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Sentencia T-459/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición

El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional

El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.

INDEMNIZACION MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEBIDAS AL TRABAJADOR

INDEMNIZACION MORATORIA-Concepto/INDEMNIZACION MORATORIA-Origen/INDEMNIZACION MORATORIA-Cuantía y término

INDEMNIZACION MORATORIA-Naturaleza

INDEMNIZACION MORATORIA-Condiciones para su procedencia

INDEMNIZACION MORATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se configuro defecto fáctico por indebida valoración probatoria en proceso laboral

Referencia: Expediente T- 6.054.054

Acción de tutela instaurada por César Tulio Castillo Loboa, contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral.

 Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, en el trámite de la acción de tutela instaurada por César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado Judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral.

El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 30 de marzo de 2017, en aplicación al criterio de selección objetivo.

ANTECEDENTES

El señor César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado Judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

1. Hechos

Afirma el señor César Tulio Castillo Loboa que el 2 de enero de 2008 suscribió con el Municipio de Padilla, Cauca, “diversos contratos de Prestación de Servicios, [según él] en calidad de trabajador oficial en el cargo de mantenimiento general de ese municipio y en el Polideportivo del mismo.”.  

Afirma el accionante que los contratos referidos terminaron el 31 de diciembre de 2011 y que durante la ejecución de los mismos cumplió un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, con una asignación mensual de $676.000 pesos.

El 2 de julio de 2013, el señor Castillo Loboa presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Padilla, Cauca, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales. Sin embargo, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal indicó que no era posible acceder a su petición porque los contratos suscritos eran de prestación de servicios, en consecuencia no generaban una relación laboral.

Ante esta negativa, el tutelante presentó, el 9 de septiembre de 2014, demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en la que solicitó el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante Sentencia del 29 de julio de 2015, decidió: (i) declarar que entre el señor César Tulio Castillo Loboa y el Municipio de Padilla, Cauca, existió una relación laboral; y (ii) conminar al municipio a pagar al demandante los siguientes valores:

“ a.) La suma de $1.491.189,00, por concepto de prima de navidad;

b.) La suma de $1.061.371,oo, por concepto de vacaciones;

c.) La suma de $722.980,oo por concepto de prima de vacaciones;

d.) La suma de $1.571.171,00, por concepto de auxilio de cesantía;

e.) La suma de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo comprendido en los contratos de prestación de servicios que se han detallado en la parte motiva de esta providencia, con destino al Fondo de Pensiones que escoja el demandante o en su defecto de la devolución de dichos aportes al demandante, en el evento que el actor los hubiere hecho con dineros de su propio peculio.

f. ) La suma de $22.533,33 diarios, a partir del 14 de mayo del 2012 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación, por concepto de sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en especial con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 que consagra un período de 90, días como plazo a las entidades territoriales, como demandada para cancelar acreencias laborales.” (Énfasis Agregado)

Elevada a grado de consulta la precitada decisión, el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, mediante fallo del 27 de julio de 2016 decidió revocar el ordinal f) de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, confirmar en lo demás la providencia de primera instancia.[1]

A juicio de esta autoridad “no había razón para indilgar mala fe a la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad territorial demandada, pues en este proceso esta probado que la demandante celebro(sic)contratos de prestación de servicios, y que los pagos se hacían de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y de acuerdo con las ordenes de pago derivadas de contratos de prestación de servicios y esto da cuenta de la condición con que actuó la administración, de que el contrato desarrollado tenía una regulación en la Ley 80 de 1993, es decir, no dependía de la normatividad laboral que regula el contrato de trabajo. En estas condiciones la entidad demandada no actuó de mala fe, es decir, actuó con la condición equivocada de que estaba celebrando un contrato ajeno al derecho laboral.[2]

Alega el actor que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, incurrió en los siguientes defectos que hacen procedente la acción de tutela:

Defecto fáctico, pues a pesar de haber aportado a la demanda laboral todas las pruebas que demostraron una verdadera relación laboral, la calidad de trabajador oficial  y la negativa del Municipio de Padilla, Cauca, en el pago de las Prestaciones Sociales, el juez de segunda instancia “no les dio el valor probatorio se les debía dar a las misma.”.

Defecto sustantivo al no aplicar el Decreto 797 de 1949, que impone la sanción moratoria “pero que a la vez conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema permite la EXONERACIÓN de la misma, si la demandada demuestra LA BUENA FE con RAZONES OBJETIVAS y JURÍDICAS que no estaba obligado a pagar los valores adeudados, pero ello No ocurrió así, pues desde que le hizo firmar al trabajador LOS CONTRATOS NO OBRÓ CON LEALTAD, CON RECTITUD y DE MANERA HONESTA.”

Desconocimiento del precedente judicial,  debido a que se apartó de sus propias decisiones (precedente horizontal). “En sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el mismo Tribunal Superior de Distrito- Sala Laboral, con ponencia del doctor, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS reconoció en un caso fáctico y jurídico la SANCIÓN MORATORIA al ex trabajador del Municipio de Padilla- Cauca, señor JAVIER ZAPATA FRANCISCO. Quien cumplió las mismas labores que el aquí accionante, César Tulio Castillo.

De igual manera se apartó, de forma arbitraria, de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral (precedente vertical) en Sentencias del 16 de marzo de 2005, radicado 23987, del 8 de marzo de 2012, radicado 39186 del 19 de marzo de 2014, radicado Nº 41775, sin explicar las razones por las cuales se apartaba de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial y sin demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofreció desarrollaba de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.

Violación directa de la Constitución al vulnerar su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en Sentencia de fecha de 12 de marzo de 2015, proferida por el mismo Tribunal Superior de Distrito- Sala Laboral- se reconoció a un ex trabajador del Municipio de Padilla, Cauca, la Sanción Moratoria.

Solicitud de Tutela

Con fundamento en la situación fáctica planteado el señor César Tulio Castillo Loboa solicita el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, en consecuencia:

“se revoque parcialmente la Sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el ad quem en la cual REVOCÓ el literal F en su parte resolutiva, dentro del proceso Nº 2014-00117-01, y en sede de esta instancia confirme  la Sentencia de primera instancia.”[3]

 “Se ordene al Tribunal Superior de Distrito Popayán – Sala Laboral, que en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral aplicables al caso en comento.”

Traslado y contestación de la Demanda

El 28 de octubre de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral, y dispuso correr traslado de la solicitud de amparo constitucional a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y, ente sentido, ejerciera su derecho de defensa.

Así mismo, resolvió vincular al Juzgado Laboral de Puerto Tejada, Cauca, a la Alcaldía Municipal de Padilla, Cauca y a todas las partes intervinientes en el proceso Nº 19573310500120140011700, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la presente actuación.  

Vencido el término para pronunciarse las partes, entidades y autoridades convocadas al presente trámite guardaron silencio.

Pruebas aportadas al proceso

Poder autenticado y otorgado al abogado Hugo Bocagrande Pascuas, para que en nombre y representación del señor César Tulio Castillo Loboa presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito de Popayán, sala Laboral. Fol. 13.

Copia de la solicitud de pago de las prestaciones sociales presentada a la Alcaldía Municipal de Padilla, Cauca- Fol. 14 al 17.

Copia de la contestación del anterior derecho de petición. Fol. 18 y 20.  

Copia del Acta de Conciliación Extrajudicial de fecha de 4 de octubre de 2013, celebrada ante la Procuraduría 40 Judicial II para Asuntos Administrativos. Fol. 20 al 22.

Copia del Acta Nº 053 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada, Cauca, en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca. Anexa CD en blanco. Fol. 23 al 24.

CD que contiene el audio de la audiencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca.

CD que contiene el audio de la audiencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Javier Zapata contra el Municipio de Padilla, Cauca

CD que contiene el audio de la audiencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Javier Zapata contra el Municipio de Padilla, Cauca.

Decisión judicial objeto de revisión

Primera Instancia

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 9 de noviembre de 2016 negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al encontrar que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral,  hizo un análisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y a partir de éste, y de las normas que regulan el asunto de litigio, concluyó, razonadamente, que no había lugar al pago de la sanción moratoria.  

En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señaló que el caso del señor Javier Zapata Francisco no puede tomarse como extremo de comparación, pues aunque eventualmente poseen similitudes, cada uno presenta condiciones diferentes en cuanto a los extremos temporales, salarios y demás circunstancias que deben considerarse a la hora de resolver este tipo de litigios.

Impugnación

El apoderado del señor César Tulio Castillo sustento la impugnó del fallo de tutela de la referencia de la siguiente manera:

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, hace alusión a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuando en ningún momento se solicitó el amparo del primero de ellos. Al respecto preciso que, “acudió a este mecanismo por considerar que el cuerpo colegiado incurrió en vicio o defectos que se encuentran dentro de las causales específicas de procedibilidad que hacen procedente la presente acción de tutela” y que “tratándose de derechos fundamentales, no se debe confundir uno con otro, puesto que en una Sentencia o fallo judicial cada uno tendría una connotación jurídica muy diferente, que perfectamente pueden perjudicar a una de las partes.”.

En la transcripción que hizo la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche se observa que la misma Sala del Tribunal reconoce que la sanción moratoria no opera per se y de manera automática, sino que se encuentra sujeta a demostración de justificantes de exculpación de mala fe; “exculpación que nunca demostró la entidad territorial durante el proceso laboral, y que la accionada no verificó o comprobó.”.

El caso del señor Javier Zapata presenta el mismo supuesto fáctico y jurídico del señor César Tulio Castillo, si bien, “por lógica los extremos laborales no van a ser los mismos, ni la edad, ni el color de piel…” ambos presentaron demanda laboral debido a que no le fueron pagadas las prestaciones sociales a la terminación del contrato.  Refiere que los dos fueron contratados mediante prestación de servicios con el objeto de  cumplir las mismas laborales, en el mismo lugar de trabajo durante el día.

Segunda Instancia  

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, mediante fallo del 16 de febrero de 2017, confirmó la sentencia recurrida, al considerar que no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, o que quebrante los derechos fundamentales del accionante, pues dicha providencia se profirió en el marco de estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y se fundamentó en un argumentación jurídica plenamente atendible. En palabras del ad quem se dijo:

“Admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Así como los del juez natural y las formas propias del contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso

El señor César Tulio Castillo Loboa, a través de apoderado Judicial, instaura acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral, al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por la autoridad accionada dentro del proceso laboral ordinario vulnera su derecho a la igualdad.

El accionante alega que al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (art. 65 CST.) desconoce su derecho fundamental, pues en otro proceso que presentaba la misma situación fáctica y jurídica que la suya, ese tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba el pagó de indemnización moratoria, razón por la cual, considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución.

Arguye, de igual manera, que la sentencia objeto de controversia también presenta un defecto fáctico, uno sustantivo y uno por desconocimiento del precedente, al no haberle dado el valor probatorio que debían las pruebas aportadas a la demanda, al no aplicar el Decreto 797 de 1949 que impone la sanción moratoria y, al omitir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

De la situación fáctica reseñada, observa la Sala que a pesar de que el accionante alega la vulneración de su derecho a la igualdad, la controversia gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso.

3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar ¿sí la acción de tutela interpuesta por César Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, sala Laboral, cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial ?

Superado éste estudio, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016  por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en  un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no actúo de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos de prestación de servicios?

¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por incurrir en un defecto sustantivo al inaplicar el Decreto 797 de 1949 y al no dar el alcance legal y jurisprudencial al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[5], según el cual la indemnización moratoria no procede de forma automática dado que es posible  la absolución de la misma, si se demuestra una conducta de buena fe del empleador?

¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, relacionado con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria?

¿ El Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, en Sentencia del 27 de julio de 2016, incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al revocar y negar el pago de la indemnización moratoria, cuando en otro caso similar, reconoció a un ex trabajador del Municipio de Padilla, Casuca, la sanción moratoria?

Aclara esta Sala que en caso de encontrar probado la existencia de uno los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no será necesario el estudio y verificación de los demás defectos alegados por el accionante.

Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relaciona con (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii)  la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador. Posteriormente, procederá a realizar el estudio del caso concreto.

3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.[6] En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución[7] y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

3.1.1. Requisitos generales

1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista un confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública[9]. De esta manera corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa porqué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes.

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.

4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante.

5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

6.- Que no se trate de sentencias de tutela.

3.1.2. Requisitos especiales  

Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución.

Como en el caso que ocupa, la parte accionante alega la presencia de un defecto sustantivo, uno fáctico, un desconocimiento del precedente judicial y una violación directa de la constitución, la Sala Octava de Revisión profundizará en estas causales específicas.

3.1.2.1. Defecto Sustantivo

El defecto material o sustantivo se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[10] o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[11] o en normas inexistentes o inconstitucionales.

En Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional reitero que ésta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puede identificarse en alguna de las siguientes situaciones:

“(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos 'erga omnes'. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.”

Así mismo sostuvo que “se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto”.[13]

3.1.2.2. Defecto Fáctico

El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[14] porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.

Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional[16] ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber:

Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.[17]

Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”.[18]

Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico  “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[19]”.

Así mismo, se indicó que:

“No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento[20], 'inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)'[21], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca 'la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.'

(…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, 'en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto' (…)”

En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[25] su función se ciñe  verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.

3.1.2.3. Desconocimiento del precedente judicial

El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.[27]

La aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente.[28]

La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber:

La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales:

“ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, 'el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”[29]

La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional”[30]. En este sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico[31], se le otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

No obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explicita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.[33]

En síntesis, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de  jurisprudencia. 

3.1.2.4. Violación directa de la Constitución

Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.[34] En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.

En sentencia SU- 542 de 2016 la Corte Constitucional reiteró que “en virtud de la supremacía constitucional, cuando las autoridades judiciales se enfrentan a un contradicción entre una norma legal y una norma constitucional, deben preferir esta última.”[36]

En cuanto a la configuración de esta causal como requisito de procedibilidad de la tutela, la Corte ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución cuando:

  1. Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.
  2.  Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Hace referencia al deber de aplicar las normas constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.[38]

3.2. La indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador.  

El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[39] dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y las prestaciones debidas, debe cancelar al empleado una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.

Además, el inciso segundo del numeral 1º establece que el empleador deberá pagar intereses moratorios después de transcurridos 24 meses desde la terminación del contrato "sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero". Al respecto, en Sentencia C- 781 de 2003, la Corte Constitucional indicó que:

“La modificación que introduce el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 al artículo 65 del CST consiste en establecer que 'Si transcurridos (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique'.

En otras palabras, si el trabajador no ha presentado demanda por la vía judicial ordinaria dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no se continúa haciendo exigible el pago de la indemnización moratoria –un día de salario por cada día de retardo -, sino únicamente el pago de intereses moratorios.”

De lo anterior se extrae que hay lugar al pago de la indemnización moratoria cuando: (i) se ha terminado la relación laboral, independientemente de la causa que dio lugar a la terminación del mismo[40]; (ii) el empleador está debiendo al trabajador salarios y prestaciones y no las paga en el momento de dicha terminación; (iii) no procede la retención legal de dichos salarios y prestaciones; y, (iv) no se ha consignado el monto de la deuda confesada por el empleador en caso de que no haya acuerdo respecto del monto de la deuda, o que el trabajador se haya negado a recibir el pago.

En Sentencia C-892 de 2009, la Corte Constitucional reiteró[42] que atendiendo el carácter cualificado de la indemnización moratoria, se debe acreditar que el incumplimiento en el pago estaba fundado en la mala fe del empleador, es decir, que el patrono debe incurrir en mora a sabiendas de la existencia de la obligación, como presupuesto para el cobro judicial de la mencionada indemnización:

“…, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanción indemnizatoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. no es - como lo insinúa el demandante - de aplicación automática, razón por la cual la condena correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absolución es posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador 'mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987). Así las cosas, la indemnización moratoria se constituye en una garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse: en su lugar, la configuración de una causal de terminación injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos contractuales vulnerados.”

De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[43], ha reiterado de manera uniforme que el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado presentó elementos y/o razones que acrediten una conducta provista de buena fe, es decir, que siempre se debe examinar las circunstancias fácticas de cada caso, para efectos de determinar si el obrar del empleador, al sustraerse al pago oportuno y total de salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo, esta o no precedido de buena fe.

Al respecto, en Sentencia SL3962, con radicación No. 41775[44], dicha Corporación sostuvo que:

“La buena fe se ha dicho siempre equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe 'quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud' (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.”.

Así mismo, reiteró[45] que  la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral no es suficiente para exonerarlo del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues 'la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por  la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de  dichos convenios'.".

En consecuencia, la buena fe del empleador no radica en la naturaleza del contrato que ligó a las partes, sino en otros aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, razón por la cual, corresponde a éste demostrar que, a la terminación del contrato, actúo con rectitud, lealtad y honestidad.

De lo expuesto, se tiene que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no procede de forma automática dado que es posible  la absolución de la misma si el empleador demuestra una conducta de buena fe "mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber".[46] En este sentido, corresponde al juez evaluar en cada caso la situación fáctica que rodeó la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales adeudas, con el fin de determinar si hay lugar al pago o no de dicha sanción.

3.3. Caso concreto

El señor César Tulio Castillo Loboa interpuso acción de tutela contra la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, al considerar que dicha providencia presenta los siguientes defectos que vulneran su derecho a la igualdad, a saber: (i) sustantivo, (ii) fáctico, (iii) desconocimiento del precedente y (iv) violación directa de la constitución.

Alega el accionante que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, revocó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo[47], bajo el argumento de que "la demandada desarrolló diversos contratos de prestación de servicios, entonces actúo bajo la convicción que esos contratos tenía regulación de la Ley 80 de 1993",[48] sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que señala que hay lugar a la exoneración de dicha sanción cuando se compruebe que el empleador actuó con lealtad, rectitud y de manera honesta, eventualidades que no se demostraron en el trámite del proceso.  

Atendiendo la situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser superado el mismo, continuará con el estudio de fondo de la demanda.

3.3.1. Cumplimiento de los requisitos generales

1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para esta Sala se entiende satisfecho este requisito, pues el asunto objeto de estudio plantea la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento de las garantías constitucionales de los trabajadores vinculados irregularmente, razón por la cual, en aras de proteger y defender estos derechos, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Al respecto, vale la pena reiterar lo señalado por la jurisprudencia constitucional[49] de que cuando se evidencia una tensión constitucional entre la decisión judicial y los derechos fundamentales de los tutelantes que debe ser resuelta, la acción de tutela resulta procedente.

2.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

El accionante interpone acción de contra la decisión proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Municipio de Padilla, Cauca, en la que se dispuso revocar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria efectuada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.

Al respecto, encuentra esta Corporación que contra dicha decisión no procede recurso alguno, pues la consulta es una forma diferente, independiente y excluyente de terminar el proceso laboral a la que se produce con el trámite del recurso de apelación[50]

3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

En este caso la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, la solicitud de amparo se interpuso 3 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, lo que constituye un término razonable y prudencial.[51]

4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante.

Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las irregularidades que se alegan son de carácter sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución.

5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

La Sala encuentra que el accionante cumplió con este requisito de procedibilidad, en la medida que identificó, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente acción de tutela. De esta manera, los hechos propuestos como vulneradores de derechos fundamentales son: (i) la indebida valoración de las pruebas, (ii) inaplicación del Decreto 797 de 1949, que impone la sanción moratoria, (iii) desconocimiento del precedente y, (iv) violación directa de la Constitución.

Fundamenta su solicitud de amparo en que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es posible la exoneración del pago de la indemnización moratoria cuando el empleador demuestre que obró de buena fe, esto es, con lealtad, rectitud y honestidad; situación que no sucedió en este caso, por el contrario, se evidenció que la Alcaldía de Padilla, Cauca, actúo de mala fe, el esconder la relación laboral a través de una vinculación irregular que desconocía sus derechos como trabajador.

6.- Que no se trate de sentencias de tutela.

En el caso bajo examen se controvierte una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, dentro de una proceso ordinario laboral, es decir, que la presente acción de tutela se interpuso contra una decisión de carácter judicial.

Satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala descenderá a los criterios especiales relacionados con el defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento el precedente judicial y violación directa de la constitución, alegados por el accionante.

3.3.2. Cumplimientos de los requisitos especiales

Defecto Fáctico

El tutelante alega que la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, presenta un defecto fáctico, porque a pesar de haber aportado a la demanda laboral todas las pruebas que demostraron: (i) una verdadera relación laboral, (ii) la calidad de trabajador oficial y (iii) la negativa del Municipio de Padilla, Cauca, en el pago de las Prestaciones Sociales; el juez de segunda instancia no les proporcionó el valor probatorio que se les debía dar, en este sentido, "el juez careció de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión.".[52]

Revisada la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, encuentra esta Sala de Revisión que en la audiencia del fallo, el tribunal sostuvo que no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria porque en el proceso se encuentra demostrado que la entidad territorial demandada "no actúo de mala fe, sino bajo una convicción equivocada.". Para sustentar dicha posición señaló que:

"En relación con la sanción moratoria que se condenó, debe señalarse que como su nombre lo indica, se trata de una sanción cuya operancia no procede per se ni de manera automática, sino que se encuentra sujeta a la demostración de justificantes, de exculpación de la mala fe, ya que en el artículo 65 se ha establecido la presunción de la mala fe en contravía del principio universal de buena fe que existe universalmente, eso lo ha dicho la Corte. Sin embargo, como ésta no opera de manera automática, es dable establecer al momento de la terminación del contrato si existe motivos o circunstancias que demuestres que el empleador obró de buena fe.

Así las cosas, en el presente caso la Sala encuentra que no habría razón para endilgar mala fe a la terminación del contrato por parte de la entidad territorial demandada, pues en este proceso esta probado que la demandante celebró contratos de prestación de servicios y que los pagos se hacían a disponibilidad presupuestal y de acuerdo con ordenes de pago derivados de contratos de prestación de servicios; y esto da cuenta de la condición con que actuó la administración de que el contrato desarrollado tenía una regulación en la Ley 80 de 1993, es decir, no dependía de la normatividad laboral que regula el contrato de trabajo.

En estas condiciones la entidad demandada no actuó de mala fe, es decir, actuó con la convicción de que estaba celebrando un contrato ajeno al derecho laboral.". (Énfasis agregado)

Para la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la referida sentencia presenta un defecto fáctico positivo por indebida valoración probatoria, porque:

La jurisprudencia constitucional establece que es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se compruebe que éste actúo de buena fe al momento de la terminación del contrato, esto es, que tenía la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

En el caso que nos ocupa, las pruebas que conllevaron al Ad quem a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria son las mismas que le permitieron a él y al A quo comprobar la existencia de una relación laboral entre el señor César Tulio Castillo Loboa y el Municipio de Padilla, Cauca.

Al respecto, recuerda esta Sala que en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios y se verifique el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio, se encuentra configurada una relación laboral que fue escondida y, que por ende, se deben garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular, reconociendo los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo.[53]

En este sentido, para la Sala no es de recibo que  el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, haya concluido que la entidad territorial demandada actúo de buena fe, cuando el trámite del proceso laboral quedo demostrado que el Municipio de Padilla, Cauca, vinculó de manera irregular al accionante y escondió durante la ejecución de diversos contratos de prestación de servicios la relación laboral existente entre las partes.

Lo anterior quiere decir que si de las prueba aportadas al proceso ordinario se demostró que las condiciones laborales bajo las que se desarrollaron los diversos contratos de prestación de servicio generaban una relación laboral, hay lugar al pago de toda prestación social y acreencia laboral, incluida la sanción moratoria, toda vez que el empleador no demostró actuar de buena fe, por el contrario, disfrazó la relación laboral con el propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a dichos vínculos.[54]

Bajo este contexto, concluye la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que la Sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, presenta un defecto fáctico, toda vez que se separó de los hechos debidamente probados y procedió a resolver a su arbitrio el asunto jurídico relacionado con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.[55]

En este orden, la Sala no estudiará los demás defectos alegados por el accionante, pues basta con la configuración del criterio fáctico para que se evidencie la vulneración al debido proceso del señor César Tulio Castillo Loboa.

En consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocará la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, que confirmó la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 9 de noviembre de 2016, que negó la acción de tutela; para en  su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor César Tulio Castillo Loboa.

Así  mismo, dejará parcialmente sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca, en relación con el numeral primero que revocó el ordinal f de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, y, ordenará a dicha autoridad, emitir una sentencia complementaria conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia.

4.- Síntesis de la decisión

El señor César Tulio Castillo Loboa instauró acción de tutela contra la decisión proferida el 27 de julio de 2016, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral. Para el accionante la referida decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los siguientes defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo, (iii) desconocimiento del precedente y (v) violación directa de la constitución.

Manifiesta el tutelante que el Tribunal accionado, en grado jurisdiccional de consulta, revocó el literal f)[56] de la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 29 de julio de 2015, y, en consecuencia, negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el 65 del Código Sustantivo de Trabajo,[57] tras considerar que el Municipio de Padilla no había actuado de mala fe sino bajo una convicción equivocada, toda vez que a la terminación del contrato la administración creía que éste tenía una regulación en la Ley 80 de 1993; argumento que no comparte el accionante pues en el proceso ordinario laboral no se comprobó que el empleador hubiese obrado con lealtad, rectitud y de manera honesta, por el contrario se demostró la mala fe al haber declarado el contrato realidad.

La Octava de Revisión de la Corte Constitucional procedió a determinar si la Sentencia proferida el 27 de julio de 2016  por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en  un defecto fáctico, sustantivo, en un desconocimiento de precedente y en una violación directa de la Constitución. No obstante, aclaró que en el evento de comprobarse la existencia de uno los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no sería necesario el estudio y verificación de los demás  defectos alegados por el actor.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y analizó el tema del pago y reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Recordó esta Sala que "en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios y se verifique el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio, se encuentra configurada una relación laboral que fue escondida y, que por ende, se deben garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular, reconociendo los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo.".[58]

De igual manera, advirtió que sólo es posible eximir al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando éste demuestre que al momento de la terminación del contrato asumió una conducta de buena fe.

En el estudio del caso concreto, la Sala encontró que la decisión proferida  el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor César Tulio Castillo Loboa al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas que conllevaron a adoptar la decisión cuestionada, no demuestran que el Municipio de Padilla, Cauca, haya obrado de buena fe, por el contrario, acreditan un actuar irregular, basado en actuaciones que afectaban los derechos fundamentales del accionante, al pretender evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a un contrato laboral.

Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias proferidas en primera[59] y segunda instancia[60] en el trámite la acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso.

III. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- Revocar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, que confirmó la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 9 de noviembre de 2016, mediante la cual negó la acción de tutela, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor César Tulio Castillo Loboa.

SEGUNDO.- Dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, el 27 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor César Tulio Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca, en relación con el numeral primero, que revocó el ordinal f de la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en primera instancia.

TERCERO.- Ordenar al Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, que en el término de un (1) mese, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita  una sentencia complementaria conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia.

CUARTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

ROCIO LOIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración (Salvamento de voto)

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La indebida valoración probatoria supone, tal como ha reiterado la Corporación, que esta se realice de manera "arbitraria, irracional o caprichosa".

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto no se demostró arbitrariedad, irracionalidad o capricho del intérprete judicial en su análisis probatorio (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de posible desconocimiento de precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de indemnización moratoria (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cambio de precedente fijado en sentencia SU-448/16, sin cumplir cargas de transparencia y suficiencia (Salvamento de voto)

Con la presente decisión, la Sala de Revisión está cambiando el precedente fijado en la sentencia de Unificación SU-448 de 2016, adoptado por la Sala Plena de la Corporación.  De acuerdo con la sentencia que motiva este salvamento, la subregla fijada en dicha oportunidad solo aplica para el precepto normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, en dicha providencia se unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento de sanción moratoria a cargo de las entidades públicas, acogiendo la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual "en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas". Por lo que se considera, que en la sentencia no se cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente señalado.

Referencia: Sentencia T-459 de 2017 Expediente T-6054054.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 18 de julio de 2017, referida al Expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. El proyecto ordena el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al hallar acreditado "defecto fáctico" en la sentencia cuestionada en sede de tutela. El presunto defecto se fundamenta en que el municipio de Padilla no demostró "actuar de buena fe" y, "por el contrario, disfrazó la relación laboral con el propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales"; en consecuencia, se indica, "hay lugar al pago de toda prestación social y acreencia laboral, incluida la sanción moratoria" (fl. 28). Por tanto, se deriva del proyecto que la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán fue errada, al exonerar del pago de la sanción moratoria al citado municipio.

2. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La indebida valoración probatoria supone, tal como ha reiterado la Corporación, que esta se realice de manera "arbitraria, irracional o caprichosa"[61]. En este asunto no se demuestra la arbitrariedad, irracionalidad o capricho del intérprete judicial en su análisis probatorio, máxime, cuando su actividad está amparada en el principio de autonomía judicial. Por el contrario, se plantea en el proyecto una apreciación diferente acerca del fondo del asunto. Esta se justifica, presuntamente, en la interpretación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias referidas a fls. 21 y 22 del proyecto, dado que la sentencia que se cita (T-426 de 2015) no se deriva que defina una subregla jurisprudencial aplicable al presente asunto[62]. Así las cosas, no podría considerarse que se esté en presencia de un "defecto fáctico" sino, a lo sumo, de uno por "desconocimiento del precedente" de la Corte Suprema de Justicia.

3. Ahora bien, en caso de que este último examen se realizara (verificación del posible desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia), no considero que se configure tal defecto en la decisión del Tribunal, por las siguientes razones:

3.1 De acuerdo con la sentencia C-836 de 2001, en la que se realizó control de constitucionalidad al artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el precedente de la Corte Suprema de Justicia se constituye por tres decisiones uniformes, sobre un mismo punto de derecho. En este caso, el accionante no acredita la existencia de un precedente de dicha Corporación, pues no allega ni refiere las tres sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sean aplicables al caso objeto de tutela. Así las cosas, no existe parámetro de comparación para valorar la posible configuración de este vicio.

3.2 Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, las dos sentencias que refiere el accionante como desconocidas por el Tribunal no comparten supuestos fácticos y jurídicos análogos. La primera sentencia, que corresponde al radicado 41775 de 19 de marzo de 2014, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede considerarse aplicable al presente asunto porque el demandado es una empresa del sector privado, CARACOL TELEVISIÓN, y no una entidad estatal descentralizada territorialmente. La otra sentencia, aunque no es aportada pero sí referida en los argumentos de la tutela, es la proferida el 8 de mayo de 2012, radicado 39186, de esa misma Corporación. Esta decisión tampoco puede considerarse aplicable en el asunto objeto de estudio en sede de tutela dado que el demandado es el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), entidad que, aunque hace parte del sector público, es una empresa industrial y comercial del Estado cuyo régimen jurídico no es equivalente al de una entidad descentralizada territorialmente, como es el caso del municipio de Padilla.

4. Con la presente decisión, la Sala de Revisión está cambiando el precedente fijado en la sentencia de Unificación  SU-448 de 2016, adoptado por la Sala Plena de la Corporación.  De acuerdo con la sentencia que motiva este salvamento, la subregla fijada en dicha oportunidad solo aplica para el precepto normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (pié de página 54), no obstante, en dicha providencia se unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento de sanción moratoria a cargo de las entidades públicas, acogiendo la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado según la cual "en los eventos en los cuales se logra demostrar la existencia de un contrato realidad los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas". Por lo que se considera, que en la sentencia no se cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente señalado.

Con el debido respeto,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

[1] "PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL F de la Sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA-CAUCA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por CÉSAR TULIO CASTILLO LOBOA contra el MUNICIPIO DE PADILLA-CAUCA, por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás."

[2] "La Sanción moratoria como su nombre lo dice es una sanción cuya operancia no procede per se ni de manera automática, sino que se encuentra sujeta a la demostración de justificantes, de exculpación de la mala fe, ya que en el artículo 65 se ha establecido la presunción de mala fe en contravía del principio universal de buena fe.  Sin embrago, como no opera de manera automática es dable establecer al momento de la terminación del contrato si existen motivos o circunstancias que muestren que el empleador obró de buena fe."

[3] Folio 11 del cuaderno Nº 1.

[4] Ibídem.

[5] Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

[6] Sentencia  T-133 de 2015.

[7] Sentencia SU-659 de 2015.

[8] Sentencias SU-198 de 2013, SU-659 de 2015, T-176 de 2016 y T-429 de 2016 entre otras.

[9] Sentencia SU-659 de 2015.

[10] Sentencia SU-659 de 2015, T-133 de 2015, T-176 de 2016, T-060 de 2016, T-064 de 2016, T-065 de 2016 entre otras.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] "...en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha considerado que, en virtud del artículo 4 de la Carta Política, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política.".

[14] Sentencia SU-448 de 2016.

[15] Sentencia T-454 de 2015.

[16] Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015,  T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.

[17] Sentencia SU- 172 de 2015.

[18] Ibídem.

[19] Sentencia T-419 de 2011.

[20] Cfr. Sentencia T-902 del 2005.

[21] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[22] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 del de 2001.

[23] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[24] Cfr. sentencia T-538 de 1994.

[25] Sentencia T-625 de 2016.

[26] Sentencia T-454 de 2015.

[27] Sentencia T-1029 de 2012.

[28] Ibídem.

[29] Ibídem.

[30] Sentencia SU-053 de 2015.

[31] Sentencia T-1029 de 2012.

[32] En Sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que "La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores." 

[33] Sentencia T-342 de 2016.

[34] Sentencia SU-542 de 2016.

[35] Sentencia SU-490 de 2016.

[36] Sentencia T-094 de 2013.

[37] Sentencia T-522 de 2016, T-252 de 2016  y T-116 de 2016.

[38] Ibídem.

[39] Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

[40] Sentencia C-892 de 2009.

[41] Elementos reconocidos por esta Corporación en Sentencia C-781 de 2003.

[42] Sentencia C-079 de 1999.

[43] Ver Sentencias (i) SL4032-2017, Radicación n.° 43283, Acta No. 07del 1 de marzo de 2017; (ii) SL3688-2017, radicación N.° 42108 Acta 09 del 15 de marzo de 2017; (iii) SL6621-2017, radicación n.° 49346, Acta 15 del 3 de mayo de 2017 entre otras.

[44] Del 19 de marzo de 2014.

[45] Entre otras sentencias, la de 8 de marzo de 2012, radicado 39186.

[46] Sentencia C-892 de 2009.

[47] Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

[48] Folio 3 del cuaderno principal.

[49]  Sentencia SU659 de 2015.

[50] Sentencia T-1029 de 2012. "en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisión adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin. En efecto, ese grado jurisdiccional 'es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P'."

[51] La sentencia objeto de debate se profirió el 27 de julio de 2016, notificada por estrados, y la acción de tutela se interpuso el 26 de octubre de 2016.

[52] Folio 6 del cuaderno principal.

[53] En Sentencia T-426 de 2015, la Corte Constitucional revisó el caso del señor Chávez Aldana, quien laboró de forma ininterrumpida como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, al desarrollar un trabajo personal con un horario establecido por la entidad, sujeto a órdenes del director de la institución. Sin embargo, la entidad educativa no le pagó nunca prestaciones sociales, razón por la cual, interpuso demanda ordinaria laboral. En primera instancia, el Juez Cuarto Laboral de Descongestión consideró que la parte demandante no probó la calidad de empleado público, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En esa oportunidad, la Sala Sexta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante al encontrar que entre el señor Chávez Aldana y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla hubo un contrato laboral en aplicación del principio del contrato realidad, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir. Sostuvo que "la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio." En este sentido, cuando se configura la relación laboral en estos eventos "el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan.".

[54] En Sentencia SU-448 de 2016 se indicó que "no desconoce esta Sala que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias relacionadas con vínculos laborales o legales y reglamentarios disfrazados mediante contratos de prestación de servicios, los cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a dichos vínculos.". En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió el siguiente problema jurídico ¿las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Martha Patricia Martínez Pinzónal negarle la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y en la consignación de las cesantías, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (...)".  Este Tribunal  negó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, al considerar que no hay lugar al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías regulados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Nótese que la ratio decidendi se restringe a los supuestos de hecho que tienen aplicación en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dejando a salvo la interpretación que pueda darse del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con el pago de la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones debidas. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los elementos normativos de esta última descripción son diversos al primer enunciado legislativo, por ejemplo, la inclusión de un aspecto de responsabilidad subjetiva por parte del empleador, mientras la prescripción de 1990 se basa en una responsabilidad objetiva.

[55] Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

[56] "F.)La suma de $22.533,33 diarios, a partir del 14 de mayo del 2012 y hasta la fecha de cancelación total de la obligación, por concepto de sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en especial con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 que consagra un período de 90, días como plazo a las entidades territoriales, como demandada para cancelar acreencias laborales."

[57] Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

[58] Sentencia T-426 de 2015-

[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1.

[61] Entre otras, las sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 y SU-226 de 2013.

[62] La referencia jurisprudencial citada no se ajusta al supuesto fáctico del caso, en aquella oportunidad la Corte Constitucional amparo los derechos al debido proceso e igualdad, pero la situación fáctica es disímil toda vez que al tutelante no se le reconoció su condición de trabajador oficial en la jurisdicción laboral, y la orden de esta Corporación consistió en expedir nueva sentencia dentro del proceso laboral. Entonces, al no tratarse lo relativo a reconocimiento de sanción moratoria por entidad pública, no puede utilizarse como precedente para el presente caso.   

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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