República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 42181
Acta No.28
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDUARDO DE JESÚS RUA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.
ANTECEDENTES
Eduardo de Jesús Rua demandó a CAJANAL E.I.C.E. para obtener el reajuste de su pensión de jubilación incluyéndole, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la ley, la diferencia que resultare entre la pensión a que tiene derecho y la que efectivamente percibe, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación; subsidiariamente solicitó que de no ser compatible la condena a intereses moratorios y la indexación, se le conceda la que le reporte un mayor beneficio en aplicación al principio de favorabilidad.
En apoyo de esas súplicas afirmó que se le reconoció pensión de jubilación el 6 de julio de 1994; que al liquidar su mesada pensional no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio; que es beneficiario del régimen de transición; que los factores salariales que se han de tener en cuenta deben ser indexados ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que agotó la vía gubernativa -25 de agosto de 2005-.
La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración de litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, y compensación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por encontrarse prescrita la acción y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelada la sentencia por la parte actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, profirió sentencia el 13 de mayo de 2009, confirmando la sentencia proferida en primera instancia.
En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró:
“De allí que este Tribunal haya acogido la tesis según la cual opera la prescripción para las acciones que tienden a obtener un reajuste pensional donde se persigue la incorporación a la base liquidatoria de determinados factores prestacionales reconocidas al pensionado cuando ostentó la calidad de trabajador activo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado algunas luces para la intelección de esta tesis, como cuando en sentencia número 25.426 del 22 de agosto de 2005, M. P. Dr. Eduardo López Villegas, precisó lo siguiente:
'“En la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 que cita en su providencia e! Tribunal se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así:
1-. Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurrido los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión.
2-. Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contará a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió e! derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte corre el reajuste pensional”'.
En el presente caso lo que pretende el demandante de manera principal es la revisión de su pensión de jubilación tomando como base para la liquidación todas las sumas de dinero recibidas y constitutiva de salario durante el último año de servicios, tales como, según el enunciado de los hechos 50 y 6° de la demanda, vacaciones, bonificación por servicios del último año, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, entre otros.
En este orden, la prescripción en este caso se empezaría a contar desde la notificación de la resolución número 005969 del 5 de julio de 1995, lo que acaeció el 26 de julio de ese año (fl. 54 vto.) por la cual se reconoció liquidó la pensión al actor efectiva a partir del 10 de junio de 1994.
De tal suerte que la reclamación administrativa radicada ante la entidad el 25 de agosto de 2005 (fls. 9 a 11), esto es, poco más de 10 años después de éste último hecho, y en la cual se alude efectivamente al reconocimiento de la prestación a través de aquella resolución, no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción pues ésta ya se había configurado desde el momento en que se dejaron transcurrir más de tres (3) años contados desde que el derecho se hizo exigible.
Y no es de recibo para la Sala la tesis de la demandante en punto a que en el caso de los empleados públicos no aplica la prescripción del régimen laboral, sino que la normativa a aplicar es la del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que establece la oportunidad para reclamar prestaciones periódicas en cualquier momento, pues tanto la norma, como la sentencia N° 25.770 del 16 de noviembre de 2005 que trascribe parcialmente el recurrente, se refieren a las acciones administrativas de restablecimiento del derecho promovidas por la administración pública o por los interesados, contra los actos que reconozcan prestaciones periódicas, caso en el cual no podrán recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Vale decir, que tales hitos normativo y jurisprudencial, regularon y se refirieron a asuntos muy distintos del que está planteado en este proceso y por ende, no abarcan la hipótesis de que aquí se trata.”
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia, y que al actuar en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda.
Con esa intención propuso un cargo único el cual no fue replicado, así:
“…acuso la sentencia…de ser violatoria, INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo ______ de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se esta atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACION ERRONEA de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACION INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…”.
En la demostración del cargo señala el censor que el ad quem al declarar la prescripción consagrada en los artículos 151 del C.P.L. y 50 del C.S del T. incurrió en errores de aplicación y de interpretación, por cuanto al tener en claro que el actor es un funcionario público, aplicó al sub lite normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una abstracción de las disposiciones que regulan las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al Estado.
Agrega que, la demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral por tratarse de un asunto de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 712 de 2003, que no obstante lo anterior, las entidades públicas se dirigen a los particulares por medio de actos y hechos administrativos, los cuales no dejan de gozar de tales características por el hecho que se asigne a una jurisdicción diferente -a la contenciosa- para conocer de la legalidad de aquellos, debiéndose acudir entonces, a las normas pertinentes.
Expone que, incurrió el ad quem en interpretación errónea al concluir que los artículos 36 y 136 del C.C.A. no se podían aplicar al sub lite, pasando por alto la sentencia proferida por esta Sala con radicado 25.770.
Indica que el ad quem incurrió en la aplicación indebida al aplicar al caso sometido a conocimiento normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que rigen las relaciones laborales entre particulares-, debiendo acudir a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo toda vez que, al ser normas especiales se prefieren sobre las de carácter general.
No hubo réplica.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La controversia se centra en determinar las normas que regulan la prescripción de los factores salariales que hacen parte del IBL, al momento de liquidar el monto de la pensión de jubilación del actor reconocida a partir del 1 de junio de 1994.
El ad quem para resolver el asunto sometido a su consideración fundamentó su decisión en las preceptivas del C. de P.L. laborales que estipulan los términos de prescripción y en las sentencias proferidas por esta Corporación con radicación 19.557 del 15 de julio de 2003 y 25.426 del 22 de agosto de 2005.
Considera el censor que el sub lite debió resolverse a la luz de las normas del C.C.A, al ostentar el actor la calidad de empleado público.
Yerra el censor al formular en acusar al mismo tiempo la infracción directa y la interpretación errónea de los artículos 36 y 136 del C.C.A., pues son excluyentes, toda vez que, en la primera se predica la no aplicación por parte del ad quem de una norma que gobierna un caso específico; y la segunda se acusa cuando habiéndose aplicado la norma correcta el Tribunal le da un alcance que no contiene la misma.
Como el cargo esta dirigido por la vía directa se ha de partir de los supuesto fácticos de la sentencia del ad quem; y en ningún momento éste asumió que fuera funcionario público; y si se admitiera que lo que se controvierte es la calificación tácita de trabajador oficial, nada indica el cargo de por qué un cadenero III al servicio del Ministerio de Obras Públicas no tiene tal calidad; no basta con invocar la naturaleza de la entidad pública del citado Ministerio.
Bajo el anterior supuesto se ha de agregar que el ad quem no incurrió en infracción directa, ni interpretación errónea de unas normas que no conviene al caso.
Con todo no esta de más advertir la posición mayoritaria de la Sala que en su reiterada jurisprudencia vigente sobre el punto objeto de la controversia, que hace referencia a un trabajador oficial, pues igual inteligencia ha de darse a los artículos respectivos del Decreto 2127 de 1945 que regulan el sub lite.
Efectivamente el tema planteado ha sido resuelto en múltiples decisiones, entre ellas, la sentencia radicada bajo el número 28904 que data del 19 de julio de 2006, y reiterada en decisión del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, la Corte dijo:
“Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí– debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
….
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.
Por lo anterior se desestima por la primera razón indicada.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO DE JESÚS RUA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO