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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación:250002336000 202000198 01 (71.909)
Demandante:Espumados S.A.
Demandada:Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza
Aérea Colombiana
Medio de control:Controversias contractuales
Referencia:Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO – comprende el derecho personal que se transfiere y la acción personal que deriva de él / OPONIBILIDAD CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO – opera para el deudor y para terceros a partir de su notificación o aceptación – LEGITIMACIÓN DEL CESIONARIO DE DERECHOS DE CRÉDITO – se limita al derecho personal adquirido.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre el pago que reclama el cesionario de unos derechos de crédito derivados de un contrato estatal. La entidad contratante asevera que la obligación se extinguió en virtud del pago que realizó al cedente.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión antes indicada, adoptada el 22 de marzo de 20241, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la Fuerza Aérea Colombiana FACincumplió la obligación de efectuar en debida forma el pago del contrato de compraventa N.º 021-00-A-COFAC-DISER-2017 al beneficiario final, conforme lo indicado en parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Fuerza Aérea Colombiana FACa pagar en favor del extremo activo, lo equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($663'080.569) M/CTE.

TERCERO: CONDENAR a la Fuerza Aérea Colombiana FACa pagar en favor del demandante por concepto de intereses moratorios, lo equivalente a TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($326'506.269,45).

1 Índice 49 SAMAI, Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante, T.A.).

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de costas de primera instancia y en favor del extremo activo, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 3% del reconocido en la presente providencia suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

2. La sentencia decidió la demanda2 presentada el 14 de julio de 20203 por la sociedad Espumados S.A. (en adelante, Espumados, la cesionaria o la demandante), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (en lo sucesivo, la FAC, la contratante, la demandada o la recurrente), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se relacionan4 a continuación:

Pretensiones

3. En la demanda se solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas5:

Declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS,

incumplió las obligaciones contractuales a su cargo derivadas del contrato de suministro de dotación N.º 021-00-A-COFAC-DISER-2017, suscrito entre este y POVEDA SALGADO & ASOCIADOS LTDA, el 25 de mayo de 2017,

consistentes en no pagar la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil ciento sesenta y cinco pesos m/l ($457'440.165), a favor de ESPUMADOS S. A., según contrato de cesión de derechos de contenido económico debidamente aceptado por la accionada.

Que, como consecuencia de lo anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA

COLOMBIANA – DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS, a pagar el valor del contrato e indemnizar perjuicios por daños causados así:

En favor de ESPUMADOS S. A. (beneficiario de la cesión de derechos económicos), la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil ciento sesenta y cinco pesos m/l ($457'440.165), suma dineraria dejada de pagar por la entidad accionada, como consecuencia del contrato de suministro de dotación N.º 021-00-A-COFACDISER-2017, suscrito el 25 de mayo de 2017, según se acreditó dentro del expediente.

En favor de ESPUMADOS S. A. (beneficiario de la cesión de derechos económicos), los intereses de mora correspondiente a la tasa máxima legal permitida, desde el 5 de diciembre de 2017, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los dineros adeudados, como consecuencia del incumplimiento del contrato descrito.

La suma de noventa y un millones cuatrocientos ochenta y ocho mil treinta y tres pesos m/l ($91'488.033), en favor de ESPUMADOS S. A., equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, a título de penalización, plasmada en la cláusula 13 – cláusula penal del contrato de suministro de dotación N.º 021-00-A-COFAC-DISER-2017, suscrito el 25 de mayo de 2017.

2 Índice 3 SAMAI, Consejo de Estado (en lo sucesivo, C.E.).

3 Índice 3 SAMAI, C.E.

4 A través del auto del 17 de junio de 20224, el tribunal rechazó la reforma de la demanda por cuenta de su extemporaneidad. Dicha determinación no fue recurrida. En ese orden de ideas, la sala solo efectuará el recuento de la versión inicial de dicho acto procesal (índice 27 SAMAI, T.A.).

5 Índice 3 SAMAI, C.E.

Al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de suministro de dotación N.º 021-00-A-COFAC-DISER-2017, suscrito el 25 de mayo de 2017, a título de DAÑO por la pérdida de oportunidad de utilidad mercantil dentro del giro ordinario de los negocios de ESPUMADOS S. A., equivalentes a la suma de quinientos dieciséis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos veintiún pesos Mcte ($516'443.221).

Al pago de los perjuicios en favor de ESPUMADOS S. A., derivados del incumplimiento del contrato de suministro de dotación N.º 021-00-ACOFAC- DISER-2017, suscrito el 25 de mayo de 2017, a título de daño emergente consolidado y futuro que surge como consecuencia de contratar los servicios profesionales del suscrito, por ser una carga que la accionante no estaba en la obligación en soportar, que para el caso concreto equivale a la suma de diez millones de pesos m/l ($10'000.000) como daño emergente consolidado y el veinticinco por ciento (25%) sobre la totalidad de las sumas que se logren obtener en el evento de resultar prosperas (sic) las pretensiones de la acción, como daño emergente futuro.

Hechos

4. En apoyo de las pretensiones se narraron los hechos relevantes que se sintetizan a continuación:

5. El 25 de mayo de 2017, la demandada celebró con la sociedad Poveda Salgado & Asociados Ltda. (en adelante, Poveda Salgado, el contratista o el cedente) el contrato 021-00-A-COFAC-DISER-2017, cuyo objeto consistió en la adquisición del calzado para el personal civil de la FAC, por un valor de

$457'440.165.

6. El 5 de agosto de 2017, Poveda Salgado cedió la totalidad de los derechos de crédito derivados del contrato a Espumados y el 11 de septiembre siguiente le solicitó a la FAC que emitiera su autorización.

7. El contratista entregó la totalidad del calzado al que se comprometió el 20 de octubre de 2017. El 5 de diciembre siguiente las partes del contrato suscribieron el acta de recibo a satisfacción, en la que se dejó constancia de que los bienes cumplían con las especificaciones requeridas. Ese mismo día, Poveda Salgado expidió la factura P371 por el valor total pactado.

8. El 14 de diciembre de 2017, la FAC aceptó y notificó la cesión de los derechos de crédito a favor de Espumados. En tal virtud y de conformidad con lo plasmado en el segundo modificatorio del contrato6 celebrado en esa misma fecha, el pago debía hacerse al cesionario; sin embargo, se hizo al cedente.

9. La FAC y Poveda Salgado suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato el 30 de marzo de 2018, acuerdo en el que declararon cumplidas y satisfechas todas las obligaciones, sin resolver la situación del pago realizado al cedente.

10. El 2 de agosto de 2018, la FAC le indicó a Espumados que, a raíz de un error administrativo, el pago se realizó a Poveda Salgado y no al demandante.

6 A través del primer modificatorio se acordó ampliar el plazo de ejecución del contrato hasta el 20 de octubre de 2019 (índice 3 SAMAI, C.E.).

11. El 17 de julio de 2019, la demandante presentó ante la FAC solicitud de arreglo directo, en la cual manifestó que no había recibido el pago del contrato. La entidad remitió el asunto a la oficina jurídica; sin embargo, no adoptó ninguna decisión al respecto.

Fundamentos de derecho

12. Como fundamento de sus pretensiones, Espumados señaló que: i) Poveda Salgado cumplió con la entrega del calzado objeto del contrato, lo que generó la obligación correlativa de la FAC de realizar el pago; ii) el pago que realizó la demandada al cedente no extinguió la obligación, porque el acreedor era el cesionario, que no ratificó el pago realizado al contratista; iii) en razón de ello, la entidad incumplió los deberes derivados del contrato estatal, lo que la obliga a indemnizar los perjuicios causados a Espumados, consistentes en la pérdida de la oportunidad de obtener la utilidad mercantil derivada del giro ordinario de sus negocios.

Contestación de la demanda

13. La FAC contestó extemporáneamente7 la demanda.

14. A través de auto del 12 de julio de 20218, el a quo vinculó oficiosamente a Poveda Salgado, en tanto consideró que era un tercero con interés directo en el resultado del proceso. El contratista no se pronunció.

Alegatos de conclusión en primera instancia

15. Agotada la etapa probatoria9, Espumados10 y la FAC11 alegaron de conclusión. El cesionario reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La demandada sostuvo que no incumplió el contrato, toda vez que pagó su valor al contratista con fundamento en la documentación presentada. Añadió que el cesionario debió solicitar el incumplimiento del cedente.

16. Poveda Salgado y el Ministerio Público guardaron silencio.

7 El auto admisorio de la demanda se profirió el 12 de julio de 2021 y se notificó el 13 de julio siguiente. La demandada contestó la demanda el 30 de agosto de 2021 y el término para dicho efecto se vencía ese mismo día, lo cual supondría que su presentación fue oportuna; sin embargo, a través del auto del 13 de abril de 2023, el tribunal concluyó que su radicación fue extemporánea y tuvo por no contestada la demanda. La demandada no formuló ningún reparo en contra de dicha determinación. A pesar del conteo equivocado del juez de primera instancia, esta irregularidad se habría saneado (artículo 136-1 del CGP), comoquiera que la demandada, con posterioridad al error del a quo (contenido en el auto del 13 de abril de 2023), actuó en el proceso y no planteó reproche alguno en contra de dicha determinación, pudiendo hacerlo (alegó de conclusión, en primera instancia y formuló recurso de apelación) (índices 8, 11, 13, 15, 37, 42, 52 SAMAI, T.A.)

8 Índice 8 SAMAI, T.A.

9 A través del auto del auto del 13 de abril de 2023, el tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda. Pese a que tuvo por no contestada la demanda, el a quo decretó como prueba el expediente administrativo allegado por la demandada. Por medio del mismo proveído, el juzgador de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto (índice 37 SAMAI, T.A).

10 Índice 43 SAMAI, T.A.

11 Índice 8 SAMAI, C.E.

Fundamentos de la sentencia impugnada

17. Para arribar a la decisión que se recurre, el a quo12 señaló que, al haber aceptado la cesión de los derechos de crédito de Poveda Salgado, la FAC estaba obligada a pagar el valor del contrato a Espumados como cesionario; sin embargo, incumplió ese deber, puesto que el pago lo realizó al contratista, a pesar de que los documentos indicaban inequívocamente que el demandante era el verdadero acreedor. Destacó que el informe de supervisión del 5 de enero de 2018 mostraba que el pago al cedente se realizó con posterioridad a la fecha en la que la demandada aceptó y notificó la cesión de los derechos de crédito.

18. Advirtió que la demandada no podía excusar su responsabilidad en el hecho de que el cedente hubiese presentado la factura de venta y los demás documentos para el cobro, toda vez que tenía el deber legal y contractual de confirmar quién era el acreedor de la deuda para realizar correctamente el pago.

19. El tribunal le ordenó a la FAC pagar el valor actualizado del contrato al cesionario ($663'080.569), así como los intereses moratorios que calculó hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia ($326'506.269). Negó los demás perjuicios reclamados porque no se acreditaron, condenó en costas a la demandada y fijó las agencias en derecho en el 3% del valor reconocido en el fallo de primer grado.

RECURSO DE APELACIÓN

20. La demandada interpuso recurso de apelación13. Manifestó su disenso en los siguientes términos:

21. Poveda Salgado radicó la factura el 5 de diciembre de 2017, esto es, antes de que se aceptara y notificara la cesión de sus derechos de crédito –el 12 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente– de suerte que el pago realizado por la FAC estuvo amparado por el principio de la buena fe.

22. Aunque el informe de supervisión del 5 de enero de 2018 demuestra que para esa época no se había pagado el valor total del contrato, lo cierto es que en ese período Espumados no realizó ninguna acción encaminada a solicitar el desembolso de los recursos económicos a su favor, circunstancia que condujo a que la FAC realizara el pago a Poveda Salgado.

23. En el oficio de aceptación del 14 de diciembre de 2017 se precisó que los pagos se efectuarían previo cumplimiento de los trámites administrativos y de los requisitos del pliego de condiciones certificado de aportes parafiscales, planilla de seguridad social, RUT y certificación bancaria–; sin embargo, Espumados no aportó los documentos exigidos para el pago, mientras que Poveda Salgado sí lo hizo, razón por la cual la FAC le pagó a quien acreditó tener el derecho reclamado.

12 Índice 8 SAMAI, C.E.

13 Índice 52 SAMAI, T.A.

24. El pago que se hizo al cedente fue legal, por tanto, el cesionario pretende que se le cancele una factura saldada y que se ordene un pago doble con dineros públicos.

25. La FAC actuó de conformidad con los principios de transparencia, debido proceso y celeridad, comoquiera que fue el cedente el que llevó a la demandada a efectuar el pago, por lo cual Espumados debió reclamar el incumplimiento por parte de Poveda Salgado.

26. El tribunal no tuvo en cuenta que en el acta de liquidación del contrato se dejó constancia de que el contratista debía devolver el pago que se le realizó.

Trámite en segunda instancia

27. A través del auto del 12 de septiembre de 202414, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y esta corporación lo admitió mediante el proveído del 28 de abril de 202515.

28. De conformidad con lo regulado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia.

29. Espumados intervino16 y, con apego en la misma línea argumentativa sostenida a lo largo del proceso, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

30. La FAC y Poveda Salgado no se pronunciaron.

31. El Ministerio Público rindió concepto17 para solicitar que se confirme la sentencia apelada. Además de reafirmar las razones del fallo recurrido, expresó que el pago a Espumados no estaba sometido a las exigencias fijadas en el pliego de condiciones, sino a los documentos relacionados en la aceptación de la cesión, de suerte que el cesionario no tenía la carga de cumplir ninguna otra obligación para que se procediera al desembolso de los recursos a su favor.

CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación18

32. Corresponde a la sala establecer si el pago efectuado por la FAC al cedente tuvo efectos liberatorios porque Poveda Salgado presentó la factura de venta antes de que se notificara y aceptara la cesión de sus derechos de crédito

14 Índice 56 SAMAI, T.A

15 Índice 14 SAMAI, C.E.

16 Índice 20 SAMAI, C.E.

17 Concepto nro. 057 del 15 de mayo de 2025 (índice 21 SAMAI, C.E.).

18 La sala limitará su análisis a los reparos concretos formulados por la FAC en su impugnación, tal y como lo ordena el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). La demandante no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, por tanto, no se realizará ningún pronunciamiento frente a la pretensión que le fueron negadas.

derivados del contrato 021-00-A-COFAC-DISER-2017 en favor de Espumados y porque, a diferencia del cesionario, presentó los documentos exigidos para el pago.

33. La cesión del crédito es un negocio jurídico mediante el cual el acreedor (cedente) transfiere a un tercero (cesionario) el derecho personal que ostenta frente a su deudor (cedido). Como consecuencia de ello, el cesionario pasa a ocupar la posición del sujeto activo de la relación crediticia, razón por la cual, en los términos del artículo 666 del Código Civil, es el llamado a obtener la satisfacción de la obligación de parte del deudor y, por lo mismo, es el legitimado para reclamar de aquél su cumplimiento, pues el derecho de crédito que se le transfiere trae consigo la acción personal pertinente19. En este sentido, la doctrina especializada ha expresado que20:

La cesión de crédito abarca, por la misma índole de este, tanto el derecho a ser satisfecho por el cumplimiento del deudor o por un medio sucedáneo, como la posibilidad de disponer de él frente al deudor y terceros, y naturalmente, la de ejercitar las acciones correspondientes a las pretensiones inherentes al derecho de crédito en general y las particularidades del cedido. Por ello, el cesionario, como acreedor que es, tiene abiertas las vías para demandar el cumplimiento específico de la prestación o, en su caso, el equivalente pecuniario de la misma y, en ambas oportunidades, la indemnización de perjuicios […] (énfasis agregado).

34. A su turno, el artículo 195921 del Código Civil dispone que para que la cesión del crédito surta efectos entre cedente y cesionario es necesario que el primero entregue al segundo el título en el que conste el crédito o, en caso de que no conste en un documento, el cedente debe otorgar uno y entregarlo al cesionario. En dicho documento debe consignarse la nota de traspaso del derecho personal entre un sujeto y otro22.

35. El artículo 1960 de esa misma normativa establece que para que la cesión sea oponible al deudor y a terceros debe ser notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este23; lo primero, con la exhibición del título que contenga la nota de traspaso del derecho con la designación del cesionario y la firma del cedente

19 Código Civil, art. 666: “<DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS>. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.

20 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. 3.ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. p. 452-454.

21 Artículo 1959 del Código Civil: “Formalidades de la cesión (subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887). La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento” (aclaración añadida).

22 … la cesión puede hacerse a cualquier título, por cualquier causa, por cualquier contrato. Y en el documento se puede recoger esa expresión de voluntad o se puede suplir la falta de título mediante el otorgamiento de uno del cedente al cesionario. Empero, la cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del título o del documento que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular del crédito”. BONIVENTO FERNANDEZ, José Alejandro. LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES y su

paralelo con los comerciales. 19.ª ed. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2015. p. 392.

23 Artículo 1960 del Código Civil: “Notificación o aceptación. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste” (énfasis añadido).

(art. 1961, C. C.24); lo segundo, a través de un hecho del deudor cedido que suponga la aceptación (art. 1962, C. C.25). Si no media notificación o aceptación por parte del deudor, respecto de éste y de terceros el acreedor seguirá siendo el cedente y, por tanto, el pago que a él se realice será válido (art. 1963, ídem26).

36. En suma, el deudor no integra el negocio jurídico de cesión de derechos personales, pues se mantiene ajeno a él y carece de incidencia en su perfeccionamiento. No se requiere de su consentimiento para la existencia, validez o eficacia de la cesión. Su única participación consiste en la notificación que debe hacerle el cesionario o la aceptación que él mismo formule, a efectos de que la transferencia del derecho de crédito le resulte jurídicamente oponible. Con este esquema, el legislador buscó preservar la seguridad jurídica de las relaciones crediticias y la estabilidad del deudor, quien no está llamado a reconocer mutaciones en el sujeto activo mientras no se le haya dado noticia cierta de ella; de manera que, si la cesión no ha sido comunicada o aceptada por el deudor, el acreedor sigue siendo, para éste y para los terceros y para todos los efectos, el primigenio, lo que implica que en ausencia de conocimiento sobre la transferencia del derecho de crédito, el deudor se libera válidamente pagando al cedente.

37. Así las cosas, lo que debe determinarse para establecer si el pago que realizó la FAC a Poveda Salgado la liberó válidamente de su obligación es el momento en el que tuvo conocimiento de la cesión entre su contratista y Espumados, bien porque le hubiere sido notificada o porque con sus actuaciones la hubiera aceptado. Si el conocimiento ocurrió antes del pago que realizó, tendrá que concluirse que no se hizo con efectos liberatorios, por cuanto para ese entonces la cesión ya le era oponible.

38. Antes de resolver la cuestión, la sala estima pertinente advertir que uno es el derecho de crédito que es objeto de cesión y otros son los derechos y las obligaciones que se vinculan al contrato del que dimana. El primero es un derecho principal que está llamado a ser parte del tráfico negocial por la mera voluntad del acreedor concretada en un negocio con el cesionario que lo adquiere, mientras que la relación surgida del contrato solo interesa a las partes en la relación mutua

res inter alios acta pacta tertiis nec nocent nec prosunt– en el que los acuerdos o actos jurídicos realizados entre unas personas no perjudican ni benefician a terceros que no han participado en ellos, lo que expresa el carácter relativo del contrato donde media un débito obligacional asociado a un objeto y su remuneración. Con esta diferencia en claro, el acreedor del contrato no se asimila a quien detenta la titularidad del crédito que lo adquiere, pues a éste solo interesa su satisfacción, mientras que en la relación contractual surge un vínculo que habilita a las partes a exigir el cumplimiento del contrato o a cesar en ello cuando la obligación depende del cumplimiento previo de otra, sin considerar hipótesis en que las partes se vean eximidas de cumplir de cara a situaciones posteriores a la

24 Artículo 1961 del Código Civil: “La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”.

25 Artículo 1962 del Código Civil: “La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc”.

26 Artículo 1963 del Código Civil: “No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros”.

ejecución del contrato, todo bajo las reglas del negocio jurídico y los elementos de su esencia, y aquellos accidentales que las partes convengan.

39. En línea con lo anterior, resulta preciso también mencionar que la cesión del contrato es una forma de transmisión de los derechos y obligaciones y no solo de la parte activa o pasiva de los derechos de crédito emanados de un negocio jurídico; por eso, la diferencia sustancial con la cesión de créditos regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil es, precisamente, que en la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico.

40. De esta manera el cesionario no está legitimado para exigir el incumplimiento del contrato en que se origina el crédito, pues su acción es para exigir el cumplimiento del contrato que ha tenido por objeto la cesión de ese derecho. Así, Espumados no está legitimada para solicitar la declaración de incumplimiento del contrato estatal en el que se originó el derecho de crédito que le fue cedido, por no ser parte de esa relación negocial, puesto que la cesión que celebró con Poveda Salgado no comportó el traslado de la posición contractual, sino, solamente, el de la totalidad de los derechos económicos derivados de ese negocio jurídico.

41. La precisión realizada no conduce a negar las pretensiones 1, 2.1 y 2.2 de la demanda –sobre las cuales versó la apelación27– puesto que, más allá de que en la primera de ellas se invocara formalmente que se pretendía la declaratoria del incumplimiento de ese negocio jurídico, lo cierto es que al revisar la demanda en su integridad, en concordancia con las dos pretensiones consecuenciales referenciadas y con la causa petendi en la que todas ellas se sustentaron, resulta claro que lo que se persigue es la satisfacción de una obligación que se ubica en una relación crediticia en la que la FAC es deudora y la demandante acreedora, en virtud del traslado del derecho personal que le cedió Poveda Salgado28.

42. La lectura que de la pretensión primera de la demanda hace la sala no desconoce la regla técnica de la congruencia (artículo 281 del CGP), por cuanto el objeto del litigio permanece incólume: Espumados acudió a este juicio sobre la base de que la entidad pública deudora no había solucionado el crédito del que es titular en virtud de la cesión que convino con Poveda Salgado (causa petendi). Desde la perspectiva material, la pretensión no se modifica. A pesar de que por un error de técnica jurídica en la pretensión primera se invocó que lo que se pretendía era incumplimiento del contrato, lo cierto es que, al leer íntegramente su contenido, resulta claro que lo que se buscó con ella se circunscribió a que la

27 El tribunal accedió a estas pretensiones y, consecuencialmente, ordenó a la FAC realizar el pago adeudado a Espumados, más los intereses de mora causados hasta el momento del fallo y condenó en costas a la entidad demandada. Negó las demás pretensiones, aspecto que no fue apelado por la demandante.

28 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones: concepto, estructura y vicisitudes. 3.ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007. p. 452-454. … Todo persuade de que la cesión de que se trata es la del crédito y no la de la posición contractual, así sea solamente la activa, y que, por lo mismo, el cesionario está limitado por los linderos propios del bien que adquirió, el crédito con sus tutelas ordinarias y extraordinarias. Así podría, como ya se anotó, promover la acción de conocimiento, solicitar la condena o la liquidación, ejecutar in natura o por el subrogado pecuniario […]. Pero en cuanto mero acreedor (cesionario del crédito), no puede rebasar su órbita para tratar de colocarse en la posición del contratante, que no le pertenece sino en cuanto haya sido objeto de cesión específica y, por lo mismo, no está legitimado para optar por la resolución y, mucho menos, pretender la nulidad o rescisión, porque estas acciones, a todas luces, se ofrecen como derechos del contratante y no del mero acreedor … (énfasis agregado).

obligación dineraria insoluta de la cual es acreedora la cesionaria se satisficiera, con el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, lo cual no supera en nada los linderos del derecho que adquirió la demandante. Paralelamente, constata la sala también que la defensa de la entidad pública gravitó sobre esos mismos derroteros.

43. Así las cosas, ante el claro entendimiento que las partes han tenido del litigio, se impone seguir las pautas del aforismo latino "Da mihi factum, dabo tibi ius" (dame los hechos, y yo te daré el derecho) por virtud del cual al juez le asiste la potestad de aplicar el derecho a los hechos probados por las partes y sobre la base de que "el juez conoce el derecho", lo que impone adoptar la decisión final soportado en las normas jurídicas pertinentes aunque no hayan sido invocadas por los contendientes y bajo la condición de que no medie un distanciamiento de la causa.

44. Establecido lo anterior, la sala procede a resolver la apelación de conformidad con los lineamientos conceptuales antes referenciados y lo que las pruebas acreditan.

45. El 25 de mayo de 2017, la FAC y Poveda Salgado celebraron el contrato 021-00-A-COFAC29, cuyo objeto consistió en la adquisición del calzado para el personal civil de la FAC, por un valor de $457'440.165. En la cláusula 16 de ese negocio jurídico se estipuló lo siguiente:

Cláusula 16 – Cesión

El contratista no puede ceder parcial ni totalmente sus obligaciones o derechos derivados del presente contrato sin la autorización previa y por escrito de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS:

Es posible ceder el contrato estatal en los siguientes casos:

(…)

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA

COLOMBIANA – DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS expedirá el respectivo documento de aceptación y notificación de la cesión de derechos económicos, suscrito por el ordenador del gasto. Si no se autoriza la cesión del contrato o del derecho económico, deberá continuarse la ejecución del contrato y surtirse el trámite normal del pago al CONTRATISTA.

Requisitos para la cesión del contrato o de derechos económicos:

  1. Tanto la cesión de derechos económicos como la del contrato debe estar prevista en el contrato.
  2. El CONTRATISTA debe presentar la solicitud de aceptación de la cesión indicando los motivos de la misma (bien sea del contrato, como de los derechos económicos), acompañándola de los siguientes documentos: 1) el contrato de cesión y/o pignoración de derechos económicos del contrato objeto de la cesión, debidamente firmado por cedente y cesionario, con indicación expresa de los valores correspondientes a la cesión, especificación
  3. 29 Índice 3 SAMAI, C.E.

    de la cesión obedece al contrato principal y/o adicional y aceptación por parte del cesionario de los descuentos de ley que apliquen; 2) el acta de junta de socios o documento consorcial (si aplica), en donde se autorice al representante para efectuar la cesión; 3) el certificado de existencia y representación legal del cedente y del cesionario (para personas jurídicas) o certificado de inscripción como persona natural, expedido por la respectiva Cámara de Comercio; 4) certificación bancaria con indicación expresa del número de cuenta y beneficiario en donde se deben consignar los valores de la cesión y 5) declaración del cesionario, la cual se entenderá presentada bajo gravedad de juramento, en la cual se exprese el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 4334/08, modificado por el Decreto 4705/08, en concordancia con el Decreto 1981/88.

  4. El CONTRATISTA debe haber cumplido a satisfacción la contraprestación a la que esté obligado o debe estar al día con la ejecución.
  5. Publicación del contrato modificatorio de la cesión en el SECOP.
  6. Modificación de todas las garantías.
  7. Acreditación por parte del cesionario del cumplimiento del pago del Sistema General de Seguridad Social […] (énfasis añadido).

46. Poveda Salgado y Espumados celebraron contrato de cesión de derechos de crédito el 5 de agosto de 201730, cuyo objeto consistió en:

CLÁUSULA PRIMERA. Por virtud del presente contrato EL CEDENTE, cede a favor del cesionario [Espumados] la totalidad de los derechos económicos derivados del CONTRATO N.º 021-00-A-COFAC-DISER-2017, suscrito entre POVEDA SALGADO & ASOCIADOS LTDA. y el MDN – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS

identificada con Nit. 899.999.102-2, la cual para todos los efectos del presente contrato se denominará “EL CEDIDO”.

PARÁGRAFO PRIMERO: El monto de la cesión de los derechos económicos del CONTRATO N.º 021-00-A-COFAC-DISER-2017 comprende el 100% del valor de dicho contrato, es decir, la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil ciento sesenta y cinco pesos moneda corriente ($457'440.165 M/Cte.). (énfasis y aclaración añadida).

47. El 5 de diciembre de 2017, Poveda Salgado presentó ante la FAC la factura de venta P 37131. En esa misma fecha, la demandada suscribió el acta de recibo a satisfacción32, al constatar que los bienes entregados por el contratista cumplían con las especificaciones técnicas exigidas y, además, fueron suministrados dentro del plazo contractual fijado para el efecto.

48. En los términos pactados en la cláusula 16 del contrato, el 11 de diciembre de 201733 Poveda Salgado solicitó a la FAC autorización para ceder a Espumados los derechos de crédito derivados del contrato 021-00-A-COFAC-DISER-2017, para lo cual exhibió el documento contentivo de la cesión que celebró con la demandante, en el que se consignó el traspaso del derecho con la designación del

30 Contrato de cesión 001 (índice 3 SAMAI, C.E.).

31 Índice 3 SAMAI, C.E.

32 Índice 3 SAMAI, C.E.

33 Esta solicitud se realizó para reiterar la petición que en ese mismo sentido se presentó el 11 de septiembre de 2017 (índice 3 SAMAI, C.E.).

cesionario y la firma del cedente, como lo impone el artículo 1961 del Código Civil para la notificación al deudor.

49. El 14 de diciembre de la misma anualidad34, la demandada aceptó y se notificó del contrato de cesión suscrito el 5 de agosto de ese año entre el demandante y el cedente. Indicó35 expresamente que, “según lo estipulado en la CLÁUSULA DIECISÉIS – CESIÓN del contrato principal, se dio cumplimiento a los requisitos allí establecidos y se anexan los documentos allegados”. En esa misma fecha, la FAC y Poveda Salgado suscribieron el otrosí modificatorio del contrato, en el que acordaron que el pago de su valor total debía efectuarse a favor de Espumados, desembolso que se realizaría “con cargo al PAC CUENTAS POR PAGAR primer trimestre de 201836.

50. Estas pruebas dan cuenta de que, para el 14 de diciembre de 2017, la FAC no solo tenía pleno conocimiento de la cesión de los derechos de crédito realizada por Poveda Salgado a favor de Espumados, sino que había emitido el documento de “aceptación y notificación de la cesión de derechos económicos” suscribiendo el otrosí modificatorio para que el pago se realizara al cesionario. Como consecuencia de ello, para esa fecha, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1961 del Código Civil, el negocio jurídico de cesión le resultaba plenamente oponible, por lo cual el pago debía realizarlo a Espumados.

51. Pese a que en el expediente no obra una prueba que permita establecer con total exactitud cuál fue la fecha en la que se realizó el pago al cedente, existen elementos probatorios que conducen a concluir que el desembolso de dicha suma de dinero se efectuó con posterioridad al 14 de diciembre de 2017.

52. Como se mencionó, en el otrosí modificatorio del 14 de diciembre de 2017, las partes señalaron que el pago se realizaría al cesionario con cargo a las cuentas por pagar del primer trimestre del año 2018, lo cual se reiteró en el informe de supervisión del 5 de enero de 201837, en el que, además, al referirse al avance financiero del contrato estatal, se consignó que el porcentaje de pagos realizados era del 0% y el porcentaje de pagos pendientes ascendía al 100%. Incluso, en dicho documento se señaló expresamente que “se encuentra

34 Índice 3 SAMAI, C.E.

35 Índice 3 SAMAI, C.E.

36 CLAUSULA PRIMERA. - FORMA DE PAGO E INFORMACION FINANCIERA. Modifíquese parcialmente la CLÁUSULA TERCERA- FORMA DE PAGO Y PARÁGRAFO PRIMERO: INFORMACIÓN REQUERIDA SlIF

del contrato principal, en el sentido de establecer que quedara de la siguiente manera:

FORMA DE PAGO: (…) se deja establecido en el presente contrato modificatorio por CESION DE DERECHOS ECONÓMICOS se pagará de la siguiente manera: El 100% del valor del contrato, es decir la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL

CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($457.440.165.00) MCTE, valor que incluye los pagos por los costos directos e indirectos y todos los impuestos, gravámenes y retenciones a que haya lugar, correspondiente a recursos presupuestales vigencia 2017, se cancelará con cargo al PAC CUENTAS POR PAGAR primer trimestre de 2018 previa disponibilidad de recursos por parte del Tesoro Nacional.

INFORMACIÓN REQUERIDA SIF: Para efectos de la ejecución presupuestal e incorporación al sistema de información financiera, se suministra la siguiente información: A. Datos del Beneficiario- CESIONARIO: 1) Beneficiario: ESPUMADOS S.A. 2) Clase de persona: JURIDICA; 3) Nit 860.036.649-5; 4) Ciudad: Bogotá; País: COLOMBIA; 5) Dirección: Autopista Sur Cra 4 No. 6-15 Soacha Cundinamarca. B. Datos Entidad Financiera: 1) Nombre de la entidad financiera: BANCO DE BOGOTA; 2) Ciudad: BOGOTA; 3) Tipo de cuenta: AHORROS; 4) Número de cuenta: 061-15430-8; 5) Titular de la cuenta: ESPUMADOS S.A.” (Índice 3 SAMAI, C.E.)

37 Índice 3 SAMAI, C.E.

pendiente el desembolso o pago al contratista por parte del Departamento Financiero para el primer trimestre de 2018”.

53. La información que se extrae de las pruebas acabadas de referenciar permite concluir que el pago efectuado al cedente no liberó a la FAC de la obligación que tenía como deudora cedida en relación con los derechos de crédito que Poveda Salgado le transfirió a Espumados, toda vez que el desembolso se realizó al contratista, a pesar de que para ese momento la cesión del derecho a Espumados ya le era oponible y, por tanto, en los términos de los artículos 1634 y 1963 del Código Civil, el pago no podía hacerse al cedente.

54. Cabe anotar que el pago es, por excelencia, el medio de extinción de las obligaciones, pues se trata de “la prestación de lo que se debe38. Supone la ejecución de la obligación contraída por el deudor a favor del acreedor, quien ve satisfecho su interés, por lo que, al llevarse a cabo, soluciona la obligación en el sentido de liberarse uno y otro del vínculo jurídico que los ata39.

55. Para que el pago surta sus plenos efectos liberatorios como medio extintivo de las obligaciones, el estatuto civil establece una serie de reglas y requisitos relacionadas con su contenido, cómo, dónde y cuándo debe hacerse, quién debe realizarlo y ante quién debe satisfacerlo40. En lo que a este último aspecto concierne, el artículo 1634 dispone expresamente que para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro, a la vez que dispone que el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

56. La FAC alega que como el contratista presentó factura de venta junto con los demás documentos requeridos para el pago, el que le realizó fue válido por haber obrado de buena fe, en tanto fue el sujeto que acreditó el derecho a recibirlo. A la luz de la normativa previamente analizada y de la mano con lo que muestran las pruebas obrantes en el plenario este argumento resulta insostenible, en tanto, con posterioridad a la fecha en que se radicó la factura y antes de que se hiciera el pago, la entidad, no solo fue notificada de la cesión del 100% de los derechos económicos derivados del contrato, sino que ella misma manifestó su aceptación y, además, suscribió un otrosí modificatorio en el que se comprometió expresamente a pagar al cesionario41.

38 Artículo 1626 del Código Civil: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.

39 La institución jurídica de las obligaciones está determinada por su finalidad práctica, cual es la de asegurar el intercambio comercial de bienes y servicios entre los asociados en orden a la satisfacción de las necesidades económicas de estos. Tiénese, por tanto, que el modo normal de extinguir los vínculos obligatorios que atan a los deudores y los colocan en la necesidad de realizar prestaciones en provecho de sus acreedores, es el cumplimiento mismo de estas prestaciones. El cumplimiento de la prestación debida satisface el derecho del acreedor, quien ya no puede exigirle nada al deudor. El nexo jurídico que los unía se extingue, se soluciona, por regla general”. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, “Régimen General de las Obligaciones”, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2001, p. 316.

ó40 Título XIV, Código Civil.

41 Se advierte que, si bien la factura de venta, si cumple con los requisitos

57. Más allá de que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 615 del Estatuto Tributario42, Poveda Salgado estaba obligado a emitir la factura de venta e, incluso, al margen de que ese documento cumpliera o no con los requisitos establecidos para fungir como título valor43 y que, en ese sentido, no le resultaran aplicables las reglas de la cesión de derechos de crédito establecidas en el capítulo I del Título XXV del Código Civil44, lo cierto es que el contratista no estaba en posesión del crédito derivado del contrato estatal.

58. El negocio jurídico que comportó la cesión de los derechos de crédito derivados del contrato estatal se celebró el 5 de agosto de 2017, esto es, con anterioridad a la fecha en que se emitió y radicó la factura, lo que tuvo lugar el 5 de diciembre de esa misma anualidad. Esto significa que, aún si la factura cumpliera con los requisitos para fungir como título valor, la misma no tendría relación causal con el contrato, pues al momento de su expedición el sujeto que la emitió ya no era su acreedor y, por tanto, no podía disponer de ese derecho.

59. La entidad pública fue debidamente notificada de la cesión de los derechos de crédito que quedó contenida en el contrato que suscribieron Poveda Salgado y Espumados con la entrega de ese documento, en el que se consignó la nota de traspaso del derecho y se indicó la designación del cesionario, suscrita por el cedente, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1919 y 1961 del Código Civil. Adicionalmente, la FAC aceptó expresamente la cesión a través de documento del 14 de diciembre de 2017 y, además, modificó el contrato estatal en la forma de pago para obligarse a realizarlo a Espumados en los términos de la cesión.

60. En este contexto, no es posible sostener que al momento del pago Poveda Salgado hubiere estado en posesión del crédito y menos aún que solo con posterioridad a haberlo realizado la entidad pública hubiere conocido que no le pertenecía, por lo cual tampoco puede ampararse en el principio de buena fe, pues esta máxima no permite sacar provecho de la propia culpa o dolo.

61. Lo anterior es tan claro que, en comunicación del 2 de agosto de 201845, la propia FAC reconoció que, “por error de la administración, no se realizó el pago de acuerdo a lo establecido en la cesión de derechos de contenido económico del contrato N.º 021-00-A-COFAC-DISER-2017, sino que el giro se realizó a la cuenta del contratista Poveda Salgado y Asociados Ltda.; sin embargo, la administración está realizando las gestiones necesarias a fin de recuperar los recursos y girarlos a Espumados S.A.” Asimismo, en el acta de liquidación bilateral que suscribió con Salgado Poveda, en sus constancias, ambas partes consignaron que quedaba “pendiente por parte del contratista efectuar devolución de los dineros por

42 ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

43 Código de Comercio, artículo 774

44 Código Civil, artículo 1966: “Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Comercio, a las facturas de que trata esa normativa se aplica, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

45 Índice 3 SAMAI, C.E.

concepto de pago total del contrato, teniendo en cuenta que el pago se efectuó al contratista y no al cesionario según modificatorio de fecha 14-12-2017 como correspondía46.

62. Todo lo anterior además conduce a desestimar el argumento de la FAC en el sentido de que para obtener el pago Espumados debió pretender el incumplimiento de Poveda Salgado, puesto que la solución del débito ¯que es lo que se pretende¯ le corresponde al deudor, que en este caso es la FAC que estaba llamada a satisfacerlo frente al demandante por el hecho de que la cesión existió y le fue oponible antes de que desembolsara recursos a Poveda Salgado.

63. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, si existiera un conflicto frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo de cesión, no correspondería a la sala pronunciarse al respecto, porque el litigio que se planteó en la demanda no versó respecto de las obligaciones del cedente derivadas de ese acuerdo47, sobre lo cual, en todo caso, al tratarse de un negocio jurídico entre particulares, no sería esta jurisdicción la llamada a resolverlo.

64. En virtud de lo expuesto, la sala concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada, toda vez que el pago efectuado por la FAC al cedente no tuvo efectos liberatorios.

Condena en costas

65. Dado que a este proceso se le aplica el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, la sala condenará en costas a la parte demandada en la medida en que su recurso de apelación no prosperó y, como consecuencia de ello, se confirmará en su totalidad la sentencia recurrida.

66. Se advierte que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

67. La liquidación de la condena en costas se debe adelantar de manera concentrada en el tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

68. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que se rigen por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo

46 índice 3 SAMAI, C.E.

47 Código Civil, artículo 1965: “RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Como Espumados contó con representación judicial en la segunda instancia de este proceso y, además, se pronunció frente a la impugnación de la FAC48, se condenará a la demandada a pagar por este concepto el monto de un (1) SMLMV a favor de su contraparte.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. La liquidación se hará de manera concentrada en el tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho de la segunda instancia en un (1) SMLMV a favor de la sociedad Espumados S.A.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
(salvamento de voto)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la
derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

48 Índice 20 SAMAI, C.E.

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