SERVICIO DE RADIO AFICIONADOS / CONSEJO ASESOR - Funciones / OBLIGATORIEDAD DE LAS RECOMENDACIONES - Inexistencia / GOBIERNO NACIONAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / CONSEJO ASESOR -Integración / CONSEJO ASESOR / QUÓRUM PARA SESIONAR
Las funciones del Consejo Asesor, no Superior como lo llaman los demandantes, son las de asesorar al Ministerio de Comunicaciones en los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados, y en consecuencia, proponerle y recomendarle medidas para su buen funcionamiento. Las recomendaciones de tal organismo deben ser escuchadas, aunque, en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional. La circunstancia de que deban escucharse tales recomendaciones, no es un requisito de validez del acto, ni elemento vinculante que determine su conformación, ni mucho menos condición a la cual deba supeditarse el ejercicio de la potestad reglamentaria que en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional ostenta el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, para la cumplida ejecución de las leyes. Las funciones de asesoría y las recomendaciones que puede desempeñar y proponer el Consejo señaladas en la Ley 94 de 1993 son propias y adecuadas frente a las medidas administrativas adoptadas en el decreto acusado, pero en manera alguna pueden considerarse establecidas para condicionar la potestad reglamentaria del Gobierno, la cual es de la esencia del Estado y obedece a la necesidad de reglamentar la ley en procura de su aplicación y desarrollo. Si bien es cierto en el literal e) de su artículo 18 citado como violado se dispone que el Consejo Asesor del servicio de Radioaficionados estará integrado, entre otros, por "Dos (2) representantes de las distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, elegidos por las mismas", no establece la forma ni el procedimiento de la elección, de tal manera que lo relacionado a esta materia bien puede ser objeto de reglamentación, por parte del decreto acusado y así lo ordena la misma ley en el inciso final del artículo 18 al disponer que "El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo". Ante el silencio de la ley respecto del quórum para sesionar, lo natural y lógico es que sea el reglamento dictado por el Presidente, el que contenga normas como la acusada con el fin de darle aplicación práctica a dicho organismo creado por la ley, en ejercicio de la potestad reglamentaria que les confiere la Constitución Nacional para la realización de tareas relativas al funcionamiento de la administración y para el desarrollo de las normas legales correspondientes.
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS - Concepto / ESTACIÓN DE SERVICIOS -Modalidades / ASIGNACIÓN DE BANDAS
Los artículos 1o., 2o. y 3o. del acto acusado se limitan a definir lo que se entiende por estación fija, móvil y portátil que a su vez, son las modalidades de estación de servicio de radioaficionados que trae el artículo 6o. de la Ley 94 de 1993, cuando en su parte final dice: "...la estación puede ser fija o portátil, dependiendo de la categoría de licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de Colombia". El servicio de aficionados sigue siendo un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro; la estación de servicio de radioaficionados una infraestructura que comprende uno o más transmisores o receptores con las instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones; y las estaciones fijas, móviles y portátiles, modalidades de la estación de servicio de radioaficionados, según la categoría de la licencia, que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Mediante la disposición acusada se asignaron bandas de frecuencia para la prestación del servicio de radioaficionado. En el texto del artículo objetado, no se habla de supresión de bandas, y si tal evento ocurrió resulta difícil verificarlo porque tal como se advirtió en el auto que denegó la suspensión provisional, los demandantes no acompañaron el Reglamento de Radiocomunicaciones y tampoco lo transcribió la ley que lo aprobó.
ESPECTRO ELECTROMAGNÉTlCO - UtiIización / BlEN PÚBLICO / SERVICIO DE RADlOAFICIONADOS - Requisitos / LICENCIA / PERMISO PREVIO DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES
La Constitución de la Unión internacional de Telecomunicaciones en su artículo 33 al tratar sobre la "Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios" recomienda a los países miembros limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios y tener en cuenta en la utilización de bandas de frecuencia para las radiocomunicaciones "que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupo de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países". El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado (art. 75 C.N.); que para operar una estación de radioaficionados y para la licencia de radioaficionados se requiere de autorización del Ministerio de Comunicaciones, previa reglamentación de los requisitos y trámites correspondientes (arts. 8 y 9 de la Ley 94 de 1993), y que el uso de las frecuencias radioeléctricas necesitan permiso previo otorgado por el Ministerio ya mencionado (art. 20 del Decreto 1900 de 1990).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco
Radicación número: 3047
Actor: FERNANDORIVERA GUTIÉRREZ Y OTRO
Referencia: Decretos del gobierno
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la acción pública de nulidad instaurada por los actores de la referencia, contra el Decreto Reglamentario No. 1696 de 3 de agosto de 1994 expedido por el señor Presidente de la República "Por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993".
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., los señores Fernando Rivera Gutiérrez y Juan Bernardo Henao Valencia solicitaron ante la Corporación la nulidad del Decreto 1696 de 1994, por la cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.
