República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 22819
Acta No. 09
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso RAFAEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra INCUBADORA INTERNACIONAL DEL CAMARÓN LTDA., en liquidación obligatoria.
I. ANTECEDENTES
Rafael Alfredo Sánchez Rodríguez demandó a Incubadora Internacional del Camarón Ltda., en liquidación obligatoria, para que se declare que con esa empresa se celebró y ejecutó un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 11 de diciembre de 1985 y el 15 de febrero de 1991 y para que, en consecuencia, se la condene a pagarle salarios, a razón de $600.000.00 mensuales, desde el 17 de febrero de 1989 hasta el 15 de febrero de 1991, y, por todo el tiempo de servicios, cesantía, intereses de cesantía y la sanción por su falta de pago, la compensación en dinero de vacaciones y las primas, así como la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y la indemnización moratoria. Pidió, igualmente, que se indexara cualquier suma adeudada.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 15 de febrero de 1991, fecha en que fue inscrito como liquidador de esa empresa el señor Gilberto Cortes Noriega; que desempeñó el cargo de gerente; que el contrato finalizó por decisión unilateral e injusta de la demandada; que la retribución pactada fue del orden de los $600.000.00; que la sociedad fue admitida a concordato mediante providencia del 17 de febrero de 1989 y él se hizo parte dentro del mismo en condición de acreedor laboral; que el acuerdo concordatario a que se llegó dentro de ese proceso, en el cual se le reconoció la suma de $8.409.970.00 por su acreencia laboral, resultó fallido, razón por la cual la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 11 de febrero de 2000 decretó la liquidación obligatoria; que no se le canceló el salario desde el 17 de febrero de 1989 hasta la fecha de su desvinculación, ni los derechos que demanda; y que en varias oportunidades ha reclamado el pago de sus derechos.
La empresa demandada contestó la demanda por intermedio del liquidador de la sociedad, quien alegó que si bien el actor ejerció la representación legal de la empresa, de allí no sigue que hubiera prestado un servicio bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, y sostuvo que en el supuesto de que probase sus afirmaciones operó el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las normas laborales y con lo dispuesto por la Ley 222 de 1995. De otro lado, propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la causa para pedir, compensación, prescripción, fuerza mayor, pago y buena fe.
Tramitado el proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de junio de 2003, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La anterior providencia no fue apelada, pero la revisó el Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta. En su decisión el colegiado modificó la sentencia del Juzgado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción únicamente.
Dijo el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, que como el contrato terminó el 15 de febrero de 1991 y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2000, la acción prescribió. Y anotó que no existía prueba alguna que acreditara la interrupción de la prescripción.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpone la parte demandante con el fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.
El cargo acusa esa sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57,134, 193, 249, 306, 64, 65, 186 y 189, sin precisar el estatuto al que pertenecen.
Sostiene que esa trasgresión se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
"1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de presentación de la demanda, el actor no interrumpió la prescripción de la acción.
"2. No haber dado por demostrado, estándolo, que, de acuerdo con las pruebas que militan en el expediente, el demandante interrumpió la prescripción trienal de la acción laboral.
"3. Haber dado por demostrado, sin ser así, que la acción laboral de mi poderdante para reclamar sus acreencias laborales se encontraba prescrita.
"4. No haber dado por demostrado, siendo así, que la acción laboral del actor para reclamar los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados, no prescribió".
Desaciertos que atribuye a la falta de apreciación del oficio de la Superintendencia de Sociedades de folios 107 a 108, la audiencia de las deliberaciones finales del concordato de folios 115 a 157 y en particular el folio 151, el oficio de la Superintendencia de Sociedades del 4 de abril de 2003 del folio 113, el auto de la Superintendencia de folios 2 a 4 del anexo 2, que declaró terminado el concordato y abrió a la fase de liquidación y los folios 3 y 4 del anexo 1 que discrimina los conceptos reclamados por el demandante dentro del concordato y la liquidación.
Para la demostración afirma que las pruebas acusadas prueban lo contrario de lo que el Tribunal dio por acreditado, puesto que en el punto 3 de la certificación de folios 107 y 108 de la Superintendencia de Sociedades se hace constar que el 30 de mayo de 1989 el demandante se presentó al trámite inicial del concordato y que en el punto 4 se certificó que en el acuerdo concordatario, en la audiencia de las deliberaciones finales iniciada el 21 de septiembre de 1990, al demandante le fue reconocida una obligación laboral por la suma de $8.409.070.00.
Observa al respecto de lo anterior, que aunque el crédito fue presentado extemporáneamente, bastaba para los efectos del artículo 489 del estatuto laboral para que se entendiera interrumpida la prescripción, por ser diferente el plazo legal para los concordatos y liquidaciones del consagrado para el efecto interruptor de la prescripción laboral. Y agrega que allí también se reconoció la deuda por el deudor, que es modo de interrumpir la prescripción según el artículo 2539 del Código Civil, porque fue admitida por todos los que participaron en la asamblea deliberatoria del concordato y por la deudora, con la presencia y aprobación de la Superintendencia de Sociedades, como surge de los folios 115 a 157 y particularmente del folio 151.
Alega que ante los artículos 489 y 151 laborales sobre prescripción, que disponen que una vez interrumpida vuelve a correr por un término igual, no debe perderse de vista que según el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 la iniciación del concordato suspende los términos de prescripción que estén corriendo a favor del deudor, que estima aplicable a los salarios adeudados al demandante "...hasta la fecha en que el actor presentó su reclamación, que lo fue el 30 de mayo de 1989, y como el extremo final de la vinculación laboral del señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ lo fue el 15 de febrero de 1991, el lapso transcurrido entre el 1° de junio de 1989 y ésta última fecha quedaría como si no hubiera sido objeto de reclamación alguna". Y en seguida dice: "Sin embargo, retomando lo que muestra el contenido del documento remitido por la Superintendencia de Sociedades, encontramos que la repuesta al punto sexto del cuestionario certifica que <...el mencionado trabajador se presentó al mismo -proceso liquidatorio- el día 14 de septiembre -de 2000- reclamando un crédito en cuantía de $69.000.00. (sic)>. Este guarismo es corregido mediante el oficio de folio 113, que aclara que el valor de la suma reclamada es de $69.000.000.00."
Y concluye su alegato en los siguientes términos:
"Claro que entre el año 1991 y el 2000 transcurrieron más de tres años, pero en este punto entra nuevamente en juego lo que dispone el artículo 102 de la ley 222 de 1995, para encontrar que el término de prescripción estuvo suspendido hasta el 17 de julio de 2000, fecha en la que se declaró terminado el concordato y se decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la demandada, tal como puede verse en el numeral quinto del documento comentado, lo que se confirma con la fotocopia del auto No. 10945, insertada a folios 2, 3 y 4 del cuaderno de anexos No. 2.
"En cuanto a la identidad concreta de los conceptos y valores reclamados por mi poderdante ante la Superintendencia de Sociedades y las que demandó en este proceso, se debe acudir al folio No. 4 del cuaderno de anexos No. 1, en el que dicho Despacho discrimina cada uno de los mismos, de manera tal que sobre este aspecto no queda duda alguna".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que el censor al indicar las normas que a su juicio violó el Tribunal no precisó el estatuto al cual pertenecen, resulta razonable entender que corresponden al Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no impide a la Corte destacar que en lo que se presenta como proposición jurídica se omitió la cita de las normas legales que sirvieron de apoyo al Tribunal para declarar la prescripción, que son las mismas a las que alude el recurrente a lo largo de la demostración de su ataque, defecto que, sin embargo, no compromete el estudio del cargo, en cuanto es dable considerar que se cumplió con el requisito de citar como violadas las normas del aludido código que atribuyen la mayoría de los derechos laborales reclamados.
En cuanto guarda relación con la demostración del cargo, esto es, si el Tribunal ha debido dar por demostrado con las pruebas que el recurrente acusa como dejadas de apreciar, que el demandante interrumpió la prescripción, se tiene lo siguiente:
Para definir el litigio, el Tribunal estimó que, como el contrato terminó el 15 de febrero de 1991 y la demanda inicial se presentó el 25 de octubre de 2000, la acción prescribió, ya que no medió la interrupción de la prescripción.
El recurrente, a su turno, y partiendo de que en la "certificación" de la Superintendencia de Sociedades de los folios 107 y 108, puntos 3 y 4, se hizo constar que el 30 de mayo de 1989 el demandante se presentó al trámite inicial del concordato y que en la audiencia de las deliberaciones finales del concordato, iniciada el 21 de septiembre de 1990, le fue reconocida una obligación laboral por la suma de $8.409.070.00, sostiene que eso bastaba para interrumpir la prescripción, porque además allí los acreedores y la deudora, que es la sociedad aquí demandada, admitieron la deuda laboral, que es también una manera de interrumpir la prescripción.
El documento de folios 107 y 108 es un informe y no una certificación. En el encabezamiento de ese documento se hace esa precisión y la Sala así lo acepta.
En el punto 3 de ese informe indica la Superintendencia que de conformidad con la providencia que calificó los créditos presentados al concordato, el término para presentarlos venció el 3 de abril de 1989 y que el actor presentó el suyo el 30 de mayo de 1989, extemporáneamente, por lo cual en esa providencia la Superintendencia no calificó ni graduó dicho crédito. En el punto 4 del mismo informe se lee que, de conformidad con el texto del acuerdo concordatario, se le reconoció al demandante en la audiencia de deliberaciones finales iniciada el 21 de septiembre de 1990 una obligación laboral por la suma de $8.409.070.00.
Sobre ese particular, la Sala observa que según el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una vez; pero ni en el punto 3 ni en el punto 4 del informe que se examinan se precisa derecho alguno del demandante, porque se maneja una cifra global, sin identificar los derechos laborales a los que corresponde. Por esto, porque el informe no determina derecho laboral alguno, aunque el Tribunal hubiera tenido en cuenta el reseñado informe de la citada Superintendencia, con base en él no habría podido dar por demostrada la interrupción de la prescripción, de modo que la omisión que el cargo le denuncia no tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.
Afirma también el recurrente que, como la obligación laboral por $8.409.070.00 fue reconocida por todos los que participaron en la asamblea deliberatoria del concordato y por la deudora, que ya se dijo es la sociedad aquí demandada, con la presencia y la aprobación de la Superintendencia, también operó la prescripción según el artículo 2539 del Código Civil. Y dice, también, que ese hecho está demostrado con los documentos de los folios 115 a 157 y particularmente con el del folio 151.
A folios 115 a 157 están la actuación procesal que adelantó la Superintendencia correspondiente a las deliberaciones finales del concordato, cumplidas los días 21 y 28 de septiembre de 1990, y la audiencia final del concordato, celebrada el 5 de octubre siguiente.
La lectura integral de esos documentos muestra que el Banco Cafetero, entidad con crédito reconocido por la Superintendencia, presentó una fórmula de arreglo que proponía incluir un crédito por $7.792.750.00 a favor del demandante (folio 144); que ese Banco precisó que era un crédito de carácter laboral y aclaró que correspondía a una transacción sobre el crédito que el demandante había presentado como laboral por valor de $14.372.067.36 (folio 144). La fórmula del Banco Cafetero fue acogida como acuerdo concordatario (folio 148) por la suma de $8.409.970.00, sin intereses ni sanción moratoria (folio 151).
La anterior prueba que obra a los folios 115 a 157, como puede advertirse, apunta al mismo hecho del informe de la Superintendencia que se examinó antes, y al igual que aquél, no es útil para demostrar la reclamación de derechos determinados que exige el artículo 489 del Código Sustantivo para que el reclamo escrito del trabajador interrumpa la prescripción, de manera que esta segunda omisión que el recurso le imputa al Tribunal no se exhibe grave y con incidencia en la decisión impugnada.
Y aún de entenderse que el documento acredita que la demandada aceptó una supuesta deuda, ello no sería suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos demandados de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil, por cuanto que, independientemente de establecer si la interrupción natural de la prescripción a la que allí se alude, resulta aplicable a los fines perseguidos por el recurrente, tal documental simplemente demuestra que se acordó reconocer una deuda por la suma de $8.409.970,00, por concepto de una transacción, pero sin que de allí sea posible precisar a cuáles derechos laborales corresponde, ni si esos derechos son todos los que en el presente proceso pretende Sánchez Rodríguez que le sean reconocidos, pues simplemente se indica a folio 151, que dicha suma incluye intereses del 24% sobre cesantía, mas no se puntualiza a cuáles períodos laborales corresponden esos intereses, lo que impide identificar claramente su origen y su monto.
Respecto de las dos pruebas examinadas el recurrente argumenta que, "...ante lo que prevén los artículos 489 y 151 mencionados en cuanto que una vez interrumpida la prescripción, ésta vuelve a correr por un término igual, no debe perderse de vista que al tenor de lo establecido en el artículo 102 de la ley 222 de 1995, la iniciación del concordato suspende los términos de prescripción que estén corriendo a favor de la concordada".
Pero esa argumentación es de carácter jurídico y no fáctico.
Así las cosas, la petición que hiciera el demandante y que finalmente se transó en $8.409.970.00 en la etapa de la conciliación (5 de octubre de 1990), no puede considerarse como una reclamación determinada para los efectos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo acudiendo al auto del 28 de junio de 2001 que emitió la Superintendencia para calificar y graduar los créditos presentados al proceso liquidatorio, porque de esa providencia se infiere que el demandante formuló en esa segunda etapa del proceso concursal una reclamación distinta. Además, el punto 6 del informe de la Superintendencia de los folios 107 y 108 indica que esa nueva solicitud se presentó el 14 de septiembre de 2000, en cuantía de $69.000.000.00, de manera que no hay correspondencia alguna entre la suma indeterminada que se transó por $8.409.970.00 en la etapa del concordato, con la posterior que se reclamó en la etapa de la liquidación obligatoria, en la que en realidad sí se identificaron los conceptos laborales pretendidos, de lo que sigue afirmar que la reclamación del crédito laboral en la primera de esas etapas no se determinó y no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción.
Sostiene el recurrente que en el punto 6 del documento de los folios 107 y 108 la Superintendencia de Sociedades "certifica" que el demandante se presentó al proceso de liquidación el día 14 de septiembre de 2000 para reclamar un crédito laboral por cuantía de $69.000.000.00. Y más adelante anota que la "identidad concreta" de los conceptos y valores reclamados ante la Superintendencia está en el folio 4 del anexo 1, que esa entidad discrimina.
El punto 6 del informe de los folios 107 y 108, como antes se anotó, efectivamente consigna lo que el recurrente afirma, por lo cual corresponde determinar su incidencia en la sentencia del Tribunal.
Ese punto del informe lo suministró la Superintendencia con base en el auto del 28 de junio de 2001 por medio del cual esa entidad calificó y graduó los créditos presentados al trámite de liquidación de la sociedad demandada (folios 3 a 16 anexo 1).
El citado auto contiene estos temas que aquí interesan: el estudio de las objeciones formuladas a los créditos y su resolución e indica que el demandante solicitó el reconocimiento de una obligación laboral como privilegiada, así: salarios (los mismos que pidió en la demanda laboral); también, cesantía, primas legales, vacaciones no disfrutadas e intereses de cesantía, todas estas con indicación de su cantidad; y la indemnización moratoria desde el 15 de septiembre de 2000. El auto dice, en seguida, que ese crédito fue objetado por el Banco Cafetero, que solicitó su desestimación por estar prescrito según la ley laboral y el artículo 147 de la Ley 222 de 1995; en el auto se anota que el demandante se opuso a la objeción alegando que el término de prescripción solo comenzó a correr cuando se declaró terminado el concordato y abierta la etapa liquidatoria, que, en esencia, es el mismo argumento que ahora estudia la Corte; y se anota también que el liquidador objetó el crédito del actor por exceso en el valor pretendido por la suma de $600.000.00 correspondientes a dos meses anteriores al acta 028 del 3 de abril de 1989 (fecha, señala la Corte, en que el demandante fue designado representante legal de la sociedad demandada) y porque la indemnización moratoria no contaba con el respaldo de una sentencia del juez laboral.
En la misma providencia la Superintendencia se pronunció sobre las objeciones del Banco Cafetero y del liquidador de la siguiente manera:
"Revisados los documentos presentados al proceso en la etapa concordataria se observa que el acreedor inició el 4 de abril de 1989 como representante legal de la concursada, según acta de junta de socios número 028 del 3 de abril de 1989.
"La obligación solicitada es post-concordataria.
"Mediante auto OC-01471 del 31 de julio de 1990, se calificó el crédito laboral, como extemporáneo.
"De las pretensiones planteadas por la objetante, el despacho comparte la afirmación de que la acción para el cobro de la obligación laboral, prescribió, toda vez que la única acción que podía incoar el acreedor, era ante la justicia ordinaria y no ante este despacho, por cuanto la obligación perseguida son gastos de administración que se cancelan en la medida que se causen y se pagan de preferencia, pudiendo el acreedor acudir ante la justicia ordinaria para su cobro, hecho que no se probó y que hubiera suspendido el término de prescripción. Por lo tanto son válidos los argumentos de la objetante, toda vez que la presentación del crédito en la etapa concordataria ni los diferentes escritos que se presentaron durante el desarrollo de la misma suspenden el término de prescripción.
"De otra parte, es preciso aclarar que el acreedor, tan solo menciona que inició proceso ante la justicia ordinaria laboral, sin allegar prueba sumaria del hecho, para que el juez del concurso, pudiera obrar conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 178 ídem, y la junta asesora del liquidador dispusiera la constitución de una reserva adecuada para atender el pago de dicha obligación LITIGIOSA (Una obligación litigiosa es aquella cuya existencia, exigibilidad o cuantía se encuentra en entredicho y pende de una decisión judicial o administrativa con carácter vinculante para las partes en litigio).
"Con respecto a la objeción presentada por el liquidador, es admisible la observación, con relación a la fecha en que debe comenzarse a liquidar las prestaciones, por cuanto el acreedor está tomando como fecha de iniciación del pago, desde febrero de 1989 y no desde abril del mismo año fecha en la cual se le designó por los miembros de la Junta de Socios como representante legal según el acta 28 del 3 de abril de 1989.
"Con respecto a la sanción moratoria solicitada por la suma de $69.000.000 el despacho comparte los presupuestos del objetante toda vez que no se conoce sentencia que ordene cancelar dicho valor y si existe proceso laboral en curso se debió informar oportunamente y presentar prueba del mismo ante este despacho a fin de ordenar oportunamente y presentar prueba del mismo ante este despacho a fin de ordenar la constitución de la reserva respectiva.
"En consecuencia se estima la objeción por las razones ya planteadas y se rechaza el crédito laboral por valor indeterminado.
"Por lo anterior no es posible admitir las pretensiones del acreedor formuladas al descorrer la objeción".
Importa, para los fines de este recurso de casación, determinar el alcance de esa providencia de la Superintendencia, en la que calificó como post-concordataria la obligación reclamada por el actor. Esto significa que se trataba de un crédito que surgió, según el examen del juez del proceso liquidatorio, con posterioridad al trámite concordatario. Esa calificación y la decisión judicial de la Superintendencia no mereció reparo alguno del aquí demandante en esa instancia, como tampoco lo hace ahora en el recurso extraordinario.
El efecto de esa calificación significa que el crédito laboral no está vinculado ni procesal ni sustancialmente al trámite del concordato que se adelanta contra el deudor, de manera que, cuando en ese trámite no se paga la deuda laboral, el trabajador puede pedir su reconocimiento ante el juez laboral y de él obtener el cobro coactivo.
Ahora, el recurrente retoma el argumento de la interrupción de la prescripción apoyado en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 para sostener que el término de prescripción estuvo interrumpido hasta el 17 de julio de 2000, fecha en que se declaró terminado el concordato y se decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la demandada, como lo acredita el numeral 5 del informe de la Superintendencia y el auto 10945 de los folios 2, 3 y 4 anexo 2, que efectivamente hablan de la terminación del concordato.
En relación con ese argumento, cumple advertir que el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, similar en su redacción al vigente para la época de la iniciación del concordato, el 16 del Decreto Ley 350 de 1989, dispone que desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hecho exigibles antes de la iniciación del concordato. El fundamento de esa regulación es claro: no pueden correr los términos de la prescripción respecto de los créditos del concordato, por la obvia razón de que su presencia en el proceso demuestra interés tutelable, de modo que la prolongación en el tiempo del proceso concursal no redunda en beneficio del deudor.
Pero esa norma no es aplicable al crédito no concordatario, que fue la calificación que la Superintendencia le dio al que reclamó el demandante en la etapa de la liquidación obligatoria de la empresa demandada. La razón está en que, como el crédito post-concordatario o no concordatario no está vinculado ni procesal ni sustancialmente al trámite del concordato, y como el acreedor puede hacerlo valer ante el juez laboral e incluso cobrarlo por la vía ejecutiva, la interrupción de la prescripción del artículo 102 de la Ley 222 de 1995 o la que establecía con similar regulación el 16 del Decreto Ley 350 de 1989, no opera respecto de ese tipo de créditos, sino únicamente para los concordatarios.
Por otra parte, interesa precisar que los créditos no concordatarios, si son laborales, se extinguen por prescripción según la regulación de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo y también la interrupción se rige por esos estatutos.
La consecuencia de lo anterior es que la reclamación que formulara el demandante durante el proceso de liquidación de la sociedad demandada, y que se presentó, según el juez de ese proceso, el 14 de septiembre de 2000, se dio más de nueve (9) años después de haber terminado el contrato de trabajo, el 15 de febrero de 1991, según la consideración del Tribunal, de manera que la extinción del crédito laboral es evidente y aunque el sentenciador impugnado no hubiera advertido que se interrumpió la prescripción (parcialmente, como se verá), el error es inocuo porque en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión.
Ahora, como la prescripción no opera respecto de todos los créditos laborales desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo y hay un espacio de tiempo de servicios anterior a la iniciación del concordato, algunos de los derechos laborales que se demandaron podrían considerarse concordatarios.
Esos derechos son los comprendidos entre la fecha en la cual se inició la relación laboral, que según la demanda ocurrió el 11 de diciembre de 1985, y la fecha en que la sociedad fue admitida a concordato, o sea el 17 de febrero de 1989, esto es, las primas de servicios y los intereses anuales de cesantía.
Para el Tribunal, todos los derechos que surgieron de la relación laboral prescribieron, de modo que los mencionados en el párrafo anterior quedaron comprendidos en esa resolución judicial.
El cargo no infirma esa conclusión, por estas razones: 1. Porque la reclamación que el demandante formulara durante el concordato es indeterminada y no cumple la exigencia prevista por el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2. Porque la reclamación que el demandante presentó durante la etapa de liquidación de la sociedad sólo comprende los derechos laborales que se causaron durante el concordato; y 3. Porque el único argumento que contiene en relación con los derechos causados antes de la iniciación del concordato está basado en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 y ese argumento, como se dijo, es jurídico, de modo que no se puede tener en cuenta en un cargo por la vía indirecta, aparte de que dicha norma legal no se hallaba vigente para cuando se inició el concordato.
De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que se mantiene la conclusión del Tribunal de hallarse también prescrita la acción para reclamar las primas de servicios y los intereses anuales de cesantía que se causaron antes de que la sociedad fuera admitida a concordato, porque el cargo, si bien demuestra que el Tribunal se equivocó al no apreciar varias de las pruebas del proceso, no destruye la apreciación que hizo al respecto.
Observa la Corte que aún de admitirse en gracia de discusión que se presentó una interrupción de la prescripción respecto de las primas de servicio y los intereses anuales sobre el auxilio de cesantía y se pudiera casar la sentencia respecto de esos derechos, que se causaron entre el 11 de diciembre de 1985 (cuando se inició el contrato) y la fecha en que la sociedad fue admitida a concordato, el 17 de febrero de 1989, el examen de las pruebas llevaría a una conclusión absolutoria.
En efecto, según la demanda inicial, el demandante devengó una remuneración de $600.000.00 mensuales. Pero ninguna prueba establece que entre el 11 de diciembre de 1985 y el 17 de febrero de 1989 el demandante hubiera devengado esa cantidad, que sólo fue reconocida cuando se inició el concordato, como lo registra la actuación de ese proceso, como lo informa la Superintendencia en las pruebas examinadas anteriormente y lo acepta el representante legal de la sociedad (folio 30).
De otro lado, tampoco es posible liquidar las primas de servicios y los intereses anuales de cesantía causados entre el 11 de diciembre de 1985 y el 17 de febrero de 1989 con el salario mínimo legal, porque durante ese espacio de tiempo no es posible saber cuál fue la extensión de la jornada de trabajo del demandante, ya que durante ese período tuvo y ejecutó, simultáneamente, las funciones de gerente y de socio, como lo establecen las declaraciones de los testigos José Pablo Uricoechea Corena (folios 47 a 51 y 55) y Mauricio Monroy Argüelles (folio 55 y 52 a 54) y porque la calidad de socio que ellos le atribuyen está confirmada con la certificación de la Cámara de Comercio de folios 17 a 19 y específicamente con la anotación que hizo la Cámara al folio 18 vuelto.
Aunque los testigos Julio Francisco Cuervo Valencia, Deyanira Patiño España y Katia Mercedes Barbudo Vicioso afirmaron que el demandante desarrollaba una jornada completa, sus declaraciones no son útiles para determinar cuál fue exactamente esa jornada, por estas razones: 1. Porque el actor tuvo simultáneamente la doble calidad de gerente y socio de la empresa demandada; 2. Porque el abogado Julio Francisco Cuervo Valencia (folios 34 a 36) solo actuó frente a la demandada como asesor externo, "Inicialmente era la resolución de consultas de carácter procedimental relacionadas con el concordato preventivo y posteriormente actividad relacionada con el concordato mismo", porque aceptó que en 1985 no tenía vínculos con la demandada y cuando se le preguntó desde cuándo tuvo contratos con la empresa dijo que desde 1986 o 1987 pero "solo recuerdo con exactitud un contrato que tiene fecha del 22 de noviembre de 1989"; 3. Porque Deyanira Patiño España (folios 66 a 69) suministró respuestas que carecen de precisión y cuando se le pidió que diera noticia del sitio en donde estaba la empresa contestó en forma completamente equivocada, pues mientras otros testigos señalan que aquella funcionaba en esta ciudad en la Calle 71 con 12, Patiño España dijo que estaba en la Calle 124 con 24; 4. Porque Katia Mercedes Barbudo Vicioso (folios 73 a 76) dice haber prestado sus servicios a la sociedad demandada desde el año 1990 hasta 1991, o sea un espacio de tiempo distinto del que se examina.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra INCUBADORA INTERNACIONAL DEL CAMARÓN LTDA., en liquidación obligatoria.
Reconócese al doctor ALVARO CÉSPEDES ESPINOZA con tarjeta profesional N° 44.057 como apoderado de RAFAEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 17 del cuaderno de la Corte.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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