República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.17243
Acta No.14
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue RICARDO LEÓN ZAPATA MACÍAS.
ANTECEDENTES
RICARDO LEÓN ZAPATA MACÍAS llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que fue despedido en forma ilegal e injusta y, en consecuencia, se lo condene a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando y al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle la indemnización por despido convencionalmente establecida y las cesantías, el pago de los intereses sobre cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y de servicio legales y extralegales, de las sumas de dinero ilegalmente retenidas y la indemnización moratoria, con respecto a cada uno de los contratos celebrados o, subsidiariamente, al pago de los conceptos reclamados debidamente indexados.
En sustento de sus pretensiones, afirma que, como médico prestó servicios al Instituto, desde junio de 1992 hasta el 11 de enero de 1994, mediante nombramientos como supernumerario, siendo vinculado a partir de dicha fecha como médico general, pero bajo la modalidad de "contratos de prestación de servicios", laborando en forma ininterrumpida hasta el 1º de marzo de 1998, fecha en que fue retirado del servicio; que el último salario devengado fue de $1.471.000.oo; que no obstante las distintas denominaciones dadas a las vinculaciones laborales, se trató de una sola; que en el Instituto hay personal vinculado mediante contrato de trabajo que cumple sus mismas funciones; que nunca le han pagado prestaciones sociales legales ni extralegales; que convencionalmente se pactó la estabilidad en el empleo, estableciendo una tabla indemnizatoria superior a la legal; que tiene derecho a los beneficios convencionales, ya que éstos se aplican a todos los trabajadores oficiales del Instituto, pues su sindicato es mayoritario; que de los dineros pagados, el ISS le retenía el 10%; que reclamó el reconocimiento y pago de los derechos laborales que aquí pide, pero que le fueron negados.
El demandado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó que el actor estuvo como supernumerario, reemplazando una comisión de servicios, pero que ello se inició el 17 de noviembre de 1992; que es cierto lo de su renuncia y el haber aceptado un contrato civil de prestación de servicios a partir del 11 de enero de 1994, sin subordinación ni derecho a prestaciones sociales y sin ser sujeto de acción disciplinaria; que firmó contratos de prestación de servicios hasta el 28 de febrero de 1998, con algunas interrupciones; que las retenciones salariales hechas al demandante tienen como base las normas tributarias, y que tales sumas se remiten a la DIAN como pago de impuestos; que el contrato de prestación de servicios terminó el 1º de marzo de 1998 y la reclamación del actor fue el 11 de los mismos; que el sindicato sí es mayoritario. Los demás hechos no son ciertos o deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y petición de lo no debido.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (fls. 318 a 343, C. Ppal.), declaró la existencia del contrato ficto de trabajo entre las partes a partir del 1º de noviembre de 1996, en diferentes fechas; condenó al Instituto al pago de $1.851.073.98 por auxilio de cesantía, $1.799.575.85 por prima de navidad, $367.750.oo por prima legal de servicios y $1.142.856.oo por indexación; absolvió de los demás cargos e impuso costas en un 50% al demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 4 de mayo de 2001 (fls. 491 a 500, C. Ppal.), confirmó la providencia del a quo respecto a que la vinculación del actor fue de naturaleza laboral y en cuanto condenó al reconocimiento de la prima de navidad y la legal de servicios; modificó el valor de la indexación para fijarlo en $616.456.52; declaró que fue un solo contrato y no varios, según lo expuesto en la parte motiva, es decir, entre el 11 de enero de 1994 y el 28 de febrero de 1998; revocó la absolución del reintegro para, en su lugar, ordenarlo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado, declarando así mismo que no hubo solución de continuidad; revocó la condena al pago de auxilio de cesantía y, en su lugar, absolvió de tal prestación por no haber terminado aun el contrato; revocó la absolución de la condena a devolver dineros indebidamente retenidos y, en su lugar, la impuso en cuantía de $2.468.483.00; condenó en costas al demandado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró al observar todos los contratos suscritos, obrantes de folio 28 en adelante, que la vinculación del actor fue continua y con identidad de objeto, que la prestación de sus servicios como médico general fue permanente y ordinaria debido a que el demandado es una IPS y requería de un cuerpo médico para atender a sus afiliados y beneficiarios; circunstancia que lo llevó a estimar que fue un solo contrato el celebrado por las partes entre el 11 de enero de 1994 y el 28 de febrero de 1998. Consideró que la ley 80 de 1993 "solamente permite contratar por servicios cuando se trate de actividades momentáneas que no requieran permanencia en el servicio y que, además, no pueda suplirse con los funcionarios de la planta de personal, pero no autoriza éste tipo de contratación para violar los derechos sociales del trabajador." (fl. 494, C. Ppal.).
Declaró probada la excepción de prescripción con relación a los derechos causados antes del 19 de marzo de 1995, con base en el agotamiento de la vía gubernativa que ocurrió fue el 19 de marzo de 1998.
Adujo que la naturaleza del ISS de empresa industrial y comercial del Estado, permite la aplicación de las normas que regulan las prestaciones sociales de los trabajadores nacionales. Que al proceso se arrimaron las convenciones colectivas de trabajo correspondientes, las cuales, según sus mismos textos, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto, sean afiliados o no al Sindicato, salvo que expresamente renuncien a sus beneficios, por lo que, como no se demostró que el actor hubiera renunciado a la convención colectiva de trabajo, sus normas le son aplicables, entre ellas el derecho al pago de la prima extralegal de servicios; en cuanto a la prima de navidad, dice que también es acreedor a ella, debido a que es un derecho de todos los empleados públicos y trabajadores oficiales, como lo establece el artículo 51 del Decreto 3135 de 1968.
Expresó, sobre la finalización del vínculo contractual, que el empleador no podía darlo por terminado, así como que alegara que se trataba de uno a término fijo, porque no preavisó con la debida antelación. En esas circunstancias estimó que la terminación unilateral fue injusta.
Que esa forma de terminación de los contratos "está vedada en el ISS para todos los trabajadores oficiales, pues así lo indica el artículo 5º de la Convención Colectiva vigente al momento del despido. Si se produjere una terminación unilateral del contrato sin que se presente una de las justas causas de terminación a las cuales se refiere el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, no producirá efecto alguno el rompimiento, porque así lo acordaron las partes." (fl. 497, C. Ppal.). Que presentado este hecho "...la convención colectiva tiene establecido que en la sentencia judicial que declare que la terminación fue unilateral, el trabajador 'tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las misma condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.'" (folio 497 C. Ppal.)
Al establecer que el contrato fue laboral, ordenó la devolución de la retención efectuada al trabajador del 10%, que asciende a la suma de $2.468.483.oo. En cuanto al auxilio de cesantía, consideró que no era procedente su pago en vista que ordenó el reintegro del actor; por la misma razón rebajó la indexación de los créditos, quedando en la suma de $616.456.52.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primera instancia al final de su demanda el censor expresó:
"En los anteriores términos considero cumplida la obligación de sustentar el recurso extraordinario, reiterando la solicitud de quiebre del fallo impugnado, y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada..."
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, "por indebida aplicación, 1º, 8º (mod. Art. 2º Ley 64/46), 11 de la ley 6ª de 1945, artículos 1º, 2º, 3º, 17, 19, 38, del decreto 2127 de 1945, artículos 8º, 10, 11, 14, del decreto 3135 de 1968, artículos 6º, 7º, 43, 51 del decreto 1848 de 1969, artículo 32 Num 3º de la ley 80 de 1993, artículo 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 39 del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la ley 50 de 1990, debido a los evidentes errores de derecho en la apreciación de algunas pruebas, y en la falta de apreciación de otras." (fl. 27, C. Corte).
En la demostración dice que el error de derecho lo hace consistir en no haber dado por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes estuvo regida por varios contratos estatales de prestación de servicios, incurriendo el ad quem en equivocada apreciación de los documentos contractuales aportados al proceso.
Luego de analizar el contrato estatal, a la luz de la Ley 80 de 1993 expresa que "constituidos los requisitos propios de la esencia del contrato administrativo de prestación de servicios profesionales, la interpretación que de el acto se haga debe partir de la premisa de que es un contrato de esa estirpe, y ante el Operador Judicial, una vez se encuentre demostrado que lo que rigió la relación entre las partes fue tal forma de contratación, el no asumirlo así constituye un claro error de derecho, porque tal hipótesis se enmarca dentro de la parte final del numeral 1º, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, porque se ha dejado de apreciar una prueba ad sustantiam actus, siendo que era del caso, encontrar acreditado lo que el clausulado indica, que no es más que nos encontramos ante la presencia de un contrato estatal y que, por lo tanto, la relación que ató a las partes fue de índole contractual administrativa, que no laboral." (fl. 28, C. Corte).
Agrega, que no puede el juzgador, so pretexto del contrato realidad, entrar a desconocer las normas que rigen el contrato administrativo, porque ante la evidencia de los varios contratos administrativos aportados se debe predicar la existencia de un contrato administrativo y no de otro (Ley 80 de 1993). Que el error del Tribunal fue partir de la base de que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, con lo cual terminó contrariando la realidad material y jurídica ofrecida por las pruebas.
LA REPLICA
Arguye que el alcance de la impugnación es equívoco e incoherente, pues solicita se revoque íntegramente el fallo del a quo, lo que llevaría a que las peticiones de la demanda negadas deban reconocerse en sede de instancia; además, que no se puede pretender que las condenas con que se conformó la demandada se dejen sin efectos, por cuanto al sustentar el recurso de alzada no discutió que las partes estuvieran ligadas por una relación laboral, no siendo permitido que al sustentar el recurso de casación asuma una posición diferente.
Que el ad quem no pudo haber incurrido en error de derecho, ya que éste solamente se estructura cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley.
SE CONSIDERA
Aunque en principio asiste razón a la réplica, en cuanto a que la formulación del alcance de la impugnación es equívoco, pues se está solicitando que, una vez casado el fallo del ad quem y constituida la Corte en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia del a quo, sin que se indique cuál debe ser la decisión sustitutiva de ésta, tal inconsistencia aparece subsanada, más adelante, cuando al finalizar el cargo segundo, afirma el recurrente:
"En los anteriores términos considero cumplida la obligación de sustentar el recurso extraordinario, reiterando la solicitud de quiebre del fallo impugnado, y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver a la entidad demandada..."
No obstante estar subsanado el anterior defecto, se deberá limitar el estudio en casación a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación de la decisión de primer grado, pues ha entendido la Jurisprudencia de esta Sala, que con aquellos, cuyo reparo no se hizo en la alzada, estuvo conforme el apelante, no pudiendo éste plantearlos en forma extraordinaria ante la Corte, si no fueron estudiados y decididos por el ad quem.
Se dice lo anterior, por cuanto, como lo advierte la réplica, la entidad demandada al interponer la alzada no cuestionó la existencia de los contratos fictos de trabajo que dio por demostrados el juez de primera instancia, sino en cuanto a la fecha a partir de la cual éstos sucedieron, que no a partir del 1º de noviembre de 1996, como se dice en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión, sino desde el 20 de noviembre de ese año, cuando quedó en firme la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996, que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, que disponía que "Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la Seguridad Social."
El Tribunal, al desatar los recursos de ambas partes, sin entrar a cuestionar la relación ficta de trabajo que declaró el juez de primera instancia, consideró, con base en la documental de folios 28 y siguientes, que ésta se había dado, no como consecuencia de varios contratos sucesivos de trabajo celebrados entre las partes, como lo declaró el a quo, sino de uno solo, entre el 11 de enero de 1994 y el 28 de febrero de 1998.
Bajo esta óptica no puede el censor cuestionar en casación la relación laboral del actor con el instituto demandado, al menos, en lo que respecta al tiempo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1998, pues, como se dijo, no la cuestionó al momento de interponer la alzada, por lo cual no fue analizada por el ad quem.
En lo que respecta al cargo, plantea el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho al no haber dado por demostrado que la relación entre el demandante y la demandada estuvo regida por varios contratos estatales de prestación de servicios, para lo cual argumenta que, al ser éstos convenios solemnes, por cuanto requieren para su existencia y validez la formalidad del escrito, de acuerdo con los artículos 38 al 41 de la Ley 80 de 1993, no podía desconocerlos sin que precediera la declaración de su nulidad por el juez administrativo.
Como se dijo, el Tribunal no abordó el estudio de la existencia o no de la relación laboral, por cuanto no fue cuestionada por las partes en la segunda instancia, de donde mal podría haber incurrido en el error que se le imputa. El ad quem solo se ocupó de los extremos de la relación laboral, pero esto no se cuestiona en el cargo.
Por lo tanto, el cargo es inestimable.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por infringir por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, "los artículos 1º, 8º (mod. Art. 2º Ley 64/46), 11 de la ley 6ª de 1945, artículos 1º, 2º, 3º, 17, 19 y 38 del decreto 2127 de 1945, artículos 8º, 10, 11, 14 del decreto 3135 de 1968, artículos 6º, 7º, 43, 51, del decreto 1848 de 1969, artículo 32 Num 3º de la ley 80 de 1993, artículo –sic- 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 39 del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la ley 50 de 1990, debido a los evidentes errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, y en la falta de apreciación de otras." (fls. 29 y 30, C. Corte).
ERRORES DE HECHO
"1º Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor RICARDO LEON ZAPATA fue trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 11 de enero de 1994, hasta el 28 de febrero de 1981 –sic-.
" 2º No haber dado por demostrado, siendo así, que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada mediante ocho contratos administrativos de prestación de servicios, dentro de las fechas indicadas.
" 3º Haber dado por demostrado, no siendo así, que el demandante fue despedido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
" 4º Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el ISS y su Sindicato de Trabajadores de base (Sintraiss).
" 5º Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía ser reintegrado en las mismas condiciones imperantes en el momento en que terminó el vínculo jurídico.
" Las pruebas mal apreciadas por el Ad Quem son:
" 1º Los contratos administrativos de prestación de servicios profesionales que obran entre los folios 28 al 54, 255 al 286, y 366 al 392 del expediente.
" 2º La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus sindicatos de trabajadores.
" Las inapreciadas son:
" 1º La demanda, particularmente los hechos No 4 y 5.
" 2º El Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante." (fl. 30, C. Corte).
En la demostración admite que una de las actividades principales de la demandada es la prestación del servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios, por lo que tiene una planta de médicos de diferentes especialidades, pero que cuando no le es posible atender el servicio con el personal de planta, puede celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales por el tiempo necesario; que porque tales contratos se prolonguen en el tiempo no puede asumirse que se desconoce la temporalidad de ellos, porque la necesidad puede prolongarse en el tiempo siendo necesaria su prórroga o la suscripción de uno nuevo. Que por el hecho de extenderse en el tiempo uno de estos contratos no puede interpretarse que ha pasado a ser uno de trabajo, ya que no es la precariedad temporal la que le imprime carácter laboral a la relación.
Que, como es conocido, al Instituto le resulta imposible atender la población que se beneficia de sus servicios con el personal médico y paramédico de planta, lo que lo lleva a recurrir a este medio de contratación, lo que encuadra en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Considera que la subordinación es la piedra angular que determina cuándo un contrato es laboral o cuándo es de otra estirpe; luego de transcribir los apartes pertinentes de las sentencias de esta Sala, de 31 de mayo de 2000, expediente 13866, y 23 de agosto de 1996, expediente 8582, dice: " Las anteriores referencias jurisprudenciales se hacen para hacer ver que el Tribunal al dejar de apreciar las documentales y el Interrogatorio mencionado, omite, en consecuencia, realizar un análisis profundo de cada una de las cláusulas de los contratos administrativos celebrados entre las partes, en los que además, expresamente se pactó que se regía –sic- por las disposiciones de la ley 80 de 1993 (declarada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional), y que no se constituía vinculación laboral alguna entre el contratista y el Instituto, lo que no puede considerarse desvirtuado por alguno de los elementos de juicio obrantes en el expediente.
" Otro de los elementos que apuntan a demostrar el dislate del Tribunal es que el propio demandante al absolver el Interrogatorio de Parte, reconoce que no se encontraba sometido a un horario, sino que de acuerdo con la necesidad del servicio, en algunas ocasiones desempeñó su labor en horarios diferentes, extendiéndose, por ejemplo, en el caso de una cirugía, lo que de una vez por todas termina de desvirtuar la pretendida subordinación y hace patente la equivocación del Tribunal.
" Con mayor razón, dar por demostrada la existencia de un solo contrato de trabajo es una deducción ostensiblemente equivocada ante la claridad de las cláusulas de los diferentes contratos administrativos celebrados entre demandante y demandada, especialmente aquellas que establecen su término de duración. …
"…, el Ad Quem inusitadamente desconoce los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional anclándose en que como la vinculación fue continua y con un mismo objeto, el actor es trabajador oficial desde la fecha en que se vinculó a la demandada, desacierto que adquiere la connotación de monumental, porque, entre otras cosas, otorgarle efectos retroactivos a una sentencia que expresamente estableció lo contrario, y convertir en una sola relación laboral de duración indefinida, lo que las partes habían previsto como de plazo fijo, va claramente contra de lo que los contratos expresan.
" La ausencia de la condición de trabajador oficial en el demandante hace que le sean inaplicables las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, porque como se sabe el acuerdo colectivo no puede hacerse extensivo a quienes no se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo. Pero si aún, en gracia de discusión, se aceptara que medió entre las partes un contrato de trabajo, es un error considerar beneficiario al actor de la cláusula que establece el derecho al reintegro,…" (fls. 33 y 34, C. Corte), porque no pertenecía a la planta de personal del Instituto, no acreditó estar afiliado a la organización sindical ni que se le retuviera cotización para ella, como tampoco demostró que el sindicato pactante fuera mayoritario; que al demandante le correspondía demostrar que hubo despido. Aduce que "La falta de sindéresis en que incurre el Juez de la segunda instancia es manifiesta, porque, primero dice que el contrato se extinguió y que el ISS lo abandonó, para luego terminar diciendo que lo que se presentó fue un despido, y que se trató de un solo contrato, desde luego sin plazo determinado, para luego afirmar que fue un contrato por término de seis meses. Lo que se advierte es una clara intención de formar una cadena de hechos y consecuencias que tiene su desenlace en la orden de reintegro, que se rompe, o mejor, nace rota desde el comienzo porque ve un contrato de trabajo, donde lo que había era un contrato administrativo.
" Pero, volviendo al punto del despido, no existe ningún documento, declaración, ni siquiera indicio de que el ente demandado le hubiera comunicado al demandante de renovar el contrato, o de celebrar otro, por lo que la conclusión del Tribunal se antoja abiertamente errada, al tener por demostrado el hecho del despido, con base en una prueba inexistente." (fls. 35 y 36, C. Corte).
LA REPLICA
Dice el opositor que antitécnicamente el recurrente combina razonamientos jurídicos con consideraciones fácticas. Que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos a su sentencia, por cuanto se demostró, especialmente con la prueba testimonial, que el demandante estuvo sometido a la subordinación propia de una relación laboral; que el contenido de los contratos administrativos no desvirtúa por sí mismo la existencia de una relación laboral entre las partes, porque lo que la determina es la forma como se desarrolló la relación entre ellas.
Que se demostró en el proceso que el Sindicato de Trabajadores del ISS era mayoritario, como lo confesó la apoderada de la demandada al dar respuesta al hecho 18 de la demanda, por lo que los beneficios convencionales se aplican a todos los trabajadores al servicio del empleador.
SE CONSIDERA
Como bien lo anota la réplica, no son pertinentes, por la vía indirecta escogida, las argumentaciones del censor en torno a la correcta inteligencia que, según él, debe darse a los artículos 275 de la ley 100 de 1993 y 32 de la ley 80 del mismo año, por ser de raigambre estrictamente jurídica.
Así mismo, debe señalarse que el primero y el segundo de los yerros endilgados al Tribunal están cimentados, principalmente, en la prueba que obra a folios 28 al 54, 255 al 286 y 366 al 392 (contratos administrativos de prestación de servicios), pero incurre la censura en la impropiedad, luego de denunciar respecto de ella su indebida apreciación, indicar en la demostración que "...el Fallador de la segunda instancia no tiene en cuenta para nada los contratos administrativos de prestación de servicios...", lo que es un contrasentido, pues una prueba no puede ser apreciada, así sea incorrectamente, y dejada de apreciar, a un mismo tiempo.
En cuanto a la prueba de confesión que cree ver el censor en el interrogatorio de parte del actor, y que denuncia como inapreciada en sustento, también, del primer error de hecho, se encamina a desconocer la relación ficta de trabajo, que, como se dijo al despachar el primer cargo, no fue objeto de inconformidad de la entidad accionada, sino en cuanto a su extremo inicial, al momento de interponer la alzada en contra de la decisión de primer grado, por lo que no puede ser cuestionada ahora en el recurso extraordinario.
Respecto al tercero y al quinto de los yerros enlistados, esto es, "Haber dado por demostrado, no siendo así, que el demandante fue despedido por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES" y "Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía ser reintegrado en las mismas condiciones imperantes en el momento en que terminó el vínculo jurídico", el Tribunal consideró que el rompimiento fue injusto porque, a pesar de haber considerado que el contrato "...simplemente se extinguió, es decir, una vez cumplido el término para el cual se comprometieron las partes el ISS lo abandonó, y consideró terminado el vínculo jurídico." "El empleador no podía dar por terminado el contrato. Ni siquiera si alegara que se trata de un contrato a termino fijo porque no preavisó la terminación con la debida antelación. Quiere decir con esto la Sala que la terminación contractual fue unilateral e injusta "
Aunque su redacción es confusa, alcanza a entender la Sala que el ad quem consideró que hubo terminación del contrato y que devino injusta por parte del ISS, toda vez que no preavisó al actor con la debida antelación, punto éste que no ataca el cargo y que, por lo mismo, continua soportando la decisión con su presunción de acierto.
Por último, el cuarto de los yerros enlistados, lo sustenta el censor en que, para ser beneficiario de la convención colectiva, de acuerdo con su artículo 3º, no basta con tener la calidad de trabajador oficial, sino que además se debe pertenecer a la planta de personal del Instituto, lo que, según afirma, no está demostrado en el proceso. No obstante, no se ocupa en demostrar porqué no se puede considerar al actor como perteneciente a la planta de personal del instituto, pese a no obstante no controvertir su vinculación laboral con el mismo.
Igualmente expresa el censor que no está demostrado en el proceso que el actor cotizara a una de las organizaciones sindicales beneficiarias del acuerdo convencional, ni que el sindicato fuera mayoritario, sin embargo en la respuesta al hecho 18 de la demanda, el Instituto confesó que el sindicato de trabajadores del ISS es de carácter mayoritario, razón suficiente para desestimar esta parte de la acusación.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que a la entidad recurrente le adelanta RICARDO LEÓN ZAPATA MACÍAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del ISS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario