CONTRATO REALIDAD – Prescripción no opera por el carácter constitutivo de la sentencia
Se entiende que el término de prescripción se cuenta a partir de la sentencia ejecutoriada, en razón a que en tratándose del contrato realidad la obligación surge y se hace exigible a partir de la sentencia, por ser precisamente la misma la que constituye el derecho. Razón por la cual, no resulta acertado que el a quo haya considerado que el término de prescripción se cuente a partir de la culminación de su relación laboral con la entidad, es decir de la finalización del último contrato celebrado, pues de acuerdo con la posición de esta Sección el derecho a reclamar las obligaciones de una relación de trabajo nace a partir de que se declare su existencia, por lo que resulta lógico que en la sentencia que defina la misma se empiece a contar el término de prescripción. De esta manera, la Sala revocará la sentencia apelada que declaró de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desvirtuado da lugar al pago de prestaciones sociales. Principio de la realidad sobre las formalidades
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a tal relación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de los derechos laborales derivados del contrato realidad, Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 19 de febrero de 2009, Rad. 3074-05, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez
CONTRATO REALIDAD – Labores de vigilancia
Además, se ha establecido que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, por lo que el elemento de la subordinación es consustancial para que se pueda desarrollar tal servicio. Dada esta situación, en la que se evidencia en forma clara que el actor prestó el servicio de vigilancia, y que tal servicio implícitamente exige una subordinación, se puede entender que el elemento de subordinación se encuentra probado en su caso. Además, de las pruebas antes mencionadas se decanta que estuvo sometido a las directrices del Rector, que prestó la vigilancia en el Colegio Miraflores en los turnos de la noche, como se observa de la comunicación de la entidad demandada, en la que lo puso bajo las directrices del Rector, y de los testimonios rendidos, y que estuvo sometido de acuerdo a la suscripción reiterada de los contratos cuestionados a la prestación permanente de la labor encomendada, por lo que se puede inferir que el demandante se encontraba bajo continua subordinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12)
Actor: RAMON RAUL MAZO AREIZA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso instaurado por el señor Ramón Raúl Mazo Areiza contra el Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES
El señor Ramón Raúl Mazo Areiza, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones números 0391 del 2 de julio de 2004 y 0823 del 18 de agosto del mismo año, por las cuales se le negó el reconocimiento de los recargos por trabajo nocturno, días festivos y dominicales, el pago de los días de descanso compensatorio, el auxilio de transporte, las dotaciones de trabajo, el subsidio familiar, las prestaciones sociales causadas durante la vigencia y la terminación de la vinculación laboral, las vacaciones, el reembolso de las sumas que fueron retenidas de los salarios, las sanciones por la no afiliación a los fondos de cesantías, pensiones y salud, la indemnización compensatoria por despido o terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de factores salariales y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de los factores salariales, prestaciones sociales y demás derechos que surgieron como empleado público por haber prestado su servicio al Municipio de Medellín, en el Colegio Miraflores del barrio Buenos Aires. Solicitó que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y el pago por parte del municipio demandado de las costas del proceso.
Como hechos de la demanda expuso que estuvo vinculado laboralmente al servicio del Municipio de Medellín, desempeñando las labores de vigilancia y celaduría y de oficios varios en el Colegio Miraflores, servicio que fue prestado en forma continua y subordinada y bajo las suscripción de varios contratos de prestación de servicios.
Señaló que durante el tiempo que laboró al servicio del municipio de Medellín cumplió su jornada laboral de lunes a lunes, en horario de 10 p.m. a 6 a.m., incluyendo días domingos y festivos, para un total de 60 días dominicales y 20 días festivos.
Manifestó que del salario reconocido le fue retenido el equivalente al 4% y nunca le pagaron los recargos de los días dominicales y festivos, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, no le fueron entregados la dotación de zapatos y vestido de labor y no le liquidaron sus prestaciones sociales cuando se retiró del servicio.
Mencionó que el 26 de abril de 2004 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de los anteriores conceptos, solicitud que fue negada mediante los actos acusados.
Citó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 315 de la Constitución Política; 1 y 10 del decreto 2726 de 1945; y 291, 293, 294, 295 y 296 del decreto 1333 de 1986; y la ley 80 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló a folios 47 a 53 del expediente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada dio contestación a la demanda de manera oportuna y se opuso a las pretensiones de la misma.
Señaló que el demandante no era empleado público ni trabajador oficial del Municipio de Medellín, sino que su relación fue del tipo contractual de acuerdo con el artículo 32 de la ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a reclamar las prestaciones alegadas, por cuanto según el contenido del artículo referido no se establece el derecho a devengarlas, situación que ha sido reiterada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Resaltó que el fundamento para celebrar los contratos con el demandante, fue la necesidad del servicio y la experiencia y conocimientos especializados que este ofrece y que las obligaciones que fueron pactadas en los mismos se aceptaron por el demandante sin presión alguna y responden a las circunstancias naturales del objeto contractual.
Estimó que no existe subordinación, pues el municipio de Medellín sólo actuó de acuerdo a la facultad de vigilancia para que se de cumplimiento a lo contratado.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, declaró de oficio la prescripción de los derechos reclamados y denegó las súplicas de la demanda.
Luego de estudiar y desestimar las excepciones de caducidad de la acción y la falta de jurisdicción propuestas por la entidad demandada, consideró que los derechos reclamados por el demandante prescribieron, en la medida en que desde que se finalizó el último contrato celebrado con el municipio de Medellín, el 21 de enero de 1999, y la presentación de la demanda, 14 de diciembre de 2004, trascurrieron los tres años de que trata el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, pues se debió presentar la demanda antes del 21 de enero de 2002. Razón por la cual, declaró de oficio la excepción de prescripción en virtud del inciso 2 del artículo 164 del C.C.A.
EL RECURSO
El demandante inconforme con la decisión del Tribunal, la apeló. Mencionó que no le son aplicables los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para que se declare la prescripción de sus derechos, por cuanto estas normas sólo se refieren a los servidores que tienen la condición de empleado público o trabajador oficial, y no a la situación del contratista que se pretende desvirtuar. Por lo que el Tribunal debió analizar en primer lugar la relación laboral que tenía con la entidad demandada para declarar la prescripción en su caso.
Indicó que en el proceso demostró los elementos esenciales para configurar una relación laboral, esto es, la prestación personal de servicio, la subordinación o dependencia y el salario devengado.
Trajo a colación que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado en casos análogos han reconocido la existencia de una relación laboral en la labor de vigilancia, por lo que han reconocido el pago de sus prestaciones sociales conforme a las que recibe un empleado público del municipio de Medellín.
Añadió que se le debe reconocer el pago de factores salariales y la indemnización moratoria a partir del momento en que fueron causados.
CONSIDERACIONES
Se demandan en el presente proceso las resoluciones números 0391 del 2 de julio de 2004 y 0823 del 18 de agosto del mismo año, mediante las cuales se resolvió desfavorablemente la petición elevada por el demandante, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y de otras asignaciones.
Para determinar la legalidad de las citadas resoluciones, es necesario traer a colación lo que esta Sección ha sostenido respecto del contrato realidad, para que posteriormente se estudie con las pruebas recaudadas en el proceso el caso concreto.
Antes de entrar al análisis anterior, se estudiará en primer lugar si ocurrió la prescripción de los derechos del demandante, en razón a que el a quo negó las súplicas de la demanda por haber operado dicha circunstancia.
DE LA PRESCRIPCIÓN
El a quo consideró que se presentó la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto el demandante no adelantó ninguna actuación dentro de los tres años siguientes a la finalización del último contrato celebrado entre el demandante y el municipio de Medellín, esto es, entre el 21 de enero de 1999 y el 21 de enero de 2002.
La prescripción se encuentra regulada en el decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, acto reglamentario del decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por el cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público. El artículo 102 prescribe:
“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
De la norma trascrita, en forma clara se establece que la prescripción se presenta al cabo de los tres años y se cuenta a partir de que el derecho se hace exigible y que la misma se interrumpe con la presentación de la solicitud ante la entidad.
No obstante, esta Sección ha sostenido respecto de los asuntos de reconocimiento de una relación de trabajo en virtud del contrato realidad, lo siguiente:
“De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr. Gr. Dto. 3135/68 art. 41)
En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.
Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que el término de prescripción se cuenta a partir de la sentencia ejecutoriada, en razón a que en tratándose del contrato realidad la obligación surge y se hace exigible a partir de la sentencia, por ser precisamente la misma la que constituye el derecho.
Razón por la cual, no resulta acertado que el a quo haya considerado que el término de prescripción se cuente a partir de la culminación de su relación laboral con la entidad, es decir de la finalización del último contrato celebrado, pues de acuerdo con la posición de esta Sección el derecho a reclamar las obligaciones de una relación de trabajo nace a partir de que se declare su existencia, por lo que resulta lógico que en la sentencia que defina la misma se empiece a contar el término de prescripción. De esta manera, la Sala revocará la sentencia apelada que declaró de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados.
DEL CONTRATO REALIDAD
Sobre el tema del contrato de prestación de servicios la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a tal relación.
Por su parte, esta Corporació ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Al respecto se consideró:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
(...)
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados.
La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:
(…)
Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…). (Negrillas fuera del texto)
Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena de esta Corporació, en la que se concluyó:
“(…) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”
El razonamiento transcrito fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Flavio Rodríguez Arc–.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial del contrato realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio.
DEL CASO CONCRETO
De las pruebas traídas al proceso se pueden rescatar las siguientes:
Obran a folios 3 a 26, 31 y 79 a 106 las adjudicaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el municipio de Medellín, cuyo objeto fue prestar el servicio de vigilancia en el plantel que señalara la Secretaría de Educación y Cultura de Medellín. La duración de los contratos se detalla a continuación: Contrato 153 de 1996, entre el 18 de junio y el 18 de septiembre de 1996; Contrato 1705 de 1996, entre el 19 de septiembre y el 31 de diciembre de 1996; Contrato 086 de 1997 entre el 1º y el 31 de enero de 1997; Contrato 402 de 1997, entre el 1º de febrero y el 30 de junio de 1997; Contrato 1116 de 1997, entre el 1º y el 31 de julio de 1997, y Contrato 1261 de 1997, entre el 1º y el 15 de agosto de 1997.
A folios 84, 85, 89 y 93 se encuentran las respectivas actas de iniciación de los contratos donde se señaló que el servicio de vigilancia lo prestaría en el Colegio Miraflores. Igual situación se observa de la certificación expedida por el Rector de ese instituto en la que precisa que laboró como celador entre el 15 de septiembre y el 30 de septiembre, el año se observa ilegible.
A folio 83 aparece la comunicación del 18 de junio de 1996 suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Municipio de Medellín, por la cual se le informa al demandante que a partir del 18 de junio hasta el 18 de septiembre de 1996 prestará el cargo de vigilante en el Colegio Miraflores y que sus funciones serán impartidas por el Rector de ese establecimiento educativo.
A folios 114 a 119 se encuentran las declaraciones rendidas por los señores José Wilmar Rivera Arango y Pantaleón Valencia Jiménez, en las que se afirma, en síntesis, que fueron compañeros de trabajo con el demandante, que éste prestó el servicio de vigilancia y otros oficios en el Colegio Miraflores, que prestada su servicio en la noche en el horario de 10 p.m. a 6 a.m. y de lunes a lunes, incluidos los días domingos y festivos, y que recibía órdenes del Rector del colegio.
De las pruebas antes relacionadas se puede inferir que la actividad que adelantó el demandante mediante los contratos celebrados por el municipio de Medellín entre 1996 y 1997, fue la de brindar el servicio de vigilancia en el Colegio Miraflores de Medellín.
Ahora bien, esta Subsecció ha sostenido en casos análogos que la persona que presta la actividad de vigilancia en forma prolongada no lo hace de manera temporal e independiente, en la medida en que el servicio de seguridad exige que se realice en forma permanente para que la entidad contratante pueda prestar sus servicios con tranquilidad.
Además, se ha establecido que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, por lo que el elemento de la subordinación es consustancial para que se pueda desarrollar tal servicio.
Dada esta situación, en la que se evidencia en forma clara que el actor prestó el servicio de vigilancia, y que tal servicio implícitamente exige una subordinación, se puede entender que el elemento de subordinación se encuentra probado en su caso. Además, de las pruebas antes mencionadas se decanta que estuvo sometido a las directrices del Rector, que prestó la vigilancia en el Colegio Miraflores en los turnos de la noche, como se observa de la comunicación de la entidad demandada, en la que lo puso bajo las directrices del Rector, y de los testimonios rendido, y que estuvo sometido de acuerdo a la suscripción reiterada de los contratos cuestionados a la prestación permanente de la labor encomendada, por lo que se puede inferir que el demandante se encontraba bajo continua subordinación.
Desvirtuadas las características de temporabilidad e independencia que son propias de la naturaza de los contratos de prestación de servicios, se encuentran demostrados en el caso del demandante los tres elementos de la relación de trabajo, pues la personal y la remuneración como contraprestación del servicio prestado, son inherentes a la labor que le fue encomendada mediante los contratos en cuestión.
Se concluye, entonces, que la administración municipal utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada. Razón por la cual, en garantía del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se declarará la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Medellí, lo que impone durante el tiempo que prestó el servicio que reciba las mismas condiciones que los vigilantes de planta, según los términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. De esta manera, se declararán nulos los actos acusados en garantía y protección de los artículos mencionados.
Respecto al restablecimiento del derecho, se condenará al municipio de Medellín a pagar al señor Ramón Raúl Mazo Areiza, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio de acuerdo a las que recibe un empleado de planta en el cargo de vigilante, y el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva el pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos contenidos en los diferentes contratos de prestación de servicios y por el tiempo certificado por el Colegio Miraflore.
No se condenará a la entidad demandada a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni al pago de sanción alguna, pues, como se señaló anteriormente, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso iniciado por el señor Ramón Raúl Mazo Areiza contra el Municipio de Medellín.
DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones números 0391 del 2 de julio de 2004 y 0823 del 18 de agosto del mismo año, por las cuales el Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales del demandante.
CONDÉNASE al municipio de Medellín a reconocer y pagar al señor Ramón Raúl Mazo Areiza las prestaciones sociales dejadas de percibir por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R= Rh Índice Final
Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
RECONÓCESE personería al abogado Carlos Alberto Mejía Correa como apoderado del Municipio de Medellín en los términos del poder obrante a folio 149.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Cópiese, notifíquese, Cúmplase
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON
En comisión
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO