Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2023-00139-00(70313)_20241004 de 2025
Son nulas las directrices de Colombia Compra Eficiente impartidas en el numeral 16.2 de la Circular Externa única, que extienden la prohibición de ley de garantías electorales a la celebración de los contratos interadministrativos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la citada ley. "[S]i el legislador no diferenció al instituir la prohibición o la restricción, mal haría el reglamento en aplicar un efecto expansivo o extensivo para incluir una categoría no cobijada con la limitación, por cuanto esa ampliación de la restricción desborda el marco reglamentario y, en últimas, modifica el contenido y alcance de la ley, por cuanto cobija con la proscripción un tipo de negocio jurídico que el legislador no contempló expresa e inequívocamente. […] [L]os contratos y convenios interadministrativos tienen contenidos y alcances disímiles, como lo ha puesto de presente la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación y esta Sección en múltiples pronunciamientos; por consiguiente, la circunstancia de estar sometidos al mismo procedimiento de selección (contratación directa) no es razón suficiente para generar o justificar su equiparación, menos aún con efectos expansivos en materia restrictiva o prohibitiva. […] [C]on independencia del propósito loable o plausible de la disposición ya que, procura que no se usen los recursos estatales para incidir o afectar la contienda electoral, no cabe duda de que la entidad demandada incorporó en la prohibición una categoría que no quedó comprendida expresa e inequívocamente en la ley, razón suficiente para invalidar parcialmente el acto demandado porque desconoció las normas en que debió fundarse […]. [L]a norma demandada no solo contraviene el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 sino también el principio de legalidad previsto en el artículo 6 de la Constitución Política, así como también las garantías de legalidad y de tipicidad ínsitas en el derecho constitucional fundamental del debido proceso reglado en el artículo 29 Superior. […] [S]in embargo, esta declaración de nulidad no limita o interfiere con las restricciones a la contratación pública previstas en el artículo 33 ibidem, las cuales se mantienen incólumes por ser un precepto legal vigente y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1153 de 2005, por lo tanto, está amparado del atributo de la cosa juzgada constitucional […]."