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Casación Rad. N° 34470
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 34470
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR OCTAVIO DÁVILA ROJAS contra la sentencia de 31 de agosto de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y al cual fue vinculada como litisconsorte la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EDCAP PCTA.
I-. ANTECEDENTES
1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el citado demandante persigue que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital a término fijo inicial de tres meses, desde el 1° de junio de 2002 y que se renovó automáticamente hasta el 30 de noviembre de 2003. En consecuencia pide salarios correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2003, y prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, así como vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria, los pagos de la seguridad social e indexación.
Como apoyo de su pedimento expuso que prestó servicios a la demandada como médico Pediatra a través de la Clínica Confiarsalud en los periodos referidos, en virtud de contratos de prestación de servicios profesionales que fueron aparentes porque en la realidad se dio vínculo laboral, habiendo cumplido la función en beneficio exclusivo de la Fundación, bajo su responsabilidad, en sus instalaciones y utilizando equipos de su propiedad. Estuvo bajo continuada subordinación y dependencia, cumplió horario trabajando 12 horas entre semana y ocasionalmente en fines de semana y festivos. Devengó un salario de $5'300.000,oo mensuales. En enero de 2003, la demandada le hizo firmar un contrato simulado para desempeñarse como Coordinador de la Unidad Neonatal y de Pediatría, pero sus servicios los siguió prestando en las mismas condiciones en que lo venía haciendo con anterioridad a esa fecha. A partir de septiembre de 2003, la demandada arbitrariamente determinó que debía afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, situación que nunca se legalizó.
2.- El Hospital negó los hechos; adujo en su defensa que el actor se vinculó mediante contratos de prestación de servicios de salud y se le cancelaron honorarios profesionales, los acuerdos fueron liquidados y las partes se declararon a paz y salvo. El demandante se desempeñó con independencia y sin subordinación alguna. A partir de septiembre de 2003 el demandante prestó servicios en virtud de la oferta mercantil hecha por EDCAP, aceptada por la Fundación y en condición de cooperado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de título, compensación y prescripción.
La Precooperativa de Trabajo Asociado EDCAP PCTA como litisconsorte respondió el libelo, expuso que el 1° de septiembre de 2003 celebró un contrato con la Fundación para prestar servicios de seguridad social a través de sus cooperados, entre ellos el demandante. Suscribió un acta de cruce de cuentas como acreedor del Hospital dentro del proceso de reestructuración de pasivos, por los servicios prestados durante los meses de septiembre a noviembre de 2003.
3.- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 7 de marzo de 2007, absolvió al Hospital demandado y a la Cooperativa de Trabajo Asociado EDCAP PCTA, de todos los cargos.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que incumbe a los efectos del recurso, el Juzgador Ad quem sostuvo que si bien es cierto los dos testigos allegados por la parte actora tienden a acreditar la existencia de un contrato de trabajo, sus versiones no ofrecen serios motivos de credibilidad “si se tiene en cuenta que se trata de personas que se encuentran en idénticas condiciones del demandante y, sin lugar a dudas, tienen interés jurídico en el resultado del proceso, además la realidad demostrada en autos es la misma que reflejan los contratos de prestación de servicios afirmados por el actor en su demanda …”.
Agregó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se trate del cumplimiento de una labor en virtud de contrato de prestación de servicios para la cual se requiera de conocimientos especiales como en este caso, “quien pretenda los beneficios de un contrato de trabajo, debe demostrar que la subordinación es la señalada en el artículo 23 del estatuto sustantivo laboral”.
Precisó luego que “No cumplió el demandante con la demostración del hecho determinante, y aunque la presunción de todas maneras fuese aplicable, por alguna discutible circunstancia, el propio actor, con la confesión ficta o presunta que sobre él recayera, en la diligencia de interrogatorio de parte, la desvirtuó”.
Sostuvo el juzgador que las partes pactaron que el vínculo “era de carácter comercial, con independencia del contratista y la exclusión de toda relación laboral”. Esto, afirmó, demuestra que el querer de las partes contratantes fue adelantar un contrato de prestación de servicios profesionales y así se dio en la realidad, pues el demandante era completamente autónomo en la manera como cumplía su labor científica como médico pediatra.
Por último dijo que la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 puso de manifiesto que la contratación de personas naturales por prestación de servicios, sólo operaría en el caso de no existir trabajadores de planta que puedan cumplir con dicha función en razón de un conocimiento especializado; “en autos no hay prueba de que en verdad hubiese personal de planta cumpliendo la misma labor, es decir, tampoco se demostró que el acuerdo entre las partes fuera una mera simulación”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por el Hospital demandado, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 10, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 56, 57, 58, 59, en relación con los artículos 23 y 24 del C. S. del T, modificados por la Ley 50/90”.
Cita como errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia del Contrato de Trabajo.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción legal de la existencia del Contrato de trabajo.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, la subordinación laboral del demandante respecto de la demandada.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un Contratista Independiente”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios de los doctores Juan Bautista Corena Márquez (fls. 174 a 178) y Claudia Patricia Benedetti Roncallo (fls. 182 a 186); y los contratos de prestación de servicios.
