República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Radicación No. 18871
Acta No.36
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por GIGLIOLA ACOSTA MUÑÓZ contra la entidad recurrente.
I-. ANTECEDENTES
GIGLIOLA ACOSTA MUÑOZ demandó al referido instituto con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido, cesantía e intereses, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, sumas de dinero ilegalmente retenidas, el valor de los aportes a la seguridad social e indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de cada uno de los derechos reclamados.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:
Prestó sus servicios al ISS entre el 1º de diciembre de 1994 y el 31 de mayo de 2000, como bacterióloga en la Clínica León Xlll. Aunque formalmente su vinculación se dio bajo la modalidad de contratos de "prestación de servicios personales", lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral en tanto "recibía órdenes, cumplía horario y estaba subordinada a la entidad demandada"; además prestaba el servicio en las instalaciones de la entidad y con los elementos que ésta le suministraba. El ISS puso término a su vinculación en forma unilateral e ilegal. Nunca le fueron pagadas las prestaciones ahora reclamadas y tiene derecho a percibir los beneficios convencionales (fl.1).
El Instituto demandado, por su parte, advirtió que los contratos celebrados entre las partes "fueron contratos de prestación de servicios personales que se regían de conformidad con … la Ley 80 de 1993". Alegó que a la demandante se le canceló la totalidad de los honorarios pactados en los contratos en cuestión y propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo debido (fl.81).
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS al pago de sendas sumas por concepto de cesantía e intereses, vacaciones, primas de servicio e indemnización por despido. La absolvió de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de buena fe de la demandada (fl.305).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior determinación "en cuanto negó la aplicación de la convención colectiva … y respecto de la indemnización por despido injusto"; revocó la providencia en cuanto negó el reconocimiento de las primas de navidad y vacaciones, la devolución de los dineros retenidos con destino a la DIAN y la indemnización moratoria, para en su lugar condenar por tales conceptos y modificó la decisión en cuanto a los montos que se deben reconocer por cesantía e intereses.
En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, esto es, la condena a la indemnización moratoria que fuera dispuesta por el ad quem, expresó textualmente el tribunal:
"El empleador público no puede afirmar la buena fe en el tratamiento que le ha dispensado a la demandante, porque a sabiendas de que no (sic) la contratación administrativa por servicios violaba el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo mismo que el artículo 13, sin embargo, insiste en emplear indiscriminadamente ésta forma de vinculación laboral, no importándole la posición que ha tomado la Jurisprudencia al respecto.
"Los derechos del trabajador son muy importantes y ningún empleador puede negarse a reconocerlos basándose para ello en tesis revaluadas que solo buscan evitar egresos presupuestales, porque la necesidad del empleo no se puede convertir en el argumento para enriquecer el patrimonio público a costa del empobrecimiento del patrimonio del trabajador.
"Por lo tanto, la Sala considera que se debe condenar al Instituto … a reconocer la indemnización moratoria en cuantía de $48.4666,66 diarios, contados a partir del 1º de Junio del año 2000 y hasta que se pague la totalidad de lo debido por prestaciones e indemnizaciones" (fl.332).
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el instituto demandado, pretende que la Corte case la sentencia impugnada "en cuanto condenó a indemnización moratoria" para que, en sede de instancia, confirme la absolución que por este concepto dispuso la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que se estudiarán en el orden propuesto:
PRIMER CARGO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del decreto 797 de 1949; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Alega que la equivocada estimación de los documentos de folios 110 a 196 que contienen los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y de los libelos de demanda y de respuesta visibles a folios 2 a 13 y 81 a 85, así como la falta de apreciación de los testimonios de Patricia Elena Jaramillo y Miriam Henao Betancur (fls. 203 y 208), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:
"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS emplea indiscriminadamente la contratación administrativa y a sabiendas de que esta forma de contratación viola los artículos 13 y 53 de la Constitución política de 1991.
"2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que las partes suscribieron de buena fe una serie de contratos de naturaleza diferente a la laboral, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe al celebrar con la demandante los contratos de prestación de servicios personales mediante los cuales ésta última se desempeñó como bacterióloga en la Clínica León Xlll de la ciudad de Medellín".
En su demostración alega que las aseveraciones del tribunal sobre el punto discutido no tienen respaldo probatorio alguno y que, por el contrario, la verdad que emerge de los diversos contratos de prestación de servicios, tal y como se expone en la demanda y en su contestación, es que partes "libremente pretendieron acogerse a la forma de contrato reglado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el que sin lugar a dudas permite la celebración de contratos para la prestación de servicios de naturaleza diferente a la laboral".
Arguye que los contratos en cuestión en manera alguna reflejan, "ni siquiera a simple vista, que el ISS utilice esa forma de contratación de manera indiscriminada y a sabiendas de que la misma viola los artículos 13 y 50 del Ordenamiento Superior" y advierte, "en lo relacionado con la posición que ha asumido la jurisprudencia" que en la decisión de primer grado se hace referencia a un pronunciamiento emitido por esta Corporación en un caso similar al presente "en el cual se alude a la buena fe del Instituto … que significó su exoneración de pagar la indemnización moratoria …".
Hace énfasis en la obligación que tiene el fallador en estos casos de examinar la conducta asumida por el empleador, esto es, si obró de buena fe al abstenerse de pagar al trabajador los derechos laborales causados a la terminación del contrato "para lo cual es necesaria la actividad del fallador de evaluar los medios de prueba y fundar en ella sus conclusiones sobre el particular" y destaca que, en este caso, "el fallador … hizo un análisis arbitrario de la conducta del Instituto … basado en meras suposiciones que le llevaron a afirmaciones ligeras y superficiales que se apartan por completo de la realidad procesal".
Sostiene que si el ad quem hubiera examinado y estimado correctamente los documentos denunciados como indebidamente apreciados, habría concluido que el ISS "actuó con la más evidente buena fe al contratar a la demandante bajo el convencimiento de la sujeción a la ley", sin que la definición jurisprudencial sobre la configuración de una relación laboral en estos casos "le reste a los contratos ya realizados la buena fe del ISS que es manifiesta".
Por último se remite a los testimonios visibles a folios 203 y 208, omitidos por el sentenciador, que afirma "demuestran que la actora estuvo contratada de manera diferente a las declarantes, quienes dan cuenta de que los contratos de la promotora del juicio eran de naturaleza civil".
El opositor, en respuesta conjunta a los cargos formulados por la censura, presenta una serie de planteamientos con los cuales pretende "se revise, o por lo menos se morigere" la posición de esta Corporación que ha venido sosteniendo, en casos como el presente, la improcedencia de la indemnización moratoria.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Fundamentó el tribunal la procedencia de la indemnización moratoria en la consideración de que el Instituto "no puede afirmar la buena fe en el tratamiento que le ha dispensado a la demandante, porque a sabiendas de que no (sic) la contratación administrativa por servicios violaba el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo mismo que el artículo 13, sin embargo, insiste en emplear indiscriminadamente ésta forma de vinculación laboral, no importándole la posición que ha tomado la Jurisprudencia al respecto".
Sin embargo, tal como lo advirte la censura, dicha afirmación no encuentra asidero alguno en los elementos probatorios denunciados como indebidamente apreciados por el ad quem, y responden más, como él mismo lo señala, "a meras suposiciones" que se apartan de la realidad procesal.
En efecto, los documentos visibles a folios 110 a 152 dan cuenta de la celebración de sendos contratos de prestación de servicios personales regidos "por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios" que, por lo mismo, no constituyen "vinculación laboral alguna … con EL INSTITUTO", pero en manera alguna se puede derivar de los mismos que fueron celebrados por el Instituto "a sabiendas de que … violaba el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo mismo que el artículo 13 …", quien "insiste en emplear indiscriminadamente ésta forma de vinculación laboral".
Y es que, tal como lo ha venido expresando esta Sala en innumerables procesos similares contra la misma demandada, es precisamente la existencia de los contratos de prestación de servicios en cuestión la que permite inferir que la demandada asumiera, razonablemente, encontrarse liberada del pago de los créditos laborales reclamados, como que, tal como lo advirtiera desde la contestación de la demanda, dichos contratos se hallaban regulados por una normatividad que no prevé dichos pagos (art.32 de la ley 80 de 1993).
En este sentido, expresó esta Corporación en la sentencia del 20 de junio de 2001 (Rad.15838):
"… el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 15 a 16 y 17 a 20 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
"Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor".
"Las argumentaciones que esgrime el Tribunal como fundamento de su afirmación de que el I.S.S. obró malintencionadamente al no pagar las acreencias laborales reconocidas durante el juicio al actor, sobre todo la que califica esta decisión de la demandada como un fraude a la ley, no encuentra respaldo alguno en los elementos probatorios denunciados por el impugnante como indebidamente apreciados por aquella Corporación, y responden más a meras elucubraciones subjetivas del Juzgador de Segunda Instancia.
Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo prospera en cuanto el tribunal revocó la decisión del a quo de absolver a la demandada de la pretensión de indemnización moratoria, para en su lugar impartir condena por tal concepto.
Como los restantes ataques perseguían el mismo objetivo, no es necesario su estudio.
Dada la prosperidad de la acusación, no hay lugar a costas en casación.
Para efectos de proferir el correspondiente fallo de instancia y habida consideración de que dentro de las pretensiones formuladas se halla la de la indexación de las condenas, se dispondrá, para mejor proveer, que por Secretaría se oficie al DANE para que informe acerca de la variación del índice de precios al consumidor entre el 1º de diciembre de 1994 y la fecha de expedición de la correspondiente certificación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de enero de 2002, en el juicio seguido por GIGLIOLA ACOSTA MUÑÓZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto condenó al ente demandado al pago la indemnización moratoria. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie al DANE para que certifique acerca de la variación del IPC desde el 1º de diciembre de 1994 hasta la fecha de la comunicación respectiva.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
José Roberto Herrera Vergara
Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader
Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez
Isaura Vargas Díaz
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario