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Sentencia T-903/04

VACACIONES-Pago proporcional a la fracción de año laborado

Observa la Corte, que el demandante no es de aquellos servidores que no alcanzaron a causar vacaciones, es decir, no se trata de aquellos que apenas ingresan al primer año de servicio; tampoco se trata de aquellos que no han disfrutado vacaciones y acumularon períodos de vacaciones en los términos permitidos por la ley. Se trata de un servidor que ha superado ya el primer año de servicio, que ha disfrutado de dos períodos de vacaciones pero que es retirado sin que se haya causado un nuevo período de vacaciones. En este caso entonces, es preciso concluir que debe compensársele en dinero proporcionalmente la fracción de año laborada, dado que los treinta días o menos de que trata el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, solo se aplica a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar vacaciones por año cumplido, es decir, el servidor que no ha cumplido el primer año se servicio. En consecuencia, la Sala observa que la decisión tomada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, viola el derecho a la igualdad del accionante al no ajustarse a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-897 de 2003.

Referencia: expediente T-926920

Acción de tutela instaurada por Fridole Ballén Duque contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El actor interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de Bogotá, por considerar que esa entidad vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

Precisa que fue servidor público de la secretaría de Gobierno de Bogotá, entre el primero (1) de marzo de dos mil uno, fecha en la cual se posesionó, y el siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004).

Asegura que durante ese tiempo solicitó y disfrutó de dos periodos de vacaciones.  Aduce que, con fundamento en la sentencia C – 897 de 2003, pidió el pago de sus vacaciones por la proporción correspondiente al tiempo laborado entre el primero (1) de marzo de dos mil tres (2003) y el siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004). Indica que el tema en discusión "consiste en la persistencia por aplicar de forma discriminatoria negativa una norma ya juzgada por la Corte Constitucional y declarada exequible sólo para la aplicación favorable del derecho a recibir vacaciones completas cuando un servidor haya laborado más de once meses y no haya alcanzado a cumplir un año, pero no para desconocer el derecho a recibir este pago en proporción al tiempo servido para aquellos casos que no se encuentren en la situación primeramente descrita".

Señala que el siete (7) de octubre de dos mil  tres (2003) la Corte Constitucional se pronunció en relación con la violación del derecho a la igualdad de los trabajadores, cuando al aplicar normas laborales se les discrimina para negar pagos o reconocimientos.  Aduce que la secretaría de Gobierno de Bogotá ha desconocido la jurisprudencia Constitucional establecida en la sentencia C – 897 de 2003, "interpretando la parte resolutiva del mismo, de manera ilógica, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad previstos en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, así como en los tratados y convenios suscritos y ratificados por Colombia.".  Considera que resulta absurdo que para acceder al pago de las vacaciones proporcionales por retiro, sea necesario tener vacaciones acumuladas o no gozadas, "cuando lo que quiso significar la Corte, al hacer esta referencia, fue una diferenciación entre el derecho ciertamente causado por haber cumplido una anualidad de labor y el derecho a la proporción adeudada por el tiempo servido al momento del retiro del trabajador".

Por estas razones, solicita que se ordene al secretario de Gobierno de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cese la violación o lesión del derecho de igualdad y la discriminación que supone la aplicación indebida del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978.

2. Respuesta de la entidad accionada.

El señor Juan Manuel Ospina Restrepo, en representación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá,  se opuso a la acción de tutela.  Indicó que efectivamente, el señor Fridole Ballén Duque se desempeñó en el cargo de director técnico en la planta de personal de la Secretaría de gobierno. Igualmente, precisó que el 29 de diciembre de 2003 presentó su renuncia al cargo, al tiempo que señaló que la última asignación del demandante comprendió un componente básico de $3.000.363, prima técnica de $1.500.182 y gastos de representación de $1.200.145.

De la misma forma, señala que durante su vinculación a la Secretaría, el actor solicitó dos periodos de vacaciones, que le fueron concedidas a partir del 4 de junio de 2002 y hasta el 25 de junio de 2002, por el periodo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002; y  desde el 1 hasta el 19 de septiembre de 2003 por el periodo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003.

Precisa que a la fecha de retiro del demandante (7 de enero de 2004) éste no había completado el año de servicio, pues sólo transcurrieron diez (10) meses y seis (6) días desde el primero (1) de marzo de dos mil tres (2003). Para fundamentar su posición, precisa que el artículo 21 del decreto ley 1045 de 1978 dispuso que "cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos de servicio, tendrá derecho a que le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo". Así mismo, destaca que la Corte Constitucional decidió declarar exequible esa disposición, en la sentencia C – 897 de 2003 "en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir cuando el empleado haya acumulado periodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo periodo le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado (Subrayado original)"

Por lo anterior, deduce que para el caso de los servidores públicos, la compensación sólo procede cuando el empleado haya acumulado vacaciones y en relación con el segundo periodo, por lo cual concluye que no era jurídicamente posible acceder al pago solicitado por el actor, pues no tenía periodos de vacaciones acumulados.

Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela, además de las anteriores razones expuestas, por existir otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos.  

3. Pruebas.

1. Certificado de la directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

2. Contestación al derecho de petición interpuesto por el demandante ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual se niega el pago de vacaciones proporcionales.

3. Oficio 0705 del 1 de mazo de 2003.

4. Decreto de nombramiento No. 165 del 1 de marzo de 2001.

5. Comunicación de renuncia del 29 de diciembre de 2003.

6. Aceptación de la renuncia por medio de resolución No. 0016 del

7 de enero de 2004-08-26

7. Oficio 044 del 7 de enero e 2004-08-26.

8. Resolución 0456 del 21 de marzo de 2002.

9. Resolución 0486 del 12 de agosto de 2003.

10. Liquidación definitiva de Cesantías.

11. Liquidación definitiva de intereses de cesantías .

12. Últimos dos desprendibles de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004.

13. Desprendible del radicado de la solicitud de pensión, con fecha 23 de septiembre de 2003.

DECISION QUE SE REVISA.

  1. Única instancia.

El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, en providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) denegó la acción de tutela impetrada. A juicio de ésta autoridad, resulta claro que el artículo 14 del decreto 2351 de 1965 "tiene como supuesto fáctico para autorizar la compensación en dinero de las vacaciones, la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual procederá tal compensación por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año". Indica que de acuerdo a lo señalado en la sentencia C – 897 de 2003, cuando el empleado público o el trabajador oficial queda retirado en forma definitiva del servicio, sin haber disfrutado de sus vacaciones hasta entonces causadas, "estas han de ser compensadas en dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, sin que sea necesario para obtener tal beneficio que hubiere laborado durante más de once meses, pues en ese evento la ley le concedería el mes de gracia que le daría derecho a disfrutar de una compensación completa equivalente a un año de servicios a pesar de llegar a cumplir los doce meses".  

En consecuencia, concluye que el actor tiene derecho a una compensación monetaria proporcional por haber trabajado durante esos diez meses y cuatro días, sin que sea necesario que haya acumulado periodos de vacaciones superiores a un año. Sin embargo, el juzgado precisa que, a pesar de lo anterior, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente conceder el amparo, pues tampoco está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.  Por tanto, decidió negar el amparo solicitado por el señor Fridole Ballén Duque.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer a ésta Sala, si en el presente caso, la decisión tomada por la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad del señor Fridole  Ballén Duque, al negarse a compensar vacaciones por un término de tiempo inferior a un año. Para ello, esta Corporación procederá de la siguiente manera. Primero, reiterará su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la igualdad. Segundo, analizará la decisión tomada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C – 897 de 2003 y tercero, estudiará el caso concreto.

3. El derecho fundamental a la igualdad

El artículo 13 de la Constitución, establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, razón por la cual recibirán la misma protección y trato de las autoridades "y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o religiosa".

Así mismo, en esa disposición la Carta establece como una obligación del Estado, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Sobre el contenido normativo de ese artículo de la Constitución, la Corte ha precisado que éste no consiste en "la exactitud matemática de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jurídicas objeto de regulación o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas"[1].  En virtud de lo anterior, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho a la igualdad es vulnerado, cuando sin motivos válidos, fundado en razones objetivas razonables y justas, se otorgan preferencias o se establecen discriminaciones entre los asociados, que desde el punto de vista fáctico están en igualdad de circunstancias.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el concepto de igualdad "tiene varios significados dentro de los parámetros constitucionales vigentes: "(...) como valor (preámbulo) implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (artículo 13 inciso 1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un límite para la actuación promocional de los poderes públicos; y la igualdad promocional (artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos"[2]. De la misma forma, esta Corte ha establecido que su vulneración suele ir acompañada del desconocimiento de otro u otros derechos, y por lo tanto es un derecho que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, condicionando la actuación de las autoridades públicas como límite al ejercicio de su poder".

En virtud de lo anterior, la Corte ha diseñado diversas herramientas analíticas para establecer si en un caso concreto, ha existido una vulneración del derecho a la igualdad. Así, en múltiples sentencias[5], se han creado subreglas específicas para establecer los factores que permiten activar un juicio de igualdad. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en aquellos casos en los cuales se ha limitado el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, cuando se utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso o cuando se trate de asuntos en los que la Carta señala mandatos específicos de igualdad, el juicio debe tener una mayor intensidad que en aquellos eventos en los cuales las categorías utilizadas para establecer la distinción tienen un carácter neutral.

Con todo, esta Corporación ha precisado que aún antes de activar el juicio de igualdad, es necesario contar con un termino de comparación del cual se pueda inferir una potencial vulneración a éste derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto es claro que el derecho a la igualdad tiene un carácter relacional, es decir, que resulta indispensable establecer una comparación entre dos o más situaciones, para establecer a partir de ese análisis, si en el caso concreto éstos están en un mismo estado de cosas y si por tanto, debe prodigarse el mismo tratamiento o se justifica el trato diferenciado[7].

Sobre este punto, la sentencia T – 861 de 1999 señaló lo siguiente:

"La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación.

"Así, no basta con establecer que hay diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"

Así mismo, en la sentencia T –667 de 2001, se precisó lo siguiente:

"Una simple aproximación a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jurídico, revela inmediatamente que se trata de una noción que no responde a un sentido unívoco? sino que admite múltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional ? que involucra usualmente, cargas, bienes o der[8]echos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática?, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las divers[9]as condiciones del sujeto.

"La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre  una determinada circunstancia, de tal forma que resulta i[10]ndispensable tomar en consideración las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven.  Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable? la distinción.

Tal y como lo señala el actor, con base en un análisis de igualdad, la Corte realizó un juicio de constitucionalidad sobre las normas establecidas en el artículo 14 (parcial) del decreto 2351 de 1965 y del artículo 21 (parcial) del decreto 1045 de 1978. Debido a que el problema jurídico del presente caso, requiere el estudio de los razonamientos expresados en esa decisión, esta Sala procederá a analizar lo expuesto en esa providencia.

4. Sentencia C – 897 de 2003.

La Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C – 897 de 2003, estudió la constitucionalidad del artículo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo", que establece que:

Artículo 14.- Compensación en dinero de las vacaciones.

(...)

2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por el año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis meses.

Y se estudió también el artículo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, "Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional". El artículo 21 del decreto 1045 de 1978, del cual el actor indica que fue indebidamente aplicado por la Secretaria de Gobierno de Bogotá, señala lo siguiente:

"Decreto 1045 de 1978

"Artículo 21.-  Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio.  Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo..."

En esa oportunidad, esta Corporación señaló que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 superior, el descanso es una de las garantías fundamentales de los trabajadores. Este derecho se manifiesta en una de sus formas a través de las vacaciones "cuya finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se preserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata por lo general del único medio de subsistencia de las personas.". De igual forma, precisó que la legislación laboral, consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios. Éstas, por regla general no pueden ser compensadas en dinero, salvo los casos excepcionales establecidos claramente en la ley.

Para el caso de los trabajadores públicos, una de éstas excepciones ocurre cuando una persona cesa en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio (art. 21 del Decreto 1045 de 1978).  En estos eventos, la norma establece que "tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo", como ya ha sido reseñado.

Esta Corporación consideró que la norma resultaría desproporcionada y violatoria de  los derechos de los empleados públicos o trabajadores oficiales, si se interpretaba que "el servidor público que sin haber disfrutado de las  vacaciones causadas, acumula las vacaciones pero cesa en el ejercicio de sus acumula las vacaciones, pero cesa en el ejercicio de sus funciones sin haber laborado once meses del año correspondiente al segundo período, pues sólo tendría derecho al pago de quince días de salario por el primer año, pero el otro período de tiempo laborado lo perdería por no alcanzar los once meses aludidos, evento en el cual la norma resulta absolutamente desproporcionada y violatoria de los derechos de los empleados públicos o trabajadores oficiales.".  

Sin embargo, observó que existía otra interpretación de la norma, según la cual lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro, estableciendo que "el servidor público que cese en el ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o menos para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un año completo. Es decir, si el servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como lo exige el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley le concede un "término de gracia de un mes"[11], para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un año completo."  Así mismo, la decisión señaló que cuando el empleado hubiere acumulado periodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley "el segundo periodo le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado".

Por tal razón, la Corte en la parte resolutiva de esa providencia, señaló que la disposición era exequible, en el entendido de que "la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.".  

Con base en las anteriores consideraciones, procederá ésta Sala a abordar el estudio del caso concreto.

5. Caso concreto.

En el presente caso, el actor alega que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al no pagarle las vacaciones proporcionales, correspondientes al periodo de servicios laborales comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2004.

En la sentencia C-897 de 2003, justamente la Corte consideró el cargo referido a la diferencia de trato que establece el legislador en las normas acusadas al exigir el transcurso de determinada fracción de año para tener derecho a la compensación de las vacaciones, desconociendo la protección constitucional que se reconoce a cualquier "porción de descanso o en su defecto porción de compensación", que resulte inferior a los términos que exigen las disposiciones acusadas.

Tal y como ha sido reseñado, el artículo 21 del decreto 1045 de 1978 establece, como excepción a la regla general de compensación de las vacaciones, que en aquellos casos en los cuales una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, "tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo...".  Así mismo, la Corte condicionó la exequibilidad de la anterior disposición, en el entendido que "...la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado periodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo periodo le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.".  

Debe diferenciar la Corte entonces, entre los trabajadores que se retiran del servicio sin que se hayan causado las vacaciones, es decir, los trabajadores que se retirar sin completar un año de servicio; los trabajadores que se retiran sin haber disfrutado de vacaciones causadas y han acumulado tiempo de un segundo período; y, los trabajadores que han superado el año de labores, disfrutan de sus vacaciones causadas pero son retirados del servicio antes de completar el tiempo para que se cause un nuevo período de vacaciones.   

Considera la Corte, que una interpretación de la sentencia C-897 de 2003 que considere que solo tiene derecho a la compensación proporcional en dinero del tiempo efectivamente laborado en el segundo período, el trabajador que ha acumulado períodos de vacaciones, es abiertamente discriminatoria, por cuanto en igual situación se encuentra el trabajador que no ha acumulado períodos de vacaciones, pero que es retirado sin haber completado un nuevo período de vacaciones.

Nótese que en el primer caso, un trabajador que acumula periodos de vacaciones, cuando es retirado sin haber disfrutado de ellas tiene derecho a la compensación de las mismas en dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año. En el segundo caso, si un trabajador disfruta de sus vacaciones por año cumplido se servicio pero es retirado posteriormente, estaría en desventaja frente al primero si no se le compensa en dinero proporcionalmente esa fracción de año laborado. Por lo tanto, para que este segundo caso tenga un tratamiento igual, es preciso concluir que cuando se disfruta de las vacaciones causadas, debe compensarse en dinero de manera proporcional la fracción de año laborada cuando el trabajador es retirado del servicio aunque no se hubiere causado un nuevo período de vacaciones.   

        

En el caso que ocupa la atención de la sala, se observa en el expediente que el demandante laboró desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 7 de enero de 2004. Durante ese tiempo, de acuerdo a lo informado por la Alcaldía, solicitó y disfrutó de dos periodos de vacaciones así:

Mediante resolución 0456 del 21 de marzo de 2002, se le concedieron quince días hábiles de vacaciones a partir del 4 de junio de 2002 y hasta el 25 de junio de 2002, por el periodo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002.

Mediante resolución 846 del 12 de agosto de 2003 se le concedieron quince días hábiles de vacaciones entre el 1 y el 19 de septiembre de 2003, por el periodo de servicios comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003.

Como el actor laboró hasta el 7 de enero de 2004, considera que por éste periodo de tiempo (10 meses y 6 días) se le deben cancelar proporcionalmente sus vacaciones. Observa la Corte, que el demandante no es de aquellos servidores que no alcanzaron a causar vacaciones, es decir, no se trata de aquellos que apenas ingresan al primer año de servicio; tampoco se trata de aquellos que no han disfrutado vacaciones y acumularon períodos de vacaciones en los términos permitidos por la ley. Se trata de un servidor que ha superado ya el primer año de servicio, que ha disfrutado de dos períodos de vacaciones pero que es retirado sin que se haya causado un nuevo período de vacaciones. En este caso entonces, es preciso concluir que debe compensársele en dinero proporcionalmente la fracción de año laborada, dado que los treinta días o menos de que trata el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, solo se aplica a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar vacaciones por año cumplido, es decir, el servidor que no ha cumplido el primer año se servicio.

En consecuencia, la Sala observa que la decisión tomada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, viola el derecho a la igualdad del accionante al no ajustarse a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-897 de 2003. Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida por el juzgado veinte penal municipal de Bogotá, que denegó el amparo al derecho a la igualdad del señor Fridole Ballén Duque, y en su lugar se accederá a la tutela solicitada. En consecuencia se dispondrá que la Secretaría de Gobierno de Bogotá proceda a compensar en dinero, al señor Fridole Ballen Duque, proporcionalmente la fracción de tiempo laborado entre el primero de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2004, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ala notificación de la presente providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, del diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) que denegó el amparo al derecho a la igualdad del señor Fridole Ballén Duque.

SEGUNDO : TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad del señor Fridole Ballen Duque. En consecuencia, ordenar a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia compense en dinero, al señor Fridole Ballen Duque, proporcionalmente la fracción de tiempo laborado entre el primero de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2004.

TERCERO : Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Cf. Sentencia C – 384 de 1997

[2] Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Idem.

[4] Cf. Sentencia T –360 de 2002.

[5] Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000

[6] Cf. Sentencia C – 112 de 2000.

[7] Cf. Sentencia T – 861 de 1999, T – 667 de 2001, T – 816 de 2002

[8]

[9]

[10]

[11] Sent. C-598/97

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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