CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00
Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo
Demandada: Comisión Nacional de Televisión (luego, Autoridad Nacional de
Televisión; hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones)
Acción: Nulidad Simple ? Código Contencioso Administrativo
Tesis: Es nula por infracción de las normas en que debía fundarse y por expedición
irregular, la decisión que adoptó la Junta Directiva de la entonces Comisión
Nacional de Televisión, a través de la cual se definió el estándar de Televisión
Digital Terrestre DVB-T en Colombia, si reguló condiciones generales de la
prestación del servicio y no agotó el procedimiento establecido en el orden jurídico
con ese propósito.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada en ejercicio de la acción
de nulidad por Juan Carlos Gómez Jaramillo contra la Comisión Nacional de
Televisión, para que se declare la nulidad parcial1 del Acta No. 1443 de 28 de agosto
de 2008, expedida por la Junta Directiva de la entidad, mediante la cual se adoptó
el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T en Colombia.
I. DEMANDA
1.1. Pretensión
1. Figura como pretensión la siguiente:
"PRETENSIÓN
1 La nulidad parcial solicitada está en el párrafo final de la página 15 del acto acusado.
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"Que se declare la NULIDAD parcial del Acta número 1443 del jueves 28 de
agosto de 2008 mediante la cual se adoptó el Estándar de Televisión Digital
Terrestre en Colombia".
1.2. El acto administrativo demandado
2. A continuación, se transcribe el aparte acusado del Acta número 1443 del 28
de agosto de 2008, así:
"[...] La Junta Directiva, por unanimidad, determina: (i) Adoptar para Colombia,
el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T, desarrollado por Europa, con
un plazo de transición de sistema análogo a digital de máximo 10 años, es decir
finalizando el año 2019. (ii) La Televisión Digital Terrestre será gratuita y los
concesionarios de televisión abierta deberán brindar sin costo los mismos
contenidos del paquete básico como mínimo en televisión fija y móvil digital. (iii)
Prohíbe la cesión a terceros de la explotación de porciones de espectro. (iv) Se
asignará a cada concesionario de televisión nacional de operación privada, 6
MHZ y se cobrará por todos los ingresos derivados de la explotación de la
concesión, que constituyen la base de la compensación. (v) La CNTV se reserve
el derecho de otorgar nuevas concesiones de televisión móvil. (vi) Se adopta
mayoritariamente, el sistema de comprensión MPG4 acogiendo la
recomendación de la UIT".
1.3. Presupuestos fácticos
3. Mediante Acta No. 1443 de 28 de agosto de 2008, la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) adoptó el estándar de
Televisión Digital Terrestre DVB -T en Colombia.
4. Según el demandante, la decisión de la CNTV sobre el estándar de la
Televisión Digital Terrestre DVB -T, siendo un acto general, debió adoptar la forma
de Acuerdo y no de Acta, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 12 de la Ley 182 de 19952. Además, señaló, que para la adopción de esta
decisión se debió cumplir el procedimiento fijado por el artículo 13 ibidem.
5. El 29 de abril de 2010 los representantes legales de las sociedades Caracol
Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. le solicitaron a la CNTV expedir un proyecto
de acuerdo acerca de la materia "Decisión Estándar de Televisión Digital Terrestre
2 "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la
industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se
reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones".
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en Colombia" y le pidieron aplicar para estos efectos los artículos 12 y 13 de la Ley
182 de 1995.
6. A través de la comunicación de 18 de mayo de 2010 (radicación interna
201034000215311) la CNTV señaló que la petición no era procedente dado que el
Acta No. 1443 del 28 de agosto de 2008 ya contenía una decisión de la
administración en relación con la tecnología de la televisión digital y que se trataba
de un acto administrativo para cuya expedición se había aplicado el procedimiento
general establecido en el Código Contencioso Administrativo.
7. La CNTV también adujo en la señalada comunicación que la "[...] nueva
regulación de la prestación del servicio de televisión bajo la nueva tecnología [...]",
se adoptaría a través de Acuerdos, para lo cual sería necesario agotar el
procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. Concluyó que
"[...] Es importante para estos efectos deslindar la decisión política y técnica de
implementar una tecnología bajo determinado estándar, de la regulación que se
expide para la prestación del servicio [...]"3.
1.4. Norma violadas y concepto de violación
8. El demandante señaló como normas vulneradas el parágrafo del artículo 12 y
el artículo 13 de la Ley 182 de 19954.
9. Explicó los reparos en contra del aparte acusado manifestando que la decisión
allí expuesta, esto es, adoptar para Colombia el estándar de Televisión Digital
Terrestre (DVB-T), debió expedirse mediante Acuerdo, por ser una determinación
de carácter general que impactaba al conglomerado social.
10. Aseguró que, al haber adoptado la decisión relacionada con el estándar de la
Televisión Digital Terrestre mediante Acta de su Junta Directiva, la CNTV eludió las
disposiciones de la Ley 182 de 1995, concretamente lo dispuesto en el artículo 13,
3 Cfr. índice núm. 67 de Samai.
4 "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la
industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se
reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones".
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que le ordenaba el cumplimiento inexorable de unas formalidades, entre ellas, la
participación pública prevista en la ley.
11. En el mismo sentido señaló que la CNTV no cumplió con el procedimiento legal
al cual ha debido ajustar sus decisiones, limitándose a indicar que la decisión de
implementar una tecnología bajo determinado estándar es una decisión política y
técnica.
12. Afirmó que al no conceder el término previsto en el ordinal b) del artículo 13 de
la Ley 182 de 1995, la CNTV vulneró el principio de participación de que gozan los
interesados cuando se pretende reglamentar el servicio público de televisión,
principio este que se concreta en la posibilidad de presentar observaciones y
proponer formas de regulación en relación con la materia publicada.
1.4. Trámite de la medida cautelar
13. A través del libelo introductorio5, la parte demandante pidió la suspensión
provisional del aparte del Acta No. 1443 de 28 de agosto de 2008, expedido por la
Junta Directiva de la CNTV. El 19 de noviembre de 20106, el Despacho Sustanciador
la decretó.
14. Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta
Corporación el 15 de febrero de 20117, la Autoridad Nacional de Televisión8
interpuso recurso ordinario de súplica en contra de la anterior providencia el cual
fue resuelto por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 20 de
octubre de 20179, confirmándola.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5 Cfr. índice núm. 67 de Samai.
6 Cfr. índice núm. 10 de Samai.
7 Cfr. índice núm. 13 de Samai.
8 La Autoridad Nacional de Televisión sustituyó a la Comisión Nacional de Televisión. Ley 1507 de
2012. Artículo 21. CESION DE LA POSICION CONTRACTUAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. "De
la misma manera, las mencionadas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la
posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta
participe en cualquier calidad."
9 Cfr. índice núm. 35 de Samai.
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15. La Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) mediante escrito
radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 31 de enero
de 2018, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de
nulidad, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse:
16. Mencionó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 182 de 1995, la CNTV
tenía la obligación de utilizar todos los medios o instrumentos que estime pertinentes
para cumplir las funciones de dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del
servicio de televisión.
17. Indicó que el procedimiento del artículo 13 de la Ley 182 de 1995 solo se aplica
cuando la Junta Directiva "[...] se encuentra reglamentando una materia que tenga
que ver con la facultad reglamentaria o regulatoria que tiene la Comisión Nacional
de Televisión, conforme a Io dispuesto en el último inciso del artículo 77 de la
Constitución Política, reglamentado por la ley 182 de 1995", no siendo obligatorio
para la expedición de los demás actos de carácter general a cargo de la CNTV.
18. Con fundamento en una decisión de la Corte Constitucional en la que con
referencia a las funciones de la CNTV se diferenciaron las funciones de dirección
de política en materia de televisión, de aquellas otras de regulación de la prestación
del servicio, concluyó que "[...] a la Entidad le corresponde la dirección de la
política en materia de televisión, dentro de la cual se encuentra escoger el
Estándar de Televisión Digital Terrestre y una vez Io adopte, deberá proceder
a través de acuerdo, a reglamentar la materia, y para casos particulares a través
de resoluciones". (Subrayas y negrilla del texto).
19. Aseguró, sin perjuicio de las razones anotadas anteriormente, que la CNTV sí
aplicó el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y por
ello expidió el Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010 "Por el cual se adopta para
Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB-T y se establecen las
condiciones generales para su implementación".
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
20. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda, insistiendo que
la decisión acusada, esto es, la de adoptar para Colombia el estándar de Televisión
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Digital Terrestre (DVB-T), debió expedirse mediante Acuerdo y no por Acta, por ser
una determinación de carácter general.
21. La ANTV reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda
y solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones y se declare que
el aparte acusado no vulneró norma alguna.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
22. La Agente del Ministerio Público consideró que el aparte acusado es una
decisión unilateral de un órgano de la administración que busca crear y modificar
una situación jurídica abstracta e impersonal, que como tal requería para su
expedición, agotar la ritualidad consagrada en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995,
esto es, permitir la intervención activa de la comunidad con interés en la decisión
como materialización del principio de participación.
23. Explicó su aserto señalando que la parte demandada no puede justificar el no
agotamiento del procedimiento previsto en la ley para la expedición del acto de
contenido general, con un planteamiento subjetivo sobre su aplicación,
dependiendo si el asunto "reglamenta" una materia o si es una decisión propia de la
dirección de la política en materia de televisión.
24. Al respecto también indicó que al tenor de lo establecido en el parágrafo del
artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la distinción planteada por la parte demandada,
entre actos de "reglamentación" y actos a través de los cuales se ejercen las
funciones de la dirección de la política en materia de televisión, no encuentra ningún
asidero, atendiendo a que la precitada ley sólo se refiere a dos clases de decisiones,
las de carácter general y las de carácter particular, ante lo cual, donde la ley no
distingue no le es dado al intérprete hacerlo.
25. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad
parcial, por haberse desconocido el procedimiento legal establecido para la
expedición del acto.
V. CONSIDERACIONES
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5.1. Competencia de la Sala
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política,
así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo
y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201910, la Sección Primera del Consejo de
Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
5.2. Del cargo de violación del parágrafo del artículo 1211 de la Ley 182 de
199512
27. Corresponde a la Sala determinar si la decisión mediante la cual la CNTV
adoptó el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T en Colombia, debía
revestir la forma de Acuerdo, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
182 de 1995 y si además en su expedición ha debido seguirse el procedimiento
previsto en el artículo 13 ibidem.
28. Para decidir, la Sala estima pertinente analizar algunas disposiciones de la Ley
182 de 1995 que se referían a las funciones de la CNTV y de su Junta Directiva.
29. El artículo 5 ibidem asignaba a la CNTV la competencia para clasificar las
distintas modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de
operación dentro del marco de la ley.
30. Por su parte, el artículo 12 ibidem enunciaba las funciones de la Junta Directiva
de la CNTV, entre ellas, la de adoptar las decisiones necesarias para desarrollar el
objeto de la Entidad. Esta misma norma también disponía que las decisiones de la
Junta podían adoptar la forma de Acuerdo o de Resoluciones según se tratara de
decisiones de carácter general o particular, respectivamente:
10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
11 Derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, "por la cual se moderniza el sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se distribuyen competencias, se crea un
regulador único y se dictan otras disposiciones".
12 "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se
democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la
industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se
reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de
telecomunicaciones".
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"Artículo 12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
(...)
Parágrafo. Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general,
y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán
tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo,
siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y
publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores,
concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el
ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad.
En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran
del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros." (Subrayas de la
Sala).
31. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el único elemento diferenciador
de la forma que debían adoptar las decisiones de la Junta era si estas tenían
contenido general o particular; no siendo de recibo la interpretación de la
demandada en el sentido de que únicamente debían expedirse bajo la forma de
Acuerdos las determinaciones de carácter general que reglamentaran un asunto.
32. Del análisis del contenido del Acta No. 1443 del 28 de agosto de 2008, la Sala
concluye que el acto demandado está reglamentando el servicio de televisión,
cuestión que responde al interés general, pues sus efectos se orientan a definir la
manera en que se prestará ese servicio en todo el país, al adoptar el Sistema Digital
Terrestre y establecer los términos en que se prestará, así como los parámetros de
concesión.
33. En suma, para la Sala, la decisión de adoptar para Colombia el estándar de
Televisión Digital Terrestre (DVB-T), es una determinación de carácter general, que
como tal debió expedirse mediante Acuerdo y no mediante Acta.
5.3. Del cargo de violación del artículo 1313 de la Ley 182 de 1995
34. Ahora bien, resuelto lo anterior resta por determinar si se infringió el
procedimiento para la expedición de Acuerdos de contenido general como el
13 Derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, "por la cual se moderniza el sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se distribuyen competencias, se crea un
regulador único y se dictan otras disposiciones".
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contenido en el acto que se acusa. Para ese efecto, la Sala transcribirá el artículo
13 ibidem, cuyo desconocimiento se invoca:
"ARTICULO 13. Procedimiento especial para la adopción de acuerdos.
Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse
siempre el siguiente procedimiento:
a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación
de amplia difusión la materia que se propone reglamentar;
b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para
que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema
materia de regulación;
c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus
opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la
reglamentación que se estime más conveniente;
d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58
de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan."
35. De lo expuesto se tiene que existe un procedimiento especial para la adopción
de decisiones de carácter general, que tiene la finalidad de garantizar las
formalidades de la publicidad y la participación de los interesados, que a su vez se
puede concretar en la presentación de observaciones dentro de un término no
mayor de 2 meses desde la publicación.
36. De manera que no coincide esta Sala con el criterio de la parte demandada al
estimar que no existía la obligación de agotar el anotado procedimiento.
37. Significa la anterior formulación que el demandante identifica un vicio en el
trámite que se enmarcaría entonces en la causal de expedición irregular, prevista
en el artículo 84 del C.C.A.
38. Dicho cargo ha sido entendido desde dos dimensiones, a saber: una formal, en
la cual el Juez debe verificar la estructura del acto administrativo en aspectos que
son propios de la apariencia del mismo, esto es, que se mencione la autoridad que
lo expide, se incluyan los fundamentos que sirvieron de sustento para adoptar la
decisión, se incluya la correspondiente parte resolutiva y las firmas de los
funcionarios que adoptaron el mismo; y una material, punto éste en el que se verifica
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que el proceso de formación del acto se encuentre acorde con las normas que
regulan el modo en que debe ser efectuada su expedición.
39. A este último respecto tendrá, por lo tanto, que determinarse cuál es el
procedimiento administrativo que regula la emisión de la decisión que se cuestiona;
y con observancia en esas disposiciones, que de cualquier forma serán regladas,
comprobar el vicio respectivo. Así, esta Corporación ha entendido que su análisis
comprende, entre otras, la revisión de las etapas previas a la formación de los actos
administrativos enjuiciados. En efecto, en proveído del 8 de noviembre de 2019 se
dijo:
"Ahora bien, la expedición irregular como causal de nulidad se configura cuando
se desconocen las normas que regulan los requisitos o procedimientos para la
expedición del acto administrativo, lo que incluye tanto las etapas previas como
los requisitos necesarios para la formación de la decisión administrativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado lo
siguiente:
"[L]a existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición
de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia
y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o
extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir,
con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales,
personales, particulares, de manera directa; y es por ello que aún en el
ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio
constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las
autoridades el deber de obrar en virtud de competencias legalmente
otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas
propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios
de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la
posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la
respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer
las manifestaciones que consideren necesarias para la correcta formación
del juicio de la Administración antes de decidir.
[...]
Consecuentemente, cuando la ley establece requisitos de apariencia o
formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o
de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir
obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar
una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales
requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se
configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir,
expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma"14
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de
mayo de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). M. P.: Ramiro Saavedra
Becerra. Actor: Consuelo Acuña Traslaviña.
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Así pues, para que se configure la nulidad por expedición irregular del acto
administrativo debe existir una norma o disposición superior que
establezca unos requisitos formales, cuyo incumplimiento se aduce como
causal de anulación."15 (Subrayas de la Sala).
40. Sobre las formalidades que debe seguir la expedición de los actos
administrativos para ser reputados como válidos, esta Corporación16 señaló lo
siguiente:
"[...] Los vicios de forma o procedimentales en la expedición del acto
administrativo deben ser de tal magnitud, que tengan la virtualidad de afectar
la legalidad de la decisión, en tanto que su irregularidad compromete principios,
normas o derechos que el ordenamiento busca salvaguardar a través de estas
exigencias formales. Así, no cualquier defecto de carácter formal, tiene la
potencialidad de afectar la validez de una decisión administrativa y de esa
manera lo ha considerado esta Corporación en varias ocasiones [...]".
De lo anterior es posible distinguir dos clases de aspectos formales que inciden
en la formación de un acto administrativo: i) los sustanciales y ii) los accesorios.
Los primeros, como su nombre lo indica, buscan garantizar el derecho
sustancial y los segundos, se prevén como una ritualidad que se exige para el
pronunciamiento de la administración. Sólo las formalidades sustanciales
pueden llegar a incidir en la existencia y validez del acto administrativo,
en tanto que tienen la potencialidad de afectar el debido proceso que
pueden menoscabar un derecho o una norma que finalmente impacte en
la decisión adoptada [...]". (Resaltado de la Sala).
41. De la revisión de la demanda, sus anexos y la contestación a la misma, la Sala
concluye que la Junta Directiva no agotó el procedimiento descrito en el artículo 13
de la Ley 182 de 1995, para proferir la decisión de adoptar el estándar de Televisión
Digital Terrestre en Colombia.
42. Precisamente sobre los alcances del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, esta
Sección17 ha sostenido lo siguiente:
"[...] Frente a este asunto en particular, la Sección Primera ha sostenido que:
"Se observa que según ese texto [artículo 13, Ley 182 de 1995], la Comisión
Nacional de Televisión puede proferir Acuerdos, y que éstos constituyen actos
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 8 de
noviembre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2018 00284 00. M.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de
mayo de 2021; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-
2009-00366-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
sentencia de 15 de mayo de 2018, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; número único de radicación
08001-23-31-000-2007-00955-01.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de octubre
de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00064-
00.
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administrativos de carácter reglamentario en el ejercicio de sus funciones y sobre
los asuntos a su cargo o de su competencia, esto es, los relativos al servicio
público de televisión, en los términos señalados en los artículos 76 y 77 de
la Constitución Política y de la Ley 182 de 1995, artículos 6º y ss.
Que para la adopción de los referidos reglamentos o ?acuerdos?, el
procedimiento se debe iniciar con una amplia divulgación de ?la materia
que se propone reglamentar?, mediante publicación en medios masivos de
comunicación.
(...)
Así las cosas, en relación con tales reglamentaciones, esa disposición es
inequívoca en cuanto a lo imperativo o ineludible del trámite en ella señalado
para su adopción, de suerte que este aspecto procedimental o formal de los
acuerdos de la CNTV, es reglado, y por lo tanto se trata de una formalidad
sustancial, según calificación de la doctrina y la jurisprudencia, que por lo demás
es un claro desarrollo del carácter participativo de la democracia Colombiana,
consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política., y del artículo 40 de la
Constitución Política en cuanto al derecho de los Colombianos a tener iniciativa
en corporaciones públicas en relación con asuntos de especial interés general y
social, como justamente son los relativos a la regulación de la televisión".18
(Resaltado y Subrayas de la Sala).
43. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que:
"Lo anterior demuestra que en esta materia, ha sido intención del legislador
brindarles la oportunidad de participación a los destinatarios de las normas
reglamentarias del servicio de la televisión en la elaboración de las mismas,
dándoles oportunidad de opinar, antes de que sean tomadas las decisiones
definitivas por la entidad competente, es decir, por la Comisión Nacional de
Televisión.
Observa la Sala que el Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre la
exigencia de este requisito legal de formación de actos administrativos de
carácter general como el demandado ?Acuerdos de la Junta Directiva de la
CNTV-, considerando que su omisión vicia estas decisiones y declarando
nulo el acto que ha incurrido en dicha irregularidad."19 (Resaltado y Subrayas
de la Sala).
44. Es claro para la Sala que la omisión del procedimiento legal descrito en el
artículo 13 de la Ley 182 de 1995, no solo implicó la omisión de una etapa legal de
formación de la decisión, sino que además impidió la participación de los terceros
interesados, es decir, la garantía de participación.
45. Además, se encuentra que, con posterioridad, la parte demandada sí aplicó el
procedimiento establecido por el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y expidió el
18 Providencia de 13 de mayo de 2010. Expediente núm. 2004-00375. Consejero ponente: doctor
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
19 Providencia de 13 de mayo de 2009. Expediente núm. 2004-00020. Consejero ponente: doctor
Ramiro Saavedra Becerra.
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Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo
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Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010 "Por el cual se adopta para Colombia el
estándar de televisión digital terrestre DVB -T y se establecen las condiciones
generales para su implementación"; evidenciando la omisión que aquí se enrostra y
la correspondiente subsanación.
46. En síntesis, la parte demandada, con la decisión de "[...] adoptar para Colombia
el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T, desarrollado por Europa, con un
plazo de transición de sistema análogo a digital de máximo 10 años, en el que la
Televisión Digital Terrestre será gratuita y los concesionarios de televisión abierta
deberán brindar sin costo los mismos contenidos del paquete básico como mínimo
en televisión fija y móvil digital [...]"; desconoció el procedimiento señalado en el
artículo 13 de la Ley 182 de 2005 para esta clase de decisiones de carácter general.
47. La Sala considera que en el caso sub examine, la parte demandante logró
desvirtuar la presunción de legalidad del aparte del Acta No. 1443 de 2008, motivo
por el cual debe accederse a la pretensión de la demanda y, en consecuencia, se
declarará su nulidad.
5.4. Condena en costas
48. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA20, no hay lugar a
condenar en costas por cuanto la acción es de naturaleza pública. En este orden,
no resulta apropiado analizar la conducta de la parte vencida para determinar su
causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acta número 1443 de 28 de agosto
20 Subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: "[...] ARTICULO 171.
CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, CON EXCEPCIÓN DE LAS ACCIONES PÚBLICAS, el Juez,
teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el
proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. [...]"
Número de radicación: 11001 03 26 000 2010 00033 00
Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo
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de 2008, mediante la cual se adoptó el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-
T en Colombia, expedida por la Junta Directiva de la CNTV, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. El siguiente es el aparte:
"La Junta Directiva, por unanimidad, determina: (i) Adoptar para Colombia, el
estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T, desarrollado por Europa, con
un plazo de transición de sistema análogo a digital de máximo 10 años, es decir
finalizando el año 2019. (ii) La Televisión Digital Terrestre será gratuita y los
concesionarios de televisión abierta deberán brindar sin costo los mismos
contenidos del paquete básico como mínimo en televisión fija y móvil digital. (iii)
Prohíbe la cesión a terceros de la explotación de porciones de espectro. (iv) Se
asignará a cada concesionario de televisión nacional de operación privada, 6
MHZ y se cobrará por todos los ingresos derivados de la explotación de la
concesión, que constituyen la base de la compensación. (v) La CNTV se reserve
el derecho de otorgar nuevas concesiones de televisión móvil. (vi) Se adopta
mayoritariamente, el sistema de comprensión MPG4 acogiendo la
recomendación de la UIT".
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de
Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las
anotaciones a que haya lugar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidenta Consejero de Estado
Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en
la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.