Buscar search
Índice developer_guide

 República  de Colombia

 

 

 

 

 

   Corte Suprema de Justicia

  

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31227

Acta No. 72

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FÉLIX JOAQUIN VALENCIA GIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad TECNOQUIMICAS S. A..

ANTECEDENTES

FÉLIX JOAQUIN VALENCIA GIL llamó a juicio a la sociedad TECNOQUIMICAS S. A., para que, previa declaración de existencia de una relación de trabajo entre las partes desde 27 de mayo de 1998 al 16 de junio de 2000, fuera condenada a pagarle los salarios dejados de percibir, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, aportes a la seguridad social e indemnización del artículo 65 del C. S. T., por no pago oportuno de lo anterior. Subsidiariamente solicitó, previa declaración de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales desde el 27 de mayo de 1998 hasta el 16 de junio de 2000, se condene a la demandada a pagarle la suma que pericialmente se determine a título de remuneración, teniendo en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud, la idoneidad profesional, la calidad de la labor desempeñada y los beneficios reportados por la empresa contratante.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de enero de 1997 fue contratado a término indefinido en el cargo de Gerente de Marca AGVET; el 27 de mayo de 1998 la demandada le solicitó la renuncia, bajo el pretexto de que en forma independiente ganaría una suma equivalente a su sueldo; no obstante su renuncia, continuó ejecutando las labores de Director Científico ante el I. C. A., hasta el 3 de noviembre de 1999, fecha en que se canceló unilateralmente su inscripción en este instituto; continuó adelantando gestiones ante esta entidad a nombre de la demandada hasta junio de 2000; no se le han cancelado los salarios devengados ni las prestaciones que le corresponden; se le adeuda la indemnización por despido injusto; le solicitó a la demandada la cancelación de las acreencias adeudadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 75 - 91), la accionada se opuso a las pretensiones principales y, en cuanto a las subsidiarias, estuvo de acuerdo con la existencia de un contrato de prestación de servicios pero entre el 28 de mayo de 1998 y el 3 de noviembre de 1999; se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, reconoció que el actor trabajó como dependiente en dos ocasiones, la primera, desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 7 de junio de 1995 y, la segunda, la indicada en el hecho primero de la demanda; que existió contrato verbal de servicios profesionales que inició el 28 de mayo de 1998 y finalizó en la fecha indicada en la demanda; que no efectuó los pagos solicitados porque son propios de los contratos con trabajadores dependientes, y el actor laboró como trabajador independiente; que el actor le reclamó. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como inexistencia de las pretensiones incoadas, cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandadas, compensación, sin que ello implique la aceptación de deuda alguna, la prescripción relacionada con el contrato de trabajo que terminó el 27 de mayo de 1998 y la de buena fe con que actuó la sociedad demandada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2006 (fls. 273 - 281), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar de fondo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, atendiendo las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por el actor en su demanda inicial, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era posible acumular pretensiones que se fundamentan en una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y otras, sustentadas en la prestación de servicios independientes, porque son excluyentes entre sí.

Apoyó lo anterior en la sentencia de esta Sala del 27 de abril de 1988 (rad. 1642), que transcribió parcialmente.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, del numeral 2 del artículo 25 A del C. P. T., modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. Violación que, dice, fue el medio que condujo a que se dejaran de aplicar, en cuanto a las pretensiones principales, los artículos 23, 24, 27, 37, 47, 54, 55, 56, 64, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 189, 249, 306 del C. S. T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 4 del C. P. C.; 145 del C. P. T.; 31, 228 y 229 de la Constitución Política. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se dejaron de aplicar los artículos 1602, 1603, 2053 y siguientes, 2063 y siguientes del Código Civil y 968 del Código de Comercio.

En la demostración sostiene el censor que el error de interpretación del Tribunal consistió en concluir, con base en una sentencia de esta Corporación, que no se aplica el numeral 2 del artículo 25 A del C. P. T., modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, en los casos en que las pretensiones principales son contradictorias con las planteadas subsidiariamente; que la argumentación del Tribunal es básicamente jurisprudencial, al trascribir la sentencia 1642 del 27 de abril de 1988, en la cual, dice, no se hace referencia a la no acumulabilidad de pretensiones principales y subsidiarias, por lo que es evidente que el fallo contiene un error, que no podría considerarse intangible; que la sentencia en que se apoyó el Tribunal no tiene el alcance que éste le dio, pues el proceso en el cual se profirió, se solicitó como pretensión principal la acumulación simultánea de dos relaciones contractuales diferentes, por lo que, al ser excluyentes, se daba la acumulación indebida, por lo que dicha jurisprudencia, dice, no era aplicable al caso debatido; que olvidó el Tribunal la salvedad otorgada por la norma antedicha, para que se puedan formular pretensiones excluyentes, siempre que se planteen como principales y subsidiarias.

Argumenta además la censura que las pretensiones planteadas se fundamentan en un solo supuesto fáctico de la prestación de un servicio, que se somete a la consideración del juez para que decida qué tipo de vínculo fue el que unió a las partes, por lo que no resulta lógico exigirle al accionante que formule dos procesos.

Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de marzo de 2004, sin identificar, para luego señalar que la indebida interpretación del artículo 25 A del C. P. T., implicó la infracción directa de las normas que consagran los derechos reclamados.

LA RÉPLICA

Dice que en el fallo del Tribunal no se hizo exégesis del artículo 25 A del C. P. T., por lo que es equivocado plantear la interpretación errónea; que, de todas maneras, la sentencia inhibitoria tiene un razonamiento lógico incontrovertible, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No obstante que en el fallo acusado no se mencionó el artículo 25 A del C. P. T., modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, no queda duda que fue esa la norma que aplicó el Tribunal, al entender, con base en una sentencia de esta Sala, que no era posible acumular en una misma demanda pretensiones que se excluyeran entre sí, a pesar de estar unas propuestas como principales y las otras como subsidiarias.

Ello porque esa es la norma, y no otra, la que regula en laboral la acumulación de pretensiones en la demanda inicial del proceso, de donde cabe deducir que, así no lo hubiere mencionado expresamente, ese fue el texto legal que tuvo en cuenta, pues no existe otro posible que hubiere aplicado.

Además, es indudable que entendió el ad quem que, así se propusieren unas como principales y otras como subsidiarias, de todas maneras, era imposible acumular pretensiones que se excluyeran entre sí, pues aunque advirtió que se daba esta situación en la demanda inicial, desestimó tal circunstancia para concluir que había una indebida acumulación de pretensiones, al tener sólo como sustento la jurisprudencia de esta Sala.

Tal forma de razonar del sentenciador de segundo grado, implica una mala intelección de la norma que sirvió de soporte para tomar la decisión, ya que no advirtió éste que el ordinal 2 del artículo 25 A del C. P. T., establece como excepción a la prohibición de acumular pretensiones que se excluyan entre sí, el que éstas se propongan como principales y subsidiarias, en cuanto dispone textualmente como requisito para que ello proceda que: “Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.”

Así lo ha determinado la jurisprudencia de esta Sala en diversas ocasiones, como la prevista en la sentencia del 11 de marzo de 2008 (radicación 29713), en donde se dijo:

“Ahora bien, como es indudable que con este último pronunciamiento, la Corporación rectificó el criterio contenido en la sentencia gravada, pues concluyó que el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí permite la acumulación de pretensiones en los términos que para la Sala, según lo expuesto en la decisión del 5 de junio de 2000, estaba vedado, se tiene que como no se encuentran razones que impongan y, por ende, justifiquen modificar esta última posición, la misma debe reiterarse y, por lo tanto, a lo allí puntualizado se remite la Corte en esta oportunidad, para concluir que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea denunciada, lo que se explicó así:

“Ciertamente el Tribunal admitió que las pretensiones planteadas en la demanda introductoria se dividieron en principales y subsidiarias y que además estas fueron propuestas de manera independiente. Sin embargo, consideró que no era posible la acumulación de pretensiones que provinieran de causa distinta”.

“La motivación de la sentencia evidencia que en verdad el sentenciador incurrió en la exégesis equivocada del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

“Dicho precepto, cuya redacción es similar a la de los artículos 8º de la Ley 446 de 1998 y 82 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1º numeral 5º del Decreto 2282 de 1989), reguló la figura de la acumulación de pretensiones, estableciendo básicamente tres requisitos para su procedencia, aun sin la conexión entre las mismas, como son:

“1º. Que el juez sea competente para conocer de todas ellas”.

“2º. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y”.

“3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”.

“Sin duda, tales requisitos están cumplidos a cabalidad en el asunto bajo examen”.

“En efecto, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956”.

“Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral”.

“Así, pues, el juez laboral es competente para conocer de la existencia del contrato de trabajo o de una prestación de servicios personales de carácter privado”.

“Asimismo, las pretensiones de la demanda inicial de este proceso, si bien son excluyentes y provienen de una causa jurídica distinta, fueron propuestas como principales y subsidiarias. Y la manera como fueron formuladas, hace desaparecer la exclusión entre ellas y su contradicción, de modo que frente a la desestimación de la existencia del contrato de trabajo, al juez nada le impedía que se pronunciara sobre la subsidiaria, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de la norma que permite la acumulación de pretensiones”.

“Por último, el trámite que se sigue en uno u otro caso es el mismo, es decir el procedimiento ordinario, por lo que también está satisfecho el tercer requisito”.

“Y no debe perderse de vista que el fenómeno de la acumulación de pretensiones tiene su causa en los principios de la economía y la celeridad procesal, en tanto que por medio de un solo proceso pueden tramitarse y resolverse todas las relaciones jurídicas entre los interesados, siempre y cuando ello sea posible, y de contera, se convierte también en un indiscutible factor de seguridad jurídica, en cuanto la misma cuerda posibilita una sola definición de la controversia jurídica, evitando con ello que puedan presentarse decisiones contradictorias y la multiplicidad de procesos que a la postre resultan ineficaces y perjudiciales para una pronta y eficaz administración de justicia”.

“La verdad es que no solo la aludida figura permite la acumulación de pretensiones de un mismo demandante contra un mismo demandado en la hipótesis atrás prevista, sino que igualmente tolera la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, siempre y cuando tales pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o que deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque el interés de unos y otros sea diferente”.

“Lo que aquí importa es que el requisito común para que proceda esta clase de acumulación es que las pretensiones provengan de la misma causa, condición que no se exigió para la configuración de la primera hipótesis, lo cual muestra el claro propósito legislativo de aceptar en una sola causa judicial, la definición de las eventuales controversias entre los interesados con arreglo a sus exigencias y a sus postulados”.

“Desde luego que cuando el legislador expresamente dispone la imposibilidad de acumular pretensiones aunque cumplan los requisitos exigidos por la norma, no hay manera de que dicha figura se presente en una contienda judicial. Ello ocurre, por ejemplo, en las situaciones a las cuales ha acudido reiteradamente la doctrina nacional, como son las contempladas en los artículos 1546 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra la condición resolutoria tácita, frente a la cual el interesado puede pedir a su arbitrio, o la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios, y el segundo que prohíbe que en un proceso de separación de cuerpos se decrete el divorcio, como pretensiones principales. Naturalmente, se repite, esa voluntad positiva debe ser acogida y respetada por los administradores de justicia. Pero bien puede decirse que son situaciones excepcionales y como tal deben tenerse en cuenta, sin que esté por demás advertir que en el caso del mencionado artículo 444 del Estatuto Procesal Civil sí es posible que en un proceso de divorcio se pueda pedir de manera subsidiaria la separación de cuerpos, lo que indica la potestad que se tiene en ese evento para acumular pretensiones que son excluyentes entre sí pero que pueden proponerse como principales y subsidiarias con el fin de disipar la exclusión”.

“El Tribunal cree encontrar apoyo para su tesis en la sentencia de casación del 29 de octubre de 1998, radicación 11108, en la que se estudió la figura de la acumulación de pretensiones en los procesos laborales. Sin embargo, la situación prevista en el proceso que dio origen a la sentencia de la Corte es bien distinta de la que aquí acontece, pues en aquél el ad quem estimó indebida la acumulación de pretensiones conforme a “la consideración de no poder subsistir simultáneamente los "efectos económicos" de la pretensión del demandante Antonio Jesús Franco Cano de que se le reconociera y pagara doblado el seguro por la muerte de su hijo en un accidente de trabajo y los perjuicios que dicha muerte por culpa exclusiva del patrono le ocasionó, pues, según este fallador, la primera de las pretensiones, que consideró fundada en el Decreto 1295 de 1994, 'esta relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes' y 'la segunda, contemplada en el artículo 216 del Código Laboral, está relacionada con la indemnización plena de perjuicios (lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales), porque el accidente, al tenor de los hechos relacionados en la demanda, ocurrió por carencia de medidas de seguridad (ibídem)”.

“Esta apreciación del sentenciador fue rectificada por la Corte dentro de su misión unificadora de la jurisprudencia Nacional, como se desprende del siguiente aparte de la aludida sentencia (Radicación 11108 de octubre 29 de 1998:

“Aun cuando sin ningún efecto en el recurso, pues atrás quedaron explicadas las razones por las cuales desestimó ambos cargos, quiere la Corte recordar nuevamente que los jueces deben evitar providencias inhibitorias, y aun cuando hay casos en los cuales resultan inevitables decisiones de esta especie, tal clase de fallos sólo pueden pronunciarse si en realidad se presenta una indebida acumulación de pretensiones; mas no se configura esta acumulación que impida fallar de mérito el asunto en las demandas que plantean pretensiones carentes de fundamento legal junto con otras que sí lo tienen, o cuando, como en este caso sucedió, aduciendo que existió culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que murió el trabajador, el padre del fallecido, como ascendiente legítimo, demandó la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lo que denominó "seguro doblado por muerte en accidente de trabajo" (folio 14) y la pensión de sobrevivientes "por no haberlo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral" (ibídem)”.

“Por lo demás, la Corte en esa ocasión analizó los casos de acumulación de pretensiones excesivas o infundadas o en las cuales el juez tenía competencia para unas y no para otras, concluyendo que de todas maneras en tales eventos, es imperativo para el juzgador dictar sentencia de mérito, desechando las que están indebidamente acumuladas”.

“Igualmente y con apoyo en fallos de esta Sala y de la Sala de Casación Civil, se refirió expresamente a la imposibilidad de decidir de fondo cuando las pretensiones se acumulan simultáneamente no obstante que tienen un carácter opuesto y contradictorio, pero no cuando se formulan como principales y subsidiarias”.

“Así lo demuestran los siguientes apartes de la sentencia que se viene mencionando:

“La demanda en la que se formulan peticiones excesivas o infundadas no configura el fenómeno procesal de la indebida acumulación de pretensiones, y es por eso que si en los casos en que se acumulan pretensiones para cuyo conocimiento no es totalmente competente el juez, o en los que aparentemente ellas son excluyentes, se ha aceptado tanto por esta Sala de la Corte como por la Sala de Casación Civil que resulta procedente dictar sentencia de mérito respecto de unas pretensiones e inhibirse de las mal formuladas, con más veras resulta imperativo pronunciarse en un asunto en que lo pedido tuvo como causa un accidente de trabajo que se afirmó ocurrió por culpa de la persona jurídica a quien se demandó como patrono”.

“Respecto de la acumulación de pretensiones inacumulables por ser opuestas o contradictorias, o porque se acumulan pretensiones que no son de competencia de los jueces del trabajo a otras que son de su resorte, resulta pertinente recordar que en sentencia de 30 de septiembre de 1992, acogiendo al respecto lo expresado por la Sala de Casación Civil, se dijo lo siguiente:

“<...En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce como uno de los presupuestos procesales la demanda en forma, tiene por sentado que no existe nulidad en caso de acumulación de pretensiones por haberse tramitado el proceso con competencia para fallar respecto de unas y sin ella en relación con otros, ni es procedente la inhibición, porque la economía procesal hace imperativo el pronunciamiento judicial para decidir, en el fallo, sobre aquellas pretensiones para cuya decisión el despacho judicial que tramitó el proceso es competente conforme a la ley..." (Gaceta Judicial, Tomo CCXX, pág. 592).”.

“En la sentencia proferida el 18 de junio de 1975 por la Sala de Casación Civil se explicó claramente que el fallo inhibitorio sólo es procedente cuando las pretensiones resultan indebidamente acumuladas por razón del carácter opuesto o contradictorio que ellas tienen entre sí, porque una necesariamente excluye a la otra, como, por ejemplo, cuando se ejercita en materia laboral la acción de reintegro, cuyo efecto es el de que continúe el contrato que se venía ejecutando si prospera la pretensión del demandante, y al mismo tiempo se pretende que sea reconocida la indemnización por despido, o el auxilio de cesantía definitivo, o una pensión de jubilación, puesto que cualquiera de estas súplicas supone la extinción del contrato”.

“Por la claridad de los argumentos expresados, conviene aquí reproducir íntegramente las consideraciones pertinentes de la sentencia de 18 de junio de 1975:

"...el fallo inhibitorio es procedente cuando las pretensiones principales de la parte demandante no son acumulables, precisamente por ser opuestas o contradictorias entre sí, es decir, que una de ellas excluya a la otra, porque atentan contra el principio de contradicción. Tal sería el caso de que se pidiesen simultáneamente la declaración de nulidad y la resolución de un contrato, o que se impetrase a un mismo tiempo el cumplimiento de obligaciones emanadas de un pacto contractual y la resolución del mismo”.

“Ahora, otra de las providencias de esta Sala en la que se apoyó el ad quem, fue la del 15 de junio de 2000, radicación 15397, la que a su vez se fundamentó en la sentencia del 27 de abril de 1988, radicación 1642, de la extinguida Sección Segunda. Sin embargo, ésta última no tiene el alcance que se le ha dado, por lo siguiente:

“1.- En el proceso en el cual se profirió, se solicitó como pretensión principal la declaración simultánea de dos relaciones contractuales diferentes, una derivada de un contrato de trabajo y otra de un contrato de prestación de servicios”.

“Así se evidencia de los antecedentes procesales registrados por la Corte, como se observa en el siguiente acápite:

“1. ANTECEDENTES”.

“El doctor Pompilio Jaramillo Londoño, obrando en su propio nombre, demandó A Minera Las Brisas S.A., afirmando que le trabajó a la sociedad, antes Asbestos Colombianos S.A., desde octubre 1° de 1971 hasta el 30 de abril del 1983 como Asesor Jurídico, con una remuneración mensual de $7.000.oo; pero que adicionalmente se reconocía el valor, de sus servicios por los procesos laborales que debía atender, representándola, habiéndole pagado por dicho concepto $77.000.oo en septiembre u octubre de 1981 por dos procesos y le adeuda $200.000.oo correspondiente a los honorarios del promovido por Luis Darío Piedrahíta”.

“2.- Las pretensiones de dicha demanda fueron formuladas de manera simultánea y para corroborar este aserto, igualmente se reproducen:

“Las peticiones consignadas en la demanda fueron las siguientes:

"Que en contra de Minera Las Brisas S. A., y en favor del suscrito se profieran las siguientes o similares declaraciones y condenas:

"I. La cantidad de $200.000.oo y en subsidio, la que se determine pericialmente, así sea superior, por concepto de salarios (honorarios) por los servicios prestados atendiendo en nombre de la demandada el proceso ordinario de Luis Darío Piedrahita. Tal cantidad será revaluada o indexada conforme al porcentaje (la desvalorización del peso colombiano), producido entre la fecha de cobro y la fecha de la sentencia”.

“II. Auxilio de cesantía, intereses a éstas, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo servido. Obviamente se ordenará la deducción de $6.875.00 pagados por concepto de cesantías a la fecha de la sustitución patronal efectuada en julio de 1974. Estos conceptos se liquidarán con base salarial indicada en el hecho 12:

 En subsidio con el salario mínimo vigente en abril 30/83”.

“III. Indemnización por ruptura unilateral e ilegal, del contrato de trabajo, liquidada con la base salarial expresada en el hecho 12. En subsidio con base en el salario mínimo legal vigente en abril 30/83”.

“IV. En caso de que prosperen las dos peticiones subsidiarimente (sic) planteadas en los apartes II y III solicito, en consecuencia que se condene a reajuste del sueldo mensual al salario mínimo legal vigente, mientras aquél estuvo por debajo. En consecuencia se condenará a pagarme la multa a mi favor que establece el artículo 5° de la Ley 187 de 1959”.

“V. Pensión-sanción de jubilación, a partir del momento que cumpla la edad legal requerida para tal efecto”.

"VI. Indemnización por mora en el pago de salarios (honorarios) o de prestaciones sociales puesto que lo, pagado por concepto de cesantías, solo corresponde a los primeros 33 meses de servicios”.

 “VII. Costas del proceso, si la demandante afrontare la litis”.

“3.- La sociedad recurrente en casación en el mencionado proceso, al desarrollar su acusación contra la sentencia de segundo grado con sustento en la indebida acumulación de pretensiones, entre otros argumentos, planteó el que a continuación se copia:

"En efecto: de la lectura de la demanda se desprende una Acumulación de Pretensiones Indebida, que contraría abiertamente las reglas formales sobre el tema, ignora los presupuestos procesales necesarios para decidir una controversia como la que nos ocupa, desconoce el principio de la congruencia de la acción y desatiende las normas que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Laboral estatuyen para confeccionar una demanda apta. Dicho en términos distintos pero equivalentes: Si es bien cierto por virtud del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es posible acumular pretensiones excluyentes, lo es solo en cuanto que se presenten unas como principales y otras como subsidiarias, pues es obvio que bajo el entendimiento contrario los jueces se verían compelidos a dictar sentencias incongruentes, cuando no francamente anfibológicas. Pues bien: en ese orden de ideas, que es evidente en el caso que nos ocupa el actor solicita, a título de pretensión principal, el conocimiento de unos honorarios profesionales derivados de su gestión como abogado en un litigio, y a ella acumula su aspiración sobre consecuencias (cesantías, intereses, indemnización por despido, indemnización moratoria, pensión-sanción, compensación por vacaciones prima de servicios, e indexación sobre dichos conceptos) derivadas típica y exclusivamente de un contrato de trabajo con lo cual propone al juez no solo que se pronuncie sobre peticiones contradictorias sino que defina explícita, -aunque previamente- la coexistencia de dos relaciones jurídicas, manifiestamente excluyentes entre sí..”.

"…Para que hubiesen podido ser estudiadas esas pretensiones como lo reclamó el apoderado de la demandada ante el Tribunal: resultaba indispensable que se hubiesen propuesto unas como principales y otras como subsidiarias: Cuando, inexplicablemente, el juez de primera instancia las atendió bajo la presentación censurada y luego el Tribunal acusado convalidó esa activación, abiertamente ilegal y arbitraria, es claro que se pretermitieron las disposiciones de medio que el cargo indica, posibilitando, al mismo tiempo, la aplicación indebida de las que igualmente precisa la acusación y que condena a mi cliente a cubrir conceptos que al provenir de dos relaciones distintas, jurídicamente incompatibles, lógicamente incongruentes y procesalmente inadmisibles, resultan contradictorias y excluyentes”.

  “4.- La Corte en la trascripción que antecede, para resolver el recurso, encontró que el Tribunal dio por demostrado que entre las partes existieron dos relaciones jurídicas diferentes, una regida por el Código Civil que comprendió los servicios personales autónomos y privados del actor y otra, bajo el imperio del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de lo cual profirió sentencia de mérito sin advertir que en una demanda no se podían acumular pretensiones con causa petendi diferente. Estimó la Corporación que el juzgador no podía pronunciarse en el fondo del asunto por impedírselo la acumulación de pretensiones excluyentes contenida en la demanda que promovió el litigio”.

“Así razonó la Sala en esa oportunidad:

“1. No obstante que el Tribunal da por probado que existieron dos diferentes relaciones jurídicas entre las partes una regulada por el Código Civil que tuvo su origen en servicios personales autónomos de carácter privado y otra de índole subordinada, regida por las disposiciones del Código sustantivo del trabajo, consideró, que enlazan de ser competente para conocer de las pretensiones civiles y laborales, no ser ellas excluyentes y deberse tramitar por el mismo procedimiento estaban bien acumuladas en una misma demanda. Así expresamente lo asentó la sentencia en el aparte de ella que transcribe la censura”.

“2. Ocurre, sin embargo; que no pueden acumularse en una demanda pretensio nes cuya causa petendi es la de haber existido una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato laboral, con otra fundada en el hecho de que los servicios se prestaron de manera independiente. Esto porque lógica y naturalmente se trata de supuestos fácticos excluyentes: O se es trabajador y por consiguiente la actividad de la persona natural se realiza bajo la continuada subordinación o dependencia respecto del patrono; subordinación o dependencia respecto del trabajador que faculta a, aquél "para exigirle el cumplimiento de órdenes, en "cualquier momento: en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos (C. S. del T, art 23, Lit: b) o la prestación personal es autónoma, y en consecuencia, quien la recibe y paga no adquiere el carácter de patrono ni tiene por ende las dichas facultades...”

“3. Y si el Tribunal hubiese aplicado debidamente y dándole su verdadero alcance a las normas procesales indicadas por la impugnante, habría tenido forzosamente que proferir un fallo inhibitorio al no serle posible dictar uno de mérito por impedírselo la acumulación de pretensiones excluyentes contenida en la demanda que promovió el litigio. Por tal virtud, al dictar la sentencia acusada el Tribunal no solamente hizo aplicación indebida de las disposiciones instrumentales, sino que por este camino quebrantó las normas tanto civiles como laborales que aplicó”.

“Entonces, la decisión que la Corte adoptó en la oportunidad memorada, corresponde plenamente con los supuestos fácticos que allí se discutieron y se demostraron, resultando evidente que en una misma demanda no se pueden acumular como pretensiones principales las que provienen de causas jurídicas distintas, a menos que de acuerdo con la hipótesis del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo, se formulen como principales y subsidiarias, característica que borra la contradicción y la exclusión que existe entre ellas”.

“Luego, le asiste razón a la censura en cuanto evidentemente el entendimiento que debe dársele a la norma en cita, es el que naturalmente emana del contenido del requisito que establece el numeral segundo, el cual se refiere a que se permite la acumulación de pretensiones cuando “no se excluyan entre si salvo que se propongan como principales y subsidiarias”, respetando desde luego las precisas excepciones legales, cuyos supuestos no pueden convertirse en regla general”.

“De lo anterior se desprende el error de hermenéutica en que incurrió el Tribunal, por lo que el cargo resulta fundado y (…)”.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

El juez de primer grado, luego de precisar que el objeto a decidir consistía en determinar si entre el 27 de mayo de 1998 y el 16 de junio de 2000, se dio una relación laboral entre las partes, consideró que el demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar que se hubiese pactado un contrato de trabajo durante este interregno o que la labor que desempeñó hubiese tenido las características propias del mismo.

Aduce la parte actora, en el recurso de apelación de la decisión de primer grado, que sí está demostrada la actividad personal del trabajador, la subordinación, el salario como retribución del servicio, que el cargo de director científico implica disponibilidad total y exclusiva del demandante, que hubo manifestaciones inexactas de la demandada y su actuar de mala fe, en demostración de lo cual hace un análisis de la prueba documental, testimonial y pericial, lo cual obliga a la Corte, en sede de instancia, a hacer una revisión del material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar la existencia o no de la relación laboral pregonada.

Se aduce en los hechos de la demanda inicial que al actor le fue solicitada la renuncia el 27 de mayo de 1998, no obstante lo cual, siguió ejecutando para la empresa las labores de Director Científico ante el ICA, hasta el 3 de noviembre de 1999, cuando se canceló su inscripción como tal ante el ICA y que, a pesar de ello, continuó laborando hasta junio de 2000.

La inscripción del demandante ante el ICA, como Director Científico de la demandada, se encuentra demostrada en el expediente con los documentos de folios 26, 50 y 53, que acreditan que dicha inscripción estuvo vigente desde el 12 de agosto de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1999, en que se solicitó su cancelación por la demandada.

Igualmente, se encuentra acreditado, con el documento de folios 23 – 25, que las partes suscribieron un contrato de trabajo, que tendría vigencia a partir del 20 de enero de 1997, para desempeñar el demandante el cargo de GERENTE DE MARCA AGVET; que, de acuerdo con el documento de folio 94, el demandante renunció voluntariamente al cargo desempeñado, a partir del 26 de mayo de 1998, según se dice allí, “…por razones de tipo personal (…)”; y que, conforme al documento de folio 96, las prestaciones sociales les fueron debidamente liquidadas.

Ahora bien, sobre la forma en que continuó la relación entre las partes después de la renuncia presentada por el demandante, declaró el testigo DIEGO PÉREZ MENDOZA (fls. 147 – 151), quien dijo ser empleado de la demandada en el cargo de ADMINISTRADOR DE NUEVOS PRODUCTOS y afirmó era el que se entendía con el demandante respecto a las diligencias adelantadas por éste ante el ICA en Bogotá. Dijo que, antes de renunciar, el demandante cumplía las labores propias del cargo de Gerente de Mercadeo, hacer planes de mercadeo para conseguir posicionamiento en el mercado, desarrollar actividades que permitieran al negocio crecer, en un horario de 8:00 a. m. a 6:00 p.m.; que, después que renunció, trabajó como asesor independiente de la demandada, en la consecución de registros de productos ante el ICA en Bogotá, no cumplía horario, no tenía oficina, pues se reunían en el apartamento de éste en Bogotá o en otros sitios y no recibía órdenes, excepto el trato que tenía con él; que se hizo un pacto verbal, por medio del cual él les cobraba entre tres y cuatro millones de pesos, por cada registro de producto nuevo que obtuvieran y, bajo esa modalidad, alcanzaron a desarrollar un registro y se le pagaron $3.000.000.00; que no fue posible desarrollar más registros con él, porque empezó a cambiar las condiciones inicialmente acordadas; que dentro del acuerdo a él le permitieron figurar ante el ICA como Director Científico, porque ésta era una exigencia de dicho instituto, sin que ello significara una presencia directa y permanente de la persona ante esa entidad.

Lo afirmado por el testigo respecto al acuerdo llevado a cabo entre las partes sobre la nueva relación, se encuentra corroborado por la carta del 28 de febrero de 2001, dirigida por el demandante al Doctor Juan Manuel Barberi, Vicepresidente de Tecnoquímicas S. A. (fls. 92 – 93), en donde aquél señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“La función principal por la cual el Dr. Gustavo Sánchez L. me vinculó a TECNOQUIMICAS S. A., fue para tramitar ante el ICA los registros de venta; como también ser el Director Científico de la línea mencionada, el cual es un requisito indispensable exigido”.

“(…).”

“En mayo de 1998, el Dr. Sánchez me pide la carta de renuncia, acordando que continuaría consiguiendo información técnica para registrar productos nuevos por un valor de tres o cuatro (3-4) millones cada uno, como parte de este acuerdo verbal también continuaría como Director Científico ante el ICA para TECNOQUÍMICAS S. A.

“El primer producto en estas condiciones fue LEGACY, el cual fue cancelado de acuerdo a lo acordado. El segundo producto, NEXT PLATINUM L. A. por las características del producto requería la consecución de información científica avalada internacionalmente, pruebas de campo (las cuales no formaban parte del valor acordado) y agilizar el trámite solucionando los asuntos generados por el ICA. De común acuerdo en Bogotá con el Sr. Diego Pérez establecimos el valor de cuatro (4) millones, a los tres días el mismo Sr. Pérez me llamó para decirme que el Dr. Sánchez solo autorizaba a pagar un (1) millón desconociendo la importancia de la información que se necesitaba conseguir para conformar un buen dossier, oferta que no acepté”.

“El día 11 de enero de 2001 visité en Cali al Dr. Sánchez para ofrecerle mis servicios nuevamente de obtención de servicios ante el ICA. Me pidió que homologara varios productos de la Línea de Mascotas que tengo en la actualidad o que le vendiera la información para registro de 15 productos para conformar Línea Avícola y Línea de Pequeños Animales negociando cada información en tres (3) millones. Le sugerí que firmáramos un documento donde tuviéramos la relación de los productos que necesitaba, y fechas de entrega, a lo que me contestó que 'no firmaba nada' todo lo anterior fue hablado en presencia del Sr. Diego Pérez, Sr. Guillermo Ángel, Sr. Deiser Velasco y la Dra. María Claudia González quienes estaban reunidos en la oficina del Dr. Sánchez”.

“En cuanto al servicio prestado como Director Científico, le dije que me reconociera de alguna forma, así fuese en productos, a lo que me contestó que la forma de reconocer esta labor era 'comprándole la información para sacar al mercado productos nuevos' dado que los resultados de las ventas obtenidos en el año 2000 así lo exigían, los cuales el Dr. Sánchez me mostró para ratificar la necesidad de los registros”.

“El mismo día en Cali me comprometí a trabajar en la consecución de esta información entregando tentativamente 3 productos para mayo, a los 20 días lo llamé para ver que posibilidad tenía de hacerme un abono, a lo que me contestó que ya no me cancelaría a la entrega de la información, sino por registro expedido por el ICA cambiando de esta forma de nuevo las condiciones iniciales”.

“En vista de los reiterados cambios en las condiciones pactadas con el Dr. Sánchez, acudo a usted para que verifique esta información. Y si a bien tiene cuente con un asesor en gestiones de registro ante el ICA para la línea veterinaria.” (Subrayas fuera de texto)

Las declarantes GLADYS VEGA ACERO (Fls. 131 – 135) y GLADYS PULIDO TOCARRUNCHO (fls. 137 – 140), manifestaron trabajar en el ICA y que conocían al demandante como Director Científico registrado por Tecnoquímicas, el que debía estar vinculado a esta empresa porque era el responsable ante la entidad por los productos veterinarios que se registran; que el Director Científico era una exigencia del ICA y no sabían qué vinculación tenía con dicha empresa. En cuanto a las labores cumplidas por el actor ante el ICA, manifestaron: la primera, que: “Respondía las inquietudes que tenía el ICA en los trámites de registro de productos veterinarios, durante el estudio técnico que se hace por ser el responsable de esa labor, de los productos uqe se tramitaron mientras él estudio –sic- como director científico.” y, la segunda, que: “El Director Científico es quien asume la responsabilidad de representar su empresa para registrar productos y llevar el aspecto farmacológico el terapéutico y toxicológico, porque una fórmula errada es fatal para la empresa, debe presentar pruebas de estabilidad, composición cualitativa, método de elaboración, nuevas presentaciones, importaciones y exportaciones ante el instituto.”

GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ LESMES (fls. 167 – 169), manifestó haber sido el jefe inmediato del demandante cuando éste trabajó como Gerente de Mercadeo; que cuando éste se desvinculó de la empresa continuó registrado como Director Técnico, porque, como las oficinas quedan en Cali y él vivía en Bogotá, le pidió el favor de asistirlo, presentando unos documentos ante el ICA, pero que ya no ejercía las labores como tal, es decir, que no tenía ninguna intervención con la planta, ni con control de calidad, ni era jefe de él, ni tenía horario con Tecnoquímicas; que él no tenía ningún estipendio por continuar apareciendo ante el ICA como Director Técnico, que lo que estaban negociando era pagarle un valor por cada dossier o carpetas, para obtener registros ante el ICA, lo que era coordinado por Diego Pérez.

Las cartas de folios 49, 51 y 52, indican gestiones adelantadas por el actor ante el ICA; los documentos de folios 56, 57, 58, 96, 99, 102 y 103, suscritos por Diego Pérez revelan intentos de éste a nombre de la empresa demandada, en el año 2001, para llegar a un acuerdo con el actor, para la prestación de sus servicios independientes; los documentos de folios 97 – 98 y 100 – 101, contienen una relación de Diego Pérez de los hechos por él declarados en su testimonio; en la carta de folios 104 y 105, fechada el 3 de diciembre de 2001, refiere el actor las negociaciones fallidas adelantadas para su vinculación como trabajador independiente de Tecnoquímicas; por último, los documentos de folios 106 a 123, hacen relación a pagos efectuados al actor por sus gestiones ante el ICA.

De acuerdo con el material probatorio anterior no queda duda que, después del 26 de mayo de 1998, en que renunció el señor Valencia Gil al cargo de GERENTE DE MARCA AGVET, se dio una nueva relación entre las partes, cuyos términos generales, los expresó el actor en su carta del 28 de febrero de 2001, así: “…continuaría consiguiendo información técnica para registrar productos nuevos por un valor de tres o cuatro (3-4) millones cada uno, como parte de este acuerdo verbal también continuaría como Director Científico ante el ICA para TECNOQUÍMICAS S. A.”, lo que denota que su labor consistiría en conseguir información técnica para registrar productos, que se sabe por otras pruebas era ante el ICA; que su labor se remuneraría por un precio fijo por cada registro y que continuaría como Director Científico ante el ICA.

Dicha actividad, como lo declaró el testigo Diego Pérez Mendoza, la realizaba el demandante en Bogotá, sin sujeción a horario, sin subordinación y sin oficina, y que se conservó el registro de Director Científico ante el ICA, por una mera exigencia de esta entidad, pero que el demandante no siguió cumpliendo esas funciones.

Es claro que el registro de Director Científico era una formalidad exigida por el ICA, porque así lo afirman las funcionarias de esa entidad y así aparece en la Resolución 1056 de 1966 del ICA, aportada a folio 22.

Fuera del mencionado registro, no aparece prueba en el expediente que el demandante hubiere cumplido con otras funciones de Director Científico de la demandada, después de mayo de 1998, que las referentes a los trámites adelantados por éste ante el ICA, ni que tales labores las hubiera cumplido bajo una subordinación propia de una relación de trabajo, por el contrario, lo que aparece, conforme al testimonio del señor Diego Pérez, que ofrece entera credibilidad, es que los trámites se adelantaron con total independencia y autonomía técnica por parte del actor, por lo que no aparece equivocada la conclusión del a quo de que no se demostró en el expediente que se hubiese pactado un contrato de trabajo durante este interregno o que la labor que desempeñó hubiese tenido las características propias del mismo.

El solo registro ante el ICA no denota el tipo de vinculación del actor con la demandada, ni, mucho menos, que ella hubiera sido subordinada, además las funcionarias del ICA que declararon sobre este punto, manifestaron no tener conocimiento de cuál era la relación de las partes, aunque si intuían que debía existir alguna.

Tampoco por las responsabilidades del cargo de Director Científico, ni por las labores cumplidas por el actor en el registro de productos, cabe suponer una total exclusividad para la empresa o que las labores desarrolladas fueran continuas, pues así no lo indican, por ejemplo, los documentos de folios 30, 31, 32, 42, 44, 47, 48, 49, 51, 52, que tan solo demuestran solicitudes puntuales, elevadas por el actor ante el ICA o algunas respuestas de esta entidad sobre el resultado de algunas gestiones allí adelantadas.

De tales gestiones, tampoco cabía suponer la existencia de un contrato de trabajo, pues la presunción del artículo 24 del C. S. T., puede ser desvirtuada, y como se demostró aquí, el actor cumplió esas funciones con total independencia y autonomía técnica, por lo que no había lugar a la inversión de la carga de la prueba, como lo alega el recurrente en su apelación.

Es claro pues que las pretensiones principales no estaban llamadas a prosperar.

En cuanto a las subsidiarias, debe señalarse que, según se dejó dicho, conforme al documento de folios 92 – 93, el acuerdo a que llegaron las partes fue que el actor “…continuaría consiguiendo información técnica para registrar productos nuevos por un valor de tres o cuatro (3-4) millones cada uno, como parte de este acuerdo verbal también continuaría como Director Científico ante el ICA para TECNOQUÍMICAS S. A.”

Según afirma el actor, en el mismo documento:

“El primer producto en estas condiciones fue LEGACY, el cual fue cancelado de acuerdo a lo acordado. El segundo producto, NEXT PLATINUM L. A. por las características del producto requería la consecución de información científica avalada internacionalmente, pruebas de campo (las cuales no formaban parte del valor acordado) y agilizar el trámite solucionando los asuntos generados por el ICA. De común acuerdo en Bogotá con el Sr. Diego Pérez establecimos el valor de cuatro (4) millones, a los tres días el mismo Sr. Pérez me llamó para decirme que el Dr. Sánchez solo autorizaba a pagar un (1) millón desconociendo la importancia de la información que se necesitaba conseguir para conformar un buen dossier, oferta que no acepté.

De acuerdo con ello al actor les fueron satisfechos los honorarios pactados por el producto LEGACY, pero el segundo no pudo llevarse a cabo porque no hubo acuerdo entre las partes, lo cual respalda el señor Diego Pérez Mendoza (fls. 147 – 151), en cuanto señala que el único producto que logró homologar fue el señalado, por el cual se le pagó lo convenido; que, en cuanto al producto NEXT PLATINUM, ni siquiera se iniciaron las gestiones, porque no hubo acuerdo; que, en cuanto a los productos NEXT M. K., Oxitetraciclina de 200 M. K., Findol M K, Granavitan M K, Vitamina A M K, en términos generales no hizo actividades de registro, “…aunque reconozco que el doctor Valencia, realizó gestiones ante el Instituto, para los productos señalados, consistentes en radicar información, o recoger resultados de gestiones, para lo cual, TECNOQUIMICAS siempre contribuyó con los gastos de dichos trámites e inclusive, personalmente, le aporté al doctor Valencia dineros para su transporte.”; que con relación al producto AMITRAZ, no realizó ninguna gestión de registro, que solo gestiones ocasionales, “…para la cual TECNOQUÍMICAS asumía los gastos de la misma, bien sea, consignándole en su cuenta, o entregándole en Bogotá, los valores.”

Es claro, entonces, que no hubo más registros que el producto LEGACY y que, por el fueron cancelados los honorarios pactados, y que, respecto a otros productos, hubo apenas unas gestiones esporádicas, de las cuales no se tiene conocimiento en qué consistieron, ni cuánto tiempo del actor implicaron para su realización, por lo que resulta imposible su tasación.

En conclusión, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FÉLIX JOAQUIN VALENCIA GIL a TECNOQUIMICAS S. A. En instancia, se confirma la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

×
Volver arriba