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Sentencia C-665/98

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado

Aunque el artículo 13 constitucional prohibe la discriminación, sin embargo autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan lugar a él, están provistos de una justificación objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. Pero además de este elemento, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE PROFESIONAL-Prueba de la subordinación

La Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual. Se declarará la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que dicha norma es violatoria del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o subordinación del empleador, y que en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relación de trabajo, lo que deberá ser examinado y decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio.

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES

Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

Referencia: expediente D-2102

Acción de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.

Demandante: Benjamin Ochoa Moreno

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.

I.   TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se subraya el texto demandado, conforme a su publicación oficial.

"Artículo 2o. El artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

"Artículo 24. Presunción.

Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada".

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El accionante demanda el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 por quebrantar los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

A su juicio, dicho precepto limitó el alcance de la presunción de contrato de trabajo, consagrando dos casos que quedan exceptuados de ella, a saber: las personas que habitualmente presten servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal, y aquellos que lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.

De esta manera señala que la Ley 50 de 1990 contiene dos tratamientos distintos para quienes presten servicios personales: a) para la generalidad de los trabajadores basta probar la prestación del servicio para que se presuma la existencia de contrato de trabajo, es decir, para que se presuma la protección de la ley laboral, y b) para quienes ejercen las profesiones liberales, así como para las personas que prestan servicios bajo contrato civil o comercial, no se predica la protección presunta de la ley laboral con la sola prueba de la prestación del servicio, sino que deben probar además, la continuada subordinación o dependencia que define el artículo 23 b) del Código del Trabajo.

Agrega el demandante, que la Ley 50 de 1990 en el precepto acusado ha propiciado toda clase de abusos en la relación de trabajo, colocando a inmensos grupos de profesionales liberales (médicos, odontólogos, enfermeros, abogados, entre otros), en situación de burlarles su protección laboral, haciendo más difícil la demostración de su contrato de trabajo y en ocasiones imposible respecto del común de los trabajadores (inversión de la carga de la prueba de la continuada subordinación o dependencia), lo cual ha conducido a toda clase de maniobras de muchos empleadores para no dejar pruebas de este elemento esencial del contrato de trabajo.

En consecuencia, estima el actor que a los dos grupos discriminados de que trata la disposición demandada, de manera injustificada se los excluye de la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo de que trata el inciso 1o. de la misma norma, y por ende no se les aplica con el carácter de presunción, la ley laboral (artículos 5 y 24 del C.S.T.), sino que para obtener esa prerrogativa, deben probar además, la continuada subordinación o dependencia que define el artículo 23 b) del C.S.T., vale decir, se les hace más gravosa la carga de la prueba y la demostración del contrato de trabajo.

Así pues, señala que la subordinación ya no opera como elemento esencial presunto para las dos categorías de trabajadores consagradas en la norma sub examine, en forma discriminada, y que deben probarla, con lo cual se les hace más gravosa que para el común de los trabajadores la demostración del contrato de trabajo y la protección de la ley laboral.

Además, considera que se desconoce el artículo 53 superior, pues al excluir de la mencionada presunción a los servicios prestados en desarrollo de un contrato civil o comercial, se hacen prevalecer los acuerdos de voluntades, los documentos y las formalidades sobre la realidad, y se altera igualmente la regla de la carga de la prueba, haciéndola más gravosa para el trabajador con el simple propósito de hacer suscribir a este un contrato de naturaleza distinta para poder obtener un trabajo y por ende su sustento.

III.    INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista, se presentaron las siguientes intervenciones:

El Ministerio del Trabajo, a través de apoderada, presentó escrito justificando la exequibilidad del precepto demandado, pues en su criterio no se observa que este infrinja disposiciones de orden superior, sino que por el contrario, constituyen un desarrollo de los principios laborales.

En efecto, señala la citada funcionaria que no se viola el principio de igualdad. El artículo 2o. acusado dispone que existe una presunción en toda relación de trabajo personal de estar regida por un contrato de trabajo y establece dos excepciones en las que se deberá probar la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador. Afirma que este elemento hace referencia a la facultad que tiene el patrono frente al trabajador para el cumplimiento de ordenes continuas sin importar el tiempo, modo y lugar, creándose así una permanente dependencia durante la vigencia de la relación laboral. Ello a diferencia de las simples sugerencias o recomendaciones que suceden dentro de una relación laboral emanada de un contrato civil o comercial, la cual carece del elemento de subordinación, ya que lo que se contrata es el conocimiento especializado de una persona determinada en razón de la capacitación, experiencia y formación profesional, la cual está caracterizada por la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, el cual constituye el elemento esencial de este tipo de contratos.

Así entonces, a su juicio, la distinta situación jurídica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores justifica plenamente las excepciones contempladas en la disposición atacada.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho por medio de apoderada especial, presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Señala que si bien es cierto que la subordinación hace parte del contrato de trabajo, por existir obligaciones de las partes que integran el vínculo laboral, en los demás contratos de naturaleza civil y comercial, no es ésta dependencia la que caracteriza y tipifica el trabajo por cuenta ajena. Solo la subordinación del trabajador dentro de la relación laboral sustenta el trabajo como objeto del derecho laboral; en cambio, la actividad autónoma e independiente constituye una reglamentación de "la rama civil o comercial". Es por ello que las personas enunciadas en el precepto acusado deben probar la subordinación jurídica, la que se diferencia de las obligaciones que deben cumplir las partes en todo contrato de trabajo.

Igualmente, estima que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al que se deriva del ejercicio de una profesión liberal o de un contrato civil o comercial. En efecto, para que se configure el contrato de trabajo, se requiere la existencia de la prestación del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. En cambio, en el otro contrato no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Finalmente, considera la interviniente que el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia entre el contrato laboral y la labor que desarrollan las personas que habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, ya que en el plano legal debe entenderse que quien en estas condiciones pretenda alegar el carácter laboral de su relación deberá probar la subordinación. Agrega que del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales se concluye que sus elementos son diferentes, de manera que cada uno reviste singularidades propias y disimiles que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Por su parte, los miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores presentaron escrito coadyuvando la demanda contra el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.

A juicio de ellos, el artículo 25 superior presuntamente vulnerado por el precepto legal acusado, es una manifestación expresa de la Constitución que busca proteger los derechos de todos los trabajadores sin discriminar ni crear categorías para la garantía de los derechos que surgen de la acción de trabajar en cualquier modalidad.

Agrega que todo trabajador así tenga una profesión liberal o no, sea contratado civil, comercial o laboralmente, tiene la especial protección del Estado, la cual busca construir una igualdad real y formal entre empleador y trabajador; y la norma demandada al trasladar la carga de la prueba de la subordinación al trabajador, pretende desconocer la situación concreta de este, enfrentada al manejo administrativo y a la autoridad del patrono. Así, quien tiene la posibilidad y la obligación de precaverse contra la presunción de los elementos esenciales del contrato de trabajo, es el empleador quien debe ser transparente en su conducta procediendo con todas las formalidades legales.

Por ende, estiman que el artículo 2o. acusado establece una ventaja abiertamente discriminatoria, colocada en favor del patrono, favoreciéndolo indirectamente, no obstante ser él quien origina y decide sobre la contratación laboral, comercial y civil.

Concluyen afirmando que recuperar la presunción de la subordinación en los términos del artículo 24 del C.S.T. antes de ser sustituido por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es construir el equilibrio en la relación laboral y desarrollar el principio fundamental del estado social de derecho.

IV.    CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante oficio fechado 11 de agosto de 1998, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo segundo de la Ley 50 de 1990, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Señala el Jefe del Ministerio Público que uno de los principios rectores del derecho laboral lo constituye la igualdad de los trabajadores frente la ley y la prohibición de toda diferencia jurídica en razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas en la misma, las cuales deben estar plenamente justificadas constitucionalmente. En ese orden de ideas agrega que, las relaciones laborales superan la órbita de los intereses individuales y por tanto, las normas que los rigen se consideran de orden público, razón por la cual los derechos mínimos laborales son irrenunciables. Igualmente, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un reconocimiento a la desigualdad de las partes y a la necesidad de garantizar los derechos del trabajador, sin que estos puedan ser afectados por las apariencias.

En relación con el elemento de la subordinación jurídica, afirma que este determina la existencia de la relación laboral, por lo que para probar su existencia será fundamental la confrontación del contrato con las funciones de la entidad, con su estructura interna, con los manuales de funciones y con los documentos relacionados con el presunto vínculo laboral, los que son de conocimiento público.

En el presente caso, estima el señor Procurador que deben incluirse en el análisis los elementos propios de las relaciones de trabajo en el derecho privado a la luz de los principios constitucionales que protegen toda forma de trabajo humano.

Agrega que el derecho laboral reconoce la desigualdad de las partes que intervienen en esta relación, y en atención a su carácter protector, establece la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo. Para beneficiarse de esta presunción, el trabajador debe probar la prestación de sus servicios personales. Por tratarse de una presunción legal, puede ser desvirtuada por el presunto empleador demostrando que la relación no pertenece al campo laboral. Esta presunción es pilar fundamental del derecho laboral, inseparable de los principios de primacía de la realidad y favorabilidad, por lo que su eliminación implica la homologación de las relaciones laborales a las civiles en las cuales se parte de la igualdad de los sujetos contractuales entre sí y frente a la protección estatal.

A la luz de los citados principios constitucionales, estima el Jefe del Ministerio Público que la excepción de carácter general consagrada en el precepto demandado para quienes ejerzan una profesión liberal o actúen bajo un contrato civil o comercial es inexequible, por cuanto no se fundamenta en una diferencia que justifique de manera razonable y suficiente un trato desigual entre quienes acuden a la jurisdicción laboral para solicitar la protección de sus derechos dentro de una relación que ellos consideran inmersa en el campo laboral.

Expresa el citado funcionario que la posibilidad que tienen las personas de ejercer su profesión de manera independiente, no es razón suficiente para establecer un tratamiento procesal laboral diferente. Considerando que se trata de una norma restrictiva de las ventajas procesales para un amplio grupo de personas que prestan sus servicios personales, no presenta la suficiente claridad sobre los fines que la justifican ni sobre los criterios para su aplicación.

Según el Procurador, la realidad muestra que en algunos casos quienes ejercen las llamadas profesiones liberales se encuentran alternativa o simultáneamente en relaciones de autonomía y dependencia en los sectores público y privado. Así, la discriminación establecida en la norma impugnada daría primacía a un aspecto conceptual frente a la realidad.

De otro lado, señala que la configuración de la existencia o no de un contrato civil o comercial, debe ser analizado por el juez de conformidad con la voluntad de las partes, sin que pueda constituirse "en una posibilidad de autodesfavorecimiento por parte del trabajador respecto de sus derechos mínimos irrenunciables, lo cual es junto con la favorabilidad y la primacía de la realidad, razón para el establecimiento de esta presunción legal".

Por último, estima que en uno y otro caso el acervo probatorio aportado por los sujetos procesales permitirá al juez llegar a la convicción sobre la verdadera naturaleza del vínculo existente. La presunción que se analiza opera sólo a partir de la demostración por parte del trabajador de la prestación personal del servicio y no implica que necesariamente el juez acepte la existencia de una relación laboral, como lo muestra la realidad jurisprudencial.

En consecuencia, afirma que la exclusión de esta norma del ordenamiento jurídico no convierte las relaciones civiles y comerciales en relaciones laborales. Por el contrario, permitiría mantener la especial protección al trabajador sin limitar el derecho del presunto empleador a allegar todas las pruebas a su favor ni excusar al trabajador de la observancia del principio de lealtad procesal que será también valorado por el juez.

V.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se formuló contra el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.

Según el demandante, el inciso demandado vulnera el principio de igualdad, por cuanto se exceptúan de la presunción del contrato de trabajo, y por ende deben probar la subordinación jurídica, las personas que habitualmente presten servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, cuando para los demás trabajadores basta probar la prestación del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo.

A su juicio, el inciso acusado es discriminatorio, ya que establece un tratamiento desigual entre los trabajadores, pues mientras que para la generalidad de ellos se reconoce la presunción legal de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, se excluye de ella en forma irrazonable y desproporcionada a quienes aparecen enumerados en el mencionado precepto, materia de impugnación.

El derecho a la igualdad de los trabajadores ante la ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación". Y además, agrega que "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva".

Por su parte, en el artículo 25 superior se establece que "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".

Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 53 de la Constitución, constituyen principios mínimos fundamentales del trabajo, "la igualdad de oportunidades para los trabajadores"; "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", y que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

Es pertinente señalar que la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 CP.), se constituye en un desarrollo específico del principio general de la igualdad, derecho inherente al reconocimiento de la dignidad humana que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación.

No obstante, y como se deduce de la norma constitucional, dicho principio no equivale a una igualdad matemática; admite diferenciaciones fundadas en razones objetivas que justifiquen el trato distinto.

En efecto, a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no se puede afirmar que hay violación al derecho de igualdad.

Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia No. C-108 de 1994, expresó lo siguiente:

"La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad en  múltiples ocasiones, a través de sentencias provenientes de sus Salas de Revisión de Tutelas[1] y de fallos proferidos por la Sala Plena[2] en asuntos de constitucionalidad.  

De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991 y que consagra  su artículo 13.

Según lo ha indicado también la Corte[3], dicho derecho contiene seis elementos, a saber:

a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica.

c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.

d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.

e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y

f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisión al analizar algunas de las principales implicaciones de este derecho expresó:

"El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas  circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporación[4] al desentrañar el alcance del principio de la igualdad, señaló:

"...Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales   y  de   la   diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.  Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

"Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.

Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o.

La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.

El operador jurídico, al aplicar la igualdad con  un  criterio  objetivo, debe acudir  a  la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance".

En sentencia T-432 de junio 25 de 1993 esta Corte[5] profundizó sobre la naturaleza de este derecho fundamental. La jurisprudencia[6]  además ha reiterado los supuestos que justifican el trato diferenciado, a saber:

a) La diferenciación razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.

b)  Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.

...

Así las cosas, el punto consiste, entonces, en determinar cuáles son los elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.

En este sentido, la actuación de las ramas del poder público que implique tratos diferentes debe reunir una serie de características, para que no sea discriminatoria, a saber:

La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparación de las situaciones de hecho, y la determinación de si son o no idénticas, se convierte, así, en el criterio hermenéutico básico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una diferenciación admisible.

La segunda condición es la finalidad. No es conforme con el artículo 13 una justificación objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta.

La tercera condición es que la diferenciación debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello implica que la diferenciación deba ser determinada no desde la perspectiva de la óptima realización de los valores constitucionales -decisión política de oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente legítimo o admisible.

La cuarta condición es que la diferenciación constitucionalmente admisible y no atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue.

....

En otra palabras, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano.

Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual "racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional.

Y la quinta condición consiste en que la relación entre los anteriores factores esté caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13 superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la "oportunidad" o el carácter de óptima opción de la medida adoptada: estos dos son criterios políticos que quedan, por lo tanto, excluidos del juicio jurídico de constitucionalidad..." (MP. Dr. Hernando Herrera Vergara).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fundadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.

Desde luego que siguiendo la jurisprudencia transcrita, aunque el artículo 13 constitucional prohibe la discriminación, sin embargo autoriza y justifica el trato diferenciado, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan lugar a él, están provistos de una justificación objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. Pero además de este elemento, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.

De ahí que, para dilucidar la inconstitucionalidad que se formula en el asunto sub examine, es preciso señalar que esta garantía impide a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución, resulte siendo admisible.

Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).

Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica

como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.

Ahora bien, como lo que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.

En tal virtud, se declarará la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que dicha norma es violatoria del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o subordinación del empleador, y que en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relación de trabajo, lo que deberá ser examinado y decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio.

Finalmente, debe advertirse en forma expresa, que la declaratoria de inexequibilidad del inciso acusado no implica que se asimilen las relaciones civiles y comerciales con las laborales, sino simplemente garantizando la efectividad de los postulados constitucionales del estado social de derecho, de la igualdad, del trabajo y de la dignidad humana, desconocidos por el precepto demandado.

VI. DECISION

En razón a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente



     ANTONIO BARRERA CARBONELL
                           Magistrado


ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado



EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
                          Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ
                          Magistrado


JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
                             Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado


   ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
                         Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-422 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y Sentencia T-432 de junio 25 de 1992 M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, entre otras.

[2] Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, entre otras.

[3] Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.

[4] Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro  Martínez Caballero, pp. 10-12.

[5] Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-432 de junio 25 de 1993. M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, pp. 7 a 15.

[6] Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992  M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

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