CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación núm.: 13001-23-33-000-2015-00717-01 Demandante: AUGUSTO ENRIQUE MAINERO ROMÁN Demandada: CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA
Vinculado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
- ANTECEDENTES
- La demanda1
- Las pretensiones
- Los hechos
El señor Augusto Enrique Mainero Román en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de
18 de enero de 20112, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Que se declare la nulidad de los Fallos del 17 de febrero de 2014 y el del 21 de abril de 2015 -que resuelve la apelación interpuesta en contra de la primera de las citadas providencias-, proferidos por los Despachos del Señor Director Técnico de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales, doctor EDGARDO ROMÁN ELLES, y del señor Contralor Distrital de Cartagena de Indias, doctor MARIO ANDRÉS FELIZ MONSALVE, respectivamente. Por medio de tales decisiones, se declaró fiscalmente responsable al señor AUGUSTO MAINERO ROMÁN, y se le condenó, solidariamente, a pagar la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS
($986'066.784 m/cte.). Lo anterior, al encontrarse dichos actos viciados de nulidad, por las razones que se expondrán en el acápite de fundamentos de derecho.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la dependencia encargada de iniciar los procedimientos administrativos de cobro coactivo, a abstenerse de hacerlo efectivo por el monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS
($986'066.784 m/cte.).
1 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “01Cuaderno1”, páginas 3 a 51.
2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.
Que, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la NACIÓN-CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS a reembolsar la cifra de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($986'066.784 m/cte.), o cualquiera
que haya sido cancelada por mi poderdante por concepto de pago de la sanción por responsabilidad fiscal solidaria impuesta por el ente de control fiscal.
Que la NACIÓN-CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS haga
efectivas tales sumas con la debida indexación monetaria, según el Índice de Precios al Consumidor ("IPC") del día en que sean devueltas.
Asimismo, también a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la NACIÓN-CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS a eliminar del
Boletín de Responsabilidad Fiscal al señor AUGUSTO MAINERO ROMÁN […]”.
En el escrito de subsanación de la demanda de 9 de septiembre de 20163 se precisó que “[…] en lo que respecta al auto del 24 de abril de 2014, dicha decisión, por aclarar algunos puntos del fallo de primera instancia, se entiende que hace parte integral de esa providencia, y por tanto, también se está demandando con el presente medio de control […]”.
Señaló que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contrató la ampliación y adecuación del C.A.P. de San Fernando para cumplir con las políticas públicas de salud de la ciudad.
Agregó que el distrito, a través del Departamento Distrital de Salud - DADIS, elaboró los estudios previos conforme a lo establecido en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19934 y el Decreto 2474 de 7 de julio de 20085. Asimismo, explicó que la Secretaría de Infraestructura Distrital de Cartagena se encargó de realizar el estudio de precios del mercado, la consulta en el Sistema de Información de Contratación Estatal - SICE y de efectuar el estudio de conveniencia.
Indicó que en dicho estudio se estableció un pago anticipado equivalente al 50% del valor total del contrato, previa aceptación de la garantía única, y el saldo restante correspondiente al otro 50% al finalizar la totalidad de la obra, con el debido recibo satisfactorio de la interventoría y veeduría social.
Afirmó que la Secretaría de Infraestructura del distrito a través de la Resolución núm. 1228 de 11 de febrero de 2011, autorizó realizar un contrato administrativo con EDURBE S.A. para ejecutar la fase final de ampliación y adecuación del C.A.P. de San Fernando.
Manifestó que el distrito y EDURBE S.A., a través de su representante legal Augusto Enrique Mainero Román, suscribieron el convenio interadministrativo núm.
3 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “01Cuaderno1”, páginas 137 y siguientes.
4 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”.
5 “[…] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones […]”.
6-028-51 por un valor de $6.522.257.159 con un plazo de ejecución de 10 meses. El acta de inicio se firmó el 14 de febrero de 2011.
Informó que el 13 de diciembre de 2011 se suscribió la adición núm. 1 por petición del contratista, en la que se extendió el plazo de ejecución en 60 días en atención a que la ola invernal retrasó el transporte de insumos y materiales.
Advirtió que el plazo se volvió a adicionar el 10 de febrero de 2012, fecha en la que se suscribió la adición núm. 2, por petición del contratista. El 27 de marzo de 2012 la empresa contratista decidió suscribir una nueva prórroga por 45 días, y el 27 de abril del mismo año se firmó la suspensión núm. 1.
Señaló que el 28 de mayo de 2013, el alcalde encargado del distrito y el señor Ramón David Expósito Vélez, en calidad de gerente y representante legal del EDURBE S.A. liquidaron el convenio interadministrativo núm. 6-028-51. En acta de liquidación quedó establecido que EDURBE S.A. devolvería al ente territorial la suma de $981.741.171 por el valor no ejecutado del proyecto y que la suma sería cancelada al distrito en un plazo de 5 años.
Agregó que la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias conoció en el oficio núm. 010 de 16 de marzo de 2011, el hallazgo núm. 01 sobre presuntas irregularidades en el convenio interadministrativo núm. 6-028-51.
Puso de presente que esa dirección dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 005-2013 en contra del señor Augusto Enrique Mainero Román. Posteriormente, por medio de auto de 19 de junio de 2013 le imputó responsabilidad fiscal por la suma de $981.741.171.
Anotó que la Dirección Técnica de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias falló con responsabilidad el 17 de febrero de 2014, en contra del señor Augusto Enrique Mainero Román y lo condenó a pagar la suma de $986.066.784. La anterior decisión fue corregida y aclarada mediante auto de 24 de abril de 2014.
Mencionó que presentó recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión. Por medio de auto de 13 de agosto de 2014 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión; y no se concedió la alzada.
Aseguró que contra esa decisión interpuso recurso de queja, el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda.
Informó que la Contraloría Distrital de Cartagena profirió fallo de segunda instancia mediante auto núm. 001 de 21 de abril de 2015, en el que confirmó la decisión en relación con el señor Augusto Enrique Mainero Román, a quien condenó a pagar solidariamente la suma de $986.066.784.
El demandante afirmó que los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados e infringieron los artículos 6, 29 y 90 (inciso 2) de la Constitución Política; 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 53, 54, 58 y 66 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20006; 101 (literal c) de la Ley 1474 de 12 de julio de 20117; 23 y 26 de
la Ley 80 de 1993; 1571, 1582 y 2344 del Código Civil; 3, 48, 137 y 138 de la Ley
1437 de 2011; 373, 626 y 627 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128; y 16 de la Ley
446 de 7 de julio de 19989.
Falsa motivación porque no se acreditaron los elementos de la responsabilidad fiscal
Indicó que el artículo 5.º de la Ley 610 establece los elementos de la responsabilidad fiscal y que el artículo 6º consagra la noción de daño patrimonial al Estado.
Afirmó que el detrimento patrimonial no se acreditó en el presente caso. La contraloría desconoció el acuerdo de pago suscrito en el acta de liquidación del 28 de mayo de 2013, en el que EDURBE S.A. reconoció una deuda a favor del Distrito por $981'741.171 m/cte., pagadera en un plazo de cinco años. Por esa razón, el daño era inexistente o incierto, pues solo vencido dicho plazo y agotados los requerimientos de cobro podría hablarse de un desmedro objetivamente demostrado.
Planteó que el acuerdo de pago se celebró el 28 de mayo de 2013 cuando el señor Augusto Enrique Mainero Román no era el gerente del EDURBE S.A. Por lo tanto, si se llegara a demostrar que el detrimento patrimonial existió, en los términos de la Ley 610, no sería producto de la gestión fiscal desplegada por el señor Augusto Enrique Mainero Román durante el tiempo que fue gerente de la entidad.
Aseguró que, conforme al artículo 3.º de la Ley 610 de 2000 y a la Sentencia C-840 de 2001 de la Corte Constitucional, la gestión fiscal exige disponibilidad jurídica sobre los fondos públicos y una relación de conexidad próxima y necesaria con el daño. Sin embargo, el señor Augusto Enrique Mainero Román únicamente ostentó la calidad de gestor fiscal durante el tiempo que fungió como gerente de EDURBE S.A., es decir, entre el 25 de agosto de 2010 y el 20 de enero de 2012.
Manifestó que los fallos acusados “[…] le reprochan a mi cliente, a título de culpa grave, que al momento de terminación del contrato, no hubiera devuelto los dineros que fueron consignados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el cumplimiento del objeto contractual plasmado en el Convenio
6 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”.
7 "[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]".
8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.
9 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”.
Interadministrativo No. 6-028-51, porque, en sentir de ambos Despachos, bajo la figura de la unidad de caja, varios de los recursos destinados para cumplir con el convenio aludido, fueron destinados a otros proyectos […]”.
Agregó que la contraloría aplicó el principio de unidad de caja de forma errónea (artículo 85 de la Ley 489 de 1998). La Constitución, la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia no exigen discriminar los recursos según su procedencia, de modo que, en virtud de dicho principio, la empresa podía reunir en un fondo común los distintos capitales y destinarlos a diversos proyectos, sin que ello configurara un detrimento patrimonial.
Complementó que las empresas industriales y comerciales del Estado no deben tener subcuentas en las que se discrimine contablemente los dineros de cada proyecto. Por ende, era válido dar un destino diferente a los recursos aportados por el ente territorial.
Indicó que el incumplimiento del 100 % de la obra obedeció a causas ajenas a su conducta. La suscripción de las prórrogas se hizo para preservar la ejecución del convenio, con fundamento en los artículos 23 y 26 de la Ley 80 de 1993, y no para perjudicarlo.
Afirmó que el plazo del contrato se adicionó durante 60 días con el fin de atender las obras especiales debido a la ola invernal que retrasó el transporte de insumos. Esto demuestra que el demandante actuó respetando el principio de responsabilidad de la contratación estatal.
Sostuvo que no existía nexo causal entre su conducta y el supuesto daño patrimonial que se le atribuía, conforme lo establecido por el artículo 5º de la Ley 610 y el literal c) del artículo 101 de la Ley 1474, pues la contraloría atribuyó el mismo nexo a todos los implicados sin identificar la causa determinante, principal y eficiente del daño.
Aseguró que destinar los recursos públicos para la ejecución de la obra no es la causa del daño. Esos recursos se aprobaron para evitar la paralización de la actividad contractual y garantizar la culminación del proyecto. Por ello, realizó los compromisos presupuestales aun cuando, al momento de la liquidación del contrato, se hayan realizado las salvedades y ajustes pertinentes.
Vulneración del debido proceso por omitir el traslado para alegar de conclusión
Explicó que el proceso de responsabilidad fiscal núm. 005 de 2013 estaba viciado de nulidad por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, debido a que no se otorgó a los investigados la oportunidad de presentar alegatos de conclusión una vez culminada la etapa probatoria.
Sostuvo que la Ley 610 de 2000 no contempla expresamente esa etapa. No obstante, de la interpretación sistemática de las normas procedimentales y de los
principios constitucionales, se desprendía su aplicabilidad. El artículo 66 de la Ley 610 remite a la Ley 1437 (inciso 2 del artículo 48) y a la Ley 1564 (artículo 373, 626 y 627). Además, su pretermisión quebranta el derecho a la igualdad, pues el literal
b) del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011 contempla esa etapa en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal.
Sustentó que el artículo 66 de la Ley 610 y el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 advierten la importancia de los alegatos de conclusión como mecanismo para valorar el material probatorio y exponer las razones jurídicas de defensa de las partes.
Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por la declaratoria de solidaridad fiscal
Indicó que el hecho de declarar la responsabilidad solidaria sin precisar la participación de cada responsable en la causación del daño, desconoce el artículo 90 de la Constitución Política y el criterio de imputación de la acción de repetición.
Explicó que la solidaridad prevista en los artículos 1571, 1582 y 2344 del Código Civil busca garantizar la reparación de la víctima de derecho privado cuando resulta afectada contractual o extracontractualmente por quienes causaron el daño (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). Sin embargo, el Estado cuenta con potestades exorbitantes para obtener el resarcimiento por las que debe establecer la participación de cada implicado. De lo contrario, el órgano de control no demostraría el nexo causal, presupuesto esencial del juicio de responsabilidad.
Estimó que se aplicó la solidaridad fiscal de la Ley 1474 de 2011 a hechos anteriores a su vigencia, lo que desconoce el artículo 29 superior, el artículo 2 de la Ley 610 de 2000 y el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1437.
Arguyó que el fallo con responsabilidad fiscal debió establecer de manera concreta el monto atribuible a cada una de las personas investigadas conforme a su intervención en la producción del daño, al no hacerlo se vulneraron los derechos de audiencia y defensa conforme los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
- Contraloría Distrital de Cartagena10
- Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias11
La contraloría se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Argumentó que los actos acusados se expidieron conforme a derecho, al haberse acreditado dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 005-2013 los tres elementos de la responsabilidad fiscal previstos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000.
10 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “02Cuaderno2”, páginas 160 a 170.
Expuso que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el EDURBE
S.A. suscribieron el convenio interadministrativo núm. 6-028-51 el 14 de febrero de 2011. Dicho convenio tenía por objeto la continuación de la fase final en la ampliación y adecuación del CAP de San Fernando, el cual debía ser ejecutado en un plazo de 10 meses por un valor de $6.522.257.159.
Indicó que se efectuaron cuatro entregas parciales y dos adiciones en tiempo al contrato, de manera que su fecha de terminación estaba prevista para el 30 de marzo de 2012. Posteriormente, se suspendió la ejecución del convenio y el 27 de abril de 2012 las partes acordaron dar por terminada la relación contractual.
Afirmó que el contratista en el acta de liquidación se comprometió a “[…] devolver al Distrito de Cartagena la suma de dinero que no fue ejecutada y que le había sido pagada, esto es, novecientos ochenta y un millones setecientos cuarenta y un mil ciento setenta y un pesos ($981.741.171) […]”.
Argumentó que las pruebas practicadas en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 005-2013 acreditan que existió detrimento patrimonial en contra del distrito con ocasión de las conductas del señor Augusto Enrique Mainero Román porque se canceló el 100% del valor del contrato, pese a que el contratista solamente ejecutó el 83.17% de la obra. Ello generó una pérdida de $986.066.784.
Complementó que los recursos no ejecutados no reposaban en las cuentas de EDURBE S.A. conforme a la certificación de la tesorería, por haber sido desviados bajo la figura de la unidad de caja a otras obras.
Manifestó que independientemente de las causas de la suspensión contractual, no existían dineros para la financiación del contrato dado que los recursos del EDURBE S.A., por instrucción del gerente y subdirector administrativo, fueron desviados a diferentes obras. Además, la entidad recibió y canceló el 100% de los recursos destinados para la terminación total de la obra durante el tiempo en que el demandante estuvo en el cargo de gerente, pese a que solo se ejecutó el 70%.
Afirmó que a la fecha de la contestación de la demanda el EDURBE S.A. no contaba con los recursos necesarios para cumplir con la ejecución del 100% de la obra, los cuales fueron transferidos por el distrito, por lo que existía un detrimento en contra de los recursos del ente territorial.
Refirió el concepto de daño patrimonial y explicó que si bien se llegó a un acuerdo entre las partes en el acta de liquidación del convenio interadministrativo núm. 6-028-51, lo cierto era que “[…] el hecho que se desplace la fuente de la obligación de un contrato o convenio por un acta de liquidación, no mantiene Indemne al contratante per se, es decir, no por cambiarse la fuente quiere decir que el contratista quedó ipso facto a paz y salvo con las prestaciones aun insolutas, pues la realidad no es esa […]”.
El distrito se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena […]” por cuanto no expidió los actos demandados.
Puso de presente que la actuación adelantada por el ente territorial se enmarcó en lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, lo cual no se discutía en el proceso. Asimismo, indicó que el objeto del debate eran actos administrativos de carácter sancionatorio fiscal, los cuales sancionan a servidores y particulares que causaron un detrimento público en el ejercicio de la gestión fiscal.
Aclaró que las contralorías territoriales tenían capacidad para ser parte y obrar en los procesos contenciosos administrativos por disposición del artículo 149 del Decreto 01 de 2 de enero de 198412 y del artículo 49 de la Ley 446 de 1998.
Mediante auto de 16 de junio de 201713 se admitió la demanda, se ordenó vincular en calidad de accionado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y notificar al contralor distrital de Cartagena y al alcalde del distrito.
En audiencia inicial de 8 de mayo de 201914, se saneó el proceso, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el distrito, se fijó el litigio15, se puso de presente a las partes la posibilidad de conciliar, se negó la medida cautelar solicitada con la demanda16, se decretaron las pruebas solicitadas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo consideraba necesario.
11 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “01Cuaderno1”, páginas 157 a 162
12 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.
13 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “01Cuaderno1”, páginas 141 a 146.
14 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “04Cuaderno4”, páginas 56 a 63.
15 “[…] el Despacho procede a fijar el litigio formulando los siguientes problemas jurídicos:
¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, con fundamento en los cargos de nulidad expuestos en la demanda? Para resolver este interrogante, habrá de resolverse los siguientes problemas jurídicos asociados:
¿Se encuentra acreditada en este caso la existencia de un detrimento patrimonial contra el Distrito de Cartagena, y en caso positivo, el mismo fue producto de la gestión fiscal desplegada por el demandante durante el tiempo que fungió como Gerente de EDURBE S.A.?
¿Se vulneraron las reglas del derecho de defensa y audiencia del demandante conforme a los cargos endilgados en la demanda?
¿Hubo vulneración del derecho debido proceso y derecho defensa del actor, por haber declarado la entidad demandada que era solidariamente responsable del pago del supuesto daño fiscal; y al omitirse el traslado a las partes para alegar de conclusión respecto del material probatorio recaudado en la etapa de pruebas? […]”.
16 “[…] 8. AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 6. Medidas cautelares.
[…] Como fundamento de la solicitud de medida cautelar, remite a las normas que se señalan como violadas en la demanda y al concepto de la violación de las disposiciones invocadas, aduciendo que los actos enjuiciados infringen abiertamente las normas superiores en que debieron fundarse.
Para resolver la solicitud de medida cautelar, la Sala Unitaria es competente con fundamento en los artículos 125 y 243 de la Ley 1.437 de 2011. Así mismo, aplicará el artículo 231 del CPACA, según el cual, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, cuando la misma surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
La Sala Unitaria DISPONE DENEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, por las razones expuestas […]”.
La parte demandante y la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias presentaron alegatos de conclusión17. El Ministerio Público guardó silencio.
La Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia de 28 de octubre de 202218, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al demandante.
Precisó que el problema jurídico consistía en determinar si estaba acreditado el detrimento patrimonial y su relación con la gestión fiscal del demandante, si se vulneraron las reglas del derecho de defensa y audiencia, y si la condena solidaria y la omisión del traslado para alegar de conclusión desconocían el debido proceso.
Explicó el marco normativo y jurisprudencial del proceso sancionatorio fiscal y concluyó que estaba probado el daño patrimonial pues el distrito canceló al EDURBE S.A. la suma de $6.522.256.690 por concepto de pago anticipado de la obra contratada, pese a que ese valor correspondía a la ejecución del 100% del contrato.
Indicó que en el acta de liquidación del mencionado convenio se señaló que: i) faltó por ejecutar el 15% de la obra equivalente a $981.741.171; y ii) el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias pagó la totalidad de la obra sin que EDURBE S.A. ejecutara el 100%.
Adujo que el daño se configura cuando la obra pagada no se ejecuta en su totalidad, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, la sentencia C-340 de 2007 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por ende, el convenio de pago suscrito no impide su concreción.
Planteó que el demandante alegaba que el principio de unidad de caja autorizaba la destinación de los recursos a otros proyectos y que las prórrogas obedecieron a las olas invernales. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado advierte que dicho principio no constituye un eximente de responsabilidad fiscal, pues toda entidad pública debe velar por el cumplimiento efectivo y puntual de sus obligaciones. Además, no obraba prueba de que las lluvias de 2011 tuvieran una intensidad extraordinaria que configurara fuerza mayor.
Frente a la prueba del nexo causal estimó que: i) el demandante como gerente de EDURBE S.A. solo verificó la ejecución del 70% de la obra durante su gestión; y
ii) aceptó haber destinado los recursos del pago anticipado a otros rubros.
En cuanto a los reparos relacionados con la responsabilidad solidaria, consideró que el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 estaba vigente para el momento en que
17 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “04Cuaderno4”, páginas 67 a 126.
18 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “05SentenciaPrimeraInstancia”.
inició la investigación fiscal en contra del señor Augusto Enrique Mainero Román. Esa norma contemplaba la figura en los juicios fiscales.
Frente a la vulneración del derecho al debido proceso por omitir la etapa de alegatos, desestimó el cargo porque la Ley 610 de 2000 no contempló esa etapa y la remisión del artículo 66 de dicha ley al CPACA no habilita para modificar el procedimiento especial.
La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
i) No se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal
Afirmó que los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal relacionados con el daño patrimonial y el nexo causal no se acreditaron.
Sostuvo que el patrimonio público no sufrió disminución ni deterioro, pues el valor correspondiente a las obras no ejecutadas se transformó en un crédito exigible y, además, EDURBE S.A. asumió la obligación de reintegrar el porcentaje restante en 5 años. Por lo tanto, consideró que el juez de primera instancia se equivocó cuando afirmó que el daño patrimonial surgió por ejecutar parcialmente la obra contratada.
Agregó que el crédito surgido a favor del distrito como consecuencia del acuerdo de pago contenido en el acta de liquidación del convenio constituía un bien incorporal integrante de su patrimonio y que, además, el plazo de cinco años otorgado a EDURBE S.A. para satisfacer la obligación aún no había vencido cuando se declaró la responsabilidad fiscal. Dichos acuerdos prestan mérito ejecutivo y la entidad territorial conserva la posibilidad de exigir administrativa o judicialmente su cumplimiento.
Manifestó que el detrimento patrimonial constituye el elemento central de la responsabilidad fiscal y exige la existencia de un menoscabo, disminución, perjuicio, pérdida o deterioro efectivo de bienes o recursos públicos; presupuestos que no se acreditaron.
Añadió que tampoco se valoró que el acta de liquidación suscrita el 28 de mayo de 2013 contempló la posibilidad de extinguir la obligación mediante una dación en pago. En desarrollo de lo anterior, EDURBE S.A. y el distrito celebraron el 17 de septiembre de 2018 un contrato de dación en pago por valor de $11.104.298.884, mediante el cual se atendieron obligaciones derivadas de distintos convenios interadministrativos, por lo que la entidad quedó a paz y salvo respecto de las sumas ordenadas en el fallo fiscal.
19 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “10RecursoApelacionDemandante”.
Refirió que el daño debía ser “[…] perfectamente determinable […]” en el proceso.
Declaró que el señor Augusto Enrique Mainero Román actuó diligentemente durante el tiempo que fue el gerente del EDURBE S.A. y que las obras avanzaron “[…] en la medida de lo posible […]” pese a las dificultades ocasionadas por la ola invernal. Por lo tanto, los recursos fueron invertidos conforme los principios de planeación, eficiencia y prelación de las deudas.
Argumentó que tampoco se acreditó el nexo causal exigido para la declaratoria de responsabilidad fiscal. El tribunal de primera instancia sostuvo que el principio de unidad de caja no constituía un eximente de responsabilidad. Sin embargo, la conducta reprochada consistió en destinar los recursos del convenio a otros asuntos, actuación que no estaba prohibida por el régimen jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado.
Aseguró que la Corte Constitucional en la sentencia C-340 de 2007 declaró inexequible la expresión relativa al uso indebido como modalidad autónoma de daño patrimonial prevista en el artículo 6.º de la Ley 610 de 2000. Por ello, la Contraloría Distrital de Cartagena fundamentó la responsabilidad fiscal en una figura expulsada del ordenamiento jurídico, postura que posteriormente fue avalada por el tribunal.
Afirmó que el principio de unidad de caja previsto en el artículo 6 del Decreto 115 de 15 de enero de 199620 permitía a EDURBE S.A. disponer de los recursos conforme a las necesidades de la entidad y no exclusivamente para la ejecución de las obras objeto del convenio.
Sostuvo que los artículos 5.º de la Ley 610 de 2000 y 101 de la Ley 1474 de 2011 exigen acreditar una relación causal entre la conducta del gestor fiscal y el daño patrimonial, presupuestos que no se demostraron.
Mencionó que la suscripción de una modificación y una adición al convenio no son indicios de falta de diligencia, pues tales figuras constituyen mecanismos ordinarios de la contratación estatal expresamente autorizados por la Ley 80 de 1993 para garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Finalmente, indicó que el tribunal descartó la existencia de fuerza mayor derivada de la ola invernal que motivó la ampliación del convenio, pese a que el distrito aceptó las razones expuestas por EDURBE S.A. para justificar la prórroga. Dicho fenómeno climático constituía un hecho notorio que no requería prueba. Por lo tanto, las dificultades surgidas durante la ejecución del convenio obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad.
20 “[…] Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras […]”.
ii) Vulneración del debido proceso por omitir el traslado para alegar de conclusión
Arguyó que se vulneró el debido proceso del señor Augusto Enrique Mainero Román debido a que en el proceso de responsabilidad fiscal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
Insistió en que el artículo 66 de la Ley 610 remite al Decreto 01 de 1984, hoy Ley 1437 de 2011, en los aspectos no previstos, razón por la que aplica la etapa de alegatos de conclusión incluida en la Ley 1437 de 2011 en los procedimientos adelantados bajo la Ley 610 de 2000.
En cuanto al argumento del tribunal de que la omisión de la etapa de alegatos de conclusión no fue concebida para los procesos de responsabilidad fiscal, explicó que carecía de sustento jurídico “[…] pues la naturaleza de la fase de alegatos es suficiente para argumentar que esta es necesaria en los procesos de responsabilidad fiscal. La extrañeza del asunto se resalta también, teniendo en cuenta que diversos procesos inquisitivos y de procedimientos administrativos cuentan con ese término para esgrimir argumentos finales sobre el devenir del respectivo proceso […]”.
Sustentó su postura en la sentencia C-107 de 2002 de la Corte Constitucional en la que se resaltó la importancia de la etapa de alegatos de conclusión.
Concluyó que como la contraloría no permitió que el señor Augusto Enrique Mainero Román presentara alegatos de conclusión, le vulneró sus garantías procesales, tanto por el ente de control como por el juez de primera instancia al efectuar la interpretación planteada en la sentencia apelada.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, por auto de 6 de septiembre de 202321, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
Esta autoridad judicial, a través de auto 13 de octubre de 202322, admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegaciones.
A efectos de decidir la presente controversia, se analizarán los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los actos administrativos demandados; y iii) el análisis del caso concreto.
21 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “13AutoConcedeApelacion”.
22 Cfr. Índice 5 expediente digital.
Competencia
De conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política, el artículo 150 de la Ley 1437 y el artículo 1323 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201924, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Los actos administrativos demandados
El demandante cuestionó la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal de 17 de febrero de 201425, cuya parte resolutiva señala:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de novecientos ochenta y seis millones sesenta y seis mil setecientos ochenta y cuatro ($986.066.784) moneda legal colombiana a cargo de los señores ANTONIO FLOREZ (sic) GARIZABAL identificado con la cedula de ciudadanía número 9.111.625 expedida en Cartagena y AUGUSTO MAINERO ROMAN (sic) identificado con la cedula de ciudadanía número73.080.545 de. Cartagena AMIRA SALVADOR BETANCOURT, identificada con la cedula de ciudadanía número 45.432.532 de Cartagena, ALONSO FRANCO ALVAREZ (sic), identificado con la cedula de ciudadanía número 73.159.179 de Cartagena, en forma solidaria de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000.
ARTÍCULO SEGUNDO: fallar con responsabilidad fiscal en contra de la persona jurídica compañía aseguradora Confianza identificada con NIT. 890481123,1 como tercero civilmente responsable quien garantizo con la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 02 GU01007 de fecha 2 de marzo de 2011 con vigencia hasta el día 15 de diciembre de 2014, con un valor asegurado de $ 978.338.574.00, donde figura como tomador Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. EDURBE S.A, como asegurado y beneficiario el distrito turístico y cultural de Cartagena de indias.
ARTÍCULO TERCERO: Fallar sin responsabilidad fiscal en favor de las siguientes personas: ANTONIO SOTELO GUZMAN (sic) identificado con la cedula de ciudadanía número 9.111.625 de Cartagena, DIANA D. SPATH ESQUIVEL, identificada con la cedula de ciudadanía número 50.849.265, CLARENA GARCIA (sic) MONTES, identificada con la cedula de ciudadanía número 23.049.560 de Cartagena.
ARTICULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido del presente fallo en la forma y términos establecidos en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO QUINTO: Teniendo en cuenta que se falló sin responsabilidad fiscal en favor de uno de los implicados, consúltese ante el superior jerárquico en el caso de no ser apelada la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 610 de 2000 […]” (negrilla del texto).
Ese acto se aclaró por medio de auto de 24 de abril de 2014, en el sentido de modificar la cédula de ciudadanía de uno de los sancionados26.
23 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.
24 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
25 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “01Cuaderno1”, páginas 66 a 94.
Mediante Auto de 4 de marzo de 2015, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Acciones judiciales resolvió los recursos de reposición presentados contra el fallo con responsabilidad fiscal en el sentido de confirmar esa decisión27.
Finalmente, se demandó el auto 001 de 21 de abril de 201528, en el que se resolvieron los recursos de apelación, así:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el Fallo de Responsabilidad Fiscal al señor ANTONIO FLOREZ (sic) GARIZABAL identificado con la cedula de ciudadanía número 9.111.625 expedida en Cartagena, y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZAS identificada con NIT. 890481123,1, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO: Confirmar el Fallo de Responsabilidad Fiscal de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
($986.066.784) moneda legal colombiana a cargo de los señores AUGUSTO MAINERO ROMAN (sic) identificado con la cedula de ciudadanía número 73.080.545 de Cartagena, AMIRA SALVADOR BETANCOURT identificada con la cedula de ciudadanía número 45.432.532 de Cartagena y ALONSO FRANCO ÁLVAREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 73.159.179 de Cartagena, en forma solidaria de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000 […]” (negrilla del texto).
Análisis del caso concreto
De conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia núm. 103 de 28 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor Augusto Enrique Mainero Román.
El demandante afirmó en la alzada que los actos demandados eran nulos porque: i) no se configuraron los elementos de la responsabilidad fiscal; y ii) se vulneró su derecho al debido proceso porque la contraloría no adelantó la etapa de alegatos en el proceso de responsabilidad.
Con el fin de resolver los argumentos de la apelación de forma ordenada, la Sala estudiará los referidos planteamientos en acápites independientes.
Los elementos de la responsabilidad fiscal en el caso concreto
El artículo 3.º de la Ley 610 previó que la gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado “[…] Que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
27 Artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.
28 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “01Cuaderno1”, páginas 99 a 130.
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales […]”.
El artículo 5.º de la Ley 610 señaló que la responsabilidad fiscal se acredita cuando concurre: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial causado al Estado; y iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En cuanto al daño patrimonial, el artículo 6.º precisó que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna. “[…] Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]”.
En lo que respecta a la conducta, el artículo 4.º de la Ley 610 dispuso que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal.
En cuanto al nexo causal, este elemento supone la existencia de una relación de causa a efecto entre la conducta dolosa o gravemente culposa desplegada por el gestor fiscal y el daño patrimonial ocasionado al Estado.
Bajo estas consideraciones, para que proceda un fallo con responsabilidad fiscal, la contraloría debe demostrar que el investigado tenía un deber funcional concreto de manejo, control, custodia, verificación o decisión respecto de los recursos afectados, y que su conducta dolosa o gravemente culposa fue causa eficiente e idónea del detrimento patrimonial.
En la sentencia de 9 de febrero de 202329, esta Sección consideró que la omisión de control y vigilancia del gerente contribuye de manera eficiente al detrimento patrimonial cuando se generó un gasto de recursos públicos sin contraprestación, al no terminarse una obra contratada.
Se estimó que el incumplimiento parcial del objeto de un contrato de obra configura un daño patrimonial fiscal cuando la inversión ejecutada parcialmente no presta servicio alguno a la comunidad. Allí se precisó que el gerente que suscribió ese contrato ostentaba la posición de gestor fiscal directo en el marco de sus funciones pues es quien tiene la disposición de los recursos y, por lo tanto, el deber de administrarlos e invertirlos debidamente.
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2023, radicación núm. 85001233300020180012801, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, demandante Rubén Darío Higuera Márquez.
En el presente caso el demandante afirmó que el daño patrimonial que le fue endilgado no era cierto en atención a que en el acta de liquidación del convenio interadministrativo núm. 51 de 2011 se realizó un acuerdo de pago entre EDURBE
S.A. y el distrito sobre el monto no ejecutado, motivo por el que al momento de adoptar las decisiones cuestionadas no había certeza del detrimento.
Adujo que dicho acuerdo prestaba mérito ejecutivo, se suscribió cuando ya no era gerente y, posteriormente, la obligación fue atendida mediante un contrato de dación en pago.
En cuanto al nexo causal explicó que en virtud del principio de unidad de caja que aplica a las empresas industriales y comerciales del Estado, el EDURBE S.A. tenía la facultad de utilizar los recursos de la entidad en diferentes proyectos por tratarse de una bolsa común, de tal manera que el concepto de uso indebido como causal de configuración del daño no era aplicable.
Para resolver los planteamientos, la Sala pone de presente que por medio de auto de apertura de 7 de febrero de 201330 se dio inicio al proceso de responsabilidad fiscal núm. 005 - 2013, en contra de los señores Augusto Enrique Mainero Román, en calidad de gerente de EDURBE S.A., Clarena García Montes en calidad de subdirectora técnica de EDURBE S.A., Alonso Franco Álvarez como subdirector administrativo y financiero de EDURBE S.A., Amira Salvador Betancourt en calidad de secretaria general encargada de EDURBE S.A., Diana D. Spath Esquivel como supervisora de EDURBE S.A., Antonio Flórez Garizabal en calidad de contratante y Antonio Sotelo Guzmán como interventor.
Posteriormente, se profirió auto de imputación de responsabilidad de 19 de junio de 201331 en el que se imputó responsabilidad al señor Augusto Enrique Mainero Román y otros, por la suma de $981.741.171.
La Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales de la Contraloría Distrital de Cartagena profirió fallo con responsabilidad fiscal el 17 de febrero de 2014, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones:
“[…] FUNDAMENTOS DE HECHO
Se apertura proceso de responsabilidad fiscal con fundamento en informe de hallazgo que fue trasladado de la dirección de auditoría fiscal, distinguido con el No. 001, donde da cuenta de la existencia de irregularidades en el Convenio Interadministrativo No. 6-028-51 de fecha 14 de febrero de 2011, celebrado entre el distrito de Cartagena y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, el cual tenía como objeto la continuación de la fase final en la ampliación y adecuación del CAP de San Fernando identificado con el código No. 2006-013001-0081 radicado en el banco de programas y proyectos de la secretaría de planeación distrital, por el sistema de precios unitarios de conformidad con los requerimientos hechos por la secretaria de infraestructura, en un término de diez (10) meses y por un valor de seis mil quinientos veintidós millones doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($ 6.522.257.159). Las obras fueron paralizadas por falta de recursos y que muchos de los ítems contratados no fueron terminados muy a pesar que se canceló el 100% de los
30 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “02Cuaderno2, páginas 174 a 179.
31 Ibidem, páginas 181 a 200. Continua en el documento “03Cuaderno3” páginas 1 a 3.
recursos del convenio, que de los cinco niveles que cuenta la estructura física ninguno ha sido terminado en su totalidad; existiendo diferencias entre las obras contratadas y ejecutadas hasta la fecha de la inspección que hiciera la auditoría Fiscal por un valor de mil ochenta y un millones setecientos ochenta y tres mil novecientos catorce ($1.081.783.914) pesos moneda legal colombiana, suma que fue establecida en ese momento como daño patrimonial en las arcas del distrito de Cartagena.
[…] Corresponde luego del análisis de este asunto determinar en principio si se causó con las conductas desplegadas por los implicados en este asunto un detrimento patrimonial en contra del Distrito de Cartagena de Indias, encontrándose con suficiente claridad extraída del conjunto de pruebas allegadas a este proceso que el convenio no se ejecutó en su integridad, ya que el contratista a pesar de recibir el ciento por ciento de los recursos solo ejecuto un 83.17% dejándose de ejecutar 16.83% lo que en dinero significa la suma de novecientos ochenta y un millones setecientos cuarenta y un mil ciento setenta y un pesos ($981.741.171.00) moneda legal colombiana, suma esta que se tendrá como daño patrimonial al estado y que deberá actualizarse a valor presente.
Como ya se tiene definido de manera objetiva el daño patrimonial al estado Distrito de Cartagena, secretaria de infraestructura, corresponde en consecuencia analizar cuál fue el comportamiento de los implicados, es decir, a ver cuál de ellos o en su totalidad con su actuar de manera activa u omisiva de forma dolosa o gravemente culposa tuvieron relación directa o coadyuvaron con el daño patrimonial definido.
[…] AUGUSTO MAINERO ROMAN (sic), suscribe el convenio mencionado en calidad de gerente y representante legal de EDURBE S.A, tal como se encuentra registrado en autos, porque dentro de sus funciones se encontraba la de celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social de la empresa o que tengan relación directa con la existencia y funcionamiento de la misma, para la eficaz (sic) y oportuno cumplimiento de las metas establecidas y ejecución presupuestal. De conformidad con la anterior, es evidente que el señor Augusto Mainero Román, tenía a su alcance elementos suficientes cumplir de manera efectiva para la ejecución del convenio administrativo. Afirma este implicado en su versión libre que Edurbe actúa como contratista constructor de la obra, recibe los presupuestos y planos de diseño del contratante, con base en los cuales procede al desarrollo de la misma. Al iniciar una obra, en Edurbe se abre un centro de costos, detallando los materiales, equipos y mano de obra a consumir, soportados en los presupuestos iniciales recibidos de la administración Distrital, de modo que a medida que la obra va consumiendo recursos, estos se van reflejando en el centro de costos correspondiente y así se lleva el control de costos y avance de la misma. Desde el momento en que firmamos el acta de inicio para esta obra, con fecha marzo 14 de 2.011, la obra se mantuvo en ejecución hasta después de mi retiro de la empresa, la misma venia avanzando según lo planeado y hasta la fecha de mi salida de la empresa (enero 20 de 2.012), mostraba un avance del 70% respecto al convenio firmado. Después de mi salida, la obra continúa ejecutándose y como prueba de ello existe un informe del interventor fechado abril 27 de 2012, ya entregado por él en su declaración, donde se deja total claridad del avance a esa fecha, de los inconvenientes presentados que no habían permitido lograr desarrollo en la misma y la necesidad de hacer un rediseño del sistema eléctrico para poder continuar con los acabados en los diferentes pisos del edificio.
Lamenta este operador disentir de los atestado por el versionista, puesto que no es cierto que a su retiro la obra se encontrara en el porcentaje de ejecución por el señalado, por el contrario a pesar de existir inconvenientes por resolver como el rediseño eléctrico que se había vislumbrado y a sabiendas de su imposibilidad de ejecución dentro del término contractual establecido y que los recursos que se le habían girado superaban el porcentaje de obra ejecutada recibió con beneplácito ya que se desconoce el argumento esgrimido por este a efecto que se le girara el total del dinero para completar el 100% del valor, recursos que fueron destinados para cancelar en gran parte otras obras y emolumentos distintos a
la ejecución del CAP San Fernando luego no se ciñó el manejo de esos recursos a lo que estaba obligado porque pudo haberse presentado en el inconveniente de rediseño eléctrico pero eso no es óbice de no haberse presentado como se podía terminar con la ejecución cuando los no estaban disponibles.
[…] NEXO CAUSAL
[…] AUGUSTO MAINERO ROMAN (sic), tenía a su disposición elementos suficientes para el cumplimiento efectivo de los compromisos que se hizo el contratista EDURBE S.A, porque como se observa los dineros fueron para a otros proyectos bajo la figura de la unidad de caja, que en el momento de la terminación del contrato los recursos no existían lo que motivó que el contratista al momento de la liquidación no los devolviera en su integridad sino que se comprometiera a devolverlos en cinco (5) años. Luego este actuar guarda estrecha relación con la lesión que sufrieron los recursos del distrito actuación con la que se incurrió en culpa grave, ya que no se podían haber gastado en su totalidad.
Lo anterior nos obliga a apartarnos de sus argumentos en especial cuando afirma que al momento de su retiro de la entidad, existían suficientes recursos y que con posterioridad se siguieron ejecutando las obras, olvidando que desvió parte de estos recursos desestimando el objeto de los diferentes convenios como son: "coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realizaciones de las funciones administrativas de interés común de los sujetos negóciales, en este caso culminar la ampliación del CAP de San Fernando; los dineros no ejecutados los utilizó para cubrir obligaciones que no guarda relación con el objeto del convenio sino para cubrir gastos de funcionamiento de carácter accesorio" así lo afirma el perito contador en informe rendido a este despacho […]” (negrilla fuera del texto).
Contra el fallo con responsabilidad se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación. Los recursos de reposición se resolvieron a través de auto de 4 de marzo de 201532, proferido por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Distrital de Cartagena, en el que se decidió confirmar en todas sus partes la providencia de 17 de febrero de 2014 y se concedió el recurso de apelación.
Mediante auto núm. 001 de 21 de abril de 2015 la Contraloría Distrital de Cartagena decidió la apelación interpuesta por quienes fueron declarados responsables en el fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso fiscal núm. 005 de 2013, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad en contra del señor Augusto Enrique Mainero Román y otros. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“[…] Continuando con la actuación, entramos ahora analizar el recurso de Apelación presentado en nombre propio por el señor AUGUSTO MAINERO ROMAN, en fecha 12 de marzo y por intermedio de su representante judicial alegando igualmente que no existe daño patrimonial por cuanto Edurbe y el Distrito de Cartagena convinieron en un acta de liquidación que ésta tiene un crédito a su favor a cargo de aquella, y que además Edurbe tendría un plazo de 5 años para pagar la suma adeudada, ya sea como pago en efectivo, dación en pago o compensación.
Al respecto el a-quen (sic) se pronunciara de este aspecto y algunos otros que no se tocaron en su escrito de apelación pero que siguen siendo relevantes en el fondo de la investigación.
32 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “03Cuaderno3, páginas 119 a 134.
El señor AUGUSTO MAINERO ROMAN, ingresa a la empresa de desarrollo urbano de bolívar EDURBE S.A., en calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa, el día 25 de agosto de 2010, hasta el día 20 de enero de 2012, desempeñando principalmente las siguientes funciones, establecidas dentro del manual especifico de funciones y competencias de la sociedad:
Cargo: Gerente.
Numeral 2. Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social de la empresa, o que tengan relación directa con la existencia y funcionamiento de la misma, para el eficaz y oportuno cumplimiento de las metas establecidas y ejecución presupuestal.
[…] Frente a lo expuesto anteriormente, y ahondando un poco en las fechas en las que continuo el señor MAINERO ROMÁN como máxima autoridad y ordenador del gasto de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE S.A., (hasta el día 20 de enero de 2012), observemos que recursos dinerarios por concepto del convenio No. 6-028-51 recibió la empresa contratista del Distrito de Cartagena y cuáles fueron las fechas de recibo, según documento obrante a folio 370 del cuaderno 2 del expediente:
| FECHA | # DE INGRESO | VALOR BRUTO | RETENCIONES | VALOR NETO |
| 25/05/2011 | 2011000330 | 3.261.128.579,00 | 0,00 | 3.261.128.579,00 |
| 11/10/2011 | 201100384 | 952.486.694,00 | 0,00 | 952.486.694,00 |
| 02/11/2011 | 2011000388 | 303.345.687,00 | 0,00 | 303.345.687,00 |
| 09/12/2011 | 2011000408 | 2.005.296.199,00 | 0,00 | 2.005.296.199,00 |
| TOTAL | 6.522.257.159,00 | 6.522.257.159,00 | ||
Pues bien, es claro para el a-quen (sic), que de la anterior ilustración, durante la fecha en la que aún se encontraba el señor MAINERO ROMÁN ocupando el cargo de gerente, la entidad contratista Empresa De Desarrollo Urbano De Bolívar EDURBE S.A., Si recibió el 100% de los recursos predestinados para la terminación TOTAL de la obra y de los ítems contractuales establecidos, y nos encontramos, según las mismas afirmaciones del responsable, que a su salida de la empresa (20 de enero de 2012) solo se encontraba un 70% de avance, lo que corrobora aún más que si se ve configurado el daño patrimonial acaecido y que las conductas desplegadas gozan de tal gravedad como falta de diligencia y compromiso contractual, que configuran los elementos para confirmar por este despacho la responsabilidad fiscal decretada en fallo de primera instancia en contra del señor MAINERO ROMÁN.
Resulta imperioso determinar, que independientemente a la suspensión y a las razones que aducen las partes al momento de concretarla, no se encuentran en la actualidad en ninguna cuenta bancaria el resto de los recursos con los que EDURBE S.A., debe o debería cumplir para la ejecución del 100% del contrato, dineros que le fueron efectivamente suministrados por el distrito en su totalidad, por lo que efectivamente y de manera fáctica y concreta existe un detrimento en contra de las arcas del distrito de Cartagena equivalente a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
($986.066.784), (equivalente en dinero a lo faltante de avance de obra y lo recibido en recursos) porque independientemente que la suspensión en su oportunidad se hubiese dado por falta de diseños definitivos para culminar la obra, no existen desde la época de los hechos y menos en la actualidad recursos para continuar la finalización del contrato, debido a que en las arcas de EDURBE S.A., especialmente por las directrices del gerente y el subdirector administrativo, fueron desviados a otros rumbos y a diferentes obras que no debieron destinarse, porque cada obra por independiente tiene su certificado y su registro presupuestal, debiendo respetar las disposiciones contractuales y financieras de cada obra y construcción.
Ahora bien, alega el apelante que existe por parte de EDURBE S.A, y el Distrito de Cartagena de Indias, un acta de liquidación firmada mediante la cual la sociedad se compromete a devolver el dinero faltante y que por ende se debe revocar la responsabilidad fiscal estudiada en el presente proceso, frente a lo anterior se le recuerda al investigado, que si bien es cierto dicha acta de liquidación fue firmada, hay que tener en cuenta lo siguiente: i) el dinero que fue girado en su momento a todas luces constituye dinero o recurso público. ii) los dineros fueron girados en virtud de un Convenio Interadministrativo, es decir, mediante dos entidades públicas. lii) no se han cancelado aun los recursos que constituyen el detrimento patrimonial, pero en caso de que Edurbe asuma bajo sus propios recursos dicha cancelación, de igual forma se ve comprometido el erario público, pues la sociedad tendrá que tomar de sus recursos (públicos y distritales) un dinero para resarcir un daño que provino única y exclusivamente de malos manejos por parte de ex funcionarios que ostentaron cargos gerenciales y directivos de la misma sociedad, lo que significa que sigue y va a seguir existiendo el daño patrimonial estudiado y comprobado mediante el presente expediente.
[…] Así las cosas, y luego de todo el acervo probatorio y las consideraciones esgrimidas frente al presente caso, queda claro que, tanto los señores AMIRA SALVADOR BETANCOURT, ALONSO FRANCO ALVAREZ (sic) como AUGUSTO
MAINERO ROMAN, eran los responsables del avance de las obras, en virtud de que los mismos tenían pleno conocimiento que la programación estaba contemplada para el 15 de diciembre de 2011, pero los trabajos se desarrollaron a ritmo lento y en condiciones no acordes al contrato, por no haber adquirido en tiempo diligente y prudente la sociedad, los materiales, implementos e insumos requeridos para la terminación de la obra, muy a pesar de poseer en las arcas de la entidad contratista el 100% de los recursos con destinación específica, lo que obligó incluso a la firma de tres adicionales con solicitud presentada por los funcionarios de EDURBE S.A., y firmada por los señores AUGUSTO MAINERO ROMÁN en fecha 13 de diciembre de 2011 y AMIRA SALVADOR BETANCOURT el 10 de febrero de 2012.
Ahora bien, de lo alegado por los funcionarios de EDURBE S.A., en lo referente a la imposibilidad de terminación de la obra, así como de los adicionales suscritos, de la falta de materiales y de espera de rediseños, solo se puede concluir que los funcionarios de la entidad anteriormente mencionados, encargados dentro de sus obligaciones y funciones observadas en el manual de competencias, no actuaron acorde a lo que la ley, el convenio y el manual les facultaba, pues no es de recibo para este despacho que se alegara excusa de materiales faltantes para la continuación y terminación de la fase final de la obra, debido a que precisamente el expediente da cuenta que el 100% de los recursos presupuestados para la ejecución de cada una de esas actividades contractuales fue oportunamente girado por la entidad contratante y recibido por EDURBE S.A., y con todo lo anterior ninguno de los 5 niveles con que contaba la estructura fue terminado en su totalidad, por ello esto no puede aceptarse como un argumento válido para el incumplimiento del programa de obras y el retraso prominente en la terminación de la unidad periférica del convenio suscrito, quedando como resultado final que de las obras contratadas, ejecutadas y del giro global recibido se desvió y malgasto un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS
($986.066.784,00) moneda legal colombiana, en donde la responsabilidad solo se le puede endilgar a los funcionarios que tenían la facultad de disponer de ella, tal como el señor Gerente AUGUSTO MAINERO ROMÁN (como ordenador del gasto), el señor Sub-Director Administrativo y Financiero ALONSO FRANCO ÁLVAREZ (como dirigente y planificador del gasto) y la Secretaria General AMIRA SALVADOR BETANCOURT (como supervisora jurídica de contratos y Gerente Suplente).
Frente a todo lo anterior se observa que hubo deficiencia gerencial, administrativa y financiera en la planeación y en la gestión, y mucho peor aún, en la correcta distribución de los recursos públicos entregados que conllevo (sic) a la parálisis
definitiva de la obra y a su correspondiente liquidación, sufriendo las mayores consecuencias la población Cartagenera, específicamente los habitantes del barrio San Fernando y sus barrios colindantes, lo que acarrea no solo una violación y agresión al fisco de la administración, sino también violación al derecho fundamental a la salud, a una vida digna y a la atención prioritaria de personas indefensas en materia de salud del sector, sufriendo como es costumbre las mayores secuelas la población cartagenera […]” (negrilla fuera del texto).
En el plenario se acreditó que el señor Augusto Enrique Mainero Román se posesionó como gerente de EDURBE S.A. el 25 de agosto de 2010; y ejerció el cargo hasta el día 20 de enero de 2012.
De conformidad con el Manual de Funciones, el gerente es responsable de: i) celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social de la empresa, o que tuvieran relación directa con su existencia y funcionamiento, con el fin de garantizar el eficaz y oportuno cumplimiento de las metas establecidas y de la ejecución presupuestal; ii) girar, endosar, avalar, otorgar, aceptar y suscribir toda clase de títulos valores para financiar proyectos relacionados con las competencias específicas de la empresa; iii) manejar los fondos sociales de la entidad en su calidad de ordenador del gasto; y iv) ejecutar los actos y decisiones que para el desarrollo del objeto social le encomendaran los órganos superiores de la empresa, así como los gobiernos nacional, departamental y distrital.
Durante el periodo que fungió como gerente y representante legal de EDURBE S.A., el aquí accionante suscribió el 14 de febrero de 2011 el convenio interadministrativo núm. 51 de 201133 con el distrito para culminar las obras del CAP San Fernando.
El objeto del convenio era “[…] LA CONTINUACIÓN DE LA FASE FINAL EN LA AMPLIACIÓN Y ADECUACIÓN DEL CAP DE SAN FERNANDO identificado con el
código No. 2006-013001-0081 radicado en el Banco de Programas y Proyectos de la Secretaria de Planeación Distrital, por el sistema de precios unitarios, de conformidad con los requerimientos hechos por la Secretaría de Infraestructura Distrital […]”.
El plazo inicial se previó hasta el 15 de diciembre de 2011, el valor por la ejecución de la obra fue de “[…] SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS
($6.522.257.159) […]” y la forma de pago se pactó así:
“[…] PARÁGRAFO PRIMERO: La forma de pago que aquí se establece se sujeta al Plan Anual de Caja del Distrito. Se pagará un 50% por concepto de Anticipo y un 50% en Actas Parciales de Obra, previa presentación de factura o cuenta de cobro por parte de EDURBE y acta de recibo a satisfacción por parte de Interventor. Para tramitar el pago del Acta final, se hace necesario que EDURBE entregue al Interventor una copia física y en medio magnético de los Planos Record de la Obra ejecutada y copia del pago de los aportes Parafiscales donde conste que se encuentra a paz y salvo por este concepto […]” (negrilla fuera del texto).
33 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “01Cuaderno1, páginas 119 a 134.
Conforme el acta de inicio la obra comenzó el 14 de marzo de 201134.
El 7 de septiembre de 2011 se suscribió contrato modificatorio núm. 001 al convenio interadministrativo núm. 51 de 201135, en el que se acordó lo siguiente:
“[…] 2) Que se hace necesario, la modificación del parágrafo primero de la cláusula cuarta del convenio ya que en virtud del principio de coordinación se requiere contar con los recursos presupuestales para cumplir a cabalidad con el objeto convenido. Vistas las anteriores consideraciones se estima procedente la celebración del presente contrato modificatorio el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: el parágrafo primero de la cláusula cuarta quedara así: CLAUSULA CUARTA: PARAGRAFO PRIMERO: El Distrito de Cartagena Pagara anticipadamente a EDURBE S.A el saldo del valor del convenio, y el valor de los convenios adicionales que se generen a partir de la fecha, con el propósito de cumplir con la misión asignada, para ello EDURBE S.A pasara una cuenta del valor a entregar anticipadamente, la cual debe reunir los requisitos por ley establecidos para el efecto. La entidad convenida se compromete a entregar mensualmente un informe de avance de ejecución de las obras, es de aclarar que este informe no es requisito para tramitar dicho pago. SEGUNDA: Las demás cláusulas del contrato principal permanecen vigentes y quedarán iguales […]” (negrilla fuera del texto).
Se celebró la adición núm. 001 al convenio interadministrativo núm. 51 de 2011, el 13 de diciembre de 201136 con el propósito de ampliar el plazo contractual en los siguientes términos:
“[…] 2) Que mediante oficio de 12 de diciembre el contratista con el aval del interventor solicita ampliación en tiempo la ejecución de la obra y en esta forma suplir la necesidad que se acaece […] SEGUNDA. Ampliar la Cláusula tercera del convenio, la cual quedará así: CLAUSULA TERCERA: TERMINO DE DURACION: El presente contrato tendrá una vigencia de dos (02) meses contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente estipulado en el convenio principal. TERCERA: Las demás cláusulas del convenio principal permanecen vigentes y quedarán iguales […]” (negrilla del texto).
Se realizó una nueva ampliación del plazo por 45 días a través de la adición núm. 002 de 10 de febrero de 201237 al convenio interadministrativo núm. 51 de 2011. Este documento fue suscrito por la gerente suplente de EDURBE S.A., señora Amira Salvador Betancourt.
Se efectuó una última adición el 26 de marzo de 201238, en la que se amplió el plazo contractual 45 días. Este documento fue suscrito por la gerente suplente de EDURBE S.A., señora Amira Salvador Betancourt.
Finalmente se elaboró el acta de suspensión núm. 1 al convenio interadministrativo núm. 51 de 2011 de fecha 27 de abril de 201239, en el que se acordó suspender las obras que hacían parte del convenio dado que era “[…] necesario resolver el rediseño eléctrico definitivo y los recursos que se requieren para la subestación eléctrica recomendado por el Asesor eléctrico lo cual impiden
35 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “02Cuaderno2, página 91.
actividades de acabados como cielo raso, estuco pintura entre otros […]”. El documento fue suscrito por el coordinador de interventoría, el interventor y la supervisora de la obra de EDURBE S.A.
El convenio se reinició por medio del acta de reinicio de la obra núm. 1 de 24 de mayo de 201340.
No obstante, se decidió dar por terminado el convenio el 28 de mayo de 2013 como consta en la respectiva acta de liquidación41, suscrita por el alcalde del distrito, el gerente del EDURBE S.A., señor Ramón David Expósito Vélez y el interventor.
En el acta se pactaron las siguientes constancias y acuerdos:
“[…] V. CONSTANCIAS
Que a la fecha a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., se le ha cancelado la suma de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS
MONEDA LEGAL ($6.522'256.960,00 ML), por concepto de Pago Anticipado de la obra contratada.
Que en la presente acta de liquidación están incluidos todos los valores por concepto de obra ejecutada según contrato suscrito, modificaciones, reajuste, revisiones y demás inherentes al contrato y a las obras, estando pendientes por devolver al contratante, suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS MONEDA
LEGAL ($981'741.171,00 ML), correspondiente al valor no ejecutado.
Que las partes consideran dar por recibidas las obras en el estado en que se encuentran, según informe final de interventoría anexo, y para efectos de las obligaciones pendientes por parte de EDURBE S.A., suscribir un ACUERDO DE PAGO, en el cual se ha de establecer lo siguiente:
EDURBE S.A. podrá cancelar al Distrito de Cartagena la suma que queda pendiente con alguna de cualquiera de las siguientes formas, dentro de un plazo de cinco (5) años y para lo cual deberá constituir una garantía que respalde la obligación:
Por pago en efectivo.
Por dación en pago de inmuebles de propiedad de EDURBE S.A., previo avalúo realizado conforme a la Ley, al Distrito o a un tercero que señale previamente el Distrito.
Por la compensación a través de ejecución de obras, diseños o estudios que le encargue el Distrito a la entidad.
Por compensación con obligaciones pendientes por pagar a cargo del Distrito y que tenga a favor de EDURBE S.A.
[…] 5. Que la obra fue entregada por el Contratista al DISTRITO atendiendo a los informes presentados por el interventor del contrato, el cual aceptó la ejecución de las obras descritas en el Cuadro de Cantidades Definitivas anexo a la presente Acta de Liquidación, lo que demuestra el valor de obra ejecutada por la suma de Cinco Mil Quinientos Cuarenta Millones Quinientos Quince Mil Novecientos Ochenta y Ocho Pesos Moneda Legal ($5.540'515.988,00 ML) y porcentaje del 85% acumulado. Se anexa acta.
Cumplido (sic) todos los requisitos sobre la liquidación del convenio, las partes se declaran a paz y salvo respecto a las obligaciones, relativas a la ejecución de obra, a la posesión y entrega de las mismas, por lo que se entiende que en esta etapa quedan resueltas las diferencias en torno a lo anterior, así como en el balance económico y financiero del convenio.
[…] Con base en lo expuesto, las partes:
ACUERDAN
PRIMERO: Liquidar de mutuo acuerdo el Convenio Interadministrativo cuyo objeto es la CONTINUACIÓN DE LA FASE FINAL EN LA AMPLIACIÓN Y ADECUACIÓN DEL
CAP DE SAN FERNANDO, suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y EDURBE S.A.
SEGUNDO: El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, previa verificación de los documentos que acreditan y soportan el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista de lo cual da fe el interventor con su firma, tiene saldo pendiente por cobrar a EDURBE S.A., declarándose las partes a paz y salvo con ocasión de cualquier suma diferente de las reconocidas dentro de la presente acta de liquidación.
TERCERO: EDURBE S.A. deberá devolver al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS MONEDA
LEGAL ($981'741.171.00 ML), correspondiente al valor no ejecutado del proyecto […]” (negrilla fuera del texto).
La Sala destaca que, de acuerdo con lo acordado inicialmente por las partes el valor del contrato sería pagado así: i) un pago inicial del 50% por concepto de anticipo; y ii) el restante 50% se pagaría con base en las actas parciales que fueran suscritas previa presentación de una factura o cuenta de cobro por parte de EDURBE S.A. y recibo a satisfacción por parte del interventor.
En cumplimiento de lo pactado, EDURBE S.A. elaboró la factura de venta núm. ED_1193 de fecha 24 de marzo de 201142 por valor de $3.261.128.579.50, por concepto de anticipo del 50% la cual fue firmada por el señor Augusto Enrique Mainero Román.
Posteriormente, en el marco de la ejecución contractual se expidió el acta parcial de obra núm. 1 de fecha 14 de junio de 201143 por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en la que se consignó que se recibieron parcialmente las obras y que la cuenta parcial a favor del anticipo era de
$952.486.694.
Producto de lo entregado, EDURBE S.A. realizó la factura de venta núm. ED_1247 de fecha 26 de agosto de 201144 por valor de $952.486.694 la cual fue suscrita por el señor Augusto Enrique Mainero Román.
43 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “02Cuaderno2”, páginas 12 y 13.
44 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “01Cuaderno1”, página 209.
Luego se suscribió el acta parcial de obra núm. 2 el 29 de julio de 201145 en la que consta que se recibieron parcialmente las obras y que el valor a pagar por el acta era de $303.345.687, por cuanto quedaba un saldo del anticipo por el mismo valor por la misma suma.
Mediante oficio de 16 de agosto de 201146, el demandante ordenó a la sociedad Fiduprevisora S.A. que depositara los recursos girados por el Distrito de Cartagena en una cartera colectiva de alta liquidez de la cual EDURBE S.A. también era titular. Veamos:
“[…] Nos permitimos autorizar de manera irrevocable los pagos ordenados por el Distrito de Cartagena en virtud de los convenios interadministrativos y/o giros a favor de Edurbe S.A. sean adicionados a la CARTERA COLECTIVA ABIERTA DE ALTA LIQUIDEZ FIDUPREVISORA S.A. Nit 900,251,8648 donde también es titular EDURBE S.A. […]”.
Como consecuencia de esta segunda entrega se produjo la factura de venta núm. ED_1258 de fecha 30 de septiembre de 201147 expedida por EDURBE S.A. por valor de $303.345.687, por concepto del acta de entrega núm. 2, la cual fue firmada por el señor Alonso Franco Álvarez.
Una vez hechos estos tres pagos conforme lo inicialmente pactado, el gerente de EDURBE S.A., señor Augusto Enrique Mainero Román, y el representante del distrito suscribieron el 7 de septiembre de 2011 el modificatorio núm. 1 del contrato, en el que se varió la forma de pago y se pactó que se desembolsaría anticipadamente el saldo del valor del convenio.
EDURBE S.A. expidió la factura de venta núm. ED_1280 de fecha 25 de noviembre de 201148 por valor de $2.005.296.198,50 por concepto de “[…] DTC-SALDO ADEC.FASE FINAL CAP SAN FERNANDO […]”. El señor Augusto Enrique Mainero Román suscribió esa factura.
Además, los actos demandados explican en su parte motiva que en el expediente fiscal reposa el informe financiero del convenio interadministrativo núm. 51 de 2011, en el que se consolidó el estado económico del convenio y se verificó que, pese a haberse desembolsado la totalidad de los recursos, estos no reposaban en las cuentas de EDURBE S.A. al momento de la terminación de la obra. Este documento acredita que el saldo girado de manera anticipada no se encontraba disponible para culminar el objeto contractual, sino que fue aplicado a rubros distintos de la ampliación y adecuación del CAP de San Fernando.
En la versión libre y espontánea del señor Augusto Mainero Román se precisó lo siguiente:
“[…] Con relación a la presunta Responsabilidad Fiscal que me ha sido endilgada por el ente de Control, dentro de la ejecución del convenio interadministrativo Nro. 6-028-51 de 2011, suscrito entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la
46 Cfr. Índice 2. Archivo “DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2”, carpeta “13001233300020150071700”, documento “02Cuaderno2, página 90.
Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. - EDURBE S.A., para la continuación de la fase final en la ampliación y adecuación del CAP de San Fernando, de fecha el 14 de Febrero de 2011, por valor de seis mil quinientos veintidós millones doscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y nueve pesos ($ 6.522.257.159) me permito indicar lo siguiente”: “Quiero aclarar que efectivamente EDURBE en los años anteriores a mi administración, había venido reflejando pérdidas en su gestión y como consecuencia de ello, la empresa había sido afectada en su caja de manera importante. Este hecho, en cabal cumplimiento de las funciones asignadas a mi cargo, lo informé de manera oportuna a mi Junta Directiva tanto como a la hora de entregar el cargo. La empresa arrastraba pérdidas acumuladas hasta 2010 del orden de trece mil millones de pesos ($ 13.000.000.000). Durante el año 2011, época en que fungí”.
[…] como gerente logramos ajustar los gastos, rebajándolos en un 39% contra el año anterior y con un buen control de ingresos vs costos logramos arrojar utilidades del orden de ciento cincuenta millones ($150.000.000) y dejamos un patrimonio fortalecido de más de dieciocho mil millones de pesos ($18.000.000.000). Como constancia del hecho descrito, me permito dar traslado a este ente de control del Acta de Entrega de mi cargo de fecha 9 de Febrero de 2012, en 27 folios útiles y escritos.
[…] En lo que estrictamente se refiere al Hospital de San Fernando, vemos con gran preocupación la posición de la Contraloría Distrital, ya que la situación actual de la obra es totalmente diferente a lo planteado como soporte para iniciar este proceso fiscal. EDURBE S.A. actuó como contratista constructor de la obra, recibe los presupuestos y planos de diseño del contratante, con base en los cuales procede al desarrollo de la misma. Al iniciar una obra, en EDURBE se abre un centro de costos, detallando los materiales, equipos y mano de obra a consumir, soportados en los presupuestos iniciales recibidos de la administración Distrital, de modo que a medida que la obra va consumiendo recursos, estos se van reflejando en el centro de costos correspondiente y así se lleva el control de costos y avance de la misma. La empresa con la firma del convenio, procede a solicitar la expedición de todas las pólizas que cubren las exigencias del contratante. “Desde el momento en que firmamos el acta de inicio para esta obra, con fecha marzo 14 de 2011, la obra se mantuvo en ejecución hasta después de mi retiro de la empresa, la misma venía avanzando según lo planeado y hasta la fecha de mi salida de la empresa (enero 20 de 2.012), mostraba un avance del 70% respecto al convenio firmado. Después de mi salida, la obra continúa ejecutándose y como prueba de ello existe un informe del interventor fechado abril 27 de 2.012, ya entregado por él en su declaración, donde se deja total claridad del avance a esa fecha, de los inconvenientes presentados que no habían permitido lograr desarrollo en la misma y la necesidad de hacer un rediseño del sistema eléctrico para poder continuar con los acabados en los diferentes pisos […]”.
De la versión libre y espontánea rendida por el Señor Alonso Franco Álvarez49, se destaca:
“[…] Igualmente a mi llegada encontré que se estaba aplicando la unidad de caja en la entidad y nunca recibí instrucciones por parte del representante legal, gerente o algún político por parte de la junta directiva de lo contrario, hasta la llegada del señor Oscar Brieva como Gerente en el mes de julio del año 2012, quien me dio las instrucciones de modificar el sistema del manejo de caja colocando una fiducia en cuentas separadas los dineros de cada proyecto, por lo que así procedí.
[…] Es de anotar que a mi llegada en el año 2008 tampoco se encontró alguna observación o hallazgo por parte de las entidades de control en lo referente a la aplicación de la unidad de caja. Ni siquiera en las cuatro años que estuve como funcionario donde se atendieron varias visitas y auditorías tanto de la Contraloría Distrital como de la Contraloría General, quienes jamás se pronunciaron en contra de la unidad de caja”. “Quiero mencionar que el 27 de abril del 2012, fecha del acta de suspensión del Hospital de San Fernando, EDURBE contaba con unas cuentas por
49 Vinculado a la investigación en calidad de subdirector administrativo y financiero de la EDURBE S.A.
cobrar por $18.900 millones, de los cuales ha recibido desde el 27 de abril del 2012 a la fecha más de $10.400 millones, recursos que seguramente el gerente quien es el ordenador del gasto hubiese junto con la subdirección técnica priorizado los dineros para este proyecto de no haberse encontrado suspendida […]”.
Como puede apreciarse, en el plenario se demostró que: i) el distrito y EDURBE
S.A. acordaron el desembolso de todos los recursos antes de la finalización de la obra; ii) el señor Augusto Enrique Mainero Román dispuso que esos dineros se incorporaran a una cartera colectiva de alta liquidez de la empresa, pese a que tenían una destinación específica; y iii) EDURBE S.A. asumió en el acta de liquidación del convenio el compromiso de reintegrar al distrito la suma de
$981.741.171, correspondiente al porcentaje de obra no ejecutado, por cuanto al momento de la liquidación no contaba con esos recursos.
Con ello el demandante quebrantó los principios que rigen la contratación estatal en especial el de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, según el cual los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad.
En otras palabras, el daño patrimonial se acreditó por la conjunción de tres factores. En primer lugar, el 25 de noviembre de 2011 se desembolsó la totalidad del saldo del convenio con solo dos entregas parciales de obra, de modo que su valor se pagó de manera anticipada. En segundo lugar, al momento de la liquidación quedaban sumas pendientes por ejecutar o reintegrar pues solo se recibió el 85% de la obra. En tercer lugar, el demandante desconoció la destinación específica de los recursos.
Llama la atención de la Sala que el 7 de septiembre de 2011 se modificó la forma de pago, sin justificación suficiente. A partir de ese momento cesaron las entregas de obra que se venían realizando y comenzó a extenderse el plazo contractual. Aunque estas figuras resultan comunes y están previstas en la ley, ocurrieron una vez que, bajo la gerencia del actor, se solicitó el desembolso de
$2.005.296.198,50 mediante la factura de venta núm. ED_1280 de 25 de noviembre de 201150.
Por lo tanto, la suscripción del acuerdo de pago en el acta de liquidación no desvirtúa el daño ni releva de responsabilidad al gestor fiscal, sino que confirma la falta de diligencia en la administración de unos recursos destinados a una obra que no se culminó.
El argumento relacionado con que el acta de liquidación se firmó después de su retiro del cargo, no cuenta con vocación de prosperidad dado que la conducta que generó el daño se desplegó durante su gestión. Incluso en su administración se suscribió la modificación núm. 1 de 7 de septiembre de 2011 y se solicitó el giro anticipado de $2.005.296.198,50, sin la correlativa ejecución de la obra.
Tampoco desvirtúa el daño el argumento según el cual el acuerdo de pago prestaba mérito ejecutivo y otorgaba a EDURBE S.A. un plazo de 5 años para el reintegro. La certeza del daño no depende de la exigibilidad inmediata de la obligación, sino de la lesión causada al erario con el desembolso total de los recursos sin la correlativa ejecución de la obra.
No prospera el argumento relacionado con la celebración del contrato de dación en pago el 17 de septiembre de 2018 entre EDURBE S.A. y el distrito, por valor de
$11.104.298.884, pues el juicio de legalidad de los actos se examina según las circunstancias existentes al momento de su expedición51.
En todo caso, dicha prueba no se incorporó al plenario en las oportunidades legales y de su contenido no se advierte que el saldo específico del convenio interadministrativo núm. 51 de 2011 quedara satisfecho de manera individualizada.
Frente al argumento del apelante, según el cual podía disponer de los recursos destinados a la ejecución de las obras del Convenio Interadministrativo núm. 51 de 2011 en virtud del principio de unidad de caja previsto en el artículo 6.º del Decreto 115 de 199652, la Sala considera que no le asiste razón.
La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-057 de 202153 que el principio de unidad de caja supone que las rentas y recursos de capital ingresan a una caja común desde la cual se atienden las apropiaciones autorizadas en el presupuesto. Sin embargo, también expuso que no se trata de un principio absoluto pues existen recursos que, debido a su destinación específica, no quedan sometidos a la libre disponibilidad presupuestal.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó en el concepto del 15 de noviembre de 200754 que el principio de unidad de caja no puede invocarse para justificar el incumplimiento de compromisos adquiridos por las entidades públicas y que los servidores públicos pueden llegar a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados por la demora injustificada en su satisfacción.
Explicó que dicho principio no es un eximente de responsabilidad fiscal frente a la gestión de los recursos públicos, los pagos derivados de intereses moratorios, sanciones o multas originados en una conducta dolosa o gravemente culposa del gestor fiscal no corresponden a simples movimientos internos de recursos públicos, sino a gastos injustificados derivados del incumplimiento de sus deberes funcionales.
51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, radicación núm. 11001-03-24-000-2014-00682-00, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
52 “[…] Por el cual se establecen normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras […]”.
