CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020170041701 Demandante: Colombia Móvil S.A. ESP
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones1
Asunto: Incumplimiento de la obligación de reportar la información de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones dentro del término y por el canal adecuado
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 26 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
- ANTECEDENTES
La demanda
1. Colombia S.A. ESP2, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con las siguientes pretensiones.
1 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21.
2 Por intermedio de apoderado.
3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 "[…] [p]or la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]".
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
"[…] PRIMERA.- Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 1460 del 26 de julio de 2015, proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se impone una multa a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (479) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 536 del 23 de marzo de 2016 proferida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución número 1460 del 26 de julio de 2015, en el sentido de 'Confirmar íntegramente' lo decidido en la mencionada Resolución.
TERCERA.- Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 1541 del 17 de agosto de 2016 proferida por el Director de Conectividad encargado de las funciones del Despacho del Viceministerio General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 1460 del 26 de julio de 2015, en el sentido de 'Confirmar en todas sus partes' lo decidido en la mencionada Resolución […]"4.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
"[…] CUARTA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.
QUINTA.- Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL PESOS ($330.249.000,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y nueve
(479) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos […]"5.
4. Como pretensiones subsidiarias, solicitó:
"[…] PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución 1460 del 26 de julio de 2015, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la
4 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 12-13.
5 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Página 13.
sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.
SEGUNDA.- Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cantidad de la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($330.249.000,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y nueve (479) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados con los intereses de mora correspondientes, se condene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la que el Despacho disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos […]"6.
Presupuestos fácticos
5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:
5.1. Colombia Móvil S.A. ESP es una sociedad de carácter comercial, de derecho privado, domiciliada en Medellín, cuyo objeto es el siguiente: "[…] [P]restación y comercialización de servicios de telecomunicaciones digitales pero sin limitarse a: servicios de comunicaciones personal PCS – dentro del territorio nacional y en el exterior, la prestación de telefonía pública básica conmutada en las localidades definidas por el Ministerio de Comunicaciones […]".
5.2. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, abrió investigación administrativa y formuló cargos contra la parte demandante, mediante Auto núm. 001075 de 7 de octubre de 2014, por la presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 19 de agosto de 19907.
5.3. La parte demandante rindió sus descargos el 23 de octubre de 2014, dentro de los cuales sostuvo que no se pudo realizar el cargue del formato requerido, después de varios intentos y de utilizar distintos métodos, debido a las fallas presentadas en la plataforma virtual del sistema Colombia Tic, que, además, arrojó el mensaje "[n]o pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente. Error".
6 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Página 14.
7 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones
y afines". Nral 11: "Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones"
5.4. La Dirección de Vigilancia y Control de la parte demandada expidió la Resolución núm. 1460 de 16 de julio de 2015, mediante la cual impuso una multa a la parte demandante de cuatrocientos noventa y siete (497) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en síntesis, porque "[…] se comprobó que no existía indisponibilidad total de la plataforma de Colombia TIC como para poder evidenciar un eximente de responsabilidad de PRSTM. En ese orden de ideas al existir cientos de cargues de información y evidencias de los mismos [,] de diferentes operadores cumpliendo sus obligaciones en plazos establecidos a la Plataforma se deduce que Colombia Móvil, estaba en la capacidad de dar cumplimiento a sus obligaciones de reportar la información del Formato 14 en el término fijado en las normas […]".
5.5. La parte demandante adujo que la sanción carece de sustento jurídico y es totalmente arbitraria, en ese sentir interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo antes mencionado.
5.6. Los Directores de Vigilancia y Control y de Conectividad encargados de las funciones del Despacho del Viceministro General, mediante las Resoluciones núms. 536 de 23 de marzo y 1541 de 17 de agosto de 2016, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmaron la decisión inicial.
Normas violadas
6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas8:
- Artículos 228 de la Constitución Política.
- Artículo 52 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119.
Concepto de violación
Primer cargo: Falsa motivación por error en la plataforma
7. Contrario a lo señalado por la parte demandada, la parte demandante sí cumplió con la obligación impuesta mediante la Resolución núm. CRC 3523 de 30 de enero de 2012, tal como lo afirmó al momento de rendir los descargos, cuando señaló que "[…] [l]a funcionaria Natalia Torres (funcionaria de Colombia Móvil responsable de dar cumplimiento de esta obligación) procedió a realizar el cargue del Formato 14
8 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21.
9 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
de la Resolución 3523 de 2012. Lo anterior a través de la página web de la plataforma virtual del Sistema Colombia Tic del Ministerio […]".
8. Lo que no tuvo en cuenta la parte demandada es el hecho exógeno a la parte demandante de que la plataforma virtual del "sistema Colombia Tic" presentó fallas, arrojando el mensaje de "no pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente. Error", lo cual, además, fue aceptado en la Resolución núm. 1460 de 16 de julio de 2015, cuando se señaló que, al menos, existió una indisponibilidad parcial de la plataforma.
9. Con base en lo anterior, la parte demandante no tenía la obligación legal de asumir las cargas que le correspondían a la parte demandada y, en consecuencia, si la plataforma estuvo parcialmente disponible, no era dable imponerle una sanción.
Segundo cargo: Falsa motivación por desconocimiento del principio de buena fe
10. A pesar del inconveniente antes mencionado, con el fin de dar cumplimiento a con la información del Formato 14, el 13 de julio de 2012, de manera responsable y diligente, la parte demandante remitió un correo electrónico a la cuenta oficial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, por medio del cual reportó las fallas de la plataforma y remitió el formato mencionado, es decir, pese a las imposibilidades técnicas que no le pueden ser reprochables, cumplió con su obligación de enviar la información de que trata la Resolución núm. 3523 de 2012.
Tercer cargo: Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal
11. La sanción fue impuesta porque la parte demandante no envió los formatos con base en los requerimientos efectuados por la parte demandada; no obstante, pese a los inconvenientes que estaba presentando la plataforma "sistema Colombia Tic", la parte demandante sí cumplió con su deber a través de otro medio.
12. Así, la obligación accesoria seguiría lo que ocurra con la principal que, en este caso, lo principal es el cumplimiento de la regulación y lo accesorio es el formato que se fije para acreditar tal acatamiento.
Cuarto cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en tanto transcurrieron más de
3 años desde los hechos investigados hasta que la Resolución núm. 1460 fue notificada.
14. Al respecto, el objeto de la sanción impuesta fue el presunto incumplimiento con el cargue de la información del formato 14 de la Resolución CRC 3252 de 2011 en la plataforma digital, lo cual debía ocurrir a más tardar el 15 de julio de 2012, por lo que la omisión ocurrió el 16 de julio de 2012. De allí que, la parte demandada tenía hasta el 16 de julio de 2015 para notificar la decisión sancionatoria; sin embargo, la notificación se efectuó hasta el 13 de agosto de 2016.
15. Así, resulta evidente que la parte demandada perdió competencia para resolver y notificar la decisión, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria por la configuración del silencio administrativo positivo.
Quinto cargo: Desconocimiento del principio de proporcionalidad
16. La imposición de las multas debe atender criterios de proporcionalidad y razonabilidad entre la sanción y la falta, por esta razón no se entiende cuál fue el criterio que utilizó la parte demandada para imponer una sanción de multa de 479 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin haber tenido en cuenta el criterio de la reincidencia expuesto en la Ley 1341 de 2009.
17. Igualmente, en los actos administrativos demandados no se señaló, con claridad, cuál es el bien jurídico protegido, siendo este el motivo para no poder determinar si en realidad existe o existió un daño producido y mucho menos su cuantía.
Contestación de la demanda
18. La parte demandada10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así11:
18.1. De la lectura de los actos administrativos cuestionados se puede concluir que éstos se encuentran debidamente motivados, toda vez que en cada uno de ellos se expusieron, de manera clara y suficiente, las razones que justificaron la imposición de la sanción económica.
10 Por intermedio de apoderado.
11 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 214-266.
18.2. No debe perderse de vista que dichos actos se encuentran revestidos de presunción de legalidad y para efectos de desvirtuarla, le corresponde a quien la alega, probar la existencia de un posible vicio de nulidad.
18.3. La obligación de la parte demandante se cumplía con cargar, en el Sistema de Información Integral de la parte demandada, el Formato 14 de la Resolución CRC 3523 de 2012 para lo concerniente al segundo trimestre del año 2012, lo cual debía ocurrir hasta los 15 días calendario siguientes al vencimiento del trimestre respectivo, esto es, a más tardar el 15 de julio de 2012; sin embargo, no se aportó prueba alguna que demostrara el mencionado cumplimiento.
18.4. Manifestó que pretender excusar el cumplimiento de la obligación de reporte de la información dentro del plazo estipulado, aduciendo presuntas fallas en la plataforma o la presentación de intermitencias, no se compadece con el comportamiento de los demás prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones quienes sí cumplieron con este deber dentro de los plazos establecidos.
18.5. Indicó que el incumplimiento de la parte demandante no ocurrió por la presunta falla en la plataforma, supuesto que carece de prueba, sino por la falta de diligencia y cuidado en haber preparado con la debida antelación la información requerida por el Formato 14 de la Resolución en mención, ni haberlo cargado dentro del plazo establecido.
18.6. Adujo que la parte demandante cumplió con su obligación con un retraso que superó los dos meses, en efecto cargó el reporte requerido el 17 de septiembre de 2012 cuando el plazo establecido había sido hasta el 13 de julio del mismo año.
18.7. Señaló que no hubo una indisponibilidad total de la plataforma de Colombia Tic que impidiera el debido cumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandante, tanto es así que otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones sí pudieron atender, a tiempo, lo dispuesto en la resolución.
18.8. Dijo que la parte demandante se refirió a unas supuestas fallas en el sistema que se presentaron uno de los tantos días del plazo previsto para dar cumplimiento a su obligación, lo cual refleja una falta de diligencia en su actuar, pese a que contaba con un término amplio para acatar la obligación, del 1 al 15 de julio de 2012, la parte demandante decidió restringir la respectiva gestión al día 13 de julio del mismo año.
18.9. Señaló que no existía otra manera de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución CRC 3523 de 2012 distinta a cargar el Formato 14 al referido sistema, obligación que la parte demandante solo cumplió hasta el 17 de septiembre de 2012.
18.10. No es dable que la parte demandante intente excusar su incumplimiento aduciendo el principio de buena fe, cuando, además, con el material probatorio no sustenta que actuó con cuidado, prudencia y diligencia alguna. Además, el reproche no surgió de la mera voluntad de la parte demandada, sino que dicha exigencia corresponde al contenido obligacional de la norma dispuesta en la resolución antes mencionada.
18.11. Dicha obligación no se puede comprender de forma fraccionada, por un lado, el reporte de la información y, por otro, el medio por el cual los operadores la remiten; por lo tanto, la norma se entiende acatada cuando se cumple la única obligación prevista, consistente en reportar los datos por la plataforma.
18.12. Así, no hay desconocimiento del principio de prevalencia de lo formal sobre lo sustancial o de al considerar que no hay cumplimiento de la obligación por el hecho de que la parte demandante haya remitido la información del Formato 14 por un medio distinto al que se encuentra señalado en la norma debido a que cargar la información correctamente a la plataforma no constituye una formalidad, sino que hace parte integral del contenido de la norma que fue desconocida.
18.13. Por otra parte, teniendo en cuenta que el reporte solo se cumplió hasta el 17 de septiembre de 2012, es dable establecer que la conducta reprochable fue de carácter continuado por lo que, entre esta fecha y hasta que se notificó el acto administrativo que impuso la sanción, no se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
18.14. Al observar los actos administrativos demandados, se encuentra que la parte demandada explicó cada uno de los criterios para graduar la sanción sin que la parte demandante hubiera probado que su conducta merecía un reproche distinto.
Sentencia proferida, en primera instancia
19. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, resolvió:
"[…] PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad Colombia Móvil S.A. ESP contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
SEGUNDO: Condenase en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative, en concordancia con los artículos 365, numeral 1, y 366 del Código General del Proceso […]"12.
Consideraciones del Tribunal
20. Al revisar los documentos obrantes dentro del expediente, se observa que la parte demandante fue sancionada, pecuniariamente, por no reportar dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del segundo trimestre del año 2012, la información del Formato 14 de la Resolución núm. 3523 de 2012.
21. Si bien, de conformidad con el informe rendido por el Director de la Oficina de Tecnologías de la Información de la parte demandada, el día 13 de julio de 2012, la plataforma Colombia TIC presentó fallas a la hora en que el demandante pretendía cargar la información, esa sola circunstancia no es motivo suficiente para que la parte demandante se sustrajera de su obligación.
22. En efecto, para el cumplimiento de la obligación contenida en la Resolución núm. 3946 de 2011, la parte demandante contaba con un término de 15 días calendario siguientes a la terminación del segundo trimestre del año 2012, es decir, del 1.º al 15 de julio del mismo año y pese a ello no hay evidencia acerca de otras actuaciones que ésta haya realizado para cumplir con su obligación en otras fechas de ese mismo periodo.
23. Aunado a ello, se demostró que la mencionada falla en la plataforma no se generó de forma permanente y que hubo otros operadores que sí lograron cargar la información pertinente el mismo día en que la parte demandante adujo que fue imposible.
24. En consideración a lo anterior, si bien se presentaron algunos inconvenientes en la plataforma el día en que la parte demandante intentó cargarla, esto es, el 13 de julio de 2012 y cumplió con su obligación solo hasta el 17 de septiembre de 2012. Aquella circunstancia por sí sola no puede considerarse como un eximente de responsabilidad, debido a que fueron eventos que pudieron ser superados mediante una conducta más diligente.
12 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 359-392.
25. No le basta a la parte demandante alegar que obró de buena fe y que no se le podía obligar a lo imposible para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, en la medida en que debió probar la presunta imposibilidad que le generaron las fallas de la plataforma, para así considerar dicho aspecto como una eximente de responsabilidad.
26. La motivación de las resoluciones demandadas es consistente, dado que es la misma norma reguladora la que establece la manera en que los operadores deben presentar la información una vez culminado cada trimestre través de la plataforma Colombia TIC.
27. Se encontró probado que la conducta sancionada es la omisión en cargar la información a través de la plataforma Colombia TIC, la cual se configuró el 16 de julio de 2012 y se extendió hasta el 17 de septiembre del mismo año, fecha última en la cual la parte demandante cargó la información, razón por la cual la facultad sancionatoria se mantuvo hasta el 18 de septiembre de 2015. Así, como la Resolución núm. 1460 fue expedida el 16 de julio de 2015 y notificada el 13 de agosto de 2015, no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.
28. La parte demandada, para imponer la sanción de multa, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto Ley 1900 de 1990 y la Ley 1437, así que la tasación se realizó teniendo en cuenta la gravedad, el tiempo y el impacto de la falta en el sector.
29. Si bien la parte demandante hizo referencia una presunta falta de competencia por cuanto consideró que la facultad sancionatoria en estos asuntos estaba a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es cierto que dicho argumento no fue planteado como un cargo dentro del acápite del concepto de violación en el escrito de la demanda, motivo por el cual no fue objeto de análisis.
Recurso de apelación
30. La parte demandante interpuso y sustentó, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos13:
13 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Página 397-413.
31. Afirmó que se incurrió en falsa motivación, dado que ni la parte demandante ni el a quo tuvieron en cuenta que la obligación primordial de remitir la información requerida se cumplió, independientemente que haya sido con un método distinto al previsto.
32. Sostuvo que no era dable mencionar que otras entidades sí pudieron cargar la información el 13 de julio de 2012, por cuanto lo que se está analizando es la conducta de la parte demandante y la imposibilidad de su parte para hacerlo. Además, que remitió correo electrónico a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el mismo 13 de julio de 2012, con la información correspondiente al formato núm. 14.
33. Se desconoció el principio de proporcionalidad, toda vez que: i) no se explicó cuál fue el impacto negativo que causó la omisión que le fue reprochada; ii) no se tuvo en cuenta que no hubo reincidencia ni antecedentes de una conducta similar por la parte demandante; iii) no se probó la gravedad de la falta; iv) no se presumió la buena fe; y v) que la empresa actuó de manera diligente al cargar la información requerida el 17 de septiembre de 2012.
Actuación en segunda instancia
34. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de febrero de 202114, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 26 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
35. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de abril de 202115, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión.
14 Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTO ADMITIENDO RECURSO (.docx) NroActua 3.
15 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTODETRASLADO_TRASLADOALEGATOS (.pdf) NroActua 10.
36. La parte demandante16 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto; y la parte demandada insistió en lo planteado en la contestación de la demanda17.
Concepto del Ministerio Público
37. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
38. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes:
i) competencia; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) los marcos normativos y desarrollo jurisprudencial sobre la falsa motivación, el principio de proporcionalidad y la buena fe; y, v) el análisis del caso concreto.
Competencia
39. Vistos el artículo 15018 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30819 de la Ley 1437 de 201120, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1321 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.
40. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
16 Cfr. índice 14 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ALEGATOSDECONCLUSIÓNSEGUNDAINSTANCIA (.pdf) NroActua 14.
17 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ESCRITO ALEGATOS (.pdf) NroActua 15.
18 "[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]".
19 "[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]".
20 "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
21 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, "por medio del cual se modifican los artículos
13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89
y 90".
41. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201222, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Actos acusados
42. Los actos acusados son los siguientes:
43. La Resolución núm. 1460 de 16 de julio de 201523, expedida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que resolvió:
"[…] ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la empresa COLOMBIA M[Ó]VIL S.A ESP,
[…] una multa de cuatrocientos setenta y nueve (479) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de Ia investigación administrativa […] por el cargo que fuera formulado a través de Auto No. 001075 del 7 de octubre de 2014 en atención a lo considerado en la parte motiva de la presente resolución […]"24.
44. La Resolución núm. 536 de 23 de marzo de 201625, expedida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que resolvió:
"[…] ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar íntegramente la Resolución No. 0001460 del 16 de julio de 2015, mediante la cual se sanciona a la empresa COLOMBIA MÓVIL
S.A E.S.P. […]"26.
45. La Resolución núm. 1541 de 17 de agosto de 201627, expedida por el Director de Conectividad Encargado de las Funciones del Viceministerio General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de la cual se resolvió:
22 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"
23 "Por [la] cual se decide una actuación administrativa".
24 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 86-95.
25 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la
Resolución No. 0001460 de 16 de julio de 2015".
26 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 96-114.
27 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación".
"[…] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Resolución No. 1460 de 16 de julio de 2015 mediante la cual se impone una sanción a COLOMBIA MÓVIL
S.A. E.S.P. […] según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]"28.
Problema jurídico
46. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, determinar, si: i) los actos acusados están viciados de falsa motivación, en la medida en que no se tuvo en cuenta que la obligación impuesta sí se cumplió; ii) se trasgredió el principio de proporcionalidad, por cuanto no se señaló cuál fue el impacto negativo de la omisión de reportar la información dentro del término establecido, ni se determinó la gravedad de la falta, ni se tuvo en cuenta que no hubo reincidente ni antecedentes de la conducta investigada; y, por último, iii) se desconoció la presunción de buena fe y, en consecuencia, que la parte demandante actuó con diligencia y cuidado.
47. En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia.
Marco normativo de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos
48. Visto el artículo 137 de la Ley 1437, la nulidad procederá cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
49. En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, esta tiene ocurrencia cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.
50. En consecuencia, los motivos que fundamentan el acto administrativo deben ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho necesarias
28 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 115-132.
para proferir la decisión; es decir, debe existir correspondencia entre la motivación del acto administrativo y la realidad fáctica y jurídica del caso.
51. La parte demandante tiene la carga de probar que el acto administrativo está falsamente motivado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de este.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del principio de proporcionalidad
52. Visto el artículo 3.º de la Ley 1437, en materia administrativa sancionatoria, además de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, se deben observar los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia, la non reformatio in pejus y el non bis in idem, lo cual permite concluir que, en consecuencia, no se puede imputar una sanción sin que esta no esté establecida en la ley.
53. Respecto al principio de proporcionalidad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
"[…] 3.7.3.1. Si bien la Corte ha admitido que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal29, al determinar la gravedad de las faltas30 y la magnitud de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad31. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que la sanción sea razonable y proporcional 'a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición'32.
3.7.3.2. En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma33, los cuales como ya se expresó están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad:
'Por lo anterior, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese
29 Sentencia de la Corte Constitucional C-653 de 2001.
30 Sobre la potestad del legislador para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-708 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
31 Sentencia de la Corte Constitucional C-401 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.
32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-853 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
33 Sentencia de la Corte Constitucional C-125 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen' […]"34.
54. En ese orden de ideas, en materia sancionatoria administrativa y atendiendo al principio de proporcionalidad, la autoridad administrativa al adelantar una investigación debe, por un lado, imponer una sanción que se encuentre tipificada como tal en la normativa aplicable y, por el otro, que dicha sanción sea proporcional a la falta cometida.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la buena fe
55. El artículo 83 de la Constitución Política, prevé que "[…] [l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas […]".
56. Así, este principio debe regir las actuaciones de los particulares y de la administración, el cual, en consecuencia, obliga a actuar de manera leal, clara y transparente35.
57. La Corte Constitucional ha mencionado respecto al principio de la buena fe, lo siguiente:
"[…] la buena fe no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas. Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir éste en sistema inoperante. Pese a la obligatoriedad del principio constitucional enunciado, éste se edifica sobre la base de una conducta cuidadosa de parte de quien lo invoca, en especial si la ley ha definido unas responsabilidades mínimas en cabeza del que tiene a su cargo determinada actividad […]"36 (Destacado fuera de texto).
58. Por su parte, esta Corporación, ha señalado que: "[…] el principio de buena fe no es absoluto porque no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a conductas lesivas del orden jurídico. En otras palabras, la ley impone unas obligaciones y el principio de buena fe no puede servir de excusa para desconocer esas obligaciones, so pena de hacer inoperante el orden jurídico. […]"37.
34 Corte Constitucional; sentencia C-721 de 25 de noviembre de 2015; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
35 Corte Constitucional; sentencia T-436 de 12 de junio de 2012; M.P. Adriana María Guillen Arango.
36 Corte Constitucional; sentencia T-568 de 23 de octubre de 1992; M.P. Alejandro Martínez Caballero.
37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 26 de febrero de 2015; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación: 110010315000201401114-01.
Acervo probatorio
59. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine
son las siguientes:
59.1. Copia del auto núm. 001075 de 7 de octubre de 201438, expedido por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante el cual se inició la investigación administrativa mediante formulación de cargos.
59.2. Copia de la Resolución núm. 1460 de 16 de julio de 201539, expedida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se decidió una actuación administrativa de la empresa Colombia Móvil S.A. ESP y se impuso una sanción.
59.3. Copia de la Resolución núm. 536 de 23 de marzo de 201640, expedida por la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la sanción.
59.4. Copia de la Resolución núm. 1541 de 17 de agosto de 201641, expedida por el Director de Conectividad Encargado de las Funciones del Viceministerio General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución 1460 de 16 de julio de 2015.
59.5. Copia de la constancia de notificación de la Resolución número 1541 de 17 de agosto de 201642, proferida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en donde se establece que, al haber surtido la etapa de notificaciones, el acto quedó en firme el 13 de septiembre de 2016.
38 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_CD2 FOLIO 195- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 21. Documento: colombia movil 1. Páginas 17-19.
39 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 86-95.
40 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 96-114.
41 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Páginas 115-132.
42 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_CD2 FOLIO 195-
ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 21. Documento: colombia movil 1. Página 147.
59.6. Copia de Recibo de Pago núm. 010002567856 de 26 de septiembre de 201643, por el valor de trescientos treinta millones doscientos cuarenta y nueve mil pesos ($330.249.000) equivalentes a cuatrocientos setenta y nueve (479) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de la multa impuesta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a Colombia Móvil S.A. ESP.
59.7. Copia del expediente administrativo44, adelantado en contra de la demandante, aportado en un (1) CD por la entidad demandada.
60. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 2012, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso en concreto
61. De conformidad con los marcos normativos indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
De la falsa motivación
Sobre la obligación de presentar los reportes de información y la competencia para imponer la sanción
62. La parte demandante manifiesta que, contrario a lo expuesto en los actos administrativos acusados, sí cumplió con la obligación establecida en la normativa aplicable, dado que el 13 de julio de 2012 remitió un correo electrónico con la información pertinente.
63. El artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés general.
43 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 21. Página 143.
44 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_CD2 FOLIO 195- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 21. Documento: colombia movil 1.
64. Por su parte, el artículo 49 del Decreto 1900 de 19 de agosto de 199045 prevé que el Ministerio de Comunicaciones ejercerá las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones y el artículo 51 ibidem, señala que "[…] [l]as violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte de Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública […]".
65. A su turno, el artículo 52 ibidem dispone que, sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones, las siguientes:
"[…] 1. El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de redes de telecomunicaciones sin la previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
- El ejercicio de actividades o la prestación de servicios sin la correspondiente concesión o autorización, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin permiso o en forma distinta de la permitida.
- El ejercicio de actividades o la prestación de servicios amparados por concesión o autorización que no correspondan al objeto o al contenido de éstas.
- La conexión de otras redes a la red de telecomunicaciones del Estado, sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en el presente Decreto y en sus reglamentos.
- La instalación, la utilización o la conexión a la red de telecomunicaciones del Estado, de equipos que no se ajusten a las normas fijadas por el Ministerio de Comunicaciones.
- La producción de daños a la red de telecomunicaciones del Estado como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas.
7. La conducta dolosa negligente que ocasione daños, interferencias o perturbaciones en la red de telecomunicaciones del Estado en cualquiera de sus elementos o en su funcionamiento.
8. La alteración de las características técnicas de terminales homologados o la de sus signos de identificación.
9. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
10. La violación o el desconocimiento de los derechos y deberes consagrados en este estatuto.
11. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones […]" (Destacado fuera de texto).
45 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones
y afines".
66. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 1341 de 30 de julio de 200946 estableció que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene, además de las funciones señaladas en la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, entre otras, la atribución de diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
67. Igualmente, la autoridad nacional tiene la función de regir, en correspondencia con la ley, las funciones de vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; entidad competente de impartir sanciones a los operadores de prestación de servicio de telecomunicaciones por la falta de registro de la información.
68. Y, en su artículo 64 ibidem, previó que constituyen infracciones además de las previstas en otras nomas, las siguientes:
"[…] 5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.
[…]
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones […]".
69. Por otra parte, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC como órgano encargado de promover la competencia en los mercados, evitar el abuso de la posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios47, en ejercicio de sus funciones48, expidió la Resolución núm. 3496 de 5 de diciembre de 201149, que tiene por objeto "[…] establecer el régimen de reporte de información periódica a la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC, por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de la información que de manera específica y no periódica solicite la Comisión de
46 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".
47 Artículo 19 de la Ley 1341: "[…] La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora […]".
48 Artículo 22 de la Ley 1341: "[…] 19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere […]".
49 "Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y
Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones".
Regulación de Comunicaciones en ejercicio del Artículo 22 Numeral 19 de la Ley
1341 de 2009 […]".
70. Ésta, en su artículo 3 de la Resolución núm. 3496 de 2011 prevé que los formatos de reporte de información periódica que deberán ser diligenciados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se encuentran anexos en la resolución. Así, respecto al formato 14, la norma señaló:
"[…] Mensajería (SMSM, MMS)
Periodicidad: Trimestral
Plazo: 15 días calendarios después del vencimiento del trimestre
Este formato deberá ser diligenciados por los proveedores de redes y servicios que ofrezcan mensajería corta de texto (SMS) o mensajería multimedia (MMS).
1 | 2 | 3 | |
Red Destino | Cantidad | Ingresos | |
SMS | MMS | SMS | MMS |
Avantel S.A.S. | |||
Colombia Móvil S.A. E.S.P. | |||
Comcel S.A. | |||
Telefónica Móviles Colombia S.A. | |||
UFF Móvil S.A.S. | |||
UNE EPM Telecomunicaciones S.A. | |||
… | |||
Proveedores Internacionales |
- Red destino: Red del proveedor de destino de los mensajes SMS/MMS.
- Cantidad: Número de mensajes SMS y MMS intercambiados entre usuarios, tanto facturables como no facturables, enviados durante el periodo de reporte.
- Ingresos: Total de ingresos en pesos colombianos generados por cada tipo de
mensaje durante el período de reporte. No incluye IVA […]".
71. Con base en lo anterior, el reporte de información debe tener una periodicidad trimestral y debe presentarse 15 días calendario después del vencimiento del trimestre.
72. Igualmente, en los artículos 4 y 750 ibidem se hizo referencia a la presentación de los reportes de información y a su obligación51 de reportar de la siguiente manera:
50 Modificado por el artículo 5 de la Resolución 4389 de 2013, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
51 Palabra definida, según Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como "[…] aquello que
alguien está obligado a hacer. Deber, responsabilidad, compromiso, cometido, imperativo, cargo, quehacer,
imposición […]".
"[…] ARTÍCULO 4. PRESENTACIÓN DE LOS REPORTES DE INFORMACIÓN.
Todos los reportes de información contenidos en la presente resolución serán presentados a través del Sistema de Información Integral del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
[…]
ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Los proveedores
de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión deberán suministrar la información establecida en el presente régimen. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones correspondientes […]"
73. En ese sentido, la Corte Constitucional52 se ha referido a la información como fuente estratégica de la actividad reguladora, que comprende, a su vez, la facultad de conocer información proveniente de los agentes regulados con el fin de que el órgano de regulación cuente con todos los elementos de juicios para adoptar sus decisiones.
74. Esa fue la razón que tuvo la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC para determinar la necesidad que representa, para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, la simplificación y normalización de los reportes de información que deben realizar como sujetos de la regulación.
75. Y, en ese ejercicio, la misma entidad expidió la Resolución núm. 3523 de 30 de enero de 201253, con el objeto de "[…] compilar los formatos de reporte vigentes del Régimen de Reporte de Información Periódica a la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC, por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones […]".
76. En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que, de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 3496 de 2011, la parte demandante, como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, tenía la obligación de suministrar la información contenida en el Formato 14 y reportarla en el Sistema de Información Integral de la parte demandada.
77. Lo anterior, siguiendo lo establecido en la norma, con una periodicidad trimestral y con un plazo de 15 días calendario después del vencimiento del trimestre; es decir, para el periodo de abril a junio del año 2012, en este caso, el plazo transcurría entre el 1º y el 15 de julio del mismo año.
52 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 25 de febrero de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
53 "Por la cual se compilan los formatos vigentes de reporte del Régimen de Información Periódica de los
Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones".
78. Ahora bien, en el sub examine, la parte demandante sostuvo que el 13 de julio de 2012, al cargar el Formato 14 en el sistema, la plataforma dispuesta por la parte demandada estaba presentando fallas técnicas, tan es así que al momento de realizar la operación le salió este mensaje: "no pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente – Error: Se ha presentado problema", siendo esta la razón que adujo la parte demandante para no haber realizado el reporte, en el Sistema de Información Integral del Ministerio, dentro del término establecido en la normativa aplicable.
79. Ahora, pese a que ese mismo día, la parte demandante envió, por correo electrónico, a la CRC la información solicitada, el reporte efectivo de ésta dentro del Sistema Integral dispuesto por la parte demandada lo realizó hasta el 17 de septiembre de 2012.
80. El Consorcio Interventoría PRSTM, mediante radicado núm. 598483 de 21 de marzo de 2014, allegó a la Dirección de Vigilancia y Control de la parte demandante un informe relacionado con los reportes de los formatos a que se refiere la Resolución CRC núm. 3496 de 2011, dentro del cual señaló:
"[…] La norma en comento establece lo siguiente:
'Resolución CRC 3496 de 2011. ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE
INFORMACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores de televisión deberán suministrar la información establecida en el presente régimen. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones correspondientes' […].
[…]
Una vez determinada la posible infracción al Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la ley es suficientemente clara en cuanto a la competencia asignada al Ministerio de TIC para adelantar los respectivos procesos administrativos, los cuales una vez agotados y siempre que se establezca la responsabilidad del PRSTM en dichas infracciones darán lugar al establecimiento de las sanciones definidas en la norma antes transcrita.
[…]
3. LISTADO DE EVENTOS DE EXTEMPORANEIDAD
[…]
Colombia Móvil S.A. ESP:
IA9:
Formato 14 (Mensajería – SMS/MMS) de la Res. CRC 3523 de 2012, correspondiente al 2º trimestre de 2012.
Demora en la entrega del formato 14 en 64 días (fecha de entrega según obligación RI 002; julio 15 de 2012 – Fecha de entrega a Colombia TIC: 17 de septiembre de 2012).
Justificación: falla técnica atribuible al sistema (SIUST/Colombia TIC). Según se puede apreciar en los soportes incluidos en el IA9, el proveedor tuvo disponibilidad para generar el cargue de la información oportunamente, pero el sistema encargado de recibir información no lo registró sino hasta la fecha antes indicada.
IA26:
Formato 3 (Ingresos por Tráfico de Voz) de la Res CRC 3523 de 2012, correspondiente al Cuarto Trimestre de 2013.
Demora en la entrega del formato 3 en 5 días (Fecha de entrega según obligación RI 002: enero 15 de 2014 – Fecha de entrega a Colombia TIC: 20 de enero de 2014).
Justificación: falla técnica atribuible al sistema (SIUST/Colombia TIC). Según se puede apreciar en los soportes incluidos en la IA26, el proveedor tuvo disponibilidad para generar el cargue de la información oportunamente, pero el sistema encargado de recibir información no lo registró sino hasta la fecha antes indicada […]"54 (Subrayas y destacados dentro del texto original).
81. En ese orden de ideas, se observa que, efectivamente, la parte demandante no cumplió con la obligación que tenía como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, en la medida en que no suministró, dentro del Sistema de Información Integral, los reportes de información exigidos en la Resolución núm. 3496 de 2011, dentro de los 15 días calendario después del vencimiento del trimestre, esto es, desde el 1º hasta el 15 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículo 4º y 7º de la resolución en mención.
82. Debido a lo anterior, la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de Auto núm. 001075 de 7 de octubre de 2014, dio apertura de investigación administrativa contra la parte demandante y le formuló pliego de cargos, así:
"[…] 5.1. CARGO PRIMERO: Presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990.
Teniendo en cuenta las evidencias ya enunciadas en el acápite correspondiente de este Auto, se colige que la conducta de la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., consistente en reportar de forma extemporánea la información relacionada en el Formato 14 de la Resolución No. 3523 de 2012, presuntamente podría encuadrar en la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990.
Lo anterior considerando que la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. pese a figurar como proveedor de servicios de telecomunicaciones, presuntamente presentó, para segundo trimestre del año 20102, la información Formato F14 relacionada con el servicios de mensajería (SMSM y MMS), por fuera del término establecido en la
54 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_CD2 FOLIO 195- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 21. Documento: colombia movil 1. Páginas
Ley, según lo informado por el Consorcio PRSTM mediante radicado No. 598483 de 23 de marzo de 2014.
5.2. CARGO SEGUNDO. Presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990.
Teniendo en cuenta las evidencias ya enunciadas en el acápite correspondiente de este Auto, se colige que la conducta de la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., consistente en reportar de forma extemporánea la información relacionada en el Formato 3 de la Resolución No. 3523 de 2012, presuntamente podría encuadrar en la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990.
Lo anterior considerando que la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. pese a figurar como proveedor de servicios de telecomunicaciones, presuntamente presentó, para el segundo trimestre del año 2012, la información Formato F3 relacionada con el tráfico de voz de proveedores de redes y servicios móviles, por fuera del término establecido en la Ley, según lo informado por el Consorcio PRSTM mediante radicado No. 598483 de 23 de marzo de 2014 […]"55.
83. La parte demandante, el 23 de octubre de 2014, presentó sus descargos, dentro de los cuales indicó:
"[…] En atención a la obligación antes mencionada y dentro del término legal establecido para el reporte de la información del 2 trimestre del 2012, el viernes 13 de julio de 2012 la funcionaria Natalia Torres (funcionaria Colombia Móvil responsable de dar cumplimiento a esta obligación) procedió a realizar el cargue del Formato 14 de la Resolución 3523 de 2012, lo anterior a través de la página Web de la plataforma virtual del sistema Colombia TIC del Ministerio. Es importante mencionar que, luego de varios intentos (utilizando distintos métodos, programas, etc.), la funcionaria de Colombia Móvil no pudo realizar el cargue de dicho documento en la fecha antes mencionada, lo anterior debido a fallas en la plataforma virtual del sistema Colombia TIC del Ministerio que impidieron realizar cargar el archivo que contenía el formato y que escapa totalmente del control de Colombia Móvil. Dicho sistema arrojó siempre el mensaje de error consistente en 'no pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente – Error: Se ha presentado problema'. Adjunto con este escrito encontrará el pantallazo de la página web de la plataforma virtual del sistema Colombia TIC del Ministerio, imagen que evidencia el error antes mencionado y escapa del control de Colombia Móvil.
[…]
Sin embargo, con el objetivo de cumplir oportunamente con la obligación de reporte antes mencionada, el mismo día, (esto es, el viernes 13 de julio de 2012) la funcionaria Natalia Torres remitió correo electrónico a la dirección de correo oficial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC […] por medio del cual reportó fallas de la plataforma virtual del Sistema Colombia TIC y remitió el Formato 14 de la Resolución 3523 de 2012 con la información correspondiente al segundo trimestre de 2012. Adjunto con este escrito encontrará copia del correo electrónico antes mencionado.
[…]
2. Improcedencia jurídica del CARGO SEGUNDO […]
Colombia Móvil ha identificado que el cargo segundo descrito en la investigación
administrativa […] en contra de Colombia Móvil, [es improcedente] […] toda vez que
55 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_CD2 FOLIO 195- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 21. Documento: colombia movil 1. Páginas
el sustento o argumentación usado por el Ministerio para dicho cargo […] se deriva del análisis que el propio Ministerio realizó sobre la supuesta fecha de entrega del Formato 3 de la Resolución 3523 de 2012 para el cuarto trimestre del año 2013, mientras que la acusación elevada en contra de Colombia Móvil en el cargo segundo del Auto […] y de la investigación administrativa se realiza sobre segundo trimestre del año 2012. Lo anterior evidencia una falta de correspondencia y congruencia entre
(a) los supuesto hechos que fueron analizados para abrir investigación y (b) los supuestos hechos (periodos) descritos en la acusación final elevada por el ministerio en este cargo, incongruencia que sin duda hace que el cargo segundo sea inválido y improcedente jurídicamente […]"56.
84. Con dicho escrito, se allegaron los siguientes documentos:
84.1. Copia del pantallazo57 de la página Web de la plataforma virtual del sistema Colombia TIC de la parte demandada, en la que se evidencia el error en la plataforma el día 13 de julio de 2012.
84.2. Copia del correo electrónico58 remitido el 13 de julio de 2012 a las 6:32 p.m., por una funcionaria de la parte demandante, a la dirección de correo electrónico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por medio de la cual se reportaron las fallas de la plataforma virtual del sistema Colombia TIC y se remitió el Formato 14 con la información correspondiente al segundo trimestre de 2012.
84.3. Copia del correo de respuesta de la Comisión de Regulación de Comunicaciones denominado "Respuesta Automática Re: Informe mensajería Tigo", por medio del cual se señaló: "[…] La Comisión de Regulación de Comunicaciones ha recibido su solicitud. Usted recibirá una respuesta dentro del lapso comprendido entre los 8 y 15 días hábiles siguientes dependiendo del grado de complejidad de la misma […]".
85. Al respecto, la parte demandante refiere que estuvo imposibilitada para efectuar el reporte conforme a lo previsto en la resolución referida por una causa que no le podía ser imputable, esto es, la falla que presentó la plataforma. No obstante, la Sala considera que no le asiste razón, por lo siguiente:
86. Si bien, el 13 de julio de 2012, a la parte demandante el sistema le arrojó "no
pudimos procesar la solicitud. Intente nuevamente – Error: Se ha presentado
56 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_CD2 FOLIO 195- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 21. Documento: colombia movil 1. Páginas 21-26.
57 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_CD2 FOLIO 195- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 21. Documento: colombia movil 1. Páginas 27-28.
58 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_C01_CD2 FOLIO 195- ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA(.zip) NroActua 21. Documento: colombia movil 1. Página 29.
problema, también lo es que la Oficina de Tecnologías de la Información de la parte demandada, presentó un informe dentro de la investigación sancionatoria, dentro del cual sostuvo que "[…] [e]ntre el periodo comprendido del 6 al 16 de julio de 2012 se presentaron continuas intermitencias en la disponibilidad del servicio. Sin embargo, el día 13 de julio de 2012 se realizaron 515 reportes de información por parte de 59 proveedores. Esto evidencia que no hubo indisponibilidad total del servicio y que si fue posible el reporte de datos por parte de muchos proveedores. […]"; lo que quiere decir que la plataforma no estaba totalmente dañada para ese día sino que presentó algunas fallas con intermitencias y que aun así, otros proveedores, para esa misma fecha, sí pudieron realizar sus reportes.
87. La parte demandante solo refiere y demuestra que el 13 de julio de 2012, en las horas de la tarde, no pudo cargar la información, pero debe advertirse que el plazo para ello fluctuó entre el 1º y 15 de julio del mismo año, es decir, que ésta no solamente tenía un día para realizar esta operación, sino que contaba con 15 días, no demostrándose que la parte demandante intentó presentar el reporte en otra fecha, dentro del plazo establecido en la resolución.
88. Pese a que la parte demandante allegó la información el 13 de julio de 2012, por medio del correo electrónico de la CNR, ello no acredita el cumplimiento de su obligación, toda vez que, como se mencionó, los artículos 4.º y 7.º de la Resolución núm. 3496 de 2011, son claros en señalar que dicho reporte deberá hacerse a través del Sistema Integral de Información del Ministerio y no por otro medio y que su incumplimiento da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 22 numeral 19 de la Ley 134159.
89. Así las cosas, teniendo en cuenta que la investigación administrativa y la sanción fue impuesta por no reportar la información en el Sistema de Información Integral, no es dable desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados señalando que allegó la información, oportunamente, por correo electrónico, dado que, se insiste, este no era el medio previsto en la normativa aplicable para efectuar el reporte, el cual se realizó, finalmente, hasta el 17 de septiembre de 2012, es decir, 2 meses después del plazo establecido.
59 "[…] 19. Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que esta ley se refiere. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión […]".
90. En conclusión, este cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que no se acreditó que se haya configurado la falsa motivación en los actos administrativos demandados, dado que, se reitera, se encontró demostrado que la parte demandante incumplió con su deber impuesto en la norma que le era aplicable como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones.
Sobre el desconocimiento del principio de proporcionalidad
91. El artículo 53 del Decreto Ley 1900 de 1990, establece lo siguiente:
"[…] La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión […]".
92. En atención a ello para imponer la sanción debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.
93. Por su parte, la Ley 1341, en su artículo 66, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, disponía lo siguiente:
"[…] ARTÍCULO 66. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
- La gravedad de la falta.
- Daño producido.
- Reincidencia en la comisión de los hechos.
- La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados […]"
94. Respecto a estos principios, la Corte Constitucional ha destacado que:
"[…] La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En este sentido, se exige, entonces, que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal -reserva de ley-, sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En otros términos, la
tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad […]".
95. En ese sentido, respecto a la proporcionalidad, la sanción debe ser adecuada a los fines que la norma autoriza y adecuada entre los medios y los fines entre las medidas adoptadas y las necesidades que se tratan satisfacer.
96. De allí, partiendo del hecho probado de que la parte demandante no cumplió con su obligación de aportar la información en debida forma y que afectó el funcionamiento adecuado del servicio de telecomunicaciones, la Sala considera que, teniendo en cuenta que en la facultad sancionatoria se cuenta con cierta flexibilidad que le permite a la administración decidir el monto a imponer como sanción, siempre y cuando, por un lado, no se superen los límites establecidos y, por otro lado, que la misma sea impuesta con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y que no haya una afectación desproporcionada a sujetos de especial protección constitucional, no se concretan eventos en los que se considere que hay una desproporción entre la falta y la sanción.
Sobre la gravedad de la falta
97. Frente a este aspecto, la parte demandante refiere que no se explicó cuál fue el impacto negativo de la conducta y que, además, no se probó la gravedad de la falta.
98. Al respecto, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, observa la Sala que la parte demandada, sostuvo:
"[…] Gravedad de la falta: Conforme a lo anteriormente acreditado, las violaciones o incumplimientos normativos tienen que ver con la información que debe ser reportada oportunamente por parte de los proveedores para cumplir con el Régimen de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones definido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en esa medida el desconocimiento arbitrario de las normas que para el efecto se emitieron, contraviene los objetivos que las mismas procuraban y excluye la posibilidad del adecuado ejercicio de las funciones inherentes a las dependencias, autoridades e instituciones que se surten de dicha información.
De este modo tal y como se advirtió al no enviar la información de manera oportuna genera un impacto negativo para el sector en la medida que imposibilita el cumplimiento de los propósitos de la Regulación e impide a su vez que la herramienta (SIUS – Hoy Colombia TIC) sea confiable. Así las cosas el incumplimiento injustificado de las normas que para el efecto emite el ente regulador del sector, ha de considerarse muy grave en tanto que su efecto nocivo redunda en el sector en general, toda vez que, se insiste, el reporte de información por fuera de los términos establecidos excluye la eficacia de la regulación en la materia y priva a los entes del Estado de ejerce de manera adecuada sus funciones.
Daño producido: En este aspecto la verificación del daño está dado por la verificación de la materialización de la actuación en contravía al bien jurídico tutelado en el ordenamiento jurídico establecido y regulatoriamente impuesto, lo que en este caso se encuentra plenamente acreditado conforme a lo que se anotó al efectuar el análisis del cargo correspondiente a la infracción que nos ocupa.
En este caso en particular, cuando lo formal es evidente la contradicción de los reportado con lo regulatoriamente establecido, ya que como se indicó la información debió ser presentada el día 15 de julio de 2012 y COLOMBIA MÓVIL, lo realizó hasta el día 17 de septiembre, es decir fuera del plazo establecido […]".
99. Así, no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, como se evidencia, la parte demandada fue clara en establecer cuál fue el impacto negativo que causó la omisión del reporte de la información dentro del plazo establecido, esto es, que la CNR no pudiera cumplir uno de sus propósitos, que es regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y que, además, el Sistema de Información Integral de la parte demandada resulte confiable para que los proveedores reporten las actividades realizadas y así la vigilancia y control que se hace a aquellas por la parte demandada sea eficaz.
100. Ahora, en cuanto a la demostración de la gravedad de la falta, se probó, como se mencionó anteriormente, que la parte demandante realizó el reporte de la información en el SIUST hasta el 17 de septiembre de 2017, cuando el plazo señalado en la resolución era entre el 1º y 15 de julio de 2012 y que pese a que al cargar la información el 13 de julio de 2012, la plataforma estaba presentando errores, dicha circunstancia no justificó su omisión.
101. En tal sentido, se demostró que la parte demandante no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a que, por un lado, intentó realizar el reporte, solamente, en una oportunidad, cuando, se insiste, contaba con 15 días calendario para ello; y, por el otro, decidió cumplir con su deber, 2 meses después de fenecido el término sin que hubiera expuesto un argumento válido para acreditar dicha mora.
102. En suma, si bien la empresa remitió el Formato 14 y el reporte de la falla del sistema de la falla del sistema por correo electrónico a la CRC el 13 de julio de 2012 y recibió una respuesta automática indicando que su solicitud sería atendida en un plazo de 8 a 15 días hábiles, este hecho no puede considerarse como un atenuante de la sanción. En efecto, la obligación legal era presentar el reporte en el Sistema de Información Integral entre el 1 y el 15 de julio, y el cargue efectivo solo se realizó el 17 de septiembre de 2012. Esto significa que, incluso tomando como referencia el plazo máximo señalado en la respuesta de la CRC (15 días hábiles), el reporte
debió efectuarse, a más tardar, en la primera semana de agosto, pero se hizo más de un mes después de ese límite. Por tanto, la actuación de enviar el correo evidencia una diligencia inicial, pero no subsanó el incumplimiento formal, ni puede servir para atenuar la sanción, pues la extemporaneidad se mantuvo tiempo después.
Sobre la no reincidencia
103. Como se expuso previamente, tanto el Decreto 1900 de 1990 como la Ley 1341, previeron que uno de los criterios para definir la sanción a aplicar, es la reincidencia en la comisión de los hechos.
104. En el sub examine, la parte demandante refiere que éste no se tuvo en cuenta al momento de imponerle la sanción de multa de 479 salarios mínimos legales mensuales vigentes; no obstante, al observar los actos administrativos demandados, la parte demandada señaló, respecto de este criterio, que en las bases de datos no se encontró que la parte demandante hubiera sido sancionada por una conducta igual o similar, es decir, que, en su momento, sí fue analizado y la sanción obedeció al cumplimiento de los demás criterios, como la gravedad de la falta y el daño producido.
105. En tal sentido, no le asiste razón al recurrente, si bien no ha reincidido en la falta, se evaluaron los otros elementos que se han mencionado previamente como la proporcionalidad, la gravedad y el daño para tasar el monto de la sanción que se impuso; es decir, la no reincidencia no es un factor que permita la supresión de la multa.
106. Por lo anterior, este cargo no tiene méritos para prosperar en la solicitud del demandante de revocar la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre la diligencia
107. El artículo 14 de la Ley 1266, advierte que "[…] [e]l Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo
del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso […]".
108. Si bien, conforme a las pruebas allegadas, la Sala observa que la parte demandante remitió un correo electrónico en aras de cumplir con el deber dispuesto en la normativa aplicable, también lo es que, la norma establece en el artículo 4 de la Resolución núm. 3496 de 5 de diciembre de 201160 que los reportes de información deben ser presentados a través del Sistema de Información Integral del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones teniendo en cuenta que la fecha en que la sociedad demandante los presentó no fue el único día en que pudo radicar el documento, podía hacerlo entre el 1 y el 15 de julio de 2012 como se mencionó previamente.
109. Adicionalmente, debe resaltarse que la diligencia en aplicar los correctivos necesarios no hace parte dentro de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 para definir la sanción y, por lo tanto, no era un elemento que debía analizar la parte demandante al momento de imponer el monto de la multa.
Conclusión de la Sala
110. La Sala considera que, en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por cuanto no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Condena en costas
111. De acuerdo con los artículos 18861 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564, sobre la condena en costas y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y a que en el expediente no aparecen causadas ni probadas, la Sala no condenará en costas a la parte demandante.
60 "[…] Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información Periódica de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones […]".
61 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta Aclara Voto
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.