Radicación: 08001-23-33-000-2019-00656-01 (71395)
Demandante: José Ignacio Cacho Alonso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00656-01 (71395)
Demandante: JOSÉ IGNACIO CACHO ALONSO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
TEMAS: CONTRATO DE COMPRAVENTA – Régimen jurídico aplicable. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Puede derivarse del contenido obligacional del contrato o de los deberes que emanan de la naturaleza de las obligaciones – Artículo 1603 del Código Civil. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO – El vendedor tiene el deber de verificar que no exista limitación registral alguna que impida la efectiva transferencia del derecho de dominio al comprador. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – Elementos. DEBER DEL JUEZ DE
INTERPRETAR LA DEMANDA – Debe orientarse a emitir un pronunciamiento de fondo, siempre que no se desconozca el derecho de defensa del demandado ni el principio de congruencia. DICTAMEN PERICIAL – No puede sustentarse en supuestos o hipótesis para la cuantificación de los perjuicios. LUCRO CESANTE – Corresponde a la utilidad o ganancia que razonablemente se habría obtenido de no haberse producido el incumplimiento o el hecho antijurídico imputable a la contraparte – Se diferencia de la pérdida de oportunidad. TESTIGO SOSPECHOSO – Su declaración debe ser examinada y valorada con mayor rigurosidad. BUENA FE CONTRACTUAL – Aplica a lo largo de todo el iter contractual – Su vulneración puede dar lugar a declarar la responsabilidad contractual.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN respecto del contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017, y se le condenó al pago de
$475'921.668 a favor del demandante, por concepto de indemnización de perjuicios.
SÍNTESIS DEL CASO
El 11 de octubre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el señor José Ignacio Cacho Alonso celebraron el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017, mediante el cual la entidad transfirió el dominio de un camión grúa que había sido objeto de un procedimiento de decomiso.
En el contrato se pactó que correspondería al comprador adelantar las gestiones necesarias para efectuar la tradición del bien. Asimismo, se estableció que la
entrega del vehículo por parte de la entidad estaría condicionada al pago íntegro del precio y a la presentación de la constancia de radicación, ante la autoridad de tránsito competente, de los documentos requeridos para la preasignación de placas a nombre del comprador.
En su demanda, la parte actora sostiene que la DIAN, en su condición de vendedora, omitió verificar que el vehículo se encontrara en condiciones jurídicas aptas para su inscripción a nombre del comprador y, por consiguiente, para la tradición. En particular, afirma que la entidad no advirtió que el automotor continuaba registrado a nombre de un tercero distinto de la DIAN, circunstancia que impidió iniciar el trámite de inscripción a favor del adquirente y ocasionó que la entrega material del vehículo solo pudiera efectuarse aproximadamente un año después de la celebración del contrato.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 por parte de la DIAN y que, como consecuencia de ello, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los perjuicios causados, particularmente los derivados de la “pérdida de oportunidad” de celebrar contratos de arrendamiento y explotar económicamente el vehículo durante el período en que no pudo disponer de este.
ANTECEDENTES
- Demanda
- El 10 de octubre de 20191, el señor José Ignacio Cacho Alonso, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
- La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores):
- Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
- Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Central de Inversiones S.A. (CISA), ofreció en venta mediante subasta electrónica ascendente un camión grúa identificado con la placa DYT-420, marca Krupp, línea GMT-100, modelo 1988, de color amarillo y demás especificaciones técnicas consignadas en la ficha técnica del bien.
- Manifestó que el señor José Ignacio Cacho Alonso, quien es único socio y gerente de Grúas Ole S.A.S., sociedad que se dedica al alquiler de grúas y equipos similares, participó en el proceso de subasta y presentó la mejor oferta económica por el aludido bien, razón por la cual este le fue adjudicado, según consta en el Acta No. 52 de 2017. Agregó que en dicho documento se dejó constancia que el adjudicatario había efectuado el pago total del precio.
- Precisó que, como consecuencia de lo anterior, el 11 de octubre de 2017 la DIAN y el señor Cacho Alonso celebraron el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-02017, en cuya cláusula segunda se reiteró que el comprador había pagado la totalidad del precio del vehículo.
- Indicó que, en la cláusula quinta del contrato, se estableció que la entrega del bien estaría supeditada al cumplimiento de dos requisitos por parte del comprador:
- Sostuvo que acudió en repetidas oportunidades a distintas sedes de la Secretaría de Tránsito de Barranquilla con el propósito de adelantar los trámites necesarios para la matrícula del vehículo; sin embargo, los funcionarios se abstuvieron de recibir la documentación presentada, debido a que, al consultar los registros correspondientes, el bien aparecía asociado a una “matrícula extraña” y figuraba clasificado como “maquinaria amarilla”, por lo que se le indicó que debía acudir al Ministerio de Transporte para aclarar dicha situación.
- Aseguró que en el Ministerio de Transporte le informaron que el camión grúa en cuestión correspondía a la categoría de “vehículo automotor” y no a la de “maquinaria amarilla”. No obstante, al regresar a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla para continuar con el trámite, se le manifestó que esa dependencia no podía adelantar actuación alguna frente al inconveniente presentado.
- Señaló que el 4 de diciembre de 2017 remitió un correo electrónico a la Central de Inversiones S.A. (CISA), mediante el cual puso en conocimiento las dificultades que se venían presentando para adelantar el trámite de matrícula del vehículo y solicitó su intervención con el fin de lograr una pronta solución. Añadió que, al día siguiente, dicha entidad trasladó la petición a la DIAN.
- Manifestó que, mediante comunicación del 14 de diciembre de 2017, el Jefe de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo se dirigió al Secretario de Tránsito Municipal de Granada (Meta), con copia al señor Cacho Alonso, para informarle que el comprador no había podido registrar el vehículo a su nombre, debido a que esa autoridad de tránsito no había reportado al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los efectos de la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual se ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo objeto de la compraventa. Explicó que, como consecuencia de dicha omisión, la matrícula continuaba figurando a nombre de Leasing Banco de Bogotá, razón por la cual solicitó la colaboración de esa entidad para culminar satisfactoriamente el proceso de compraventa.
- Sostuvo que, solo hasta el 25 de octubre de 2018, la DIAN hizo entrega material del camión grúa “para uso limitado”, pues el bien continuaba sin poder ser matriculado a nombre del comprador, lo que impedía la asignación de placas y restringía su circulación y utilización en condiciones normales.
- Como fundamentos jurídicos de la demanda, el extremo activo expuso lo siguiente:
- Alegó que la DIAN incumplió el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 al no adoptar las actuaciones necesarias para garantizar que el camión grúa objeto de la compraventa se encontrara en condiciones jurídicas aptas para su inscripción a nombre del comprador y, por consiguiente, para su entrega. En particular, sostuvo que la entidad omitió verificar que la cancelación de la matrícula anterior hubiera surtido plenos efectos, pues, al momento de la celebración del contrato, el vehículo continuaba figurando en el RUNT a nombre de un tercero distinto de la DIAN, circunstancia que impidió su inscripción a nombre del adquirente y, por ende, entrega del bien.
- En ese contexto, señaló que, si bien el contrato supeditó la entrega del vehículo a la presentación, por parte del comprador, de la constancia de radicación de los documentos ante la autoridad de tránsito competente para la preasignación de placas a su nombre, el cumplimiento de dicha exigencia resultaba imposible mientras subsistiera una matrícula vigente asociada al automotor, toda vez que la autoridad de tránsito, ante dicha circunstancia, se negaba a recibir la documentación correspondiente. En tal sentido, recalcó que no pudo cumplir con la condición pactada para la entrega del bien, esto es, la presentación de la constancia de radicación, debido a una circunstancia atribuible única y exclusivamente a la DIAN.
- Finalmente, señaló que, una vez fue declarado adjudicatario del bien en la subasta, inició actividades orientadas a la promoción y comercialización de los servicios que podía prestar el camión grúa, recibiendo incluso manifestaciones de interés y solicitudes de potenciales clientes. No obstante, sostuvo que la imposibilidad de obtener la entrega material del vehículo sino hasta un año después de la celebración del contrato le impidió explotarlo económicamente durante ese lapso, circunstancia que, a su juicio, le ocasionó perjuicios consistentes en la “pérdida de oportunidad” de celebrar contratos de arrendamiento y de prestar servicios con dicho equipo.
- Inadmisión de la demanda, subsanación, posterior admisión y su contestación
- Mediante auto del 4 de marzo de 20202, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora estimara razonadamente la cuantía.
- La parte demandante subsanó el libelo introductorio en tiempo3 y, por tanto, mediante proveído del 23 de noviembre de 20214 se admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, señaló que el vehículo objeto de la compraventa había ingresado al patrimonio de la Nación como consecuencia de un procedimiento de decomiso adelantado por la entidad, del cual se derivó la adquisición de su derecho de dominio sobre el bien.
- Trámite para dictar sentencia anticipada
- Mediante auto del 30 de junio de 20226, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada. Para tal efecto, fijó el litigio en los siguientes términos:
- Asimismo, decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como el dictamen pericial allegado con el libelo introductorio. De igual forma, dispuso la práctica de los testimonios de los señores Roberto Antonio Bitar, Francisco Cavalli y Karina Carvajal Oliveros7.
- Audiencia de pruebas
- El 29 de julio de 20228, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios de los señores Roberto Antonio Bitar, Jorge Andrés Molano9 y Karina Carvajal Oliveros.
- Posteriormente, mediante auto del 25 de agosto de 202210, se ordenó la citación del ingeniero Abrahán José Iguarán, perito responsable de la elaboración del dictamen pericial aportado por la parte demandante.
- En consecuencia, el 9 de septiembre de 202211 se reanudó la audiencia de pruebas, en la que se llevó a cabo el interrogatorio al perito Abrahán José Iguarán, con el propósito de surtir la contradicción del dictamen pericial rendido por aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del CGP.
- A su turno, mediante proveído del 22 de septiembre de 202212 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
- Alegatos de conclusión en primera instancia
- El señor José Ignacio Cacho Alonso presentó sus alegatos13, en los que reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Insistió que no podía trasladarse al comprador la responsabilidad por las omisiones de la DIAN, particularmente por no haber verificado, antes de ofrecer el vehículo en subasta electrónica, que la cancelación de la matrícula ordenada mediante la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015 hubiera sido efectivamente reflejada en el RUNT.
- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó sus alegatos14, en los cuales reiteró que las dificultades que retrasaron la entrega del vehículo no fueron consecuencia de una actuación u omisión imputable a la entidad. En particular, sostuvo que los inconvenientes obedecieron, de una parte, a que en el RUNT no se reflejó la información contenida en la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Granada (Meta) ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo; y, de otra, a problemas relacionados con la identificación del motor, toda vez que la plaqueta que contenía su número se desprendió, circunstancia que hizo necesario adelantar el procedimiento de regrabación con apoyo de la SIJIN. Indicó que esta última situación quedó consignada en el acta de entrega suscrita por las partes el 25 de octubre de 2018.
- El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
- Sentencia de primera instancia15
- Mediante sentencia del 1º de diciembre de 202316, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró el incumplimiento parcial de la DIAN respecto del contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 del 11 de octubre de 2017, y la condenó al pago de la suma de $475'921.668 en favor del demandante, por concepto de indemnización de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad sufrida como consecuencia de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo durante el período de retraso en la entrega de este.
- Para sustentar su decisión, el a quo consideró acreditado que el demandante enfrentó múltiples dificultades para adelantar el registro y la tradición del camión grúa adquirido en la subasta. En particular, identificó tres circunstancias que obstaculizaron dichos trámites: (i) inconsistencias en la información registrada respecto de la naturaleza del bien, pues existían discrepancias acerca de si se trataba de un vehículo automotor o de maquinaria amarilla; (ii) inconvenientes relacionados con las improntas del motor, que hicieron necesario el procedimiento de regrabación del número de identificación; y (iii) la persistencia de una matrícula vigente a nombre de Leasing Banco de Bogotá, pese a que esta había sido objeto de cancelación mediante acto administrativo.
- Respecto de esta última situación, el Tribunal señaló que la permanencia de dicha matrícula podía obedecer a una de dos hipótesis: bien porque el concesionario del RUNT no hubiera dado cumplimiento a la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Granada (Meta), mediante la cual se autorizó la cancelación de la matrícula del
- En cuanto al análisis del incumplimiento contractual, el Tribunal reconoció que el contrato atribuía al comprador la carga de adelantar los trámites necesarios para la tradición del bien. No obstante, consideró que dicha estipulación debía interpretarse a la luz de las obligaciones que, conforme a la legislación civil y comercial -en particular, los artículos 922 y 925 del Código de Comercio, y 1880, 1882 y 1893 del Código Civil- corresponde al vendedor la entrega o tradición y saneamiento de la cosa vendida. En ese sentido, concluyó que la DIAN no podía exonerarse de responsabilidad atribuyendo las dificultades presentadas al RUNT o a la Secretaría de Tránsito de Granada (Meta), puesto que ninguna de esas entidades ostentaba la condición de vendedora dentro del contrato celebrado con el demandante. Por ello, estimó que la entidad incumplió parcialmente el contrato al no adoptar las actuaciones necesarias para garantizar la adecuada tradición y entrega del bien objeto de la compraventa.
- En relación con los perjuicios reclamados, el a quo recordó que la parte actora solicitó el reconocimiento de la suma de $730.000.000 -sin contar la indexación- por concepto de “pérdida de oportunidad”, derivada de la imposibilidad de explotar económicamente el camión grúa durante el período en que no pudo disponer de él. Para sustentar dicha pretensión, el demandante aportó un dictamen pericial encaminado a establecer los ingresos que habría podido percibir de haberse producido oportunamente la entrega del vehículo.
- Con fundamento en esa precisión, el Tribunal calculó que el valor de la oportunidad económica frustrada durante el período comprendido entre noviembre de 2017 y octubre de 2018 ascendía a la suma de $347´358.292, cifra que, debidamente actualizada a la fecha de la sentencia, arrojó un total de $475´921.668. Señaló que dicha liquidación se efectuó con fundamento en la metodología adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la tasación de los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad, la cual contempla la aplicación de una reducción del 50% sobre el valor inicialmente estimado, en atención a criterios de equidad y al carácter probabilístico que distingue esta modalidad de daño.
- Recurso de apelación
- El 21 de marzo de 202417, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo a través de auto del 16 de mayo de la misma anualidad18. En su impugnación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
- Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal efectuó una valoración errónea del material probatorio, pues, a su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende con claridad que la DIAN cumplió cabalmente las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017, razón por la cual no era posible atribuirle incumplimiento alguno.
- Asimismo, insistió en que la propia distribución contractual de obligaciones evidenciaba la inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad. Al respecto, recordó que la cláusula tercera del contrato establecía expresamente que correspondía al comprador adelantar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del negocio jurídico, los trámites de matrícula, traspaso y tradición del vehículo ante las autoridades de tránsito competentes. En consecuencia, aunque reconoció que las circunstancias presentadas pudieron dificultar el cumplimiento de dichas gestiones por parte del adquirente, sostuvo que ello no modificaba la asignación contractual de responsabilidades ni trasladaba a la DIAN cargas que no había asumido.
- Por otra parte, cuestionó la condena impuesta por concepto de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad de explotar económicamente el bien durante el período en que no le fue entregado. Al respecto, sostuvo que el perjuicio reconocido por el Tribunal carecía de soporte probatorio suficiente, pues el dictamen pericial aportado por el demandante se fundamentó esencialmente en el objeto social de la empresa del actor y en unas cotizaciones allegadas por este mismo y por terceros.
- Finalmente, sostuvo que el testimonio rendido por el señor Jorge Andrés Molano tampoco permitía acreditar la existencia de una oportunidad cierta, seria y real de contratación, por cuanto sus afirmaciones resultaban genéricas y carecían de la precisión necesaria para demostrar la configuración del perjuicio cuya indemnización fue reconocida por el Tribunal.
- Actuación en segunda instancia
- Mediante auto del 21 de junio de 202419, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia.
- El señor José Ignacio Cacho Alonso y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no presentaron alegatos en esta instancia20.
- El Ministerio Público21 rindió concepto, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Señaló que el incumplimiento contractual no genera automáticamente el deber de indemnizar, pues corresponde al demandante acreditar tanto la existencia del daño como los perjuicios derivados de la inejecución de la obligación.
“2.1. Que se declare que la DIAN incumplió el contrato de compraventa derivada de subasta electrónica ascendente bienes muebles sujetos a registro No. 00-059-2017-52-0-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, mediante el cual, la DIAN transfirió a título de venta a JOSÉ IGNACIO CACHO ALONSO, el derecho de dominio sobre el camión- grúa ya descrito, al haber omitido realizar las gestiones completas para excluir al vehículo objeto del contrato del RUNT.
1 Folios 1 a 12 del cuaderno principal obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
PRIMERA CONSECUENCIAL: Que se declare qué, como consecuencia del precitado incumplimiento, JOSÉ IGNACIO CACHO ALONSO, no pudo matricular a su nombre el camión grúa de placas DYT-420.
SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que se declare que como consecuencia del precitado incumplimiento, la DIAN no hizo entrega oportuna al actor del camión grúa de placas DYT-420, lo cual sólo vino a ocurrir en octubre 25 de 2018, es decir un (1) año después de la fecha en que debió entregarlo.
TERCERA CONSECUENCIAL: Que se declare que la DIAN, está obligada a indemnizar a mi cliente por los perjuicios materiales causados con su omisión, que se categorizan en pérdida de oportunidad por los contratos de arriendo que pudo haber celebrado sobre la máquina en mención y finalmente se malograron por el incumplimiento imputable a la DIAN.
CUARTA CONSECUENCIAL: Que se condene a la DIAN a pagar a JOSÉ IGNACIO CACHO ALONSO, la suma de $730.000.000 por concepto de los perjuicios sufridos por la pérdida de oportunidad soportada con la pericia que se aporta.
QUINTA CONSECUENCIAL: Que se condene a la DIAN a pagar a mi cliente los valores correspondientes a indexación de la precitada suma de $730.000.000, así como los intereses legales desde la fecha en que deba producirse el pago de los perjuicios y la fecha en que efectivamente se produzca.
SEXTA CONSECUENCIAL: Que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.” (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).
(i) el pago total del precio de venta -el cual ya se encontraba cumplido-, y (ii) la presentación de la constancia de radicación de los documentos ante la autoridad de tránsito competente para la preasignación de placas a su nombre.
Explicó que, mediante oficio No. 123201235-00316 del 27 de julio de 2015, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Granada (Meta) la cancelación de la matrícula del vehículo en cuestión. Indicó que, en atención a dicha solicitud, esa autoridad expidió la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual autorizó la cancelación del registro y/o matrícula del automotor y ordenó informar tal decisión al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), con el propósito de que el vehículo fuera excluido del Registro Nacional Automotor.
Manifestó que desconoce las razones por las cuales, pese a la expedición de dicho acto administrativo, la información correspondiente no fue reflejada en el RUNT. No obstante, sostuvo que tal situación pudo obedecer, bien a que no se hubieran librado las comunicaciones necesarias para hacer efectiva la decisión administrativa, o bien a que estas hubieran sido remitidas sin que las autoridades competentes realizaran las actualizaciones correspondientes en los sistemas de información.
2 Documento denominado “02. Inadmisión” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
3 Documento denominado “03.1 MemorialCorrecciónDemanda.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
4 Documento denominado “06. Autoadmisorio.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
5 Documento denominado “1.1 CONTESTACIÓN DEMANDA – JOSE IGNACIO CACHO ALONSO.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
En ese contexto, reiteró que, si bien en el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 se estableció que correspondía al comprador adelantar los trámites necesarios para la tradición del bien y presentar la constancia de radicación de los documentos ante la autoridad de tránsito competente para la preasignación de placas a su nombre, lo cierto es que las dificultades que impidieron culminar dicho trámite obedecieron a inconsistencias en la información registrada en el RUNT y no a actuaciones u omisiones atribuibles a la entidad demandada. A su juicio, de existir alguna responsabilidad por tales hechos, esta recaería en terceros ajenos al proceso, tales como el administrador o concesionario del RUNT o las autoridades de tránsito competentes, quienes no fueron vinculadas al litigio.
Asimismo, aseguró que la demora en la entrega material del vehículo no obedeció exclusivamente a los inconvenientes relacionados con su matrícula, sino también a la necesidad de solucionar un problema relacionado con la pérdida de la plaqueta de identificación del número de motor, circunstancia que hizo necesario adelantar el procedimiento de regrabación correspondiente. Precisó que tal situación quedó consignada en el acta de entrega suscrita el 25 de octubre de 2018 y que, en todo caso, tampoco podía ser imputada a la DIAN, en la medida en que el contrato de compraventa preveía expresamente que la vendedora no respondería por vicios ocultos ni por la autenticidad o estado de las marcas de identificación del bien.
Con fundamento en lo anterior, insistió en que no se encontraba llamada a responder por actuaciones u omisiones atribuibles a otras entidades o autoridades, ni tenía el deber de verificar que los organismos de tránsito o el administrador del RUNT cumplieran adecuadamente las funciones que les habían sido legalmente asignadas.
“El tribunal establecerá la procedencia o no de declarar si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional incumplió el contrato de compraventa, derivado de subasta electrónica ascendente de bienes muebles sujetos a registros No. 00-059-2017-52-0-2017, con fundamento en el cual la Dian transfirió a título de venta al señor José Ignacio Cacho Alonso, el derecho de dominio sobre el camión - grúa descrito en el
6 Documento denominado “1.3.AUTO SENT ANTICIPADA.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
libelo introductorio, por la alegada omisión de realizar las gestiones completas, a fin de excluir al vehículo objeto del contrato del RUNT.
En caso afirmativo, si habrá lugar a declarar que la entidad demandada no hizo entrega oportuna del vehículo objeto del contrato y consecuencialmente condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al reconocimiento pago de las sumas de dinero reclamadas en la demanda como perjuicios materiales, debidamente indexadas”.
7 Dichos testimonios fueron solicitados por la parte demandante.
8 Documento denominado “15.2 ACTA AUDIENCIA 29 JULIO 2022.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
9 Durante la audiencia se accedió a la solicitud de sustituir el testimonio del señor Francisco Cavalli por el del señor Jorge Andrés Molano, en atención a que se desconocía el domicilio del primero.
10 Documento denominado “18. AUTO CITAR PERITO.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
11 Documento denominado “20.2 ACTA AUDIENCIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
12 Documento denominado “22 AUTO ALEGATOS.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
En tal sentido, afirmó que la entidad demandada puso en venta un vehículo que no se encontraba en condiciones jurídicas aptas para su registro a nombre del adquirente. Por ello, consideró que la imposibilidad de matricular el vehículo y de haberlo recibido oportunamente era imputable a la DIAN y no al comprador.
Con fundamento en lo anterior, insistió en que ninguna de las circunstancias descritas podía ser atribuida a la DIAN y que, en cualquier caso, correspondía al comprador adelantar las gestiones necesarias para la matrícula, el traspaso y la tradición del bien, de conformidad con lo expresamente convenido en el contrato de compraventa.
Adicionalmente, señaló que la cláusula décima cuarta del contrato establecía que, con la suscripción del acta de entrega material del vehículo, las partes se declaraban a paz y salvo por todo concepto respecto de las relaciones surgidas con ocasión de
13 Documento denominado “24.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN JOSE IGNACIO CACHO.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
14 Documento denominado “25.1 ALEGATO DE CONCLUSIÓN CACHO oct 11 2022.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
la compraventa. En consecuencia, adujo que no resultaba procedente formular reclamaciones posteriores por presuntos incumplimientos contractuales, en la medida en que las partes habían manifestado expresamente encontrarse a paz y salvo una vez efectuada la entrega del bien.
15 En la parte resolutiva del fallo se dispuso: “Primero.- Declarar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), incumplió parcialmente el contrato de venta No. 00-059-2017-52-0-2017, derivado de la subasta electrónica ascendente bienes muebles sujetos a registro, suscrito el 11 de octubre de 2017 con el señor José Ignacio Cacho Alonso, acorde con las motivaciones que anteceden. // Segundo.- Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a pagar a favor del señor José Ignacio Cacho Alonso, la suma de cuatrocientos setenta y cinco millones novecientos veinte y un mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($475.921.668), a título de indemnización por pérdida de oportunidad, conforme a las anteriores razones. // Tercero.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.
16 Documento denominado “26. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2019-00656-H.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
vehículo; o porque dicha autoridad de tránsito no hubiera remitido oportunamente la comunicación correspondiente para la actualización de la información en el sistema nacional de registro. Sobre este particular, destacó que en el expediente no obraba prueba de la remisión de dicha comunicación.
Asimismo, advirtió que no existían elementos probatorios suficientes para determinar si las dificultades relacionadas con la matrícula habían sido completamente superadas, comoquiera que no reposaba en el expediente un certificado de tradición o documento equivalente que acreditara la inscripción definitiva del vehículo a nombre del comprador; lo único demostrado era que la entrega material del bien se produjo el 25 de octubre de 2018, aproximadamente un año después de la celebración del contrato.
Aunque el Tribunal consideró razonable la metodología empleada por el perito para cuantificar el perjuicio, advirtió que el estudio partía de una premisa temporal equivocada, pues tomaba como fecha inicial de la pérdida de oportunidad el mes de octubre de 2017, esto es, la fecha de celebración del contrato. A juicio del juzgador,
aun en un escenario de normal ejecución contractual, debía reconocerse un plazo razonable para adelantar los trámites necesarios para la entrega del bien, por lo que estimó que el período indemnizable debía iniciar en noviembre de 2017.
En relación con los hechos que dieron origen a la controversia, reiteró que las dificultades que impidieron el registro del vehículo a nombre del comprador no fueron consecuencia de actuaciones u omisiones imputables a la entidad demandada, sino de situaciones atribuibles a terceros, particularmente a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Granada (Meta) o al concesionario del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
17 Documento denominado “27.1 RECURSO DE APELACIÓN 08-001-23-33-000-2019-00656.pdf” dentro del expediente digital obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
18 Documento denominado “91ED_EXP TRIBUN_35AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf) NroActua 2” obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
En ese sentido, destacó que, incluso antes de la realización de la subasta, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Granada (Meta) había expedido la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual autorizó la cancelación del registro y/o matrícula del camión grúa y ordenó informar tal decisión al RUNT para que el automotor fuera excluido del Registro Nacional Automotor. Por consiguiente, sostuvo que cualquier inconsistencia posterior en la información registrada en dicho sistema no podía ser atribuida a la DIAN, pues no le correspondía verificar ni garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas legalmente a las autoridades de tránsito o al administrador del RUNT.
Bajo esa perspectiva, afirmó que los inconvenientes surgidos durante el trámite de registro del vehículo no le podían ser imputados, toda vez que había adelantado previamente las actuaciones que le correspondían para obtener la cancelación de la matrícula existente y, por ende, no incurrió en conducta alguna constitutiva de incumplimiento contractual.
A juicio de la recurrente, la existencia de un objeto social determinado únicamente acredita la posibilidad jurídica de desarrollar una actividad económica, pero no demuestra la existencia de oportunidades reales y concretas de negocio. Del mismo modo, consideró que las cotizaciones aportadas no constituyen prueba de contratos
ciertos o de ingresos efectivamente esperados, sino simples aproximaciones o manifestaciones preliminares que no permiten acreditar con un grado razonable de certeza la obtención de beneficios económicos futuros.
Agregó que las conclusiones del dictamen pericial se sustentaron en escenarios meramente hipotéticos y especulativos, construidos sobre expectativas de explotación económica que calificó como exageradas e irrealizables. Destacó, además, que las utilidades proyectadas por el perito superaban ampliamente el valor de adquisición del vehículo, al punto de representar más de cinco veces el precio pagado por el bien en un período cercano a un año, circunstancia que, en su criterio, restaba credibilidad y fuerza demostrativa a la experticia.
En ese sentido, sostuvo que en el expediente no se demostró la configuración del daño alegado por concepto de pérdida de oportunidad. A su juicio, no bastaba con afirmar que la demora en el registro y entrega del vehículo impidió la celebración de contratos de arrendamiento, sino que era necesario acreditar la existencia de
19 Índice 4 de Samai del Consejo de Estado.
20 El apoderado judicial del demandante elevó un memorial en el que se pronunció respecto del concepto rendido por el Ministerio Público (índices 14 y 15 de Samai del Consejo de Estado).
21 Índice 12 de Samai del Consejo de Estado.
oportunidades ciertas, reales y concretas de negocio que se hubieran frustrado como consecuencia del incumplimiento atribuido a la DIAN.
Indicó que, si bien el actor aportó un dictamen pericial junto con su demanda y se practicaron testimonios sobre la actividad comercial que aquel desarrollaba, dichas pruebas únicamente evidenciaban que el demandante se dedicaba al arrendamiento de maquinaria y equipos tipo grúa, y permitían estimar los ingresos que normalmente obtenía por esa actividad. Sin embargo, no demostraban que existieran contratos, negociaciones, ofertas, cartas de intención u otros elementos objetivos que permitieran concluir que el vehículo adquirido tenía una probabilidad cierta y razonable de ser arrendado durante el período reclamado.
Asimismo, destacó que la DIAN efectuó la entrega material del bien el 25 de octubre de 2018, de manera que la posibilidad de explotación económica del activo no desapareció definitivamente, sino que únicamente se difirió en el tiempo, circunstancia que también desdibujaba la configuración de una auténtica pérdida de oportunidad.
Finalmente, cuestionó la cuantificación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal, al considerar desproporcionado que la indemnización ascendiera a una suma equivalente a más del 400% del valor de adquisición del vehículo. Adujo que dicha circunstancia evidenciaba la falta de razonabilidad de la liquidación efectuada y restaba credibilidad a las conclusiones del dictamen pericial. Agregó que, aun en el evento de estimarse acreditada la existencia del daño, su valoración debía realizarse con fundamento en criterios objetivos, verificables y proporcionales, que permitieran determinar de manera equitativa el verdadero alcance del perjuicio cuya reparación se reclamaba.
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; (2) procedencia del medio de control; (3) legitimación en la causa; (4) oportunidad del medio de control; (5) objeto de la impugnación y la delimitación del problema jurídico; (6) hechos probados y pruebas relevantes; (7) análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto; y (8) condena en costas en segunda instancia.
Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA22, pues el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 fue celebrado entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) -unidad administrativa especial con personería jurídica23- y el señor José Ignacio Cacho Alonso, cuyo objeto consistió en la transferencia de dominio del camión grúa identificado con las características descritas en la ficha técnica del bien.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con el artículo 15024 y el numeral 5 del artículo 15225 del CPACA, dada la vocación de doble instancia del proceso, en razón a que la cuantía de la demanda excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición del libelo introductorio26.
Procedencia del medio de control
En virtud de lo previsto en el artículo 141 del CPACA27, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su
22 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: […] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”.
23 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter técnico y especializado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”.
25 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
26 El valor del salario mínimo legal mensual vigente en el 2020 ascendía a $828.116. Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios Para dicha anualidad, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $414'058.500. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en un monto de $1.045´130.378.
27 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se
nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas. El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.
Comoquiera que la contienda formulada en el asunto sub judice se circunscribe al incumplimiento del contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 y a la responsabilidad contractual de la entidad demandada, es evidente que el medio de control procedente es el de controversias contractuales.
Legitimación en la causa
El señor José Ignacio Cacho Alonso y la DIAN están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que ostentan la calidad de partes del contrato objeto de la litis.
Oportunidad del medio de control
El artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA establece varios supuestos para la determinación del momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad de dos (2) años del medio de control de controversias contractuales. De forma general, dispone que dicho término empezará a correr a “partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” y enseguida establece una serie de supuestos aplicables a los contratos según estos sean de ejecución instantánea o requieran o no liquidación.
Respecto de los contratos de ejecución instantánea, el literal i) establece que el término de dos (2) años se contará desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.
declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.
En el presente asunto se encuentra acreditado que las partes celebraron el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 el 11 de octubre de 2017 (hecho probado 6.7). Si bien no obra prueba de la tradición del vehículo y, por ende, de la transferencia del derecho de dominio28, lo cierto es que, aun computando el término de caducidad desde la celebración del contrato, habría de colegirse que la demanda se interpuso en tiempo, toda vez que el escrito inicial se radicó el 10 de octubre de 201929. Lo anterior, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad derivada del trámite de conciliación extrajudicial surtido entre el 18 de septiembre y el 12 de diciembre de 201830.
Objeto de la impugnación y la delimitación del problema jurídico
El marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida. Así, la Subsección advierte que el análisis del caso se circunscribirá exclusivamente a los reparos concretos formulados por la parte actora en contra de la sentencia cuestionada.
Es así como, en virtud del principio de congruencia, el juez de lo contencioso administrativo en sede de apelación se encuentra atado a resolver únicamente lo que la parte recurrente le formule, sin poder tomar otras determinaciones que vayan más allá de lo anterior, excepto el análisis de los presupuestos procesales, que le corresponde verificar aun cuando aquellos no hayan sido objeto de reproche, todo ello considerando que el proceso contencioso administrativo es, en esencia, rogado31.
Descendiendo al presente caso, la Subsección advierte que, aunque la demanda alude a la omisión de la DIAN en torno a verificar previamente la situación en el registro del vehículo enajenado, el verdadero reproche recae sobre el incumplimiento de la obligación de efectuar la entrega del bien en los términos convenidos, por lo que el análisis de la Sala se centrará en determinar dicha circunstancia.
28 Por tratarse de un vehículo automotor -bien mueble sujeto a registro-, la tradición del dominio no se perfecciona con la sola entrega material del bien, sino que requiere adicionalmente la inscripción del título ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio, en armonía con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, lo cual significa que, aunque el contrato de compraventa -título- reúne desde su celebración los requisitos de existencia y validez, la transferencia del dominio del vehículo automotor solo se perfecciona mediante la inscripción del título ante la autoridad de tránsito competente, momento a partir del cual dicho acto resulta oponible frente a las autoridades y a terceros.
29 Folios 1 a 12 del cuaderno principal obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
30 Folios 61 a 62 del cuaderno principal obrante en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. Rad 18001-23-33-000-2015-00105-01 (62848).
Ahora bien, con relación al perjuicio cuya reparación reclama la parte actora, la Sala estima necesario precisar que el mismo no corresponde a una pérdida de oportunidad, sino a un lucro cesante, como modalidad de perjuicio material. En efecto, sobre el concepto de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado lo siguiente:
“[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial32; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio -material o inmaterial- para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba33, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”34.
En esos términos, la pérdida de oportunidad constituye una categoría autónoma de daño que se configura cuando una persona es privada, de manera definitiva, de una posibilidad seria, real y objetiva de obtener un beneficio o de evitar un detrimento como consecuencia de la conducta de otro35. Su finalidad no es reparar el resultado favorable que eventualmente habría podido alcanzarse, sino la frustración irreversible de esa probabilidad, cuya concreción, por definición, era incierta.
Así, en esta modalidad de daño, la indemnización no recae sobre el beneficio final esperado, sino sobre la desaparición de la oportunidad misma. El ejemplo clásico en materia contractual es el del abogado que deja prescribir la acción de su cliente:
“32 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207.
33 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito -el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho. La lesión de ese interés -cualquiera sea éste- produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.”
34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad. 18593.
35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025. Rad. 66694.
el daño no consiste en la pérdida del proceso judicial, pues nunca existió certeza acerca de su resultado, sino en la extinción de la posibilidad de obtener una decisión favorable mediante el ejercicio oportuno de la acción.
Al margen de los presupuestos que la jurisprudencia ha identificado para la configuración de esta figura, en el presente caso se advierte de entrada que los supuestos fácticos acreditados en el expediente y el alcance de la pretensión formulada por la parte demandante, más allá de la denominación que esta le haya otorgado, no corresponden a un supuesto de pérdida de oportunidad.
En efecto, el demandante no sostiene que hubiera perdido definitivamente la posibilidad de explotar económicamente el vehículo ni que se hubiera extinguido una expectativa incierta de obtener beneficios futuros. Lo que afirma es que, como consecuencia de la entrega por fuera de los términos convenidos del automotor, dejó de percibir los ingresos que este le habría reportado durante el período en que no pudo disponer de él. Es decir, que lo alegado no radica en la frustración definitiva de una probabilidad de obtener una utilidad, sino en la privación temporal de un bien cuya explotación económica -según afirma el demandante- le habría generado determinados ingresos durante un lapso concreto y objetivamente delimitable.
En tal sentido, a juicio de la Sala, lo reclamado sobre este particular corresponde al lucro cesante36, entendido como la utilidad o ganancia que el demandante afirma haber dejado de percibir como consecuencia directa de la entrega tardía del vehículo, atribuida al incumplimiento contractual de la DIAN. En esas condiciones, y en aplicación del principio iura novit curia, así como del deber del juez de interpretar la demanda conforme a su verdadero contenido y no a la denominación que las partes asignen a sus pretensiones, la Sala examinará la reclamación indemnizatoria desde la perspectiva del lucro cesante.
A partir de las anteriores consideraciones, y al amparo de los cargos expuestos en el recurso de apelación, la Sala entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
36 Incluso, la Sala advierte que en la solicitud de conciliación extrajudicial el propio demandante no calificó el perjuicio reclamado como una pérdida de oportunidad, sino expresamente como lucro cesante. En efecto, en dicha solicitud afirmó: “El hecho de no disponer del camión grúa en mención le ha causado graves perjuicios económicos a mi poderdante, por concepto de daño emergente y lucro cesante, los cuales se tasan al momento de la radicación de esta solicitud en la suma de $730.000.000, que corresponde a la utilidad líquida o neta que le quedaría después de costos de operación del camión grúa y que puede acreditar con las solicitudes de servicios que venía recibiendo para operar tal máquina”. En consonancia con ello, formuló como pretensiones indemnizatorias las siguientes: “2. Que la DIAN le pague a JOSÉ IGNACIO CACHO ALONSO, la suma de
$10.000.000, por concepto de daño emergente justificado en los costos de transporte y demás erogaciones que se ha visto obligado a hacer para reclamar lo que es suyo, desde el mes de octubre de 2017. // 3. Que la DIAN le pague a JOSÉ IGNACIO CACHO ALONSO, la suma de $720.000.000 por concepto del lucro cesante causado desde el mes de octubre de 2017 y hasta el día 31 del mes de septiembre de 2018, en que se radica esta solicitud (…)”.
Determinar si la DIAN incumplió el contrato de compraventa al supeditar la entrega del vehículo al cumplimiento de una condición que, según lo afirma la demanda, el comprador no podía satisfacer debido a la situación registral que presentaba el automotor desde antes de la celebración del negocio jurídico. De establecerse dicho incumplimiento, deberá determinarse si este ocasionó el perjuicio reclamado por la parte demandante y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la responsabilidad contractual de la entidad demandada.
Hechos probados y pruebas relevantes
En el marco de lo expuesto, se procederá a establecer cuáles son los hechos probados que resultan jurídicamente relevantes para decidir la controversia sometida a juicio en esta instancia. Para tal efecto, la Sala analizará los documentos aportados al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del CGP37.
Antecedentes al contrato de compraventa No. 00-59-2017-52-0-2017
Mediante oficio No. 123201235-00316 del 27 de julio de 201538, la DIAN le solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta) la cancelación de la matrícula del camión grúa identificado con placas DYT-420, por tratarse de un vehículo objeto de decomiso, con el fin de disponer de él y adelantar posteriormente su enajenación mediante subasta pública.
En respuesta a dicha solicitud, a través de oficio del 18 de agosto de 201539, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta) informó a la DIAN que, mediante la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, se había dispuesto la cancelación de la matrícula del vehículo de placas DYT-420, y que aquella fue remitida al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para el trámite correspondiente.
37 “Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia […] Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”.
38 Documento denominado “OFICIO GRANADA META 316 27-07-2015.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
39 Documento denominado “RESOLUCION No. 620.66.342 10-08-2015 CANCELACION MATRICULA JOSE
IGNACIO CACHO.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Junto con el mencionado oficio se allegó copia de la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 201540, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta), en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: Autorizar la cancelación del registro y/o matrícula al vehículo de maquinaria industrial de placas DYT-420 identificado con las siguientes características:
CLASE: MAQUINARIA INDUSTRIAL MARCA: KRUPP
MODELO: 1988
MOTOR: 7892205
SERIE: 208070 SERVICIO: PARTICULAR
COLOR: AMARILLO Y GRIS
LICENCIA DE TRANSITO: 50313-06-0018221 PROPIETARIO: LEASING DE BOGOTA S.A. C.F.C.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase el Informe al RUNT para que al vehículo sea excluido del Registro Nacional Automotor.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
En el expediente reposa el contrato interadministrativo No. CM-009-201741 celebrado entre la DIAN y Central de Inversiones S.A. (CISA), cuyo objeto consistió en “[c]ontratar la prestación del servicio de Intermediación comercial tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta a Nivel Nacional de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, así como los bienes muebles recibidos en pago de obligaciones fiscales y aquellos bienes muebles que por disposición legal le corresponda administrar a la DIAN”.
También obra el informe preliminar correspondiente a la subasta electrónica ascendente No. 242, llevada a cabo los días 18 y 19 de septiembre de 2017 por la DIAN, a través de la Central de Inversiones S.A. (CISA), en el cual se relacionaron los bienes adjudicados durante dichas jornadas de subasta.
Asimismo, reposa el acta de adjudicación No. 52-201743 del 6 de octubre de 2017, de la cual se desprende que el camión grúa identificado con las características
40 Documento denominado “RESOLUCION No. 620.66.342 10-08-2015 CANCELACION MATRICULA JOSE
IGNACIO CACHO.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
41 Documento denominado “CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. CM-009-2017.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
42 Documento denominado “INFORME PRELIMINAR DIAN SUBASTA.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
43 Documento denominado “ACTA DE ADJUDICACION 52 - 2017.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
técnicas consignadas en la correspondiente ficha técnica del bien, y distinguido con placas DYT-420, fue adjudicado al señor José Ignacio Cacho Alonso como resultado de la referida subasta electrónica ascendente. En dicha acta se dejó constancia de que el valor de adjudicación ascendió a la suma de $169.879.476 y de que el comprador había efectuado el pago íntegro del precio.
El contrato de compraventa No. 00-59-2017-52-0-2017 celebrado entre la DIAN y el señor José Ignacio Cacho Alonso
El 11 de octubre de 2017, la DIAN y el señor José Ignacio Cacho Alonso suscribieron el contrato de compraventa No. 00-59-2017-52-0-201744, cuyo objeto consistió en la transferencia del dominio del camión grúa identificado con las características técnicas consignadas en la correspondiente ficha técnica del bien.
En la cláusula segunda del contrato se pactó que el valor de venta ascendía a la suma de $169.879.476, valor respecto del cual se dejó constancia de que había sido pagado en su totalidad por el comprador.
En la cláusula tercera se dispuso que el comprador debía iniciar ante las autoridades de tránsito los trámites de matrícula, traspaso y demás gestiones necesarias para efectuar la tradición del bien objeto de la compraventa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato.
En relación con la entrega del vehículo, en las cláusulas cuarta y quinta se estipuló lo siguiente:
“CLÁUSULA CUARTA, - RETIRO DEL BIEN: EL COMPRADOR se obliga, dentro
del término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de los documentos en la Secretaria de Tránsito, para la preasignación de placas, a retirar de las instalaciones del lugar de almacenamiento de la DIAN en la ciudad de SINCELEJO, por sus propios medios en forma Independiente y con plena autonomía, el vehículo descrito en la CLÁUSULA PRIMERA, EI COMPRADOR deberá asumir todos los costos que se generen para el retiro del bien, tales como: embalaje, cargue, desbarque, transporte, gastos de personal, alquiler de equipos y herramientas, etc.
Una vez suscrita el Acta de Entrega Física de los bienes, y efectuado el retiro del bien objeto de venta, EL COMPRADOR declara a paz y salvo por todo concepto a LA DIAN en las relaciones surgidas con relación a esta compraventa. Así mismo, El COMPRADOR declara conocer y haber conocido, de acuerdo la descripción de los bienes contenida en el "Catálogo Electrónico de Bienes a Subastar y las condiciones previstas en los "Términos de Adhesión de la Subasta Electrónica Ascendente No.
44 Documento denominado “CONTRATO DE VENTA No. 00-059-2017-52-0-2017.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
02 de 2017 el estado de los bienes en las condiciones en que se encuentran, con base en el cual celebra este contrato.
EL COMPRADOR al mes siguiente de la radicación de los documentos para la preasignación de placas, deberá presentar ante LA DIAN el certificado de Tradición a su nombre del bien objeto de venta so pena de que se haga efectiva la CLAUSULA PENAL PECUNARIA señalada en la CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA del presente contrato.
CLÁUSULA QUINTA, - REQUISITOS PARA LA ENTREGA DEL BIEN: El bien
objeto de esta venta será entregado por LA DIAN al COMPRADOR dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acreditación de los siguientes requisitos:
Constancia de pago total del valor del bien adjudicado: Certificaciones Nos. 26 del 28 de septiembre de 2017 y 34 del 04 de octubre de 2017, expedida por la Subdirectora de Gestión Comercial (A), en la cual consta que el dinero de la venta fue abonado en la cuenta Corriente 110-050-00100-7 del Banco Popular a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Constancia de la Radicación de los documentos ante la Secretaria de Transito de la preasignación de placas a favor del COMPRADOR.
La entrega se hará directamente al COMPRADOR, previa identificación. Si se trata de una persona jurídica la entrega se realizará al representante legal de la misma. En caso en que EL COMPRADOR no esté presente en la diligencia de entrega, deberá autorizar mediante poder debidamente autenticado a la persona designada para realizar dicha actividad.
Copia del contrato firmado entre las partes.
PARAGRAFO PRIMERO. - LA DIAN con el acompañamiento de CISA, realizará la entrega del bien en el estado y sitio en que se encuentra y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas. La entrega se hará, por parte de la respectiva Dirección Seccional, donde se encuentre ubicada la mercancía, previa autorización escrita por parte del Director Seccional correspondiente o del Jefe de la División de Gestión Administrativa y Financiera o quien haga sus veces en dicha Seccional.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para permitir el acceso del personal que EL COMPRADOR utilizará para el retiro de los bienes vendidos, éste deberá comunicarlo por escrito a la DIAN por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la entrega del bien, con el objeto de tramitar las autorizaciones pertinentes. Sin este requisito no podrán ingresar personal del COMPRADOR en las instalaciones de almacenamiento contratadas por LA DIAN”.
En la cláusula sexta se establecieron unas “obligaciones especiales del comprador” entre las que se destaca que este debía solicitar ante las autoridades de tránsito el traspaso del vehículo y adelantar las gestiones necesarias para efectuar la tradición del bien objeto del negocio.
Por su parte, la cláusula décima primera estableció que las partes coordinarían la fecha, hora y lugar para la entrega material del bien, así como la suscripción de la correspondiente acta de entrega.
En la cláusula décimo cuarta se previó que, una vez suscrita el acta de entrega y aportado el certificado de tradición en el que constara la matrícula del vehículo a nombre del comprador, las partes se declararían a paz y salvo por todo concepto respecto de las relaciones derivadas del contrato de compraventa.
Las comunicaciones acerca de los inconvenientes surgidos para el traspaso del camión grúa a favor del comprador
Mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 201745, dirigido a las funcionarias de la Central de Inversiones S.A. (CISA), Luz Marina Jiménez y Gloria Inés Cano Rojas, el señor José Ignacio Cacho Alonso puso en conocimiento las dificultades que había enfrentado para matricular e inscribir a su nombre el camión grúa objeto del contrato de compraventa. En particular, destacó que había acudido en varias oportunidades a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla, entidad que se negó a adelantar el trámite correspondiente debido a que el vehículo figuraba en su sistema con una “matrícula extraña” y aparecía registrado como maquinaria amarilla.
Asimismo, indicó que acudió al Ministerio de Transporte, donde le informaron que el camión grúa se encontraba clasificado como vehículo automotor y no como maquinaria amarilla. Con fundamento en lo anterior, solicitó la intervención de la Central de Inversiones S.A. (CISA) y de la DIAN para solucionar las inconsistencias documentales que impedían el registro del bien y permitir su retiro de las instalaciones de la entidad.
El 5 de diciembre de 201746, la señora Luz Marina Jiménez dio respuesta al referido correo electrónico, informándole al comprador que había trasladado su solicitud a la DIAN para lo de su competencia.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 201747, el señor José Ignacio Cacho Alonso informó a la señora Luz Marina Jiménez que el Coordinador de la Secretaría de Movilidad le había confirmado que el camión grúa continuaba registrado en el RUNT a nombre de Leasing Banco de Bogotá. Adicionalmente, solicitó que, mientras se resolvían las inconsistencias relacionadas con la titularidad y documentación del bien, se le otorgara una autorización
45 Folios 1 y 2 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
46 Folio 3 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
47 Folio 4 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
provisional para retirarlo de las instalaciones de la DIAN. Para sustentar su petición, manifestó que ya contaba con compromisos de alquiler del camión grúa por valores superiores a $40.000.000 mensuales, los cuales estaba dejando de percibir debido a la imposibilidad de disponer del vehículo.
A través de correo electrónico del 14 de diciembre de 201748 remitido por el señor Inaldo Antonio Chavez Acosta, en su calidad de Jefe de División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a la Secretaría de Tránsito de Granada (Meta), se indicó lo siguiente:
“Por medio de la presente ponemos en conocimiento de su Despacho la siguiente situación que se registra en el caso de la venta en CISA de un vehículo de la DIAN que fue adquirido por el comprador en fecha reciente. El vehículo con placas DYT 420 matriculado en el municipio de Granada - Meta, el cual mediante Resolución
620.66.342 de fecha 10 de agosto de 2015 se autorizó la cancelación del registro y/o matrícula al vehículo de maquinaria industrial de placas DYT-420. (Ver anexo de la Resolución en este correo).
El vehículo fue vendido en subasta electrónica a través de CISA y el comprador al momento de proceder a su actualización y nuevo registro en la Secretaria de Movilidad de Barranquilla, le informaron que el vehículo en comento sigue con el anterior registro del RUNT, porque la Secretaría de Tránsito de Granada - Meta no ha notificado al RUNT los efectos de la Resolución 620.68.342 de fecha 10 de agosto de 2015 y por lo tanto, la matricula sigue vigente a nombre de leasing Banco Bogotá, hasta tanto la Secretaria de Tránsito de Granada la envíe la Resolución.
De acuerdo con lo anterior, solicitamos su cooperación para proceder a finalizar el proceso de venta CISA - DIAN y que se normalice la situación de posesión del vehículo con el nuevo propietario, con la notificación de la Resolución expedida en el 2015 por parte de la Secretaría de Tránsito”.
Mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 201749, la señora Luz Marina Jiménez Martín informó al señor Ricardo Antonio Bitar, en su calidad de Coordinador de Comercialización de la DIAN – Seccional Sincelejo-Sucre, que el comprador no había podido adelantar los trámites necesarios para la matrícula del vehículo, toda vez que este continuaba registrado en el RUNT a nombre de Leasing Banco de Bogotá. Asimismo, señaló que al comprador se le había remitido copia del acto administrativo mediante el cual se ordenó la cancelación de la matrícula; sin embargo, dicho documento no fue aceptado por las autoridades competentes, por cuanto correspondía a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta) adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva la cancelación del registro.
48 Folios 5 y 6 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
49 Folios 6 y 7 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
El 31 de enero de 201850, la señora Gloria Inés Cano Rojas, funcionaria de CISA, informó al señor José Ignacio Cacho Alonso que, como resultado de las gestiones adelantadas por la DIAN, se había remitido al RUNT una solicitud de corrección de la base de datos.
El 16 de febrero de 201851, la señora Gloria Inés Cano Rojas informó al señor Cacho Alonso que el concesionario del RUNT había dado respuesta a la solicitud de la DIAN en los siguientes términos:
“En atención al asunto de la referencia, me permito informarle que mediante oficio No. CSR.0609.2018/R201801272 del 02 de febrero de 2018 con radicado DIAN No. 000E2018003266 del 05 de febrero de 2018 el cual se adjunta al presente correo, el jefe jurídico de la Concesión RUNT S.A., en respuesta al oficio 100206217 0051 del 25 de enero de 2018, informó que “La Concesión RUNT S.A, no tiene la facultad, ni la atribución para modificar los registros que reportan los organismos de tránsito, en tanto el sistema RUNT es un repositorio de la información reportada por los actores, entre otros, los organismos de tránsito, quienes poseen las carpetas físicas de los vehículos registrados en su jurisdicción.” Aclarando que “El propietario o su apoderado será quien solicita la corrección, actualización y ajustes de la información registrada en el sistema RUNT, ante los Organismos de Tránsito…”.
No obstante lo anterior, mediante oficio No. 100206217 90 del 15 de febrero de 2018 suscrito por el Subdirector de Gestión Comercial, se presentó solicitud de corrección del registro, ante la Secretaría de Tránsito de Granada –Meta..”.
El 12 de marzo de 201852, la señora Gloria Inés Cano Rojas informó al señor Cacho Alonso que, pese a las gestiones realizadas por la DIAN ante el RUNT y los organismos de tránsito competentes, aún no había sido posible superar el inconveniente presentado. En consecuencia, le indicó que la entidad había dirigido una comunicación al Ministerio de Transporte con el fin de solicitar su intervención para lograr una pronta solución.
El 20 de abril de 201853, la señora Luz Marina Jiménez informó al señor Cacho Alonso que Inaldo Antonio Chavez Acosta, en su calidad de Jefe de División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, había asistido a una reunión en el Ministerio de Transporte con el propósito de gestionar una solución a la situación jurídica del camión grúa objeto de la compraventa. Asimismo, le indicó que, de acuerdo con la información
50 Folio 18 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
51 Folios 20 y 21 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
52 Folio 22 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
53 Folio 25 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
suministrada por esa cartera ministerial, el asunto sería resuelto en un término máximo de treinta (30) días hábiles.
El 22 de junio de 201854 la señora Luz Marina Jiménez informó al señor Cacho Alonso que la DIAN había remitido una solicitud a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta) con el fin de que se corrigiera de manera definitiva el estado de la matrícula del camión grúa objeto de la compraventa. Asimismo, le indicó que le informaría oportunamente una vez se obtuviera respuesta de dicha autoridad.
El 19 de septiembre de 201855, el señor Cacho Alonso envió una comunicación a la señora Luz Marina Jiménez en la que manifestó que el camión grúa objeto de la compraventa no contaba con los números de identificación correspondientes al motor y al chasis, circunstancia que hizo necesaria la intervención de la SIJIN para adelantar el procedimiento de regrabado de las plaquetas de identificación del vehículo. Sin embargo, insistió en que, para esa fecha, todavía no había sido posible matricular el bien a su nombre, por lo que no había podido retirar el bien de las instalaciones de la DIAN.
Obra en el expediente una serie de capturas de pantalla56 correspondientes a conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp entre dos usuarios identificados como “Naxo” y “Roberto Dian Sincelejo”, en las cuales se registra la fecha y hora de envío de cada mensaje. Dichas conversaciones versaron sobre las dificultades presentadas en relación con el camión grúa objeto del contrato de compraventa y las gestiones adelantadas para solucionar los inconvenientes asociados a su registro y entrega.
Pruebas adicionales relevantes
Reposa la factura de venta No. 1781 del 2 de noviembre de 201757 expedida por la DIAN a favor del señor José Ignacio Cacho Alonso, correspondiente al camión grúa objeto del contrato de compraventa. En dicho documento se consignan las especificaciones técnicas del vehículo y consta la firma del comprador, así como la del señor Roberto Antonio Bitar.
54 Folio 26 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
55 Folio 33 del documento denominado “12.2 anexo pruebas.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
56 Folios 73 a 80 del documento denominado “01DemandaAnexos.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
57 Folio 97 del documento denominado “01DemandaAnexos.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 201758, el señor Omar Fabián Lechuga, en su calidad de Coordinador Administrativo y Logístico de Proyectos de MICESA Colombia S.A.S., informó al señor Cacho Alonso que dicha sociedad tenía a su cargo el montaje de la planta de cemento de Ecocementos en el municipio de Sonsón (Antioquia). En ese contexto, le solicitó una cotización para el alquiler de grúas, camiones grúa, plataformas elevadoras, montacargas y demás maquinaria requerida para la ejecución del proyecto. Asimismo, indicó que la duración estimada de la obra era de entre 12 y 18 meses, período durante el cual los equipos permanecerían alquilados.
En atención a dicha solicitud, el 29 de diciembre de 201759 el señor José Ignacio Cacho Alonso, por conducto de la sociedad Grúas Ole S.A.S., remitió al señor Omar Fabián Lechuga la correspondiente cotización para el alquiler de maquinaria, dentro de la cual incluyó dos camiones grúa de características similares al vehículo objeto del contrato de compraventa.
Obra un derecho de petición60 radicado el 19 de junio de 2018 por el señor José Ignacio Cacho Alonso -a través de apoderado- ante la DIAN, mediante el cual solicitó la entrega inmediata del camión grúa objeto del contrato de compraventa.
Reposa el acta de entrega61 del 25 de octubre de 2018, suscrita por las partes, en la que se dejó constancia de la entrega material del camión grúa objeto del contrato de compraventa. En dicho documento se consignó la siguiente observación:
“CAMION GRUA VENDIDO MEDIANTE SUBASTA ELECTRONICA No. 02 REALIZADA EL 18 Y 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, ACTA DE ADJUDICACION No. 52-2017, CONTRATO DE VENTA DERIVADA DE SUBASTA ELECTRONICA ASCENDENTE-BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; EL CUAL NO HABIA PODIDO SER ENTREGADO YA QUE PRESENTABA PROBLEMAS POR QUE LA PLAQUETA QUE IDENTIFICABA EL NUMERO DEL MOTOR SE LE CAYÓ, POR LO QUE HUBO NECESIDAD DE REGRAVAR EL NUMERO DEL MOTOR, CON APOYO DE LA SIJIN”.
58 Folio 84 del documento denominado “01DemandaAnexos.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
59 Folios 81 a 83 del documento denominado “01DemandaAnexos.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
60 Folios 99 a 105 del documento denominado “01DemandaAnexos.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
61 Documento denominado “ACTA DE ENTREGA CAMION GRUA DYT-420 25102018.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Asimismo, obra la Certificación Técnica en Identificación de Automotores No. 11001-17465962, expedida por la Policía Nacional el 17 de noviembre de 2018, mediante la cual se individualizó el camión grúa objeto del contrato de compraventa y se dejó constancia de que este carecía de la plaqueta de identificación del motor, circunstancia que hizo necesaria la regrabación del correspondiente guarismo.
Reposa el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grúas Ole S.A.S.63, identificada con NIT 900.826.106-2, expedido el 1º de octubre de 2018 por la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que consta que el señor José Ignacio Cacho Alonso ostenta la calidad de representante legal y gerente de dicha sociedad.
Dictamen pericial
Obra en el expediente un informe técnico denominado “Valuación de pérdida de oportunidad”64, elaborado por el ingeniero Abrahán José Iguarán, adscrito a la Sociedad Colombiana de Avaluadores – Seccional Costa Atlántica. En dicho documento se estiman los perjuicios que presuntamente habría sufrido el demandante ante la imposibilidad de disponer del vehículo objeto de la compraventa durante el período comprendido entre octubre de 2017, fecha de celebración del contrato, y octubre de 2018, cuando se produjo la entrega material del automotor.
El informe técnico señala que, para la elaboración de la experticia, se tuvieron en cuenta seis (6) cotizaciones de servicios de alquiler de camión grúa - una expedida por Grúas Ole S.A.S. y las restantes por otras sociedades comerciales-; las estadísticas de ocupación de los equipos pertenecientes a Grúas Ole S.A.S. durante el período comprendido entre octubre de 2017 y octubre de 2018; la factura de venta del vehículo objeto de la compraventa; y la relación de los costos directos de operación de la grúa identificada con placas FV-435, de características similares al bien adquirido, dentro de los cuales se incluyeron gastos por concepto de mantenimiento, combustible, nómina y seguridad social.
Conforme se expone en el dictamen, la metodología empleada consistió en establecer el valor promedio del alquiler de un camión grúa de características
62 Documento denominado “ACTA DE ENTREGA CAMION GRUA DYT-420 25102018.pdf” dentro de la carpeta “11.3 ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN.ZIP” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
63 Folios 85 a 90 del documento denominado “01DemandaAnexos.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
64 Documento denominado “03.5InformeValuación.pdf” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
similares, determinar el porcentaje de ocupación de los equipos pertenecientes a Grúas Ole S.A.S. durante el período analizado y calcular el margen de utilidad derivado de su operación, una vez descontados los costos directos correspondientes. Con base en esos parámetros, el perito estimó que las utilidades dejadas de percibir por el demandante durante el período objeto de análisis ascendían a la suma de $750´701.485, sin incluir su actualización monetaria.
Testimonios
Obra el testimonio del señor Jorge Andrés Molano65, quien manifestó haber mantenido una relación laboral con el señor José Ignacio Cacho Alonso desde el año 2010 hasta el año 2017. Indicó que durante ese período se desempeñó como jefe operativo y comercial de Grúas Ole S.A.S., y que estuvo bajo su dirección inmediata. No obstante, puntualizó que laboró directamente con el señor Cacho Alonso hasta el 2021.
El testigo afirmó que tuvo conocimiento de la adquisición, por parte del señor Cacho Alonso, de un camión grúa durante el año 2017, destinado a la ejecución de diversos proyectos comerciales. Señaló que se presentaron inconvenientes para la entrega y matrícula del vehículo, debido a que este continuaba registrado con una matrícula vigente, situación que, según indicó, impedía la expedición de una nueva matrícula por parte del RUNT.
Asimismo, manifestó que, ante la imposibilidad de disponer oportunamente del camión grúa, fue necesario recurrir al subarrendamiento de maquinaria perteneciente a terceros para atender ciertos proyectos, lo que representó un costo aproximado de $60'000.000 mensuales durante un período cercano a 11 meses.
Finalmente, sostuvo que desde mediados del año 2017 el señor Cacho Alonso venía recibiendo solicitudes para la prestación de servicios con esa maquinaria en distintos proyectos cuya duración estimada era de un año. No obstante, afirmó que, debido a las dificultades relacionadas con la entrega y matrícula del vehículo, únicamente fue posible atender uno de esos proyectos mediante el subarrendamiento de equipos de otras empresas.
65 Grabación denominada “15.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
Obra el testimonio de la señora Karina Carvajal Oliveros66, quien para la época de los hechos se desempeñaba en la Secretaría de Movilidad de Barranquilla como coordinadora de la sede ubicada en el Centro Comercial Americano.
La testigo manifestó que atendió en varias oportunidades al señor José Ignacio Cacho Alonso, cuando este intentó adelantar el trámite de registro del camión grúa objeto de la compraventa. Al respecto, explicó que se presentaron diversas dificultades asociadas a la información registrada en el RUNT, particularmente porque el vehículo figuraba con inconsistencias que debían ser previamente corregidas o “liberadas” en dicho sistema para que fuera posible asignarle una nueva placa y culminar el trámite de matrícula.
Asimismo, precisó que la Secretaría de Movilidad debía ceñirse estrictamente a la información contenida en el RUNT, razón por la cual no podía adelantar el registro mientras persistieran las inconsistencias advertidas. Finalmente, señaló que desconocía si tales inconvenientes fueron superados con posterioridad y si ello permitió culminar el proceso de matrícula del vehículo a nombre del demandante.
Obra el testimonio del señor Roberto Antonio Bitar67, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinador de Comercialización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo-Sucre y quien manifestó que aún se encontraba vinculado laboralmente a la DIAN.
En su declaración, indicó que tuvo conocimiento de las dificultades que se presentaron con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa para la entrega del camión grúa al comprador. Explicó que uno de los inconvenientes estuvo relacionado con la obtención de las improntas del vehículo, pues la entidad no contaba con personal especializado para realizar dicha labor, razón por la cual fue necesario solicitar el apoyo de la Policía Nacional – SIJIN, circunstancia que generó demoras en el trámite.
No obstante, al ser interrogado acerca de cuál fue la causa principal que incidió en el retraso de la entrega del bien -si los problemas asociados al regrabado e identificación del automotor o los inconvenientes relacionados con su registro y matrícula-, manifestó que la circunstancia que tuvo mayor incidencia fue esta última,
66 Grabación denominada “15.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
67 Grabación denominada “15.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4” obrante en el expediente digital que se encuentra en el índice 2 de Samai del Consejo de Estado.
esto es, las dificultades derivadas de la situación registral del vehículo y de los trámites necesarios para su matrícula.
Comoquiera que los testimonios de los señores Jorge Andrés Molano y Roberto Antonio Bitar provienen de personas que estuvieron vinculadas laboral o contractualmente con el demandante y con la entidad demandada, a juicio de la Sala sus declaraciones resultan sospechosas, por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso68.
Análisis de la Subsección y la resolución del caso concreto
Previo a abordar el problema jurídico objeto de estudio, resulta necesario determinar el régimen jurídico aplicable al contrato y hacer referencia a la responsabilidad contractual, con el propósito de establecer el marco normativo y conceptual que orientará el análisis posterior de las cuestiones planteadas en el proceso.
Régimen jurídico aplicable al contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017
El contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017, celebrado el 11 de octubre de 2017 entre la DIAN y el señor José Ignacio Cacho Alonso, tuvo por objeto la transferencia del dominio de un camión grúa identificado conforme a las características descritas en la ficha técnica del bien, el cual había ingresado al patrimonio de la Nación como consecuencia de un procedimiento de decomiso adelantado por la entidad y cuya adjudicación se produjo en el marco de una subasta electrónica ascendente de bienes muebles sujetos a registro, bien por el que el comprador pagaría una suma de dinero.
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el negocio sub examine corresponde a un contrato estatal, toda vez que fue celebrado por la DIAN69, unidad administrativa especial del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía
68 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262.
69 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter técnico y especializado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
administrativa y presupuestal, entidad que se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
En cuanto al régimen normativo, el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por ese estatuto. Dado que el contrato de compraventa no se encuentra tipificado de manera especial en la Ley 80, en los aspectos allí no previstos, le resultan aplicables las normas del Código Civil y del Código de Comercio que regulan ese negocio jurídico.
La responsabilidad contractual
Como lo ha precisado esta Subsección, la responsabilidad contractual se funda en la existencia de una obligación derivada de un contrato, cuyo cumplimiento haya sido omitido por el demandado, ocasionando con ello un menoscabo a un interés jurídicamente protegido en cabeza del demandante. En pocas palabras, para que se configure la responsabilidad contractual del Estado se requiere la existencia de una obligación surgida de un contrato, cuyo incumplimiento sea imputable a la administración contratante y haya ocasionado el menoscabo de un derecho a la prestación70.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “existe responsabilidad contractual sólo a condición de que cualquiera de las partes deje de ejecutar por su culpa el contrato y haya causado un perjuicio al acreedor. Para que se estructure esa responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, debe demostrarse: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento”71.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha establecido que los elementos principales de la responsabilidad contractual de la administración pública son: “a) [e]l incumplimiento de una obligación surgida del contrato, imputable a la Administración Pública. b) [e]l daño antijurídico sufrido por el contratista o el menoscabo de su derecho a la prestación. c) [el] nexo causal entre el daño
70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Rad.: 40992.
71 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de julio de 1992. Rad.: 6461.
antijurídico sufrido por el contratista y el incumplimiento de la obligación imputable a la Administración Pública”72.
La DIAN incumplió el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017, por cuanto condicionó la exigibilidad de su obligación de entrega al cumplimiento de un requisito que, desde la celebración del contrato, resultaba objetivamente imposible de satisfacer por el comprador
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal declaró el incumplimiento parcial del contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 por parte de la DIAN, al considerar que, en su condición de vendedora, no adoptó las medidas necesarias para garantizar la entrega del bien objeto del negocio. En particular, concluyó que del acervo probatorio obrante en el expediente se acreditó la existencia de inconsistencias en la información registrada en el RUNT respecto de la clasificación del vehículo, así como la permanencia de una matrícula vigente a nombre de Leasing Banco de Bogotá, circunstancias que impedían su registro a favor del comprador y ocasionaron la demora en la entrega efectiva del camión grúa.
Inconforme con dicha decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que el tribunal efectuó una valoración errónea del material probatorio y, en consecuencia, concluyó equivocadamente que la entidad había incumplido el contrato de compraventa. Al respecto, señaló que las partes pactaron expresamente que correspondía al comprador adelantar ante las autoridades de tránsito los trámites de registro del vehículo, y que la entrega del bien se encontraba condicionada, entre otros requisitos, a la acreditación de la radicación de los documentos necesarios para la preasignación de placas.
Asimismo, indicó que, aunque se presentaron inconvenientes relacionados con la información registrada en el RUNT, derivados de la permanencia de una matrícula activa a nombre de Leasing Banco de Bogotá, esa circunstancia no le era imputable. Explicó que, con anterioridad a la subasta en la que fue adjudicado el vehículo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta) había expedido la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual ordenó la cancelación de la matrícula y dispuso remitir dicha decisión al RUNT para la correspondiente exclusión del registro. En ese contexto, sostuvo que no le correspondía verificar ni supervisar el cumplimiento de las actuaciones que debían adelantar la autoridad de tránsito o el administrador del RUNT para materializar esa decisión.
72 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Rad.: 16103.
Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que las inconsistencias registrales que retrasaron el trámite de matrícula y, por ende, la entrega del vehículo, no podían serle atribuidas. Agregó que, de haberse presentado alguna irregularidad, esta sería imputable a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta), por no haber adelantado oportunamente las gestiones necesarias para hacer efectiva la cancelación de la matrícula en el RUNT, o al administrador de dicho sistema, en caso de que la información hubiese sido remitida oportunamente y, pese a ello, el registro no hubiera sido actualizado.
En el expediente se encuentra acreditado que el camión grúa identificado con la placa DYT-420, marca Krupp, línea GMT-100, modelo 1988, color amarillo y demás especificaciones técnicas consignadas en la correspondiente ficha técnica, fue objeto de un procedimiento administrativo de decomiso adelantado por la DIAN, como consecuencia del cual pasó a ser de propiedad de la Nación. Producto de dicho procedimiento y con el propósito de habilitar su posterior enajenación mediante subasta pública, la entidad solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta), mediante oficio No. 123201235-00316 del 27 de julio de 2015, la cancelación de la matrícula del vehículo (hecho probado 6.1).
Posteriormente, mediante oficio del 18 de agosto de 2015, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta) informó a la DIAN que, a través de la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, había dispuesto la cancelación de la matrícula del vehículo de placas DYT-420 y que dicha decisión había sido remitida al RUNT para el trámite correspondiente (hecho probado 6.2). En efecto, de la revisión del referido acto administrativo se advierte que en él se ordenó la cancelación de la matrícula del automotor y la remisión de la información al RUNT, con el fin de excluir el vehículo del Registro Nacional Automotor (hecho probado 6.3).
Asimismo, está demostrado que, en desarrollo de la subasta electrónica ascendente No. 2 (hecho probado 6.5), realizada los días 18 y 19 de septiembre de 2017 por la DIAN a través de la Central de Inversiones S.A. (CISA), el mencionado camión grúa fue adjudicado al señor José Ignacio Cacho Alonso por valor de $169'879.476, tal como consta en el acta de adjudicación No. 52-2017 del 6 de octubre de 2017 (hecho probado 6.6). En dicho documento se dejó constancia expresa de que el adjudicatario había consignado la totalidad del precio correspondiente al bien.
El 11 de octubre de 2017, la DIAN y el señor José Ignacio Cacho Alonso celebraron el contrato de compraventa No. 00-59-2017-52-0-2017 (hecho probado 6.7), cuyo objeto consistió en la transferencia del dominio del camión grúa previamente adjudicado en la subasta pública. En dicho contrato se estipuló que correspondía al comprador adelantar ante las autoridades de tránsito los trámites de matrícula, traspaso y demás gestiones necesarias para efectuar la tradición del bien, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su suscripción (hecho probado 6.9).
En cuanto a la entrega del vehículo, las partes pactaron que esta se efectuaría una vez se acreditara, además del pago total del precio -requisito que ya se encontraba satisfecho-, la radicación de los documentos ante la autoridad de tránsito competente para la preasignación de placas a favor del comprador. En efecto, se dispuso que este debía retirar el bien de las instalaciones de almacenamiento de la DIAN en la ciudad de Sincelejo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de dichos documentos (hecho probado 6.10).
De igual forma, dentro de las denominadas “obligaciones especiales del comprador” se estableció expresamente que le correspondía solicitar ante las autoridades de tránsito el traspaso del vehículo y adelantar todas las actuaciones necesarias para perfeccionar la tradición del bien objeto de la compraventa (hecho probado 6.11).
También las partes acordaron que, una vez suscrita el acta de entrega física y retirado el vehículo, el comprador declararía a la DIAN a paz y salvo por todo concepto respecto de las relaciones derivadas de la compraventa (hecho probado 6.10). Asimismo, se estipuló que, una vez aportado el certificado de tradición en el que constara la matrícula del vehículo a nombre del comprador, ambas partes se declararían recíprocamente a paz y salvo por todo concepto con ocasión del contrato (hecho probado 6.13).
Se encuentra acreditado que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, el señor José Ignacio Cacho Alonso inició las gestiones necesarias para obtener el registro del camión grúa a su nombre. Sin embargo, durante ese trámite se presentaron inicialmente dos dificultades que impidieron culminar exitosamente el procedimiento: (i) que el vehículo figuraba ante las autoridades de tránsito con una “matrícula extraña” y aparecía clasificado como “maquinaria amarilla”, pese a que correspondía a un vehículo automotor (hecho probado 6.14); y (ii) que en el RUNT continuaba registrándose una matrícula vigente a nombre de Leasing Banco de Bogotá (hecho probado 6.16), circunstancia que impedía efectuar el traspaso en favor del comprador. Debido a lo anterior, las autoridades de tránsito se negaron a
recibir la documentación presentada por el comprador (hechos probados 6.14, 6.18 y 6.35).
El 4 de diciembre de 2017, el señor Cacho Alonso puso tales inconsistencias en conocimiento de la DIAN, informando las dificultades que venía enfrentando frente al registro del vehículo. A partir de lo anterior, la entidad adelantó diversas gestiones ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta), particularmente en relación con la persistencia en el RUNT de la matrícula a nombre de Leasing Banco de Bogotá (hechos probados 6.17 y 6.23), pese a que mediante la Resolución No.
620.66.342 del 10 de agosto de 2015 se había ordenado la cancelación de dicho registro. Asimismo, la entidad llevó a cabo diversas actuaciones ante el concesionario del RUNT y el Ministerio de Transporte (hechos probados 6.19, 6.21 y 6.22) con el fin de superar los inconvenientes presentados.
El 19 de septiembre de 2018, el señor Cacho Alonso dejó constancia de que, para esa fecha, aún no había sido posible registrar el vehículo a su nombre, circunstancia que le impedía cumplir con los requisitos previstos en el contrato para su entrega y, en consecuencia, retirarlo de las instalaciones de la DIAN. No obstante, informó a una funcionaria de la Central de Inversiones S.A. (CISA) que el camión grúa objeto de la compraventa no contaba con los números de identificación correspondientes al motor y al chasis, circunstancia que hizo necesaria la intervención de la SIJIN para adelantar el procedimiento de regrabado de las plaquetas de identificación del vehículo (hecho probado 6.24).
Posteriormente, el 25 de octubre de 2018, esto es, más de un año después de la celebración del contrato, la DIAN efectuó la entrega material del camión grúa al señor José Ignacio Cacho Alonso, según consta en el acta de entrega suscrita por las partes (hecho probado 6.30). En dicho documento se dejó consignada la siguiente observación:
“CAMION GRUA VENDIDO MEDIANTE SUBASTA ELECTRONICA No. 02 REALIZADA EL 18 Y 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, ACTA DE ADJUDICACION No. 52-2017, CONTRATO DE VENTA DERIVADA DE SUBASTA ELECTRONICA ASCENDENTE-BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; EL CUAL NO HABIA PODIDO SER ENTREGADO YA QUE PRESENTABA PROBLEMAS POR QUE LA PLAQUETA QUE IDENTIFICABA EL NUMERO DEL MOTOR SE LE CAYÓ, POR LO QUE HUBO NECESIDAD DE REGRAVAR EL NUMERO DEL MOTOR, CON APOYO DE LA SIJIN”.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante se encuentra probado y resulta imputable a la DIAN, como pasa a explicarse.
En primer lugar, conviene precisar que las partes no estipularon un plazo determinado para la entrega del vehículo objeto de la compraventa. En su lugar, acordaron que dicha entrega quedaría supeditada al cumplimiento de dos condiciones por parte del comprador: (i) el pago total del precio, y (ii) la acreditación de la radicación de la documentación necesaria para la preasignación de placas a su nombre. Asimismo, convinieron que, una vez cumplida esta última condición, el comprador dispondría de diez (10) días hábiles para retirar el vehículo de las instalaciones de almacenamiento de la DIAN en la ciudad de Sincelejo.
En esas condiciones, y de conformidad con el artículo 188273 del Código Civil, la exigibilidad de la obligación de entrega quedó supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el contrato para ese efecto. Así, dado que la obligación relativa al pago del precio había sido satisfecha desde la celebración del contrato, el deber de la DIAN de efectuar la entrega material del vehículo solo surgía una vez el comprador acreditara la radicación de la documentación requerida para la preasignación de placas.
Al respecto, se observa que el comprador acudió ante la autoridad de tránsito con el propósito de radicar la documentación necesaria para la preasignación de placas (hechos probados 6.11, 6.13 y 6.14); sin embargo, ello no pudo materializarse debido a que la autoridad de tránsito rechazó la recepción de los documentos al constatar que el vehículo continuaba registrado a nombre de un tercero (hechos probados 6.14 y 6.15).
Precisamente, las comunicaciones que intercambiaron la DIAN y la Central de Inversiones S.A. (CISA) evidencian que el trámite no pudo adelantarse, principalmente, porque el vehículo continuaba registrado en el RUNT a nombre de Leasing Banco de Bogotá, circunstancia por la cual la autoridad de tránsito no
73 “ARTÍCULO 1882. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. // Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. // Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. // Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago”.
recibió la documentación correspondiente y, por tanto, el demandante no pudo continuar con el procedimiento de registro.
En este punto, conviene recordar que el vehículo objeto de la compraventa había sido decomisado por la DIAN y, como consecuencia de ese procedimiento administrativo, pasó a ser de propiedad de la Nación, por lo que, en virtud del régimen aduanero vigente para la época de los hechos, la DIAN estaba facultada para enajenarlo directamente74. No obstante, el ejercicio de esa facultad suponía que el bien se encontrara en condiciones que permitieran continuar con el registro a nombre del adquirente y, por ende, que conllevaran a su entrega en los términos acordados.
La DIAN sostuvo que actuó con la diligencia exigible, por cuanto: (i) solicitó a la Secretaría de Tránsito de Granada (Meta), organismo donde se encontraba matriculado el vehículo, que dispusiera la cancelación de la matrícula como consecuencia del procedimiento de decomiso, con el propósito de posibilitar su enajenación mediante subasta pública; y (ii) únicamente después de que le fue notificada la Resolución No. 620.66.342 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual dicha autoridad de tránsito ordenó la cancelación de la matrícula, procedió a ofrecer el bien en venta, bajo el entendido de que esa decisión sería incorporada al RUNT.
La Sala no comparte ese planteamiento, pues si bien es cierto que la DIAN solicitó la cancelación de la matrícula y obtuvo el correspondiente acto administrativo, también lo es que decidió celebrar el contrato de compraventa cuando el vehículo aún no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera cumplir la condición prevista para su entrega material y, posteriormente, durante la ejecución del negocio jurídico, mantuvo supeditada dicha entrega al cumplimiento de esa misma condición, pese a que resultaba objetivamente imposible de satisfacerse.
En efecto, al tiempo de la celebración del contrato el automotor aún no podía ser inscrito a nombre del comprador, circunstancia que determinó que la entrega material del bien solo pudiera efectuarse el 25 de octubre de 2018, esto es, más de un año después de suscrito el negocio jurídico, pese a las gestiones adelantadas
74 Para la época de los hechos se encontraba vigente el Decreto 390 de 2016 -posteriormente derogado por el Decreto 1165 de 2019-, que regulaba el régimen aduanero. El artículo 3 de dicho decreto definía el decomiso como el “Acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional”. A su vez, el artículo 642 disponía que la venta de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podía ser realizada directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por conducto de promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario idóneo, según la naturaleza de los bienes objeto de enajenación.
por el comprador. En esos términos, la entidad no podía condicionar el cumplimiento de su obligación de entrega a la observancia de un requisito cuyo cumplimiento era imposible debido a la situación registral que presentaba el vehículo en el RUNT.
En efecto, la radicación de la documentación necesaria para la preasignación de placas constituía, en los términos del contrato, una condición cuyo cumplimiento correspondía al comprador para obtener la entrega del vehículo. Sin embargo, mientras el automotor continuara registrado en el RUNT a nombre de Leasing Banco de Bogotá, el adquirente carecía de la posibilidad jurídica de cumplir dicha carga y, por ende, de satisfacer la condición contractual de la que dependía la entrega del bien.
Aunque el contrato atribuyó al comprador la carga de adelantar los trámites correspondientes a la tradición del vehículo, esa obligación suponía necesariamente que el automotor pudiera ser inscrito a nombre del adquirente. En el presente caso, se itera, esa carga resultó imposible de cumplir porque el vehículo continuaba registrado a nombre de un tercero, circunstancia preexistente a la celebración del contrato que impedía incluso la radicación de la documentación exigida para la preasignación de placas y, por tanto, que impedía la entrega del bien.
Por lo anterior, es dable colegir que el incumplimiento contractual imputable a la DIAN encuentra su origen en que la entidad celebró la compraventa cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera satisfacer la condición prevista para su entrega y, posteriormente, mantuvo la exigencia de dicha condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a la situación registral del automotor.
Esta circunstancia, a juicio de la Sala, resulta contraria al principio de buena fe contractual, consagrado en los artículos 87175 del Código de Comercio y 160376 del Código Civil, según el cual las partes deben celebrar y ejecutar el contrato de manera leal y conforme a la finalidad perseguida con la compraventa, de modo que, resultaba incompatible con dicho postulado establecer y mantener como presupuesto para la entrega del bien una condición de imposible cumplimiento.
75 “ARTÍCULO 871. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.
76 “ARTÍCULO 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
Frente a la buena fe contractual y su observancia a lo largo del iter contractual, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
“1. De lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción parecida al artículo 1603 del Código Civil, se desprende que en todo el iter contractual, esto es antes, durante y después de la celebración del contrato, y aún después de su extinción, se impone a los intervinientes el deber de obrar de conformidad con los postulados de la buena fe.
En efecto, aquel precepto prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”77.
Por su parte, en la misma senda la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“[…] el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual –en un sentido amplio–: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva; de consumación o post-contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico “proceso”, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección”78.
Ahora bien, con relación a la aplicación del principio de la buena fe en materia de responsabilidad contractual, en particular en tratándose del incumplimiento, la doctrina ha manifestado que:
“En general las secuelas de la violación del principio van desde la privación de las ventajas que corresponden a quien actúa conforme a los postulados de la buena fe y se extienden hasta la sanción de invalidez o ineficacia del acto o negocio jurídico de que se trate, y consecuentemente dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, con la obligación de resarcir los daños derivados de tal conducta.
Es por virtud de este carácter normativo del principio que la transgresión de la buena fe ha sido valorada por la jurisprudencia como una circunstancia que da lugar al incumplimiento del contrato, por ende de ella puede derivarse la resolución del contrato, la condena al cumplimiento o el resarcimiento del daño, sea por violación del principio en la etapa precontractual, como por los daños que tales transgresiones generen en el desarrollo del contrato mismo79. (énfasis añadido)
Bajo el anterior contexto, es dable colegir que el principio de la buena fe contractual constituye un postulado rector que informa la totalidad del iter contractual y, por ende, gobierna la conducta de las partes desde la etapa de formación del negocio
77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad.: 22043.
78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de agosto de 2011. Rad.: 6146.
79 NEME VILLARRAL, Marha Lucía. “El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano”. Revista de Derecho Privado No. 11 de 2006. Universidad Externado de Colombia. Pág. 107.
jurídico, pasando por su celebración y ejecución, e incluso durante la fase posterior a su extinción, de conformidad con lo previsto en los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, conforme a los cuales los contratos no solo obligan a lo expresamente pactado en ellos, sino también a todo aquello que corresponda a su naturaleza, según la ley, la costumbre y la equidad.
Desde esta perspectiva, la buena fe no se erige únicamente como un criterio de interpretación o integración del contrato, sino como un deber de conducta que vincula a las partes durante toda la relación negocial, de ahí que la vulneración de este principio pueda, incluso, configurar un incumplimiento contractual, siempre que el comportamiento desplegado por alguno de los contratantes desconozca los deberes que de él se derivan, entre ellos, los de lealtad, corrección y cooperación, lo que puede dar lugar a las consecuencias propias de la responsabilidad contractual.
A juicio de la Sala, en el presente caso el deber de obrar de buena fe no se agotaba por el hecho de que la DIAN hubiera adelantado las actuaciones administrativas encaminadas a obtener la cancelación de la matrícula del vehículo. Como dicho deber comprende todo el iter contractual, la entidad debía asegurarse, antes de celebrar el negocio jurídico, que el vehículo reuniera las condiciones necesarias para que el comprador pudiera cumplir la condición prevista para su entrega. En ese contexto, la DIAN no podía ampararse en la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordenó la cancelación de la matrícula del bien enajenado para exigir el cumplimiento de una condición que resultaba objetivamente imposible de satisfacer por el comprador. En efecto, fue la propia entidad la que adelantó el procedimiento administrativo que culminó con la enajenación del vehículo decomisado, de manera que le correspondía conocer las condiciones jurídicas en las que el bien podía ser transferido al adquirente, por lo que, para la Sala, era su deber verificar, antes de celebrar la compraventa, que el vehículo reuniera las condiciones necesarias para que pudiera ser inscrito a nombre del comprador y, por ende, para hacer posible su entrega en los términos pactados.
Para la Sala, admitir una conducta de esa naturaleza equivaldría a permitir que la entidad trasladara al comprador las consecuencias de un obstáculo preexistente que le era completamente ajeno y, al mismo tiempo, invocara esa circunstancia para justificar la inejecución de su propia obligación de entrega. Un comportamiento de esa naturaleza resulta incompatible con los deberes de lealtad, cooperación y corrección que integran el principio de buena fe contractual y, por esa razón,
configura el incumplimiento de los deberes de conducta que dicho principio incorpora al contenido del contrato.
Ahora bien, aunque la DIAN sostiene en su recurso de apelación que dicha situación obedeció a actuaciones u omisiones atribuibles a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada (Meta) o al administrador del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, ese argumento no tiene la virtualidad de desvirtuar el incumplimiento que se le atribuye en el presente caso. En efecto, el reproche formulado a la entidad no radica en el origen de la inconsistencia registral, sino en haber celebrado la compraventa de un vehículo que no reunía las condiciones necesarias para que pudiera ser inscrito a nombre del comprador y, posteriormente, mantener la exigencia de una condición cuyo cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a esa misma situación registral. Como consecuencia de ello, el adquirente se vio imposibilitado para satisfacer el requisito previsto para la entrega del bien, lo que determinó que esta solo pudiera efectuarse más de un año después de suscrito el negocio jurídico.
En síntesis, el incumplimiento resulta imputable a la DIAN, no porque le correspondiera adelantar directamente las actuaciones registrales cuya omisión se atribuye a otras autoridades, sino porque celebró el contrato de compraventa cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera satisfacer la condición prevista para su entrega y, posteriormente, mantuvo la exigencia de esa misma condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a un obstáculo preexistente que afectaba el registro del automotor.
En este punto cabe resaltar que, mediante oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada, la propia DIAN solicitó la colaboración de esa entidad para "proceder a finalizar el proceso de venta CISA-DIAN" (hecho probado 6.17), manifestación que, a juicio de la Sala, evidencia que la entidad reconocía que la situación registral del vehículo impedía culminar el proceso de enajenación en los términos acordados en el contrato. En esas condiciones, las actuaciones desplegadas por la entidad, lejos de exonerarla de responsabilidad, corroboran que, al momento de la celebración del contrato, el vehículo no reunía las condiciones necesarias para su inscripción a nombre del comprador y, por consiguiente, para su entrega, aspecto que le es atribuible a esta.
Por otro lado, la Sala no desconoce que en el acta de entrega del 25 de octubre de 2018 -suscrita, entre otros, por el comprador-, mediante la cual la DIAN hizo entrega
material del vehículo al señor José Ignacio Cacho Alonso, se dejó constancia de que la demora obedeció a inconvenientes relacionados con el regrabado de las plaquetas de identificación del motor. No obstante, una valoración integral del acervo probatorio conduce a una conclusión distinta, pues los elementos de prueba obrantes en el expediente evidencian que esa circunstancia no fue la que determinó el retraso en la entrega, sino que el principal obstáculo para tal efecto estuvo asociado a las inconsistencias registrales.
Sobre este particular, obran en el expediente múltiples comunicaciones intercambiadas por correo electrónico entre el demandante, funcionarios de la Central de Inversiones S.A. (CISA) y de la DIAN, las cuales permiten reconstruir las actuaciones adelantadas para obtener la entrega del vehículo. Del contenido de dichos mensajes se desprende que, desde mucho antes de la entrega material del bien, el adquirente insistía de manera reiterada en la necesidad de solucionar los inconvenientes derivados de la situación registral del automotor, particularmente aquellos relacionados con la cancelación de la matrícula y la imposibilidad de adelantar los trámites necesarios para la preasignación de placas.
Por el contrario, la primera referencia a las plaquetas de identificación del motor aparece únicamente en la comunicación del 19 de septiembre de 2018 (hecho probado 6.24), en la cual el propio comprador informó que había sido necesaria la intervención de la SIJIN para adelantar el procedimiento de regrabado. Esa circunstancia evidencia que dicho inconveniente surgió en una etapa posterior y no permite concluir que hubiera sido la causa principal de la demora en la entrega, máxime cuando durante todo el período anterior las gestiones y reclamaciones del comprador estuvieron orientadas a superar los obstáculos registrales que impedían la transferencia del vehículo.
Esta conclusión encuentra respaldo en la declaración del señor Roberto Antonio Bitar (hecho probado 6.36), quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinador de Comercialización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo. Al ser interrogado sobre cuál había sido el principal inconveniente que retrasó la entrega del vehículo, si el relacionado con el regrabado de las plaquetas o el concerniente a la matrícula del automotor, manifestó que el problema determinante fue este último, corroborando así que las inconsistencias registrales constituyeron la causa principal del retraso.
En consecuencia, la Sala concluye que la observación consignada en el acta de entrega no desvirtúa lo acreditado en el proceso. Por el contrario, las pruebas
demuestran que la entrega tardía del vehículo obedeció al obstáculo en el registro existente desde antes de la celebración del contrato, que impedía su inscripción a nombre del comprador y, por ende, la tradición de su dominio.
Así las cosas, en el presente caso se tiene que el incumplimiento contractual no deriva simplemente de la existencia de un obstáculo en el registro, sino de que la DIAN celebró la compraventa de un vehículo cuya situación registral impedía al comprador adelantar los trámites necesarios para satisfacer el requisito previsto para la entrega del bien, circunstancia que determinó que esta solo pudiera efectuarse más de un año después de perfeccionado el contrato. En ese contexto, resulta importante resaltar que la propia entidad desplegó durante varios meses actuaciones dirigidas a obtener la corrección del registro ante las autoridades competentes (hechos probados 6.17 a 6.22), lo que evidencia que reconocía que dicha inconsistencia impedía cumplir la compraventa en los términos pactados y, particularmente, hacer exigible la condición prevista para la entrega del vehículo.
En suma, la Sala concluye que la DIAN incumplió el contrato de compraventa No. 00-059-2017-52-0-2017 al celebrar el negocio jurídico cuando el vehículo no reunía las condiciones necesarias para que el comprador pudiera cumplir la condición prevista para su entrega material y, posteriormente, al mantener la exigencia de esa misma condición, pese a que su cumplimiento resultaba objetivamente imposible debido a un obstáculo preexistente que afectaba el registro del automotor. En esas condiciones, la entidad trasladó al comprador las consecuencias de una circunstancia que le era ajena, retardando injustificadamente la entrega del bien por más de un año.
La parte demandante no acreditó que el incumplimiento alegado le hubiera ocasionado un menoscabo patrimonial, por lo que no se configura la responsabilidad contractual de la entidad demandada
En la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la suma de
$730'000.000 por concepto de perjuicios (F.J. 5) derivada de los contratos de arrendamiento que habría podido celebrar respecto del vehículo adquirido y que, según afirmó, se frustraron como consecuencia del incumplimiento imputable a la DIAN.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que se le causó un perjuicio a la parte demandante. En efecto, luego de reconocer mérito probatorio al referido dictamen por considerar razonable la metodología empleada para la
estimación de los perjuicios, advirtió que este partía de una premisa temporal equivocada, pues calculaba la “pérdida de oportunidad” desde octubre de 2017, fecha de celebración del contrato, cuando, a juicio del a quo, en un escenario de normal ejecución contractual debía concederse un lapso razonable para adelantar los trámites necesarios para la entrega del vehículo.
En consecuencia, estimó que el período indemnizable debía comprender el lapso transcurrido entre noviembre de 2017 -momento en el que razonablemente el demandante habría podido recibir el bien- y octubre de 2018, fecha en la que la entrega se produjo efectivamente. Con fundamento en ello, fijó la indemnización en la suma de $347'358.292, la cual, una vez actualizada a la fecha de la sentencia, ascendió a $475'921.668.
En el recurso de apelación, la DIAN sostuvo que el dictamen pericial que soportó la decisión del Tribunal no demostraba el perjuicio alegado, por cuanto la estimación de los perjuicios se sustentó, principalmente, en el objeto social de la empresa del demandante y en unas cotizaciones aportadas por este último, sin que existieran elementos objetivos que permitieran establecer, con un grado razonable de certeza, que el vehículo habría sido efectivamente explotado en las condiciones proyectadas por el experto. En su criterio, la experticia descansaba en hipótesis y expectativas de explotación económica futura que no acreditaban de manera suficiente la existencia ni la cuantía del daño alegado. Adicionalmente, la entidad sostuvo que las utilidades proyectadas por el perito resultaban manifiestamente desproporcionadas, al punto de superar en más de cinco (5) veces el valor pagado por el vehículo durante un período cercano a un año.
Descendiendo al presente caso, se observa que a efectos de sustentar el menoscabo patrimonial que le fue ocasionado al demandante por cuenta del incumplimiento alegado, este aportó un dictamen pericial denominado “Valuación de la pérdida de oportunidad” (dictamen pericial 6.33) en el que se cuantificaron los perjuicios supuestamente sufridos ante la imposibilidad de disponer del vehículo objeto de la compraventa durante el período comprendido entre octubre de 2017, fecha de celebración del contrato, y octubre de 2018, cuando se produjo la entrega material del automotor.
Para la elaboración de la experticia, el perito tomó en consideración seis (6) cotizaciones de alquiler de camiones grúa -una expedida por Grúas Ole S.A.S. y las restantes por otras sociedades comerciales-, las estadísticas de ocupación de los equipos pertenecientes a esa empresa durante el período objeto de análisis, la
factura de venta del vehículo adquirido por el demandante y la relación de los costos directos de operación de una grúa de características similares, dentro de los cuales incluyó gastos por concepto de mantenimiento, combustible, nómina y seguridad social (dictamen pericial 6.33.1).
A partir de esa información, estableció el valor promedio del alquiler de un vehículo de similares características, determinó el porcentaje de ocupación de los equipos de Grúas Ole S.A.S. y calculó el margen de utilidad correspondiente, concluyendo que el demandante habría dejado de percibir ingresos por valor de $750.701.485, sin incluir la actualización monetaria (dictamen pericial 6.33.2).
De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 235 del Código General del Proceso, el juez debe apreciar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta para tal efecto su solidez, claridad, exhaustividad y calidad. Asimismo, debe observar que se encuentre debidamente fundamentado y que el perito sea competente para rendir el dictamen, es decir, que sea un experto en la materia científica, técnica o artística analizada. Además, es deber del juez valorar la imparcialidad del perito, pudiendo negarle efectos a la prueba cuando existan circunstancia que afecten gravemente su credibilidad.
En este orden, tras valorar el contenido del dictamen, la Sala considera que este carece de la solidez necesaria para acreditar el lucro cesante reclamado, como pasa a explicarse.
En primer lugar, se observa que tres (3) de las seis (6) cotizaciones utilizadas como insumo para el dictamen fueron expedidas durante el 2019 -una el 29 de agosto y dos el 4 de octubre-, esto es, cuando el vehículo ya había sido entregado al demandante. Esta circunstancia, a juicio de la Sala, le resta mérito a la metodología empleada por el perito, habida cuenta de que el perjuicio cuya reparación se reclama se circunscribe al período comprendido entre octubre de 2017 y octubre de 2018. En esas condiciones, la utilización de información correspondiente a un momento posterior al lapso indemnizable no da cuenta, con grado de certeza, que las tarifas allí consignadas reflejaran las condiciones del mercado existentes durante el período en que se produjo el incumplimiento contractual, razón por la cual dichas cotizaciones no sirven de sustento para cuantificar el lucro cesante.
De otro lado, en segundo lugar, se observa que la experticia parte de una hipótesis general de explotación económica del vehículo, construida a partir de tarifas del mercado y porcentajes de ocupación de maquinaria de características similares, sin soportar que el demandante contara con una expectativa cierta y concreta en torno a percibir los ingresos proyectados. Para la Sala, en el presente caso no bastaba con que el perito aludiera a la existencia de un mercado para el alquiler de este tipo de maquinaria o estableciera el valor promedio de ese servicio, sino que le correspondía explicar por qué era posible concluir que, de no haberse presentado el incumplimiento contractual, el demandante habría obtenido efectivamente las utilidades cuya indemnización reclama. Para ello, el dictamen debía sustentarse en elementos objetivos -como por ejemplo contratos en ejecución, negociaciones avanzadas, ofertas, órdenes de servicio u otros soportes de similar entidad-, a través de los cuales se pudiera, si quiera inferir, que los ingresos proyectados correspondían a una ganancia probable y no a una mera expectativa eventual o hipotética.
A lo anterior se suma que las utilidades proyectadas por el perito durante el período analizado ascienden a más de cuatro veces el valor de adquisición del vehículo, el cual fue adquirido por la suma de $169.879.476, lo cual resta consistencia y credibilidad a las estimaciones efectuadas.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el demandante aportó como prueba la comunicación del 13 de diciembre de 2017 (hecho probado 6.27), mediante la cual el señor Omar Fabián Lechuga, en calidad de Coordinador Administrativo y Logístico de Proyectos de MICESA Colombia S.A.S., solicitó una cotización para el alquiler de grúas y maquinaria destinada al montaje de una planta de cemento en el municipio de Sonsón (Antioquia). No obstante, dicho documento tampoco resulta suficiente para sustentar el lucro cesante reclamado, en la medida en que constituye únicamente una solicitud de cotización, que por sí sola no permite inferir la existencia de un negocio consolidado, ni que el demandante hubiera sido seleccionado para prestar cualquier tipo de servicio.
En el mismo sentido, el hecho de que el demandante fuera gerente y representante legal de Grúas Ole S.A.S., sociedad cuyo objeto social comprendía el alquiler de maquinaria para obras (hecho probado 6.32), permite inferir que el vehículo fue adquirido con una finalidad de explotación comercial. Sin embargo, esa circunstancia no constituye un elemento suficiente para concluir que, de no haberse
presentado el incumplimiento contractual, el demandante habría obtenido efectivamente las utilidades cuya indemnización reclama.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el material probatorio obrante en el expediente resulta insuficiente para tener por demostrado el detrimento patrimonial cuya indemnización se reclama. En consecuencia, aunque en el presente caso se encuentra acreditado el incumplimiento contractual imputable a la DIAN, lo anterior no basta para declarar su responsabilidad contractual, pues no quedó demostrado que dicho incumplimiento hubiera ocasionado el menoscabo patrimonial cuya indemnización pretende la parte demandante (F.J. 7.2.).
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la responsabilidad contractual de la DIAN.
Condena en costas
El numeral 4 del artículo 36580 del CGP81 dispuso que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, cuya liquidación la hará de manera concentrada el a quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 365.8 y 366 de la misma codificación.
Las agencias en derecho se fijan con observancia en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP76. Para esos efectos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Como la parte demandada no intervino en el curso de la segunda instancia, la Sala se abstendrá de fijar agencias en derecho en esta instancia.
80 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
81 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 1º de diciembre de 2023, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias al señor José Ignacio Cacho Alonso. Su liquidación se efectuará de manera concentrada por el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso, debiendo considerar que en segunda instancia no se fijan agencias en derecho.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Consejera de Estado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado
Aclaración de voto
VF/AC4
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