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Radicación n.° 65709

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente

SL2071-2019

Radicación n.° 65709

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN GERARDO LOSADA MANOTAS contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el EDIFICIO EXECUTIVE TRADE CENTER.

  1. ANTECEDENTES
  2. El señor Iván Gerardo Losada Manotas demandó al Edificio Executive Trade Center para que se declarara que entre ellos existe un contrato de trabajo vigente, que el segundo ha incumplido en cuanto a la cancelación de salarios y prestaciones; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago indexado de las cesantías desde 1998, por $6.796.933, $3.398.466 por vacaciones e igual suma por prima de servicios; $49.365.360 por concepto de indemnización por despido injusto, y el mismo valor por salarios dejados de percibir; la moratoria del artículo 65 del CST por cuanto no le consignaron las cesantías y sus intereses, el auxilio de transporte, las primas de servicio y las vacaciones, las tres primeras en $597.750.120 cada una, y la última en $188.876.160; por último, requirió la «[...] pensión sanción de invalidez [...] conforme a lo establecido en la Ley 100/93 Art. 22 y 23 subsiguientes, y artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994», y que se comunicara al Ministerio de la Protección Social el no pago de aportes en salud, a efectos de que se apliquen las sanciones respectivas.

    Fundamentó sus pretensiones en que el 17 de junio de 1998 suscribió contrato de trabajo con el edificio demandado, para desempeñar las funciones de administrador y representante legal, lo cual consta en las Resoluciones n.º 424 de 1998 y 0702 de 2002, emitidas por la Alcaldía de Barranquilla; que su labor fue subordinada, cumplía horario y recibía un salario mínimo legal mensual de $203.826, que «[...] se mantuvo con variaciones»; que el vínculo perduró sin contratiempos hasta que el 30 de junio de 2003, sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó cuadriplejia nivel C5 – C6 y una pérdida de capacidad laboral del 94.20%, calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

    Aseguró que la accionada, a partir de ese suceso, no le continuó pagando salarios, y «[...] aparentemente» terminó el contrato sin justa causa, pues no ha recibido notificación alguna; que, en todo caso, se motivó en su condición y no se cumplió con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así que el vínculo no ha terminado de manera legal ni formal; que el 7 de octubre de 2009 pidió al empleador que le aclarara su situación, pero este evasivamente negó la relación laboral mediante escrito del 29 de ese mes; que insistió el 4 de noviembre de ese año, y al día siguiente le precisaron que no era administrador del edificio desde el 6 de julio de 2004, lo cual no concuerda con los aportes al Sistema de Salud que la demandada realizó en su favor hasta el 12 de diciembre de 2006; que, finalmente, el 6 de noviembre de 2010, requirió a la propiedad para que le remitiera copia de la misiva del despido, la autorización de autoridad competente para efectuar ese acto, si realizó las mencionadas cotizaciones, entre otras, y el 23 de ese mes, aunque reconocen el cargo que ejerció, le manifestaron que un arroyo destruyó los archivos.

    Expresó que le adeudaban acreencias laborales desde enero de 2004 hasta febrero de 2011; que nunca lo afiliaron a riesgos laborales, ni a un fondo de pensiones, por lo que una vez se superaron los 180 días de pago de incapacidades a cargo de la EPS Colmédica, quedó sin remuneración y no ha podido solicitar la pensión de invalidez.

    La demandada se opuso a lo pretendido. Negó el contrato y consideró que las resoluciones descritas no lo probaban; que, si bien el actor figuró como representante legal mientras estuvieron vigentes aquellos actos, obedeció a que tenía un vínculo familiar con una de las copropietarias, pero nunca ejerció las funciones propias de ese cargo, ni del de administrador de la propiedad horizontal. Aceptó el recibo de las peticiones y sus respuestas, y que no afilió al demandante al SGSS, pues no estaba obligado a ello, y que si en gracia de discusión se dijera que aquel trabajaba en el empleo que afirma, era él quien debía cumplir con los mandatos legales que acusa. Agregó que, dada la excelente relación del actor con sus familiares, estos de buena fe mantuvieron su afiliación en medicina prepagada, y que no le constaban los demás hechos o que no eran ciertos.

    En su defensa añadió que el actor promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, rad. 2007-00144, que por sentencia del 31 de julio de 2009, ratificada en alzada el 30 de noviembre de 2010, declaró una relación laboral con la empresa Métodos y Sistemas S.A. del 5 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2003 y le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $3.750.000 mensuales, pese a lo cual ahora se insiste en esta última petición, lo que acredita la mala fe del promotor. Resaltó que el aquí demandante, en aquel trámite, igualmente sostuvo que cumplió horario, de modo que no es posible que para la misma época trabajase en el edificio. Sostuvo que el infortunio ocurrió cuando el actor no era representante legal y, además, por fuera del horario laboral, pues fue en horas de la noche, «[...] en medio de tragos y otra clase de estimulantes», de modo que no fue accidente de trabajo.

    Propuso las excepciones de prescripción de la acción de reclamación laboral, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de octubre de 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.

    Tras observar el certificado de afiliación al plan obligatorio de salud Colmédica EPS, que daba cuenta de que el edificio demandado realizó aportes en salud desde febrero de 2001 a diciembre de 2003, y de enero de 2007 a septiembre de 2009 (f.º 21 a 24), las constancias de incapacidad del 18 de octubre de 2003 (f.º 26 a 29), el formulario de inscripción a la EPS (f.º 120), la respuesta de la pasiva que indicó que «[...] desde el 6 de julio de 2004» el actor no aparecía como administrador (f.º 31), la petición y contestación de folios 32 a 35, el acta de asamblea de propietarios (f.º 76 a 78) que probaba que en el 2004 se registró como administradora y representante legal a la señora Judith Gorsira de Castro, y la certificación del 7 de marzo de 2005, que informaba que el actor estuvo vinculado para la empresa Métodos y Sistemas S.A. hasta el 30 de mayo de 2003 (f.º 121), el a quo infirió que el señor Losada Manotas fungió como administrador de la accionada del 10 de junio de 1998 al 6 de julio de 2004 (f.º 79 y 31), y que la inscripción al SGSS y las certificaciones médicas indicaban dependencia, por lo que existió una relación de tipo laboral.

    Sin embargo, acto seguido valoró los testimonios de los señores Juan José Cure Sierra, Ismael Navarro Monroy y la declaración del representante legal del demandado, Alonso Gómez Peña, y halló que negaban el vínculo laboral, lo que generaba confusión en punto al empleador directo del actor y una «[...] situación notoriamente contradictoria respecto al contenido de las documentales».

    Luego apreció las Resoluciones n.º 424 de 1998 y 702 de 2002, que registraban al actor como representante legal de la propiedad horizontal (f.º 12 a 14), el dictamen n.º 2736 del 2 de diciembre de 2003, que estimó en un 94.10% la pérdida de capacidad laboral de aquel (f.º 15 a 19), el escrito del Ministerio de Protección Social, que informó que en el libro de correspondencia del 2010, la demandada no pidió autorización de terminación contractual (f.º 20), la solicitud de incapacidad presentada a Colmena EPS (f.º 25), el resumen de la historia clínica (f.º 80), las nóminas de pago de la empresa Inversiones Los Ángeles Ltda. de los meses noviembre y diciembre de 2001 en favor del demandante (f.º 81 a 83), las sentencias del 31 de julio de 2009 y 30 de noviembre de 2010 emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior de esa ciudad (f.º 84 a 97 y 98 a 119), y precisó que la carta de 29 de octubre de 2009 no tenía valor probatorio por cuanto no estaba firmada.

    De estos últimos elementos de convicción concluyó que al accionante le concedieron una pensión de invalidez en consideración a «[...] un período laborado que incluye el que temporalmente hoy se reclama [...], lo que genera duda razonable respecto del tipo de vinculación y subordinación». De manera que, una vez recordó que la presunción del artículo 24 del CST admitía prueba en contrario, señaló:

    Al revisar el expediente no se hayan otras pruebas que puedan orientar sobre la ocurrencia de los hechos que se aluden en la demanda, lo que denota que en el plenario no hubo un despliegue en la actividad probatoria que permitiera demostrar el carácter subordinado y dependiente de la relación elementos esenciales (sic) (actividad personal, subordinación y salario) requeridos para obtener las consecuencias jurídicas que se pretenden y al no tener certeza el despacho de la existencia del presunto contrato de trabajo no es procedente referirse a las demás pretensiones de la demanda [...].

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo entre Iván Gerardo Losada Manotas y el Edificio Executive Trade Center, desde el 17 de junio de 1998 hasta el 6 de julio de 2004, y absolvió de lo demás.

    El ad quem consideró que con la contestación de la demanda se confesó la prestación personal del servicio, de manera que solo quedaba por esclarecer si estuvo regida por un contrato de trabajo y sus extremos temporales.

    Encontró que la presunción del artículo 24 del CST no fue desvirtuada por la demandada, pues esta «[...] se comportó como verdadero empleador al disponer la afiliación al sistema de salud (f.º 22 y ss)», razonamiento que reconoció el a quo al valorar las pruebas documentales, y que, contrario a lo que este dijo, no se desvirtuaban con lo dicho por Ismael Navarro (f.º 134 a 136) y Alonso Gómez (f.º 137 a 139), al contrario, «[...] en parte se ratifica», pues señalaron que el actor «[...] estuvo laborando para el edificio desde el año 1998 en calidad de administrador», y añadió que:

    [...] esa circunstancia en modo alguno se opone a la posible existencia de otro vínculo laboral con la sociedad Métodos & Sistemas S.A., incluso, pese a que esta fuera condenada al pago de la pensión de invalidez en proceso anterior [...], porque bien pueden coexistir varios contratos laborales con uno o varios empleadores, tal como se desprende del artículo 26 del CST.

    Pero al margen de esa controversia, lo cierto es que en el plenario no se acredita la prestación personal del servicio por el tiempo señalado en la demanda, es decir, 12 años y 8 meses. Incluso, si se mira lo narrado en los hechos primero y tercero se verá que el accionante aduce que la labor se desarrolló entre junio 17/98 hasta junio 30/03, pero en las pretensiones se contradice al pedir como marco temporal un periodo mayor.

    Sin embargo, lo que viene decantado en el fallo de primera instancia sobre ese particular y que no fue materia de impugnación, es que la vinculación laboral se dio desde el 10 de junio de 1998 hasta el 6 de julio de 2004, encontrando de esta suerte que los derechos prestacionales solicitado (sic) se encuentran extintos por el fenómeno de la prescripción.

    Lo anterior, por cuanto si el vínculo laboral finalizó en la fecha indicada -6 de julio de 2004-, y la demanda se presentó el 24 de febrero de 2011, se superó entonces el término de 3 años consagrado en el artículo 488 del CST, en concordancia con el 151 del CPTSS, sin que se apreciara interrupción legal de ese plazo.

    Por último, en cuanto a la pensión sanción de invalidez pretendida, señalo que:

    [...] se solicita sin fundamento jurídico, sin embargo, anótese que la pensión que venía regulada en el artículo 260 del CST fue derogada expresamente por la ley 100/93, por lo que no habría derecho a ello, con todo, dicho riesgo fue desplazado a la administradora de pensiones correspondientes con la afiliación del trabajador al sistema, por lo cual, desde este punto de vista tampoco cabría lo peticionado.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia,

    [...] se case lo relativo a tener como extremo temporal la fecha julio 6 de 2004 para la terminación del contrato de trabajo, la existencia del fenómeno de la prescripción, y la absolución del empleador de todas las pretensiones formuladas; en su lugar ordene; (sic) la no procedencia de la prescripción, la vigencia actual de la relación laboral, y se ordene el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestacionales e indemnizatorias como se propusieron en la demanda, más el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, por medio de la conmutación pensional a través de Colpensiones. Confirmar lo demás [...] en cuanto se declaró la existencia de contrato de trabajo (sic), y se revocó el fallo de primera instancia [...].

    Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y le enrostró al Tribunal los siguientes errores de hecho:

    1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre demandante y demandada, fue aceptada como vigente por la demandada, por lo menos, hasta el mes de diciembre del 2006.

    2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral tuvo como extremo temporal, para la presunta terminación de la misma, el 6 de julio del 2004.

    3. No dar por demostrado, estándolo, que la presunta prescripción, se interrumpió en fecha 7 de octubre del 2009.

    3. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante aduce en la demanda, que a (sic) relación laboral se dio entre el 10 de junio de 1998, hasta 30 de junio del 2003.

    4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallo de primera instancia se fundamentó para absolver a la demandada, en los extremos temporales 10 de junio de 1.998, hasta 30 de junio del 2003.

    Dijo que los anteriores errores se produjeron por la apreciación errónea de las certificaciones de folios 22 y 23, el folio 202, los hechos primero y tercero de la demanda, la no valoración del octavo supuesto de esta pieza procesal y de los oficios de folios 30 y 31.

    En la demostración del cargo, aseguró que las certificaciones de Colmédica EPS (f.º 22 a 23) indicaban que la demandada canceló en su favor aportes a salud hasta diciembre de 2006, según lo indicó en el hecho octavo de la demanda, al resaltar que la accionada aceptó que la relación laboral perduró más allá del 6 de julio de 2004. En ese sentido, dijo que «[...] si para el sentenciador de segunda instancia, esta prueba sirvió para demostrar la existencia del contrato de trabajo, también debía dársele el mismo valor para demostrar, hasta que (sic) fecha reconoció la demandada la existencia de ese contrato», pero se apartó de lo dicho por esa prueba y, además, equivocadamente consideró que había aceptado los extremos temporales definidos por el a quo -10 de junio de 1998 al 6 de julio de 2004-, cuando atacar esa premisa en alzada era incongruente pues tal espacio no sirvió de fundamento para emitir ese fallo primigenio, el cual no halló probada la relación laboral.

    Adujo que el Tribunal apreció erróneamente los hechos primero y tercero de la demanda, donde únicamente señaló la fecha de inicio de la relación laboral y describió la forma en que ejecutó la labor, respectivamente, pero no precisó como fecha final del vínculo el 30 de junio de 2003.

    En cuanto a la prescripción, sostuvo que no se valoraron los oficios de respuesta emitidos por la accionada (f.º 30 y 31), que prueban que gestionó «[...] reclamación de su situación laboral» el 7 de octubre y 4 de noviembre de 2009, lo cual interrumpió la prescripción que, según lo expuesto, se cumpliría en diciembre de 2009, y finalizó con que de haber apreciado correctamente «[...] el folio 23», se habría concluido que el término para demandar se extendió hasta el 7 de octubre de 2012, según lo dispone el artículo 489 del CST.

  13. CONSIDERACIONES
  14. Es importante recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, es el que aparezca protuberante, notorio y manifiesto en los autos, es decir que no requiera de mayores disquisiciones para colegir que el Tribunal no advirtió lo que a todas luces decía la prueba, o le hizo informar algo que ella no dimanaba, debiendo determinar el recurrente, en forma clara, lo que en verdad acredita y su incidencia en la equivocada decisión judicial.

    Aclara la Sala que la argumentación del Tribunal, pese a que no brilló precisamente por su claridad, estuvo enfocada en descartar cualquier condena tras encontrar que el contrato de trabajo existió entre las partes del 17 de junio de 1998 al 6 de julio de 2004, y en ese orden, como la demanda fue presentada el 24 de febrero de 2011, los derechos concernientes al reintegro, pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, estaban prescritos. Para soportar el aserto fáctico en comento, se recuerda que el Colegiado no solo adujo que el accionante no discutió los extremos hallados por el a quo, sino que «[...] en el plenario no se acredita la prestación personal del servicio por el tiempo señalado en la demanda, es decir, 12 años y 8 meses».

    La censura no discute el extremo inicial del contrato, sino el final, que es sin duda el punto neurálgico de esta discusión, pues determinará si operó o no la prescripción de los referidos derechos laborales.

    Pues bien, de los errores de hecho planteados, el actor tiene razón al referir que no pudo aceptar los extremos temporales precisados en primera instancia, porque es cierto que ellos no quedaron consignados ni definidos en la decisión del a quo; lo que ocurre es que este llegó a referir que las documentales podían probar una relación laboral que existió en el mencionado interregno, pero acto seguido la prueba testimonial lo condujo a desvirtuar esa inferencia, lo que incluye, naturalmente, los extremos que afirmó.

    Sin embargo, lo anterior no configura un error de hecho trascedente, pues se recuerda que el Colegiado en todo caso no halló en el informativo la prueba de que el contrato estuvo vigente después del 6 de julio de 2004, data en la cual, en la lógica de su discurso y como quedó expuesto, fue cuando efectivamente terminó ese acuerdo, y cierto es que al revisar las pruebas denunciadas no se colige de manera notoria o evidente que esa conclusión sea descabellada.

    La certificación de Colmédica EPS, que en realidad está visible a folios 22 a 24, si bien corrobora que el actor fue afiliado al Sistema de Salud a través de la aquí enjuiciada, desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 11 de diciembre de 2006, y como independiente desde el 1º de septiembre de 2007 al 16 de septiembre de 2009, para la Sala es claro que el Tribunal no analizó de forma aislada ese medio de convicción, sino en conjunto con los demás elementos de juicio que obraban en el plenario, los cuales le indicaron razonablemente que el accionante fue representante legal de la propiedad horizontal hasta el 6 de julio de 2004. Así se aprecia, por ejemplo, de la respuesta al derecho de petición presentado el 4 de noviembre de 2009, que la censura invitó a la Sala a analizar, y que textualmente señala que «Así mismo le informo que desde el día 6 de julio del año 2004, ya usted no aparece como administrador del edificio», lo que permite concluir que la relación perduró hasta esa fecha.

    Se aclara que el hecho de que existan cotizaciones realizadas por la demandada en fecha posterior a la indicada por el Colegiado, no demuestra por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado, como se explicó en decisión CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066, reiterada en sentencia CSJ SL21668-2017, que sostuvo:

    Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

    Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo:

    "(...) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación>, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <...el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)".

    Esto es relevante subrayarlo, pues la conclusión del Colegiado no se desvirtúa con el análisis de las demás pruebas cuya apreciación o falta de valoración acusa la censura. En efecto, aunque es cierto que en los hechos primero y tercero no se hizo referencia al extremo final, en el octavo sí se narró que el 7 de octubre de 2009 pidió a la empresa que aclarara «[...] su situación de vinculación laboral con ellos, ya que hasta esa fecha no había recibido notificación de despido alguna»; al respecto, no es verdad que la demandada haya aceptado los extremos de la relación laboral, y menos la vigencia de un contrato, pues, si bien admitió la petición y su respuesta, aclaró que «[...] no es cierto que por una precaria y equivoca (sic) redacción de un oficio, el demandante pretenda adjudicar un período laboral que no se encuentra demostrado, pero además que en el hecho cuarto de la demanda, este afirmó que su relación de trabajo fue de 5 años, a partir de junio 17 de 1998, sin que ello significa aceptación o reconocimiento alguno».

    A propósito de esa contestación, se resalta que en el hecho cuarto del escrito inicial el demandante afirmó que a partir del accidente, 30 de junio de 2003, «[...] aparentemente» se había dado por terminado el contrato de trabajo y que desde esa data no le cancelaron más salarios y prestaciones, lo que tampoco aceptó la pasiva, pero que, en todo caso, a efectos de resolver el recurso extraordinario, no prueba de ningún modo que aquella haya confesado que el actor prestó servicios personales después del 6 de julio de 2004, o que el empleador haya mantenido la vigencia del contrato con posterioridad a esta fecha, como se planteó en el cargo.

    En esas condiciones, el Tribunal no pudo cometer un dislate fáctico al precisar que el extremo final de la relación laboral fue el 6 de julio de 2004, y consecuentemente con ello, tampoco era trascendente en la definición del juicio el análisis de las reclamaciones del 7 de octubre y 4 de noviembre de 2009, que acusa la censura como ignoradas, pues no pudieron interrumpir la prescripción de los derechos laborales reclamados hasta el 7 de octubre de 2012, como lo propone la acusación, si para aquella calenda del 2009 ya se había superado con creces el término trienal con el que contaba el interesado para exigir las acreencias antedichas, según lo contemplado en los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, que en tal sentido no se exhiben indebidamente aplicados, pues en realidad no había nada que interrumpir.

    Finalmente, cabe aclarar que la negativa de la «[...] pensión sanción de invalidez» no se fundó en que operó el fenómeno extintivo, sino por cuanto «[...] dicho riesgo fue desplazado a la administradora de pensiones correspondientes con la afiliación del trabajador al sistema», temática que no fue abordada en esta acusación.

    No prospera el cargo.

  15. CARGO SEGUNDO
  16. Lo formuló así:

    Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal [...] la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del CPTSS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, en concordancia con la Ley 712 de 2001, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, a causa de la INFRACCIÓN DIRECTA, concretamente por la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; consecuencialmente los artículos 1, 2, 3 y 5 de la misma ley; los artículos 13, 47, 53, 54 y 95 de la Constitución Nacional; artículos 1, 22, 23, 62 núm. 15 y parágrafo, 64, 186, 249,y 306 del CST; articulo 65 CST, modificado art 29 de la Ley 789 del 2002; art 99 inc. 2° Ley 50/1990; art 2 ley 15/19959 (sic); artículos 13,15, 17, 22, 23, 24, 39, 40, 41,42 y 57 de la Ley 100 de 1993, art. 17 Ley 797 de 2003.

    Afirmó que no había controversia en que, i) dada su «[...] condición y limitación física», era sujeto de estabilidad laboral reforzada, conforme con lo establecido en la sentencia CC T-1040-01, ii) que no se requirió permiso del Ministerio del Trabajo para despedirlo, pues el empleador nunca lo desmintió, y iii) que le dejaron de pagar salarios y prestaciones en razón a aquella situación. Así pues, arguyó que el Tribunal, una vez encontró probado el contrato de trabajo y aquellos supuestos, debió aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que junto con los preceptos 13 y 47 de la CN, se resaltaron en el hecho séptimo de la demanda, todo esto en concordancia con lo adoctrinado en sentencia CC C531-00, y en ese sentido tenía que declararse que el vínculo laboral continúa vigente y que el empleador aún está en mora, «[...] sin que tampoco por este motivo, surgiera el fenómeno de la prescripción».

  17. CONSIDERACIONES
  18. De las evidentes falencias técnicas que consigna el cargo, entre otras que no precisa la vía de ataque, esto es si la discusión debe encauzarse por lo probatorio -indirecta- o lo estrictamente jurídico -directa-, lo que en verdad resulta relevante para descartar su estudio de fondo es que el recurrente parte de premisas fácticas que no están presentes en el fallo confutado, pues el Tribunal jamás destacó que el accionante tenía estabilidad laboral reforzada, tampoco recabó en la omisión en el pago de salarios, ni en la existencia de un despido y, menos aún, en si la demandada solicitó permiso para ello.

    Se recuerda que el Colegiado no se pronunció sobre la pertinencia al caso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues su decisión confirmatoria estuvo cimentada en que los derechos reclamados en torno a la existencia de la relación laboral que halló acreditada estaban prescritos, premisa esta que no discutió el censor y, por lo demás, no logró ser rebatida en el cargo presentado con ese fin, tal y como quedó explicado con precedencia, por lo que al mantener su legalidad y acierto, de consiguiente resguarda a la sentencia.

    No prospera el embate.

  19. CARGO TERCERO
  20. Acusó la sentencia impugnada de ser:

    [...] violatoria de la ley sustancial, a causa de INFRACCIÓN DIRECTA, concretamente por la falta de aplicación de los artículos 17, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, consecuencialmente los artículos 13, 15, 38, 40, 41, 42 de la [...] misma ley; los arts. 13, 16, 21, 23, 91, 92 Decreto 1295 de 1994; art. 4 de la Ley 797/2003; art. 7 de la Ley 1562 del 2012.

    Luego de transcribir los artículos 17, y 22 a 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que tenían la finalidad de hacer cumplir la garantía del derecho a la seguridad social (art. 48 CN), por lo que no pueden ser desconocidas en su perjuicio, que es un trabajador discapacitado que nunca fue afiliado a un régimen de pensiones, ni a una ARL, que además se probó que su invalidez se estructuró el 30 de junio de 2003, cuando todavía estaba vigente la relación laboral, y que los derechos pensionales son imprescriptibles. Dijo así que, pese a lo anterior y conociendo el Tribunal las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley 100 de 1993 en el caso de omisión de pago de aportes al SGP, como aquí ocurrió, se rebeló frente a ella y eximió a la pasiva de responsabilidad, «[...] pretendiendo que corresponde a la administradora de pensiones, correr con el pago de la pensión de invalidez», cuando ello «[...] debe recaer sobre el empleador, y le corresponde a este, consignar a favor del accionante la suma correspondiente a la conmutación pensional, ante [...] Colpensiones».

    Estimó que el Colegiado premia la mala fe y suprime su posibilidad de acceder a esa prestación, de la que precisó, fue solicitada en la pretensión décimo segunda de la demanda, «[...] teniendo como argumento legal la Ley 100/93 en sus arts. 22 y 23, y no solo el art. 260 de CST, como se cuestionó».

  21. CONSIDERACIONES

No se discute en casación que entre las partes existió una relación laboral del 17 de junio de 1998 al 6 de julio de 2004, y que el Tribunal consideró la coexistencia de contratos de trabajo frente a la declarada en proceso judicial promovido por el aquí actor contra la empresa Métodos & Sistemas S.A., del 5 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2003.

Como quedó visto al resolver el primer cargo, el Colegiado no negó la «[...] pensión sanción de invalidez» por cuanto la acción para reclamarla prescribió, sino en la medida en que «[...] dicho riesgo fue desplazado a la administradora de pensiones correspondientes con la afiliación del trabajador al sistema». En ese sentido, es claro que no tiene relevancia concentrarse en el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, pues no fue ese el pilar del fallo.

Precisado lo anterior, se destaca que aun cuando el cargo no es un modelo a seguir, para la Corte es claro que aspira a demostrar que el Tribunal cometió una transgresión legal al concluir que lo pretendido era una pensión sanción, cuando el derecho lo basó en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, lo que resultó en que no se resolviera sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Para la Sala, el Tribunal cometió el error que se le atribuye al resolver sobre la viabilidad de conceder una pensión sanción al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que resultaba evidente que lo pretendido por el accionante era una pensión de invalidez como consecuencia directa de la omisión del empleador en el pago de sus aportes al Sistema General de Pensiones, producto del trabajo ofrecido. Esa intención no perdía claridad ante la referencia de los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, pues al contrario conferían pleno sentido a lo impetrado, al estar relacionados con la obligación del empleador de cotizar al SGP y las consecuencias económicas por su incumplimiento.

Es conveniente memorar que esta Corte ha sostenido en varias ocasiones que cuando el escrito inicial del proceso presenta inconsistencias u oscuridades, el juzgador está en la obligación de desentrañar la verdadera intención del peticionario, para evitar vicios en el procedimiento o decisiones inhibitorias, como aquí ocurrió pues el Tribunal dejó de resolver si al actor le asistía o no la pensión de invalidez deprecada. Así se pronunció esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. n° 22923, reiterada en decisión CSJ SL807-2013, que resaltó lo siguiente:  

Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia.

Lo anterior sería suficiente para concluir la equivocación del Tribunal, sin embargo, no se quebrará el fallo por cuanto al descender a sede de instancia, la Corte igualmente llegaría a conclusión absolutoria, pero por las siguientes razones:

Pese a que la sentencia CSJ SL35211, 9 sep. 2009 versó sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, resulta importante destacarla pues, desde esa oportunidad, esta Corte ha venido puntualizando que si el empleador omite la afiliación del trabajador al SGP a efectos de subrogar el riesgo, debe asumir el pago de la pensión correspondiente, criterio que se soportó en la consecuencia jurídica que ante ese supuesto contempló de forma paladina el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, que es del siguiente tenor:

Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el periodo en el cual el trabajador estuvo desprotegido.

En similar sentido se ha expuesto en decisiones CSJ SL40575, 6 dic. 2011, CSJ SL38587, 30 abr. 2013, CSJ SL4103-2017 y CSJ SL19556-2017. La segunda estableció sobre la materia:

Ahora bien, contrario a lo que sostiene el censor, esta Sala de la Corte, de tiempo atrás ha sostenido que cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral.

En efecto, si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo, dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia. (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587).

Ahora bien, en la citada sentencia CJS SL19566-2017, la Corte también recordó que la omisión de afiliar al trabajador al SGP no genera que el empleador continúe a cargo de las prestaciones patronales que de antiguo quedaron establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues estas se entienden reemplazadas o subrogadas por las definidas en el mencionado sistema. Así lo indicó:

Y, por otra parte, en contravía de lo resuelto por el Tribunal, la Corte ha clarificado que la consecuencia jurídica de la omisión de afiliar a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales no puede ser la de que el empleador siga a cargo de las prestaciones antiguamente definidas en el Código Sustantivo del Trabajo, pues las mismas se entienden reemplazadas o subrogadas por las definidas en los reglamentos de la mencionada institución. En la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17519, la Sala señaló al respecto:

"No obstante la subrogación comentada, desde las primeras regulaciones sobre la seguridad social se previó la hipótesis de que el empleador, estando obligado, no cumpliera con el deber de afiliación de sus trabajadores señalando asimismo las consecuencias de tal incumplimiento, las cuales, bueno es puntualizarlo, nunca fueron las de otorgar las pensiones en las condiciones señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo".

Adicional a lo anterior, la Corte también ha diferenciado que las consecuencias jurídicas que desprenden la falta de afiliación por parte del empleador, o cuando este no convalida los tiempos de servicios que recibió del trabajador, son distintas en los casos de pensiones de vejez y de sobrevivientes, pues la última opera en función del aseguramiento de un riesgo, como igual ocurre con el de invalidez y por ello es un referente perfectamente aplicable al asunto.

Es así que en sentencia CSJ SL4103-2017, se aclaró que aun cuando en la evolución jurisprudencial en torno a las hipótesis normativas que regulan aquellos escenarios, se podía advertir la regla conforme a la cual, comprobados los supuestos indicados, lo que cabe es la emisión de un cálculo o reserva actuarial por parte del empleador, y no que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, era una orientación dirigida a las pensiones de vejez y jubilación, básicamente por cuanto estas se manifiestan en el SGP en función de la conformación de un mínimo de capital o de la integración de un número importante de aportes para su financiamiento, mientras que las que se conciben en función del aseguramiento de un riesgo, como la de sobrevivientes o, desde luego, la de invalidez, la integración de una reserva actuarial por los tiempos servidos por un trabajador y que se exigen para su causación, que puede ser apenas de 50 o 26 semanas dependiendo de la normatividad vigente, no tiene igual utilidad práctica para el sostenimiento financiero del sistema, ni produce las mismas consecuencias.

Bajo esa idea, reitera esta Sala que si el empleador incumple con su deber de afiliación o no convalida los servicios antes de la ocurrencia del riesgo de muerte o invalidez, es quien debe responder por la pensión respectiva de acreditarse que al no haber existido esa omisión, los aportes que hubiese hecho el trabajador al SGP le habrían alcanzado para acceder a una pensión que cubriese la contingencia. La providencia destacada lo explicó de la siguiente manera:

[...] de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla – 20 años de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas – artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello.

En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993).

En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996). Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de financiar, por no haberse podido conservar reservas o contratar seguros.   

Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias. Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes.

Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.

Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.   

Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.

Como corolario de lo dicho, si el empleador omiso en la afiliación no realiza el trámite de convalidación de tiempos servidos, antes de la causación del riesgo de muerte, debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en aplicación de disposiciones como el artículo 8 del Decreto 1642 de 1995 y sentencias de esta Sala como la CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. De esta orientación deben excluirse, eso sí, los casos en los que se ha realizado la afiliación del trabajador y la administradora de pensiones incumple las gestiones de cobro, que han recibido otro tratamiento en la jurisprudencia (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802).   

Lo anterior no distingue en que la omisión sea producto de la declaratoria judicial de un contrato de trabajo, como lo ha entendido la Corte en temáticas similares, entre otras, en sentencia CSJ SL14388-2015, que al respecto recordó:

La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.

Se destaca que esa obligación que recae en cabeza del empleador cuando pasa por alto afiliar a quien le presta servicios de forma subordinada, emana de la especial naturaleza de la seguridad social, la necesaria protección al trabajo y de la persona que lo ejerce, así como el reconocimiento de las consecuencias jurídicas que ello genera, que por principio son irrenunciables.

Así pues, de todo lo expuesto puede concluirse que, probada la falta de afiliación al SGP por parte de un empleador, ya sea que se declare el contrato de trabajo en proceso judicial, en los eventos de pensiones de sobrevivientes y de invalidez lo que corresponde es evaluar los efectos jurídicos que habría generado su correcto proceder ante el SGP, teniendo en cuenta las reglamentaciones vigentes.