En subsidio de la pretensión anterior los actores solicitan la nulidad de las siguientes disposiciones del acto acusado:
"...Ios artículos 1o.; 2o.; 3o., 9o.; la frase " y en el presente Decreto del artículo 13o.; la frase " y dos letras para la categoría AVANZADA," del artículo 140.; el numeral 4o. del artículo 16; la frase " fija " del artículo 23; el parágrafo del artículo 26o: la expresión "colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia" del artículo 28o; numeral 3o. del artículo 28o; el parágrafo del artículo 29o; la expresión "colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia" del artículo 30o; numeral 6o. del artículo 30o; la expresión "colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia" del artículo 31o; numeral 6o. del artículo 30o; numeral 5o. del artículo 31o; la expresión "recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios y paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones del artículo 33o; la expresión "y pagar los derechos correspondientes por la prestación del servicio de que trata el presente Decreto" del artículo 35o. Transitorio; artículo 37o. conjuntamente con su respectivo parágrafo; 52o; numeral 5o. del artículo 53; 54o., con su respectivo parágrafo; numeral 5o. del artículo 54o; numeral 4o. del artículo 59o; la frase "deberán pagar una multa equivalente hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales y..." del artículo 60o; 61o.junto con su parágrafo; 68o. junto con su parágrafo; 71o. y numeral 1o. del artículo 76o. del mismo Decreto Reglamentario 1696 de agosto 3 de 1994".
En el numeral 3o. de las "Declaraciones", pretenden los actores que "se ordene al señor Ministro de Comunicaciones de Colombia, a (sic) devolver a todos y cada uno de los radioaficionados y Asociación de Radioaficionados, los valores que hubieren pagado, a partir de la sanción de la Ley 94 de diciembre de 1993".
DISPOSICIONES QUE SE CITAN COMO VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideran los demandantes que con la expedición del Decreto acusado, se han violado los siguientes preceptos constitucionales: 4, 13, 38, 83, 103 inciso 2o., 121, 150 numeral 12 y 338. Los artículos 6, 12, 13, 15, 18, 19, 20 y 28 de la Ley 94 de 1993, y la Ley 46 de 1985, por medio de la cual Colombia ratifica el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, plasmado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
De las normas citadas como infringidas y del concepto de la violación, se deducen los cargos que la Sala sintetiza así:
1o. El Decreto acusado, en su integridad, por vicios de procedimiento en su expedición, viola directamente los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, e indirectamente el artículo 121 de la Constitución Nacional, porque para su expedición, el Gobierno no obtuvo el concepto previo del Consejo Superior del Servicio de Radioaficionados, una de cuyas funciones, según el artículo 19 de la Ley 94 de 1993, es la de asesorar, proponer y recomendar al Ministerio de Comunicaciones, todas las medidas tendientes al buen funcionamiento del servicio de radioaficionados, las cuales deberán ser escuchadas, de acuerdo con el parágrafo de la norma precitada.
2o. Los artículos 1o.,2o. y 3o.. violan el artículo 6º. de la Ley 94 de 1993 y Ley 46 de 1985, pues el Ejecutivo, excediéndose en la facultad reglamentaria y con verdadero desconocimiento de las acepciones gramaticales, entra a definir y a confundir el servicio, ya sea fijo, móvil o portátil, con la estación misma.
3o. El artículo 9o. del Decreto Reglamentario viola abiertamente la asignación de bandas y frecuencias atribuidas a los radioaficionados colombianos por el reglamento de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UlT) del que Colombia es signatario, en virtud de la ratificación por la Ley 46 de 1985. El acto acusado suprimió varios segmentos previstos para el servicio de radioaficionados en Colombia en el reglamento de la UIT.
4o. El Presidente de la República carece de competencia para imponer cargas pecuniarias, facultad que le está reservada al legislador conforme al artículo 150 de la Constitución Nacional. En algunos artículos se establece un impuesto disimulado o disfrazado al servicio social de los radioaficionados de Colombia.
5o. La frase "y en el presente Decreto" del artículo 13 del acto acusado viola el artículo 6o. de la ley 94 de 1993 y el reglamento de la UIT, ya que solamente se podrán utilizar aquellas bandas, frecuencias y tipos de emisión previamente atribuidas al servicio de radioaficionados en el reglamento de la UIT por expresa remisión que hace la ley 94 de 1993, y jamás por el Decreto que se acusa, el cual debe someterse en su momento a los acuerdos o convenios internacionales que en el futuro firme Colombia.
6o. La frase "y de dos letras para la categoría AVANZADA" del artículo 14 viola abiertamente el artículo 13 de la Carta Política, ya que el otorgamiento de licencias de categoría avanzada se vería limitado a unos pocos radioaficionados.
En efecto, de acuerdo con la conformación y definición indicada en el mismo artículo, existe la posibilidad de otorgar licencia de radioaficionado a no más de 600 personas, situación que contradice el artículo 13 de la Constitución Nacional según el cual, toda persona es igual ante la ley y recibe las mismas oportunidades sin ninguna discriminación.
7o. La palabra "fija" del artículo 23 desconoce el espíritu del artículo 6o. de la ley 94 de 1993 porque limita a los radioaficionados a operar solamente estaciones fijas olvidando que conforme a la norma precitada la estación del servicio de radioaficionados puede ser fija, móvil o portátil, dependiendo de la categoría de la licencia.
En otras palabras, a los radioaficionados se les limita la operación de otra clase de estación diferente a la fija, limitación que no hace la ley 94 de 1993 en su artículo 6o., que de manera enunciativa establece tres clases de estaciones: fijas, móviles o portátiles.
8o. Las frases "colombianas o personas naturales o extranjeras residentes en Colombia" de los artículos 28, 30 y 31 violan abiertamente el artículo 12 de la ley 94 de 1993 y el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues se está haciendo una discriminación, entre personas naturales colombianas y personas naturales extranjeras, no establecida en, la ley reglamentada.
9o; El artículo 52 del Decreto reglamentario viola el reglamento de la UIT en el aspecto relacionado con la conformación de los indicativos de la llamada porque configura unos que son contrarios al reglamento de radio.
10o.- El artículo 54 del acto acusado viola el inciso 2o. del artículo 103 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de la ley 94 de 1993, porque de una manera confusa y con desconocimiento total de las acepciones gramaticales de las palabras que emplea (Nacional y Regional), el Ejecutivo asimila las entidades regionales con las nacionales, incluyendo en éstas las regionales para darles el carácter de nacional.
11. El artículo 68 del Decreto reglamentario viola el literal e) del artículo 18 de la Ley 94 de 1993, toda vez que exige un común acuerdo entre las asociaciones de carácter nacional registradas como tales ante el Ministerio de Comunicaciones para el nombramiento de dos representantes consagrados en la ley 94 de 1993, cuando el mencionado literal indica que la selección se debe efectuar por las mismas, sin ninguna otra consideración.
12. El artículo 71 del Decreto impugnado viola el capítulo cuarto de la ley 94 de 1993 pues el Ejecutivo desborda las facultades reglamentarias consagradas en el artículo 189 de la Carta Política, ya que en ninguno de los artículos que integran dicho capítulo se establece con qué número podrá funcionar el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Comunicaciones - en la contestación de la demanda se opone a las pretensiones del actor, con base en los argumentos que la Sala resume de la siguiente manera:
El Decreto 1696 por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993, se expidió con fundamento en las facultades constitucionales conferidas al Presidente de la República en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional.
Las definiciones contenidas en los artículos 1o., 2o. y 3o. del decreto acusado, fueron elaboradas con base en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Por recomendación de la UIT, el Gobierno Nacional puede limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al mínimo indispensable para asegurar el funcionamiento de los servicios necesarios.
El alcance del Reglamento de la UIT está supeditado a la soberanía de cada Estado y por lo tanto Colombia tiene la facultad de reglamentar en lo interno sus telecomunicaciones ateniéndose sólo a las reglas generales en cuanto a la prestación de servicios internacionales y a la no causación de interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan en otros países.
Es clara la facultad del Gobierno de asignar las bandas y frecuencias que considere racionalmente utilizables por los radioaficionados sin que deba entender que el reglamento de la UIT le impone al Gobierno las frecuencias utilizables para este servicio.
Frente a las disposiciones que hacen relación con los valores que deben ser consignados por diferentes conceptos a favor del Tesoro Nacional "-Ministerio de Comunicaciones-, se debe recordar que por virtud del Decreto Ley 1 900 de 1990, artículo 59, "Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente decreto, darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones en los términos señalados en la Ley 72 de 1989, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 ibídem".
El servicio de radioaficionados que define el artículo 40. de la Ley 94 de 1993, es un servicio de radiocomunicaciones, lo que significa que para que opere éste debe hacerse uso del espectro electromagnético, un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.
La normatividad impugnada es el resultado de un estudio realizado con base en el mismo Reglamento de la UIT, contenido en la Ley 46 de 1985,en el cual se determinan las clasificaciones de los servicios, dependiendo de la categoría que para el efecto expida el mismo Ministerio de Comunicaciones. Por esto, y habida consideración de los principios generales de la interpretación del derecho, la frase "y en el presente Decreto" del artículo 13 del acto acusado, no viola el artículo 60. de la Ley 94 de 1993.
La frase "y de dos letras para la categoría A V ANZADA" del artículo 14, no viola el derecho fundamental de igualdad, por cuanto se está regulando un servicio de telecomunicaciones, estableciendo categorías, que a su turno obedecen a calidades que deben acreditar, quienes pretendan a acceder a cada una de elIas.
La palabra "fija" no puede desaparecer del texto del artículo 23 del decreto acusado, porque se refiere única y exclusivamente a elIa, y no a la móvil ni a la portátil en el sentido de exigir para su operación que el Ministerio de Comunicaciones por intermedio de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales, expida una resolución que la autorice.
Las expresiones "colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia" no violan el artículo 12 de la Ley 94 de 1993 ni el 13 de la Constitución Nacional, ya que de una parte, establece uno de los requisitos conforme a lo dispuesto en el artículo 90. de la Ley 94 de 1993, y de otra, es la misma Constitución Nacional la que consagra el tratamiento que pueden recibir tanto los nacionales colombianos, como los extranjeros residentes en Colombia.
El artículo 52 del acto censurado, no viola el Reglamento de la UIT en el aspecto relacionado con la conformación de los indicativos de llamada, pues el Ministerio de Comunicaciones tomando como parámetro la reglamentación de la UIT, optó, por la asignación de los indicativos de llamadas para las ligas o asociaciones, por el uso de la letra "N", para las de carácter nacional y la letra "R", para las de carácter regional, para diferenciarlas.
El artículo 54, no puede violar el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución Nacional ni el artículo 15 de la Ley 94 de 1993, pues no existe relación entre ellas; el artículo 103 de la Constitución Política prevé la contribución del Estado para la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, precepto que encuentra desarrollo tanto en la Ley 94 de 1993, como en su decreto reglamentario.
Respecto de la presunta violación del literal e) del artículo 18 de la Ley 94 de 1993, debe entenderse que la misma ley, en el inciso final de la norma acusada, facultó al Ministerio de Comunicaciones para reglamentar lo concerniente a la elección de los representantes de las Asociaciones de carácter nacional y regional.
Ante el silencio del reglamento sobre el número de miembros que deben estar presentes para deliberar y el de la conformación de la mayoría para decidir, se debe atender, para los dos eventos, el concepto de la "mayoría absoluta", esto es, la mitad más uno.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda delegada ante esta Corporación estima que deben denegarse las súplicas de la demanda. Fundamenta su apreciación en los argumentos que a continuación se sintetizan:
La ley 46 de 1985 que aprobó el "Convenio de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT", apenas se remite a ellos al señalar que la ratificación de este convenio implicará la aceptación de los reglamentos administrativos, pero su texto no se promulgó con la ley.
Según el artículo 75 de la Constitución Nacional el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Para evitar las prácticas monopolísticas, en la misma norma se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, en los términos que fije la ley.
Consecuente con el postulado anterior, Ia Ley 94 de 1993, estableció que el servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones que requiere la autorización del Ministerio de Comunicaciones para el funcionamiento de la estación y la licencia de su operador, previa su reglamentación con los requisitos y trámites correspondientes.
La consignación por concepto de autorizaciones, licencias y carnés, constituyen una contraprestación por utilizar un bien del Estado y las multas obedecen a una sanción por incurrir en irregularidades sin que esas tasas sean una contribución fiscal.
El artículo 28 extiende la licencia de segunda categoría para la prestación del servicio de radioaficionado a personas naturales colombianas o extranjeras siempre y cuando llenen los mismos requisitos. Igual cosa se indica en los artículos 30 y 31 para obtener la licencia en las categorías primera y avanzada. No se ve entonces quebrantamiento legal y constitucional alguno.
El artículo 23 para operar una estación "fija", no infringe el espíritu del artículo 6o. de la Ley 94 de 1993. Según esta norma la estación puede ser fija, móvil o portátil y todas ellas requieren autorización del Ministerio de Comunicaciones "...dependiendo de la categoría de la licencia...". En todo caso, la falta de la licencia convierte la estación en estación pirata.
El inciso segundo del artículo 103 de la Carta Política dice que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación. No hay confusión semántica entre Liga de carácter nacional y regional, seis de éstas hacen una nacional. No se ve cómo la norma acusada pueda quebrantar la Constitución Nacional.
Respecto de los argumentos generales que trae la demanda contra el decreto 1696 de 1994, cabe considerar que las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional. Por lo demás, el acto acusado fue expedido con base en la atribución contenida en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Nacional.
ALEGATO DE CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA
En esta oportunidad la apoderada del Ministerio de Comunicaciones ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa la Sala que los actores a pesar de manifestar que ejercen la acción pública de nulidad consagrada en el articulo 84 del C.C.A., entre las declaraciones que solicitan, incluyen la de que "Se ordene al Señor Ministro de Comunicaciones de Colombia, a (sic) devolver a todos y cada uno de los radioaficionados y Asociaciones de radioaficionados, los valores que hubieren pagado, a partir de la sanción de la Ley 94 de diciembre de 1993 ".
Pese a lo anterior, la Sala procede a decidir la acción planteada tomándola como de simple nulidad, no solamente porque así la denomina el actor, sino primordialmente porque es la procedente dado el carácter general del acto demandado, dentro de la cual no es posible esgrimir pretensiones de restablecimiento del derecho.
La demanda trae en primer término un cargo contra la totalidad del Decreto 1696 de 1994 consistente en la violación de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, en razón a que para su expedición no se obtuvo el concepto previo del Consejo Superior del Servicio de Radioaficionados.
Consultando la Ley 94 de 1993, se tiene que su artículo 18, señala las personas que integran el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados; el 19, establece sus funciones, y el 20, dispone que el Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para su instalación y funcionamiento.
Según el artículo 19 ya citado, son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados:
"a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados.
"b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento
del servicio de radioaficionados.
"Parágrafo. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional".
En la disposición pretranscrita, se dice que las funciones del Consejo Asesor, no Superior como lo llaman los demandantes, son las de asesorar al Ministerio de Comunicaciones en los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados, y en consecuencia, proponerle y recomendarle medidas para su buen funcionamiento.
Según la misma norma, las recomendaciones de tal organismo deben ser escuchadas, aunque, en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.
En el caso que nos ocupa previas a la expedición del Decreto impugnado no hubo recomendaciones del Consejo Asesor porque tal como lo informó la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones en oficio 000382 de 14 de febrero de 1995, visible al folio 125 del expediente ".... a la fecha no se ha instalado formalmente el Consejo Asesor de Radioaficionados creado por la Ley 94 de diciembre 14 de 1993 y, en consecuencia, los documentos que nos solicita en su oficio en referencia, por sustracción de materia, no se han producido".
En los anteriores términos respondió el Ministerio de Comunicaciones la solicitud del Despacho, en el sentido de que se le enviara "copia auténtica de la instalación del Consejo Asesor de Radioaficionados creado por la Ley 94 de 1993 y copia autenticada las actas de deliberación en las cuales se sometió a discusión y votación el decreto reglamentario...".
Para la Sala, la circunstancia anterior en manera alguna podría originar la nulidad del acto acusado si en cuenta se tiene que tal como lo dispone el parágrafo del artículo 19 de la misma Ley 94 de 1993, las recomendaciones del Consejo Asesor"... en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional", de lo que se deduce que la circunstancia de que deban escucharse tales recomendaciones, no es un requisito de validez del acto, ni elemento vinculante que determine su conformación, ni mucho menos condición a la cual deba supeditarse el ejercicio de la potestad reglamentaria que en virtud del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional ostenta el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, para la cumplida ejecución de las leyes.
'Las funciones de asesoría y las recomendaciones que puede desempeñar y proponer el Consejo señaladas en la Ley 94 de 1993 son propias y adecuadas frente a las medidas administrativas adoptadas en el decreto acusado, pero en manera alguna pueden considerarse establecidas para condicionar la potestad reglamentaria del Gobierno, la cual es de la esencia del Estado y obedece a la necesidad de reglamentar la ley en procura de su aplicación y desarrollo.
Por estas consideraciones el cargo no prospera.
Descartada la nulidad de la totalidad del Decreto acusado por vicios de procedimiento en su expedición, de que trata el primer cargo, procede la Sala a referirse a cada uno de los otros cargos formulados contra el Decreto impugnado.
Segundo cargo: Es formulado concretamente contra los artículos 1o., 2o. y 3o del Decreto impugnado, porque, según la demanda, hay exceso de la facultad reglamentaria y violación del artículo 6o. de la Ley 94 de 1993 y la Ley 46 de 1985 (no cita el artículo), porque se desconocen las acepciones gramaticales de las palabras utilizadas en la Ley.
Los artículos 1o, 2o. y 3o. del acto acusado se limitan a definir lo que se entiende por estación fija, móvil y portátil que a su vez, son las modalidades de estación de servicio de radioaficionados que trae el artículo 6o. de la Ley 94 de 1993, cuando en su parte final dice: "...La estación puede ser fija o portátil, dependiendo de la categoría de licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de Colombia".
Los términos empleados en el Decreto reglamentario no se oponen a los consagrados en la Ley 94 de 1993 y tampoco confunden el servicio de radioaficionados con la estación misma, pues como ya se expresó, con ellos, no se hace cosa distinta que definir las distintas modalidades de una estación de servicio.
Las definiciones de estación fija, móvil o portátil, en nada afectan los conceptos que de "servicio de radioaficionados" y de "estación de servicio de radioaficionados" traen los artículos 4o. y 6o. de la Ley 94 de 1993, pues, pese a tales definiciones, el servicio de aficionados sigue siendo un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto al instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro; la estación de servicio de radioaficionados una infraestructura que comprende uno o más transmisores o receptores con las instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones y las estaciones fijas, móviles y portátiles, modalidades de la estación de servicio de radioaficionados, según la categoría de la licencia, que para el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones.
En relación con la hipotética violación de la Ley 46 de 1985, como ya se observo los demandantes no citan la norma que consideran violada, circunstancia esta que releva a la Sala de hacer mayores consideraciones al respecto.
Sin embargo, consultada la ley precitada se observa que por medio de ella se aprueban el "Convenio de Telecomunicaciones", firmado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y el "Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979, estatutos éstos, que los actores no acompañaron a la demanda.
Por las consideraciones anteriores, el cargo no prospera.
Tercer cargo: En virtud de esta censura se impugna concretamente el artículo 9o porque, según el actor, viola abiertamente la asignación de bandas y frecuencias atribuidas a los radioaficionados colombianos por el reglamento de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), del que Colombia es signatario, por ratificación en la Ley 46 de 1985.
Mediante la disposición acusada se asignaron bandas de frecuencia para la prestación del servicio de radioaficionado.
En el texto del artículo objetado, no se habla de supresión de bandas, y si tal evento ocurrió resulta difícil verificarlo porque tal como se advirtió en el auto que denegó la suspensión provisional, los demandantes no acompañaron el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y tampoco lo transcribió la ley que lo aprobó.
De otro lado, Colombia no ha ratificado la Constitución ni el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Ginebra el 22 de diciembre de 1982, según lo expresa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio 07041 de 3 de marzo de 1995, en el que también se informa que "El citado Estatuto y Convenio están surtiendo su trámite constitucional en el Honorable Congreso de la República de acuerdo al Artículo 150.16 de la Carta Fundamental. En el Senado está radicado bajo el número de proyecto 124-94" (folio 127).
Aparece sí en el expediente el texto de la Ley 28 de 1992, "Por medio de la cual se aprueban, la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989". (folio 151 y ss.).
La Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en su artículo 33 al tratar sobre la "Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios" recomienda a los países miembros limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios y tener en cuenta en la utilización de bandas de frecuencia para las radiocomunicaciones "que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupo de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países".
Por lo demás y como fundamento para la asignación de bandas de frecuencia, hay que tener en cuenta que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado (art. 75 C.N.L ); que para operar una estación de radioaficionados y para la licencia de radioaficionados se requiere de autorización del Ministerio de Comunicaciones, previa reglamentación de los requisitos y trámites correspondientes (arts. 8 y 9 de la Ley 94 de 1993), y que el uso de las frecuencias radioeléctricas necesitan permiso previo otorgado por el Ministerio ya mencionado (art. 20 del Decreto 1900 de 1990).
En razón de lo expuesto, este cargo tampoco prospera.
Cuarto cargo: Se acusa en este cargo al Decreto 1696 en la medida en que establece a cargo de los radioaficionados y a favor del Ministerio de Comunicaciones consignaciones por determinados salarios mínimos y paz y salvo por todo concepto para obtener y renovar la licencia de aficionado, expedir duplicados, prestar el servicio de radioaficionado, para registrar una Liga o Asociación de Radioaficionados, instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras, etc., porque al parecer de los actores "El Presidente de la República carece de competencia para imponer cargas impositivas pecuniarias, facultad que le está reservada al Legislador de conformidad con los cIaros mandatos del artículo 150 de la Constitución Nacional".
También son objetados dentro de este cargo algunas disposiciones que imponen multas al radioaficionado, Liga o Asociación de Radioaficionados que incumplan las disposiciones del Decreto.
Al respecto precede observar que el ya citado Decreto-Ley 1900 de 1990, "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, en su artículo 59 prescribe que "Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas y tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones en los términos señalados en la Ley 72 de 1989".
Por su parte el artículo 20 del mismo estatuto dispone que "El uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan...".
Las anteriores normas son conformes con lo que ahora ordena el artículo 338 de la Constitución Nacional, según el cual, "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen...".
Si a las consideraciones anteriores le sumamos la circunstancia de que es al Ministerio de Comunicaciones al que le corresponde reglamentar los requisitos y trámites correspondientes a la autorización para el funcionamiento de la estación y a la licencia de su operador, debe concluirse en la facultad del autor del decreto para disponer la reglamentación de las licencias, las consignaciones correspondientes a los distintos servicios y la imposición de las multas, medidas éstas de que se quejan los demandantes en esta censura.
Por lo anterior el cargo no prospera.
Quinto cargo: Se formula contra la frase "y en el presente Decreto" contenida en el artículo 13 del acto acusado, porque dice la demanda, viola el artículo 6o. de la Ley 94 de 1993 y el Reglamento de la UIT, ya que solamente se podrán utilizar aquellas bandas, frecuencias y tipos de emisión previamente atribuidas en el reglamento de la UIT por expresa remisión que hace la Ley 94 de 1993, y jamás por el Decreto que se acusa, el cual se debe someter, en su momento, a los acuerdos o convenios internacionales que en el futuro firme Colombia.
El artículo 13 donde aparece la frase impugnada que la Sala se permite subrayar, expresa:
"La utilización de las bandas de frecuencia y los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionados, sólo podrán operar de conformidad con las normas establecidas en la ley y en el presente decreto".
El artículo 6o. de la Ley 94 de 1993, por su parte se limita a definir la estación de servicio de radioaficionados y si bien hace mención del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT, es para indicar que debe comprender uno o más transmisores o receptores con las instalaciones accesorias para ser operadas en las bandas y frecuencias de acuerdo con el citado reglamento.
La frase acusada en manera alguna debe entenderse en el sentido de que excluye el reglamento de la UIT en la utilización de las bandas de frecuencia, sino en la medida en que el decreto, dado su carácter de reglamentario, busca la aplicación de la ley atinente a la materia, la que en su artículo 6o., citado como violado, dispone tenerlo en cuenta en la operación de la estación de servicio de radioaficionados en las bandas y frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Así las cosas, este cargo no prospera.
Sexto cargo: Se dice en esta censura que la frase "y dos letras para la categoría AVANZADA", del artículo 14 del acto acusado, viola el artículo 13 de la Carta Política, ya que el otorgamiento de licencias de categoría avanzada, se vería limitado a no más de seiscientas personas.
El artículo 14 del Decreto 1696 de 1994 donde se encuentra la frase acusada, dice:
"Las licencias para la prestación del servicio de radioaficionados asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo HJ para las licencias de SEGUNDA categoría; HK para la PRIMERA y AVANZADA, seguido por su dígito para designar la zona de operación; además tres letras para las dos primeras categorías y dos letras para la categoría AVANZADA, asignadas por el Ministerio de Comunicaciones". (subrayas fuera del texto).
Mediante la norma pretranscrita simplemente se asigna a los operadores el distintivo de llamada para cada una de las distintas categorías de licencias. En estas condiciones no se presenta la violación del derecho de igualdad, pues el Ministerio está regulando el servicio, concretamente asignando el indicativo de llamada a los usuarios, teniendo en cuenta las diferentes clases de licencias, las que a su vez obedecen a calidades distintas y deben satisfacer diferentes requisitos.
Por las razones anteriores, este cargo no prospera.
Séptimo cargo: En él se dice que la frase "fija" del artículo 23 viola y desconoce el espíritu del artículo 6o. de la Ley 94 de 1993.
El artículo 23 del Decreto, expresa:
"Para operar una estación fija de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento, la cual se otorgará mediante resolución expedida por la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones".
Al parecer de la Sala el precitado artículo no está limitando la operación del servicio a la estación fija, sino estableciendo un requisito para operar esta clase de estaciones; ni prohibiendo la operación de las estaciones móvil y portátil para las cuales el mismo artículo 6o. de la Ley 94 de 1993 prevé su funcionamiento y su licencia.
Al establecer el requisito contemplado en el artículo acusado, para la estación fija, el Gobierno está obrando de conformidad con los artículos 8o. y 9o. de la Ley 94 de 1993 los cuales condicionan la operación de una estación a la autorización para el funcionamiento y al otorgamiento de la licencia por parte del Ministerio de Comunicaciones, previa reglamentación de los requisitos y trámites correspondientes.
Por las apreciaciones anteriores, el cargo no prospera.
Octavo cargo: Se formula contra las expresiones "colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia", contenidas en los artículos 28, 30 y 31 del Decreto acusado, porque, según los actores, violan los artículos 12 de la Ley 94 de 1993 y 13 de la Constitución Nacional.
Los artículos impugnados hacen referencia a las personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residente en Colombia, para disponer que podrán obtener la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado en las categorías primera, segunda o avanzada, previo el cumplimiento de requisitos que para cada categoría señala la norma correspondiente.
El artículo 12 de la Ley 94 de 1993 por su parte y en lo pertinente, dispone que "Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una estación de radioaficionados deberá aprobar un examen que certifique su aptitud".
Y, el artículo 13 de la Carta Política al consagrar el principio de igualdad expresa que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".
Según la demanda, los artículos en este cargo censurados" ... hacen una discriminación entre las personas naturales colombianas y personas naturales extranjeras, no establecida en la ley reglamentada...".
En cuanto a este cargo la Sala, desde cuando denegó la solicitud de suspensión provisional observó que los artículos objetados simplemente disponen que las personas naturales colombianas o naturales extranjeros podrán obtener las diferentes categorías de licencia que contempla el decreto en su artículo 27 mediante el cumplimiento de determinados requisitos, sin que se observe discriminación alguna entre dichas personas, pues para todas se establece la posibilidad de acceder a las diferentes categorías de licencias previstas en la ley, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos y reglamentados por el Ministerio de Comunicaciones en virtud de la competencia otorgada por el artículo 9o. de la Ley 94 de 1993.
Así las cosas, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
Noveno cargo: Se impugna el artículo 52 del Decreto reglamentario por violación al Reglamento de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en el aspecto relacionado a la conformación de los indicativos de llamada que en acto acusado, según la demanda, son contrarios al citado reglamento porque entra a configurar unos indicativos conformados por cuatro caracteres y una cifra, seguido de una letra.
El cargo no prospera por las razones expuestas por la sala al responder el tercer cargo y que dicen relación con la ausencia del reglamento citado como violado y con la falta de ratificación de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Por lo demás, si las circunstancias anteriores no fueren suficientes para desechar el cargo habría que decir que la medida acusada introduce como componente del indicativo las letras N y R para distinguir las llamadas de carácter nacional de las regionales, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asignan la propia Constitución Nacional, dentro de las circunstancias anotadas en la parte inicial de esta providencia.
El cargo entonces, no prospera.
Décimo cargo: Se endilga contra el artículo 54 del Decreto acusado por violación del inciso 2 del artículo 103 de la Constitución Nacional y del 15 de la Ley 94 de 1993.
La disposición impugnada, dice en lo pertinente:
"Para registrar una Liga o Asociación de radioaficionados de carácter nacional, la Liga o Asociación deberá tener afiliadas seis (6) Asociaciones Regionales debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, con sede en por lo menos seis (6) zonas, de las diez en que está dividido el territorio nacional...".
Expresan los actores que la norma desconoce las acepciones gramaticales "nacional" y "regional" empleadas en el artículo 15 de la Ley 94 de 1993 cuando establece que "... Ias ligas o asociaciones de radioaficionados serán de carácter nacional y regional"; y además que viola el inciso 2 del artículo 103 de la Constitución Nacional, en la parte según la cual "el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las Asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan".
No ve la Sala cómo pueda la disposición acusada infringir el artículo 15 de la Ley 94 de 1993, según el cual las ligas o asociaciones de radioaficionados serán de carácter nacional y regional, pues aquélla no está prohibiendo la existencia de una liga o asociación de carácter regional, sino reglamentando, en ejercicio de la atribución que le confiere el mismo artículo 15 de la Ley 94 de 1993, los requisitos de una de las categorías de ligas o asociaciones, en este caso la de carácter nacional.
No desconoce la norma impugnada la existencia de las ligas regionales, sino que por el contrario, las está reconociendo y ofreciéndoles la posibilidad de afiliarse a la liga o asociación de carácter nacional.
Asimismo no se encuentra contradicción entre el artículo acusado y lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 103 dc la Constitución Nacional, pues con aquello que se pretende es la organización y promoción de las mencionadas asociaciones mediante su afiliación a una de carácter nacional, sin detrimento de la autonomía ni de su papel como posible mecanismo democrático de participación ciudadana.
Por lo demás, el decreto acusado, les da a las ligas o asociaciones regionales el derecho al indicativo de llamada (artículo 52) y contempla la posibilidad y establece los requisitos para el efecto de que se registren cuando agrupen por lo menos cincuenta (50) miembros de dos o más departamentos de una misma Zona, debidamente licenciados indicando los correspondientes distintivos de llamada.
Lo anterior es suficiente para considerar que el cargo no prospera.
Décimoprimer cargo: Aquí se dice que el artículo 68 del Decreto enjuiciado viola el literal e) del artículo 18 de la Ley 94 de 1993, porque exige un común acuerdo entre las asociaciones de carácter nacional para el nombramiento de los dos representantes consagrados en la Ley 94 de 1993.
El artículo objetado dispone que las Ligas o Asociaciones de carácter nacional, elegirán en común acuerdo los dos representantes al Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, creado por el artículo 18 de la Ley 94 de 1993.
En el caso planteado no se puede, al parecer de la Sala, hablar de la violación de la Ley 94 de 1993, porque, si bien es cierto en el literal e) de su artículo 18 citado como violado se dispone que el Consejo Asesor del servicio de Radioaficionados estará integrado, entre otros, por "Dos (2) representantes de las distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, elegidos por las mismas", no establece la forma ni el procedimiento de la elección, de tal manera que lo relacionado a esta materia bien puede ser objeto de reglamentación, por parte del decreto acusado y así lo ordena la misma ley en el inciso final del artículo 18 al disponer que "El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo".
Por las anteriores apreciaciones, este cargo tampoco prospera.
Décimo segundo cargo: Se formula este último cargo contra el artículo 71 del Decreto 1696 de 1994 con el argumento de que desborda las facultades reglamentarias, ya que en ninguno de los artículos que integran el capítulo IV de la Ley 94 de 1993, "se establece con qué número podrá funcionar el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados".
El artículo que se acusa dispone que "El Consejo Asesor sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros".
Para la Sala la norma pretranscrita tampoco infringe la Ley 94 de 1993, precisamente porque ella en la parte que se ocupa del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados, no establece nada en relación con el quórum deliberatorio ni decisorio. Establece sí en el parágrafo del artículo 20 la obligación para el Ministerio de Comunicaciones de proveer lo necesario para el funciona- miento del Consejo como sería, por ejemplo, el señalamiento de las pautas para sesionar.
Ahora, ante el silencio de la ley respecto del quórum para sesionar, lo natural y lógico es que sea el reglamento dictado por el Presidente, el que contenga normas como la acusada con el fin de darle aplicación práctica a dicho organismo creado por la ley, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere la Constitución Nacional para la realización de tareas relativas al funcionamiento de la administración y para el desarrollo de las normas legales correspondientes.
Ha dicho la jurisprudencia que,
"Los límites del poder reglamentario de la ley los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado. Si los ordenamientos expedidos por el Congreso suministran todos los elementos indispensables para su ejecución, el Órgano Administrativo nada tendrán que agregar, y de consiguiente, no habrá oportunidad al ejercicio de la función reglamentaria. Pero si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer a la regulación de esos detalles". (Sentencia de 10 de octubre de 1962, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: doctor Carlos Gustavo Arrieta, Expedientes acumulados Nos. 937 y 1541, actor: Víctor Domínguez Gómez ).
Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIEGANSE las peticiones de la demanda.
DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del
proceso, por no haber sido utilizado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 15 de junio de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO R. ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO