República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación Nro. 17405
Acta Nro. 08
Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil dos (2002).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2001, en el juicio adelantado por MARIA LEONILA SALAZAR HENAO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que previas las declaraciones relativas a que entre las partes existió un contrato de trabajo y que el despido de la demandante no produce ningún efecto, se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo gque desempeñaba cuando fue despedida, junto con el pago de los salarios dejados de percibir.
En subsidio de esta reclamación la parte actora solicitó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa, la cesantía y la indemnización moratoria o en su lugar la indexación. Además pretendió que en caso de que se entendiera que la trabajadora estuvo ligada por varios contratos de trabajo se condenara al I.S.S. a pagar la cesantía, la indemnización moratoria y la indemnización por despido con respecto a cada uno de ellos.
Igualmente pidió de manera principal que el I.S.S. fuera condenado al pago indexado de los intereses sobre la cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones y navidad y el subsidio alimentación. En subsidio reclamó, para el evento que se concluyera que la actora estuvo ligada por varias relaciones laborales, el pago de estas prestaciones con respecto a cada una de ellas.
Así mismo reclamó la restitución de las sumas ilegalmente retenidas por concepto de los aportes efectuados al I.S.S.
Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora MARIA LEONILA SALAZAR HENAO prestó sus servicios para el INSTITUTOS DE SEGUROS SOCIALES, en el CAA de Guarne, entre el 7 de mayo de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, cuando recibió la información referente a que no continuaría laborando para la entidad, lo que anotan constituye un despido sin justa causa.
Vinculación laboral que aducen se cumplió a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y que a pesar de la denominación utilizada lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral, puesto que la demandante recibía órdenes y cumplía un horario.
Igualmente afirman que a la demandante no le fueron canceladas las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho y aducen que el Seguro Social ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo en las que se han pactado entre otras prestaciones legales las primas de vacaciones y servicios, el auxilio de alimentación y los intereses sobre la cesantía. Garantías que aducen benefician al actor porque las convenciones referidas se aplican a todos los trabajadores del Instituto.
Acerca del reintegro reclamado anota la parte actora que al momento de la desvinculación de la actora regía en el Instituto la convención colectiva de trabajo, con vigencia pactada entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, que preveía este beneficio en su artículo 5º, como una garantía de estabilidad en el empleo.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad de seguridad social demandada se opuso a las pretensiones reclamadas argumentando que la vinculación de la señora MARIA L. SALAZAR HENAO estuvo precedida por sucesivos contratos administrativos de prestación de servicios. Además propuso entre otras excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, buena fe, pago, temeridad y prescripción.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de abril de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARIA LEONILA SALAZAR HENAO las sumas indexadas de $992.186.00 por concepto de auxilio de cesantía, $82.222.00 por intereses a la cesantía, $347.486.00 por concepto de primas legales de servicio, $823.179.0o por prima convencional de servicios, $347.486.00 por concepto de vacaciones, $508.301.00 por auxilio de alimentación, $432.120.00 por concepto de dineros deducidos como retención en la fuente, $775.990.00 por concepto de aportes a pensión y salud y la cantidad de $1.405.697.00 a título de indemnización por despido injusto. Absolvió de las restantes pretensiones de la parte actora.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial revocó parcialmente la decisión de primer grado, en la medida que absolvió al I.S.S. del reintegro pretendido, en cuanto lo condenó al pago del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa; en su lugar dispuso la reinstalación de la actora al mismo cargo que Tenía el 30 de septiembre de 1999 y el pago de los salarios y prestaciones que se causen entre esta fecha y aquella en que efectivamente sea reintegrada.
Después de examinar el juzgador ad quem los contratos de prestación de servicios que celebró la demandante con el Instituto de Seguros Sociales y, esencialmente las declaraciones de terceros de Stella Garnica Gómez, Sandra Isabel Ospina López y Lucia Rojas llegó a la misma conclusión del juez de primer grado relativa a que la señora MARIA LEONILA SALAZAR HENAO fue una trabajadora oficial puesto que su vinculación al I.S.S. fue a través de un contrato de trabajo y no uno administrativo de prestación de servicios.
A raíz de la no comparecencia del representante del Instituto de Seguros Sociales a absolver el interrogatorio de parte al que fue citado, en la decisión acusada se tuvo como cierta la afirmación hecha en la demanda inicial relativa a que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva dada su condición de trabajadora oficial y porque el sindicato que la suscribió tiene la condición de mayoritario.
Fue así como el jugador de segundo grado revocó la decisión absolutoria del reintegro de la actora para en su lugar ordenarlo con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo aludida.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demandante MARIA LEONILA SALAZAR HENAO.
Con este propósito la acusación presentó un cargo único, orientado por la vía indirecta, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia la aplicación indebida entre otras normas de los artículos 122 de la Constitución Nacional, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1 y 2 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 468, 469, 470 y 471 del C.S. del T.
Sostiene la censura que el quebrantamiento legal denunciado se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida:
"1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora oficial del ISS.
2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de personal por vinculación de prestación de servicios, la convierte el ISS "en una forma general de contratación, simplemente porque se ve en ella una forma de no reconocer los derechos sociales del trabajador.
3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1 de noviembre de 1996 y el 30 de octubre de 1999,
4º) No dar por demostrado, pese a estarlo, que el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales -Odontología en el CAA de Guarne-, no pertenece a la Planta de Personal del Instituto de Seguros Sociales".
A continuación cita como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo (fls. 100 a 175), la demanda inicial del proceso (fls. 1 a 11), la confesión ficta del representante legal del Instituto de Seguros Sociales (fls. 71 vto. y 98), los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fls. 75 a 93) y los testimonios de Stella Garnica Gómez, Sandra Isabel Ospina López (fl. 95) y Lucía Orozco Rojas (fl. 96). Además citó como prueba no valorada el interrogatorio de parte de la demandada.
Sostiene la impugnación que del artículo 13 de la convención colectiva, el cual transcribe, no es posible extraer la condición de trabajadora oficial de la accionante y menos su calidad de beneficiaria de la convención dado que la cláusula citada se refiere a los servidores del Instituto vinculados a la firma de dicha convención, lo que sucedió en el mes de agosto de 1997 y la señora MARIA LEONILA SALAZAR HENAO se vinculó al ISS en mayo de 1998.
En este mismo sentido anota que no puede deducirse del hecho 14 de la demanda referente a que "la demandante tenía derecho a recibir los beneficios convencionales, pues las convenciones colectivas se aplican a todos los trabajadores oficiales del ISS. (folio 4)", toda vez que la cláusula tercera de la convención aportada al proceso, dispone que son beneficiarios de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal y que ninguna de las pruebas denunciadas en el ataque acredita que el cargo desempeñado por la demandante pertenezca a dicha planta.
Anota además que conforme a la cláusula 35 de dicha convención la planta de personal del Instituto se encontraba congelada de manera que no era posible colegir que al ingreso de la actora se hubiese descongelado. Agrega en relación con la aplicación de la convención colectiva a la demandante que ésta aceptó al absolver el interrogatorio de parte que no cotizaba para ningún sindicato o asociación adscrita al Instituto y que tampoco se beneficiaba de la convención colectiva.
La acusación anota igualmente que el juzgador de segundo grado se equivocó al estimar que obró la confesión ficta respecto al hecho 15 de la demanda, según el cual "El Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS es un sindicato con carácter mayoritario", puesto que en su opinión no se dan los requisitos del artículo 195 del C. de P.C.
LA REPLICA
Argumenta que la conclusión del Tribunal referente a que la relación que existió entre la demandada y el I.S.S. reúne los elementos de un contrato de trabajo es incuestionable en casación, no solo porque fue apreciada correctamente sino, porque ese examen no es factible a través de este recurso.
Aduce igualmente que el carácter de sindicato mayoritario en este caso se podía encontrar acreditado a través de la confesión ficta, puesto que al respecto no existe ninguna limitación legal y que además corresponde a un hecho del cual puede tener conocimiento el representante legal de la entidad.
SE CONSIDERA
El juzgador de segundo grado con apoyo exclusivo en declaraciones de terceros estableció que la actora estuvo vinculada a la demandada por una relación de trabajo y de ahí que manifestara explícitamente su acuerdo en la conclusión del juzgador de primer grado en aquel sentido.
Conclusión que no es desvirtuada por la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo visible a folios 100 a 175 en la medida que ésta solamente establece unas garantías para los trabajadores oficiales vinculados a su firma, sin intentar definir quienes tienen tal calidad y que de hacerlo no sería lícito, a menos que fuese con sometimiento absoluto a la legislación vigente. No puede desprenderse entonces válidamente de esta disposición, que las personas vinculadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención ya no serían trabajadores oficiales, pues en el ordenamiento jurídico nacional es la ley la que define la naturaleza legal de las relaciones laborales tanto en el sector oficial como en el privado.
Las declaraciones hechas por la actora al absolver el interrogatorio de parte practicado en el juicio, referentes a que firmó voluntariamente los contratos administrativos de prestación de servicios, que la modalidad de contratación acordada no generaba prestaciones sociales, que no cotizaba al sindicato y que tampoco se beneficiaba de esa convención, no pueden determinar la inexistencia del contrato de trabajo, pues fueron las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios personales de la actora informadas por testigos las que llevaron al Tribunal a establecer la existencia de una relación laboral, la cual no deriva de lo que entiendan las partes o de su voluntad al contratar, sino de las condiciones reales en la ejecución de las tareas cumplidas, toda vez que en materia laboral prevalece el denominado principio de la primacía de la realidad.
La decisión del Instituto de congelar la "Planta de Personal", expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente reguladas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan. Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto.
Finalmente, la falta de cotización a la organización sindical no afecta a la trabajadora pues este es un hecho ajeno a su voluntad, que no puede presumirse obedezca a una renuncia de los beneficios establecidos en una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, sino que por el contrario obedece a hechos que son de responsabilidad de la entidad derivados de su equivocación al contratar y por ello no puede pretender beneficiarse de su propia culpa.
Al respecto es del caso señalar que la convención colectiva celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal al que agrupe a mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extiende automáticamente a todos los trabajadores de la misma; de manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura.
En conexión con lo anterior es pertinente señalar que el carácter mayoritario de una organización sindical es susceptible de confesión por parte del represente legal de la entidad por tratarse de un aspecto que tiene que ver íntimamente con el manejo administrativo de personal conforme a lo previsto en este sentido por el artículo 198 del C. de P.C. De manera que en este sentido no es de recibo la objeción que efectúa el recurrente a la confesión ficta que halló el Tribunal en el proceso.
El cargo por tanto no prospera, de manera que las costas son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA LEONILA SALAZAR HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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