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  República de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26191

Acta No. 45

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D. C.,  once (11) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALFONSO HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

ANTECEDENTES

JOSÉ ALFONSO HERRERA HERNÁNDEZ demandó al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida, terminado sin justa causa; la nulidad del despido; el reintegro al cargo desempeñado con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, incrementados; en subsidio del reintegro: la indemnización convencional por despido, la pensión sanción con sus mesadas adicionales, reajustes legales y la indexación; los salarios causados entre el despido y la decisión de los recursos; la reliquidación de prestaciones, indemnizaciones y sanciones; las cotizaciones a la seguridad social; la indemnización por mora; los derechos ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido como auxiliar de mantenimiento, en calidad de trabajador oficial, laborando en forma ininterrumpida por 26 años 4 meses y 25 días. Que el 27 de abril de 2001 el IDRD presentó a sus trabajadores un plan de retiro voluntario que debían acoger y, como no lo hizo, su contrato fue terminado por escrito de fecha 30 de abril de 2001, recibido el 7 de mayo siguiente, sin justa causa, pues la reestructuración no lo es; que el Instituto dispuso el pago de la indemnización prevista en la cláusula 30 de la convención, sin tener en cuenta que dicha disposición solo prevé el despido por justas causas, pretermitiendo la cláusula 55 del convenio colectivo, por consiguiente, su desvinculación es nula y procede el reintegro. Afirmó que, además de él, fueron despedidos colectivamente y sin autorización del Ministerio todos los trabajadores que no acogieron el plan de retiro voluntario. Que interpuso los recursos gubernativos y no fueron resueltos, que solicitó administrativamente el reintegro, con el pago de salarios y demás acreencias y fue denegado. Señaló que, al momento del despido, devengaba $ 494.666.oo mensuales, más transporte y alimentación. Dijo que la Resolución 03 de 2001 no fue expedida en forma legal, ya que no fue aprobada en reunión ordinaria o extraordinaria, por cuanto el 26 de abril de 2001 la Junta Directiva no se encontraba reunida, no se integró la Comisión de que trata la cláusula 53 convencional, ni se obtuvo concepto de la Función Pública, ni viabilidad presupuestal, lo que vicia de nulidad y hace inaplicable la reestructuración. Que fue afiliado al sindicato de trabajadores del Instituto y cotizaba, siendo beneficiario de las prerrogativas convencionales (folios 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador oficial del actor, la existencia de la solicitud administrativa de reintegro y su respuesta negativa, el salario devengado, el hecho de que la reestructuración de una entidad no es justa causa de terminación, sino una forma legal de finalización del vínculo, la afiliación del demandante al sindicato de trabajadores de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, indebida acumulación de pretensiones y la inexistencia de obligación por parte del IDRD hacia el actor (folios 24 a 32).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2004, absolvió al Instituto de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor (folios 269 a 282).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, confirmó la del a quo y le impuso costas de la instancia al recurrente (folios 309 a 319).

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión de no acceder al reintegro solicitado, por cuanto el motivo de la terminación del contrato del actor fue la supresión del cargo que desempeñaba, y aun existiendo fuente de derecho que lo permitiera, no sería viable, por sustracción de materia, pues se estaría ante una decisión de imposible cumplimiento, toda vez que el cargo ejercido fue eliminado, siendo procedente la indemnización.

En apoyo de su tesis transcribió apartes del pronunciamiento de esta Corporación de fecha 11 de julio de 1995, radicación 7392.

En relación con la pensión sanción señaló que el despido del actor se produjo el 8 de mayo de 2001, es decir, en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece la pensión proporcional a cargo del empleador cuando omite afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, y lo despide sin justa causa después de 10 años de servicio. Dijo que en el sub exámine no era procedente, teniendo en cuenta que a folios 191 a 195 obran documentales aportadas por la accionada, informando que el actor estuvo afiliado al sistema general de pensiones, y efectuó los respectivos aportes. Que, con arreglo al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel Distrital, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha determinada por la respectiva autoridad, sin exceder de aquella, por lo que el demandante para esa fecha debió estar afiliado, salvo que con anterioridad lo hubiese sido por la respectiva autoridad; no existió en consecuencia omisión en la afiliación del actor, pues ésta se produjo en cumplimiento de disposición legal.

Finalmente, agregó que, la pretensión referente al pago de los salarios causados entre el despido y la resolución de los recursos interpuestos, no tiene fundamento jurídico, por lo que la decisión sobre el punto fue absolutoria.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudian a continuación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los Decretos 2183 (sic) de 1992 y 609 de 1993;  los artículos 20 transitorio y 48, 53, 125, y 230 de la Constitución Política; dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración, sostiene que el ad quem apoyó su decisión en un fallo en donde se aplican los Decretos 2183 (sic) de 1992 y 609 de 1993, los cuales fueron expedidos en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución; por lo que, sin mayor esfuerzo, se observa que, al resolver la alzada, aplicó a un servidor del Distrito Capital, disposiciones que rigen para servidores nacionales, concretamente, los de la Caja Agraria. Que al regular estos Decretos un caso específico, lógico es colegir que no podía hacerlos extensivos al sector descentralizado del Distrito Capital, que por su naturaleza tiene un régimen especial, en donde no existe norma general impersonal o abstracta que autorice la supresión o eliminación de cargos, razón que evidencia su indebida aplicación, pues,  además, el IDRD no fue liquidado sino modificada su planta de personal.

LA RÉPLICA

Dice que los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, no fueron aplicados por el fallo impugnado sino que aparecen en la reproducción de la sentencia que sirvió de apoyo a la decisión de segundo grado, sobre el tema de la improcedencia del reintegro frente a la supresión de cargos, razón por la que el ataque propuesto es producto de la descontextualización que, de manera equivocada, hace el impugnante.

Finalmente agregó que la figura del reintegro no está regulada para los trabajadores oficiales, que en el presente caso se derivaría de una cláusula convencional, por lo que la trasgresión legal debió plantearse por vía indirecta (folios 33 a 37).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo advierte el opositor, las normas relacionadas en el cargo como indebidamente aplicadas, no fueron el sustento jurídico del pronunciamiento de segunda instancia, para resolver el caso bajo examen.

Efectivamente, los decretos 2138 del 20 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, expedidos en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, son parte del texto de la sentencia de esta Sala de la Corte, proferida el 11 de julio de 1995, radicación 7392, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mauro Esteban Zúñiga contra La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Pronunciamiento que sirvió de apoyo al ad quem, sobre el tema de reintegro de trabajadores frente a la supresión de cargos y del cual, reprodujo algunos de sus apartes.

Adujo el Tribunal que el despido del demandante obedeció a la supresión del cargo, conforme a la Resolución 003 de 2001, lo que permite calificarlo como injusto, no obstante, en el evento de existir fuente de derecho que permitiera su reintegro, las condiciones fácticas acreditadas lo tornarían improcedente, dado que frente a la normatividad especial que dispuso la supresión del cargo por él desempeñado, por sustracción de materia, no podría aplicarse, pues se estaría ante un mandato de imposible cumplimiento, al haber sido eliminado, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización (folio 316).

Por las razones precedentes, no pudo incurrir el juez de alzada en la indebida aplicación de las disposiciones denunciadas por la censura.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3 y 4 del mismo estatuto; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 148, 149, 153 del Decreto 1572 de 1998; 72 y 93 del Decreto 1042 de 1978; 41 de la Ley 443 de 1998; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5 del Decreto 1045 de 1978; 125 del Decreto 1421 de 1993; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 12 de la Ley 4ª de 1992; 2 del Decreto 1133 de 1993; 3 del Decreto 1808 (sic); 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 19, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 13, 25, 26, 48, 53, 125, 230 y 332 de la Constitución Política; 20 transitorio ibídem; 174, 177, 187, 188, 197, 252 y 263 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes:

"1) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el caso de los servidores del IDRD existe ¨ normatividad especial que dispuso suprimir el cargo desempeñado por el demandante ¨ y que, por tanto, ¨ por sustracción de materia, no podría aplicarse alguna norma de derecho, se repite que autorizara el reintegro,...¨ ya que se estaría frente a una decisión de ¨ imposible cumplimiento."

"2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del actor es improcedente por el conflicto ¨ entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo del demandante y su consiguiente desvinculación...".

"3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo fue eliminado y que el actor tienen derecho a la indemnización convencional."

" 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el caso del IDRD, operó la liquidación de la empresa y no dar por demostrado, estándolo, que se trata de una simple modificación de la planta de personal."

"5) Dar por demostrado, sin estarlo, y sin que siquiera hubiese sido alegado, que el reintegro pactado en la convención colectiva de trabajo es incompatible con los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993."

"6) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la recurrente, a más de injusto, es producto de la decisión arbitraria e ilegal del empleador."

"7) No dar por demostrado, estándolo, que la tabla indemnizatoria solo fue prevista para que el empleador solo pueda dar por terminado el contrato de trabajo sin acudir al vencimiento del plazo presuntivo y que aun así no se aplica."

En cuanto a las pruebas, relacionó como erróneamente apreciadas, las siguientes: demanda (folios 2 a 8); contestación de demanda (folios 24 a 32); recurso de apelación y anexos (folios 283 a 297); Resolución 03 de 2001 (folios 74 a 79 ); convención colectiva (folios 157ª 183); comprobante de nómina de mayo 31 de 2001 (folio 191 del cuaderno de anexos); informe juramentado y respuesta a requerimiento (folios 223 a 225 y sin foliatura entre el 226 y el 227). Y, como inestimadas: carta de terminación del contrato (folio 12); recursos gubernativos de mayo 11 de 2001 (folios 13ª 16); reclamación administrativa del 30 de julio de 2001 (folios 17 a 19 y 188 a 190 del cuaderno de anexos); respuesta a la reclamación administrativa (folios 186 y 187); fijación de hechos, acta del 10 de julio de 2002 (folios 83 a 85); interrogatorio de la parte actora (folios 92 a93); alegato de conclusión del IDRD (folios 2287 a 233); alegato de conclusión del actor y sus anexos (folios 235 a 268); alegato de conclusión del IDRD en segunda instancia (folios 302 a 307); organigramas (folios 92 y 93 del cuaderno de anexos); certificación laboral (folios 95 y 96); Resolución 01 de 2001 (folios 98 a 121); Resolución 07 de 1998 (folios 122 a 151); lista de despedidos afiliados a Sintraired (folio 152); viabilidad presupuestal (folios 153 a 158); concepto técnico (folios 159 a 170); acta de junta directiva 01 de 2001 (folios 171 a 178); respuesta a la solicitud de revocatoria directa (folios 179 a 181); y, solicitud de revocatoria directa (folios 182 a 185).

En la demostración del cargo, dijo que, no obstante el juzgador considerar injusto el despido del actor, arguyó imposibilidad e incompatibilidad del reintegro, basado en normas especiales proferidas para la liquidación de la Caja Agraria exclusivamente, que no fueron objeto ni materia de debate y acusan inconsonancia de la sentencia, sin tener en cuenta que el Instituto demandado no ha desaparecido, no ha sido liquidado, ni cambiado de nombre, actividad o funciones. Que, como la decisión impugnada se apoyó en la demanda, su respuesta, la sustentación del recurso de apelación y en las documentales de folios 74 a 79 del cuaderno principal y 191 y 223 de los anexos, procede a su estudio, así como al de las demás pruebas acusadas.

Adujo que la terminación del contrato del actor es arbitraria en relación con el tiempo servido, 26 años, pues trunca su derecho a acumular tiempo para la jubilación, por lo que debió prever su reincorporación hasta tanto cumpliera el requisito de la edad (folios 7 a 23)

LA RÉPLICA

Arguye que el juez de alzada jamás hizo referencia a la liquidación del IDRD, como lo plantea el recurrente, que, por el contrario, fundamentó su decisión en la supresión del cargo del actor; que los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, no fueron aplicados por el fallo impugnado sino que aparecen en la reproducción de la sentencia que sirvió de apoyo a la decisión de segundo grado sobre la improcedencia del reintegro frente a la supresión de cargos; que la decisión entre reintegro y despido corresponde al juzgador (folios 33 a 37).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Comienza la Corte por señalar que los errores primero, segundo y quinto, denunciados en el cargo, son argumentaciones jurídicas, impropias de la vía indirecta, que la exoneran de su estudio, por lo que procede al análisis de los restantes yerros reseñados.

El tercer error denunciado, dice que el juez de apelación dio por demostrado, sin estarlo, que el cargo del actor fue eliminado, por lo que tiene derecho a la indemnización convencional.

En efecto, el Tribunal concluyó que el despido del demandante obedeció a la supresión de su cargo, fundamentando su inferencia en la constancia de fecha 7 de octubre de 2002, expedida por la Jefe de la División de Talento Humano del IDRD, aportada al proceso en respuesta al oficio JOL – 1352 – 2002, enviado por el juzgado de conocimiento, de folio 94 del cuaderno anexo, y en la Resolución 003 de 2001 de folios 74 a 79 del cuaderno principal.