Y como dejados de apreciar el carné de la Fundación San Carlos (fl. 9); comunicación de 2 de enero de 2003 dirigida al actor por el Director General de la Fundación, donde le informa que fue asignado al cargo de Coordinador del Servicio de Pediatría (fls. 10 y 11); comunicación de 17 de julio de 2003, donde el mismo remitente le manifiesta que se debe dejar asignado un pediatra por turno, dos jefes en la mañana y en otros turnos una sola enfermera (fl. 12); comunicación de 8 de agosto de 2003 en la cual se le solicita un plan estratégico de objetivos para antes del 15 de agosto de 2003 (fl. 13); y comunicación del 14 de agosto de 2003 donde se le indica que a partir de esa fecha y hasta nueva orden de la Dirección de la Institución, su unidad estaría conformada por el personal allí establecido. Finalmente se refiere a una certificación de la Universidad Nacional de Colombia (fl. 194).
En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal se equivocó en la valoración de los testimonios al considerar que no ofrecen serios motivos de credibilidad, descalificándolos sin conocer las circunstancias de hecho y de derecho de los procesos que adelantan, “como para asegurar que se encuentran en idéntica situación a la del demandante, pues dentro del expediente no obran las demandas que presentaron”. Además, los testimonios no son descabellados ni inventados y tienen respaldo en la documental que se cita como dejada de apreciar que indica claramente que el demandante recibía órdenes e instrucciones.
Respecto a los contratos de prestación de servicios dice que no desvirtúan la presunción del contrato de trabajo, y que el Juzgador dejó de analizar las demás evidencias a favor del demandante que demostraban la subordinación. Las cláusulas segundas de dichos acuerdos evidencian que el actor estaba sujeto a órdenes, instrucciones, políticas y procedimientos establecidos por la demandada, y que prestaba sus servicios en sus instalaciones, utilizando sus equipos, su personal administrativo y operativo, por lo que no se puede predicar independencia o autonomía en la prestación del servicio contratado.
Referente a las pruebas dejadas de apreciar aseveró que ellas constituyen clara evidencia de que el servicio lo prestaba el demandante bajo continuada subordinación, pues la entidad le impartía órdenes e instrucciones en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo.
La certificación de la Universidad Nacional demuestra que el demandante no prestó servicios en esa institución educativa, por lo que se desvirtúa la afirmación de la convocada a proceso al respecto.
El opositor señala que no hay error fáctico alguno del Tribunal, pues la sentencia está ajustada a la realidad procesal y probatoria que muestran los diferentes elementos de convicción aportados al expediente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La conclusión fáctica esencial del Tribunal consistió en que la subordinación laboral como elemento esencial del contrato de trabajo no estuvo presente en este caso, pues el demandante prestó sus servicios de manera autónoma.
No logra el censor derruir de manera adecuada tal razonamiento en este cargo por vía indirecta, por cuanto acude a prueba no calificada en el recurso extraordinario, acusa como preteridos en el fallo medios probatorios a los cuales sí acudió el Tribunal y no destruye razonamientos que fueron vitales para la decisión, como pasa a explicarse.
1.- En cuanto la sentencia de segundo grado viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, los errores fácticos que se le atribuyan para desvirtuar su conformidad con la ley, deber ser evidentes o manifiestos y con incidencia frente al sentido de la decisión.
En el caso de los desatinos de hecho por los que se puede acusar el fallo del Tribunal, deben provenir según las voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social de “apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba”, la cual debe ser calificada, condición de la que participan según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.
Lo anterior pone en evidencia la impropiedad en que incurre el impugnante, al pretender fundar un yerro fáctico manifiesto con apoyo en prueba testimonial, sin que previamente hubiese demostrado la existencia de esa clase de error en prueba apta para efectos de la casación.
2.- Referente a la acusación por falta de apreciación de varias pruebas resulta desafortunada, por cuanto salvo la certificación de la Universidad Nacional, fueron elementos de juicio que sí fueron considerados en la sentencia, cuando expresamente anotó el Juzgador de segundo grado que valoraba las pruebas allegadas, y refirió que “A folios 9 y s.s. se observan documentos, como copia del carné del actor, comunicaciones dirigidas al demandante relacionadas con la asignación del cargo de Coordinador de Servicios de Pediatría, pediatra con turno, comunicaciones relacionadas con el personal necesario para prestar servicios, comunicaciones suscritas por el actor dirigida al Gerente de la demandada relacionada con su actividad, copia de la respuesta dada por la entidad demandada negando la solicitud”.
Y en lo que atañe al certificado de la Universidad Nacional respecto a que el demandante no prestó servicios a esa Institución, nada muestra sobre la forma en que se desarrolló en la realidad la relación contractual entre las partes, por lo que ese documento es intrascendente de cara a la decisión acusada.
