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   República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17263

Acta No.12

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos  (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el  apoderado de la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue TERESA TRONCOSO DE BARRAGAN.

ANTECEDENTES

TERESA TRONCOSO DE BARRAGAN llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A., para que, una vez se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el mes de enero de 1976 y el 2 de enero de 1999, se le condene a pagarle el recargo por trabajo nocturno, las horas extras diurnas en días ordinarios, dominicales y festivos, los descansos compensatorios, las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria, la pensión de jubilación y, según adición a la demanda efectuada en la primera audiencia de trámite, el 5% de comisiones a partir del 8 de octubre de 1976.

En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó a la demandada desde el mes de enero de 1976 hasta el 2 de enero de 1999, fecha esta última en la cual, de común acuerdo con ella, dieron por terminada la relación laboral; que se desempeñó como agente de la demandada en el Municipio de Anzoátegui, Tolima, en las labores de recibo y despacho de busetas, venta de tiquetes, recibo y entrega de encomiendas, entre otras, en forma permanente e ininterrumpida; que dependía directamente del Gerente de la Empresa; que su jornada de trabajo estaba comprendida entre las 4.50 a.m. a las 5 p.m. todos los días, menos el 1º de enero y el viernes santo de cada año; que nunca le dieron los descansos compensatorios; que su salario era por comisión, así: 10% sobre el valor de lo recaudado por venta de tiquetes, y 15% sobre el aforo de encomiendas, cuya cancelación se hacía decenalmente; que no estuvo afiliada por seguridad social ni por pensión; que no le cancelaron primas, auxilio de cesantía ni intereses, ni se le concedieron vacaciones; que a partir del 8 de octubre de 1976 le rebajaron, unilateralmente,  las comisiones por venta de tiquetes del 15% al 10%; que reclamó a la Empresa el pago de sus derechos laborales, sin obtener respuesta; que el empleador obró de mala fe.

La demandada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora; negó los hechos y adujo que la vinculación con la demandante fue mediante contrato de arrendamiento de los servicios de transporte, actuando ésta como agente comercial. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, pago  e inexistencia del contrato de trabajo.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 3 de mayo de 2000 (fls. 266 a 278, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo a domicilio, entre las partes,  desde el 28 de diciembre de 1975 hasta el 2 de enero de 1999 y condenó a la demandada al pago de $8.956.469.oo por concepto de cesantía; $3.508.618.oo por intereses a la cesantía; $1.329.301.oo por primas de servicio; $582.499.oo por vacaciones; $12.944.44 diarios a partir del 3 de enero de 1999 y hasta la cancelación de las prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria; la pensión de jubilación, en cuantía de $291.249.75 a partir del 3 de enero de 1999, más los reajustes de ley. Declaró probada la excepción de prescripción para los derechos causados con anterioridad al 17 de marzo de 1996 e impuso el 80% de las costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Ibagué, por fallo del 17 de mayo de 2001 (fls. 11 a 43, C. Tribunal), reformó la sentencia del a quo, para condenar a la demandada a pagar: $8.526.531.01 por dominicales, festivos y compensatorios; $14.052.272.70 por cesantía; $5.388.537.78 por intereses a la cesantía; $2.039.845.23 por primas de servicio; $913.913.91 por vacaciones;  $20.309.19 diarios por sanción moratoria  a partir del 3 de enero de 1999 y hasta cuando cancele el valor de prestaciones y salarios;  y $456.956.95 como mesada pensional con sus incrementos legales; no impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de establecer que el objeto a decidir se circunscribía únicamente a los motivos expresados por el demandante en su apelación, dado que era recurrente único, consideró que "en este caso se trata de un salario variable como es el porcentaje sobre lo recaudado por ventas de tiquetes y por encomiendas, cuyo monto es variable; esa forma de remuneración no incluye el valor de los descansos obligatorios, cuando no se conviene un porcentaje adicional al de retribución de servicios por descanso en domingos y festivos, menos podría concluirse que no tiene derecho al pago de dominicales y festivos cuando los ha laborado, pues aparece demostrado que la actora trabajaba también en esos días, por lo que deberán remunerarse en forma doble, reconociendo además el descanso compensatorio (Arts. 179 y 181 del C.L.).  Para liquidarlos se tomará el promedio de lo devengado en cada década.

"Como se propuso la excepción de prescripción, se liquidarán los dominicales, festivos y compensatorios causados a partir de marzo 17 de 1996: …" (fls. 19 y 20, C. Tribunal).  

Luego de realizar las operaciones pertinentes para determinar el monto de los dominicales, festivos y compensatorios, que fijó en $8.526.531.01, y de negar las pretensiones del apelante único respecto a horas extras, recargo nocturno y por el 5% de comisiones, procedió a reajustar las condenas impuestas por el a quo, teniendo en cuenta el anterior rubro.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada en cuanto reformó la sentencia del a quo, "para que en su lugar se REVOQUE la decisión y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la presente demanda, proveyendo en costas a favor de la demandada.

" Como petición subsidiaria solicito se CASE la sentencia parcialmente en cuanto hace relación con la indemnización moratoria, y en sede de instancia se ABSUELVA a mi representada de esta condena y de acuerdo con el cargo tres formulado en esta demanda." (fl. 13, C. Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, en vista a los comunes errores de técnica de que padecen y que imposibilitan su estudio de fondo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía indirecta, "a causa de errores de hecho manifiestos y evidentes que condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 1º, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en conexión con los artículos 65 y 249 ibídem y con el artículo 1º de la ley 52 de 1965, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, art., 38 de la Ley 153 de 1887, el artículo 2º de la ley 50 de 1990, con los artículos 200, 201 y 217 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

" Considera la censura que la equivocada apreciación del contrato de arrendamiento suscrito entre la Actora y la demandada, la relación de planillas de envío de los buses, las planillas de pago, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho:

" 1.  Dar por demostrado, sin estarlo que existió una relación laboral entre las partes, la cual dedujo equivocadamente de manifestaciones hechas por testigos, sin ningún apoyo en la realidad de que da cuenta esta expediente.

" 2.  No dar por demostrado, estándolo, que las partes de común acuerdo pactaron un contrato de arrendamiento y por lo tanto no existe un contrato laboral. " (fls. 13 y 14, C. Corte).

En la demostración afirma que la existencia de la  relación comercial entre las partes no fue desvirtuada en el proceso; que en el contrato de arrendamiento se determinó que no existía subordinación y que, en ningún caso, se trataba de un contrato de trabajo, de allí que la deducción del ad quem es equivocada al considerar la existencia de una relación laboral.  Que el contrato de arrendamiento fue mal valorado por el Tribunal, pues en forma inequívoca de él se infiere que la voluntad de las partes fue la de mantener la relación contractual de tipo civil y comercial, mas no una de trabajo; que dentro de la interpretación de los contratos hay que atenerse a lo escrito y determinado en el mismo, ya que es el querer y la voluntad de los contratantes. Que "Como se puede ver, no tuvo en cuenta el Fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el Ad-quo –sic-"

Agrega, que las declaraciones no son prueba apta para demostrar el servicio personal subordinado, y no determinan la imposición de un horario; y, luego de hacer referencia y transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de abril de 1999, sobre el artículo 24 del C.S.T. y su reforma (art. 2 de la ley 50 de 1990), argumenta que "Con el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, lo que realmente se hizo fue excluir de la presunción a quienes habitualmente prestaban sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal, o a quienes en desarrollo de un contrato civil o comercial pretendían alegar el carácter laboral de su relación, con lo que no quedaban relevados de probar la subordinación, sino que estaban sometidos a la regla general de carga probatoria consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que es aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. …

"Es por tal razón que sobre el tránsito de normas como los susodichos artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 de la ley 50 de 1990, además de lo establecido por el precitado artículo 38 de la ley 153 de 1887, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 39 y 40 de dicha ley, en cuánto –sic- respectivamente, señalan que '… la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere…' y que las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir'." (fl. 15, C. Corte).

LA REPLICA

Dice el opositor que la sentencia de segundo grado "contrariamente a lo expresado en este cargo, no estudia para nada y por consiguiente no resuelve nada respecto de la existencia de la relación laboral. Simplemente da por sentado que lo decidido al respecto en primera instancia era correcto pues así se deriva de la conformidad de las partes al no recurrir este aspecto del fallo." (fl. 28, C. Corte).

Concluye afirmando que el recurrente no formuló con certeza y exactitud los errores de hecho manifiestos que imputó al Tribunal.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por "la VIOLACIÓN INDIRECTA en el concepto de interpretación errónea a causa de errores de hecho manifiestos y evidentes que condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 1º, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 38 de la ley 153 de 1887, el artículo 2º de la ley 50 de 1990 en conexión con los artículos 65 y 249 ibídem y con el artículo 1º de la ley 52 de 1965, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Nacional, con los artículos 200, 201 y 217 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo." (fl. 15, C. Corte).

Señala los siguientes errores de hecho;

"1.-  Dar por demostrado, sin estarlo que existió una relación laboral entre las partes, la cual dedujo equivocadamente de manifestaciones hechas por testigos, sin ningún apoyo en la realidad de que da cuenta este expediente.

" 2.-  No dar por demostrado, estándolo, que las partes de común acuerdo pactaron un contrato de arrendamiento y por lo tanto no existe un contrato laboral." (fl. 16, C. Corte).

En el desarrollo cuestiona la deducción del ad quem de encontrar demostrada la relación laboral, con desconocimiento de la relación comercial contenida en el contrato de arrendamiento, el cual no fue debidamente desvirtuado en el proceso. Dice que la subordinación del servicio personal no se demuestra con declaraciones, por cuanto en parte alguna determinan la imposición de un horario de trabajo. Que las pruebas allegadas "no fueron analizadas en su conjunto y menos se concatenaron las normas jurídicas invocadas como violadas con el contrato aportado, para poder llegar a una conclusión real. Con la determinación tomada por el Ad quem, se desconocieron los derechos especiales tales como la libertad de contratación y en especial la realidad del contrato que efectivamente se llevo -sic- a cabo entre las partes." (fl. 16, C. Corte).

LA REPLICA

Dice que la interpretación errónea es exclusiva de la órbita del error de derecho, motivo de impugnación que debe ser desarrollado a través de la vía directa, con exigencia de aceptación de las conclusiones de hecho del fallo acusado. Que el cargo no cumple con los requisitos de técnica necesarios para su correcta proposición, adoleciendo de insalvables errores que conducen a su rechazo.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar "por vía directa, en el concepto interpretación errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 769 del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que no se encuentra comprobado –sic- una justa causa que permita deducir que la demandada actuó con buena fe." (fls. 16 y 17, C. Corte).

ERRORES DE HECHO

"1.-  Dar por probado, sin estarlo, que no se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó de buena fe.

"  2.-  No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe teniendo en cuenta que siempre creyó lo mismo que la actora en el contrato de arrendamiento suscrito no era considerado como contrato de trabajo." (fl. 17, C. Corte).

En la demostración, dice que no discute los hechos que el sentenciador dio por probados. Que al reformar la sanción moratoria, el ad quem no determinó que existía una controversia contractual, mostrando ello que no había mala fe del empleador y, por consiguiente, mal podría conducir a condena de indemnización moratoria; que ello se debió a que el Tribunal no hizo el análisis del interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada y del contrato de arrendamiento. Que en el plenario se estableció que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, y que ese fue el convencimiento de ellas, pues durante su ejecución no existió reclamación alguna en relación con la existencia de un contrato de trabajo  o del pago de prestaciones sociales. En apoyo de su argumentación se refiere y transcribe aparte de la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 1998, radicación 10802, sobre la aplicación automática de la sanción moratoria, puesto que el empleador siempre creyó estar cumpliendo el contrato y las normas legales al respecto.

LA REPLICA

Dice que la proposición del cargo se fundamenta sobre supuestos errores de hecho, lo que es ajeno al sendero de puro derecho a que debe someterse su desarrollo.

Que los razonamientos jurídicos "brillan por su ausencia en su desarrollo. Y de su naturaleza resulta indispensable el poder confrontar el entendimiento que a la norma presuntamente violada ha dado el Tribunal y que se tilda de equivocado, y la manera como el recurrente pretende debe ser interpretada.

" Ante la ausencia de este fundamental requisito, y en presencia de las situaciones de hecho que no debieran aparecer en el desarrollo del cargo resulta imperioso su rechazo…" (fl. 32, C. Corte).

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, "en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25, 26 y 29 a 31, de la ley 50 de 1990, artículos 168, 172, 173, 174, 175, y 176, 177, 179 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 132 del mismo, errores que cometió el Tribunal al interpretar equivocadamente las disposiciones antes citadas.

" Los errores los singularizo de la siguiente forma:

"1. Dar por establecido, sin estarlo, que la actora laboró dominicales y festivos.

"2. No dar por establecido, estándolo, que no existe prueba suficiente para determinar que la actora laboró en días dominicales y festivos. " (fl. 18, C. Corte).

Dice que tales errores deben remitirse a las documentales de folios 16, 17, y 23 a 89, además de hacerse notar que los testigos, entre ellos David García Sánchez, se refieren a que la señora Troncoso de Barragán dejaba al hijo o al esposo encargados de la oficina, prueba que está directamente relacionada con el contrato de arrendamiento y el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada; que no existe prueba que demuestre, como lo dedujo el Tribunal, que la actora laboró todos los dominicales y festivos. Que el fallador de segunda instancia erró ostensiblemente al darle valor a supuestos y no a realidades.

LA REPLICA

Dice que la formulación del ataque corresponde a la vía directa y no a la indirecta, defecto de técnica insalvable que debe conducir al rechazo del cargo.

Que, además, "al igual que en los dos cargos anteriores, se incurre en el error de intentar su demostración buscando soporte  en diversas situaciones fácticas sin dedicar su esfuerzo de manera exclusiva a señalar en forma concreta, cual –sic- es el error de juicio en que incurrió el fallador, así como el verdadero alcance que debió dársele a la norma." (fl. 32, C. Corte).

SE CONSIDERA

El desconocimiento total del recurrente de las reglas mínimas de la técnica de casación, lo hace incurrir en tan protuberantes yerros en la formulación de la demanda, que impiden a la Corte su estudio de fondo. Yerros, que al ser compartidos por los diferentes cargos, permiten a la Sala despacharlos conjuntamente, así el tercero esté encauzado por una vía diferente (la directa) a la de los restantes (la indirecta).

Aunque es cierto, como lo afirma la censura, que el alcance de la impugnación está impropiamente formulado, también lo es que tal defecto podría ser obviado por la Sala, puesto que, en últimas, lo que está solicitando el censor es la absolución total de la sociedad accionada de las pretensiones de la demanda.

No obstante, el interés que asiste a la sociedad demandada para recurrir en casación está limitado solo a las modificaciones que el Tribunal introdujo a la sentencia de primer grado, esto es, en cuanto la condenó adicionalmente al pago de la suma de $8.526.531.01 por concepto de trabajo en dominicales, festivos y compensatorios y aumentó, como consecuencia de ello, las condenas por concepto de cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, sanción moratoria y pensión de jubilación que fueron impuestas por el a quo, pues no puede perderse de vista que la accionada no recurrió en apelación de esta primera decisión, por lo que su interés jurídico desapareció respecto a las condenas allí contempladas.

Al respecto cabe recordar aquí la jurisprudencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, que, a pesar de su antigüedad, aún tiene vigencia, pues corresponde a lo que inveteradamente ha sostenido esta Sala sobre el tema:

"La legitimación para recurrir en casación, que así también es llamada, está condicionada a la posición que hayan adoptado las partes o litigantes en las instancias y, principalmente, en la segunda.

"Ese interés debe ser actual, según exponen los procesalistas, como es lógico suponerlo, porque no es posible concebirlo en quien lo haya tenido únicamente en la primera instancia y no en la segunda por no haber apelado del fallo desfavorable del juez de primer grado. Si la sentencia del juez a quo que favorece parte de las pretensiones del actor y declara derechos u obligaciones a cargo del opositor, solo es apelada por aquel y no por este, es claro que en la segunda instancia solo tiene interés jurídico actual, inmediato, el apelante, que ha manifestado de ese modo su deseo de que un juez  de más alta categoría revise lo desfavorable a su demanda y, por lo tanto, el recurso así propuesto queda circunscrito al estudio de los derechos de ese recurrente y no a los del litigante contrario que guardó silencio y se conformó con la sentencia desfavorable del inferior. Pudo el demandado tener, en ese caso, un interés jurídico en la primera instancia del juicio, pero que desaparece en la segundo por el asentimiento tácito a la resolución que lo grava, pues también equivale esa conducta a la renuncia de los recursos que la ley le otorga a esa parte contra una providencia semejante, y una situación como esa vincula irrevocablemente al litigante que  así procede.

"Y si para esa parte el interés jurídico desaparece en la segunda instancia, con mayor razón que no exista para la misma si la sentencia del juez ad quem confirma la del inferior que fue adversa a sus pretensiones, pues en ese caso carece de interés o de legitimación para recurrir en casación.

".....

"La tesis anterior tiene su excepción cuando la sentencia de primer grado es desfavorable a las pretensiones del trabajador, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61 de la ley 6ª de 1945 (hoy art. 69 del C. P. del T.) si él no apela, este fallo es consultable con el superior. Quiere esto decir que, al lado del interés privado de esa parte, surge el interés público o social que obliga a consultar el fallo adverso al trabajador, y, por lo tanto, que él no pueda perder su interés jurídico por el silencio ante una sentencia desfavorable. En consecuencia, si el tribunal confirma esa providencia consultada, el trabajador no pierde su derecho a interponer el recurso de casación contra ella aun cuando haya guardado silencio  frente a la de primera instancia...." (Auto, 21 nov. 1946, G. Del T., t. I, núms.. 2 a 4, p. 64).

En tal virtud le está vedado al recurrente cuestionar ahora la relación laboral, cuya existencia declaró el juez a quo, y se desarrolló entre las partes del 28 de diciembre de 1975 al 2 de enero de 1999, así como las condenas impuestas por éste por concepto de cesantía ($8.956.469.00), intereses a la cesantía ($3.508.618.00), primas de servicio ($1.329.301.00), vacaciones ($582.499.00), indemnización moratoria ($12.944.44 diarios) y pensión de jubilación ($291.249.75), que solo fueron modificadas en su cuantía por el ad quem, para aumentarlas, teniendo en cuenta el trabajo en dominicales, festivos y compensatorios.

Motivo éste que es suficiente para desestimar los cargos primero y segundo, que están encaminados a demostrar un evidente yerro en el Tribunal, al haber dado por establecido, sin estarlo, que se dio una relación laboral entre las partes.

Pero es que además incurre el censor, en la formulación del primer cargo, en el dislate de denunciar la aplicación indebida de unas disposiciones legales, para más adelante, en la demostración, involucrar, sobre esas mismas normas, otros motivos de trasgresión de la ley que son excluyentes entre sí, cuando manifiesta, en contra de toda lógica, "Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en concordancia e incluso se les dio una interpretación diferente al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el ad-quo -sic-."

En la segunda de las acusaciones que hace a la sentencia del ad quem, al igual que ocurre con la cuarta, incurre la censura en el error de involucrar por la vía indirecta una modalidad de violación de la ley exclusiva de la directa, como lo es la interpretación errónea, que supone necesariamente un análisis de tipo estrictamente jurídico sobre el verdadero sentido de los textos legales, independiente de cualquier discrepancia fáctica.

En el tercer cargo, a pesar de enderezarse la acusación por la vía directa y manifestarse por el censor que no discute "... los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados...", lo cierto es que toda su sustentación es fáctica puesto que está indebidamente cimentada en dos errores evidentes de hecho que le imputa al ad quem "Dar por probado, si -sic- estarlo, que no encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actúo de buena fe." y "No dar por probado, estándolo, que la demandada actúo de buena fe teniendo en cuenta que siempre creyó lo mismo que la actora en el contrato de arrendamiento suscrito no era considerado como contrato de trabajo.". Y aunque por amplitud se entendiera que la acusación está planteada por la vía indirecta, pues a eso apunta su sustentación, tampoco sería posible a la Corte conocer de fondo, ya que la modalidad de infracción de la ley por interpretación errónea que se denuncia, como se dijo, es propia  de la vía directa, porque supone un análisis estrictamente jurídico. Además de no haber sido objeto de apelación por parte de la demandada, la condena que por indemnización moratoria impuso el a quo.

En general, aunque en los cuatro cargos se imputan a la decisión de segunda instancia varios errores de hecho, en la demostración de cada uno de ellos, no se ocupa la censura, como es su obligación, en señalarle a la Corte en qué consistió el yerro cometido por el sentenciador en la apreciación de las pruebas y cómo influyó éste en su decisión, que es en síntesis la labor que debe desempeñar en el recurso extraordinario.

Por lo expresado, los cargos son inestimables.

Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que a la sociedad recurrente le adelanta TERESA TRONCOSO DE BARRAGÁN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DIAZ   FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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