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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 33937

Acta No. 04

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALFONSO DE MOYA QUINTERO, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAJA SOCIAL.

Reconócese al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez con Tarjeta Profesional No. 11.147 como apoderado del BCSC S.A.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado banco, para que se declare que entre ellos siempre existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el que terminó por decisión unilateral del empleador. En consecuencia se le condene a pagar las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la sanción por la no consignación de las cesantías, los aportes a la seguridad social y la corrección monetaria sobre las sumas de dinero que deba cancelar el demandado.

Manifestó, que laboró para la demandada desde el 1 de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2002, cuando el empleador decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral existente. Desempeñó el cargo de mensajero en la agencia de Cúcuta y su último salario mensual fue de $600.000,00. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes con horario de 8.30 a.m. hasta las 8 o 9 de la noche. Al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo no se invocó una justa causa ni se le canceló las prestaciones sociales. No se le afilió a un fondo de cesantías y pensiones como lo ordena la ley 100 de 1993.

El demandado negó los hechos, manifestó que entre las partes jamás existió relación laboral. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación por pasiva.

Mediante sentencia del 18 de agosto del 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por pasiva y absolvió al demandad de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 29 de noviembre del 2005, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de citar los documentos que obran a folios 3, 4, 5-6, 7-8, 45-66, precisó, que el testimonio del señor Fernando Rozo Rangel no era convincente como para establecer una relación laboral regida por un contrato de trabajo y bajo la subordinación del demandado.

Sucede igual con el memorado del folio 5, el que no es demostrativo de la subordinación del demandante con respecto al banco, pues para el buen funcionamiento de una empresa, es lógico que se impartan instrucciones tendientes a la organización de la misma. Además, dicho memorando es enviado desde Bogotá a los gerentes de todas las oficinas del país, solicitándoles colaboración en el proyecto de optimización en la entrega de los extractos.

Por el contrario, el demandado desde un principio negó esa relación laboral, como consta en el acta no conciliada.

Anota, que no encuentra en el proceso documento alguno del cual se pueda establecer que el servicio prestado por el demandante hubiese sido bajo la subordinación y dependencia de la demandada Caja Social, pues las cuentas de cobro no fueron tachadas o redargüidas de falsas durante el debate probatorio, las que demuestran que el cobro se le hacía a la entidad bancaria por la entrega de extractos de credibanco, ahorros, avisos, etc., cada uno de ellos con un valor, y que luego dicha tarifa cambió.

Del interrogatorio de parte del demandante, se desprende que la labor la cumplía usando su moto, para la cual le exigían el seguro SOAT, lo que es ratificado por los testimonios de las señoras Jakeline Becerra Velásquez y Alicia Margarita Fortuna.

Como el demandante no logró demostrar los hechos fácticos de la demanda, y al no poderse establecer por falta de elementos de juicio convincentes el contrato de trabajo alegado, y menos haberse demostrado la subordinación del demandante con respecto al demandado, elemento tipificante de la relación laboral, concluyó que era procedente la confirmación del absolución impuesta por el juez a quo.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar totalmente la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de la referencia.

Obrando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que en su lugar, se declare la existencia de un contrato de trabajo; se condene a la entidad demandada BANCO CAJA SOCIAL a reconocer y pagar las prestaciones sociales del demandante; la sanción moratoria; indemnización por despido injusto; sanción por no consignación de cesantías; restitución de valores por aportes a la seguridad social; corrección monetaria sobre las condenas y las costas del proceso.

CAUSAL DE CASACION

Invoco la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7° de la ley 16 de 1969.

EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION

“SEGUNDO CARGO. La sentencia acusada incurre en violación directa de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1° a 21,22,23,25,26, 27, 28, 29, 32 a 37, 39 a 43, 45, 50, 55, 62 Y 63 (modificado por el decreto 2351 de 1965 arto 7), 64 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo), 94 a 98, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198,.218, 249, 253, 277, 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 61 Y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 71 numerales 1 ° Y 2°, 174 a 177, 183,187,252 a 254,268,269,276 del Código del Procedimiento Civil; 13, 25 Y 53 de la Constitución Política.”(Folio 26).

En el desarrollo del cargo sostiene que el artículo 24 del CST afecta la carga de la prueba de las partes, al consagrar la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, y le corresponde al empleador desvirtuar tal subordinación o dependencia.

Y con apoyo en el artículo 53 de la CP, señala que el juzgador debe interesarse esencialmente en el contenido material de la relación y los hechos que en realidad la determinan, más que en la denominación utilizada por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen.

El opositor, manifiesta que el Tribunal sí aplicó muchas de las normas citadas en el cargo, pero para absolver al demandado, en atención a que del material probatorio se desprende que los servicios los prestó el actor de manera independiente, es decir, sin subordinación.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente funda su ataque en la presunción del artículo 24 del CST, y en el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CP, los que acusa por infracción directa.

Acierta, el censor, en cuanto a que el artículo 24 del CST, establece una presunción a partir de la prestación del servicio personal, hecho que está acreditado en el proceso, y por lo tanto no estaba obligado el actor en demostrar la subordinación del demandante con respecto al demandado, elemento tipificante de la relación laboral.

En consecuencia, el Tribunal se equivoca, el cargo es fundado, pero no prospera, pues en instancia se encontraría que el demandado logró desvirtuar dicha presunción, como se comprueba al estudiar el acervo probatorio.

Está por fuera de discusión que hubo una prestación de servicios personales de mensajería por parte del actor a la entidad demandada; lo que aquí interesa es analizar la forma de ejecución de la labor, condiciones y circunstancias, para determinar si eran cumplidos como un trabajo subordinado o uno independiente.

De acuerdo con lo asentado en el proceso, se puede  concluir que la labor de mensajería la cumplía el actor cotidianamente, por fuerza de su naturaleza, fuera de la sede del establecimiento de la demandada, concurriendo a ella diariamente para retirar  la correspondencia, y movilizándose con sus propios medios de transporte.

En este escenario, está corroborado por la prueba testimonial, y en aspectos en los que se hace  énfasis,  como en el del horario, permite establecer que no estaba sujeto a uno preciso, que de todas maneras no coincidía ni podía coincidir con el de los demás trabajadores.

La prueba documental en el sub lite, como las cuentas de cobro, los certificados de retención en la fuente, el acta de conciliación, no tiene la virtualidad de  establecer una realidad diferente a la que en ella se plasma, y en la que se recogen las practicas de una relación propia de un trabajador independiente, a quien se le reconocía su contraprestación mediante cuentas de cobro, de sumas variables, en proporción al a correspondencia entregada.

El certificado del no registro del actor o de su empresa, la que denominaba “Motomensajes, Correo Urbano”, nada concluyente aporta, puesto que para cumplir actividades de trabajador independiente no es indispensable, ni es un requisito, contar con registro mercantil.

La comunicación de fecha 22 de mayo de 2001, de la entidad demandada, a los gerentes de las oficinas del banco, por su área de mensajería y correspondencia, es decir, se trata de una comunicación interna, sobre la gestión que deben cumplir los responsables del área de correspondencia,  sin que sean instrucciones  para el mensajero mismo.

Todo lo anterior permite concluir que las actividades se cumplían de conformidad con lo que habían pactado las partes del contrato de prestación de servicios de mensajería.

En consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de noviembre de 2005, en el proceso seguido por JAIME ALFONSO DE MOYA QUINTERO contra el BANCO CAJA SOCIAL.

 Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN   GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López                          FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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