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Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02
Demandante: Telesentinel Ltda
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación núm.: 25000 23 41 000 2015 01362 02
Actor: Telesentinel Ltda
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-
Mintic
Tesis: El acto por medio del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones declaró deudor a la sociedad actora por la liquidación inexacta
observada al calcular las contraprestaciones que le correspondía pagar como operador
de servicios telemáticos y de valor agregado, en favor del Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, no se expidió en el marco de un procedimiento
administrativo sancionatorio.
SENTENCIA ? SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la
sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la
demanda, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento
del derecho ordenó la devolución de los dineros cancelados por Telesentinel y
condenó en costas.
I. LA DEMANDA
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Radicado: 25000 23 41 000 2015 01362 02
Demandante: Telesentinel Ltda
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En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que
trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA), la empresa Telesentinel Ltda, por medio de
apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic)1, en la que formuló las
siguientes:
1.1. Pretensiones
"I. PRETENSIONES
1.1. Principales
A título de pretensiones principales solicitamos:
1.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 5012 de 2013, 3542 de
2014 y 4068 de 2014 expedidas por el MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES.
1.1.2. Que a título de restablecimiento se declare a paz y salvo a la empresa
TELESENTINEL LTDA. por todo concepto generado por el pago de las
contraprestaciones a favor del MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y/o FONDO DE LAS TECNOLOGIAS
DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES correspondientes a los años
2009, 2010 y 2011.
1.1.3. Que como consecuencia de la anterior pretensión, en el evento que durante
el transcurso del presente proceso TELESENTINEL LTDA haya cancelado el valor
de las contraprestaciones supuestamente adeudadas, se ordene la devolución del
mismo debidamente indexado.
1.1.4. Que como consecuencia del numeral anterior se reconozcan a
TELESENTINEL LTDA. los intereses causados de conformidad con la tasa
máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el momento
del pago que hizo TELESENTINEL LTDA. hasta el instante de la devolución del
dinero en cumplimiento de la sentencia que se emita.
1.1.5. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.1.6. Que se ordene a la entidad convocada al pago de las costas procesales y
las agencias en derecho.
1.2. Subsidiarias
En caso de no ser aceptadas las pretensiones señaladas con anterioridad,
solicitamos a título de subsidiarias:
1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 20 de Samai.
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1.2.1. Que se declare la ocurrencia la caducidad sancionatoria en cumplimiento al
contenido del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por haber transcurrido más de un
año sin que la entidad convocada hubiese resuelto los recursos que fueron
interpuestos debida y oportunamente.
1.2.2. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 183 y 192 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."2.
1.2. Actos cuestionados
1.2.1. La Resolución nro. 5012 del 18 de diciembre de 2013, que resolvió3:
"MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 5012 DE 18 DIC 2013
Por la cual se declara deudor a la sociedad TELESENTINEL LTDA
Identificada con NIT. No. 800.014.875
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE FACTURACION Y CARTERA DEL
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES,
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto
2618 del 2012, el Decreto 1972 de 2003 y Resolución No. 1486 del 11 de Julio del
2008.
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Resolución N° 1954 del 21 de Mayo de 1996, el Ministerio de
Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones) autorizó y otorgó mediante licencia para la prestación del servicio
de telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con
cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL
LTDA., con vigencia hasta el 5 de Junio del 2006, bajo el Código de Expediente N°
4000056.
2. Que, mediante Resolución N° 3029 del 1º de Diciembre del 2006 el Ministerio
de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones) prorrogó la licencia otorgada para la prestación del servicio de
telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con
cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL
LTDA., hasta el 28 de Mayo del 2016.
Sin embargo, con auto del 5 de Marzo del 2013, se archiva el expediente a partir
del 20 de Noviembre del 2011.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
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3. Que el literal a) y literal d) del Artículo 12, del Decreto No. 1972 del 2003, señala
que: "Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al
Estado con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de
telecomunicaciones que reciban tendrán, además de los generales, los siguientes
deberes: a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones
a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como
pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Comunicaciones adscrito al
Ministerio de Comunicaciones; d) Cancelar los intereses y sanciones que se
causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su
cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado."
4. Que, el Artículo 67 del Decreto N°1972 del 14 de Julio del 2003, señala que,
cuando de la revisión efectuada por el Ministerio resulte que el valor cancelado por
el operador es inferior al realmente adeudado por él, deberá pagar, además de la
diferencia, un monto igual a ésta por concepto de sanción, sin que el valor de la
sanción exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Que, mediante Resolución N° 1486 del 11 de Julio del 2008 se fijaron los
mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones,
la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera de este Ministerio y de
conformidad con el numeral 3 de su Artículo 1º, informó a la sociedad
TELESENTINEL LTDA., mediante oficio con registro 551091 del 24 de Julio del
2012 que se llevaría a cabo visita de Inspección Administrativa para los períodos
comprendidos entre el 1º de Enero del 2009 y el 31 de Diciembre del 2011, la cual
se realizó el día 14 de Agosto del 2012 y fue atendida por la Señora Andrea Rojas
en su calidad de Contadora, según consta en el acta de visita, obteniendo como
resultado de la misma, lo siguiente:
En la visita a TELESENTINEL LTDA., se tuvo acceso a los libros oficiales de
contabilidad y se suministró la información solicitada por los auditores. Conforme
se evidencia en el certificado de existencia y representación legal, el objeto social
de la empresa es la prestación remunerada de servicios de monitoria y control a
distancia de instalaciones y procesos y en especial el diseño, adecuación e
instalación de centros receptores de señales con utilización de radiofrecuencias y
telefonía con procesos manuales o sistematizados; el estudio de los
requerimientos de control de instalaciones de personas naturales y jurídicas y el
diseño de programas y sistemas aplicables a los mismos, entre otros.
Adicionalmente, de acuerdo a lo manifestado por la Contadora de Telesentinel, la
empresa desarrolla principalmente la actividad de monitoreo de alarmas, la cual es
realizada a través de tres plataformas: Teléfono, GPRS, y radio.
Contablemente sus ingresos operacionales se discriminan de la siguiente manera:
413595 comercio al por mayor y al por menor
413595001 Instalaciones
413595002 Mantenimiento
413595003 Adiciones
413595004 Inventarios-franquicias
413595007 Mantenimiento básico
415565 Investigación y seguridad
415565001 monitoreo gravado -1.6%
415565002 Radiofrecuencia
415565003 Monitoria express 1.6%
415565004 Monitoria adicional gravada 1.6%
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415565005 Comodato 1.6%
415565006 Servicios Adicionales
417501 Dev. Rebajas y descuentos en vtas
417501001 Dev. Rebajas y Dctos en vtas 16%
417501002 Dev. Rebajas y Dctos en vtas 1.6%
La cuenta que el operador toma como Ingreso Base de Contraprestación es la
415565002 "Radiofrecuencia", sin tomar deducciones de ningún tipo.
De acuerdo a lo comentado por el operador, las cuentas "Monitoreo gravado 1.6%"
y "Monitoria adicional gravada 1.6%" no son reportadas al Ministerio por cuanto
estas reflejan el monitoreo realizado a través de GPRS y a través de línea
telefónica, lo que en concepto del operador no es valor agregado debido a que el
monitoreo GPRS se realiza a través del operador celular al que se le realiza el
pago respectivo. Así mismo ocurre con el monitoreo realizado a través de línea
telefónica.
Que, de conformidad con la Resolución 1486 del 11 de Julio del 2008, mediante el
oficio Registro No. 651587 del 30 de Julio del 2013 se dio traslado al licenciatario,
del informe sobre la visita en y mención, así;
Expediente 4000056
Servicio de Valor Apreciado y Telemáticos
Se evidenció que el operador presta servicios de Monitoreo vía teléfono, radio y
GPRS, conforme consta en los libros contables, auxiliares de sistema, facturación
y contratos obtenidos en la visita de inspección. No obstante, únicamente toma
como ingreso base de contraprestación el valor de los ingresos por Monitoreo vía
radio, registrados en la cuenta 415565002 "Radiofrecuencia", siendo estos los
menos representativos respecto de la totalidad, en razón a que el valor cobrado
por tal concepto equivale a $1.000 mensuales, y este no es cobrado a la totalidad
de los clientes.
Considera el operador que las cuentas "Monitoreo gravado 1.6%" y "Monitoria
adicional gravada 1.6%" no deben ser reportadas al Ministerio por cuanto estas
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reflejan el monitoreo realizado a través de GPRS y a través de línea telefónica, lo
que en su concepto no constituye valor agregado debido a que el monitoreo GPRS
se realiza a través del operador celular al que se le realiza el pago respectivo. Así
mismo ocurre con el monitoreo realizado a través de línea telefónica. (...)
De Otra parte, frente a la manifestación del operador de un cobro por servicio de
reacción en la facturación, debe entenderse que la contabilidad constituye prueba
y debe reflejar la realidad económica del ente. Es decir, el registro de la misma
debe realizarse conforme la esencia económica y su registro debe fundamentar la
determinación de cargas tributarias, precios y tarifas. Debido a que el operador no
separa el componente de reacción cobrado al cliente en la facturación ni en la
contabilidad, se toma la totalidad de los ingresos de las cuentas denominadas
Monitoreo.
Así las cosas, para los trimestres 1° al 4º de 2009, 2010 y 2011 se determinan
diferencias en capital por valor de $1.521.257.000 y se determinan sanciones por
$589.500.000 conforme al artículo 67 del Decreto 1972 de 2003 que establece:
"Artículo 67. Sanción por liquidación inexacta. Cuando de la revisión efectuada por
el Ministerio de Comunicaciones resulte que el valor a ser cancelado por el
operador es inferior al realmente adeudado por él, deberá pagar, además de la
diferencia, un monto igual a ésta por concepto de sanción, sin que el valor de la
sanción exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Que, vencido el término del que habla el inciso segundo, numeral 4, artículo 1º de
la Resolución 1486 del 11 de Julio del 2008, se verificó el sistema de gestión
documental de este ministerio y se encontró que con Radicado No. 563223 del 30
de Agosto del 2013, el Señor Luis Eduardo Gaviria Valencia, Representante Legal
se pronunció como sigue:
7.1. "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no caen dentro de la
definición legal de servicio de Telecomunicaciones. Aunque la Compañía cuenta
con licencia de servicios de valor agregado (...) esto no implica que preste servicios
de telecomunicaciones. De igual manera, años después la Compañía obtuvo Título
Habilitante Convergente para la prestación de servicios de telecomunicaciones
mediante la incorporación en el Registro TIC RTIC96000918 del 21 de Noviembre
del 2011 (en adelante el Registro TIC), a través del cual quedó habilitada para la
provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, sin que ello implique
necesariamente ejercer esa habilitación y prestar efectivamente el servicio de
telecomunicaciones.".
Seguidamente hace alusión a la normatividad aplicable al Registro TIC.
7.2. Las actividades y servicios que presta Telesentinel no son servicios de valor
agregado, son servicios de seguridad privada. El Ministerio no debe inferir que
tener los elementos necesarios y Operativos para desarrollar la actividad de
vigilancia y seguridad privada, implica necesariamente ser un proveedor de
servicios de telecomunicaciones. Para poder prestar los servicios de vigilancia y
seguridad privada y, consecuentemente, obtener la licencia de funcionamiento, es
necesario allegar la fotocopia de la licencia vigente expedida por el entonces
Ministerio de Comunicaciones, en la cual se instrumenta la autorización para
utilizar el espectro electromagnético y/o licencia para la prestación de servicios de
valor agregado y telemático. De manera que Telesentinel no obtuvo la licencia de
servicios de valor agregado o, posteriormente, el Título Habilitante Convergente,
sino para cumplir con lo exigido para la operación de compañías dedicadas a la
vigilancia y seguridad privada, que son sociedades de objeto único."
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7.3. "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no satisfacen una
necesidad de telecomunicaciones de los clientes y/o usuarios. En conclusión,
Telesentinel no es proveedor de servicios de telecomunicaciones, puesto que no
soluciona una necesidad de seguridad, vigilancia y tranquilidad. La transmisión de
información entre los dispositivos y la Central es apenas un medio para la
prestación de los Servicios y para satisfacer la necesidad de seguridad, vigilancia
y tranquilidad, que es la que buscan los usuarios al contratar a Telesentinel"
8. Haciendo el estudio del caso en cuestión y atendiendo lo argumentado por el
Representante Legal de la empresa, tenemos lo siguiente:
Sobre el argumento que, "Las actividades y servicios que presta Telesentinel no
caen dentro de la definición legal de servicio de Telecomunicaciones" tenemos que
para los periodos objeto de revisión, esto es, los trimestres 1º al 4° de 2009, 2010
y 2011, la sociedad TELESENTINEL LTDA., ostentó licencia para la prestación del
servicio de telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos
con cubrimiento nacional y con conexión con el exterior bajo el Código de
Expediente N° 4000056.
Según Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre existencia y
representación legal de la sociedad se lee que, el objeto social de la empresa es
"La prestación remunerada de servicios de monitoria y control a distancia de
instalaciones y procesos y en especial el diseño, adecuación e instalación de
centros receptores de señales con utilización de radiofrecuencias y telefonía con
procesos manuales o sistematizados (...) la prestación de servicios básicos de
utilización del espectro radioeléctrico."
En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento del representante legal en el
sentido que no preste servicios de telecomunicaciones en razón a la licencia que
tiene y el objeto social de la empresa, elementos de carácter legal, se evidencia
las actividades realizadas por la sociedad.
Adicionalmente, se hace claridad que la normatividad relacionada con el Registro
TIC no es de aplicación para el caso que nos ocupa, por lo cual no nos referiremos
sobre este punto.
8.2. Sobre la afirmación de que, "Las actividades y servicios que presta
Telesentinel no son servicios de valor agregado, son servicios de seguridad
privada", tenemos que, doctrinariamente se entiende que una de las reglas que se
deben tener en cuenta para determinar el objeto social es tener claro si la actividad
que se pretende realizar está supeditada a licencias o autorizaciones
administrativas, en consecuencia, pese a que se trata de una sociedad de
seguridad privada es evidente que para desarrollar la actividad de prestación de
servicios de monitoreo de alarmas requiere licencia de prestación de servicios de
telecomunicaciones en la modalidad de valor agregado y telemáticos ya que, como
lo sostiene la Subdirección para la Industria de las Tic y la Oficina Asesora Jurídica,
dependencias de este ministerio, "independientemente de la forma como se preste
el monitoreo de alarmas, este es considerado un servicio de valor agregado".
(Registro 553964 y Registro 647850 respectivamente).
En ese orden de ideas, para el desarrollo de las actividades realizadas por
TELESENTINEL LTDA., en concordancia con el objeto social requiere la licencia
por parte de este ministerio y esa situación se evidencia en el otorgamiento que se
hiciera a través de la Resolución N° 1954 del 21 de Mayo de 1996 y la Resolución
N° 3029 del 1º de Diciembre del 2006.
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8.3. Sobre la afirmación de que, "Las actividades y servicios que presta
Telesentinel no satisfacen una necesidad de telecomunicaciones de los clientes
y/o usuarios", se manifiesta que, el servicio que presta la sociedad y que fuera
licenciado por este ministerio es un servicio de telecomunicaciones en la modalidad
valor agregado y telemático, de conformidad con la normatividad aplicable para
este caso. En efecto, y tal como tuvimos oportunidad de manifestarlo en el informe
de visita, tenemos que:
? El artículo 2º del Decreto 1900 de 1990 que define los servicios de
telecomunicaciones señala: "Para efectos del presente Decreto se entiende por
telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura,
imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo,
radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos".
Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, en básicos, de difusión,
telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales."
El citado decreto menciona "se entiende por operador una persona natural o
jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de
telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la
ley.
El 3 de Agosto de 2012 la Subdirección de Industria TIC, mediante Registro No.
553964 se pronunció respecto del servicio de valor agregado manifestando que,
"independientemente de la forma como se preste el monitoreo de alarmas, este es
considerado un servicio de valor agregado" fundamentando su pronunciamiento
así:
"(...) en el artículo segundo del Decreto 600 de 2003, que al referirse al concepto
de Valor Agregado lo explica en los siguientes términos: "Definiciones- Servicios
de valor agregado: "Son aquellos servicios que utilicen como soporte servicios
básicos, telemáticos y de difusión, o cualquier combinación de estos, que
proporcionen la capacidad completa para el envio o intercambio de información,
agregando otras facilidades diferenciables del servicio soporte o satisfaciendo
nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones, independientemente
de la tecnología que utilice, están sujetos al régimen legal establecido para los
servicios de valor agregado y a las disposiciones previstas en el Decreto 2870
de 2007: Tal es el caso de las señales de video, audio, voz, texto y otras, que
usan como soporte las redes de telecomunicaciones del Estado entre otras, las
redes de servicios básicos de telefonía móvil, Telefonía Pública Básica
Conmutada y Servicios portadores.
"Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es
necesario que el usuario de aquél perciba de manera directa alguna facilidad
agregada a la simple telecomunicación, que le proporcione beneficios de
telecomunicaciones adicionales, independientemente de la tecnología o el
terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe
procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o
cambio al contenido de la información de manera tal que genere un cambio neto
de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio a su vez,
debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser percibido por el
usuario del servicio. (Art 31 del Decreto Ley 1900 de 1990).
"Son servicios soporte de los servicios de Valor agregado, los servicios básicos,
los de difusión, los telemáticos y cualquier combinación de estos, prestados a
través de una red de comunicaciones"
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"La norma anterior es concordante con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto
2870 de 2007, que igualmente avoca el concepto y lo puntualiza así:
"Artículo 19. Servicios de Valor agregado. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990 y demás concordantes todos aquellos
servicios que utilicen como soporte servicios básicos, telemáticos y de difusión,
o cualquier combinación de estos, que proporcionen la capacidad completa para
el envío o intercambio de información agregando otras facilidades diferenciables
del servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de
telecomunicaciones, independientemente de la tecnología que utilice, están
sujetos al régimen legal establecidos para el servicio de valor agregado.
"Teniendo en cuenta el concepto del mes de abril de 2006, emitido por la
Dirección de Desarrollo del Sector República de Colombia del Ministerio de
Comunicaciones, hoy Dirección de Comunicaciones del Ministerio de
Tecnologías de la información y las comunicaciones sobre el "ALCANCE DE
LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Y TELEMÁTICO RESPECTO DE
LOS SERVICIOS BÁSICOS Y EN PARTICULAR DE LOS SERVICIOS DE
TPBC que para mayor claridad especifica que debe entenderse por servicios
básicos permitiéndonos diferenciarlos de otros servicios, bajo las siguientes
acotaciones:
"Servicios portadores con aquellos que proporcionan la capacidad necesaria
para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de
telecomunicaciones (...)
"Los teleservicios son aquellos que proporcionan en si mismos la capacidad
completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del
equipo terminal.
"Todo lo anterior converge en las siguientes conclusiones (...)
"6. Nos encontraremos frente a servicios de valor agregado y telemáticos
cuando se cursan comunicaciones de cualquier naturaleza entre dos abonados
de las redes de valor agregado y telemáticos"
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el Representante Legal de la
sociedad.
Que, como consecuencia de lo anterior la sociedad TELESENTINEL LTDA.,
presenta a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones - Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones los siguientes valores a su cargo, por concepto de capital y
sanción bajo el Código de Expediente N° 4000056 por capital la suma de MIL
QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.521.257.000.00 M/cte.) y por sanción
la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 589.500.000.oo M/cte.)
Que sobre el valor de capital se generan intereses moratorios, los cuales serán
liquidados a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta el
momento en que se efectúe el pago total de la obligación.
Que en virtud de lo anterior, se hace necesaria la adopción del trámite pertinente
para obtener el cumplimiento de las deudas exigibles a favor del Ministerio de
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Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones de las contraprestaciones que deben
cancelar los operadores.
De conformidad con lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad TELESENTINEL LTDA,, identificada
con el Nit. No 800.014.875, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones - Fondo Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones por la suma de DOS MIL CIENTO DIEZ MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MONADA CORRIENTE
($2.110.757.000.oo M/cte.), distribuidos así:
SEGUNDO: Liquídense los intereses moratorios sobre el valor de capital adeudado
a la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en que
se efectúe el pago total de la obligación.
TERCERO: Otórguese a la sociedad TELESENTINEL LTDA., quince (15) días
calendario siguientes a la notificación de esta resolución para que dentro de este
plazo efectúe el pago, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
de toda la deuda o un acuerdo de pago conforme a las normas vigentes.
CUARTO: Notifíquese personalmente en las instalaciones del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la presente resolución al
representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma,
advirtiéndole que contra ella procede recurso de Reposición ante quien la expide
y de Apelación ante el superior jerárquico, dentro del término de diez (10) días,
siguientes a la notificación de la presente resolución.
De no ser posible la notificación personal, se dará aplicación a lo previsto por el
Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C."
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Demandante: Telesentinel Ltda
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1.2.2. La Resolución nro. 3542 de 5 de diciembre de 2014, que resolvió4:
"MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 3542 DEL 05 DIC 2014
Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición
LA COORDINADORA DEL GRUPO DE CARTERA DEL MINISTERIO DE
TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le
confiere el Decreto 2618 del 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Resolución N° 1954 del 21 de Mayo de 1996, el Ministerio de
Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones) autorizó y otorgó mediante licencia para la prestación del servicio
de telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con
cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL
LTDA., con vigencia hasta el 5 de Junio del 2006, bajo el Código de Expediente N°
4000056.
2. Que, mediante Resolución N° 3029 del 1º de Diciembre del 2006 el Ministerio
de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones) prorrogó la licencia otorgada para la prestación del servicio de
telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con
cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL
LTDA., hasta el 28 de Mayo del 2016.
Sin embargo, con auto del 5 de Marzo del 2013, se archiva el expediente a partir
del 20 de Noviembre del 2011.
Que mediante el Acto Administrativo No. 5012 del 18 de diciembre del 2013 esta
coordinación resolvió:
"PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad TELESENTINEL LTDA.,
identificada con el Nit. No 800.014.875, a favor del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones - Fondo Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones por la suma de DOS MIL CIENTO DIEZ MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($2.110.757.000.oo M/cte.), (...)"
4. Que con Radicado No. 587089, esto es, en tiempo oportuno, la señora IRENE
VELANDIA RODRIGUEZ, en su calidad de apoderada especial de la sociedad
TELESENTINEL LTDA., interpuso Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación
contra la Resolución No. 5012 del 18 de diciembre de 2013, con el fin de que se
revoque totalmente y subsidiariamente en el caso que el cobro de las sumas sea
4 Ibidem.
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procedente solicita se proceda a calcular el valor de la contraprestación por la
prestación de servicios de valor agregado, tomando como base para su liquidación
únicamente aquellos ingresos derivados de la prestación de servicios de
monitoreo, particularmente aquellos que efectivamente supongan la prestación de
servicios de valor agregado. Para el efecto argumentó lo siguiente:
4.1. TELESENTINEL NO PRESTA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Sobre el particular el recurrente manifiesta que: "(i) Telesentinel única y
exclusivamente presta servicios de vigilancia, valiéndose de herramientas de
telecomunicaciones para hacerlo; (ii) Telesentinel no reúne en sí mismo las
condiciones que se supone debe tener un proveedor de servicios de
telecomunicaciones; (iii) las actividades que Telesentinel desarrolla no se
enmarcan dentro de la definición de servicios de telecomunicaciones, entre otras
cosas porque únicamente satisface una necesidad de telecomunicaciones de sus
clientes; (iv) la necesidad de telecomunicaciones que se satisface es de
Telesentinel, no de sus clientes, y (v) en su condición de empresa de vigilancia
autorizada a tal efecto por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
Telesentinel no puede desarrollar actividades distintas a éstas, aun cuando tenga
un título habilitante."
Sostiene igualmente que, en la prestación de servicios de vigilancia, Telesentinel
hace uso de herramientas tecnológicas y no tecnológicas que le permiten
monitorear el estado de los bienes de sus clientes y disponer de medidas de
reacción cuando se detecta algún incidente, mediante el procesamiento de la
información que se origina en dichos bienes. Y señala que: "En el caso de las
herramientas tecnológicas, la información sobre el estado de los bienes se origina
en los dispositivos que Telesentinel instala ahí, viaja a través de las redes de
terceros operadores de telecomunicaciones y es recibida en la central de
Telesentinel, lugar donde es interpretada y a partir de la cual se emprende una
respuesta, en caso de que haya un incidente."
El recurrente sostiene que los servicios prestados por "Telesentinel no son de valor
agregado por cuanto Telesentinel presta el servicio de monitoreo de alarmas a
través de dispositivos que permiten detectar y reaccionar frente a situaciones
irregulares en el inmueble o en el sitio monitoreado (los "Dispositivos"), mediante
el envío de señales a la central de monitoreo (la "central"), lugar donde éstas son
procesadas. Los dispositivos son entregados a los clientes en la modalidad de
venta, comodato o arriendo con opción de compra. Los dispositivos hacen las
veces de un funcionario de Telesentinel, en tanto su propósito es vigilar y detectar
irregularidades o incidentes. En este sentido, los Dispositivos son el análogo de un
empleado de Telesentinel que vigilaría y proveería la seguridad necesaria al
cliente."
Afirma que, "la información entre los Dispositivos y la Central se transmite, en
principio, a través de la línea de telefonía pública básica conmutada (en adelante
TPBC) contratada por el cliente con un proveedor de redes y servicios de
telecomunicaciones, en un formato programable según el equipo de
comunicaciones, con que cuente cada cliente de los servicios de seguridad y
vigilancia privada de Telesentinel" y que "Telesentinel, no es responsable ante
terceros de la provisión de servicios de telecomunicaciones porque, desde el
principio, es el proveedor del servicio de TPBC contratado por el cliente de
Telesentinel el único llamado a responder por la transmisión de señales a través
de su red, responsabilidad ésta que tiene dicho tercero proveedor directamente
con su abonado sin que para nada medie Telesentinel en la relación entre ellos."
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Adicionalmente manifiesta que, "la transformación de la señal ocurre tal como un
computador, mediante un software que recibe las señales, decodifica la
información contenida en ellos y ordena a ejecución de la acción o reacción
propuesta." y que por demás, Telesentinel no proporciona la capacidad completa
en la comunicación por cuanto en la realización de actividades de monitoreo o de
acción o reacción, quien proporciona dicha capacidad es un proveedor de servicios
de telecomunicaciones independiente, que en muchos casos es contratado por el
cliente. Sostiene que, la señal es generada en el origen por los Dispositivos y
aplicaciones proporcionados al cliente, la cual es recibida en el otro extremo de la
comunicación, en la Central. Lo que sucede en medio corresponde a PRSTs que
han sido contratados previa e independientemente por el cliente.
Argumenta el recurrente que "si el Ministerio considera que las empresas de
seguridad y vigilancia presta servicios de telecomunicaciones tendría que concluir
que las entidades financieras también y estas tendrían que pagar
contraprestaciones al Ministerio sobre el total de los ingresos que perciben de sus
clientes por tales servicios concluyendo en las actividades desplegadas por
Telesentinel corresponden a la categoría legal de proveedor de servicios de
vigilancia y seguridad privada que utiliza ciertas aplicaciones.
Al respecto, sostiene el recurrente que, las actividades realizadas por Telesentinel
a través de un software de automatización de señales y monitoreo no puede
interpretarse como un servicio de telecomunicaciones, pues, la interpretación de la
información recibida y el monitoreo de la misma es una operación que implica
actividad humana y sistematizada para decodificar las señales recibidas y, de esta
manera, obtener la información necesaria para dotar de seguridad y vigilancia los
inmuebles vigilados. Bajo este entendido, es evidente que estas actividades,
esenciales para la prestación de los servicios de vigilancia prestados por
Telesentinel quedan por fuera del alcance del concepto de servicio de
telecomunicaciones.
Por último manifiesta el recurrente que, "la obtención de un título habilitante no
evidencia en términos absolutos que Telesentinel preste servicios de
telecomunicaciones y si bien por solicitud expresa del Ministerio Telesentinel se
vio en la obligación de obtener una licencia de valor agregado y pagar
contraprestaciones a tal efecto, este hecho por sí sólo no significa que en efecto
preste servicios de telecomunicaciones, ni mucho menos que todos los servicios
que prestan tengan tal naturaleza. No existe norma alguna que le otorgue al título
habilitante la virtud de ser prueba irrefutable de la prestación de servicios de
telecomunicaciones, más aún, teniendo en cuenta que las empresas de
telecomunicaciones no tienen la obligación de tener objeto único, mal hace el
Ministerio en asumir que ello sea así en el caso de Telesentinel. De hecho hace
mucho tiempo que el ordenamiento jurídico colombiano se despidió de la "prueba
reina" para adoptar un sistema de libre apreciación de la prueba. Por ello, la
obtención del registro sólo podría servir como un indicio, pero en ningún caso ser
suficiente para determinar que quien lo ostenta necesariamente presta servicios
de telecomunicaciones."
4.2. EL MINISTERIO ERRÓ EN LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRAPRESTACIÓN.
Al respecto el recurrente señala que, "el Ministerio tomó como ingreso base para
calcular el valor de la contraprestación, la totalidad de los ingresos trimestrales de
Telesentinel, menos las deducciones y devoluciones" y que según esto, descartó
arbitrariamente la autoliquidación e ignoró el hecho de que Telesentinel, además,
obtiene ingresos por la prestación de servicios distintos del monitoreo de alarmas,
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que en nada se relacionan con la prestación de servicios de telecomunicaciones,
sean que estén comprendidos por el título habilitante o no.
4.3. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL MINISTERIO
Sobre el particular el memorialista señala que, "teniendo en cuenta que la visita de
inspección administrativa realizada por el Ministerio y que se constituye el sustento
para el Ministerio iniciar la investigación administrativa que concluyó en la
expedición de la Resolución 5012, ocurrió en agosto 14 de 2012, y que el 30 de
julio de 2013 se dio traslado al licenciatario, del informe sobre la visita en mención"
mediante el Radicado 651587, resulta pues claro que la actuación administrativa
que ocurrió después de estas visitas, a todas luce está gobernada por la Ley 1437"
y menciona que de conformidad con lo anterior y atendiendo el artículo 52 de la
mencionada ley "la primera causal de REVOCATORIA de la Resolución 5012 es
la ausencia de facultades, de parte del Ministerio, para imponer sanción a
Telesentinel por lo menos, en los períodos anteriores al 10 de enero del año 2011,
fecha en la cual comenzarían a contarse los tres años calendarios de caducidad
establecidos en la Ley 1437". Concluye el recurrente que "aplicando estos plazos
al caso concreto, es patente que la facultad sancionadora del Ministerio solamente
puede ser legalmente ejercida en relación con las violaciones legales y
reglamentarias presuntamente perpetradas por Telesentinel desde el 10 de enero
de 2011 en adelante. Con ello, solamente los incumplimientos prestados con
posterioridad al 10 de enero de 2011, pueden ser objeto de sanción por parte del
ministerio, si es que llegare a haber razones para ello."
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA - FALTA ANÁLISIS FÁCTICO Y
JURÍDICO
Al respecto sostiene el memorialista que, "el Ministerio se limita a realizar
transcripciones de normas y de conceptos técnicos realizados para otros casos, y
de allí concluir careciendo de todo sustento fáctico y análisis jurídico que
Telesentinel ha prestado servicios de telecomunicaciones y, por lo tanto, ha
incumplido obligaciones de pago de contraprestaciones y presentación de
liquidaciones ante dicha entidad.
Y manifiesta que las normas que se tuvieron en consideración en la resolución
recurrida se encuentran derogadas por efecto del artículo 73 de la Ley 1341 de
2009 y que en caso de mantener las definiciones anteriores a ésta, "cualquier
referencia que el ministerio haga a definiciones y normas anteriores a la ley 1341
debe ser realizada y analizada desde el punto de vista del nuevo paradigma
regulatorio colombiano, basado enteramente en la comprensión del mundo
convergente entre redes y servicios."
Señala que, "es importante anotar que las definiciones de los servicios de
telecomunicaciones que para efectos técnicos puedan ser utilizados por la
Subdirección para la Industria deben reconocer que en el mundo convergente han
surgido servicios de información que no son propiamente servicios de
telecomunicaciones (...) mal hace el Ministerio en fundamentar una decisión
sancionatoria como la Resolución 5012 en un concepto técnico del 24 de julio de
2012 de la Subdirección de Industria del Ministerio, donde dicha dependencia se
limita a afirmar que "... independientemente de la forma como se preste el
monitoreo de alarmas, este es considerado un servicio de valor agregado", pues
dicho concepto no es un documento de política pública, no es una norma que haga
parte del ordenamiento jurídico colombiano, y no constituye precedente aplicable
al caso concreto, pues consiste exclusivamente en una opinión técnica -carente de
análisis jurídico- sobre lo que en un momento determinado y en un caso específico
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diferente al de Telesentinel, se entendió por "servicio de telecomunicaciones" y
"servicio de telecomunicaciones "valor agregado" en Colombia. En dicho
documento, de lo que se puede ver en la única transcripción conocida por
Telesentinel hecha en la Resolución 5012, no existe un análisis jurídico sistemático
respecto de la pertinencia de los presupuestos sobre los que se basa dicho
concepto y su vigencia dentro del nuevo paradigma regulatorio colombiano."
4.5. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - FALTA DE VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS
Sobre el particular, manifiesta el recurrente que "la valoración de las pruebas en
un caso concreto es un principio y obligación fundamental para que el Estado
garantice el debido proceso a los administrados. Más aún cuando el proceso en
donde se requiere dicha valoración pretende, como en efecto ocurre aquí, terminar
en la imposición de sanciones contra el administrado."
Y continúa manifestando que, el Ministerio omite las pruebas y explicaciones
presentadas en aras de señalar que sus servicios no son servicios de
telecomunicaciones de valor agregado, al tiempo que presentó razones para
demostrar el error al considerar como prueba reina el objeto social de la compañía
y el hecho de tener un título habilitante.
4.6. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Al respecto, afirma que con la expedición de la resolución objeto de recursos se
incurre claramente en el vicio de falta de motivación, por cuanto no se describe
detalladamente el proceso analítico realizado y se omitió pronunciamiento de fondo
sobre los diferentes argumentos planteados por Telesentinel, en especial, se
refiere a: "(i) la manera en que se desarrolla el suministro de los servicios de
monitoreo y como ello confirma que no se está prestando servicios de
telecomunicaciones (ii) la forma como se calculó el valor de la contraprestación y
los valores que se tomaron para hacerlo y, (iii) los motivos por los cuales el hecho
de que Telesentinel tenga un título no evidencia por sí mismo que preste servicios
de telecomunicaciones".
4.7. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Por último, el recurrente manifiesta que, "el Ministerio ha incurrido en una violación
al principio de confianza legitima, derivado por vía jurisprudencial del artículo 83
de la Constitución Política, que establece el mandato tanto a los particulares como
a las autoridades administrativas de seguir los postulados de la buena fe."
Y señala que, Telesentinel con fundamento en el comunicado según Radicado
199969 de junio de 2006 liquidó su contraprestación por cuanto allí se indicaba
que las actividades que no correspondan a "servicio de telecomunicaciones" no se
deben tener en cuenta para la liquidación de la contraprestación y en consecuencia
no habría lugar a imponer una sanción cuando, según el recurrente, se actuó bajo
los lineamientos impartidos por el Ministerio en el año 2006.
Que con Radicado No. 597426, la señora IRENE VELANDIA RODRIGUEZ, en su
calidad de apoderada especial de la sociedad TELESENTINEL LTDA., presentó
escrito de complemento a Recurso de Reposición y en Subsidiario de Apelación
contra la Resolución No. 5012 del 18 de diciembre de 2013 en el cual manifestó:
Las liquidaciones para los trimestres comprendidos entre el primero de enero del
2009 y el 30 de junio del 2010 ya habrían quedado en firme en virtud del Artículo
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59 del Decreto 1972 de 2003 y el Informe de verificación data del 23 de julio de
2013.
5.2. La mala interpretación de las categorías legales y errada clasificación de los
servicios de monitoreo de alarma como servicios de telecomunicaciones,
interpretación que conlleva a considerar que las compañías que operan servicios
de vigilancia y seguridad privada deban pagar contraprestaciones por la presunta
prestación de servicios de telecomunicaciones.
El recurrente considera que el Ministerio debe trabajar sobre las experiencias de
otros países donde este tipo de actividades no son tratadas como servicios de
telecomunicaciones ni se les sujeta a obligaciones ante las autoridades de
telecomunicaciones que los desnaturalizan y señala que en el caso de
Telesentinel, la provisión de servicios de procesamiento de información a través
de computadores y gracias a los servicios personales de sus empleados de
Telesentinel no configura en sí mismo el servicio de telecomunicaciones que el
ministerio pueda gravar con el pago de contraprestaciones que se le cobran a los
servicios de telecomunicaciones.
6. Que, el segundo inciso del Artículo 80 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la "decisión resolverá
todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan
con motivo del recurso", esta Coordinación se manifiesta, sobre los argumentos
allí así:
6.1. SOBRE LA AFIRMACION DEL RECURRENTE EN EL SENTIDO QUE,
TELESENTINEL NO PRESTA SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Revisada la descripción del servicio de monitoreo y apoyo de alarmas hecha por
el memorialista tenemos que, las actividades desarrolladas por el recurrente son
en beneficio de un tercero, sea persona jurídica de naturaleza pública o privada, y
para ello, es la sociedad TELESENTINEL LTDA., la que ha predeterminado un
equipo terminal en el cual se indica qué tipo de señales van a enviar, cuáles son
los momentos en que se debe reaccionar, cómo atender el control, qué códigos
enviar y/o recibir, y es TELESENTINEL LTDA., la responsable de dichas señales
y de su organización con destino al usuario.
En efecto, las telecomunicaciones se cursan, se inician, existen en la medida que
se produzca transmisiones electrónicas de información de un lado a otro.
En la medida en que se trate de una central que recibe información se entiende
que está conectado a una red de telecomunicaciones y está cruzando señales
electrónicas que uno tendría que preguntarse, son para uso propio o son para uso
de terceros. E inmediatamente la conclusión a la que se llega es que son señales
para uso de terceros. Si son señales para uso de terceros están prestando un
servicio de telecomunicaciones
En virtud de lo anterior, esta coordinación encuentra que los servicios de
seguridad, monitoreo y control a los que alude el recurrente como servicios ajenos
a las telecomunicaciones, a diferencia de lo manifestado por la sociedad
TELESENTINEL LTDA., y de conformidad con las normas legales y definiciones
aplicables, tanto en el ordenamiento nacional como internacional, corresponden y
han sido calificados y definidos como servicios de telecomunicaciones y como tal
corresponden a las categorías de servicios telemáticos y de valor agregado, de
manera que se Aprestan por la sociedad con fundamento en el Título Habilitante
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Convergente que lo habilita para la A prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones.
No es de recibo lo expresado por el memorialista en el sentido que, por estar
involucradas las redes y servicios de otros operadores son ellos quienes prestan
los servicios de telecomunicación y no TELESENTINEL LTDA. Está afirmación, no
tiene justificación, como quiera que el uso de redes o de servicios provistos por
otros operadores no hacen perder a quien contrata y hace uso de dichas redes y
servicios, su calidad de operador.
Es propio recordar, que los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados
mediante el uso de redes propias, de redes de terceros, de otros operadores o
mediante una combinación de unas y otras.
De tiempo atrás las normas legales y reglamentarias colombianas han reconocido
la posibilidad de prestar servicios de telecomunicaciones haciendo uso de redes
propias, de redes de terceros o una combinación de unas y otras, como un
instrumento de promoción de la competencia, uso eficiente de las infraestructuras
instaladas y expansión de la cobertura de los servicios.
Luego el hecho que TELESENTINEL LTDA., utilice redes provistas por otros
operadores de telecomunicaciones para ser empleadas a su vez en la prestación
y explotación de los servicios de telecomunicaciones que esa empresa tiene
habilitados, no implica que sus servicios desaparezcan, que la responsabilidad
sobre la provisión de los servicio se traslade por esa circunstancia al titular de la
red y que además como lo interpreta el recurrente sociedad deje de ser un
proveedor de servicios de telecomunicaciones por carecer de una red de
telecomunicaciones.
Precisamente el uso de las redes de terceros demuestra que TELESENTINEL
LTDA., no solamente presta el servicio, sino que además cuenta con redes o
infraestructuras de telecomunicaciones, que ha integrado mediante el uso de
elementos propios y de terceros.
Tanto los servicios telemáticos, como los servicios de valor agregado, tema que
nos ocupan, se caracterizan por ser suministrados mediante el uso y
aprovechamiento de otro u otros servicios de telecomunicaciones que les sirven
de soporte.
Al igual que ocurre con la red de telecomunicaciones, el hacer uso de un servicio
de telecomunicaciones como soporte para la prestación de otro servicio no
comporta que el servicio de telecomunicaciones que se soporta o utiliza el servicio
soporte desaparezca, deje de existir o transmute para convertirse, subsumirse o
confundirse con el soporte.
La presencia y uso de un servicio soporte demuestra que existe una facilidad de
telecomunicación distinta a la provista con el soporte, se trata una prestación de
telecomunicaciones nueva, independiente y diferenciable al soporte, en cuya virtud
se suministran a los usuarios facilidades que antes no tenia, de hecho, el
recurrente afirma que "(iii) las actividades que Telesentinel desarrolla no se
enmarcan dentro de la definición de servicios de telecomunicaciones, entre otras
cosas porque únicamente satisface una necesidad de telecomunicaciones de sus
clientes; (...)" y es esta condición la que hace una prestación de servicio de
comunicaciones.
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Ahora bien, sostiene el recurrente que, las actividades realizadas por Telesentinel
a través de un software de automatización de señales y monitoreo no puede
interpretarse como un servicio de telecomunicaciones se trata de actividades
esenciales para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad prestados
por Telesentinel y por consiguiente, quedan por fuera del alcance del concepto de
servicio de telecomunicaciones, al respecto y de forma ilustrativa traemos un
ejemplo práctico así (sic); si yo conecto mi nevera a una red de telecomunicaciones
por eso no estoy prestando un servicio de telecomunicaciones, pero si yo pongo el
negocio de controlar neveras a través de internet para atender los requerimientos
de los usuarios frigoríficos, dicho servicio serian un servicio de
telecomunicaciones, es decir, el hecho de enfriar no es una actividad de
telecomunicaciones, pero si el hecho de controlar las funciones de los distintos
terminales. Así las cosas, quienes controlan las funciones de los equipos son
ustedes, no es ni siquiera el usuario, por ende, el servicio es prestado por ustedes
y se trata de servicios de telecomunicaciones.
En consecuencia, a TELESENTINEL LTDA., le corresponde cumplir con las
obligaciones establecidas en el régimen jurídico a cargo de los proveedores de
redes y de servicios de telecomunicaciones, en particular, con el deber de
reconocer, liquidar y pagar las contraprestaciones económicas a su cargo, de
conformidad con lo señalado en el Decreto 1972 de 2003.
Las contraprestaciones en telecomunicaciones son una realidad del sector sobre
una premisa fundamental, los servicios de telecomunicaciones son del estado, en
nuestra ley, la titularidad de los servicios de telecomunicaciones corresponde al
estado por consiguiente los particulares o quienes participen en la prestación de
esos servicios deben reconocerle un porcentaje sobre ese beneficio económico
que deriva de la prestación del servicio, ese es el fundamento teórico de todo el
régimen de contraprestación. En la medida que se esté frente a servicios de
telecomunicaciones indudablemente se está ante la obligación de pagar.
En ambos casos tanto la ley anterior como la nueva ley establecen la obligación a
los operadores de llevar contabilidad separada por concepto de los ingresos que
perciban por los servicios de telecomunicaciones que presten, esa es una
obligación que tienen los operadores, precisamente para que no se les confunda
unas cuentas con otras, para que el Estado pueda controlar, vigilar y verificar que
los ingresos que corresponden a telecomunicaciones son los ingresos que se
están tomando como base para el pago de la contraprestación, que ese es el
sentido para que sea separada, esa obligación esta impuesta a los operadores
desde 1990, existe en el decreto 1900 y existe hoy en la ley 1341, al punto que en
virtud de la Ley 1341 se convirtió en una infracción al régimen, hoy ya no está como
una simple obligación sino como una infracción.
Las empresas de vigilancia y seguridad tienen una cadena de valor, de esta
manera conocen perfectamente cuáles son los costos y pueden perfectamente
determinar dentro de los costos cual es el valor de telecomunicaciones que debe
estar en función con su realidad económica, tiene una razonabilidad económica
que se puede encontrar fácilmente.
En este acápite también, señala el recurrente que, si se considera que las
empresas de seguridad y vigilancia presta servicios de telecomunicaciones lo
mismo tendría que concluirse frente a las entidades financieras, al respecto esta
coordinación se permite manifestar que, efectivamente, las entidades financieras
prestan servicios de telecomunicaciones de acuerdo con lo señalado a lo largo de
este escrito, tan es así que, en acciones adelantadas por algunas de las entidades
financieras, en vía contenciosa, en aras de obtener la nulidad de actos
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administrativos por medio de los cuales se impuso multa por infracción al régimen
de contraprestaciones en materia de telecomunicaciones, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se ha pronunciado así:
Sentencia del 24 de Agosto del 2000, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Parte
Actora: ASOCIACIÓN PARA LA SISTEMATIZACION BANCARIA - SERVIBANCA.
(Se transcribe algunos apartes)
La parte actora solicitaba la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 315 del 9
de Febrero de 1998, por la cual el Ministerio de Comunicaciones le impuso una
multa por la prestación de los servicios de valor agregado sin haber obtenido la
correspondiente concesión y que en consecuencia se declarara que no está
obligada a obtener licencia como prestador de servicios de valor agregado.
"(...)
"La apertura de la investigación se basó en una visita técnico-administrativa,
que permitió "constatar que la empresa SERVIBANCA presta los siguientes
servicios: '...retiro de fondos, información de saldos, transferencia electrónica
de fondos (este último solo para las entidades sociales). Próximamente se
establecerá el servicio P.O.S. Tarjeta inteligente para operaciones crédito-
débito...' servicios estos de Transferencia Electrónica de Fondos, los cuales
están encuadrados dentro de los determinados en el artículo 4º decreto 1794
de 1.991 como de valor agregado; sin tener licencia expedida por el ministerio
de Comunicaciones."
Por lo anterior, se abrió la investigación y se tramitó el pliego de cargo
(formulación y contestación), por violación del artículo 14 del decreto 1794 de
1.991, y, finalmente, se profirió la resolución acusada, por considerar que los
cargos no fueron desvirtuados y que estaba debidamente probado que
SERVIBANCA infringió dicho artículo y los numerales 1 y 2 del artículo 52 del
decreto 1900 de 1.990, no obstante que no está prestando directamente
servicios de transacciones financieras o transferencia electrónica de fondos,
"pero sí está facilitando la prestación de este servicio, empleando redes de
terceros para que terceras personas, como son las entidades bancarias del
sector, que efectivamente deberán tener autorización del competente para las
operaciones financieras, presten los servicios de valor agregado en mención a
sus cuenta habientes, para lo cual necesitan autorización del Ministerio." (...) "
(...) un servicio de valor agregado 1) es ante todo, y contrario a lo alegado en la
demanda, un servicio de telecomunicación, 2) utiliza o necesita siempre un
soporte, que está dado por una cualquiera de las otras clases de este servicio
o varias de ellas combinadas, con dicho soporte proporciona la capacidad
completa para el intercambio de información, 4) agrega al servicio soporte otras
facilidades o satisface necesidades nuevas o específicas de
telecomunicaciones, y 5) debe poderse diferenciar de los servicios básicos, en
los términos del artículo 2º del decreto 1900 de 1.990 y de su reglamentario, el
1794 de 1.991, siguiendo al efecto los criterios descritos en el artículo 4º de
éste."
Visto lo anterior, y, de una parte, constatado como fue que "la empresa
SERVIBANCA presta los siguientes servicios: ...retiro de fondos, información de
saldos, transferencia electrónica de fondos (este último solo para las entidades
sociales). Próximamente se establecerá el servicio P.O.S. Tarjeta inteligente
para operaciones crédito - débito...' servicios éstos de Transferencia Electrónica
de Fondos, los cuales están encuadrados dentro de los determinados en el
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artículo 4º decreto 1794 de 1.991 como de valor agregado; sin tener licencia
expedida por el ministerio de Comunicaciones", según aparece relatado en la
parte considerativa del acto acusado, y no controvertido y menos desvirtuado
por la accionante; y, de otra parte, que en la misma demanda se afirma que la
actora "coteja la información que recibe de las entidades a quienes les presta el
servicio, la procesa y maneja, y una vez la tiene lista la transmite por medio de
la red pública de telecomunicaciones", resulta evidente que dicha entidad sí
presta un servicio de telecomunicación de valor agregado en virtud de estas
actividades, independientemente de que esté o no constituida como empresa
de telecomunicaciones o de que éste no se encuentre previsto en su objeto
social.
Es claro que al servicio básico de telecomunicaciones que usa como soporte
adiciona otros para atender necesidades especiales de sus clientes, para lo cual
aquél le proporciona la capacidad completa para el intercambio de información.
(...)
Así las cosas, como la prestación de este servicio está condicionado al
otorgamiento de una licencia o concesión por parte de la autoridad competente,
según el artículo 14 del decreto 1794 de 1.991, que en el caso es el Ministerio
de Comunicaciones, según los artículos 36 y ss, en concordancia con el 49 del
decreto 1900 de 1.990, so pena de las sanciones previstas en los artículos 50
a 54 de este decreto, entre las cuales se encuentra la de sanción administrativa,
como la multa que le fue impuesta a la accionante, y ésta lo presta sin contar
con dicha licencia, según consta en autos, la decisión acusada aparece apenas
como el resultado o consecuencia normativamente prevista para tal situación.
Por consiguiente, cabe descartar la falsa motivación que la recurrente le indilga
al acto acusado."
Sentencia del 13 de Septiembre del 2001, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. Parte Actora: ASOCIACIÓN DE BANCOS QUE PRESTAN EL SERVICIO
DE CREDIBANCO - CREDIBANCO- (Se transcribe algunos apartes)
La parte actora solicitaba la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 886 del
13 de Abril de 1998, por la cual se impone una multa y manifiesta que se declare
que no está obligada a obtener licencia como prestador de servicios de valor
agregado.
"(...)
"Del texto de la normatividad que ha quedado reseñado, colige la Sala, como lo
interpretó en la sentencia de 1º de febrero de 2001 (Expediente núm. 6187,
Actora: Red Multicolor, con ponencia de la Consejera, doctora Olga Inés
Navarrete Barrero), que los servicios de telecomunicaciones pueden ser
prestados a través de AR/A (sic) una es propia o de una red ajena; y confrontada
la definición de tales servicios y, particularmente, la de los de valor agregado,
con la actividad de la demandante, se deduce que al prestar servicios de
telebanca y transacción financiera a distancia, (servicios de carácter informativo
y manejo de procesamiento) utilizando para ello la red pública de
telecomunicaciones, esto es, una red ajena de telecomunicación, está
prestando un servicio de valor agregado.
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Siendo ello así, requería de la licencia que exige el Ministerio de
Comunicaciones en los actos acusados, cuya carencia motivó la imposición de
la multa lo que descarta de suyo la prosperidad del cargo en estudio.
De otra parte, conforme lo precisó la Sala en la precitada sentencia, y ahora lo
reitera, "...un servicio de valor agregado es ante todo, y contrario a lo alegado
en la demanda, un servicio de telecomunicación que utiliza o necesita siempre
un soporte que está dado por una cualquiera de las otras clases de este servicio
o varias de ellas combinadas, proporcionando la capacidad completa para el
intercambio de información; dicho servicio de valor agregado, adiciona al
servicio soporte otras facilidades o satisface necesidades nuevas o específicas
de telecomunicaciones y se diferencia de los servicios básicos, en los términos
del artículo 2º del Decreto 1900 de 1.990 y de su reglamentario, el 1794 de
1.991, siguiendo al efecto los criterios descritos en el artículo 4º de éste...".
Sentencia del 1º de Febrero del 2001, M.P. Dr. Olga Inés Navarrete Barrero. Parte
Act RED MULTICOLOR. (Se transcribe algunos apartes)
La parte actora solicitaba la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 887 del
13 de Abr 1998, por la cual se impone una multa y manifiesta que se declare que
no está obligado a obtener licencia como prestador de servicios de valor agregado.
"(...) "De acuerdo con lo expuesto por el apoderado de la entidad demandada,
el servicio de telecomunicaciones tiene dos elementos legales: el servicio en sí
mismo (el Valor Agregado en este caso) y la red (que son los elementos físicos,
gracias a los cuales el servicio puede prestarse, tales como equipos de
cómputo, enrutadores, terminales, etc.). "(...) "De la normatividad anterior
claramente se desprende que los servicios de telecomunicaciones pueden ser
prestados a través de una red propia o de una red ajena, cuestión esta última
que acepta la actora, cuando en su demanda afirma que, "La RED
MULTICOLOR presta a sus usuarios un servicio de carácter informático
(manejo y procesamiento de información) que no encaja en ninguna de las
clasificaciones legales de servicios de telecomunicaciones, para lo cual se vale
de un operador de telecomunicaciones (telefonía local TELECOM, servicio
satelital) éste si debidamente autorizado y en consecuencia es dicho operador,
y no RED MULTICOLOR, el que debe ser considerado como prestatario del
servicio soporte (pares aislados, por ejemplo) y del de valor agregado, si es el
caso".
"En consecuencia, la Sala considera que la demandante si requería de la
licencia para, por ejemplo, utilizar equipos centrales de computación y de
comunicaciones para la prestación de los servicios electrónicos inherentes a su
objeto social, servir de enrutador de comunicaciones a su cargo, facilitar la
prestación compartida de servicios de comunicaciones, etc., sin que, se reitera,
el hecho de que utilice para esos efectos una red ajena signifique que los
servicios que presta no sean de los denominados de Valor Agregado y sin que,
además, el hecho de que no tenga ánimo de lucro tenga alguna incidencia sobre
la clase de servicio prestado, pues, en últimas, los servicios de
telecomunicaciones están definidos en la ley (articulo 2º del Decreto 1900 de
1990), los cuales, según el mismo, son prestados por una persona natural o
jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión del servicio que
preste en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley, habiendo
sido sancionada la demandante, precisamente, por carecer de la autorización
respectiva.
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Lo expuesto permite establecer que un servicio de valor agregado es ante todo,
y contrario a lo alegado en la demanda, un servicio de telecomunicación que
utiliza o necesita siempre un soporte que está dado por una cualquiera de las
otras clases de este servicio o varias de ellas combinadas, proporcionando la
capacidad completa para el intercambio de información; dicho servicio de valor
agregado, adiciona al servicio soporte otras facilidades o satisface necesidades
nuevas o específicas de telecomunicaciones y se diferencia de los servicios
básicos, en los términos del artículo 2º del Decreto 1900 de 1.990 y de su
reglamentario, el 1794 de 1.991, siguiendo al efecto los criterios descritos en el
artículo 4º de éste.
De otra parte, en la misma demanda se afirma que, "La RED MULTICOLOR
coteja la información que recibe de las entidades a quienes les presta el servicio,
la procesa y maneja, y una vez la tiene lista la transmite por medio de la red
pública de telecomunicaciones", resultando evidente, por lo tanto, que dicha
entidad si presta un servicio de telecomunicación de valor agregado en virtud
de estas actividades, independientemente de que esté o no constituida como
empresa de telecomunicaciones o de que aquél no se encuentre previsto en su
objeto social, pues es claro que al servicio básico de telecomunicaciones que
usa como soporte adiciona otros para atender necesidades especiales de sus
clientes, para lo cual dicho servicio básico le proporciona la capacidad completa
para el intercambio de información.
Ahora bien, el hecho de que se utilice la red pública de telecomunicaciones no
le quita el carácter especial o de valor agregado al servicio, como lo insinúa la
demandante, puesto que éste se puede prestar a través de una red operada por
otro o de una red propia de telecomunicaciones, según el inciso primero del
artículo 3º del Decreto 1794 de 1991, y justamente, una red de telecomunicación
operada por otro bien puede ser la estatal o pública. Además, el artículo 5º,
inciso segundo, del decreto en cuestión, autoriza la conexión de la red de valor
agregado a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de
telecomunicaciones del Estado.
Así las cosas, como la prestación de este servicio está condicionada al
otorgamiento de una licencia o concesión, para el caso, por parte del Ministerio
de Comunicaciones, la sanción impuesta a la actora lo fue en debida forma, sin
que pueda hablarse, por lo tanto, de falsa motivación, pues lo cierto es que
aquélla no contaba, se reitera, con dicha licencia. En el mismo sentido ya se
había pronunciado la Sección Primera del Consejo de estado en fallo dentro del
expediente 6287 de 24 de agosto del año 2000, Consejero Ponente doctor Juan
Alberto Polo Figueroa."
En consecuencia, confirmamos al recurrente que tanto los servicios de
telecomunicaciones prestados por las empresas de vigilancia y seguridad privada
y las entidades financieras son servicios de valor agregado y telemáticos a la luz
de la normatividad vigente y confirmado por jurisprudencia, por lo tanto, para
prestarlos deben estar habilitados por este ministerio y están obligados al pago de
las contraprestaciones de ley.
El hecho de que TELESENTINEL LTDA., no opere directamente una red por haber
encargado esta actividad a un tercero que brinda el servicio soporte, no desvirtúa
que preste un servicio de telecomunicaciones que consiste en el intercambio de
información entre diferentes puntos.
Respecto al tema de las responsabilidades en este esquema, es claro entonces
que los proveedores del servicio soporten son responsables frente a
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TELESENTINEL LTDA., de su efectiva prestación, sin embargo, TELESENTINEL
LTDA., es el responsable frente a sus clientes del servicio de intercambio de
información.
Ahora bien, revisados los antecedentes que dieron lugar a la autorización y
otorgamiento de la licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones
en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con cubrimiento nacional y con
conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL LTDA., bajo el Expediente
con Código N° 4000056, tenemos que, no es cierto lo que afirma el recurrente en
el sentido que, "por solicitud expresa del Ministerio Telesentinel se vio en la
obligación de obtener una licencia de valor agregado y pagar contraprestaciones
a tal efecto", ya que, entre otros documentos, en el expediente obra lo siguiente:
Oficio del 27 de julio de 1995 firmado por Soledad Marcela Henao Silva, Ingeniero
Electrónico de la sociedad recurrente en el que presenta un informe detallado del
tipo de servicio que presta TELESENTINEL y de los cambios en que actualmente
se trabaja.
Oficio del 22 de agosto de 1995, firmado, también, por Soledad Marcela Henao
Silva, Ingeniero Electrónico - Asesor, que haciendo referencia a la solicitud del
servicio Red Valor Agregado anexa una relación detallada de la inversión hecha
por TELESENTINEL LTDA., correspondiente a equipos de comunicaciones,
antenas, computadores, hardware y software, que permiten al licenciatario a
prestar un servicio adicional básico de transmisión y en el mismo se lee,
adicionalmente, que "es de vital importancia para TELESENTINEL LTDA., la
homologación del Ministerio a este particular, ya que nos encontramos en mora de
pago hasta no definir la situación de la empresa ante Uds."
Oficio del 28 de septiembre de 1995, firmado por el Ingeniero Hernando
Castellanos R., en calidad de Ingeniero de la División de Servicios, en cuyo último
párrafo se lee: "El servicio descrito por la sociedad TELESENTINEL LTDA., tiene
características adicionales que incluyen el procesamiento por computador de la
información recopilada a distancia por los sensores del sistema, la programación
del sistema de monitoreo y control, el almacenamiento en disco duro de la
información y de los eventos, diferencia niveles de intrusión y reporta mediante
dispositivos periféricos de pantalla o de impresión. Todo lo anterior implica el uso
de software de aplicación y de monitoreo, que manejan las capas superiores del
modelo de referencia para la interconexión de sistemas abiertos ISA (Rec. X.200
del CCITT), lo cual indica una diferencia técnica fundamental con las tres capas
inferiores, de red o portadoras (física, enlace de datos y red), que corresponden a
los servicios básicos. Por lo tanto, desde el punto de vista técnico, el servicio
solicitado por la sociedad TELESENTINEL LTDA., es de valor agregado, y se
ajusta a lo establecido por el Decreto-Ley 1900 de 1990 y el Decreto 1794 de
1991."
Así las cosas, la afirmación del recurrente de que "por solicitud expresa del
Ministerio Telesentinel se vio en la obligación de obtener una licencia de valor
agregado y pagar contraprestaciones a tal efecto", no es acertada ya que, al
momento de la solicitud de la licencia, existió información técnica enviada por el
interesado que fue estudiada y analizada a fin de determinar si se estaba frente a
un servicio de valor agregado o no, entonces no fue una decisión caprichosa del
ministerio, como lo pretende hacer ver el memorialista.
En conclusión, se desestiman estos argumentos, ya que no logran desvirtuar la
efectiva prestación de un servicio de telecomunicaciones por su parte, por el
contrario, ratifican que el proveedor es responsable frente a terceros (clientes) del
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intercambio de información entre diversos agentes haciendo uso de redes de
telecomunicaciones y en consecuencia, estamos frente a un servicio de
telecomunicaciones, cuya prestación acarrea, sin excepción, el pago de
contraprestaciones en los términos antes analizados.
6.2. SOBRE LA AFIRMACION DEL RECURRENTE EN EL SENTIDO QUE EL
MINISTERIO ERRÓ EN LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRAPRESTACIÓN
No es de recibo la afirmación del recurrente en el sentido que, a efectos de calcular
el valor de la contraprestación, el Ministerio haya tomado como ingreso base la
totalidad de los ingresos trimestrales de TELESENTINEL LTDA., menos las
deducciones y devoluciones, pues, tal como fue informado por oficio según
Registro No. 651587 de fecha 30 de julio del 2013, se tomaron, únicamente, como
ingreso base de contraprestación el valor de los ingresos por Monitoreo vía radio,
registrados en la cuenta 415565002 "Radiofrecuencia", y teniendo en cuenta que
independientemente de la forma como se preste el monitoreo de alarmas, este es
considerado un servicio de valor agregado, se incluyeron los ingresos por
Monitoreo, registrados en las cuentas 415565001 Monitoreo gravado -1.6%,
415565003 Monitoría express 1.6% y 415565004 Monitoría adicional gravada
1.6% y se aceptan como deducciones aquellas erogaciones registradas en las
cuentas 733535001 "servicio telefónico operaciones", puntualmente de teléfono,
celular e internet por tratarse de servicios prestados por operadores debidamente
habilitados por el Ministerio
6.3. SOBRE LA AFIRMACION DEL RECURRENTE EN EL SENTIDO QUE
EXISTE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL MINISTERIO
El valor que corresponde a sumas dejadas de cancelar por el licenciatario al Fondo
no se cobran a título de sanción, sino que corresponden al monto de los valores
efectivamente adeudados al Estado y que no fueron liquidados y pagados en su
oportunidad con sujeción a las normas que regulan la materia, de modo que el
cobro de lo adeudado no puede asimilarse ni calificarse como una sanción
administrativa y mucho menos exigir que se cumpla el procedimiento
administrativo sancionatorio para el pago de una obligación previamente
reconocida, aceptada y consolidada en cabeza del concesionario. Así las cosas,
es evidente que el acto recurrido no tiene por objeto imponer una sanción
administrativa sino simplemente determinar las sumas que el administrado ha
dejado de pagar al Estado en desarrollo de las obligaciones a su cargo.
Adicionalmente, el licenciatario recurrente, al momento de la recibir la licencia
aceptó y se comprometió al cumplimiento de las normas establecidas para la
liquidación y pago de las contraprestaciones económicas a su cargo, como también
reconoció con ello las normas y procedimientos que aplicaría el Ministerio para la
verificación de tales liquidaciones.
La causa del pago de la contraprestación es la concesión otorgada al
concesionario recurrente y no la imposición de una sanción administrativa, al
tiempo que la forma, los procedimientos, oportunidades y las bases aplicables para
la determinación del valor adeudado por ese concepto están previamente
señaladas en el Régimen Unificado de Contraprestaciones, previsto en el Decreto
1972 de 2003, que el concesionario reconoció, aceptó aplicar y se obligó a cumplir.
Además, el artículo 63 del Decreto 1972 de 2003 señala que constituye
incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones
establecidas en las normas vigentes aquella que se realice con base en
información errónea, al tiempo que el inciso final de dicho artículo advierte que el
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incumplimiento de las normas da lugar al pago del capital, al cobro de los intereses
y al pago de las sanciones económicas previstas en ese Decreto Reglamentario.
En desarrollo de lo anterior el artículo 67 del decreto 1972 del 2003 dispone que
cuando de la revisión efectuada por el Ministerio resulte que el valor cancelado por
el concesionario fue inferior al realmente adeudado, debe pagar además de la
diferencia un monto igual a la misma, sin que ella exceda de mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Por su parte el artículo 69 del mismo decreto impone
que las sanciones pecuniarias consagradas en el régimen de contraprestaciones
se causan de pleno derecho sin necesidad de acto administrativo que así lo declare
y ordena que al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas
adeudadas el obligado deba sumar el valor de la sanción económica respectiva.
En consecuencia, los valores consignados a título de sanción económica en la
Resolución 1519 del 14 de junio del 2013 apelada tienen su causa, están
predeterminados y se encuentran ordenados en las previsiones contenidas en los
artículos 63, 67 y 69 del Decreto 1972 de 2003, de manera que su origen e
imposición no es la Resolución 1519 del 14 de junio del 2013 de 2013, sino la
norma superior.
De hecho, en los actos administrativos de otorgamiento y prórroga, mencionados
en los considerados 1 y 2 de este proveído, se lee que el licenciatario deberá dar
cumplimiento estricto a los deberes y obligaciones previstos en las normas
vigentes que regulen la materia y las normas que las sustituyan, modifiquen o
adicionen, normas estas que prevén, entre otras, las obligaciones especiales de
los operadores y la forma en que el Ministerio debe ejercer la revisión sobre el
pago de las contraprestaciones, mecanismos que también son establecidos en la
Resolución 1486 del 11 de julio de 2008 en su artículo primero.
Lo anterior, corresponde a la Coordinación del Grupo de Cartera incluir dentro de
la declaración de deudor todas las sumas adeudadas por el concesionario
causadas con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones; condiciones que
fueron aceptadas por el operador al solicitar y obtener el acto administrativo de
otorgamiento de la licencia y su correspondiente prórroga.
Ahora bien, se acepta parcialmente lo argumentado por el recurrente en el sentido
que, se tendrán en firme las autoliquidaciones correspondientes a los trimestres
del 2009 y los trimestres uno y dos del año 2010, teniendo en cuenta que el informe
de visita con el cual se le determinaron las diferencias tiene fecha del 23 de julio
del 2013, en consecuencia en la parte resolutiva se disminuirá en UN MIL
SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS
MONEDA CORRIENTE ($1.062.591.000.00 M/cte.) el valor de la deuda a cargo
de la sociedad TELESENTINEL LTDA., por los trimestres mencionados, así:
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6.4. SOBRE LA AFIRMACIÓN DEL RECURRENTE EN EL SENTIDO QUE HUBO
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA - FALTA ANÁLISIS FÁCTICO Y
JURÍDICO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - FALTA DE VALORACIÓN DE
LAS PRUEBAS
Frente a la manifestación del recurrente sobre la violación a los postulados de la
actuación administrativa, argumentando la violación al derecho de defensa y
violación al debido proceso por negar el derecho a contradecir los hechos y las
pruebas, es preciso advertir que en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la
Ley 1341 de 2009, la licencia otorgada a la sociedad TELESENTINEL LTDA., con
antelación a la vigencia de dicha ley, continúa rigiéndose hasta el vencimiento de
su término por las normas en vigor al momento de su otorgamiento, toda vez que
el licenciatario, por lo menos, hasta el momento de la revisión y verificación de las
contraprestaciones, no ha manifestado su intención de someterse a las
disposiciones de la Ley 1341 de 2009.
En segundo lugar, cabe resaltar que la Resolución 5012 del 18 de diciembre del
2013 es un acto administrativo derivado del ejercicio la facultad legal y
reglamentaria que tiene reconocida este Ministerio en razón de lo dispuesto en el
artículo 59 del Decreto 1972 de 2003, norma plenamente aplicable a la sociedad
TELESENTINEL LTDA., reconocida por ella, revestida de presunción de legalidad
y en cuya virtud puede verificar las liquidaciones de las contraprestaciones
realizadas por los licenciatarios.
La potestad de verificación de las liquidaciones y el procedimiento señalado para
el efecto en la citada norma tiene por objeto controlar que los licenciatarios de
servicios hayan liquidado y pagado al Fondo las sumas efectivamente adeudadas,
conforme a las normas que regulan dicha liquidación y pago. Como resultado de
esa verificación, la administración establece de manera cierta y definitiva el valor
de las sumas dejadas de pagar al Fondo por el licenciatario y liquida a cargo del
administrado las diferencias existentes.
6.5. SOBRE LA AFIRMACIÓN DEL RECURRENTE EN EL SENTIDO DE FALTA
DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que, la motivación de los actos
administrativos puede ser de forma sumaria, es decir que, pese a que la motivación
es esencial para exteriorizar las razones jurídicas y fácticas que sirvieron de
fundamento en la decisión, no es necesario que sea exhaustiva mientras se
señalen dichas razones, evitando con ello que se declare la nulidad del acto que
se acusa.
La motivación de los actos administrativos obedece a preceptos constitucionales
que garantizan que el particular tenga la posibilidad de contradecir las decisiones
de la administración ante la vía gubernativa y contenciosa, evitando de esta forma
la configuración de actos de abuso de poder.
Según lo anterior, no es acertada la afirmación del recurrente por cuanto en la
resolución recurrida se señalan las razones jurídicas, tales como: (i) las
resoluciones que dieron lugar al nacimiento de la obligación de TELESENTINEL
LTDA., a cumplir con el régimen de contraprestaciones a favor de este ministerio,
por habérsele otorgado y prorrogado licencia para la prestación del servicio de
telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con
cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad; (ii) mención de
los artículos del Decreto 1972 del 2003 aplicable al hecho objeto de decisión, y la
Resolución N° 1486 del 11 de Julio del 2008 mediante la cual se fijaron los
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mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones
a cargo de la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera (hoy Coordinación
de Cartera) y señala las razones fácticas o los hechos tales como: (i) la revisión y
verificación de las contraprestaciones a cargo TELESENTINEL LTDA., con
revisión de los libros oficiales de contabilidad y la información o documentación
adicional, solicitada por los profesionales a cargo; (ii) el traslado del informe de
revisión; (iii) el oficio por medio del cual el recurrente se manifestó sobre el informe
de revisión; (iv) manifestación sobre todos los argumentos esgrimidos por la
sociedad TELESENTINEL LTDA, en el oficio de respuesta ya mencionado y que
por precepto legal debe hacerse con motivo de la resolución (considerando 8 de la
Resolución No. 5012 del 18 de diciembre del 2013).
En consecuencia, no es de recibo lo señalado por el memorialista ya que es
evidente que la Resolución objeto de recursos no adolece de falta de motivación.
6.6. SOBRE LA AFIRMACIÓN DEL RECURRENTE EN EL SENTIDO DE
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Sobre lo señalado por el recurrente, en el sentido que TELESENTINEL LTDA.,
actuó bajo el principio de confianza legítima, en el entendido de que sólo tendría
que realizar el pago de las contraprestaciones sobre aquellos servicios que en
efecto pudieran considerarse como servicios de telecomunicaciones. La
Coordinación de Cartera manifiesta que en relación con el principio de confianza
legítima que la Resolución No. 5012 del 18 de diciembre de 2013, no es
desconocedora de este principio ya que no se vulneró la expectativa del
administrado frente a la relación jurídica que tiene con este Ministerio en razón a
la habilitación general para la provisión de redes y de servicios de
telecomunicaciones.
Por el contrario, llama la atención que el recurrente al tiempo que esgrime el
principio de confianza legítima, con motivo de su apelación va en contra de sus
propios actos, a pesar de ser el primero una manifestación de la buena fe y el
segundo un quebrantamiento del mismo postulado constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido
que: "La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que
una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea
tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una
causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido,
esta Corporación ha sostenido que "el administrado no es titular de un derecho
adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una
determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada
por la Administración." Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza
legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de
específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se
apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un
fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello."
Pretender que existe un quebrantamiento del principio de confianza legítima a
partir de la cita de consultas formuladas por terceros a algunas dependencias de
este Ministerio, en que se examinan consultas particulares y distintas a los hechos
y circunstancias aplicables a su caso concreto, no puede servir como fundamento
para demostrar el desconocimiento de dicho principio.
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Las reglas que gobiernan las telecomunicaciones en Colombia están previa y
expresamente determinadas en preceptos legales y reglamentarios de público
conocimiento y de obligatoria observancia, perfectamente definidas, delimitadas y
determinan con claridad la existencia, naturaleza, efectos y obligaciones
relacionadas con la provisión de las redes y los servicios de telecomunicaciones,
de tal manera que no puede acudirse por vía de concepto u opiniones personales
de los funcionarios o dependencias públicas a modificar su alcance, contenido y
sus efectos jurídicos.
Quien considere que mediante conceptos y opiniones de las dependencias
públicas se exonera, libera o modifica de manera particular el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias, primero no obra en desarrollo del principio de la
buena fe y tampoco adquiere por esa vía una situación de confianza legítima.
La confianza legitima tampoco se vulnera por el hecho que la administración no
acepte o desestime las explicaciones dadas por el licenciatario para justificar la
inexactitud de sus autoliquidaciones y con ello procurar hacer un pago menor de
las contraprestaciones económicas realmente adeudadas al Estado.
La confianza legítima como manifestación del principio de la buena fe impone que
quien esgrima aquella actúe de conformidad con esta regla de conducta. Ello no
sucede cuando el administrado decide voluntariamente asumir el riesgo de
soslayar e incumplir las reglas dispuestas expresamente de tiempo atrás en el
ordenamiento jurídico, para pretender un beneficio económico en desmedro de los
legítimos derechos del Estado.
De conformidad con lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR parcialmente la resolución No. 5012 del 18 de
diciembre de 2013, según lo señalado en el considerando 6.4., de este proveído,
para que en adelante se tenga el Artículo Primero de la misma así:
"PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad TELESENTINEL LTDA.,
identificada con el Nit. No 800.014.875, a favor del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones - Fondo Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones por la suma de UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES
CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.048.166.
000.oo M/cte.) distribuidos así:
ARTICULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto en
subsidio del de reposición, para lo cual se ordena el envío del expediente al
despacho del superior jerárquico para lo de su cargo.
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ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente en las instalaciones del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la presente
Resolución al representante legal de la sociedad TELESENTINEL LTDA.,
identificada con el Nit. No. 800.014.875 o quien haga sus veces, entregándole
copia de la misma o en su defecto se dará aplicación a lo previsto por el Artículo
69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE"
1.2.3. La Resolución nro. 4068 del 31 de diciembre de 2014, que resolvió5:
"MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 4068 DEL 31 DIC 2014
Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación
LA SUBDIRECCIÓN FINANCIERA (E) DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le
confiere el Decreto 2618 del 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución N° 1954 del 21 de mayo de 1996, el Ministerio de
Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones) autorizó y otorgó mediante licencia para la prestación del servicio
de telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con
cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL
LTDA., con vigencia hasta el 5 de Junio del 2006, bajo el Código de Expediente N°
4000056.
2. Que mediante Resolución N° 3029 del 1 de Diciembre del 2006, el Ministerio de
Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones) prorrogó la licencia otorgada para la prestación del servicio de
telecomunicaciones en la modalidad de Valor Agregado y Telemáticos con
cubrimiento nacional y con conexión con el exterior a la sociedad TELESENTINEL
LTDA., hasta el 28 de Mayo del 2016.
3. Que mediante certificado de RTIC No. 96000918 del 21 de noviembre del 2011,
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, formalizó la
habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones
y se incorporó al Registro TIC, a la sociedad TELESENTINEL LTDA., bajo el
Código de expediente 96000918.
4. Que mediante el Auto No. del 5 de marzo del 2013, el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, formalizó el archivo la licencia para la
5 Ibidem.
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prestación de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos expediente 4000056
de la sociedad TELESENTINEL LTDA, a partir del 20 de noviembre de 2011.
5. Que mediante la Resolución No. 5012 del 18 de diciembre del 2013, la
Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera declaró deudor a la sociedad
TELESENTINEL LTDA., identificada con el Nit. No. 800.014.875-0, a favor del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la suma de DOS MIL
CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS
MONEDA CORRIENTE ($2.110.757.000.00 M/cte.), más los intereses de mora
que se generen a la fecha de pago.
4. Que con Radicado No. 587089 del 24 de enero del 2014, esto es, en tiempo
oportuno, la señora IRENE VELANDIA RODRIGUEZ, en su calidad de apoderada
especial de la sociedad TELESENTINEL LTDA., interpuso Recurso de Reposición
y en Subsidio Apelación contra la Resolución No. 5012 del 18 de diciembre de
2013, con el fin de que se revoque totalmente y subsidiariamente en el caso que
el cobro de las sumas sea procedente solicita se proceda a calcular el valor de la
contraprestación por la prestación de servicios de valor agregado, tomando como
base para su liquidación únicamente aquellos ingresos derivados de la prestación
de servicios de monitoreo, particularmente aquellos que efectivamente supongan
la prestación de servicios de valor agregado.
5. Que mediante la Resolución No. 3542 del 05 de diciembre del 2014, la
Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera resolvió el recurso de reposición,
revocó parcialmente la decisión contenida en la Resolución No 5012 del 18 de
diciembre de 2013 y concedió el Recurso de Apelación interpuesto.
6. Que le corresponde a la Subdirección Financiera de este Ministerio decidir los
recursos de apelación que fueran interpuestos contra los administrativos
expedidos por el caso, y para el efecto, tendrá Coordinación Grupo de Facturación
y en cuenta lo siguiente:
6.1. ARGUMENTOS DEL APELANTE
TELESENTINEL NO PRESTA SERVICIOS DE TÉLECOMUNICACIONES
Sobre el particular el recurrente manifiesta que: "(i) Telesentinel única y
exclusivamente presta servicios de vigilancia, valiéndose de herramientas de
telecomunicaciones para hacerlo; (ii) Telesentinel no reúne en sí mismo las
condiciones que se supone debe tener un proveedor de servicios de
telecomunicaciones; (iii) las actividades que Telesentinel desarrolla no se
enmarcan dentro de la definición de servicios de telecomunicaciones, entre
otras cosas porque únicamente satisface una necesidad de telecomunicaciones
de sus clientes; (iv) la necesidad de telecomunicaciones que se satisface es de
Telesentinel, no de sus clientes, y (v) en su condición de empresa de vigilancia
autorizada a tal efecto por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, Telesentinel no puede desarrollar actividades distintas a éstas, aun
cuando tenga un título habilitante."
Sostiene igualmente que, en la prestación de servicios de vigilancia,
Telesentinel hace uso de herramientas tecnológicas y no tecnológicas que le
permiten monitorear el estado de los bienes de sus clientes y disponer de
medidas de reacción cuando se detecta algún incidente, mediante el
procesamiento de la información que se origina en dichos bienes. Y señala que:
"En el caso de las herramientas tecnológicas, la información sobre el estado de
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los bienes se origina en los dispositivos que Telesentinel instala ahí, viaja a
través de las redes de terceros operadores de telecomunicaciones y es recibida
en la central de Telesentinel, lugar donde es interpretada y a partir de la cual se
emprende una respuesta, en caso de que haya un incidente."
El recurrente sostiene que los servicios prestados por "Telesentinel no son de
valor agregado por cuanto Telesentinel presta el servicio de monitoreo de
alarmas a través de dispositivos que permiten detectar y reaccionar frente a
situaciones irregulares en el inmueble o en el sitio monitoreado (los
"Dispositivos"), mediante el envío de señales a la central de monitoreo (la
"central"), lugar donde éstas son procesadas. Los dispositivos son entregados
a los clientes en la modalidad de venta, comodato o arriendo con opción de
compra. Los dispositivos hacen las veces de un funcionario de Telesentinel, en
tanto su propósito es vigilar y detectar irregularidades o incidentes. En este
sentido, los Dispositivos son el análogo de un empleado de Telesentinel que
vigilaría y proveería la seguridad necesaria al cliente.
" Afirma que, "la información entre los Dispositivos y la Central se transmite, en
principio, a través de la línea de telefonía pública básica conmutada (en
adelante TPBC) contratada por el cliente con un proveedor de redes y servicios
de telecomunicaciones, en un formato programable según el equipo de
comunicaciones, con que cuente cada cliente de los servicios de seguridad y
vigilancia privada de Telesentinel" y que "Telesentinel, no es responsable ante
terceros de la provisión de servicios de telecomunicaciones porque, desde el
principio, es el proveedor del servicio de TPBC contratado por el cliente de
Telesentinel el único llamado a responder por la transmisión de señales a través
de su red, responsabilidad ésta que tiene dicho tercero proveedor directamente
con su abonado sin que para nada medie Telesentinel en la relación entre ellos."
Adicionalmente manifiesta que, "la transformación de la señal ocurre tal como
un computador, mediante un software que recibe las señales, decodifica la
información contenida en ellos y ordena la ejecución de la acción o reacción
propuesta." y que por demás, Telesentinel no proporciona la capacidad
completa en la comunicación por cuanto en la realización de actividades de
monitoreo o de acción o reacción, quien proporciona dicha capacidad es un
proveedor de servicios de telecomunicaciones independiente, que en muchos
casos es contratado por el cliente. Sostiene que, la señal es generada en el
origen por los Dispositivos y aplicaciones proporcionados al cliente, la cual es
recibida en el otro extremo de la comunicación, en la Central. Lo que sucede en
medio corresponde a PRSTs que han sido contratados previa e
independientemente por el cliente.
Argumenta el recurrente que "si el Ministerio considera que las empresas de
seguridad y vigilancia presta servicios de telecomunicaciones tendría que
concluir que las entidades financieras también y estas tendrían que pagar
contraprestaciones al Ministerio sobre el total de los ingresos que perciben de
sus clientes por tales servicios" concluyendo en las actividades desplegadas
por Telesentinel corresponden a la categoría legal de proveedor de servicios de
vigilancia y seguridad privada que utiliza ciertas aplicaciones.
Al respecto, sostiene el recurrente que, las actividades realizadas por
Telesentinel a través de un software de automatización de señales y monitoreo
no puede interpretarse como un servicio de telecomunicaciones, pues, la
interpretación de la información recibida y el monitoreo de la misma es una
operación que implica actividad humana y sistematizada para decodificar las
señales recibidas y, de esta manera, obtener la información necesaria para
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dotar de seguridad y vigilancia los inmuebles vigilados. Bajo este entendido, es
Evidente que estas actividades, esenciales para la prestación de los servicios
de vigilancia prestados por Telesentinel quedan por fuera del alcance del
concepto de servicio de telecomunicaciones.
Por último manifiesta el recurrente que, "la obtención de un título habilitante no
evidencia en términos absolutos que Telesentinel preste servicios de
telecomunicaciones y si bien por solicitud expresa del Ministerio Telesentinel se
vio en la obligación de obtener una licencia de valor agregado y pagar
contraprestaciones a tal efecto, este hecho por sí sólo no significa que en efecto
preste servicios de telecomunicaciones, ni mucho menos que todos los servicios
que prestan tengan tal naturaleza. No existe norma alguna que le otorgue al
título habilitante la virtud de ser prueba irrefutable de la prestación de servicios
de telecomunicaciones, más aún, teniendo en cuenta que las empresas de
telecomunicaciones no tienen la obligación de tener objeto único, mal hace el
Ministerio en asumir que ello sea así en el caso de Telesentinel. De hecho hace
mucho tiempo que el ordenamiento jurídico colombiano se despidió de la
"prueba reina" para adoptar un sistema de libre apreciación de la prueba. Por
ello, la obtención del registro sólo podría servir como un indicio, pero en ningún
caso ser suficiente para determinar que quien lo ostenta necesariamente presta
servicios de telecomunicaciones."
LA OBTENCIÓN DE UN TÍTULO HABILITANTE NO EVIDENCIA EN
TÉRMINOS ABSOLUTOS QUE TELESENTINEL PRESTE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
El recurrente señala que "Si bien por solicitud expresa del Ministerio
Telesentinel se vio en la obligación de obtener una licencia de valor agregado y
pagar contraprestaciones a tal efecto, este hecho por sí sólo no significa que en
efecto preste servicios de telecomunicaciones, ni mucho menos que todos los
servicios que presta tengan tal naturaleza".
EL MINISTERIO ERRÓ EN LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRAPRESTACIÓN.
Al respecto el recurrente señala que, "el Ministerio tomó como ingreso base para
calcular el valor de la contraprestación, la totalidad de los ingresos trimestrales
de Telesentinel, menos las deducciones y devoluciones" y que según esto,
descartó arbitrariamente la autoliquidación e ignoró el hecho de que
Telesentinel, además, obtiene ingresos por la prestación de servicios distintos
del monitoreo de alarmas, que en nada se relacionan con la prestación de
servicios de telecomunicaciones, sean que estén comprendidos por el título
habilitante o no.
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL MINISTERIO.
Sobre el particular el memorialista señala que, "teniendo en cuenta que la visita
de inspección administrativa realizada por el Ministerio y que se constituye el
sustento para el Ministerio iniciar la investigación administrativa que concluyó
en la expedición de la Resolución 5012, ocurrió en agosto 14 de 2012, y que el
30 de julio de 2013 se dio traslado al licenciatario, del informe sobre la visita en
mención" mediante el Radicado 651587, resulta pues claro que la actuación
administrativa que ocurrió después de estas visitas, a todas luce está
gobernada por la Ley 1437" y menciona que de conformidad con lo anterior y
atendiendo el artículo 52 de la mencionada ley "la primera causal de
REVOCATORIA de la Resolución 5012 es la ausencia de facultades, de parte
del Ministerio, para imponer sanción a Telesentinel por lo menos, en los
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períodos anteriores al 10 de enero del año 2011, fecha en la cual comenzarían
a contarse los tres años calendarios de caducidad establecidos en la Ley 1437".
Concluye el recurrente que "aplicando estos plazos al caso concreto, es patente
que la facultad sancionadora del Ministerio solamente puede ser legalmente
ejercida en relación con las violaciones legales y reglamentarias presuntamente
perpetradas por Telesentinel desde el 10 de enero de 2011 en adelante. Con
ello, solamente los incumplimientos prestados con posterioridad al 10 de enero
de 2011, pueden ser objeto de sanción por parte del ministerio, si es que llegare
a haber razones para ello."
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA - FALTA ANÁLISIS FÁCTICO Y
JURÍDICO
Al respecto sostiene el memorialista que, "el Ministerio se limita a realizar
transcripciones de normas y de conceptos técnicos realizados para otros casos,
y de allí concluir careciendo de todo sustento fáctico y análisis jurídico que
Telesentinel ha prestado servicios de telecomunicaciones y, por lo tanto, ha
incumplido obligaciones de pago de contraprestaciones y presentación de
liquidaciones ante dicha entidad.
Y manifiesta que las normas que se tuvieron en consideración en la resolución
recurrida se encuentran derogadas por efecto del artículo 73 de la Ley 1341 de
2009 y que en caso de mantener las definiciones anteriores a ésta, "cualquier
referencia que el ministerio haga a definiciones y normas anteriores a la ley
1341 debe ser realizada y analizada desde el punto de vista del nuevo
paradigma regulatorio colombiano, basado enteramente en la comprensión del
mundo convergente entre redes y servicios."
Señala que, "es importante anotar que las definiciones de los servicios de
telecomunicaciones que para efectos técnicos puedan ser utilizados por la
Subdirección para la Industria deben reconocer que en el mundo convergente
han surgido servicios de información que no son propiamente servicios de
telecomunicaciones (...) mal hace el Ministerio en fundamentar una decisión
sancionatoria como la Resolución 5012 en un concepto técnico del 24 de julio
de 2012 de la Subdirección de Industria del Ministerio, donde dicha
dependencia se limita a afirmar que "... independientemente de la forma como
se preste el monitoreo de alarmas, este es considerado un servicio de valor
agregado", pues dicho concepto no es un documento de política pública, no es
una norma que haga parte del ordenamiento jurídico colombiano, y no
constituye precedente aplicable al caso concreto, pues consiste exclusivamente
en una opinión técnica-carente de análisis jurídico- sobre lo que en un momento
determinado y en un caso específico diferente al de Telesentinel, se entendió
por "servicio de telecomunicaciones" y "servicio de telecomunicaciones de valor
agregado" en Colombia. En dicho documento, de lo que se puede ver en la
única transcripción conocida por Telesentinel hecha en la Resolución 5012, no
existe un análisis jurídico sistemático respecto de la pertinencia de los
presupuestos sobre los que se basa dicho concepto y su vigencia dentro del
nuevo paradigma regulatorio colombiano."
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - FALTA DE VALORACION DE LAS
PRUEBAS
Sobre el particular, manifiesta el recurrente que "la valoración de las pruebas
caso concreto es un principio y obligación fundamental para que el Estado
garantice el debido proceso a los administrados. Más aún cuando el proceso en
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donde se requiere dicha valoración pretende, como en efecto ocurre aquí,
terminar en la imposición de sanciones contra el administrado."
Y continúa manifestando que, el Ministerio omite las pruebas y explicaciones
presentadas en aras de señalar que sus servicios no son servicios de
telecomunicaciones de valor agregado, al tiempo que presentó razones para
demostrar el error al considerar como prueba reina el objeto social de la
compañía y el hecho de tener un título habilitante.
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Al respecto, afirma que con la expedición de la resolución objeto de recursos se
incurre claramente en el vicio de falta de motivación, por cuanto no se describe
detalladamente el proceso analítico realizado y se omitió pronunciamiento de
fondo sobre los diferentes argumentos planteados por Telesentinel, en especial,
se refiere a: "(i) la manera en que se desarrolla el suministro de los servicios de
monitoreo y como ello confirma que no se está prestando servicios de
telecomunicaciones (ii) la forma como se calculó el valor de la contraprestación
y los valores que se tomaron para hacerlo y, (iii) los motivos por los cuales el
hecho de que Telesentinel tenga un título no evidencia por sí mismo que preste
servicios de telecomunicaciones".
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA
Argumenta el apelante que "es posible concluir que la Resolución 5012 vulnera
el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, pues se impide a Telesentinel el adecuado ejercicio del derecho de
defensa" igualmente añade "implica un agrave violación al debido proceso de
Telesentinel, pues al no haberle brindado suficiente ilustración e información
sobre los fundamentos de su decisión, el Ministerio vulneró los derechos a la
contradicción y controversia de Telesentinel"
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Por último el
recurrente manifiesta que, "el Ministerio ha incurrido en una violación al principio
de confianza legitima, derivado por vía jurisprudencial del artículo 83 de la
Constitución Política, que establece el mandato tanto a los particulares como a
las autoridades administrativas de seguir los postulados de la buena fe."
Y señala que, Telesentinel con fundamento en el comunicado según Radicado
199969 de junio de 2006 liquidó su contraprestación por cuanto allí se indicaba
que las actividades que no correspondan a "servicio de telecomunicaciones" no
se deben tener en cuenta para la liquidación de la contraprestación y en
consecuencia no habría lugar a imponer una sanción cuando, según el
recurrente, se actuó bajo los lineamientos Ministerio en el año 2006.
6.2. ARGUMENTOS ADICIONALES
Mediante radicado No. 597426 del 17 de marzo del 2014, el apelante
argumentos esgrimidos en el recurso de reposición y adicionalmente manifestó:
LAS LIQUIDACIONES PARA LOS TRIMESTRES COMPRENDIDOS ENTRE
EL PRIMERO DE ENERO DE 2009 Y EL 30 DE JUNIO DE 2010 YA HABRIAN
QUEDADO EN FIRME
Las liquidaciones para los trimestres comprendidos entre el primero de enero
del 2009 y el 30 de junio del 2010 ya habrían quedado en firme en virtud del
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Artículo 59 del Decreto 1972 de 2003 y el informe de verificación data del 23 de
julio de 2013.
MAL INTERPRETACIÓN DE LAS CATEGORIAS LEGALES Y
CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE MONITOREO DE ALARMA
La mala interpretación de las categorías legales y errada clasificación de los
servicios de monitoreo de alarma como servicios de telecomunicaciones,
interpretación que conlleva a considerar que las compañías que operan
servicios de vigilancia y seguridad privada deban pagar contraprestaciones por
la presunta prestación de servicios de telecomunicaciones.
El recurrente considera que el Ministerio debe trabajar sobre las experiencias
de otros países donde este tipo de actividades no son tratadas como servicios
de telecomunicaciones ni se les sujeta a obligaciones ante las autoridades de
telecomunicaciones que los desnaturalizan y señala que en el caso de
Telesentinel, la provisión de servicios de procesamiento de información a través
de computadores y gracias a los servicios personales de sus empleados de
Telesentinel no configura en sí mismo el servicio de telecomunicaciones que el
ministerio pueda gravar con el pago de contraprestaciones que se le cobran a
los servicios de telecomunicaciones.
6.3. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN FINANCIERA
Para atender lo señalado en el inciso 2 del Artículo 80 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es preciso
resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan
con motivo del recurso en los siguientes términos:
Normatividad Aplicada
Es preciso aclarar al apelante que la norma aplicada a los trimestres de los años
2009 y 2010 es:
El Decreto 1972 del 2003, por el cual se establece el régimen unificado de
contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y
registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación,
cobro, recaudo y pago.
El Decreto Reglamentario 2870 de 2007, por el cual se expiden las normas que
facilitan la prestación de servicios y redes de telecomunicaciones en
convergencia.
Resolución 1486 del 2008, "Por la cual se adoptan mecanismos para la revisión
y/o determinación del valor de las contraprestaciones que deben autoliquidar
los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y licenciatarios del
servicio de mensajería especializada, y se adiciona la Resolución número 609
de 2007".
Decreto 1900 de 1990, Por el cual se reforman las normas y estatutos que
regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones.
Decreto 1794 de 1991, Por el cual se expiden normas sobre los Servicios de
Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto 1900 de 1990.
Decreto 600 de 2003 Por medio del cual se expiden normas sobre los servicios
de Valor Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto ley 1900 de 1990.
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Agregado y Telemáticos y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990. (sic).
Por otra parte para los trimestres de 2011 es:
Ley 1341 del 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la
sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de
Espectro y se dictan otras disposiciones".
Resolución 2877 de 2011, "Por la cual se modifican y derogan algunos artículos
de la Resolución 290 del 26 de marzo de 2010 y se dictan otras disposiciones".
Decreto 1161 de 2010, Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas
con el régimen de contraprestaciones en materia de telecomunicaciones y se
derogan los decretos 1972 y 2805 de 2008.
Caso en Estudio
Para referirnos a los argumentos del apelante, ésta subdirección se manifiesta
como sigue:
Con el propósito de dar mayor claridad a frente a los motivos de inconformidad
esgrimidos por el apelante en su oficio de recurso, esta subdirección adicional a lo
ya manifestado por la Coordinación de Cartera se permite señalar:
Calidad como proveedor de servicios y redes de telecomunicaciones de
TELESENTINEL LTDA
Seria contrario con los propios actos del apelante sostener que la sociedad no es
un proveedor de servicios de telecomunicaciones, cuando la empresa libre y
voluntariamente solicitó a este Ministerio licencia para la prestación de servicios de
valor agregado y Telemáticos y posteriormente la inscripción y registro para la
provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, precisamente con el objeto
de ejercer la habilitación general para la prestación del servicio público que es de
titularidad del Estado.
Los antecedentes administrativos demuestran que TELESENTINEL LTDA es un
proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, que si se encuentra
debidamente inscrito como tal en el Registro Público de TIC que administra este
Ministerio, que aún ejerce y sí ejerció durante el período comprendido en el acto
administrativo apelado la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos
y la habilitación general de que trata la Ley 1341 de 2009, que sí prestó servicios
públicos de titularidad del Estado y que además, la misma empresa reconoció
sistemáticamente su deber de presentar las autoliquidaciones de las
contraprestaciones económicas a su cargo por la explotación del servicio público
habilitado.
Esta línea de argumentación impone realizar las siguientes consideraciones
particulares:
Independencia, autonomía y distinción de los servicios de telecomunicaciones
respecto de otros servicios
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El apelante manifiesta el principal servicio de la sociedad TELESENTINEL LTDA.,
son servicios de telecomunicaciones sino que ofrece y presta a sus clientes
servicios de vigilancia, seguridad, monitoreo y control.
Como se examinará más adelante todas estas denominaciones corresponden a
diferentes tipos de servicios de telecomunicaciones, reconocidos y definidos en el
ordenamiento jurídico nacional, según las funcionalidades involucradas en cada
uno de ellos y las prestaciones suministradas a los usuarios.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que la sola
denominación fuera criterio suficiente para establecer que un servicio es o no de
telecomunicaciones criterio que naturalmente no lo es, sea lo primero advertir que
la prestación de los servicios de telecomunicaciones no es incompatible con la
provisión de otros bienes o servicios que se ofrezcan en el mercado y nada impide
que un proveedor de servicios de telecomunicaciones, sea al mismo tiempo
explotador de bienes o prestador de servicios distintos, sean estos últimos de
naturaleza pública o no.
La legislación colombiana no exige que los proveedores de redes o de servicios de
telecomunicaciones tengan objeto exclusivo, ni limita a que el giro ordinario de
tales proveedores se limite o esté circunscrito únicamente a la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
Por consiguiente, el hecho de ser proveedor de redes y de servicios de
telecomunicaciones no es incompatible con la prestación, provisión, oferta o
comercialización de otros bienes y servicios en el mercado. Por lo general en la
práctica es común y habitual encontrar que quienes prestan servicios públicos de
telecomunicaciones también suministren equipos, desarrollen actividades de
ingeniería y construcción de redes y presten un sinnúmero de servicios adicionales
distintos, sean de naturaleza pública o simplemente comerciales, de ahí la razón
por la cual el ordenamiento legal de telecomunicaciones exija que se lleve
contabilidad separada para la provisión de las redes y los servicios de
telecomunicaciones, precisamente con el objeto de que estas prestaciones sujetas
al régimen público puedan ser perfectamente identificadas.
En este orden de ideas, la prestación de redes y de servicios de
telecomunicaciones no desaparece, no se afecta, ni se subsume por el hecho de
que TELESENTINEL simultáneamente suministre otros servicios distintos.
Resulta injustificado e irrazonable pretender explicar la inexistencia de redes y de
servicios de telecomunicaciones sobre la base de afirmar que la sociedad apelante
simplemente suministra servicios de vigilancia, seguridad, monitoreo y control, o
cualquier otra prestación que pueda existir, sin examinar previamente el alcance
de tales prestaciones, por cuanto, desde el punto de vista jurídico, legal, comercial
y técnico la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones debe ser
analizada desde la perspectiva de las facilidades de telecomunicación
involucradas, las cuales no desaparecen por su simple denominación, ni resultan
incompatibles con la explotación por el mismo agente económico de otros servicios
distintos.
El apelante para justificar su actuación y negarse a reconocer y pagar lo realmente
adeudado al Estado, pretende calificar de plano y desde la perspectiva
estrictamente nominal los servicios vigilancia, seguridad, monitoreo y control como
si fueran servicios ajenos e independientes a los servicios de telecomunicaciones
y a la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones.
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Contrario a lo expuesto por el apelante, para llegar a esa conclusión es necesario
primero determinar si dichos servicios son o no de telecomunicaciones, de manera
que para ello es preciso analizar su contenido, alcance y forma de prestación, por
que eventualmente dependiendo de dicho análisis puede resultar que sí se tratan
de servicios de telecomunicaciones, pero dirigidos a cumplir las funciones de
monitoreo, seguridad, localización o control, independientemente del nombre que
se les haya dado.
Como quiera que existe la posibilidad de que dichas prestaciones correspondan
en realidad a servicios de telecomunicaciones, de llegar a serlo ellas estarán
regidas por normas especiales y que además tendrán la condición de ser servicios
públicos de titularidad de Estado, razón por la que solamente podrían ser prestados
por los particulares previa la observancia y cumplimiento de las condiciones,
requisitos y normas legales, al tiempo que su explotación impondría el
reconocimiento de contraprestaciones económicas a favor del Estado, que es
quien ostenta su titularidad.
En aras de sustentar su explicación el apelante sostiene que el giro ordinario de
sus negocios es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada
empleando para ello cualquier medio humano, material o tecnológico, tales como
centrales de monitoreo, alarmas, circuitos cerrados, equipos de detección,
controles de acceso (...), para lo cual hace simplemente uso de servicios de
telecomunicaciones contratados y suministrados por proveedores debidamente
habilitados, quienes en su sentir son los proveedores de los servicios de
telecomunicaciones que están obligados al pago de las contraprestaciones.
Lo anterior demuestra que en principio existe una estrecha relación funcional entre
las actividades descritas por el apelante con los servicios de telecomunicaciones.
Además, manifiesta el apelante que las actividades de vigilancia, seguridad,
monitoreo y control y demás prestaciones a su cargo las cumple mediante el uso
de instrumentos o mecanismos sustitutos, para concluir así que ello demuestra en
su sentir que no presta servicios de telecomunicaciones.
Efectivamente, las redes y los servicios telecomunicaciones pueden ser
empleados para el desarrollo de cualquier actividad humana y económica. De suyo
con el desarrollo que han tenido las telecomunicaciones en los últimos tiempos su
uso y aprovechamiento es cada vez más intensivo en todos los sectores de la
economía, como la industria, la salud, la educación, el comercio, la explotación de
recursos, el transporte, solo para mencionar algunos de ellos.
El uso de las redes y los servicios de telecomunicaciones para el desarrollo de
cualquier actividad humana no es comparable ni asimilable con la provisión y
explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones. Mientras en el primer
caso, quien hace uso de las telecomunicaciones, las emplea exclusivamente para
su aprovechamiento directo y así las contrata con los proveedores autorizados; en
el segundo caso en la provisión de redes y servicios, quien suministra o provee las
redes y los servicios de telecomunicaciones los pone a disposición de terceros o
clientes, a quienes las ofrece, suministra y presta con el fin de satisfacer una
necesidad que involucra una telecomunicación para beneficio de tales terceros.
De ahí que no sea lo mismo, contratar y utilizar redes y servicios de
telecomunicaciones para uso propio, que suministrar redes y servicios de
telecomunicaciones a terceros. Se interpreta equivocadamente esta situación,
para pretender concluir que por el hecho de haber contratado servicios de
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telecomunicaciones a otros la sociedad TELESENTINEL LTDA., ya no es a su vez
proveedora de redes y servicios de telecomunicaciones a sus clientes.
Cabe recordar que todos los proveedores de redes y de servicios de
telecomunicaciones para la explotación de los servicios a su cargo contratan con
otros operadores o proveedores de telecomunicaciones el uso de redes o de
servicios, con el objeto de complementar o posibilitar la provisión de sus propias
prestaciones. La celebración de acuerdos entre operadores o proveedores de
telecomunicaciones no implica que uno de ellos pierda su condición de operador o
cambie su naturaleza de proveedor y por ese solo hecho modifique su régimen
jurídico, quede exonerado de cumplir sus respectivas obligaciones ante el Estado,
deje de responsabilizarse o transfiera su responsabilidad y obligaciones sobre los
servicios de telecomunicaciones que presta a sus respectivos clientes.
Los acuerdos entre operadores, entre ellos, los de interconexión de redes, el
arrendamiento de redes, sistemas, facilidades o equipos o la provisión de servicios
soporte, por ningún motivo desnaturalizan la condición particular de cada una de
las partes que intervienen en ese tipo de relaciones, ni hace perder a ellas la
calidad de proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones que cada
cual ostenta y, mucho menos, constituye causa jurídica válida para exonerar a una
de las partes o a ambas del cumplimiento de sus responsabilidades, en particular
del reconocimiento, correcta liquidación y pago oportuno de las contraprestaciones
económicas a las que se comprometieron con motivo del ejercicio de la habilitación
general.
Cabe recordar al apelante que las responsabilidades de los proveedores de redes
y servicios de telecomunicaciones son individuales, se asumen de forma autónoma
e independiente por cada proveedor, quien está en el deber de liquidar y pagar las
contraprestaciones por los servicios que cada cual suministra a sus usuarios,
independientemente que, para ello haya hecho uso o no de otros servicios de
telecomunicaciones.
Naturaleza de los servicios de telecomunicaciones.
Tal como lo señalaba expresamente el artículo 4 del Decreto 1900 de 1990, norma
bajo la cual a TELESENTINEL LTDA., se otorgó un Título Habilitante Convergente
para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con posibilidad de
cobertura nacional y en conexión con el exterior; las telecomunicaciones son un
servicio público de titularidad del Estado y que retoma el artículo 10 de la Ley 1341
de 2009, norma bajo la cual solicitó su inscripción como proveedor y ejerce la
habilitación general, las telecomunicaciones son un servicio público de titularidad
del Estado.
Este es uno de los pilares fundamentales del régimen jurídico de
telecomunicaciones colombiano, reiterado de manera sistemática por el
ordenamiento positivo desde hace más de un siglo, consagrado en también
explícitamente, entre otras, en las Leyes 110 de 1912, 41 de 1921, 198 de 1936,
83 de 1945, 141 de 1961, 74 de 1966, 72 de 1989, 37 de 1993, 80 de 1993, 142
de 1994, 555 de 2000, así como en el Decreto Legislativo 3418 de 1954, y en los
Decretos Leyes 222 de 1983 y 1900 de 1990.
Es precisamente por la naturaleza de servicio público que las telecomunicaciones
siempre han estado sujetas a un régimen jurídico determinado por las normas
legales que, como se señaló atrás, de manera inveterada han señalado que son
de titularidad del Estado.
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Por ser las telecomunicaciones un servicio público de titularidad estatal, para su
explotación los particulares requieren obtener una habilitación del Estado, quien
en su condición de titular ejerce sobre aquellas la potestad de permitir su
prestación y explotación con arreglo al marco legal.
La obligación de reconocer, liquidar y pagar las contraprestaciones económicas
que adquieren, tienen y se comprometen a cumplir los proveedores de redes y de
servicios de telecomunicaciones habilitados por el Estado, es consecuencia de la
titularidad jurídica que éste tiene sobre las telecomunicaciones, de ahí que dichas
contraprestaciones constituyen la retribución económica que los proveedores
deben necesariamente pagar por haberles sido permitido ejercer un derecho que
le pertenece al Estado.
Precisamente, por la misma razón las contraprestaciones se deben liquidar y pagar
con base en los ingresos netos derivados de la provisión de redes y de servicios
de telecomunicaciones, tal como lo prescribe el artículo 23 del Decreto 1972 del
2007, norma que gobierna y se aplica desde el otorgamiento del Título Habilitante
Convergente y con base en los ingresos brutos derivados de la provisión de redes
y de servicios de telecomunicaciones, tal como lo prescribe el artículo 36 de la Ley
1341 de 2009, norma que gobierna y se aplica desde luego a la habilitación general
reconocida a la sociedad TELESENTINEL LTDA.
Por ello, el Ministerio al momento de verificar y controlar la correcta autoliquidación
de las contraprestaciones económicas a cargo de TELESENTINEL LTDA., debe
considerar todos los ingresos netos derivados de la prestación de redes y servicios
de telecomunicaciones que tenga contabilizados dicha sociedad.
También por la misma razón y con el objeto de no involucrar ingresos por concepto
de servicios distintos a los de telecomunicaciones, el proveedor está en la
obligación legal de llevar contabilidad separada sobre estos ingresos, y el
ordenamiento normativo tipifica como infracción al régimen de telecomunicaciones
el incumplimiento de esta obligación, pues es la forma que tiene tanto el operador
como el Estado para constatar la debida liquidación, cuantificación y control de las
contraprestaciones económicas impuestas por el legislador.
Si por alguna circunstancia el proveedor de redes y de servicios de
telecomunicaciones incumple con esa obligación, por cuanto deja, omite o no
contabiliza de manera correcta e independiente los ingresos derivados de la
explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones que tiene habilitados,
no le es dable argumentar su propia culpa o el incumplimiento de sus obligaciones
legales para explicar, justificar la indebida, incorrecta o insuficiente liquidación y
pago de las contraprestaciones adeudadas.
En virtud de lo expuesto este Despacho reitera que TELESENTINEL LTDA., está
obligada a liquidar y pagar de manera completa y oportuna las contraprestaciones
económicas con base en los ingresos netos causados con motivo de la provisión
de las redes y servicios de telecomunicaciones que le fueron habilitados de manera
general.
Tenemos que, los ingresos de TELESENTINEL LTDA., derivados de otros
conceptos distintos o servicios independientes a dicha provisión no hacen parte de
la base para la liquidación de las contraprestaciones económicas a favor del
FONPIC, siempre y cuando se encuentren contable, clara y debidamente
diferenciados de los ingresos provenientes de la provisión de las redes y de los
servicios de telecomunicaciones; pues de lo contrario, no puede admitirse que
TELESENTINEL LTDA., argumente su propia culpa y el incumplimiento del
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ordenamiento jurídico superior, para pretender por esa vía justificar una reducción
de la base para el cálculo de la contraprestación económica adeudada al Estado
con motivo de las telecomunicaciones que tiene habilitadas.
Alcance del concepto de telecomunicaciones
Teniendo en cuenta que el apelante pone en tela de juicio la existencia de las redes
y los servicios de telecomunicaciones y al mismo tiempo niega la provisión de los
mismos, es necesario recordar que de tiempo atrás el ordenamiento jurídico legal
determina explícitamente el alcance del concepto de telecomunicaciones.
Tanto la Constitución como el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones -UIT, tratados internacionales de los que hace parte el Estado
Colombiano, debidamente aprobados por el Congreso de la República mediante
Leyes 45 de 1985, 252 de 1995 ? 873 de 2004 y ratificados por el país, plenamente
vinculantes en el orden nacional e internacional establecen la definición de
telecomunicación, así:
"Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos."
Este concepto, es concordante con el establecido en el ordenamiento jurídico
interno y consagrado de tiempo inveterado en el país, entre otros, en los artículos
2 de la Ley 72 de 1989 y 2 del Decreto Ley 1900 de 1990, en la Ley 198 de 1936,
en el Decreto Legislativo 3418 de 1954 adoptado como norma permanente en la
Ley 141 de 1961, y últimamente en la Resolución 202 de 2010, preceptos todos
que guardan concordancia con los tratados y convenios internacionales de los que
hace parte el Estado Colombiano, razón por la cual tiene plena vigencia y
aplicación.
El tránsito legislativo del Decreto 1900 de 1990 a la Ley 1341 de 2009 no tuvo
como consecuencia que aquello que era considerado un servicio de
telecomunicaciones durante la vigencia de las normas anteriores,
automáticamente dejara de serlo con la promulgación de la nueva Ley, pues es
claro que lo que esta última pretendía era la reducción de barreras de ingreso al
mercado mediante la implantación de la habilitación general. Sin embargo, la
definición de telecomunicaciones establecida por este Ministerio en la Resolución
202 de 2010 (adoptada con fundamento en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009)
permanece sin modificación alguna, por lo tanto, quienes venían siendo
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones lo continuaron siendo aún
con posterioridad a la expedición de la Ley.
La definición de telecomunicación antes transcrita involucra nítidamente los tres
elementos esenciales que la conforman: En primer lugar, están los servicios de
telecomunicaciones, es decir, el conjunto de las prestaciones que involucran el
suministro a terceros de las funciones de transmitir, emitir o recepcionar
información a distancia por medio de sistemas electrónicos.
En segundo lugar, están las redes o infraestructuras de telecomunicaciones o
medios, sistemas o instrumentos empleados para la prestación de los servicios y
la comunicación de la información.
Por último, está el contenido o la información, que comprende todos los signos,
señales, escritos, sonidos, imágenes o información de cualquier naturaleza que se
curse a distancia a través de las redes de telecomunicaciones.
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Con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1900 de 1990, los dos primeros
elementos, tanto las redes como los servicios, integran el servicio público que es
de titularidad estatal, mientras que los contenidos, por mandato constitucional son
libres, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Política, en concordancia
con los Tratados y Convenios Internacionales adoptados y ratificados por
Colombia, entre ellos, los que consagran la libertad de expresión y el derecho a la
información, previsto en el Tratado de derechos humanos de la ONU (Ley 74 de
1968) y el Pacto de San José de Costa Rica de la OEA (Ley 16 de 1972).
El apelante sostiene que las facilidades que identifica como de seguridad,
monitoreo, vigilancia y control no son telecomunicación y, por lo tanto, no se
prestan en desarrollo del otorgamiento del Título Habilitante Convergente, ni la
habilitación general que TELESENTINEL LTDA., tiene reconocida, para concluir
que los ingresos que obtiene por este tipo de prestaciones no forman parte de la
base para la liquidación y pago de la contraprestación económica.
La manifestación precedente y los argumentos del apelante se limitan a identificar
un conjunto de prestaciones o servicios, con la pretensión de diferenciarlos de los
servicios de telecomunicaciones, pero en suma la argumentación se circunscribe
a efectuar una diferenciación puramente nominal, cuando para el análisis sobre la
existencia o la presencia de una telecomunicación lo que resulta necesario es
examinar si para la prestación que se suministra concurren los elementos que
integran ese concepto, es decir, el servicio, la red y la comunicación electrónica de
la información a distancia.
No es de recibo pretender negar la existencia de la telecomunicación a partir de su
simple denominación, máxime si se tiene en consideración que en la actualidad un
sinnúmero de prestaciones o facilidades pueden prestarse en forma individual o
conjuntamente con la intervención de las telecomunicaciones. Todos los servicios
reseñados por el apelante son susceptibles de ser suministrados con o sin la
intervención de una telecomunicación, de manera que su simple denominación no
es criterio suficiente para esclarecer la existencia o no de un servicio de
telecomunicaciones.
Como se anotó, lo importante para establecer la existencia o no de un servicio de
telecomunicaciones es examinar si concurren los elementos que hacen parte del
concepto de telecomunicación, es decir, si existe una prestación que tiene por
objeto transmitir, emitir o recepcionar información, si para ello interviene una red o
infraestructura de telecomunicaciones y si se lleva a cabo una comunicación de
información electrónica a distancia.
En el caso objeto de análisis, la concurrencia de los tres elementos determinantes
para la existencia de la telecomunicación está plenamente demostrados y
reconocidos por el propio apelante, cuando manifiesta que las señales desde las
premisas del usuario se transmiten hasta las dependencias de TELESENTINEL
LTDA., a través de las redes telefónicas.
Así las cosas, resulta indudable que las facilidades de seguridad, monitoreo,
vigilancia y control se suministran a los usuarios con la intervención de
telecomunicaciones, motivo por el cual involucra la prestación de este tipo de
servicios.
Demostrado como está la existencia de un servicio de telecomunicación resulta
infundada la tesis manifestada por el apelante, en el sentido de que los servicios
no son de telecomunicaciones, pues lo que se puede concluir sin lugar a duda es
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que en todas las prestaciones señaladas existe la presencia e intervención de una
transmisión, emisión o recepción de información, es decir, de un servicio de
telecomunicaciones.
Para este primer análisis resulta irrelevante el nombre o designación que se le dé
al servicio o la finalidad que se busque con él, que son consideraciones que están
dirigidas a determinar la clase de servicio de telecomunicaciones y corresponde a
un estudio que requiere hacerse ulteriormente, cuando ya se ha establecido la
existencia de la telecomunicación.
Precisar la clase de servicio permite además determinar quién es la persona que
lo suministra o por consiguiente actúa como responsable del mismo.
Clases de servicios de telecomunicaciones
Es necesario aclarar que si bien la Ley 1341 de 2009 no incluye una clasificación
sobre los servicios de telecomunicaciones, ello no implica que por ese hecho
desaparecieran los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones. La
existencia de diversos servicios de telecomunicaciones o, lo que es igual, de
diferentes clases es producto de la realidad material de las prestaciones que se
ofrecen y utilizan por las personas, realidad que se encuentra debidamente
reconocida tanto por los ordenamientos normativos nacionales e internacionales.
Con la promulgación de la Ley 1341 de 2009 se buscó unificar y sujetar en lo
posible a un mismo régimen de habilitación a la gran mayoría de servicios de
telecomunicaciones, para los cuales se dispuso una habilitación general con
registro previo ante el Estado. No obstante la Ley 1341 de 2009 no deroga ni
elimina la diferenciación entre los diversos servicios de telecomunicaciones, al
tiempo que reconoce explícitamente que el régimen de habilitación general no es
uniforme para todos los servicios de telecomunicación en el país, en la medida que
establece reglas especiales para los servicios de radiodifusión sonora y somete a
normas distintas a los servicios de televisión, a pesar de que todos ellos
genéricamente hacen parte integrante de los servicios de telecomunicaciones.
Esta sola circunstancia demuestra también que la Ley en mención reconoció
expresamente la existencia de diversos servicios de telecomunicaciones, entre
ellos, los básicos, los de radiodifusión sonora y los de televisión.
Pero es más, el artículo 6 de la misma Ley 1341 de 2009 advierte que los términos
y definiciones aplicables en el sector estarán acordes con los previstos en las
normas y recomendaciones internacionales sobre la materia, en particular los
señalados por la UIT.
Adicionalmente, tanto la Constitución como el Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones, distinguen y definen expresamente diversos servicios de
telecomunicaciones, como los de telefonía, radiocomunicación, radiodifusión,
televisión, los cuales se encuentran debidamente aprobados mediante normativa
interna en Colombia son de forzoso cumplimiento y aplicación en el país, al tiempo
que por su naturaleza no pueden ser derogados ni desconocidos unilateralmente
por el Estado Colombiano.
Del mismo modo, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, también
aprobado y ratificado por Colombia y que como tal hace parte de su normativa
nacional, no solo consagra, sino que también define una multiplicidad de diversos
servicios de telecomunicaciones y de radiocomunicaciones, sobre los que se
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predican las mismas consecuencias de obligatoriedad y vigor señaladas
anteriormente.
Como si lo anterior, no fuera suficiente la propia Ley 1341 de 2009 dispone la
continuidad del régimen anterior que clasifica expresamente los servicios de
telecomunicaciones para las concesiones preexistentes, hasta tanto mantengan
su título de habilitación inicial, al tiempo que ordena la derogatoria del Decreto Ley
1900 de 1990 solo para las normas que le resulten contrarias.
Así las cosas, tampoco resulta evidente que la clasificación y las definiciones
previstas para los diversos de servicios de telecomunicaciones señaladas en los
artículos 27 a 33 del Decreto Ley 1900 de 1990 resulten contrarias a las
disposiciones de la Ley 1341 de 2009 o a los preceptos normativos internacionales,
de manera que son perfectamente aplicables para determinar los tipos de servicios
de telecomunicaciones que se explotan en el país.
A esto, se suma que el Decreto Reglamentario 4948 de 2009, por el cual se
reglamenta la habilitación general prevista en la Ley 1341 de ese mismo año,
dispone en el artículo 6 como parte de la información mínima para la inscripción en
el Registro TIC que el interesado describa la funcionalidad de los servicios, para lo
que TELESENTINEL LTDA., informó que actuaría como proveedor de servicios de
telecomunicaciones y advirtió que prestaría servicios de telecomunicaciones de
valor agregado.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la Unión Internacional de Telecomunicaciones
califica los servicios básicos, portadores, teleservicios, de telemática,
suplementarios y los de teleacción como de telecomunicaciones, al tiempo que
determina como servicios de radiocomunicaciones y por tanto también de
telecomunicaciones a los fijos, móviles, de radiolocalización, de
radiodeterminación, y de seguridad, tanto terrestres como por satélite.
Dentro del catálogo de definiciones de la UIT se encuentran comprendidas
especiales definiciones para los servicios básicos, portadores, de telemática, así
como los de teleacción, telecontrol, telemando y telealarma, lo que implica que son
aplicables al sector de telecomunicaciones.
Todo esto permite concluir que conforme a las normas nacionales e internacionales
las prestaciones y funcionalidades de los servicios que presta el apelante han sido
expresamente clasificados y definidos como servicios de telecomunicaciones y no
simplemente como aplicaciones que hacen uso de las telecomunicaciones.
Estando probado como lo está que los servicios enunciados por TELESENTINEL
LTDA., sí son servicios de telecomunicaciones y se encuentran definidos y
clasificados como tales, es obvio que los ingresos obtenidos con motivo de su
provisión a terceros sí forman parte de la base para la liquidación de la
contraprestación económica señalada en los artículos 4 y 23 del Decreto 1972 del
2003 y el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.
Tipo de servicios de telecomunicaciones prestados por TELESENTINEL LTDA.
El propio apelante describe la topología de los servicios y reconoce que desde los
terminales instalados en las instalaciones de los usuarios se transmiten señales,
por conducto de los servicios y las redes provistas por los operadores de telefonía
fija y móvil así como los de PCS, hasta la central de la sociedad apelante, donde
se produce el proceso de interpretación de las señales transmitidas.
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A pesar de que el apelante parecería indicar que las comunicaciones son
unidireccionales, las propias descripciones y denominaciones de los servicios de
seguridad, control y seguridad indican que las señales se cursan en ambos
sentidos, desde las premisas del usuario hasta la sociedad TELESENTINEL
LTDA., como desde ésta última hasta los terminales involucrados en la
comunicación, con lo cual resulta que existe tanto la transmisión, como la emisión
y recepción de información de manera bidireccional.
El artículo 30 del Decreto Ley 1900 de 1990 y las Recomendaciones de la UIT
definen como servicios telemáticos o de telemática aquellos que hacen uso como
soporte de servicios básicos y con ellos se permite el intercambio de información
entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión
abiertos.
Esta definición reúne las características que tienen este tipo de servicios de
telecomunicaciones y determinan su existencia como parte integrante de las
telecomunicaciones. Es evidente que en las prestaciones objeto de estudio se
hace uso de servicios básicos (los de telefonía fija y móvil) para así emplear la
capacidad completa de comunicación que hace posible el intercambio de
información entre dos puntos (las premisas del usuario y la central de
TELESENTINEL LTDA.).
De otra parte, los equipos terminales involucrados tanto en las dependencias del
usuario como los dispuestos en el otro extremo en las instalaciones de
TELESENTINEL LTDA. se tratan de terminales que intercambian información con
protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos.
A su vez, la recomendación Q.9 de la UIT califica y define como servicio
suplementario todo servicio suministrado por una red además de su servicio o
servicios básicos. Este concepto resulta equivalente o sinónimo a los que en otros
países se denominan servicios de valor añadido y que en Colombia se llaman
servicios de valor agregado.
El hecho de que TELESENTINEL LTDA., no opere directamente una red por haber
encargado esta actividad a un tercero que brinda el servicio soporte, no desvirtúa
que preste un servicio de telecomunicaciones que consiste en el intercambio de
información entre diferentes puntos.
Respecto al tema de las responsabilidades en este esquema, es claro entonces
que los proveedores del servicio son responsables frente a TELESENTINEL
LTDA., de su efectiva prestación, sin embargo, TELESENTINEL LTDA. es el
responsable frente a sus clientes del servicio de intercambio de información.
En conclusión, los argumentos expuestos por TELESENTINEL LTDA. no logran
desvirtuar la efectiva prestación de un servicio de telecomunicaciones por su parte,
por el contrario, ratifican que el proveedor es responsable frente a terceros
(clientes) del intercambio de información entre diversos agentes haciendo uso de
redes de telecomunicaciones y en consecuencia, estamos frente a un servicio de
telecomunicaciones, cuya prestación acarrea, sin excepción, el pago de
contraprestaciones en los términos antes analizados.
Igualmente, la Dirección de Comunicaciones (antes Dirección de Desarrollo del
Sector), mediante concepto del 2006 señaló:
"Ámbito de los Servicios Telemáticos y Servicios de Valor Agregado... En cuanto
a los servicios de valor agregado estos se diferencian de los servicios básicos
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si cumplen uno cualquiera de los siguientes requisitos: (i) Se soportan en
servicios básicos y se diferencian de estos porque suplen nuevas facilidades o
satisfacen nuevas necesidades en relación al servicio básico que usen con
soporte, o (ii) Se soportan en servicios telemáticos o de difusión, caso en el cual
se cumple el requisito de diferenciación toda vez que -por definición- su soporte
es un servicio distinto al servicio básico. (...)
La Internet es la red de servicios de valor agregado y telemáticos por excelencia,
luego el hecho de que exista un acceso a Internet, sin importar el tipo de servicio
soporte que se utilice -aún si dicho soporte lo presta una RTPBC, determina que
el abonado que se sirve de dicho acceso a través de la internet es un abonado
de los servicios de valor agregado y telemáticos y no de un servicio básico."
La Subdirección para la Industria de TIC, en conceptos recientes, ha señalado que
frente a lo que se entiende por Servicios de Valor Agregado y Telemáticos se
reitera lo manifestado por la Dirección de Comunicaciones (antes Dirección de
Desarrollo del Sector), pronunciamiento arriba transcrito.
En virtud de lo anterior, este Despacho encuentra que los servicios de vigilancia,
seguridad, monitoreo, seguimiento, localización y control a los que alude el
apelante como servicios ajenos a las telecomunicaciones, a diferencia de lo
manifestado por TELESENTINEL LTDA. y de conformidad con las normas legales
y definiciones aplicables, tanto en el ordenamiento nacional como internacional,
corresponden y han sido calificados y definidos como servicios de
telecomunicaciones y como tal corresponden a las categorías de servicios
telemáticos y de valor agregado, de manera que se prestan por TELESENTINEL
LTDA. con fundamento en la habilitación general como proveedor de servicios de
telecomunicaciones, que le ha sido reconocida por el Estado.
Conformación de las redes de telecomunicaciones
Cabe recordar al apelante que los servicios de telecomunicaciones pueden ser
prestados mediante el uso de redes propias, de redes de terceros, de otros
operadores o mediante una combinación de unas y otras. Así se encuentra
igualmente reconocido en la Ley 1341 de 2009, cuando consagra como uno de los
principios orientadores del régimen de las telecomunicaciones el uso eficiente de
las infraestructuras (artículo 2, numeral 3) y cuando reviste a la Comisión de
Regulación de Comunicaciones de facultades y competencias para el desarrollo
de este cometido (artículo 22, numerales 2, 3, 4, 10 y 11).
De tiempo atrás las normas legales y reglamentarias colombianas han reconocido
la posibilidad de prestar servicios de telecomunicaciones haciendo uso de redes
propias, de redes de terceros o una combinación de unas y otras, como un
instrumento de promoción de la competencia, uso eficiente de las infraestructuras
instaladas y expansión de la cobertura de los servicios.
Adicionalmente, en la materia jurisprudencial la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 1º de
febrero de 2001 (Expediente núm. 6187, Actora: Red Multicolor, con ponencia de
la Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero), reiterada en sentencia de 13
de septiembre de 2001, (Expediente núm. 6436, Consejero ponente doctor Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo) advirtió:
"(...) que los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados a través de
una red propia o de una red ajena; y confrontada la definición de tales servicios y,
particularmente, la de los de valor agregado, con la actividad de la demandante,
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se deduce que al prestar servicios de telebanca y transacción financiera a
distancia, (servicios de carácter informativo y manejo de procesamiento) utilizando
para ello la red pública de telecomunicaciones, esto es, una red ajena de
telecomunicación, está prestando un servicio de valor agregado. Siendo ello así,
requería de la licencia que exige el Ministerio de Comunicaciones en los actos
acusados, cuya carencia motivó la imposición de la multa lo que descarta de suyo
la prosperidad del cargo en estudio."
En la actualidad es muy común encontrar múltiples operadores de servicios que
ofrecen y prestan dichas facilidades a su clientes mediante el aprovechamiento de
redes de otros operadores, tal como ocurre con todos los denominados
"operadores móviles virtuales", sin que por esta circunstancia dichos operadores
virtuales dejen de ser responsables por los servicios que prestan a sus clientes, o
pierdan la condición de operadores o proveedores que les ha sido reconocida y
habilitada, y mucho menos que queden exonerados o liberados del pago de las
contraprestaciones económicas a su cargo.
Luego el hecho que TELESENTINEL LTDA. utilice redes provistas por otros
operadores de telecomunicaciones para ser empleadas a su vez en la prestación
y explotación de los servicios de telecomunicaciones que esa empresa tiene
habilitados, no implica que sus servicios desaparezcan, que la responsabilidad
sobre la provisión de los servicio se traslade por esa circunstancia al titular de la
red y que además como lo interpreta el apelante que esa sociedad deje de ser un
proveedor de servicios de telecomunicaciones por carecer de una red de
telecomunicaciones.
Precisamente el uso de las redes de terceros demuestra que TELESENTINEL
LTDA. no solamente presta el servicio, sino que además cuenta con redes o
infraestructuras de telecomunicaciones, que ha integrado mediante el uso de
elementos propios y de terceros.
Uso de los servicios soporte
Tanto los servicios telemáticos, como los servicios, de valor agregado antes
examinados también se caracterizan por ser suministrados mediante el uso y
aprovechamiento de otro u otros servicios de telecomunicaciones que les sirven
de soporte.
Al igual que ocurre con la red de telecomunicaciones, el hacer uso de un servicio
de telecomunicaciones como soporte para la prestación de otro servicio no
comporta que el servicio de telecomunicaciones que se soporta o utiliza el servicio
soporte desaparezca, deje de existir o transmute para convertirse, subsumirse o
confundirse con el soporte.
La presencia y uso de un servicio soporte demuestra que existe una facilidad de
telecomunicación distinta a la provista con el soporte, se trata una prestación de
telecomunicaciones nueva, independiente y diferenciable al soporte, en cuya virtud
se suministran a los usuarios facilidades que antes no tenía ni disfruta con el
aprovechamiento del soporte, en este caso concreto las funcionalidades a
distancia de monitoreo, seguridad, localización y control.
Este es el caso precisamente de los servicios de vigilancia seguridad, monitoreo y
control que se explotan mediante el uso de los servicios de telefonía fija, móvil y
de PCS, en la medida que se aprovechan tales facilidades para poder suministrar
a los clientes la seguridad, el monitoreo, localización y control a distancia que se
ofrece por TELESENTINEL LTDA.
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No es dable considerar que la sola intervención o uso de las redes de terceros y el
aprovechamiento de otros servicios como soporte para la prestación de las
facilidades de seguridad, monitoreo, localización y control implique que los
servicios que suministra TELESENTINEL LTDA. no sean de telecomunicaciones.
Por el contrario, la presencia de redes de telecomunicaciones y el
aprovechamiento o uso de otros servicios de telecomunicaciones como soporte
para los de seguridad, monitoreo, vigilancia y control a cargo de TELESENTINEL
LTDA., prueba de manera cierta que se está ante la existencia y provisión de otros
servicios de telecomunicaciones, distintos a los que suministran los demás
operadores y que es TELESENTINEL LTDA. el responsable único y directo de su
provisión ante sus respectivos clientes, usuarios o abonados.
Responsabilidad sobre la funcionalidad de los equipos involucrados
Cabe advertir que independiente de la propiedad de los equipos terminales
involucrados en la telecomunicación, es TELESENTINEL LTDA., en su condición
de responsable de los servicios de telecomunicaciones de vigilancia, seguridad,
monitoreo, seguimiento, localización y control prestados a través de redes de
telecomunicaciones, quien asume ante sus clientes la plena responsabilidad por
dichas facilidades, y es esa sociedad quien se responsabiliza, controla, tiene a su
cargo y administra las funcionalidades de los equipos terminales involucrados en
la telecomunicación, de modo que las telealarmas, telecontroles, telerastreos,
telelocalizaciones no están bajo la responsabilidad de los operadores que contrata
para el aprovechamiento de las redes o para el uso de los servicios que le sirven
de soporte.
Si bien es cierto que la vigilancia, seguridad, monitoreo y control podrían explotarse
sin la intervención, uso o mediación de las telecomunicaciones, en cuyo caso
naturalmente no se está en presencia de un servicio público de esta naturaleza, en
el caso concreto es evidente y está plenamente reconocido por el apelante que los
servicios prestados se ofrecen, operan y explotan mediante el aprovechamiento y
uso de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones, razón por la cual las
facilidades y funcionalidades de seguridad, monitoreo, localización y control a
distancia sí hace parte y se tipifica como servicio de telecomunicaciones, sujeto al
régimen establecido para ellas, que da lugar al reconocimiento, liquidación y pago
de contraprestaciones económicas a favor del Estado
Los servicios de telecomunicaciones se proveen a terceros
Por último también es preciso resaltar que en el expediente se encuentra
demostrado que los servicios de telecomunicación mediante los cuales se ofrecen
y suministran las facilidades de seguridad, monitoreo, localización y control a
distancia, están dirigidos y son suministrados por TELESENTINEL LTDA. a favor
de terceros, de manera que se enmarcan desde esta perspectiva como servicios
de telecomunicaciones con destino al aprovechamiento y uso por personas
distintas a TELESENTINEL LTDA.
En virtud de lo anterior, como quiera que existe y está demostrado que durante el
período objeto de verificación TELESENTINEL LTDA. llevó a cabo prestación de
los servicios de telecomunicaciones a terceros, esa sociedad reúne las
condiciones, calidades y características previstas en la definición de proveedor de
redes y servicios de telecomunicaciones, previstas en la Resolución 202 de 2010,
expedida por este Ministerio.
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En consecuencia, a TELESENTINEL LTDA. le corresponde cumplir con las
obligaciones establecidas en el régimen jurídico a cargo de los proveedores de
redes y de servicios de telecomunicaciones, en particular, con el deber de
reconocer, liquidar y pagar las contraprestaciones económicas a su cargo, de
conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y sus normas
reglamentarias.
Adicionalmente tenemos que la publicidad e información que divulga la propia
empresa a sus clientes, los contratos con los usuarios y la descripción técnica del
servicio permiten el encuadramiento del servicio de telecomunicaciones de
monitoreo, tal como se indicó en el estudio anterior.
La satisfacción de una necesidad específica de telecomunicación se examina
desde la perspectiva del intercambio de información de cualquier naturaleza, sin
importar el destino a la finalidad que pueda tener la información. Es irrelevante si
la información se utiliza para la seguridad, la educación, la salud, el comercio. Para
efectos del régimen de telecomunicaciones lo que se examina es si existe o no una
transmisión de información de un lugar a otro mediante el empleo de
telecomunicaciones (redes o servicios). De existir, esa transmisión está gobernada
por las normas de telecomunicaciones.
Curiosamente, mientras el apelante en el recurso sostiene que no existe
procesamiento de la información a distancia, en la descripción comercial que hace
de sus servicios para el público en su página web manifiesta lo contrario. Las
prestaciones anunciadas al público en la página web del apelante constituyen
prueba de la forma y el tipo de servicio que se presta; lo que demuestra que las
explicaciones dadas en el recurso tienen principalmente como objeto eludir el pago
adeudado al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y
justificar de alguna manera las liquidaciones inexactas practicadas para el efecto.
Adicionalmente en el caso objeto de análisis es evidente que existe transmisión
bidireccional e intercambio de información entre equipos con sistemas de
interconexión abiertos (telemáticos), que se suministran a los usuarios.
Dentro de los argumentos del recurso tenemos que el apelante distingue dos fases
del servicio una de carácter reactivo y otra de naturaleza activa-preventiva, para
concluir que únicamente una de ellas involucra la prestación de servicios de
telecomunicaciones.
La fase reactiva, que se reconoce de antemano como vinculada a los servicios de
telecomunicaciones, está conformada por la transmisión de señales electrónicas
que se cursan desde la sede del usuario hasta la central de monitoreo cuando se
presenta algún evento.
La fase preventiva involucra el seguimiento que se hace desde la central de
monitoreo sobre los equipos terminales de los usuarios, este seguimiento
necesariamente involucra la intervención de servicios de telecomunicaciones que
se emplean como soporte de la actividad de vigilancia o seguimiento remoto, que
también hacen parte de los servicios de telecomunicaciones.
El hecho que el seguimiento lo lleven a cabo con recursos humanos no desvirtúa
la existencia y el aprovechamiento de la telecomunicación y obviamente los
ingresos obtenidos por ese concepto forman parte de la base de cálculo para la
liquidación y pago de la contraprestación periódica.
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Cabe advertir que las actividades que el apelante dicen que no hacen parte de los
servicios de telecomunicaciones fueron contabilizadas y registradas en las cuentas
correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, de manera que no puede
ahora pretender desvirtuar o desconocer la veracidad de la prueba por el mismo
producida en su contabilidad.
La intervención humana que media en la prestación y explotación de los servicios
de telecomunicaciones no hace que los servicios pierdan su naturaleza
desaparezcan o dejen de ser servicios de telecomunicaciones.
El hecho de utilizar recurso humano para el control del centro de monitoreo, o
personal humano para cumplir las funciones o fase activa del servicio de vigilancia,
como la remisión de personal a las instalaciones del cliente, no hace desaparecer
el servicio de telecomunicaciones que ofrece la empresa, que sigue existiendo y
se utiliza para intercambiar información de cualquier naturaleza entre el terminal
del usuario con la empresa que ofrece el servicio de vigilancia.
La única forma en que un servicio de telecomunicaciones se sustituye por otro
distinto cuando existe un reemplazo total e integral de los servicios, redes y
sistemas de telecomunicaciones por otros instrumentos, elementos o personal que
cumplan funciones o actividades similares, pero sin involucrar la emisión,
transmisión o recepción de señales o información de cualquier naturaleza a través
de medios electrónicos entre el usuario y la empresa.
Por ello no es de recibo aceptar los argumentos del apelante en el sentido de
pretender explicar el servicio de telecomunicaciones de monitoreo, telealarma,
teleseguridad, radiolocalización o semejantes a partir de la separación de las
diversas actividades o las que aquellos involucran y que necesariamente se deben
cumplir para brindar a prestación contratada y requerida por el usuario.
Principio de confianza legitima
Sobre lo señalado por el apelante frente a que TELESENTINEL LTDA. actuo
principio de confianza legítima, derivado del artículo 83 de la Constitución Política
el entendido de que sólo tendría que realizar el pago de las contraprestaciones
sobre aquellos servicios que en efecto pudieran considerarse como servicios de
telecomunicaciones. Esta Subdirección se permite aclarar en relación con el
principio de confianza legítima que la Resolución No. 5012 del 18 de diciembre de
2013, no es desconocedora de este principio ya que no se vulneró la expectativa
del administrado frente a la relación jurídica que tiene con este Ministerio en razón
a la habilitación general para la provisión de redes y de servicios de
telecomunicaciones.
Por el contrario, llama la atención que el apelante al tiempo que esgrime el principio
de confianza legítima, con motivo de su apelación va en contra de sus propios
actos, a pesar de ser el primero una manifestación de la buena fe y el segundo un
quebrantamiento del mismo postulado constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido
que: "La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que
una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea
tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una
causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido,
esta Corporación ha sostenido que "el administrado no es titular de un derecho
adquirido, sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una
determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas
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intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada
por la Administración." Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza
legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de
específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se
apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un
fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.".
Pretender que existe un quebrantamiento del principio de confianza legítima a
partir de la cita de consultas formuladas por terceros a algunas dependencias de
este Ministerio, en que se examinan consultas particulares y distintas a los hechos
y circunstancias aplicables a su caso concreto, no puede servir como fundamento
para demostrar el desconocimiento de dicho principio.
Las reglas que gobiernan las telecomunicaciones en Colombia están previa y
expresamente determinadas en preceptos legales y reglamentarios de público
conocimiento y de obligatoria observancia, perfectamente definidas, delimitadas y
determinan con claridad la existencia, naturaleza, efectos y obligaciones
relacionadas con la provisión de las redes y los servicios de telecomunicaciones,
de tal manera que no puede acudirse por vía de concepto u opiniones personales
de los funcionarios o dependencias públicas a modificar su alcance, contenido y
sus efectos jurídicos.
Quien considere que mediante conceptos y opiniones de las dependencias
públicas se exonera, libera o modifica de manera particular el cumplimiento de las
normas legales y reglamentarias, primero no obra en desarrollo del principio de la
buena fe y tampoco adquiere por esa vía una situación de confianza legítima.
Es más, el apelante omite considerar y examinar que las consultas por él citadas
para explicar una supuesta falta de claridad de este Ministerio, expresamente
disponen que se tratan de simples opiniones que carecen de fuerza vinculante,
tanto para la administración como para los administrados, toda vez que se
profieren en desarrollo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El principio de confianza legítima no se ve desconocido en el presente caso en el
que Telesentinel de manera voluntaria solicitó someterse al régimen juridico
aplicable a los servicios y redes de telecomunicaciones, conoció de antemano
dicho régimen legal y reglamentario al que se obligó cumplir, el cual además para
el período objeto de la revisión no había tenido ni sufrido ningún cambio, en la
medida que ha estado enmarcado siempre dentro de los postulados de la Ley 1341
de 2009 y de las demás normas que gobiernan esta materia expedidas todas con
antelación a su registro como proveedor de redes y servicios.
La confianza legítima tampoco se vulnera por el hecho que la administración no
acepte o desestime las explicaciones dadas por proveedor para justificar la
inexactitud de sus autoliquidaciones y con ello procurar hacer un pago menor de
las contraprestaciones económicas realmente adeudadas al Estado.
La confianza legítima como manifestación del principio de la buena fe impone que
quien esgrima aquella actúe de conformidad con esta regla de conducta. Ello no
sucede cuando el administrado decide voluntariamente asumir el riesgo de
soslayar e incumplir las reglas dispuestas expresamente de tiempo atrás en el
ordenamiento jurídico, para pretender un beneficio económico en desmedro de los
legítimos derechos del Estado.
Violación al debido proceso
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Se reitera al proveedor que la Resolución No. 5012 del 18 de diciembre del 2013,
es un acto administrativo derivado del ejercicio la facultad legal y reglamentaria,
que tiene reconocida este Ministerio en razón de lo dispuesto en las Resoluciones
1486-del-2008 y 290 del 2010 y los Decretos 1972 del 2003 y 1161 de 2010,
normas plenamente aplicables a la sociedad TELESENTINEL LTDA., en su
condición de proveedor habilitado para prestar servicios y redes de
telecomunicaciones, reconocidas por ella, revestidas de presunción de legalidad y
en cuya virtud este Ministerio puede revisar las autoliquidaciones de las
contraprestaciones realizadas por los proveedores de redes y servicios, de manera
que no se trata de un acto administrativo sancionatorio, como lo sostiene el
apelante.
La potestad de revisión de las liquidaciones y el procedimiento señalado para el
efecto en la citada norma tiene por objeto controlar que los proveedores de
servicios hayan liquidado y pagado al Fondo las sumas efectivamente adeudadas,
conforme a las normas que regulan dicha liquidación y pago. Como resultado de
esa verificación, la administración establece de manera cierta y definitiva si las
autoliquidaciones de las contraprestaciones fueron correctamente realizadas y, en
caso contrario, el valor de las sumas dejadas de pagar al Fondo por el proveedor
y liquida a cargo del administrado las diferencias existentes.
El valor que corresponde a sumas dejadas de cancelar por el proveedor al Fondo,
no se cobran a título de sanción sino que corresponden al monto de los valores
efectivamente adeudados al Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y que no fueron liquidados y pagados correctamente en su
oportunidad, con sujeción a las normas que regulan la materia, de modo que el
cobro de lo adeudado no puede asimilarse ni calificarse como una sanción
administrativa y, mucho menos, exigir que se cumpla el procedimiento
administrativo sancionatorio para cuantificar, liquidar y exigir el pago de una
obligación previamente reconocida, aceptada y consolidada en cabeza del
proveedor.
Así las cosas, es evidente que el acto apelado no tiene por objeto imponer una
sanción administrativa sino simplemente determinar las sumas que el administrado
ha dejado de pagar al Estado en desarrollo de las obligaciones a su cargo.
Adicionalmente, cabe recordar que el proveedor apelante al momento de recibir la
licencia y posterior habilitación general aceptó y se comprometió al cumplimiento
de las normas establecidas para la liquidación y pago de las contraprestaciones
económicas a su cargo, como también reconoció con ello las normas y
procedimientos que aplicaría el Ministerio para la revisión de tales liquidaciones.
La causa del pago de la contraprestación es la explotación de licencia otorgada
para la prestación del servicio de telecomunicaciones en la modalidad de Valor
Agregado y Telemáticos y la posterior habilitación general reconocida al proveedor
apelante y no la imposición de una sanción administrativa, al tiempo que la forma,
los procedimientos, oportunidades y las bases aplicables para la determinación del
valor adeudado por ese concepto están previamente señaladas en las
Resoluciones 1486 del 2008 y 290 del 2010 y los Decretos 1972 del 2003 y 1161
de 2010, que el proveedor reconoció, aceptó aplicar y se obligó a cumplir, de
manera que no es dable ahora, cuando se constata por el Ministerio que
efectivamente no ha pagado las contraprestaciones económicas a las que
previamente se obligó, resistirse al pago sobre la base de considerar las sumas
insolutas la imposición de una sanción.
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En desarrollo de lo anterior, el artículo 11 de la Resolución 2877 de 2011, dispone:
"Verificación de las autoliquidaciones. El Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones podrá verificar las autoliquidaciones de las
contraprestaciones, para lo cual, si lo considera necesario, solicitará tanto a los
proveedores y/o titulares como a entidades o terceros a que haya lugar, sus
estados financieros de propósito general debidamente dictaminados, auditado o
certificados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, normas concordantes
y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra
información y soportes que se consideren necesarios para tal efecto.
En caso de establecer alguna diferencia, se comunicará al proveedor y/o titular, el
cual tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir del día hábil
siguiente al envío de dicha comunicación, para que explique la diferencia o pague
su valor. Si vencido el plazo anterior el proveedor y/o titular no rinde
satisfactoriamente la explicación solicitada, no suministra los documentos soporte
o no paga, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá la diferencia y
ordenará su pago junto con los intereses de mora causados desde el vencimiento
de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y
sanciones previstas en la normatividad legal vigente sobre la materia."
Igualmente la Resolución No. 1486 del 11 de julio del 2008, fija los mecanismos
para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones, por lo cual
la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera de este Ministerio de
conformidad con el numeral 3 de su Artículo 1º, informó a TELESENTINEL LTDA,
mediante oficio con registro 551091 del 24 de julio del 2012, que se llevaría a cabo
la revisión Administrativa para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de
2009 y el 31 de diciembre del 2011, la cual se realizó el día 24 de septiembre del
2012 y fue atendida por la señora Andrea Rojas en calidad de Contadora, tal como
consta en el acta de revisión.
De conformidad con lo señalado en la Resolución 1486 del 11 de julio del 2008,
también se dio traslado de los resultados de la visita al proveedor, mediante el
oficio Registro No. 651587 del 30 de julio de 2013, con el objeto de que rindiera
las explicaciones de las diferencias.
Si bien el Grupo de Facturación y Cartera le remitió al proveedor los formularios
únicos de recaudo en que se incluían los valores dejados de pagar, en razón de
las autoliquidaciones inexactas que había practicado y presentado, ello
corresponde a una medida simplemente de trámite para dar aplicación a la norma
prevista en el artículo 11 de la Resolución 2877 de 2011, que dispone que dentro
de los treinta (30) días siguientes el administrado puede explicar las diferencias o
pagar su valor, para lo cual es preciso disponer de los formularios únicos de
recaudo que le fueron remitidos en su momento, sin que ello implique que mediante
dichos formularios se estuviera imponiendo sanción alguna, sino simplemente
cuantificando el valor de las sumas que por concepto de la inexactitud
corresponderían cancelar.
Como se encuentra demostrado en el expediente, Telesentinel Ltda., optó por no
pagar las diferencias encontradas y prefirió en su lugar cuestionar la legalidad de
las actuaciones del Ministerio.
En efecto, en lugar de ocuparse de explicar, razonablemente las diferencias
económicas encontradas entre los registros contables de la empresa y las
autoliquidaciones presentadas a este Ministerio, el proveedor decidió que explicar
dichas diferencias mediante el cuestionamiento de la legalidad de la actuación
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administrativa adelantada, afirmar que no existe competencia del Ministerio y de la
dependencia encargada para llevar a cabo la visita y afirmar que la sociedad no es
un proveedor de servicios de telecomunicaciones, que los servicios prestados por
ella no eran de telecomunicaciones, para concluir que sus liquidaciones fueron
correctamente presentadas.
También con fundamento en las normas antes reseñadas, una vez examinadas las
explicaciones del proveedor, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, mediante Resolución 5012 del 18 de diciembre de 2013, profirió
el acto administrativo mediante el cual líquido de manera definitiva, una vez
examinadas las explicaciones presentadas por el administrado, las
contraprestaciones económicas dejadas de pagar por el apelante y declaró como
deudor de las mismas a la sociedad Telesentinel Ltda.
Así mismo puede constatarse que la Coordinación de Facturación y Cartera es la
dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones para adelantar el procedimiento antes citado y expedir el acto
administrativo para la declaración de deudor incluyendo en dicho acto todas las
sumas adeudadas por el proveedor, causadas con ocasión del incumplimiento de
sus obligaciones pecuniarias; condiciones que fueron aceptadas por el proveedor
al solicitar y obtener el acto administrativo de otorgamiento de un Título Habilitante
Convergente.
A la luz de la normatividad citada y una vez revisado el procedimiento realizado
por la Coordinación del Grupo de Cartera, se colige igualmente que la actuación
administrativa que nos ocupa ha sido realizada dentro del marco legal y
reglamentario que es aplicable al proveedor para la revisión y pago de las
contraprestaciones económicas a su cargo.
De lo anterior se desprende tal como ya lo había indicado la Coordinación de
Cartera al momento de resolver la reposición que la actuación administrativa que
nos ocupa ha sido realizada dentro del marco legal, reglamentario y con la
salvaguarda de los derechos y los principios constitucionales del administrado. En
consecuencia no es de recibo la afirmación del apelante en el sentido de que se le
ha vulnerado su derecho al debido proceso sancionatorio, toda vez que la
naturaleza del acto administrativo apelado distinta y no tiene carácter
sancionatorio.
Solicitud y práctica de pruebas
Ahora bien respecto a la solicitud de pruebas, ésta Subdirección dispone pertinente
aclarar que para establecer la utilidad del elemento material probatorio, es
necesario que el apelante estructure una hipótesis lógica y sostenible y que a partir
de ella, realice una adecuada calificación jurídica, que incluya todos los aspectos
relevantes de la responsabilidad Administrativa y en función de la naturaleza de la
actuación administrativa que se adelanta.
Como se señaló el procedimiento adelantado por el Ministerio tenía por objeto la
verificación de las liquidaciones de las contraprestaciones llevadas a cabo por el
concesionario, en cumplimiento de las obligaciones a su cargo, más no la
imposición de sanciones como lo afirma el apelante.
Es evidente que la determinación de las liquidaciones practicadas se hace y tiene
relación directa con contabilidad del concesionario, que fue precisamente la fuente
de la prueba considerada por el Ministerio al momento de determinar las
diferencias encontradas y solicitar las explicaciones a la sociedad apelante.
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Se encuentra que ninguna relación puede tener la prueba solicitada para
demostrar las explicaciones de las diferencias encontradas, pues por vía
testimonial no es dable acreditar la forma en que se debe liquidar y pagar las
contraprestaciones económicas por la provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones y si existen o no los servicios de telecomunicaciones,
argumentos del apelante, toda vez que la normatividad aplicable para el caso, trae
establecido el procedimiento, la forma de liquidación, y los valores que deben ser
tenidos en cuenta, de manera que la prueba solicitada no solo era improcedente
sino también superflua.
Y como ya quedo demostrado en esta Resolución la Sociedad Telesentinel Ltda.,
presta servicios de telecomunicaciones, por lo tanto debe pagar al Ministerio las
Contraprestaciones a que haya lugar, por tal prestación.
Caducidad de la acción sancionatoria
Por último respecto a la caducidad de la acción sancionatoria que argumenta el
apelante, como ya fue manifestado anteriormente, el valor liquidado y cobrado
corresponde a sumas dejadas de cancelar por el proveedor al Fondo, no se cobran
a título de sanción sino que corresponden al monto de los valores efectivamente
adeudados al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y que
no fueron liquidados y pagados correctamente en su oportunidad, con sujeción a
las normas que regulan la materia, de modo que el cobro de lo adeudado no puede
asimilarse ni calificarse como una sanción administrativa.
Sin embargo se acepta la solicitud del apelante en el sentido que las
autoliquidaciones correspondientes a los trimestres I, II, III y IV del año 2009 y los
trimestre I y II del año 2010, se encontraban en firme, para la fecha de la
comunicación del 30 julio de 2013, con registro No. 651587 y como consecuencia
en la parte resolutiva se disminuirá en MIL SESENTA Y DOS MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($1.062.591.000) el valor de
la deuda a cargo del apelante I, II, III y IV del año 2009 y los trimestre I y II del año
2010, ya indicados en el valor sobre el cual se ha declarado deudor a la
TELESENTINEL LTDA., identificada con el Nit No. 800.014.875-0, de conformidad
al siguiente cuadro:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el artículo primero de la Resolución No. 5012
del 18 de diciembre del 2013, que de acuerdo con la resolución que resolvió
reposición, fue modificado, así:
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"ARTICULO PRIMERO Declárese deudor a la sociedad TELESENTINEL
LTDA., identificada con el Nit. No. 800.014.875-0, a favor del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones por la suma de MIL CUARENTA Y OCHO
MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.048.166.000.00 M/cte.), distribuidos así:
ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes de la Resolución 5012 del 18 de
diciembre del 2013, no sufrirán ninguna modificación.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente en las instalaciones del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la presente
resolución al representante legal de la sociedad TELESENTINEL LTDA,
identificada con el Nit. No 800.014.875-0, o quien haga sus veces, entregándole
copia de la misma o en su defecto se dará aplicación a lo previsto por el Artículo
69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
advirtiéndole que contra la presente resolución, no procede recurso alguno por
encontrarse agotada la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE"
1.3. Normas violadas y concepto de violación
1.3.1. En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda indicó que,
mediante la Resolución nro. 1954 del 21 de mayo de 1996, el Mintic le otorgó a la
demandante la licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones en la
modalidad de valor agregado y telemáticos con cubrimiento nacional y con conexión
en el exterior, hasta el 5 de junio de 2006.
Manifestó que, por medio de la Resolución nro. 3029 del 1 de diciembre de 2006, la
parte demandada prorrogó dicho permiso hasta el 28 de mayo de 2016.
Comentó que, a través del registro nro. 551091 del 24 de junio de 2012, el Mintic le
comunicó a la actora que el 14 de agosto de 2012 se llevaría a cabo una inspección
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administrativa para verificar las contraprestaciones liquidadas y pagadas en el periodo
comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
Sostuvo que, como consecuencia de dicha visita, se levantó un acta en la que se
indicaba que Telesentinel le adeudaba a la citada cartera ministerial la suma de dos
mil ciento diez millones setecientos cincuenta y siete mil pesos ($2.110.757.000).
Puso de presente que, el 30 de agosto de 2013, remitió un escrito en el que le
informaba a la demandada que Telesentinel no prestaba servicios de valor agregado,
sino de seguridad privada, y que había cumplido con el pago de las contraprestaciones
de conformidad con la Ley.
Señaló que, con la Resolución nro. 5012 de 18 de diciembre de 2013, declaró deudora
a la demandante.
Afirmó que el 24 de enero de 2014 presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra el citado acto, solicitando su revocatoria, y en caso de considerar
procedente el cobro, que la liquidación de la contraprestación se basara únicamente
en los ingresos provenientes del servicio de monitoreo que efectivamente representa
la prestación de valor agregado.
Expresó que, mediante la Resolución nro. 3542 del 5 de diciembre de 2014, el Mintic
resolvió revocar parcialmente la Resolución nro. 5012 de 2013 y, en consecuencia, lo
modificó, definiendo como nuevo valor a pagar la suma de un mil cuarenta y ocho
millones ciento setenta y seis mil pesos ($1.048.166.000).
Indicó que el 31 de diciembre de 2014 la Subdirección Financiera de la demandada
resolvió el recurso de apelación, confirmando la citada decisión.
1.3.2. En el acápite de los fundamentos de derecho propuso como primer cargo
el que denominó "Firmeza de las autoliquidaciones por contraprestaciones"; manifestó
que en el momento en el que se le impuso una sanción por el presunto incumplimiento
en el pago de las autoliquidaciones de la contraprestación en el primer trimestre de
2009 y el cuarto de 2011, el Mintic no tuvo en cuenta la firmeza de dichos documentos,
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de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Resolución nro. 290 del 26 de marzo
de 2010.
Sostuvo que las autoliquidaciones quedaron en firme en las siguientes fechas:
"La autoliquidación de la contraprestación correspondiente al trimestre
comprendido del 1° de julio al 30 de septiembre de 2010, que tenía plazo para su
cancelación, hasta el 30 de octubre de 2010, fue pagada el 29 de octubre de 2010,
con EUR No. 103048, por consiguiente, quedó en firme el 29 de octubre 2013.
La autoliquidación de la contraprestación correspondiente al trimestre
comprendido del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2010, que tenía plazo para
su cancelación, hasta el 31 de enero de 2011, fue pagada el 30 de enero de 2011
con EUR No. 108196 por consiguiente, quedó en firme el 30 enero del año 2014.
La autoliquidación de la contraprestación correspondiente al trimestre
comprendido del 1° de enero al 31 de marzo de 2011 que tenía plazo para su
cancelación, hasta el 29 de abril de 2011, fue pagada el 28 de abril de 2011 con
EUR 120445, por consiguiente, quedó en firme el 28 de abril del año 2014.
La autoliquidación de la contraprestación correspondiente al trimestre
comprendido del 1° de abril al 30 de junio de 2011, que tenía plazo para su
cancelación, hasta el 29 de julio de 2011 fue pagada el 26 de julio de 2011 con
EUR 121949, por consiguiente, quedó en firme el 26 de julio del año 2014.
La autoliquidación de la contraprestación correspondiente al trimestre
comprendido del 1° de julio al 30 de septiembre de 2011, que tenía plazo para su
cancelación, hasta el 30 de octubre de 2011, fue pagada el 28 de octubre de 2011
con EUR 126145, por consiguiente, quedó en firme el 23 de octubre del año 2014
(sic).
La autoliquidación de la contraprestación correspondiente al trimestre
comprendido del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2011, que tenía plazo para
su cancelación, hasta el 31 de enero de 2012, fue pagada el 31 de enero de 2012
con EUR 130550, por consiguiente, quedó en firme el 31 de enero del año 2015."
Afirmó que el Mintic no tenía la competencia para revisar las autoliquidaciones
presentadas por Telesentinel, debido a que se encontraban en firme para la fecha en
la que dicha cartera ministerial evidenció las diferencias en los valores presentados y
pagados, pues la Resolución nro. 5012 de 2013 quedó ejecutoriada hasta el 4 de
febrero de 2015, cuando se resolvió el recurso de apelación. Por lo tanto, ya habían
transcurrido más de los tres (3) años que le otorga la Ley para revisar dichos
documentos, puesto que el último que se presentó fue en el cuarto trimestre del 2011.
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Indicó que el Mintic infringía el artículo 7 de la Resolución 290 de 2010, cuando
señalaba que el plazo de los tres (3) años se suspendió con el informe que se levantó
en la visita del 23 de julio de 2013.
Reiteró que la inspección se llevó a cabo el 14 de agosto de 2012. Sin embargo, la
demandada elaboró el acta hasta el 23 de julio 2013, la cual se remitió a la empresa
el 30 del mismo mes y año, con el número de registro 651587, lo que demostraba la
falta de lealtad procesal.
Por otro lado, señaló que el Mintic también había perdido competencia para resolver
el recurso de apelación interpuesto contra el acto que la declaró deudora, pues
transcurrió más de un (1) año desde la fecha de radicación de este, incumpliendo lo
previsto en el artículo 52 del CPACA.
Asimismo, expuso que en el 2011 se acogió al nuevo régimen de telecomunicaciones
a través del Registro TIC, quedando habilitada como proveedora de redes y servicios,
de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Indicó que
el Decreto nro. 1161 de 2010 derogó el Decreto nro. 1972 de 2003 y posteriormente
el MINTIC emitió la Resolución nro. 290 de 2010, que estableció que "Las
autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados
a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo
proveedor o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo."
Concluyó que las autoliquidaciones se encontraban en firme de acuerdo con el término
fijado en el artículo 7 de la Resolución 290 de 2010, más no le era aplicable el artículo
59 del Decreto 1972 de 2003, como afirmaba el demandado. Por lo tanto, los actos
acusados eran nulos por estar fundamentados en normas derogadas.
1.3.2.1. Por otro lado, el demandante formuló el cargo de violación al debido
proceso, argumentando que el MINTIC, en los actos administrativos acusados,
sostuvo que no se había vulnerado dicho derecho a la empresa Telesentinel, ya que
se había seguido el procedimiento establecido en los artículos 59 y 67 del Decreto
1972 de 2003 y en las Resoluciones Nro. 1486 de 2008 y 290 de 2010. No obstante,
al momento de la expedición de la Resolución No. 3542 de 2010, el primer decreto ya
había sido derogado por el Decreto No. 1161 de 2010.
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Precisó que el trámite que debió aplicarse para verificar las autoliquidaciones era el
previsto en el Decreto nro. 1161 de 2010 y en las Resoluciones nro. 290 de 2010 y
2877 de 2011, lo que demostraba que los actos acusados se expidieron infringiendo
la norma en la que debían ser fundados.
Aseguró que, al aplicarse normas que se encontraban derogadas, el Mintic violó el
derecho al debido proceso, pues llevó al administrado a que incurriera en confusión.
1.3.2.2. Propuso el cargo que denominó "La base aplicable para la determinación
de la sanción por liquidación inexacta, no es acorde con la norma"; al respecto,
mencionó que la demandada incurrió en error cuando aplicó el artículo 67 del Decreto
nro. 1972 de 2003, que fue derogado por el artículo 9 del Decreto nro. 1161 de 2010,
para liquidar la sanción, ya que la diferencia es bastante amplia, pues la última norma
prevé como multa el veinte por ciento (20%) y la otra el cien por ciento (100 %), la cual
le fue aplicada.
Reiteró que no podían emitirse decisiones que se fundamentaban en normas
derogadas, puesto que infringía su derecho al debido proceso. Asimismo, expuso que
en materia sancionatoria prima lo favorable para el administrado.
1.3.2.3. Planteó el argumento de "Falta de competencia de quien declara deudor
a Telesentinel LTDA". Mencionó que el acto que declaró deudora a la empresa
demandante fue expedido por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera en
ejercicio de las facultades legales que confieren los Decretos nro. 2618 de 2012, 1972
de 2003 y las Resolución nro. 1486 de 2008. Sin embargo, el artículo 36 numeral 4
del primero de los decretos en cita estableció que dicha función se encontraba a cargo
de la Subdirección Financiera, la cual no intervino en la decisión que impuso la sanción
a la parte actora.
Señaló que, durante la vigencia del Decreto nro. 1620 de 2003, se expidió la
Resolución nro. 1225 de 2003, que creó el Grupo de Facturación y Cartera. No
obstante, el artículo 40 del Decreto 091 de 2010 la derogó, quedando sin validez
cualquier facultad o delegación que otorgó.
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Manifestó que el Decreto nro. 1972 de 2003 fue retirado del ordenamiento jurídico por
orden expresa contemplada en el Decreto nro. 1161 de 2010.
Dijo que el 22 de abril de 2014, con la Resolución nro. 0787, le fueron asignadas las
funciones al Grupo de Cartera, pero dentro de estas no estaba la de declarar deudores
a los operadores del servicio de telecomunicaciones. Por último, expuso que debía
tenerse en cuenta el contenido del artículo 121 del Constitución Política.
1.3.2.4. Sobre "La falta de verificación técnica para establecer los servicios
efectivamente prestados", argumentó que la Subdirección Financiera confirmó la
decisión del Grupo de Facturación y Cartera bajo el fundamento de que la
Subdirección de Industria del Mintic había conceptuado que los servicios que prestaba
la actora eran de valor agregado, omitiendo verificar, mediante inspección técnica u
otra prueba, si lo prestaba mediante aplicaciones o uso de bandas libres,
circunstancias que generaban una contraprestación.
Sostuvo que se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso con el
rechazo de las pruebas, sin fundamento, que solicitó en el proceso administrativo, con
las cuales se pretendía evidenciar que se estaba actuando al amparo de la habilitación
otorgada por el Ministerio.
Advirtió que el Mintic fundó su decisión solo en los informes de los contadores que
efectuaron la visita y emitieron un concepto contable, desestimando las explicaciones
aportadas por Telesentinel, generando de esa manera un daño patrimonial sobre la
actora.
1.3.2.5. Formuló el cargo de enriquecimiento sin justa causa, aduciendo que, a
través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el
demandado está recibiendo doble contraprestación, pues, por una parte, recibe
remuneración del operador autorizado que hace uso de los servicios de TPBC y
GPRS, y por la otra, pretende recibir remuneración de la actora, que presta un servicio
de vigilancia privada con monitoreo, usando la red y las mismas plataformas. Por lo
tanto, se configura el enriquecimiento sin justa causa de la Nación en detrimento de
los intereses de Telesentinel.
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Expuso que era la encargada de ofrecer la labor de seguridad privada y el proveedor
de redes y servicios habilitado y que contrató, es el sujeto obligado de pagar la
contraprestación al Ministerio.
Adujo que, si se aceptara que la liquidación que hizo el Mintic coincidía con la
contabilidad de Telesentinel, dicha entidad no tuvo en cuenta los gastos en los que
incurrió la empresa para generar los ingresos base de esta. Por lo tanto, el valor real
adeudado no sería mil cuarenta y ocho millones ciento sesenta y seis mil pesos ($
1.048.166.000), sino doscientos sesenta y siete millones ochocientos treinta y seis mil
doscientos cuarenta pesos ($267.836.240), considerando las deducciones
trimestrales que debieron aplicarse para calcular correctamente la base de la
contraprestación, que sería:
"3T de 2010- el valor de las deducciones es de $3.301.285.921
4T de 2010- el valor de las deducciones es de $4.932.718.752
1T de 2011- el valor de las deducciones es de $2.900.869.238
?2T de 2011-el valor de las deducciones es de $4.550.857.267
3T de 2011-el valor de las deducciones es de $3.978.373.794
4T de 2011-el valor de las deducciones es de $5.321.209.275
En este orden de ideas, la base real que debía tener en cuenta el MINTIC para
liquidar la contraprestación fue la siguiente:
3T de 2010- el valor liquidar teniendo en cuenta la base que tomo el ministerio,
menos las deducciones relaciones (sic) es de $1.318.627.775.
4T de 2010- el valor liquidar teniendo en cuenta la base que tomo el ministerio,
menos las deducciones relaciones (sic) es de ($250.657.841). Es de aclarar que
la cifra reportada por el MINTIC ($1.609.633.140) no coincide o no es acorde con
la información registrada en libros que asciende a $4.682.060.911.
IT de 2011- el valor liquidar teniendo en cuenta la base que tomo el ministerio,
menos las deducciones relaciones (sic) es de $1.993.119.281.
2T de 2011- el valor liquidar teniendo en cuenta la base que tomo el ministerio,
menos las deducciones relaciones (sic) es de $361.298.404.
3T de 2011- el valor liquidar teniendo en cuenta la base que tomo el ministerio,
menos las deducciones relaciones (sic) es de $997.576.712.
4T de 2011- el valor liquidar teniendo en cuenta la base que tomo el ministerio,
menos las deducciones relaciones (sic) es de ($233.143.034).
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Conforme con lo hasta aquí expuesto, reiteramos en gracia de discusión y en el
evento de serla liquidación inexacta, descontando lo pagado, el valor por trimestre
pendiente de pago sería:
3T de 2010- de $38.134.543
4T de 2010- de ($700.350)
IT de 2011- de $58.382.008
2T de 2011- de $9.473.302
3T de 2011- de $28.613.031
4T de 2011- de ($669.180)"
Reiteró que la entidad acusada no había tenido en cuenta las deducciones en las que
incurrió Telesentinel para obtener los ingresos vinculados o base de liquidación de la
contraprestación, por lo que el margen de rentabilidad superaba el noventa y cinco por
ciento (95%), situación que no corresponde a ninguna realidad económica, mercantil
o financiera en Colombia, demostrando que carece de fundamento.
Añadió que el Mintic tomó como base de la contraprestación la totalidad de los
ingresos, incluyendo el servicio de seguridad, generando así un agravio injustificado a
la demandante, pues está cobrando un dinero que no se adeuda y ello hace que la
accionada incurra en un enriquecimiento sin justa causa.
1.3.2.6. Por último, propuso el cargo de violación al principio de confianza
legítima. Señaló que había cancelado la contraprestación desde el año de 1996, de
conformidad con los lineamientos fijados por el demandado, sin que este objetara los
mismos. Por lo tanto, su actuar siempre fue bajo el principio de la buena fe y de esa
forma debió ser visto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política.
Adujo que no era admisible que, aun cuando se ha cumplido con las disposiciones de
la autoridad, esta emita una sanción sin justificación, causando un daño patrimonial a
Telesentinel, al tener que efectuar un pago que carece de sustento jurídico.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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2.1. La cartera ministerial contestó la demanda manifestando su oposición a las
pretensiones formuladas en el libelo introductorio. En principio, mencionó que las
funciones del Grupo de Facturación y Cartera de la Subdirección Financiera del Mintic
se encontraban en el artículo 1 de la Resolución nro. 1225 de 2003, las cuales fueron
modificadas por los artículos 5 y 26 del Decreto nro. 091 del 2010 y 5, 36 y 41 del
Decreto nro. 2618 de 2012.
Afirmó que no se han vulnerado los principios de buena fe, confianza legitima ni
seguridad jurídica, pues, al verificarse la contraprestación de la demandante de los
años 2009 y 2011, se encontraron diferencias que fueron reportadas a Telesentinel
que la compañía no logró controvertirlas, lo que causó que se profiriera el acto
acusado.
Sobre la violación al debido proceso, adujo que los actos acusados fueron emitidos
en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias que le concedieron al Mintic.
Además, Telesentinel contó con las oportunidades correspondientes para controvertir
las decisiones de la administración.
Indicó que las consideraciones del demandante se limitan a reiterar los argumentos
que presentó durante el procedimiento administrativo y que no es admisible que afirme
que se puede aplicar una norma diferente al Decreto nro. 1972 de 2003, debido a que
las decisiones impugnadas se desprenden del expediente nro. 4000056, que
corresponde a la licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones en la
modalidad de valor agregado y telemáticos. Por lo tanto, es claro que no se causó
ningún perjuicio a la actora.
2.1.1. Se pronunció sobre la firmeza de las autoliquidaciones por contraprestaciones.
Afirmó que, en su momento, se aceptó parcialmente la solicitud de la sociedad, al
considerar en firme las autoliquidaciones correspondientes a los trimestres del 2009 y
los trimestres uno y dos del 2010, lo que generó que se le disminuyera al valor a
cancelar el monto de un mil sesenta y dos millones quinientos noventa y un mil pesos
($1.062.591.000).
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2.1.2. Violación al debido proceso. Señaló que la facultad de verificar las liquidaciones
tiene como objeto controlar que los concesionarios hayan pagado y liquidado
correctamente las sumas adeudadas. Una vez efectuada dicha labor y detectados los
posibles faltantes, se procede con el cobro de valores respectivos. Aclaró que la
obligación de pago no constituye una sanción, por lo que no puede ser tratada como
tal ni sometida a la normativa aplicable para dicho trámite.
Dijo que el Decreto nro. 1972 de 2003 regula los procedimientos, oportunidades y
bases aplicables para determinar el valor de la contraprestación, disposición que fue
reconocida y aceptada por Telesentinel al momento de recibir la concesión,
circunstancia que habilita al Ministerio a efectuar el cobro de la obligación. Por lo tanto,
el acto acusado cumplió con lo previsto en el marco legal aplicable, especialmente lo
previsto en los artículos 63, 67 y 69 ibidem.
Frente al punto relacionado con la caducidad de la acción sancionatoria precisó que,
dado que el presente caso se refiere al cobro de valores dejados de pagar al Estado
en desarrollo de las obligaciones a su cargo, y no la imposición de una multa, no era
procedente pronunciarse sobre dicha figura.
2.1.3. Respecto de la falta de competencia, adujo que el Decreto nro. 2618 de 2012
le concedió a la Subdirección Financiera del Mintic, entre otras, las competencias de:
i) generar oportunamente las liquidaciones de derechos correspondientes a las
contraprestaciones que se causan a favor del Fondo de Tecnologías de las
Información y las Comunicaciones, y ii) efectuar acciones de cobro persuasivo
orientadas al recaudo de la citada obligación. Adicionalmente, la Resolución nro. 125
de 2003 creó los grupos internos en el Mintic, para que atendieran las necesidades
del servicio, dentro de estos se encontraba el de Facturación y Cartera que integraba
la citada Subdirección.
Indicó que, con la Resolución nro. 0787 del 22 de abril de 2014, se le asignaron como
funciones la de coordinar el proceso de facturación y recaudo de dineros producto del
pago de licencias, permisos y contraprestaciones y las que le fueran encomendadas
por el titular de la dependencia a la que estuviera adscrito. Por lo tanto, al hacer parte
de la Subdirección Financiera, el citado grupo contaba con la competencia para
proferir la decisión de declarar deudor a Telesentinel.
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2.1.4. Se pronunció sobre el cargo denominado "falta de verificación técnica para
establecer los servicios efectivamente prestados". Argumento que, de acuerdo con lo
expuesto en el acto que resolvió la apelación, era ilógico que la demandante afirmara
que no era proveedora del servicio de telecomunicaciones, pues fue directamente
Telesentinel la que le solicitó al Mintic la licencia para prestar el servicio de valor
agregado y Telemáticos, y posteriormente, la inscripción y registro para la provisión
de redes.
Resaltó que, de los antecedentes administrativos, se desprendía que la actora,
durante el periodo cuestionado en los actos acusados, prestó el servicio público del
cual es titular el Estado, y que reconoció sistemáticamente su obligación de presentar
las autoliquidaciones de las contraprestaciones económicas a su cargo por la
explotación de la actividad habilitada, circunstancia que no requiere ser probada de
forma distinta a la establecida por la Ley 1341 de 2009.
Respecto de la negativa de las pruebas, adujo que en su momento se le especificó
que debía estructurar una hipótesis lógica y sostenible que demostrara la utilidad de
estas. Sin embargo, de los pronunciamientos de Telesentinel y de los escritos técnicos
de la Subdirección para la Industria de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, se extrae que se trata de un servicio de valor agregado.
2.1.5. Por último, hizo referencia a la violación del principio de confianza legitima,
reiterando lo que se expuso al respecto en las instancias de reposición y apelación.
Adicionalmente, mencionó que no podía usarse como fundamento para demostrar el
desconocimiento del principio los conceptos emitidos por algunas dependencias del
Mintic, en los que se estudian situaciones distintas a las que ocupan el presente
proceso, pues las reglas de las telecomunicaciones en Colombia están previstas en
la norma y son de público conocimiento.
Dijo que la compañía demandante omitió que las consultas que cita en el libelo
introductorio son simples opiniones que carecen de fuerza vinculante.
Sostuvo que el acto acusado no vulneró el principio de confianza legitima, debido a
que Telesentinel solicitó voluntariamente someterse al régimen legal de
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telecomunicaciones, el cual conocía y no sufrió modificaciones durante el periodo
revisado; es decir, siempre se rigió por la Ley 1341 de 2009 y las normas anteriores a
su registro como proveedor de redes y servicios.
Como excepción de fondo, propuso la de "Inexistencia de los cargos formulados por
el actor contra las resoluciones 5012 de 2013, 3542 de 2014 y 4068 de 2014",
argumentando que los actos acusados fueron expedidos conforme a la Constitución y
la Ley.
III. LA SENTENCIA APELADA
3.1. Mediante sentencia del 25 de julio de 20186, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió:
"RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 004068 de 31 de
diciembre de 2014 "por la cual se resuelve un recurso de apelación", proferido por
el Subdirector Financiero (E) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones; y, en consecuencia, ENTIÉNDASE revocadas las Resoluciones
Nros. 005012 de 18 de diciembre de 2013 "por la cual se declara deudor a la
sociedad TELESENTINEL LTDA, identificada con NIT No. 800.014.875" ? 003542
de 5 de diciembre de 2014 "por la cual se resuelve un recurso de reposición",
ambas proferidas por la Coordinadora del Grupo de Facturación y Cartera del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por las razones
expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. En el evento que TELESENTINEL LTDA haya cancelado el valor
señalado en los actos administrativos demandados, ORDÉNASE al Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que devuelva dicho valor,
debidamente indexado.
TERCERO. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. ? CONDÉNASE en costas a la parte demandada; en consecuencia, por
Secretaría, LIQUÍDESE las cosas procesales, de conformidad con lo establecido
en el artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO. ? NIÉGASE la condena de agencias en derecho a la entidad demandada
SEXTO. ? Por Secretaría DEVUÉLVASE al actor el remanente de los gastos del
proceso previa liquidación.
SÉPTIMO. ? ARCHÍVESE, previa ejecutoria."
6 Ibidem.
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3.2. En primer lugar, el Tribunal precisó que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011
regula la caducidad de la facultad sancionatoria, estableciendo que la Administración
cuenta con tres (3) años para proferir y notificar la decisión; transcurrido dicho término,
pierde competencia para expedir el acto. Así mismo, en relación con los recursos,
indicó que las autoridades tienen un (1) año para resolverlos, so pena de configurarse
el silencio administrativo positivo.
3.2.1. Descendiendo al caso en concreto, mencionó que los cargos se centraban en
dos aspectos: i) que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones no podía sancionar, al haber quedado en firme las autoliquidaciones
dentro del término legal, y ii) que los actos acusados fueron expedidos con pérdida de
competencia, por haberse superado el plazo previsto en el artículo 52 del CPACA para
decidir los recursos.
3.2.2. En cuanto al primer cargo, se afirmó que la declaratoria de deuda por parte del
Ministerio a TELESENTINEL LTDA. se derivó del uso de la licencia otorgada para la
prestación del servicio de telecomunicaciones en la modalidad de valor agregado y
telemáticos, con cobertura nacional y conexión internacional, concedida mediante
Resolución No. 1954 de 1996 y prorrogada mediante Resolución No. 3029 de 2006.
Se indicó que el artículo 19 del Decreto No. 1161 de 2010 derogó el Decreto No. 1972
de 2003, estableciendo un régimen de transición en su artículo 15 para los
proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones. En dicho régimen se
dispuso que quienes no se acogieran al nuevo modelo de habilitación general
deberían continuar pagando la contraprestación correspondiente hasta el vencimiento
del término estipulado en la norma derogada.
De igual forma, se señaló que el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 estableció que los
prestadores debían mantener sus licencias bajo el régimen normativo vigente al
momento de su expedición. Por tanto, el argumento de la parte actora, según el cual
no era aplicable el Decreto 1972 de 2003 por no haberse acogido a la nueva
normativa, carecía de sustento.
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Advirtió que tampoco era procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de la
Resolución No. 290 de 2010, ya que su artículo 1 establece que está dirigida a los
proveedores sometidos al régimen de la Ley 1341 de 2009, sin que exista prueba de
que la actora se haya acogido a dicho régimen.
En la misma línea, explicó que el acto que declaró deudora a TELESENTINEL se
fundamentó en los literales a) y d) del artículo 12, así como en los artículos 59 y 67
del Decreto No. 1972 de 2003 y el numeral 3° del artículo 1 de la Resolución No. 1486
de 2008. De estas normas se desprende la obligación de los concesionarios de pagar
las contraprestaciones derivadas de autorizaciones, permisos o registros otorgados,
para lo cual deben presentar las respectivas autoliquidaciones, sujetas a verificación
por parte del Ministerio. Si transcurren tres (3) años sin observaciones, se entenderán
en firme.
Se indicó que, del análisis del expediente, se desprende que el 14 de agosto de 2012
el Ministerio efectuó visita a las instalaciones de TELESENTINEL y, mediante oficio
No. 0064053 del 23 de julio de 2013, trasladó el informe a la empresa para que se
pronunciara sobre las inconsistencias encontradas en los trimestres 1 y 4 de 2009 y
2011. El informe fue comunicado el 31 de julio de 2013.
A efectos de determinar si el Ministerio podía verificar las autoliquidaciones, se
presentó un cuadro con las fechas de presentación de estas.
Concluyó que, dado que el informe fue comunicado el 31 de julio de 2013, el Ministerio
podía verificar las autoliquidaciones radicadas a partir del 31 de julio de 2010. Sin
embargo, no era posible considerar las correspondientes a los trimestres 3º y 4º de
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2010 y 1 y 4 de 2011, por desconocerse su fecha de presentación; en cambio, las del
2° y 3° trimestre de 2011 sí se encontraban dentro del término de los tres (3) años.
En consecuencia, para el a quo no se configuró una falta de competencia de la
administración para analizar las liquidaciones, ya que no se encontraban en firme al
momento de emitirse el informe.
3.2.3. En cuanto al segundo cargo, relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria,
el Tribunal consideró que, contrario a lo afirmado por la administración en los actos
acusados, el caso sí constituía una sanción por liquidación inexacta, conforme con lo
previsto en el artículo 67 del Decreto No. 1972 de 2003, y no un simple cobro de una
suma adeudada.
Para establecer si operó el silencio administrativo positivo, se tuvieron en cuenta los
siguientes hechos:
? La actuación administrativa se originó a raíz de la visita del Ministerio a
TELESENTINEL LTDA., documentada en acta del 14 de agosto de 2012.
? En la Resolución No. 5012 del 18 de diciembre de 2013, se declaró a la
sociedad como deudora; la decisión fue notificada personalmente el 10 de
enero de 2014.
? El 24 de enero de 2014, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
de apelación.
? La Resolución No. 3542 del 5 de diciembre de 2014 resolvió el recurso de
reposición; fue notificada personalmente el 15 de diciembre de 2014.
? La Resolución No. 4068 del 31 de diciembre de 2014 resolvió el recurso de
apelación, notificada por aviso el 3 de febrero de 2015 y quedando en firme el
4 de febrero de 2015.
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Se observó que el Ministerio notificó la decisión sobre el recurso de apelación fuera
del plazo de un (1) año, ya que lo hizo el 4 de febrero de 2015, cuando el término
vencía el 24 de enero del mismo año. En consecuencia, se configuró el silencio
administrativo positivo, lo cual hacía procedente declarar la nulidad de la Resolución
No. 4068 de 2014 y entender revocada la Resolución No. 5012 de 2013.
Por economía procesal, el Tribunal se abstuvo de analizar los demás cargos.
3.2.4. En cuanto al restablecimiento del derecho, accedió a la tercera pretensión,
ordenando la devolución a TELESENTINEL de los dineros eventualmente cancelados
en virtud de los actos acusados. Negó la segunda, cuarta y quinta pretensiones de la
demanda.
Finalmente, condenó en costas al Ministerio, con base en el artículo 188 del CPACA,
en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y negó
la condena en agencias en derecho, por no haberse acreditado.
IV. EL RECURO DE APELACIÓN
4.1. La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, pronunciándose sobre cada uno de los cargos
formulados en la demanda:
4.1.1. Comenzó con el cargo relativo a la "firmeza de las autoliquidaciones por
contraprestaciones". Indicó que, de conformidad con el artículo 59 del Decreto núm.
1972 de 2003, si el Ministerio no determina las diferencias dentro del plazo de tres (3)
años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta queda en firme. Resaltó
que no era necesario contar con un acto administrativo que declarara la calidad de
deudor, ni con una decisión que resolviera los recursos presentados contra dicho acto,
sino únicamente evidenciar el desfase en la liquidación.
Sostuvo que el informe mediante el cual comunicaron a Telesentinel los saldos
pendientes fue notificado el 31 de julio de 2013 y, dado que las autoliquidaciones
controvertidas corresponden a los trimestres tercero y cuarto de 2010 y primero,
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segundo, tercero y cuarto de 2011, se encontraban dentro del plazo establecido para
su verificación, el cual vencía el 31 de julio de 2014.
Manifestó que el Decreto núm. 1972 de 2003 era la norma aplicable al caso de
Telesentinel por dos razones: i) se encontraba vigente cuando el Mintic otorgó la
licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones en la modalidad de valor
agregado y servicios telemáticos, y ii) aunque posteriormente se expidieron los
Decretos núm. 1161 de 2010 y 1341 de 2009, estas disposiciones no derogaron el
Decreto núm. 1972 de 2003; además, la actora nunca manifestó su intención de
acogerse al nuevo régimen. Por lo tanto, no se configuró vulneración al debido
proceso.
Señaló que no reprochaba lo dicho por el Tribunal frente a este punto; sin embargo,
solicitó al Consejo de Estado que se declare que este cargo no está llamado a
prosperar.
4.1.2. Posteriormente, se pronunció sobre los cargos relativos a la vulneración del
debido proceso y el denominado "La base aplicable para la determinación de la
sanción por liquidación inexacta no es acorde con la norma". No obstante, empleó los
mismos argumentos para ambos, al afirmar que en todo momento aplicó el Decreto
núm. 1972 de 2003, por ser la norma vigente al momento de la expedición de la
licencia para la prestación del servicio de telecomunicaciones, por lo cual el
procedimiento carece de vicio alguno.
4.1.3. En cuanto a la alegada falta de competencia, indicó que el Grupo de Facturación
y Cartera sí se encontraba facultado para expedir el acto que declaró deudora a la
actora, toda vez que, si bien en la demanda se señala que la competencia radicaba
en la Subdirección Financiera, conforme al Decreto 2618 de 2012, lo cierto es que
dicho grupo hace parte de esa Subdirección. Así lo establecen la Resolución núm.
1225 de 2003 y el Decreto núm. 091 de 2010.
4.1.4. Respecto del cargo sobre la falta de verificación técnica para establecer los
servicios efectivamente prestados, reiteró lo expuesto en la contestación de la
demanda. No obstante, consideró incoherente que la actora, habiendo solicitado
voluntariamente el permiso para prestar el servicio de valor agregado y su registro
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como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, pretendiera
desvincularse de la obligación derivada de dicha licencia.
Sostuvo que no era necesaria una verificación técnica adicional, toda vez que el Mintic
ya había efectuado los estudios pertinentes, incluyendo conceptos, análisis del
comportamiento de la empresa y la visita de inspección realizada el 14 de agosto de
2012.
4.1.5. En relación con el cargo de enriquecimiento sin causa, argumentó que este no
fue demostrado por la demandante y que no pudo existir un doble pago, ya que el
costo asumido por el operador que presta el servicio TPBC y GRBS y el asumido por
la empresa de vigilancia con monitoreo corresponden a conceptos o fuentes
diferentes.
Advirtió que la obligación de pago de la autoliquidación tiene origen en la
contraprestación correspondiente al uso de la licencia otorgada para la prestación del
servicio de valor agregado, y no en la condición de ser una empresa de seguridad
privada. Por tanto, el cargo carece de fundamento para prosperar.
4.1.6. En cuanto al principio de confianza legítima, expuso que el régimen aplicable al
mecanismo de autoliquidación, en el presente caso, es el establecido en el Decreto
núm. 1972 de 2003; por ende, no le es dable a la actora supeditar el cumplimiento de
sus deberes legales a las supuestas posturas adoptadas por el Mintic.
Indicó que en primera instancia quedó acreditado que no era cierto que la citada
autoridad se hubiera abstenido de formular observaciones frente a la autoliquidación
presentada por Telesentinel, pues los actos acusados dan cuenta de que se efectuó
la correspondiente revisión técnica y jurídica dentro del término legal, la cual concluyó
en la existencia de diferencias a cargo de la sociedad actora.
4.1.7. Por último, formuló el cargo de inexistencia de la caducidad de la facultad
sancionatoria, el cual dividió en dos puntos:
En primer lugar, bajo el título "La declaratoria de deudor de una compañía no equivale
al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado", afirmó que no existían razones
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jurídicas para concluir que la declaratoria de deudor realizada por el Mintic, con
fundamento en el Decreto núm. 1972 de 2003, configurara un procedimiento
sancionatorio.
Citó apartes de providencias del Consejo de Estado para señalar que el procedimiento
sancionatorio se compone de etapas como el pliego de cargos, el período probatorio,
los alegatos de conclusión, entre otros elementos que permiten definir la gravedad de
la falta, aspectos que también se encuentran consagrados en la Ley 1341 de 2009.
Por tanto, sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al afirmar que la controversia
gira en torno a un trámite sancionatorio, pues el Decreto núm. 1972 de 2003 no
contempla dichas fases ni establece una potestad sancionatoria.
Agregó que dicha norma, en su artículo 69, prevé que las sanciones por liquidación
inexacta operan de pleno derecho, por lo que no requieren de una declaratoria expresa
por parte de la autoridad, ni de la realización de una investigación administrativa para
comprobar una conducta infractora.
En segundo lugar, formuló el cargo de "Falta de protocolización del presunto silencio
administrativo positivo". Advirtió que, para que procediera dicha figura, era necesario
el cumplimiento de la carga impuesta al administrado en los artículos 85 y 87 del
CPACA, es decir, la protocolización, aspecto que no fue observado por la actora.
Resaltó que, dado que no se está ante el ejercicio de una potestad sancionadora, no
es posible aplicar la caducidad correspondiente a esta. Por lo tanto, solicitó revocar la
sentencia de primera instancia, al no existir fundamento jurídico para la declaratoria
de nulidad.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 20197 se admitió el recurso de apelación
interpuesto y sustentado oportunamente por el Mintic en contra de la sentencia del 25
de julio de 2018.
7 Ibidem.
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5.2. Con auto del 31 de octubre de 20198 se corrió el traslado para alegar de
conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de
considerarlo pertinente, presentara su intervención.
5.3. La parte actora9 reiteró los fundamentos expuestos en la demanda y manifestó
que en el recurso de apelación el Mintic buscaba que se estudiaran aspectos que no
fueron expuestos con la contestación de la demanda.
5.4. La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en el recurso de
apelación.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir
el asunto sub lite, previas las siguientes
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo
previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,
así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo
080 de 2019 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024) expedido
8 Ibidem.
9 Ibidem.
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por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para
conocer del asunto de la referencia.
8.2. Hechos
8.2.1. Mediante la Resolución Nro. 1954 de 1996, el Ministerio demandado autorizó y
otorgó a la empresa Telesentinel una licencia para la prestación del servicio de
telecomunicaciones en la modalidad de valor agregado y telemáticos, con cobertura
nacional y conexión internacional. Dicha licencia tendría vigencia hasta el 5 de junio
de 2006.
8.2.2. Por medio de la Resolución Nro. 3029 de 2006, esa cartera ministerial prorrogó
el permiso hasta el 28 de mayo de 2016.
8.2.3. Mediante Oficio Nro. 551091 del 24 de junio de 2012, el Ministerio informó a la
demandante que llevaría a cabo una inspección administrativa, con el fin de verificar
las contraprestaciones liquidadas y pagadas en los periodos comprendidos entre el
1.º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. La diligencia se efectuó el 14 de
agosto de 2012.
8.2.4. Como resultado de dicha visita, se levantó un acta que fue comunicada a
Telesentinel mediante Oficio Nro. 651587 del 30 de julio de 2013, en el que se indicó
que adeudaba la suma de dos mil ciento diez millones setecientos cincuenta y siete
mil pesos ($2.110.757.000).
8.2.5. A través de la Resolución Nro. 5012 de 2013, el Grupo de Facturación y Cartera
del MinTIC declaró a la actora como deudora.
8.2.6. Contra dicha decisión, Telesentinel interpuso recurso de reposición y, en
subsidio, de apelación.
8.2.7. Mediante la Resolución Nro. 3542 de 2014, el MinTIC resolvió el recurso de
reposición, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado.
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8.2.8. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 4068 de 2014, resolvió el recurso
de apelación, confirmando el numeral primero de la Resolución Nro. 5012 de 2013.
8.2.9. La parte actora instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los actos administrativos anteriormente mencionados.
8.2.10. Mediante sentencia del 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la
demanda, declaró la nulidad de la Resolución Nro. 4068 de 2014 y, a título de
restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de las sumas pagadas por
Telesentinel, así como el pago de costas.
8.2.11. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de
apelación.
8.3. Planteamiento
Del análisis conjunto de la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y del contenido del
recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la Sala evidencia una
discrepancia en torno a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se declaró a
Telesentinel como deudora, así como al alcance de la caducidad de la facultad
sancionatoria de la administración.
El Tribunal consideró que el procedimiento seguido por el Ministerio para determinar
las diferencias en las autoliquidaciones de contraprestaciones tenía connotaciones
propias de un trámite sancionatorio, en tanto comportaba la imposición de
consecuencias jurídicas desfavorables derivadas de una conducta imputable a la
administrada (liquidación inexacta), de manera que se encontraba sujeto a las
garantías del debido proceso y al término de caducidad de dicha potestad previsto en
el artículo 52 del CPACA.
Por su parte, la entidad apelante sostuvo que no existía ejercicio alguno de la potestad
sancionatoria del Estado y que la declaración de deudor constituía el resultado de una
facultad meramente declarativa de la administración, con base en el artículo 69 del
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Decreto 1972 de 2003, que consagra que las sanciones por liquidación inexacta son
de pleno derecho. A juicio de la entidad demandada, un procedimiento sancionatorio
en sentido estricto contiene fases como pliego de cargos, práctica de pruebas y
alegaciones, por lo que no resultaba aplicable la caducidad prevista para los
procedimientos administrativos sancionatorios.
Asimismo, aunque no lo expresó en la contestación de la demanda, en la alzada, el
Ministerio manifestó que no existía protocolización del silencio administrativo positivo,
de modo que, en su criterio, tampoco se configuraba esta figura como mecanismo de
protección para la sociedad demandante.
Además, se debe precisar que en el recurso de apelación la entidad demandada
controvirtió los fundamentos de la demanda en aspectos como la falta de competencia
del Grupo de Facturación y Cartera del Ministerio para expedir el acto demandado, la
insuficiencia de la verificación técnica de los servicios efectivamente prestados y la
existencia de enriquecimiento sin causa, puntos que no aparecen abordados en los
fundamentos del fallo de primera instancia o que no sustentaron la sentencia recurrida.
Los cargos se pasarán a resolver en el orden propuesto.
8.4. De la naturaleza del acto demandado
8.4.1. La Sala deberá definir si el acto demandado, esto es, por medio del cual el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declaró deudor a
la sociedad actora por la liquidación inexacta observada al calcular las
contraprestaciones que le correspondía pagar como operador de servicios telemáticos
y de valor agregado, en favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, se expidió en el marco de un procedimiento administrativo
sancionatorio, o si, por el contrario, el trámite no involucra esa potestad de la
administración.
Dar respuesta al anterior interrogante obliga a la Sala a aludir a las normas que
regulan el régimen unificado de contraprestaciones por concepto de concesiones,
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autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites
para su liquidación, cobro, recaudo y pago, contenido en el Decreto 1972 de 2003.
8.4.1.1. Pues bien, el artículo 46 ibidem dispone:
"T I T U L O IV
TRAMITE Y OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACION Y EL PAGO DE
CONTRAPRESTACIONES PARA SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE
TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
Normas comunes a los concesionarios
Artículo 46. Trámite y oportunidades. Los trámites y oportunidades para la
liquidación y el pago de las contraprestaciones relativas a los servicios y
actividades de telecomunicaciones de que trata el presente régimen unificado de
contraprestación se someterán a las reglas establecidas en el presente decreto y
a las del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en este régimen
unificado de contraprestaciones.".
Más adelante, el artículo 59 del decreto bajo análisis señala:
"Artículo 59. Verificación de las liquidaciones realizadas por los
concesionarios.
El Ministerio de Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de
establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le
concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la
diferencia o pague su valor.
Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada,
quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Comunicaciones y
el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación
con base en información errónea prevista en este decreto y los intereses de mora
sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de
respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los
argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.
Parágrafo 1º. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a
cargo del concesionario dentro de los tres años siguientes a la presentación de la
autoliquidación, esta quedará en firme.
Parágrafo 2º. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones
realizadas por los operadores por fracción anual, por el mismo concepto.
Parágrafo 3º. Los operadores que estén en la obligación de autoliquidar las
contraprestaciones a favor de Fondo de Comunicaciones, deberán remitir, al
Ministerio de Comunicaciones el formulario de liquidación con el comprobante de
presentación ante la entidad financiera autorizada, junto con los soportes
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necesarios dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del
plazo para la liquidación y pago de la contraprestación.".
A su turno, los artículos 63, 67 y 69 del Decreto 1972 de 2003, establecen lo siguiente:
"T I T U L O VI
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE
CONTRAPRESTACIONES
Artículo 63. Eventos de incumplimiento. Constituyen incumplimiento de la
obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas
vigentes:
a) La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que
se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras
habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de
hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;
b) La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se
presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras
habilitadas para recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del
vencimiento para hacerlo;
c) La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la
cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas
por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;
d) La liquidación y pago con base en información errónea.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da
lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios
correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este
régimen unificado de contraprestaciones, de acuerdo con el artículo 53 del
Decreto-ley 1900 de 1990.
(...)
Artículo 67. Sanción por liquidación inexacta. Cuando de la revisión efectuada
por el Ministerio de Comunicaciones resulte que el valor a ser cancelado por el
operador es inferior al realmente adeudado por él, deberá pagar, además de la
diferencia, un monto igual a ésta por concepto de sanción, sin que el valor de la
sanción exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo
anterior, previo el trámite establecido en el artículo 59 del presente decreto.
En el evento en que el operador realice una corrección de la liquidación, cuyo
resultado sea un valor a su cargo, la sanción será del 30% del menor valor pagado.
Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar de acuerdo con
las normas legales.
(...)
Artículo 69. Aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias causadas con
motivo de la no presentación o la presentación extemporánea de los formularios
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de liquidación, así como por el del incumplimiento de los plazos para el pago de
la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el
presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar la
liquidación y pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de
la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto.".
8.4.1.2. A partir de estas disposiciones, se advierte que el Decreto 1972 de 2003
establece un régimen propio para la verificación y ajuste de las autoliquidaciones de
contraprestaciones, en el que la autoridad puede determinar diferencias y calcular
valores adicionales a pagar, entre ellos un monto denominado "sanción". No obstante,
esta denominación no implica necesariamente que se trate de una sanción impuesta
mediante un procedimiento sancionatorio en sentido estricto.
En efecto, los actos administrativos demandados no contienen una declaración de
responsabilidad por la comisión de una conducta prohibida, ni derivan de un trámite
con fases típicas de un proceso sancionatorio, como pliego de cargos, etapa
probatoria o formulación de descargos. Por el contrario, se trata de actos declarativos,
mediante los cuales la administración determina una deuda por concepto de
contraprestaciones dejadas de pagar, conforme a los parámetros objetivos previstos
en el decreto.
En esa medida, aunque el artículo 67 utiliza la expresión "sanción", su aplicación se
activa automáticamente al verificarse una diferencia entre lo autoliquidado por el
operador y el valor que, según la administración, efectivamente se debía pagar. La
norma establece el monto a adicionar, sin requerir valoración subjetiva de culpabilidad
ni una actuación administrativa con vocación constitutiva.
8.4.1.3. En este contexto, no puede afirmarse que el acto impugnado sea el
resultado de un procedimiento sancionatorio. Antes bien, se trata de un acto de
determinación de deuda, de carácter declarativo, en el que la inclusión de una suma
adicional responde al cumplimiento de una fórmula aritmética prevista en la normativa
aplicable, y no a la imposición de una sanción con base en el ejercicio de una potestad
sancionatoria.
Por tanto, no resulta procedente aplicar el régimen de caducidad de la facultad
sancionatoria previsto en el artículo 52 del CPACA, ni exigir las garantías propias de
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un procedimiento sancionatorio. La administración actuó en el marco de sus
competencias para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y
legales a cargo del operador y calcular el valor total adeudado, conforme al régimen
tarifario establecido por la regulación sectorial.
8.4.1.4. En cuanto al artículo 69 del Decreto 1972 de 2003, este refuerza la tesis
anterior, al disponer que ciertas sanciones se causan de pleno derecho, sin necesidad
de acto administrativo constitutivo. Aunque el literal que regula la liquidación inexacta
no está expresamente incluido en dicha disposición, su naturaleza responde a un
esquema similar, en tanto se impone de manera automática una vez se verifique la
diferencia y sin requerir una valoración subjetiva de la conducta.
Así, el acto demandado debe entenderse como una manifestación del ejercicio de
funciones propias de la entidad demandada, dirigidas a asegurar el cumplimiento de
las obligaciones pecuniarias derivadas del uso de bienes públicos, como lo es el
espectro electromagnético o la prestación de servicios concesionados. No constituye
una sanción en sentido estricto, ni exige un procedimiento sancionatorio para su
expedición.
En suma, la Sala concluye que el acto administrativo acusado no fue expedido en el
marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que corresponde a una
actuación declarativa, mediante la cual se establece una obligación económica del
operador, conforme al régimen tarifario aplicable. La inclusión de una suma adicional,
denominada "sanción", no transforma la naturaleza del acto ni exige el cumplimiento
de los requisitos propios de un trámite sancionador.
8.5. Sobre la falta de protocolización del presunto silencio administrativo
Por otra parte, la Sala evidencia que el reparo formulado por la entidad demandada
en el recurso de apelación relacionado con la "Falta de protocolización del presunto
silencio administrativo positivo", no se expuso en la contestación de la demanda. Esta
cuestión no resulta menor, en la medida en que la propuesta del Ministerio en realidad
constituye un medio exceptivo y no un argumento de defensa.
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En efecto, la Sala estima que la alegación introducida por el Ministerio en sede de
apelación constituye una verdadera excepción de fondo, en tanto introduce un hecho
jurídico nuevo que altera el problema jurídico planteado por el demandante, y no una
simple razón de defensa dirigida a controvertir los supuestos fácticos aducidos en el
libelo introductorio. Esta distinción resulta determinante desde el punto de vista
procesal, pues el demandante es quien fija el objeto del litigio al formular las
pretensiones y exponer los hechos y fundamentos jurídicos que las sustentan. Por tal
motivo, corresponde entonces al juez, a partir de dicho marco, resolver el problema
jurídico delimitado en la demanda. En este contexto, cuando el demandado introduce
en su contestación argumentos encaminados a negar los hechos alegados por el actor
o a desvirtuar su alcance jurídico, se está en presencia de medios de defensa, los
cuales pueden ser propuestos incluso en etapas posteriores del proceso.
En cambio, cuando la parte demandada plantea un hecho jurídico nuevo, no
controvierte los hechos planteados por el demandante, sino que pretende modificar la
base fáctica sobre la cual se construyó el problema jurídico de la demanda, con el
propósito de que este sea replanteado. En tal evento, se configura una excepción de
fondo, la cual, por su naturaleza, debe ser propuesta en la contestación de la
demanda.
Precisamente eso ocurre con la afirmación introducida por la entidad demandada en
el recurso de apelación, según la cual no se habría producido válidamente el silencio
administrativo positivo por falta de protocolización del acto ficto. Tal alegación no
controvierte directamente los hechos expuestos por el actor, sino que introduce un
nuevo hecho jurídico ?la inexistencia del acto ficto? que transforma sustancialmente
el problema jurídico que debía resolver el juez de primera instancia.
Así, la alegación del Ministerio tiene por efecto eliminar el supuesto del demandante,
de modo que ya no se trataría de examinar la legalidad de un acto que declara un
crédito a favor de la administración derivado de una liquidación inexacta, sino de
resolver si la falta de protocolización del acto ficto positivo impide que se configure el
escenario de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. En esa
medida, la intervención del recurrente no se limita a cuestionar los hechos alegados
por el demandante, sino que pretende reformular el objeto del proceso, sustituyendo
el fundamento jurídico de la pretensión por uno completamente distinto.
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Por tanto, al tratarse de una excepción de fondo que modifica el marco de análisis del
problema jurídico, debió haberse propuesto en la contestación de la demanda,
momento procesal oportuno para ello. Al no hacerlo, la parte demandada incurrió en
una omisión que le impide válidamente plantear dicha cuestión en una etapa posterior,
como en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia.
8.6. Ahora bien, como se precisó en los antecedentes de la presente decisión, el
tribunal no se pronunció sobre todos los cargos formulados en la demanda. En ese
orden, atendiendo a la tesis expuesta por esta Sección, entre otras, en las sentencias
de 12 de diciembre de 201910 y de 13 de agosto de 202011, resulta procedente
devolver el expediente al Tribunal de origen para garantizar el debido proceso y la
segunda instancia, así como al principio de congruencia frente a los cargos que no
fueron estudiados.
Para tal efecto, se dispondrá la devolución del proceso al Tribunal de origen para que
estudie los reproches no analizados. La decisión deberá emitirse, conjuntamente, con
la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en
que el expediente ingrese al despacho para tal fin.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que
accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos
administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la
devolución de los dineros cancelados por la sociedad actora y condenó en costas.
Costas
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez
Sánchez, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación número: 25000-23-24-000-2006-00115-01.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez
Sánchez, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00330-01.
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En observancia de los artículos artículos 188 del CPACA12 y 365 del CGP13, en
especial sus numerales 4º y 8º, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación,
la Sala advierte que esa clase de condenas atiende a un criterio objetivo valorativo.
Dicho criterio: i) es objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o
siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el
proceso o recurso que haya interpuesto, y ii) es valorativo porque se requiere en el
expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su
comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad
efectivamente realizada dentro del proceso.
En consecuencia, la Sala considera que, toda vez que la presente sentencia de
segunda instancia revocó totalmente la proferida por el juez de primera instancia, hay
lugar a imponer condena en costas por concepto de agencias en derecho a la parte
vencida, esto es, a la parte demandante, pues se comprueba que la parte demandada
intervino en el proceso en las dos (2) instancias por conducto de apoderado judicial
debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003,
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este
concepto y a cargo de la sociedad demandante, la suma equivalente a dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás no se condenará, pues no está
acreditado gasto o expensa adicional alguna.
12 "Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia
dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil."
13 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya
controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso
de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales
previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de
excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con
la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente
en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será
condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar
condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su
interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los
gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su
comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse
después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción". (Negrillas fuera del texto original).
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Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se
pronuncie de fondo respecto de los demás cargos que no analizó en primera instancia.
La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamente, con el auto de obedecimiento
dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al
despacho para tal fin.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS POR AGENCIAS EN DERECHO a la parte
actora, a pagar, en favor de la entidad demandada, la suma de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4
de septiembre de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta Consejero de Estado
Consejera de Estado
Aclara voto
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado Consejero de Estado
Aclara voto
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La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la
sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.