República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 35
Rad. No. 35966
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora TERESA MORENO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que se condenara al Seguro Social a pagar a la demandante auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio, la prima de servicios, el valor de las vacaciones, por todo el tiempo de servicios, así como la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
En sustento de las pretensiones reclamadas se afirma que la demandante prestó sus servicios personales, como Secretaria, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del 23 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando la relación laboral terminó por decisión unilateral de dicha entidad.
También se informa que la señora TERESA MORENO CASTILLO prestó sus servicios de manera subordinada y dependiente, con un salario, a la terminación de la relación laboral, de $766.380.oo, y que la demandada no le ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales causadas a la terminación de la relación laboral.
La entidad de seguridad social llamada al proceso se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo que los servicios que ella prestó fueron desarrollados en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, sin que existiera dependencia ni subordinación alguna. Además, propuso las excepciones de inexistencia de los elementos de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de pagar créditos no previstos en el ordenamiento legal, buena fe, pago, compensación, prescripción y la denominada genérica.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de julio de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y en consecuencia absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la parte actora. Decisión que confirmó el juzgador de segundo grado.
En la decisión recurrida se estableció, en primer término, para efectos de precisar la naturaleza de los servidores del ISS, que, mediante el Decreto 2148 de 1992, dicha entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, carácter que mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Estimó al respecto, el juzgador de segundo grado, después de citar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que quienes prestan sus servicios a una Empresa Industrial y Comercial del Estado tienen, en principio, la calidad de trabajadores oficiales, vinculados por una situación contractual de carácter laboral; en tanto que quienes desempeñen funciones de dirección o confianza tendrán el carácter de empleados públicos, para lo cual es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se establezca qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos.
Una vez definió lo anterior, señaló que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, con la restricción relativa a que para su celebración se requiere que el oficio a contratar no exista o no puedan cumplirse con personal de planta. Con el ánimo de ilustrar sus apreciaciones, transcribió la norma referida y el artículo 2 del Decreto 252 de 1997 y citó un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997.
Igualmente, se observó en la decisión recurrida en casación que en este asunto la controversia a dirimir radica en determinar si tuvo existencia un vínculo laboral sin solución de continuidad de la accionante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entre el 23 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, o si bien se está en presencia de contratos estatales de prestación de servicios.
Sobre el particular, precisó que en el proceso obran los denominados contratos de prestación de servicios, que suscribieron las partes, así como la constancia emanada de la demandada, donde se da cuenta de que la actividad ejercida por la demandante no fue permanente durante el lapso que se aduce que tuvo vigencia el vínculo laboral, por cuanto que se celebraron varios contratos de prestación de servicios, toda vez que es palmaria la interrupción en la prestación del servicio.
En cuanto a los términos que caracterizaron la vinculación referida, se apuntó en la providencia aludida que desde un comienzo la demandante constituyó pólizas de garantía o cumplimiento, cobró los honorarios pactados, se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como contratista independiente y firmó voluntariamente cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados, donde se comprometió como contratista, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, de modo que siempre se comportó como un contratista independiente, en el ejercicio de su actividad como Secretaria y en otra oportunidad como auxiliar de oficina del Seguro.
Aclaró el juzgador de segundo grado que el cumplimiento, por parte de la actora, de unas funciones, dentro de un horario no desnaturaliza en nada la relación que sostuvieron las partes a través de contratos de prestación de servicios, pues esa actividad no se puede confundir con el elemento subordinación, que es característico y esencial del contrato de trabajo, pues eran obligaciones propias del contrato, más teniendo en cuenta que en los contratos se advirtió que sin perder la autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, el contratista debía respetar las normas y los reglamentos del Instituto.
Se reiteró en la decisión acusada que la circunstancia de que la actora cumpliera unas funciones dentro de un horario previamente determinado, no constituye, por sí sola, prueba de dependencia o subordinación jurídica, para que pueda afirmarse la existencia de un nexo laboral, pues son elementos pertenecientes a diferentes tipos de contratos, entre otros a los de prestación de servicios, a los que también son inherentes el cumplimiento de obligaciones mutuas, entre ellas las adquiridas por la actora, que en el caso sometido a estudio ejecutó las funciones propias de Secretaria o como Auxiliar de Oficina dentro de unos tiempos previamente programados y ajustándose a los reglamentos propios del I.S.S.
En síntesis, estimó el Tribunal que la subordinación jurídica que se requiere para estructurar el vínculo laboral no se acreditó en este asunto, pues el material probatorio arrimado al expediente no tuvo la contundencia para desvirtuar lo que con claridad emerge de la documental aportada, es decir, de los contratos.
También resaltó que, conforme a los medios de prueba que militan en el proceso, aparece fehacientemente demostrada la terminación y liquidación de cada contrato, de los 25 que celebró con la demandada, y el nacimiento de otro, y fundamentalmente observa que existió interrupción entre la finalización de unos contratos y el inicio de otros, y que particularmente, esa diferencia se advierte en el contrato 1406, que finalizó el 30 de septiembre de 2001, y el nuevo contrato, que celebró 6 de noviembre de 2003, donde se observan 36 días de interrupción, con lo que se desvirtúa la existencia de una vinculación ininterrumpida.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial.
Con esta finalidad, presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (modificado por la Ley 50 de 1990), 26, 27, 29, 37, 60 y 61 y 39 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso que se considere que la demandante es servidora del sector privado, en caso contrario con los artículos 7 de la Ley 6 de 1945, 5,8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 3, 7, inciso 2, 45, inciso 3, y 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 797 de 1949, 17 de la Ley 6 de 1945, 10 de la Ley 53 de 1945, 469 y 470 del C. S. del T.
Quebranto normativo que, apunta la acusación, se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado:
“Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la dependencia y subordinación de la demandante a la demandada.
“Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la dependencia económica de la demandante.
“Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una independencia profesional de la demandante frente a la entidad demandada.
“Cuarto.- No dar por demostrada estando plenamente probado el cumplimiento de horarios y órdenes de carácter laboral estrictamente por la trabajadora demandante TERESA MORENO CASTILLO a todo lo que en materia de disciplina laboral debía cumplir la demandante.”
Dislates fácticos que, dice, tuvieron origen en la apreciación equivocada de los documentos aportados con la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (fls. 59 a 62), la respuesta a la demanda (fls. 36 a 42), las Resoluciones 1357 y 1253 (fls. 24 y 26), la constancia de cargos desempeñados por la demandante (fl. 72), el contrato que aparece a folios 82 a 84, el contrato visible a folios 92 a 94, la constancia de cargos desempeñados por la demandante que aparece a folio 106, la certificación de inexistencia de antecedentes disciplinarios (fl.294), el memorando enviado por el Jefe de Recursos Humanos a la demandante (fl. 301) y la diligencia de Inspección Judicial (fl. 314). Además, dice que se deben tener como pruebas no estimadas las que no se mencionaron como mal apreciadas en la sentencia acusada.
La censura comienza anotando que la incongruencia entre la parte considerativa y la decisoria de la sentencia acusada es evidente, pues incurre en defectos como el del entendimiento que dio el juzgador de segundo grado a la definición de lo que denomina contrato de prestación de servicios y, con el propósito de acreditar esta crítica, cita apartes de la sentencia recurrida y, también, para aludir a supuestas deficiencias en el examen fáctico de la situación controvertida.
Una vez hace los señalamientos referidos, apunta que en la respuesta a la demanda la apoderada de la entidad incurre en una contradicción el pedir la aplicación del principio “pacta sunt servanda”, pues precisamente lo acordado por las partes se convierte en ley para ella, de modo que basta leer desde el primer documento que denomina el Tribunal contrato de prestación de servicios para advertir que se trata de un convenio según el cual la demandante TERESA MORENO se obligó, no voluntaria y libremente, a realizar las labores y ejercer las funciones preestablecidas en el documento; por tanto, la dependencia está plenamente demostrada, y constituye, en consecuencia un evidente error de hecho.
En alusión directa al interrogatorio, que, a instancia de parte, absolvió la representante de la demandada, indicó que ésta siempre sostuvo que la demandante no tuvo horario que cumplir, pese a ello incurre en tremendo error de hecho pues, de una parte, afirma que la actora se rigió por la Ley 80 de 1993, que regula la contratación administrativa, y, de otra parte, no niega que la accionante siempre se sometió a seguir los mandatos reglamentarios de la citada ley; luego el Seguro Social le exigió el cumplimiento de las normas reglamentarias, lo cual significa que realmente se presentó una dependencia o subordinación jurídica que es elemento esencial del contrato de trabajo.
Igualmente, observa que de las resoluciones citadas se desprende que la demandante debía cumplir los ordenamientos previstos en dichas resoluciones, que no significan otra cosa que subordinación, luego el yerro fáctico aparece manifiesto, con lo que se desfigura el pretendido contrato de prestación de servicios para dar paso al verdadero contrato de trabajo.
Apunta que la constancia de los cargos que desempeñó la señora TERESA MORENO CASTILLO, proveniente del ISS, da cuenta que siempre tuvo asignados empleos de inferior categoría, como el de secretaria, documento que estima pone de presente el protuberante error de hecho en que incurrió el Tribunal.
Menciona que el memorando proveniente del Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro, que dirigió a la demandante para exigirle completar la documentación de su hoja de vida, con plazo para cumplir la orden, es una prueba más de la subordinación a la que estuvo sometida la actora, con lo que se elimina la posibilidad de darle a su situación jurídica el calificativo de contrato de prestación de servicios.
LA RÉPLICA
Expresa que la libre apreciación de la prueba, de que gozan los juzgadores de instancia, no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud que repugna a la lógica más elemental, esto es, que sea ostensible, de manera que el dislate debe ser tan indudable que para establecerlo no se requiera realizar ningún esfuerzo mental, lo que advierte no se presenta en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las razones esenciales para que en la sentencia recurrida se confirmara la decisión absolutoria de primer grado radicaron en los hechos, que se encontraron demostrados, referentes a que desde un comienzo la demandante constituyó pólizas de garantía o cumplimiento, cobró los honorarios pactados y se afilió al sistema obligatorio de salud y pensiones como contratista independiente, comportándose frente al ISS como una contratista independiente (fl. 27 del cuaderno del Tribunal). En la determinación del Tribunal aludida también fue de trascendencia la conclusión relativa a que se acreditó fehacientemente la terminación y liquidación de cada uno de los 25 contratos que celebró la actora con la entidad convocada al proceso.
Es claro que a las inferencias referidas arribó el juzgador de segundo grado con los medios de prueba obrantes en el proceso, entre ellos las documentales que prueban la toma de las pólizas de garantía o cumplimiento, las actas correspondientes a la liquidación de cada uno de los 25 contratos que suscribió la señora Teresa Moreno Castillo con el Seguro Social, de los cuales la censura sólo cita dos, omisión que ocasiona la insuficiencia de la acusación, que sería suficiente para desestimar el cargo, sin más consideraciones, toda vez que, conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnador precisar en qué consistieron éstos y controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los soportes en que ella se funda; y, también, si es del caso, enunciar las pruebas que omitió estimar y que hubiesen llevado a una conclusión diferente respecto de los hechos discutidos.
Igualmente, se observa que el ataque dejó de controvertir la apreciación del Tribunal, de acuerdo con la cual no existió una relación única, sino la existencia de varios contratos de prestación de servicios, con lo que se desdibuja la afirmación de los extremos temporales afirmados por la parte actora, pues, a su modo de ver, sí tuvo ocurrencia la discontinuidad en los contratos celebrados, de manera que no es posible amparar la pretensión de la manera en que fue planteada por la parte actora (fls. 28 y 29 del cuaderno del Tribunal). Deficiencia que, igualmente, le permitiría a la Corte abstenerse de estudiar los aspectos de fondo planteados por la censura, por cuanto que las conclusiones que sirvieron de soporte al Tribunal para establecer que las partes estuvieron vinculadas por sucesivos contratos administrativos de servicios permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
A lo anterior se suma que las pruebas que cita el ataque no permiten extraer de ellas que entre las partes existió un vínculo laboral subordinado.
