República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Acta No. 36
Rad. No. 34283
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor SILVIO CASTILLO ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra CASAR LABORATORIOS LTDA.
I. ANTECEDENTES
La demanda inicial fue instaurada para que previas las declaraciones referentes a que existió un contrato de trabajo entre las partes, que transcurrió entre el 8 de agosto de 1995 y el 30 de agosto de 1997, que la entidad accionada dio por terminado unilateralmente y sin que existiera justa causa, se la condene a pagar al actor el auxilio definitivo de cesantía, sus intereses y los correspondientes a las causadas en 1995 y 1996, con su sanción por no pago, las primas semestrales causadas entre 1996 y 1997, las vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, la indemnización indexada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., por el no pago de sus prestaciones sociales, los aportes que efectuó al Instituto de Seguros Sociales y los daños subjetivos causados con ocasión del despido.
En el acápite de los hechos se afirma que el actor prestó sus servicios personales, como Gerente de Producción, a través de un típico contrato de trabajo, pactado verbalmente, para CASAR LABORATORIOS LTDA., entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de agosto de 1997.
También se dice que en cumplimiento de sus funciones el demandante recibía órdenes e instrucciones del Gerente General señor EDUARDO ARBOLEDA PUERTO y en desarrollo de las mismas impartía a sus subordinados, instrucciones técnicas y administrativas, para el cumplimiento de las metas de producción de la empresa, en la fabricación de drogas y otros productos farmacéuticos relacionados con la ejecución oportuna del objeto social de la sociedad.
En relación con el mismo tema apunta que, durante la vigencia de la relación laboral invocada, el actor cumplió, en las instalaciones de la compañía, con el horario de trabajo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad accionada, previsto de 7.00 a.m. a 4.45 p.m. descontando 45 minutos para tomar el almuerzo.
Igualmente refiere que el señor SILVIO CASTILLO ARISTIZÁBAL percibió como salario, durante el transcurso del contrato de trabajo, la suma de $4.000.000.oo y que desde el 24 de julio de 1997, el Gerente de CASAR LABORATORIOS LTDA., le comunicó la terminación unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo a partir del 1º de agosto de 1997.
También menciona que para la época de los hechos, el señor SILVIO CASTILLO ARISTIZABAL, también ostentaba la condición de socio de la empresa demandada, toda vez que poseía el cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
Por otra parte, señala que el actor prestó sus servicios para la demandada hasta el 30 de agosto de 1997, pero que ante los atropellos, la tortura moral y el vilipendio público que sufrió por parte del Gerente, resolvió no regresar a su sitio de trabajo.
La sociedad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios por asesoría y asistencia técnica, en la elaboración y producción de productos farmacéuticos. Además propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.
A más de lo anterior, la accionada demandó en reconvención al actor, para que éste fuera condenado a pagarle la indemnización por los daños y perjuicios económicos que le causó con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios que existió entre las partes. Recibiendo respuesta del actor, quien en síntesis adujo que su vinculación fue a través de un contrato de trabajo.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En la decisión acusada se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida, en audiencia pública de juzgamiento por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2005.
El Tribunal inició sus consideraciones anotando que conforme al artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para lograr el éxito en las pretensiones sustentada en un contrato de trabajo, se deben acreditar suficientemente los elementos esenciales del mismo, sin que para ello baste su sola enunciación en la demanda, pues se requiere de las pruebas que permitan al juzgador de instancia analizar al convencimiento íntimo respecto de lo que constituye el reclamo y las bases sólidas que se invocan para ese efecto.
Al respecto advirtió que en este asunto obra a favor del actor la presunción del artículo 2 de la misma ley, que subrogó el 24 del estatuto aludido, según la cual basta probar la prestación personal del servicio, aspecto sobre el cual no hay discusión procesal, para entender que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, no obstante, tal inferencia legal admite prueba en contrario.
Establecido lo anterior, advirtió el juzgador de segundo grado que correspondía verificar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción legal que ampara al demandante, encontrando al respecto que el juez del conocimiento aceptó que la labor desplegada por el actor fue en virtud de una asesoría técnica y no de un contrato de trabajo. Estimó el Tribunal que en este caso era necesario establecer si el demandante fue subordinado laboral de la empresa citada al proceso, de la cual era socio, observando que no tiene ninguna trascendencia para el efecto la situación o modalidad contractual alegada por una y otra partes, en tanto no se hace necesario establecer si existe o no el acto solemne donde se estipulen las condiciones contractuales alegadas.
En suma, encontró el sentenciador de segundo grado que el actor, en su calidad de socio de la demandada, era consciente de la modalidad contractual de su vinculación, por cuanto él mismo suscribió el documento que obra a folio 155, en el que se anota que la actividad desarrollada era la de “asesor técnico”, por nombramiento dispuesto por la junta de socios. En torno a esta situación precisó que si bien en el mismo actor podían conjugarse las dos calidades alegadas, la de socio y la de empleado, tal como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concurrencia que debe considerarse independiente, precisando además que aunque las actividades se cumplen de manera simultánea, en el campo jurídico nunca pueden llegar a confundirse.
Resalta que el demandante sabía cuál era el vínculo que lo ataba a la sociedad, diverso al laboral de asesoría, aunque ahora alegue que era subordinado, lo que se desprende de la circunstancia consistente en que, inmediatamente conoció de la decisión de la cancelación de la asesoría técnica, se dirigió ante la junta de socios, de la cual él hizo parte, para que se pronunciaran al respecto, en tanto ellos y no otros fueron los que acordaron dicha relación; ello da a entender que Castillo vio violentada una decisión administrativa y no una de orden laboral ya que, de haber sido así, habría acudido ante el representante legal de la demandada y le hubiera manifestado sus razones para que no se le desvinculara o, a lo largo de la relación contractual, le hubiera exigido el pago de prestaciones salariales, vacaciones y seguridad social, lo que nunca tuvo ocurrencia.
También advirtió que fue la prestación de servicios derivada de la experiencia ganada por el actor y no un nexo de carácter laboral el que rigió entre las partes, tan es así que durante el lapso que prestó su asesoría no sólo no reclamó las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo, sino que presentó e hizo efectivas repetidas cuentas de cobro donde hacía constar que su labor era la de “asistencia técnica”, que como honorarios le era retribuida, conforme aparece a folios 209 a 259 del expediente según documentación obtenida a través de la Inspección Judicial llevada a cabo por el juez (fl. 204). Documentación que concluye se ve corroborada con los documentos que acreditan la retención en la fuente sobre los honorarios referidos. Visibles de folios 87 a 115 del cuaderno de instancia; como también, porque revisadas las nóminas de trabajadores de la empresa, en la misma diligencia, no se encontró que en ellas apareciera el actor como dependiente o subordinado de la misma.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la proferida por el Tribunal y en su reemplazo dicte la que corresponda en derecho, de manera que revoque la proferida por el juez del conocimiento, atendiendo las pretensiones de la parte actora.
Se integró la demanda de casación con dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica presentada por la sociedad demandada en el proceso.
PRIMER CARGO
Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1618 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Inicia la demostración del cargo apuntando que no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada, habida consideración de que la discrepancia que se plantea es de índole eminentemente jurídica. Además, cita varios apartes de la decisión acusada, como parte de la demostración del cargo.
A continuación señala que conforme al principio de la primacía de la realidad, establecido inicialmente por la jurisprudencia y, después, erigido por el artículo 53 de {}{}{}{}la Constitución Política como “uno de los derechos fundamentales del trabajo”, según el cual frente al evento de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, deberá darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en la realidad.
En tal sentido, encuentra que el error del juzgador de segundo grado se encuentra en el hecho de atender las circunstancias posteriores al acuerdo de voluntades que existió entre las partes, sin prestarle atención al verdadero objeto del contrato, su forma y su contenido, para interpretarlo y de ello deducir judicialmente su contenido. Al respecto, anota que interpretar un contrato no es modificarlo, sino entenderlo de conformidad con lo pactado o acordado por las partes contratantes, es decir, limitarse a esclarecer la voluntad de aquellas.
Estima que la calificación que los contratantes asignen a un contrato motivo del litigio no determina su carácter jurídico, ni mucho menos los actos posteriores que realicen las partes; de manera que éstas no pueden cambiar ese contrato por el mero hecho de considerarlo después como de prestación de servicios y efectuarle descuentos tributarios como si se tratara de un contrato civil.
Resalta que la Constitución Política de Colombia en su artículo 53 fija en forma prevalente la “realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” y el artículo 1618 del Código Civil, aplicable en el presente caso por analogía, conforme al artículo 19 del C. S. T. y 8 de la ley 153 de 1887, fija la intención de las partes como norma suprema para fijar el contenido de la voluntad y sentido definitivo de un derecho.
Aduce que en el presente caso existe una presunción de derecho, respecto de la cual es inadmisible prueba en contrario que desvirtúe el contrato de trabajo que se cumpla en la forma establecida en el artículo 23 del C. S. del T. Esto por cuanto no existe prueba alguna en el proceso que determine que la relación existente entre las partes en litigio corresponde a un “contrato de prestación de servicios”, sólo por el hecho de tener la posición dominante en la relación y denominarlo unilateralmente por el Gerente de la demandada, sin tener en cuenta que el trabajador reclama los derechos laborales porque ese fue el contrato que entendió el trabajador.
En síntesis, sostiene que, frente a un conflicto jurídico referente a si el vínculo que existió entre las partes correspondió a un contrato de prestación de servicios o a uno verbal de trabajo, le corresponde al juzgador inclinarse por lo segundo, cuando quiera que la parte débil de la relación sostenga razonablemente lo segundo.
Arguye que en el proceso no se encuentra probada la naturaleza del contrato objeto del debate judicial, ni su contenido, pues únicamente se sabe que existe un contrato verbal que la demandada aduce es de prestación de servicios y el trabajador sostiene que es, verbal, de trabajo, sin embargo sólo se tuvo en cuenta lo afirmado por la demandada, omitiendo la presunción de derecho contenida en el artículo 23 del C. S. del T.
Aduce que la prescripción del artículo 53 de la Constitución, se refiere a la favorabilidad al trabajador en eventos de duda en la aplicación o interpretación de principios de derecho, y recuerda su intrínseca relación con el principio “pro operario”, el cual es fuente de derecho y, por lo tanto, debe ser aplicado por el operador judicial al momento de definir litigios laborales no regulados en el ordenamiento o donde exista, debe propender por la defensa de la parte más débil de la relación laboral.
LA RÉPLICA
Se opone simultáneamente a la prosperidad de los dos cargos, que integran la demanda de casación, argumentando que las pruebas que militan en el proceso demuestran claramente que el actor brindó una asesoría técnica a la empresa, como también lo hizo con otras firmas, pues el accionante disponía de todo su tiempo para ejercer o mantener otras asesorías como en efecto las realizó.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El alcance de la impugnación, propuesto en la demanda de casación, común para los dos cargos que la integran, presenta una impropiedad, consistente en solicitar que una vez se case totalmente la sentencia recurrida, la Corte, actuando en sede de instancia, la revoque y en su reemplazo dicte la que corresponda, revocando a su turno la sentencia del juez del conocimiento, para en su lugar imponer las condenas solicitadas. Planteamiento que no resulta armónico pues la anulación de la decisión de segundo grado supone, como es obvio, que ésta deja de existir y que, en consecuencia no puede ya ser revocada y debe la Corte, obrando como tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum.
De manera que el ataque se equivoca al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues, se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos, bien sea total o parcialmente, según sea del caso.
Por razón de que la deficiencia advertida no tiene entidad suficiente que impida el estudio de fondo de la inconformidad de la censura, corresponde anotar al respecto que, en la decisión acusada se estableció que obró a favor del actor la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la cual le basta al trabajador probar la prestación personal del servicio, sobre la cual no existe ninguna discusión en el proceso, para que se entienda que estuvo regida por un contrato de trabajo; sin embargo, fundado en el material probatorio aportado por las partes, concluyó que la sociedad demandada logró desvirtuar esa presunción legal.
En torno al aspecto referido, encontró que el demandante SILVIO CASTILLO ARISTIZÁBAL, en su calidad de socio de la demandada, era consciente de la modalidad contractual que le asistía, pues es lo que se desprende del documento que suscribió y que aparece a folio 155 del cuaderno de instancia, en el que hizo notar que la actividad desarrollada por él era la de “asesor técnico” por nombramiento de la junta de socios.
En el mismo sentido, estimó el juzgador de segundo grado que fue la prestación de servicios derivada de la experiencia ganada por el actor y no un nexo laboral el que rigió entre las partes, lo cual era suficientemente claro para él, dado que durante el lapso que duró su vinculación no solamente dejó de reclamar las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo, sino que presentó e hizo efectivas repetidas cuentas de cobro donde se hacía constar que su labor era la de “asistencia técnica”, remunerada mediante honorarios, según lo informan las documentales visibles a folios 209 a 259 del cuaderno de primera instancia.
En las condiciones anotadas, no aparece que el juzgador de segundo grado haya desconocido el principio de primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la Carta Política o la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, antes mencionada, sino que, desde una perspectiva estrictamente fáctica, advirtió que, en la práctica, las partes estuvieron vinculadas por un contrato de prestación de servicios. Y esa inferencia, obtenida de la valoración de las pruebas del proceso y de la conducta del actor, obviamente no podía ser generadora de un error jurídico, dado que se trata de una conclusión extraída de los elementos de prueba que militan en el proceso.
Corresponde anotar que en este caso no se aprecia que existiera duda en el Tribunal referente a las características jurídicas de los contratos de trabajo y de prestación de servicios, que le generaran incertidumbre sobre la índole del vínculo que existió entre las partes; por el contrario, se observa que tuvo claridad sobre la naturaleza del contrato de trabajo y, particularmente, de las condiciones que rigen la presunción sobre su existencia, de conformidad con el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Menos aún se presentó el conflicto de normas referente a los contratos mencionados, al que alude la acusación, pues en la sentencia se estableció que la compañía demandada, de la cual era socio el actor, desvirtuó la presunción aludida, de modo que no se trató de un conflicto de normas que permitiera la aplicación de la regla contenida en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; pues, se insiste, en este asunto lo que prevaleció fue una valoración de los medios de convicción que llevó al sentenciador a la inferencia fáctica anotada al comienzo.
Por otra parte, importa anotar que en el cargo se incluyen consideraciones de orden fáctico que no son de recibo en un cargo orientado por la vía directa y que muestran disconformidad del impugnante con la valoración que de las pruebas del proceso hizo el Tribunal, toda vez que se afirma que “…no existe prueba alguna en el proceso que determine que la relación existente entre las partes del litigio corresponde a un 'contrato de prestación de servicios'…” (Folio 13 del cuaderno de la Corte) y que “…Al proceso no se encuentra probada la naturaleza del contrato objeto del debate judicial…” (Ibídem).
En consecuencia, no demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado incurriera en los errores jurídicos que le atribuye, por consiguiente, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa por la vía indirecta la falta de aplicación de los artículos 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, 1618 del Código Civil, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 47, 55, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 1 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 11, 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 60 del C. P. del T. y la S.S. y 177 del C. de P. C., aplicable analógicamente en el procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y la S. S.
Quebranto normativo que, sostiene la acusación, se originó en los siguientes yerros fácticos:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor SILVIO CASTILLO ARISTIZABAL y CASAR LABORATORIOS LTDA. existió un contrato verbal de trabajo y dar por demostrado, sin estarlo, que entre las mismas partes, lo que existió, fue un contrato de prestación de servicios profesionales.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de la relación jurídica de trabajo, se materializaron entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de julio de 1997.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SILVIO CASTILLO ARISTIZABAL, desempeñó el cargo de GERENTE DE PRODUCCIÓN de CASAR LABORATORIOS S.A., durante la existencia del contrato de trabajo.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SILVIO CASTILLO ARISTIZABAL, recibía instrucciones para el cumplimiento de sus funciones del señor Gerente de CASAR LABORATORIOS LTDA. y de su JUNTA DIRECTIVA, y a su vez, impartía instrucciones técnicas y administrativas a su personal subalterno para la ejecución de los programas de producción de la empresa demandada.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual cancelado por la demandada al actor fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.00).
“6. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del interrogatorio de parte absuelto por el señor EDUARDO ARBOLEDA PUERTO, Gerente de CASAR LABORATORIOS LTDA., no sabía cuáles eran las cláusulas que rigieron el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor SILVIO CASTILLO ARISTIZABAL.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en litigio, existió un contrato de prestación de servicios profesionales y no dar por demostrado, estándolo, que al proceso no existe documento alguno que demuestre la existencia material de dicho contrato, ni mucho menos establecidas las condiciones exigidas por la ley para todo contrato como OBJETO, PLAZO y PRECIO.
“8. No advertir, como lo advierte la declaración testimonial rendida al proceso por la señora AMPARO MASMELA RUIZ, que las declaraciones extraprocesales arrimadas por la demandada con la contestación de la demanda, rendidas ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá por ARMANDO RAMÍREZ GUZMAN, HERALDO ADELMO LEON, PASTORA CONCEPCIÓN ROSALES, CARLOS EDUARDO CHACON LOPEZ y AMPARO MASMELA RUIZ, todos trabajadores de CASAR LABORATORIOS LTDA., resultan gravemente afectadas de falta de credibilidad y sospechosas de haber sido preparadas por los representantes de la demandada.”
Dislates fácticos que, anota la acusación, se originaron en la apreciación equivocada de los documentos que militan a folios 155, 209 a 259 y 87 a 115 del cuaderno de instancia; así como por la falta de apreciación de la comunicación que dirigió el señor Eduardo Arboleda Puerto al señor SILVIO CASTILLO ARISTIZABÁL, el 24 de julio de 1997 (fl. 13), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad accionada (fls. 139 a 142), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 139 a 142) las declaraciones testimoniales rendidas por señor Nelson Álvarez Bríñez (fls. 145 a 147), Carlos Eduardo Chacón López (fls. 157 a 168) y varias declaraciones practicadas fuera del proceso.
Señala la acusación que el Tribunal concluyó en forma equivocada que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, como consecuencia de haber apreciado equivocadamente unas pruebas. Al respecto, menciona que el Tribunal estableció, como resultado de valorar las pruebas que militan a folios 209 a 259 del cuaderno de primera instancia, que corresponden a los comprobantes de caja y contabilidad, que acreditan los pagos que mensualmente se hicieron al señor SILVIO CASTILLO ARISTIZÁBÁL, que el contrato fue de prestación de servicios.
A continuación, se remite a varias de las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte practicado en el proceso al señor Eduardo Arboleda Puerto y a las respuestas dadas textualmente por él, así como a las preguntas y respuesta relacionadas con las declaraciones de terceros de Nelson Álvarez B., Carlos Eduardo Chacón López, Gustavo Caldas Pareja y Amparo Masmela Ruíz.
Luego de citar las pruebas referidas apunta la acusación que en la decisión recurrida se debió declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, toda vez que en el proceso se encuentran demostrados los elementos esenciales que lo configuran, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
Igualmente sostiene que, dada la ausencia en el proceso del documento contentivo del contrato de prestación de servicios o al menos de sus condiciones de objeto, plazo y precio, en aplicación del artículo 21 del C. S. del T. el juzgador de segundo grado debió declarar la existencia del contrato de trabajo en desarrollo del indubio pro operario.
Agrega que el artículo 53 de la Constitución Nacional consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales y la favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La inexistencia de un contrato escrito de prestación de servicios no determina, como lo sugiere la acusación, la existencia de una relación laboral, pues, estando desvirtuado, como sucedió en este caso para el fallador, que la actividad personal del actor fue subordinada, no opera la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la cual toda prestación personal de servicios se encuentra regida por un contrato de trabajo.
A propósito de esa conclusión del juzgador de segundo grado mencionada, se observa que el ataque, pese a que la citó como prueba mal apreciada, omitió referirse al contenido de la comunicación de julio 24 de 1997, suscrita por el demandante SILVIO CASTILLO ARISTIZÁBAL, lo que le resultaba imperioso dado que en dicho medio de prueba se fundó, de manera principal, el Tribunal para establecer que el actor en su calidad de socio de la compañía demandada era consciente de la modalidad contractual que regía la prestación personal de sus servicios, pues al suscribir tal documento hizo notar que la actividad desarrollada por él era la de “asesor técnico”, agregando que la misma se dio por nombramiento de la junta de socios.
Deficiencia que, por su trascendencia, es suficiente para desestimar el cargo, habida consideración de que, conforme a las reglas que rigen el recurso de casación, corresponde a quien orienta la acusación por la vía indirecta indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que señala a la sentencia recurrida y la de referirse a cada uno de los medios de prueba que hayan tenido incidencia en su ocurrencia, por su falta de apreciación o errada valoración y consecuencialmente su incidencia en la sentencia atacada, señalando para el efecto qué demuestra cada medio de prueba, esto con el propósito de acreditar el dislate fáctico denunciado. Es así como el incumplimiento referido da lugar a que la sentencia permanezca inalterable, por cuanto mantiene soporte suficiente en la conclusión que se edificó sobre la prueba dejada de controvertir.
A lo anterior se suma que las pruebas hábiles a las que propiamente se refiere el ataque no permiten inferir que el actor estuviese vinculado a la sociedad demandada por una relación de trabajo, pues si bien las cuentas de cobro presentadas por el demandante, visibles a folios 209 a 259 del cuaderno de primera instancia y los documentos relacionados con éstas, que militan a folios 87 a 115 del mismo cuaderno, prueban la prestación del servicio, ese hecho no lo desatendió el Tribunal. Con todo, no resulta descabellado concluir de los aludidos documentos que el demandante era plenamente consciente de que su vinculación lo fue por un contrato de prestación de servicios, ya que de manera invariable entre el mes de diciembre de 1995 y el mes de julio de 1997 suscribió tales documentos, sin anotación de ninguna clase, máxime que el accionante también ostentaba la condición de socio de la empresa demandada, con una participación en su capital del 50%.
Igualmente se observa que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad convocada al proceso no hizo manifestación alguna que pueda tenerse como la confesión relativa a que el actor estuvo vinculado por un contrato de trabajo, ya que en las respuestas dadas a las diferentes preguntas que le fueron formuladas fue coherente al sostener la inexistencia de la relación laboral aducida por la parte actora y en afirmar que hubo un contrato de prestación de servicios, como fácilmente se desprende de las mismas respuestas que se citan en el cargo.
En cuanto a los restantes medios de convicción, se tiene que el interrogatorio de parte del actor no es prueba calificada en casación, salvo que contenga confesión, lo que aquí no acontece, y, obviamente, no puede servir de medio para acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones y los testimonios tampoco son medio hábil, de suerte que no es factible su examen, pues ello sólo es posible de acuerdo con la jurisprudencia laboral para corroborar los errores manifiestos de hecho acreditados con los medios de prueba idóneos en este recurso.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar; por lo tanto, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de SILVIO CASTILLO ARISTIZÁBAL contra CASAR LABORATORIOS LTDA.
Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
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