3.- Frente a los contratos de prestación de servicios que se acusan como erróneamente apreciados, de ellos derivó el Tribunal que las partes acordaron un vínculo de carácter comercial y que se pactó la excusión de toda relación de carácter laboral, y de las cláusulas segundas no se infiere la existencia del elemento subordinación que se echó de menos en la sentencia gravada. Adicionalmente, en el expediente obra documentación en lo que se refiere a los pagos reclamados correspondientes a los servicios prestados entre el 1 de septiembre de 2003 y el 4 de diciembre de ese año, consistente en un Acta de Cruce de Cuentas - Acuerdo de Reestructuración de Pasivos Ley 550/99 suscrita entre la Fundación Hospital San Carlos y EDCAP, donde concilian el pago sin intereses dentro del marco de ese acuerdo, de la suma de $365'318.840,oo por los servicios prestados a la Clínica Confiarsalud en dicho periodo, y en el documento soporte que respalda el crédito y anexado como parte integrante del acta, se relaciona el valor de los servicios prestados por el médico demandante en el carácter de asociado de la Precooperativa de Trabajo Asociado EPCAT CADT (fls. 86 a 99).
Por último, advierte la Sala que el impugnante no se ocupó como era su deber procesal, de destruir todos los soportes del fallo que acusa, puesto que para el Tribunal desde el punto de vista probatorio para descartar la subordinación laboral, fue trascendental la circunstancia de que operó la figura de la confesión ficta, y en ello se entiende que acompañó e hizo suya la consideración del juzgado relativa a que el demandante no compareció a absolver interrogatorio de parte, entonces, “se tienen como ciertos los hechos de la contestación a la demanda y de las excepciones propuestas por la demandada … los que señalan que entre las partes no existió contrato laboral sino un contrato de prestación de servicios profesionales”. Este razonamiento permaneció libre de ataque.
Tampoco le mereció ningún reparo al recurrente la afirmación de que al no existir trabajadores de planta que cumplieran idéntica labor, era viable contratación diferente a la laboral para la prestación de servicios profesionales especializados.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa “en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del C. S. del T. modificados por el artículo 1 y 2 respectivamente de la Ley 50 de 1990”.
En la demostración afirma el impugnante que el Tribunal invirtió la carga de la prueba descargándola sobre el demandante, cuando la ley establece que la relación de trabajo se presume; “al trabajador solo le corresponde demostrar la prestación del servicio y al empleador demostrar lo contrario”. No tuvo en cuenta el Juzgador Ad quem la sentencia de la Corte Constitucional C-665 de 12 de noviembre de 1998, donde reiteró la plena vigencia de la presunción legal respecto a que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que es al empresario a quien corresponde la carga de probar que no se dio relación laboral.
La réplica aduce que aunque la motivación del Tribunal sobre la presunción legal fue confusa, la ausencia de la subordinación la extrajo de los elementos procesales y probatorios aportados al expediente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Le imputa el recurrente al Tribunal el yerro jurídico de estimar que la carga de la prueba del elemento subordinación propio de la relación laboral en este caso correspondía al demandante por mediar un contrato comercial, no obstante que la previsión del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que así lo disponía fue declarada inexequible.
Para la Corte incurrió el sentenciador en la equivocación jurídica de que se le acusa por cuanto el inciso 2° del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que consagraba que “No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1° de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 de 12 de noviembre de 1998.
De esa manera, el Juzgador de segundo grado al afirmar que cuando se trata de contrato de prestación de servicios especializados en ejercicio de una profesión liberal o mediante contrato civil, es a quien los presta que corresponde probar la subordinación, incurrió en un dislate jurídico, pues invirtió la carga de la prueba que la ley establece en cabeza del empleador.
Pero aunque se evidencia el error en comento, lo cierto es que dada la forma como se encuentra estructurado el razonamiento del Juzgador, resulta intrascendente frente a la sentencia que goza de los atributos de legalidad y acierto, y que generan la obligación para quien pretende su quebrantamiento de derruir todos sus soportes jurídicos y fácticos.
En efecto, el Ad quem en el fallo gravado advirtió que aún si operara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en el sub lite, quedaría desvirtuada con la confesión ficta que pesa sobre el demandante y como se vió con ocasión del cargo precedente, ese argumento permanece incólume por no haber sido objeto de controversia en casación.
Esto significa, que para el Tribunal no se dio relación laboral porque encontró medios probatorios que lo llevaron a la convicción de que no estuvo presente el elemento subordinación, es decir, a sus ojos quedó desvirtuada la presunción legal. No se trató entonces, de que hubiera estimado que ante la falta de prueba de la subordinación debieran atribuirse al demandante consecuencias negativas por tener la carga de probar, y es en esa medida que las alegaciones jurídicas sobre este tema que trae el recurso, resultan sin trascendencia frente a la decisión acusada.
La Sala en sentencia de 26 de junio de 2003, Rad. N° 20355, dijo lo siguiente:
“Con todo, importa advertir que, al haber encontrado el ad quem desvirtuada la presunción de la relación laboral, en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, en verdad resulta irrelevante determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le corresponde, sólo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos --como para el Tribunal aquí ocurrió al concluir que la subordinación no se tipificó--, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez”.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por HÉCTOR OCTAVIO DÁVILA ROJAS contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS y al cual fue vinculada como litisconsorte la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO EDCAP PCTA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO