República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 26443
Acta No. 36
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALONSO CASTAÑEDA CALLE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de enero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.
I.- ANTECEDENTES
El recurrente en casación demandó a la empresa mencionada para que previamente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización legal o convencional por despido injusto, las cesantías, los intereses a las cesantías doblados, las primas de servicios semestrales, las cotizaciones a la seguridad social, la indexación, el reintegro de la retención en la fuente y la indemnización moratoria.
En sustento de los anteriores pedimentos, el demandante adujo los siguientes hechos: 1) Mediante contrato verbal de trabajo ingresó a laborar a la demandada en el mes de mayo de 1990, desempeñando el oficio de latonero reconstructor de carros de propiedad de aquella; 2) En 1992 la empleadora le exigió constituir una sociedad comercial de responsabilidad limitada con el señor NICOLÁS RAMÓN POSADA POSADA; 3) La empresa realizó todos los trámites, pagó los gastos y al actor sólo le correspondió ir a firmar a la notaría el presunto contrato de sociedad; 4) Laboró hasta el día 2 de marzo del 2000, cuando fue despedido sin justa causa; 5) Prestaba servicios en un local que la demandada tenía en la factoría de Postobón; 6) Desempeñaba el oficio de latonero exclusivamente para los vehículos de propiedad de la empresa, igualmente realizaba trabajos similares en las montacargas de la empresa y hacía mantenimiento a los dispensarios de gaseosas; 7) Recibía un salario que no superaba el millón de pesos mensuales, del cual hacía parte el almuerzo suministrado por la empresa, la cual pagaba la mitad de su precio real; 8) Tenía un horario de trabajo comprendido entre las 8 a.m y las 6 p.m. de lunes a sábado; 9) No podía llegar después de las ocho ni salir antes de las seis de la tarde pues de hacerlo le llamaban la atención; 10) Cuando no había nada que hacer, que era muy ocasionalmente, debía permanecer en las instalaciones de la empresa; 11) Recibía órdenes del jefe de mecánicos o de su asistente, quienes le asignaban el trabajo y era a quienes les pedía permiso para ausentarse de su trabajo; 12) La empresa le entregaba el uniforme oficial de la misma, suministrado de manera gratuita; 13) Nunca le reconocieron primas legales de servicios ni fueron concedidas vacaciones, así como tampoco lo afiliaron a la seguridad social, pues siempre lo hizo por su cuenta, pagando con su dinero las cotizaciones que por ley correspondían a la demandada; 14) La empleadora le hacia retención en la fuente y al final de cada año le entregaba una certificación sobre el particular; 15) Le imponían reglamentos y lo sancionaban verbalmente con suspensión como sucedió cuando tenía aproximadamente siete años de servicios, ocasión en que fue suspendido por tres días y, 16) La demandada no le reconoció ni pagó prestaciones sociales al momento del retiro.
Al contestar la demandada la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos 5, 6, 14, 15 y 16, negó los demás y en su defensa propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia, prescripción, ausencia de derecho sustantivo y pago.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2004 el Juzgado Once Laboral de Medellín absolvió a la empresa de todas las súplicas de la demandada y condenó en costas al demandante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandante conoció de los autos el Tribunal Superior de Medellín el cual a través de la sentencia impugnada confirmó la sentencia de primera instancia.
En punto a la subordinación jurídica, a la cual atribuyó la característica principal de todo contrato de trabajo, estimó que en el caso no se presentaba, puesto que la prueba testimonial es uniforme en señalar que el actor contrataba directamente con la empresa el trabajo a realizar, que en la realización de éste ninguna intervención tenía la contratante y que únicamente se interesaba en que fuera entregada la obra convenida en las condiciones pactadas, información que encontró respaldo en la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte, en el sentido de afirmar que la demandada ninguna injerencia tenía en la realización técnica y administrativa de la obra que acometía.
Agregó que estas condiciones, a las cuales hizo referencia la prueba testimonial, están detalladas en los contratos de ejecución de obra o prestación de servicios, en los que en ninguno figura interviniendo como tal la sociedad CAPSOSA LIMITADA, lo que permite inferir que el demandante en ejercicio de la voluntad contractual, se comprometió a cumplir una tarea con autonomía técnica y administrativa, donde, además, los elementos entregados por la empresa para la realización del encargo no tendrían la virtualidad de desnaturalizar el verdadero objeto de la respectiva contratación.
Anotó que las órdenes que en cumplimiento de aquellos contratos recibió el demandante, deben asimilarse a la simple facultad de supervisión que un contratante tiene sobre el contratista; que la existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución de la obra contratada dentro de las instalaciones empresariales y un horario determinado tampoco implica la presencia del elemento subordinación.
En respaldo de tales afirmaciones reprodujo apartes de la sentencia de 4 de mayo de 2001 de esta Corte.
III. RECURSO DE CASACION
Pretende el demandante la casación total de la sentencia de segundo grado, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su reemplazo condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con ese motivo y acudiendo a la causal primera de casación, por la vía indirecta formuló un cargo que no fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia de violar la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 38, 43, 45 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el 18 de la Ley 50 ibídem, quebranto que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; 90 de la Ley 50 referida; 2053 y 2063 del Código de Comercio; 968 del mismo código, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que la violación de la ley se produjo por la comisión de errores evidentes de hecho debido a la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Confesión contenida en la contestación de la demanda, concretamente en la respuesta a los hechos 2. 5, 2.6, 2.14, 2.15 y 2.16; 2) Los contratos denominados de ejecución de obra o prestación de servicios, vistos a folios 84, 88, 93, 97, 103, 107, 111, 115, 121,125, 139, 134, 138, 143, 147, 153, 158, 163, 183, 188, 193, 198, 203, 208, 210, 213, 217, 221, 226, 231, 235, 245, 294 y 300; 3) Los testimonios rendidos por Hernán Yepes Hernández; Waldir Alberto Castaño; Oscar Restrepo Orrego; Carlos Mario Carmona Restrepo y, David Velásquez García, obrantes a folios 354, 364, 365, 349 y 354, respectivamente y, 4) La confesión contenida en las preguntas segunda y tercera del interrogatorio de parte formulado al demandante (Fl. 361).
Señala como pruebas no apreciadas las cuentas de cobro, las órdenes de pago, las facturas de pago, los comprobantes de ingreso aportes al Instituto de Seguros Sociales, vertidos a folios 43 a 47 y, el certificado sobre cancelación de ingresos al demandante expedido el 15 de febrero de 1999 por la demandada, obrante a folio 28.
Endilga al tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
"1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante contrataba directamente con la demandada el trabajo a realizar.
"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no tenía ninguna intervención en la realización del trabajo contratado sino únicamente que se le entregara a la hora convenida.
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la sociedad demandada con autonomía técnica y administrativa.
"4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuviera obligado a observar determinados métodos en la ejecución de la obra contratada o que estuviera obligado a cumplir las directrices impartidas por la demandada.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios personales de latonería general que prestó el demandante a la sociedad demandada fue bajo la continuada subordinación o dependencia de esta.
"6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre la sociedad demandada y el demandante estuvo vigente desde el primero de mayo de 1990 hasta el 2 de marzo de 2000, sin solución de continuidad.
"7. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada dio por terminada la relación laboral a partir del 2 de marzo de 2000."
Después de reproducir el texto de la sentencia acusada, el censor advierte que el Tribunal apreció erróneamente la contestación de la demanda por cuanto el apoderado de la empresa confesó que el vínculo jurídico terminó el 2 de marzo de 2000; que el actor trabajó en un local de propiedad de la demandada; que los jefes citaban al demandante a reuniones periódicas para hablarles de su trabajo y del cumplimiento del horario de trabajo; que el Jefe de Mecánicos también era el encargado de conseguir los repuestos en el almacén de la empresa, para ello elaboraba un vale con el repuesto que el señor Castañeda Calle pedía, previo visto bueno del administrador y, que trabajaba con el uniforme que la empresa le suministraba.
Sostiene que en los contratos se le denominó equivocadamente contratista, no obstante que en la cláusula segunda se le impuso el cumplimiento estricto de todas las normas e instrucciones impartidas por el contratante, en especial las referidas a la calidad, diseños, especificaciones, recursos materiales o personal, las cuales, en sentir de la censura, constituyen una verdadera subordinación o dependencia.
En torno a los testigos, anuncia que el ad quem los apreció erróneamente por cuanto no tuvo en cuenta que los recibidos a solicitud de la demandada son de dirección, confianza y manejo, en tanto que los que depusieron a petición del demandante que fueron sus compañeros, en su exposición fueron directos y precisos en indicar la labor desempeñada, el horario de trabajo, las sanciones que le impusieron al actor, las órdenes que le impartían en el desempeño de las labores, el local de trabajo, sobre las herramientas y respuestas de la empresa, que el actor no tenía trabajadores a su servicio y, que el jefe inmediato era el mismo señor Agustín Botero.
También aduce que el Tribunal no apreció correctamente la confesión del demandante al contestar el interrogatorio de parte, pues confesó que el objeto de los contratos era el de la reparación de los vehículos de la empresa y que acordaban el valor de la obra contratada y la forma de pago.
Pruebas que, según la censura, el Tribunal citó pero no expuso el mérito que asignaba a cada una, tal como perentoriamente lo exigen los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Anuncia que si el juzgador hubiera apreciado las cuentas de cobro y las órdenes de pago, habría dado por demostrado que el demandante desempeñaba funciones específicas, la modalidad del salario, es decir, por obra o a destajo o por tarea o funciones especificas, remuneración que no era objeto de acuerdo entre las partes, en tanto las órdenes de pago y las cuentas de cobro eran elaboradas por la empresa y el trabajador, para recibir su pago, simplemente las firmaba.
Respecto de las demás pruebas, dijo:
"Las facturas de pago que obran a los fls. 297, 298, 299, 302, 303 y 304, mediante las cuales la sociedad demandada cancelaba al demandante la remuneración de los trabajos realizados de manera periódica e ininterrumpida.
"Los comprobantes de ingreso –aportes al I.S.S., hechos al demandante por Postobón S.A., fl. 43 a 47. Estos documentos eran preparados por la sociedad demandada y para recibir del demandante las cuotas con destino al Instituto de Seguros Sociales.
"El certificado de ingresos por los servicios prestados, fl. 28, donde, haciendo las operaciones matemáticas, aparece que el demandante devengó en el año de 1998 un promedio mensual de $984.275,oo.
"Los contratos para la realización de una obra, por obra ejecutada, por destajo o por una labor determinada y su forma de remuneración son eminentemente de carácter laboral, arts. 38, 45 y 132 del C.S. del T. Las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo, no produce efecto alguno, art. 43 ibídem."
En apoyo de su dicho, trasunta buena parte de la sentencia de 2 de agosto de 2004, radicación No. 22259, para rematar afirmando que de no incurrir en los yerros anotados, el Tribunal hubiera concluido que el demandante prestó servicios en virtud de sendos contratos de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurrente pretende demostrar que la relación contractual que hubo entre las partes fue de naturaleza laboral, mas no de índole civil o comercial como concluyó el Tribunal.
Sin embargo, y no obstante enunciar las pruebas que sobre este particular considera fueron mal apreciadas o no haber sido estimadas y hacer una breve referencia a su contenido, omite comprobar en cada caso -como era su deber- cuál fue el correspondiente defecto valorativo de la decisión acusada y qué es lo que cada una de tales pruebas en verdad acredita en contra de lo concluido por el Tribunal. Como es sabido, para demostrar un error de hecho no basta simplemente confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o criterio del recurrente, sino que es necesario pasar por el examen individual de las pruebas, en cuanto a la verdad objetiva que de ellas emerge.
Ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía de los errores de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en tales fallas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos.
Lo anterior se dice porque en relación con la mayoría de los medios de convicción que reseña, la censura no logra cumplir con las exigencias que le impone esta clase de recurso extraordinario cuando el ataque se orienta por la senda indirecta, en tanto se queda con la simple enunciación de los yerros fácticos que endilga al juzgador ad quem y muy someramente se refiere a las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, sin precisar con toda claridad lo que acreditan, ni demostrar de qué manera el juzgador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente el contenido de cada uno de dichos medios de prueba, como atrás quedó dicho.
En efecto, cuanto a la contestación de la demanda que denuncia como equivocadamente apreciada, sencillamente su discurso se limitó a referirse a las respuestas que el apoderado de la demandada dio a los hechos 2.5., 2.6., 2.14, 2.15 y 2.16 de la demanda introductoria, sin indicar en qué consistió el yerro valorativo. Sin embargo, cumple precisar que la confesión, que para el recurrente surge de ese escrito, no se presentó en los términos a los que él se refiere, pues si bien se aceptó que el vínculo con el actor terminó el 2 de marzo de 2002, ello no tiene incidencia respecto de lo pretendido en el proceso, pues no es suficiente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo. De igual modo, aunque se admitió que el actor trabajó en un local que la demandada tenía en la Avenida Guayaquil, se precisó por la demandada que lo hizo bajo una modalidad del contrato de suministro de servicios de mecánica automotriz, luego no aceptó la existencia de un vínculo laboral, lo cual igualmente se expresó en relación con los hecho 2.14., 2.15 y 2.16.
En el hecho 2.14 se afirmó que el actor era citado a reuniones periódicas por los jefes para hablarle sobre su trabajo y el cumplimiento del horario. Con todo, para el Tribunal la ejecución del trabajo en cumplimiento del horario no fue un hecho que pasara por alto, sólo que con apoyo en jurisprudencia de esta Sala concluyó que ello no implicaba la existencia de subordinación. Ese razonamiento, que es de índole jurídica, no es cuestionado en el cargo. Cuanto a los hechos de trabajar el actor con el uniforme de la demandada y ser el encargado de conseguir repuestos en el almacén de la empresa, de que dan cuenta los puntos 2.15 y 2.16, como quedó dicho, no explica el recurrente su incidencia en la decisión adoptada pero, pese a ello, su demostración no sería suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal, pues el hecho de utilizar un uniforme no determina por sí solo la existencia de la subordinación característica de los contratos laborales y que el actor se encargara de obtener repuestos demuestra la prestación del servicio, que el Tribunal no desconoció, pero no la forma en que ella se llevaba a cabo.
Igual situación se presente respecto de los contratos de ejecución de obra o prestación de servicios, pues sencillamente sostiene el censor que en la cláusula segunda de éstos el actor se comprometió a cumplir estrictamente las normas e instructivos que impartiera el contratante, referidas a la calidad, diseño, especificaciones, recursos materiales y humanos, lo cual, en sentir de la censura constituye una verdadera subordinación o dependencia, pero sin demostrar la razón de su dicho.
No obstante, cumple precisar que, tal como acontece con el horario, el Tribunal se refirió a las "órdenes" que recibió el demandante, mas entendió que "deben asimilarse a la simple facultad de supervisión que un contratante tiene sobre el contratista", porque "la existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo". Estos razonamientos, que apoyó en la sentencia de casación laboral del 6 de septiembre de 2001, aparte de que es dable considerarlos de naturaleza jurídica por estar soportados en criterios jurisprudenciales, no recibieron ningún reproche por parte del censor, de suerte que se mantienen indemnes.
Respecto de la aparente confesión del demandante cuando absolvió el interrogatorio de parte, el censor olvida que conforme al numeral segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que la confesión sea válida, es menester, entre otros requisitos, que "verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria", y desde luego afirmar que el objeto social de los contratos celebrados entre las partes era el de la reparación de latonería de vehículos de propiedad de la empresa o que acordaban el valor de la obra contratada y la forma de pago, no produce consecuencias jurídicas que perjudiquen al presunto confesante, por el contrario, lo favorecen.
En punto a las cuentas de cobro y a las órdenes de pago acusadas por su falta de apreciación, no se afirma en el cargo algo distinto a que con ellas se demuestran las funciones específicas desempeñadas, alusivas al cargo de latonero, la modalidad del salario a destajo o por tarea, que el valor de la remuneración no era fijado por el actor ni acordado entre las partes, sino que tanto las cuentas de cobro como las referidas órdenes de pago, eran elaboradas por la empleadora y que el demandante para recibir el pago, sencillamente las firmaba, pero no se detiene la impugnación a demostrar por qué motivo la apreciación de estos medios de prueba conducen a la demostración de su decir, amén de que el examen objetivo de las mismas no permiten arribar a las afirmaciones del recurrente.
Así, afirma el impugnante que tales documentos prueban que las funciones del actor estaban relacionadas con el cargo de latonero general a vehículos varios, pero no indica cómo ello es demostrativo de subordinación laboral. Igualmente asevera que acreditan que la modalidad del salario era a destajo, pacto que, dice, es de naturaleza laboral según el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, con lo que invita a un análisis estrictamente jurídico en torno al contenido de esa norma legal, aparte de que la forma de retribución de los servicios en este caso específico no es suficiente para establecer la modalidad de contratación que en realidad existió entre las partes.
En idénticas omisiones incurre respecto de las facturas de pago obrantes a folios 297, 298, 299, 302, 303 y 304 y los comprobantes de ingresos por aportes al ISS, sobre los cuales el impugnante sostiene que eran preparados por la demandada y para recibir del demandante las cuotas con destino a dicho Instituto, al igual que el certificado de ingresos por los servicios prestados obrante a folio 28, sobre el cual la censura únicamente afirma que haciendo las operaciones matemáticas se extrae que el salario del demandante para el año de 1998 era de $984.275,oo, pero sin que se detuviera a hacer el ejercicio dialéctico tendiente a demostrar de qué manera la apreciación de estas pruebas hubiera incidido en las resultas del proceso.
Con todo, su estimación tampoco conduce a la demostración de los errores atribuidos al sentenciador, pues el contenido de éstas no permite colegir que la relación contractual del demandante con la sociedad enjuiciada fuese de naturaleza laboral, porque ellas simplemente registran la certificación respecto del monto retenido por concepto de retención en la fuente generada por los honorarios cancelados al demandante por la labor contratada y el registro de los dineros que la empresa recibía del actor por aportes al ISS, sin que de los mismos surja con meridiana claridad que la relación contractual era de orden laboral.
Por último, y en punto a la prueba testimonial, sobre la cual la censura critica al Tribunal por su apreciación, por no ser prueba calificada en casación no es dable acometer su estudio, pues con las que sí lo son, la parte recurrente no logró demostrar ninguno de los yerros de apreciación que le imputa al Tribunal.
Por lo dicho el cargo se desestima.
Toda vez que no se causaron costas en casación, la Corte se abstendrá de condenar por las mismas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALONSO CASTAÑEDA CALLE contra la empresa GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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