En la mencionada constancia se señala que, mediante la Resolución número 003 del 26 de abril de 2001 expedida por la Junta Directiva, se suprimió el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, que, por tal razón, el contrato de trabajo del actor se dio por terminado a partir del 8 de mayo siguiente, fecha en que fue notificado. En la Resolución 003 de 2001, por la cual se modifica la planta semiglobal de personal del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, dentro de los cargos suprimidos, se lee a folio 3:  " 2. TRABAJADORES OFICIALES: DENOMINACIÓN DEL CARGO Auxiliar Mantenimiento."  

Lo que dedujo el Tribunal de los anteriores documentos corresponde de manera exacta a su contenido, por lo que no pudo incurrir en el yerro que le  endilga la censura.

El cuarto error reseñado, lo hace consistir el impugnante en que se dio por demostrado que, en el caso del IDRD, operó la liquidación de la empresa, sin tener en cuenta que se trataba de una simple modificación de la planta de personal. Para acreditar esta afirmación, el recurrente aduce que la Resolución 003 de 2001 se refiere a la modificación de la planta de personal  y no a la liquidación del Instituto.

Como lo advierte la réplica, la sentencia impugnada en ningún momento hace referencia a  la liquidación del IDRD.  

En efecto, el ad quem concluyó que el despido del demandante obedeció a la supresión del cargo, conforme a la Resolución 003 de 2001. Si el fallo en algún momento hizo mención de liquidación de empresa, es en la trascripción que hizo de la sentencia de fecha 11 de julio de 1995 de esta Sala de la Corte, como se explicó en el primer cargo.

En el sexto yerro fáctico, el censor acusa al juzgador de alzada de no dar por demostrado que el despido del actor, además de injusto, fue producto de la decisión arbitraria e ilegal del empleador.

No le asiste razón al impugnante, ya que la consideración que tuvo en cuenta el Tribunal para calificar de injusto el retiro del actor, fue precisamente que la conducta del empleador no se apoyó en una de las causales abstractas señaladas en la ley, para proceder a la terminación unilateral del contrato (folio 316).

El séptimo error, se refiere a que la tabla indemnizatoria, sólo fue prevista para que el empleador pudiera dar por terminado el contrato de trabajo, sin acudir al vencimiento del plazo presuntivo y que, aun así, no se aplica.

El literal c) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y su sindicato de trabajadores, el 23 de febrero de 1999 (folio 169), dice textualmente:

"El IDRD para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral, no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala para los contratos de trabajo a término indefinido. " (Negrillas fuera del texto)

Como se observa, el texto anterior prevé la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos a término indefinido por parte del Instituto, con el pago de la indemnización señalada en el convenio colectivo.  

No se configura en consecuencia el yerro fáctico señalado.

Además de las razones expuestas, sobre el tema planteado, reintegro convencional frente a la supresión del cargo desempeñado, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala del 28 de marzo de 2003, radicación 19642, en la que se dijo:

"El ataque no tiene vocación de prosperidad. Acerca del tema de la garantía de estabilidad laboral acordada convencionalmente frente a las preceptivas de modernización del Estado previstas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional la Sala se ha pronunciado repetida e invariablemente en el sentido de que prevalece la norma especial que desarrolla un mandato constitucional sobre la disposición convencional. Así, en sentencias de fechas 11 de Julio de 1995, radicación 7392, y 27 de octubre de 1995, radicación 7762, se dijo lo siguiente:

'"Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido <sin justa causa>, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial."

"De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria."

"De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo'"

"En estas condiciones, bien puede decirse que el juzgador de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la acusación al determinar la improcedencia de la reinstalación reclamada por actor dada la supresión del cargo que desempeñaba en su condición de trabajador oficial, ya que su desvinculación se fundó en la reestructuración de la entidad dispuesta en los Decretos 2171 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994, expedidas en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional."

Como corolario de las consideraciones precedentes, debe señalarse que el Tribunal no incurrió en las transgresiones legales que le endilga la censura, al no acceder al reintegro deprecado, por considerar que el motivo de la terminación del contrato del actor fue la supresión del cargo que desempeñaba, dispuesta en la Resolución 003 de 2001, ya que, aun si existiera fuente de derecho que lo permitiera, sería inviable, por sustracción de materia, pues sería una decisión de imposible cumplimiento, por la eliminación del cargo ejercido, siendo procedente la indemnización.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALFONSO HERRERA HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NÁDER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                      Secretaria

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