República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 21
RADICACION No. 19166
Bogotá., D. C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín, el 19 de Marzo de 2002, en el proceso adelantado por DIEGO ORLANDO OSSA ALARCON contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
El proceso se promovió para que la demandada fuera condenada a reintegrar al actor, en iguales o mejores condiciones, al cargo que tenía al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, extralegales o convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se reanude su trabajo. Concretamente reclamó los intereses a la cesantía y la sanción por su no pago, el reajuste de salarios conforme a la convención, recargo por trabajo suplementario y nocturno, dominicales y festivos, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, bonificación por firma de la convención, auxilio de alimentación, los aportes a la seguridad social y la actualización de las sumas ordenadas.
Además reclamó subsidiariamente el pago de la indemnización por despido prevista convencionalmente, el valor de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la indemnización moratoria y los siguientes derechos: "cesantías, intereses sobre las cesantías y sanción por no pago oportuno; reajuste de salarios por convención e incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS; recargo en el salario por lo laborado en jornadas extraordinarias de trabajo y pago de compensatorios; vacaciones; primas de vacaciones y de servicios; bonificación por firma de la convención; auxilio de alimentación; los aportes al sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud, teniendo en cuenta los valores que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; valor de las pólizas de cumplimiento a favor del ISS, de la retención en la fuente por encima de lo legal". Igualmente pidió la indexación sobre las sumas que se orden de acuerdo con las acreencias solicitadas.
También solicitó, como pretensiones subsidiarias segundas, que en caso que se considere que existieron varias relaciones laborales se reconozcan las prestaciones por cada una de ellas, las cuales detalla en los mismos términos que las anteriores.
Expresan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que estuvo vinculado al Seguro desde el 30 de agosto de 1996, mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, como Médico General en el CAA Gustavo Uribe Escobar de San Ignacio en Medellín, cargo que era de carácter permanente y habitual dentro de la planta del I.S.S.
Indican que su última remuneración fue de $860.500.00 y que las funciones y obligaciones básicas eran las que normalmente realizan estos médicos al servicio del ISS, concretamente las de atención en urgencias, consulta externa; actividades que se cumplieron en una jornada de medio tiempo, comprendida en un horario de 3.00 p.m. a 7.00 p.m., pero que por orden del Seguro laboraba horas extras, en domingos y festivos sin que fueran remunerados por la entidad mencionada.
Sostienen que el Seguro resolvió dar por terminada la relación laboral del demandante de manera unilateral, sin que le fuera cancelada la indemnización respectiva, ni las prestaciones sociales legales y convencionales por todo el tiempo de servicios; añaden que durante la vinculación invocada la entidad incumplió la obligación de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, de modo que los aportes los cubrió de su propia cuenta.
Resaltan que la vinculación del Dr. DIEGO ORLANDO OSSA ALARCÓN fue de carácter laboral dado que no fue ajena al concepto de dependencia y subordinación y fundamentalmente porque no se diferenció con los servicios prestados por otros médicos generales que si eran considerados trabajadores oficiales. En tales condiciones estiman que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre "Sintraiss" y el ISS.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada a través de su apoderado judicial expresó que no canceló las pretensiones pretendidas por el actor, porque su vinculación fue por contrato de prestación de servicios en la forma prevista en los artículos 24 y 32 de la Ley 80 de 1993; vinculación que era ampliamente conocida por el demandante toda vez que al momento de suscribir los contratos manifestó al Instituto que tenía pleno conocimiento de la modalidad de vinculación, que por su naturaleza no generaba prestaciones sociales y que la única obligación del ISS era pagar los honorarios que había pactado. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, buena fe y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia celebrada el 7 de enero de 2002, el Juzgado del conocimiento condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al actor la suma de $1.589.534.70 por concepto de auxilio de cesantía, $136.104.85 por sus intereses, $794.767.35 por vacaciones, $1.373.459.30 por prima de servicios, $640.602.15 por devolución de retención en la fuente, $131.980.00 por retención indebida, $22.860 por pago de pólizas y $1.450.396.50 por indexación. De las restantes pretensiones la absolvió.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado con excepción del pago por auxilio de cesantía, para en su lugar acceder al reintegro solicitado, declarando la inexistencia de solución de continuidad, y ordenó el pago de la prima extralegal de servicios.
El juzgador de segundo grado estableció que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que en tales condiciones debe ser considerada para efectos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; luego de lo cual estableció que las pruebas obrantes en el informativo acreditan que el doctor DIEGO ORLANDO OSSA ALARCON desempeñó el cargo de médico general, sin que aparezca constancia de que haya sido clasificado como empleado público.
Sentado lo anterior, se remitió a los artículos 3° y 5° de la convención colectiva, que en su orden determinan, la primera, quienes son los beneficiario de la convención y, la segunda, la garantía de estabilidad en que se funda el reintegro, norma ésta en la que se fundó para acoger tal pretensión, explicando que el Seguro no controvirtió la aplicación de la convención al demandante definida por el a quo.
EL RECURSO DE CASACION
Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida a fin de que la Corte obrando en sede de instancia proceda a revocar las condenas impuestas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el a quo. Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral en el que denuncia la falta de aplicación del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Se indica por la censura que está probado y que no fue objeto de ningún cuestionamiento, que el señor DIEGO ORLANDO OSSA ALARCÓN celebró varios contratos de prestación de servicios al Seguro Social en diferentes fechas, que relaciona para advertir contradictoriamente que no se presentó solución de continuidad debido a que en la ejecución de los contratos de servicios existió un lapso de tiempo que los hace discontinuos.
Sostiene al respecto que al ISS no se le puede obligar a sufragar las prestaciones sociales, bien sean legales o extralegales, ni a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pues de conformidad con lo previsto en los distintos contratos de prestación de servicios la entidad solamente se obligó al pago de los honorarios como contraprestación por los servicios prestados.
Anotó, en síntesis, que no se demostró que en este caso existiera una relación laboral entre el señor OSSA ALARCÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues que por el contrario se estableció que aquel celebró contratos de prestación de servicios, de conformidad con la Ley 80 de 1993, lo que permite la anulación de la sentencia recurrida, puesto que al celebrarse un contrato de prestación de servicios donde se establece un plazo determinado se está realizando un contrato a término fijo, que no da lugar al reintegro, debido a que las partes desde el comienzo saben que terminará el día señalado en el mismo.
Por otra parte, afirma la impugnación que la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente y según las normas del C. S. del T. a los trabajadores sindicalizados, es decir, a los trabajadores que se encuentren afiliados al sindicato, de manera que excluye a quienes no lo están. Resalta que no es la convención la que establece a quienes se les aplica la misma, pues que es la ley la que lo determina. Considera que en el supuesto de admitir que es la convención la que señala a quienes se le aplica, se estaría ante una norma ilegal, que pondría en peligro la seguridad jurídica, dado que en cualquier momento se podría afirmar que la suscrita por el Seguro, por ejemplo, protege a los trabajadores de una empresa particular.
LA REPLICA
Sostiene que el alcance de la impugnación está propuesto deficientemente por cuanto no se indicó qué aspectos de la sentencia de primera instancia deben ser revocados, además que se incurre en impropiedad al controvertir aspectos fácticos toda vez que el cargo viene orientado por la vía directa en la que se supone la plena aceptación de la apreciación probatoria. Agrega que el recurrente no está legitimado para recurrir en casación respecto al punto de la existencia de la relación laboral dado que la entidad accionada no apeló la decisión de primer grado.
SE CONSIDERA
Los términos en que está propuesto el alcance de la impugnación son suficientemente claros, en contra de lo que sostiene la replica, pues permiten entender sin dificultad alguna que el ataque persigue que una vez se case la sentencia recurrida la Corte en instancia revoque las condenas impuestas por el juez del conocimiento. Ello, sin embargo, no significa que las súplicas de la censura sean acertadas, pues equivocadamente pretenden que se alteren situaciones sustanciales y procesales que quedaron definidas en las instancias. En efecto, la acusación busca que se quiebre totalmente la sentencia impugnada sin tener en cuenta que el Tribunal confirmó las condenas impuestas por el a quo, con excepción de la suma ordenada por auxilio de cesantía, apoyado en que existió una relación laboral, luego sobre tales aspectos el impugnante perdió interés para recurrir en casación dado que la entidad accionada no apeló la sentencia de primer grado, de manera que a la Corte le está vedado pronunciarse sobre tal punto, como también le estaba restringido hacerlo al Tribunal conforme al artículo 357 del C. de P.C..
A más de la irregularidad anotada, otra deficiencia se descubre dentro del cargo único propuesto, pues dirigido por la vía directa se muestra en desacuerdo con la situación fáctica en que funda sus decisiones el Tribunal, específicamente sobre la existencia de una relación laboral, lo cual obviamente es errado en tanto la vía indicada exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta. De todos modos, el tema de la existencia de la relación laboral en este caso no es controvertible en casación, por cuanto quedó definido en la sentencia de primer grado dado que la entidad demandada no apeló esta providencia, según se señaló antes.
En lo que concerniente a la crítica referente a que en la convención colectiva de trabajo no es procedente que se disponga su aplicación a los trabajadores no afiliados a la organización sindical que la suscribió, es suficiente con anotar que no existe tal prohibición legal, pues solamente está vedada tal extensión para el caso de las excepciones expresamente previstas, como sucede, por ejemplo, con el personal directivo de ciertas entidades públicas. En torno a este punto la Sala, a través de su extinta Sección Segunda, señaló en sentencia del 28 de noviembre de 1994, radicada con el número 6962, lo siguiente:
"Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresa-mente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de l990).
"Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero
"De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Suum Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.)
"...
"En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con los que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban".
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima, en consecuencia, las costas son la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por DIEGO ORLANDO OSSA ALARCON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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