Caso concreto

En aras de adecuar las anteriores enseñanzas al presente asunto, no puede perderse de vista que al definirse el proceso ordinario seguido por el aquí demandante contra Métodos & Sistemas S.A., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a esa empresa a reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez a partir del 30 de junio de 2003, en cuantía inicial de $3.750.000 mensuales, más los reajustes y mesadas adicionales, lo cual fue confirmado íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, con fundamento en lo siguiente:

Comoquiera que, si la demandada hubiese realizado los aportes a pensión del actor durante el transcurso de la relación laboral, éste habría contado con más de 70 semanas cotizadas entre el 05 de diciembre de 2001 y el 30 de mayo de 2003; razón por la cual habría cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 30 de junio de 2003 cuando se estructuró la invalidez. Bajo esa premisa no se vislumbra censura en la postura del a quo al condenar a la accionada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante en virtud de no haber realizado los aportes a seguridad social – pensión que le permitieran a éste último acudir al sistema en búsqueda del reconocimiento de una pensión de invalidez.

Lo transcrito pone de relieve que el actor, de manera parcialmente simultánea a su vinculación laboral con el edificio demandado -17 de junio de 1998 al 6 de julio de 2004, mantuvo un contrato de trabajo con la empresa Métodos & Sistemas S.A. -5 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2003-, coexistencia contractual laboral que, se recuerda, tras estimarla el Tribunal como jurídicamente posible, lo llevó a declarar la relación laboral entre los aquí contendientes, lo cual no fue materia de debate en el recurso.

Partiendo de estas premisas, la Sala precisa que si ambos empleadores hubiesen actuado conforme lo imponía el ordenamiento jurídico, la obligación en materia pensional de cada uno de ellos se reducía a concurrir con el aporte correspondiente al SGP, de acuerdo al ingreso base de cotización devengado o que se haya declarado, a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de una sola y eventual pensión que cubriría la contingencia protegida.

De tal suerte, es claro que la contribución al SGP por consecuencia del trabajo que una persona presta a dos empleadores, o a uno a través de la figura de la coexistencia de contratos, no genera en modo alguno dos pensiones, como parece entenderlo el recurrente, pues las cotizaciones que se originan en cada relación no se cuentan de forma autónoma, sino que incrementan el IBL de una sola pensión. Así lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL39874, 13 mar. 2013, que al resolver un asunto similar aclaró:

Sin embargo, en relación a este último trayecto laborado en la Cooperativa demandada, en concurrencia con la vinculación contractual del actor con el ISS empleador, la obligación en materia pensional de cada empleador consistía en efectuar las cotizaciones que les correspondían en proporción al salario que pagaran o declararan, el cual se acumulará para efectos del monto de una sola pensión, sin rebasar los topes legales, o para decirlo más exactamente, para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la prestación, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados.

De ahí que de haber afiliado la Cooperativa demandada a su trabajador, sus cotizaciones únicamente servirían para conseguir un aumento o valor superior en el ingreso base de liquidación, acumulando los salarios reportados por cada empleador, y no como lo pretende la censura obtener dos pensiones, como si se pudiera contabilizar tales aportes en forma autónoma para completar la densidad de semanas por separado, lo cual como quedó visto, no resulta procedente bajo el régimen pensional del ISS cuando se labora con varios empleadores al mismo tiempo.

Viene de lo expuesto que si por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada quedó definida la entidad pagadora de una pensión de invalidez en su favor, la consecuencia jurídica ante la falta de afiliación ya quedó reconocida, sin que el trabajo que el actor prestó con posterioridad a la aquí demandada, de forma autónoma desde el 1º de junio de 2003 hasta el 6 de julio de 2004, tenga la virtualidad de dispensar otra prestación de igual naturaleza, que es lo que pretende la censura, pero que no es jurídicamente admisible según se explicó.

Así pues, al reducirse lo solicitado en casación a esa puntual acreencia –la pensión de invalidez–, en instancia la Sala también concluiría, aunque por razones distintas a las esgrimidas por el Juez de apelaciones, que no hay lugar a su reconocimiento.

Por último, en lo que toca a la conmutación de la pensión de invalidez a través de Colpensiones, basta decir que, además de ser un hecho nuevo que no fue planteado desde el inicio, en todo caso su análisis no tiene cabida porque no se reconoció la pensión sobre la cual podría eventualmente discutirse el traslado de la responsabilidad en su pago a cargo de un empleador al ISS, a una compañía de seguros o a una administradora de fondo de pensiones.

Tampoco prospera esta acusación.

Sin costas en el recurso extraordinario.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que IVÁN GERARDO LOSADA MANOTAS instauró contra el EDIFICIO EXECUTIVE TRADE CENTER.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Aclara voto

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

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