En efecto, en la respuesta a la demanda no se hace manifestación alguna que implique la aceptación de la vinculación laboral en que se sustentan las pretensiones de la demandante y, naturalmente, no tiene ninguna significación el que se haya esgrimido por la empleadora el principio según el cual lo acordado por las partes se convierte, a su vez, en ley para ellas, dado que a esa evocación no se concedió ninguna incidencia probatoria en la sentencia.
En igual sentido, se observa que el representante legal de la entidad demandada, al absolver el interrogatorio de parte practicado en el proceso, no adujo nada distinto a que la vinculación de la actora fue a través de contratos de prestación de servicios, siendo del caso anotar que las inconsistencias en que supuestamente haya incurrido en sus respuestas no tienen ninguna trascendencia, pues el medio hábil idóneo para establecer un dislate fáctico ostensible del juzgador es la confesión, la que no se avizora respecto de ninguno de los hechos controvertidos en el proceso, ya que la versión del interrogado es consistente al negar el vínculo laboral pretendido por la parte actora.
Ahora, las resoluciones que se citan en el cargo se refieren al nombramiento de unos funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, que nada tienen que ver con los hechos que discute la censura, pues hacen parte de los documentos que acompañan el poder y que tienen como finalidad acreditar la facultad legal del poderdante.
En tanto que los dos únicos contratos citados por la censura, pues el Tribunal encontró 25, en lo esencial del contenido cláusulas guardan características propias de la contratación administrativa, en particular de los contratos administrativos de prestación de servicios, en las que sobresale la concerniente a la exclusión de la relación laboral, pues en ellos se dispone que “EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre el INSTITUTO y EL CONTRATISTA, ni con el personal que éste llegare a utilizar para el desarrollo del objeto contractual”. De manera que de estos documentos no es dable desprender la subordinación y dependencia que persigue acreditar el ataque, pues en ellos se consigna lo contrario.
En cuanto a las constancias expedidas por la entidad demandada, visibles a folios 72 y 106, se tiene que en ellas se da cuenta de cada uno de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, con indicación de las fechas de iniciación y terminación y el objeto del respectivo contrato, o, lo que es lo mismo, la actividad contratada y los honorarios previstos; con ausencia de cualquier elemento que permita deducir la subordinación alegada, pues la sola función contratada, en este caso, no es indicativa de la presencia de ese elemento propio del contrato de trabajo.
Por otra parte, no se observa en el memorando visible a folio 301 del cuaderno de instancia, por medio del cual el Jefe de Recursos Humanos de la entidad demandada solicitó a la actora que acreditara su idoneidad como secretaria, rasgo alguno de subordinación laboral, porque no es indicativo de ella que frente a la celebración de un contrato de prestación de servicios para el cumplimiento de la función de secretaria, se exija un medio de certificación que acredite los estudios que permiten desempeñarse como tal.
Encuentra la Sala oportuno anotar que la denominación asignada a la función convenida no es un indicativo inexorable de la existencia de una relación laboral, si se tiene en cuenta que en cada caso serán las condiciones particulares que rodeen el cumplimiento de la actividad contratada las que determinen si tiene lugar una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el plano de una relación laboral.
Tampoco aporta nada a la controversia, suscitada por la acusación, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que se trata de una información general que nada dice sobre la contratación administrativa convenida por las partes, la que es expedida a solicitud del ciudadano que la requiera para acreditar que no tiene antecedentes disciplinarios, incluso por quienes nunca han tenido vinculación con el Estado.
Finalmente, los alegatos expuestos por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la cuarta audiencia de trámite, negando la existencia del contrato de trabajo, no tuvieron ninguna incidencia en las apreciaciones fácticas del juzgador, como que ninguna referencia se hizo de ellas en la sentencia recurrida.
Por último, cumple anotar que el Tribunal, pese a que halló la prueba del cumplimiento de un horario de trabajo, con razones estrictamente jurídicas, descartó la existencia de la subordinación. Pero sobre esos razonamientos nada dice la acusación que, con todo, no podía cuestionarlos por la vía indirecta que orienta este cargo.
En suma, no acredita la censura que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que en este caso no se configuró el elemento de la subordinación necesario para que se estructure un contrato de trabajo. Por tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del C. S. del T., que condujo a la falta de aplicación de los artículos 26, 27 y 29 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la aplicación de la Ley 80 de 1993, sobre contratación administrativa.
Se afirma que resulta absurdo que a una situación fáctica como la que se presenta en este caso se le aplique en su totalidad la legislación administrativa, de preferencia al principio de primacía de la realidad que está respaldada por los hechos, de manera que se trata simplemente de aplicar el principio de la prioridad del contrato realidad, frente a la torcida aplicación desfavorable en un todo a los elementales postulados de la subordinación jurídica y técnica que tipifican el contrato de trabajo como lo ha hecho el sentenciador.
Igualmente, se anota que el juzgador de segundo grado desconoció totalmente la aplicación del principio expresamente reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, en materia del derecho del trabajo, de la primacía de la realidad sobre las otras formas de contratación en materias ajenas al derecho laboral, como la contratación administrativa que regula la Ley 80 de 1993.
En ese mismo sentido, se reitera que la decisión acusada se llevó de borda la primacía de la realidad sobre las formas que se adopten para llamarlas contratos. Se estima, al respecto, que la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal deriva de la situación fáctica que lo condujo a violar la ley sustancial del trabajo mediante la desprotección del principio de favorabilidad que rige de preferencia en el derecho del trabajo, lo mismo que la violación del principio de igualdad, rectores uno y otro de nuestro sistema constitucional.
Por último, se dice que la decisión recurrida en casación tiene todos los vicios de inconstitucionalidad que se denuncian a través de la presente acusación, razón que se estima suficiente para desquiciar el fallo impugnado y así determinar el éxito del recurso extraordinario cuyo reflejo deberá aparecer en la sentencia de instancia, conforme al resultado previsto en el alcance de la impugnación.
LA OPOSICIÓN
Apunta que en la formulación del cargo se acusaron disposiciones legales que sólo se aplican para los empleados del sector particular, y no para los trabajadores oficiales, a lo que se suma la discusión de aspectos fácticos, pese a que el cargo se formuló por la vía directa.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se encuentra que la acusación fundamentalmente denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero ocurre que en la decisión acusada no se hizo alusión a estas disposiciones, incluso se precisó en esa providencia que para la fecha de la vinculación alegada la entidad demandada tenía el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, de allí que por regla general sus servidores serían trabajadores oficiales, luego estas disposiciones, propias de la legislación aplicable al sector privado, no se avienen a este caso. Es más, en el desarrollo del ataque no se hace alusión a ninguna exégesis que sobre tales preceptos haya hecho el juzgador de segundo grado. Acerca de la insuficiencia reseñada, tiene señalado la Sala que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en la modalidad de violación aludida, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, lo que ya se dijo no se hizo por la censura.
También se observa que la impugnación hace consistir el quebranto normativo denunciado en el desconocimiento del principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación se estima tiene respaldo en los hechos, lo que está en desacuerdo con las conclusiones sobre los hechos contenidas en la decisión del juzgador de segundo grado, de acuerdo con la cual los medios de prueba que obran en el proceso indican que los servicios prestados por la actora al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no fueron subordinados.
Por lo tanto, aparece de manera incontrastable que la censura se aparta de la situación fáctica establecida en la sentencia acusada, lo que es contrario a la vía directa escogida para orientar la acusación, pues ésta supone la aceptación plena de la situación de hecho establecida por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
Es del caso anotar que si el Tribunal no halló los elementos configurativos de una relación laboral dependiente, no se le puede atribuir que desconociera el principio de la primacía de la realidad porque no se presenta el presupuesto fáctico necesario para que se reclame la configuración del contrato realidad.
En estas condiciones, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, las costas son de cargo de la parte recurrente. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso promovido por TERESA MORNO CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas en el recurso son a cargo de la parte recurrente. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.oo. Por Secretaría, practíquese la liquidación de las mismas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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