia de personal el del derecho privado, a lo largo de la sentencia reconoce y acepta que por virtud de la composición accionaria que lo había transformado en sociedad de economía mixta, el régimen de sus trabajadores era el de los particulares, es decir, comparte la línea jurisprudencial trazada por la Corte a ese respecto.   

  

3.- El Decreto 4937 de 2009 y los Bonos T

La censura parte del supuesto de que el Banco Cafetero es una «entidad de naturaleza pública» y que el artículo 7.° del Decreto 4937 de 2009 tiene la virtud de «[...] validar todo el tiempo de servicio al BANCO CAFETERO como entidad pública, acorde con el tenor literal de dicha normativa [...]», en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.° de la misma disposición y se duele de que el Tribunal no se pronunció sobre su aplicación y «[...] despreció darle efectos al artículo 7º que reconoce la validación de tiempos de servicio a entidades públicas [...]»

Sea lo primero señalar que los bonos pensionales son un mecanismo diseñado para apoyar la conformación del capital necesario para financiar ciertas pensiones y encuentran su regulación primigenia en los artículos 113 a 128 de la Ley 100 de 1993.

Existen cinco (5) clases de bonos pensionales: A, B, C, E y T. Los bonos tipo A se expiden a aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; los bonos tipo B se expiden a los servidores públicos que se trasladen al ISS en la fecha de entrada de vigencia del Sistema General de Pensiones o después de dicha fecha; Los bonos tipo C son los que debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso; los bonos tipo E son los que debe recibir Ecopetrol.

Los bonos tipo T fueron creados por el Decreto 4937 de 2009, modificando el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, «Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993»

Para entender el funcionamiento de los bonos tipo T es necesario tener presente la redacción original del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995:

Artículo 45. EMPLEADORES DEL SECTOR PUBLICO AFILIADOS AL ISS. 

  

Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B. 

  

Esa redacción que generó múltiples problemas para su interpretación y aplicación fue reemplazada por el artículo 1.° del Decreto 4937 de 2009, el cual dispuso:

Artículo 1°. El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: 

  

"Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T. (Subrayas de la Sala)

Como los bonos pensionales sólo son un mecanismo de financiación y las normas que los desarrollan no modifican en absoluto los requisitos que las leyes han señalado para obtener el derecho a una pensión, la norma en comento señaló que hay lugar a la emisión del bono tipo T, por aplicación del régimen de transición, cuando «los servidores públicos tengan derecho a una pensión legal del sector público».

Es decir, no existe una especie de «purga» o «convalidación» de requisitos, como parece entenderlo el demandante, pues resulta natural y obvio que como supuesto de aplicación del Decreto 4937 de 2000, según lo señala su artículo 1°, se debe tener derecho a una pensión legal del sector público y ello sólo es posible cumpliendo todos los requisitos que, para el caso de la pensión de la Ley 33 de 1985, consisten en 20 años de servicios como empleado oficial (es decir empleado público o trabajador oficial) y 55 años de edad.

Visto está a lo largo de esta providencia que el actor no completó 20 años de servicio como empleado oficial, por cuanto en el lapso comprendido entre el 05 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 la entidad Banco Cafetero, dada su composición accionaria y las disposiciones legales aplicables en cada caso, fue una sociedad de economía mixta sometida a las reglas del derecho privado para sus trabajadores, régimen que les es aplicable por ministerio de la ley, independientemente de que la compañía hiciera parte del sector descentralizado, se encontrara adscrita y/o vinculada a un sector de la administración pública y del tipo de reglas diseñadas para la designación del presidente del Banco.

El Decreto 4937 de 2009 se usa solamente si se cumplen los requisitos para tener derecho a una pensión legal del sector público, pues es en ese momento que se activa el mecanismo financiador para cubrir las diferencias que puedan existir entre las condiciones previstas en los regímenes legales que existían antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Colpensiones.

Por las anteriores razones, ningún yerro cometió el Tribunal en este aspecto como lo endilga la censura y no se configura violación medio, por cuanto al determinar que no se reunían los requisitos para reconocer la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, era ínsito que la norma no operaba y la apelación sí se resolvió en ese extremo, pero de manera desfavorable a los intereses del accionante.

En lo que tiene que ver con la aplicación que ha dado Colpensiones al Decreto 2527 de 2000 en otros casos diferentes al aquí debatido y cuyas resoluciones de reconocimiento invoca la impugnación en la demanda de casación por cuanto afirma, fueron arrimadas al proceso, basta decir que la situación fáctica de cada persona varía sustancialmente y, por ello, las decisiones a las que se arribe pueden ser disímiles, sin que ello signifique que la decisión correspondiente a cada uno, no se haya tomado en derecho.

La conjunción de argumentos expuestos, llevan a la inexorable conclusión de que el cargo no prospera.

  

Finalmente, advierte la Sala que el informe secretarial de diciembre 14 de 2020, da cuenta de un memorial allegado por el recurrente, vía correo electrónico, el cual no puede ser tenido en cuenta dado que lo presenta directamente, en tanto un profesional del derecho se encuentra acreditado para representarlo y, además, el documento resulta extemporáneo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de junio de 2019, en el proceso que instauró NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

[1] Sociedad fiduciaria constituida en 1985

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SCLAJPT-10 V.00

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