RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD – Se deben reclamar dentro del término de prescripción de tres años
La Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral. No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, cuando se trata de relaciones contractuales extinguidas algunas en el año 1994, otras en los años 2000, 2001, 2002 o máximo hasta el año 2003, pero la reclamación en sede administrativa se hizo hasta el año 2010, mediante escrito radicado el 30 de julio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 17 de abril de 2005, Rad. 2776-05, M.P., Jaime Moreno García; de 19 de febrero de 2009, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Paez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13)
Actor: ROSALBA JIMENEZ PEREZ y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
APELACIÓN SENTENCIA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ, SANDRA MILENA MENDOZA MENDOZA, TERESA DE JESÚS MORA CONTRERAS, LURA ESTHER MORALES PABA, MARLENYS DE JESÚS MURGAS DE SÁNCHEZ, MARÍA INOCENTA ORTEGA ALTAHONA, YULIS MARÍA QUIROZ CÓRDOBA, JAVIER ENRIQUE RUBIO DE ÁVILA, YANIRA DEL ROSARIO UHIA PIMIENTA, ROCÍO ESTHER VARELA REMON Y NAISLA VILLERO DUARTE solicitan al Tribunal declarar nulo el Oficio de septiembre 15 de 2010, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones pretendidas por los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior piden declarar la existencia de una relación laboral, a pesar de haber estado vinculados por órdenes de prestación de servicios; liquidar, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas de conformidad con lo reconocido por el Gobierno Nacional para los titulares del grado del escalafón docente en que se encuentran inscritos; indexar las sumas debidas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 176 ídem.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación:
Fueron contratados como docentes al servicio del departamento del Cesar, vinculados mediante contratos de prestación de servicios y laboraron sin solución de continuidad hasta la fecha de su desvinculación.
La entidad demandada nunca les canceló sus prestaciones sociales y salarios con base en el escalafón docente al que pertenecían y tampoco les reconoció la totalidad de factores salariales.
La omisión en el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales vulneró sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el mínimo vital; además, viola los decretos anuales en que el Gobierno Nacional fijó la escala salarial para los docentes.
Prestaron sus servicios directamente al departamento del Cesar en condición de docentes, lo que configura su relación laboral toda vez que trabajaron de tiempo completo, con dedicación exclusiva, cumpliendo el horario establecido y asumiendo igualdad de carga laboral y funciones que los docentes de planta; así mismo, el desempeño de su función era subordinada y cumplieron órdenes de sus superiores inmediatos.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda.
Consideró que la parte demandante no asumió la carga probatoria necesaria para demostrar los hechos materia de la controversia, pues lo único cierto es que se aportó copia de las órdenes de prestación de servicios suscritas con el departamento, pero hubo vacíos probatorios que impidieron la demostración de los demás hechos materia de la demanda.
LA APELACIÓN
Inconforme con la sentencia del Tribunal, la apoderada de los demandantes la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que la entidad demandada en ninguna de las actuaciones prejudiciales ni judiciales negó la existencia de la vinculación de los accionantes con ese ente territorial y tampoco propusieron la tacha de falsedad contra las copias de los contratos anexos a la demanda.
Asegura que tanto la respuesta a la petición, como lo dicho en la audiencia de conciliación prejudicial, constituyen elementos probatorios suficientes para comprobar que sí cumplieron la labor docente encomendada, de modo que el a quo debió fallar con base en todas las acciones procesales que llevaban a esclarecer la realidad.
Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C. modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 los documentos públicos se presumen auténticos, de modo que no pueden negarse las pretensiones de la demanda argumentando la falta de prueba de la prestación personal del servicio, como uno de los elementos del contrato de trabajo realidad.
Dice que el elemento subordinación está probado con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 que define el concepto de educador, y su sometimiento a las directrices emitidas por las instituciones educativas; el elemento remuneración demostrado a partir de la relación laboral recibida a título de honorarios, de modo que al estar probados tales elementos lo procedente es acceder a las súplicas de la demanda.
Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer la legalidad del Oficio de septiembre 15 de 2010 expedido por la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del departamento del Cesar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos por los demandantes, derivados de la presunta relación laboral existente entre ellos y el ente territorial demandado.
Con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer lo siguiente, en relación con cada uno de los demandantes:
Rosalba Jiménez Pérez, quien se encuentra inscrita en el grado 7º del escalafón docent, suscribió con el departamento del Cesar una orden de prestación de servicios para el año 2000, con el objeto de desarrollar las orientaciones académicas establecidas en la Ley 715 de 1994 y los contenidos curriculares previstos en el Decreto 860 de 1994 en la Escuela Nueva La Liberta, en el nivel de primaria; para tal efecto se fijó un valor mensual a pagar de $546.579, para un total de $1.639.737 durante el tiempo comprendido entre el 17 de julio y el 17 de octubre.
Nuevamente suscribió una orden de prestación de servicios durante un mes comprendido entre el 14 de noviembre y el 13 de diciembre de 2000, por valor de $546.579, para prestar su servicio en la misma institución educativ.
En el año 2002 suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 28 de julio y el 28 de noviembre de ese año, con el fin de prestar el servicio docente en el Instituto Agrícola y se precisó que su régimen contractual estaba sometido a lo previsto en la Ley 80 de 1993, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el artículo segundo del Decreto 688 de 200.
Más adelante, en el año 2003 suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios por el término de 3 meses posteriores al mes de agosto, para prestar su servicio docente en la Escuela Urbana Ariguan y otro por el término de 25 días, para desempeñar la misma labor en dicha institución educativa
Sandra Milena Mendoza Mendoza, inscrita en el grado 7 del escalafón nacional docente, según Resolución No. 2977 de diciembre 28 de 199 suscribió orden de prestación de servicios con el departamento del Cesar por el lapso comprendido entre el 17 de julio y el 17 de octubre de 2000 para desarrollar las orientaciones académicas previstas en la Ley 115 de 1994 y los contenidos establecidos en el Decreto 1860 de 199, labor que sería cumplida en la Escuela Mixta Bello Horizonte.
Nuevamente celebró orden de prestación de servicios para desarrollar la misma labor en la misma institución educativa por el periodo comprendido entre el 14 de noviembre y el 23 de diciembre de 200.
De igual manera se le autorizó prestar sus servicios docentes en esa institución educativa, desde el 4 hasta el 21 de diciembre de 200.
En el año 2002 suscribió contrato de prestación de servicios para cumplir la labor docente desde el 22 de julio hasta el 22 de noviembre de ese año en la escuela Nuevas Sabanitas, relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 715 de 2011 y el Decreto 688 de 200.
Durante el mismo año 2002 había sido autorizada para prestar sus servicios docentes en la misma institución educativa, desde el 24 de abril hasta el 21 de juni.
Teresa de Jesús Mora Contreras, quien está inscrita en el grado 7 del escalafón nacional docente también suscribió contrato de prestación de servicios con el departamento del Cesar para desempeñarse como docente de la Escuela Mixta Cinco de Enero desde el 7 de octubre hasta el 30 de noviembre de 199.
De igual modo, fue autorizada para prestar sus servicios docentes en la Escuela Urbana Mixta de la vereda las casitas, desde el 3 de agosto hasta el 2 de noviembre de 200.
En el año 2002 también recibió una orden de prestación de servicios para desempeñarse como docente desde el 22 de julio hasta el 29 de noviembre, en la misma institución educativa, contrato regido por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 688 de 200 y previamente había desempeñado igualmente su labor en tal institución en el periodo comprendido entre el 11 de abril y el 21 de junio de ese mismo añ.
Lura Esther Morales Paba, suscribió contrato de prestación de servicios con el departamento del Cesar para desempeñarse como docente en el Instituto Alfonso Araujo Cotes desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre de 199.
De igual modo, fue autorizada para prestar sus servicios docentes en el mismo Instituto, desde el 20 de mayo de 1998, pero sin precisar fecha de terminació.
En el año 1999 también fue autorizada para prestar sus servicios de docencia en la misma institución educativa, desde el 6 de abril hasta el 31 de mayo de 199; desde el 1º de junio hasta el 30 de agost y desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembr.
En el año 2000 igualmente se le autorizó para prestar sus servicios en condición de docente, desde el 17 de julio hasta el 17 de octubr, para realizar las orientaciones académicas aludidas en la Ley 115 de 1994 y desarrollar los contenidos establecidos en el Decreto 1860 de 1994.
Marlenis de Jesús Murgas de Sánchez también suscribió orden de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 30 de noviembre de 199 para cumplir el pénsum académico expedido por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, desempeñando su labor en el Colegio Departamental Mixto San Diego.
Igualmente en el año 1999 fue autorizada para prestar su servicio docente en la Escuela Departamental San Diego, desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembr.
Además, suscribió orden de prestación de servicios para desarrollar su labor docente en la Escuela Rural Mixta Vereda Los Calabazos, desde el 22 de julio hasta el 22 de noviembre de 2002, regida por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 668 de 200.
María Inocenta Ortega Altahona, inscrita en el grado uno del escalafón docent suscribió orden de prestación de servicios con el departamento del Cesar para prestar su labor docente desde el 19 de marzo hasta el 30 de abril de 199 y desde el 3 de mayo hasta el 30 de julio de 199 en la Escuela Jaime Molina Maestre.
En el año 2000 también fue autorizada para desempeñar su labor docente en la misma institución desde el 17 de julio hasta el 17 de octubre, contrato según el cual desarrollaría las orientaciones académicas previstas en la Ley 115 de 1994 y conforme a los contenidos curriculares previstos en el Decreto 1860 de 199; igual labor se le autorizó a desarrollar en la misma institución educativa y bajo los mismos términos desde el 14 de noviembre hasta el 23 de diciembre de ese mismo añ.
Yulis Quiroz Córdoba prestó sus servicios como maestra, en el tiempo comprendido entre enero de 1992 y junio de 1993 en la escuela Vereda el Silencio de Valledupar, según certificación que obra a folio 65.
Javier Enrique Rubio de Ávila suscribió autorización de servicios para laborar como docente en el Instituto Técnico Comercial José Eugenio Martínez, desde el 2 de marzo hasta el 31 de diciembre de 199; desde el 1º de junio hasta el 2 de julio y del 19 de julio al 30 de agosto de 199 y desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre de 199.
Así mismo, durante el año 2000 fue autorizado para prestar sus servicios docentes en el Centro Educativo Francisco de Paula Santander, desde el 14 de noviembre hasta el 23 de diciembre, desarrollando las orientaciones académicas previstas en la Ley 115 de 1994 y con base en los contenidos curriculares previstos en el Decreto 1860 de 199.
Yanira Uhia Pimienta suscribió orden de trabajo ocasional por el término de 7 meses comprendidos entre junio y diciembre de 1994, para desempeñarse como secretaria del Colegio Rafael Valle Mez.
De igual modo, suscribió orden ocasional de trabajo con el departamento del Cesar para prestar la labor de secretaria en el colegio UPAR desde el 24 de abril hasta el 30 de diciembre de 199.
Nuevamente suscribió orden de prestación de servicios con el departamento para desempeñarse como auxiliar administrativo en el Colegio Casimiro Maestre de Valledupar desde el 1º de abril hasta el 15 de octubre de 199.
En el año 1999 también se le autorizó para prestar sus servicios como auxiliar administrativo en el Colegio Casimiro Raúl Maestre, desde el 1º de junio hasta el 30 de agost y desde el 1º de septiembre hasta el 30 de noviembr.
Según el certificado de registro presupuestal obrante a folio 80, también prestó sus servicios como supernumerario, en el cargo de secretaria, desde el 17 de julio hasta el 17 de octubre de 2000.
Y en el año 2002 suscribió orden de prestación de servicios para desempeñarse como docente en el Instituto Técnico José Celestino Mutis, desde el 22 de julio hasta el 29 de noviembre, que se regiría por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 688 de 200 y previamente se le había autorizado para desempeñar la labor docente desde el 8 de abril hasta el 21 de junio del mismo año en dicha institución educativ.
Rocío Esther Varela Remón suscribió orden de prestación de servicios, para desempeñarse como docente en la Concentración Escolar del Corregimiento de Media Luna en el municipio de San Diego, por el término de 3 meses en el año 200, posteriores al mes de agosto, y por otros cuarenta y cinco días más durante ese mismo añ, después de noviembre del mismo año.
Naisla Villero Duarte fue autorizada para prestar sus servicios en el área de preescolar en el plantel Alfonso Araujo Cotes, desde el 8 de mayo hasta el 2 de julio y desde el 12 hasta el 30 de julio de 199; así mismo, se le autorizó prestar idéntica labor en la misma institución desde el 2 de agosto hasta el 30 de octubr y del 1º al 30 de noviembre de ese añ.
En el año 2000 se le autorizó prestar su servicio docente desde el 17 de julio hasta el 19 de octubre en el Liceo Santa Bárbar, con el fin de desarrollar las orientaciones académicas previstas en la Ley 115 de 1994, con base en los contenidos curriculares establecidos en el Decreto 1860 de 1994 y nuevamente en ese mismo año, se le concedió la misma autorización para desarrollar igual labor desde el 14 de noviembre hasta el 13 de diciembr.
En el año 2002 también se le autorizó para prestar sus servicios docentes en la Escuela Rural Mixta de Rio Seco, desde el 15 de abril hasta el 21 de juni y suscribió orden de prestación de servicios con el mismo objeto, por el periodo que corrió del 22 de julio al 29 de noviembre del mismo añ.
También suscribió orden de prestación de servicios, para prestar su labor de docente en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento por el término de 3 meses, posteriores al 12 de junio de 2003, cuando se suscribió el contrat.
La jurisprudencia de esta Corporació ha sido pacífica en considerar que la actividad docente comporta, por sí misma, la subordinación y el cumplimiento del horario necesario para desempeñar la labor, es decir, que está probado que quienes se desempeñan como tales, tienen probados dos elementos indispensables para que se configure la relación laboral.
Ahora bien, la remuneración como contraprestación del servicio, se pactó en los casos bajo análisis en cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre los demandantes y la entidad territorial, pagadera por mensualidades o por el periodo durante el cual subsistió cada uno de los contratos de prestación de servicios.
No obstante, la Sala observa que la reclamación de los derechos laborales que los demandantes pretendían hacer derivar de sus relaciones que inicialmente se pactaron por la administración como contractuales, se hizo en forma extemporánea, lo que permite considerar que se extinguió cualquier derecho a su favor por esa causa.
En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado:
“La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe:
“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, en esta oportunidad replantea este criterio por las razones que a continuación se explican:
De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr. Gr. Dto. 3135/68 art. 41)
En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.
Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.
Esta tesis ya había sido adoptada por la Subsección “A”, con el siguiente tenor literal:
“Tampoco opera el fenómeno de la prescripción, ya que se trata de una sentencia constitutiva, en la medida en que el derecho surge a partir de ella y, por la misma razón, no hay lugar a aplicar la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Asimismo se ha indicado:
Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. No resulta razonable aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, si se tiene en cuenta que como se advirtió, dicha figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral.
Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad.
En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.
Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan.
En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral.
Igual ocurrió en el caso analizado en el proceso con radicación No. 23001-23-31-000-2002-00244-01 (No. Interno 2152-06), Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en cuyo caso estudiado la relación contractual terminó en el año 2000 y la reclamación de las prestaciones en sede administrativa se realizó antes de que transcurrieran 3 años, originando una respuesta negativa por parte de la administración de fecha enero 30 de 2002, es decir, tampoco había vencido la oportunidad para que el demandante reclamara sus derechos laborales.
No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, cuando se trata de relaciones contractuales extinguidas algunas en el año 1994, otras en los años 2000, 2001, 2002 o máximo hasta el año 2003, pero la reclamación en sede administrativa se hizo hasta el año 2010, mediante escrito radicado el 30 de julio (fl. 2).
Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.
En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por haberse extinguido el derecho a reclamar oportunamente la declaración de la existencia de la relación laboral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso promovido por ROSALBA JIMÉNEZ PÉREZ y OTROS contra el departamento del Cesar, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
CONTRATO REALIDAD
EXPEDIENTE No. 0131-13
ACTOR: Rosalba Jiménez Pérez y Otros
DEMANDADO: Departamento del Cesar
ACTOS ACUSADOS: Oficio de septiembre 15 de 2010, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas por los demandantes, producto de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos en su condición de docentes con el departamento demandado.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL (Cesar Dr. Aponte Olivella): Deniega peticiones.
PROYECTO DE DECISIÓN: (Confirma) –
1. Los demandantes suscribieron discontinuos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, durante el año 1994 una, y durante los años 1999 a 2003, los demás.
2. Las relaciones contractuales terminaron, la más nueva en el año 2003.
3. Si bien prestaron la labor docente, que es una labor por naturaleza subordinada y en la cual se cumple horario, no se accede a las peticiones.
4. Se plantea que si bien la prescripción de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad solo prescriben con posterioridad a la declaración de la existencia de tal relación, la solicitud para que se declare tal relación laboral no puede exceder los 3 años, es decir, la petición de la declaración de la relación laboral o prestaciones derivadas de ella, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación contractual, so pena de prescribir el derecho a que se haga tal declaración y en este caso, como pasaron más de 7 años desde cuando finiquitó la relación contractual, se extinguió el derecho a reclamar la declaración de esa relación.
Proyectó: Deissy Dueñas
Revisó: Martha Janeth González